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La justicia en Venezuela (página 3)




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Partes: 1, 2, 3, 4

Por ello se infiere, que a mayor sea el caudal monetario del
litigante mayor serán sus posibilidades fácticas de
obtener un fallo acorde con su pretensión;
situación esta que atenta frontalmente con las clases
más desposeídas, que carentes de recursos para
acceder a los administradores de justicia ven
disminuidas sus posibilidades de defender sus derechos.

Más aún cuando lamentablemente las cifras
revelan, que América
Latina se ha convertido en unos de los sectores
socio-culturales del mundo occidental con un índice de
pobreza de
mediana magnitud, como consecuencia de la puesta en practica de:
a) erradas políticas
económicas, b) el manejo impuro de las arcas de la
nación
y, c) una clase política apetecida de
grandes negocios para
sus intereses propios; políticas que se han traducido en
un acrecentamiento desmedido de los índices de pobreza y
miseria, que si bien no se asemejan a las paupérrimas
condiciones de vida que imperan en el continente africano, no
esta demás estimar, que a ese ritmo retrogrado por el que
se transita, nos acercarían peligrosamente a la vuelta de
muchas décadas a ese continente de muerte por
enfermedades
infectocontagiosas, guerras
civiles desproporcionadas y de hambruna.

Así se tiene que según datos aportados
por la Comisión Económica Para América
Latina y el Caribe (CEPAL) en su Anuario Estadístico de
América Latina y el Caribe. Año 2003, se observa
que:

La pobreza sigue
representando un desafió de enorme magnitud para los
países de América Latina. En el 2002, el 44% de la
población, es decir 221 millones de
personas, vivían en condiciones de pobreza, en tanto que
97 millones, cifra correspondiente al 19,4% de los habitantes de
la región, vivían en pobreza extrema o la
indigencia" (p. 2).

Considerando lo antes planteado, vale la pena preguntarse si
tales estadísticas no revelan la injusta distribución de la riqueza bruta de los
naciones del nuevo continente, brecha ésta que se
constituye en uno de los principales problemas que
aquejan a las sociedades
latinoamericanas, ya que, por un lado tenemos a un grupo de
personas que no tienen acceso a las más mínimas
condiciones para satisfacer sus necesidades básicas frente
a otra masa de pobladores que medianamente pueden cubrir los
gastos generados
por la cesta alimentaría y los servicios
más esenciales.

Tal desequilibrio socioeconómico puede divisarse en
mayor o menor medida en uno u otro país, en tal sentido el
ya comentado estudio "Anuario Estadístico de
América Latina y el Caribe. Año 2003", emanado de
la Comisión Económica Para América Latina y
el Caribe (CEPAL), cuya sede regional esta ubicada en la ciudad
de Santiago de Chile, ha develado que:

En lo que respecta a la distribución geográfica
de la población pobre, casi la mitad se concentra en tan
sólo dos países: Brasil (30%) y
México
(17%). En Colombia y los
países del Istmo Centroamericano (Costa Rica,
El Salvador,
Guatemala,
Honduras, Nicaragua y Panamá)
vive alrededor de un 10% del total de la población pobre
de América Latina y el Caribe. En el caso de la
indigencia, los porcentajes de Brasil y México son algo
menores (25% y 14% respectivamente), pero aumentan en los casos
de Colombia (12%), el Istmo Centroamericano (12%) y otros
países (10%), en esta última categoría sobre
todo por la inclusión de Haití. Otros países
en los que se encuentra una alta proporción de pobres e
indigentes son Argentina (8% y 9% respectivamente), Perú
(6% y 7%) y la
República Bolivariana de Venezuela (5%
y 6%). Por último el estancamiento de producto por
habitante en la región registrado en el 2003 hace suponer
que la pobreza y la indigencia probablemente haya crecido en
términos de marginales ese año, puesto que
habrían ascendido al 44,3% y al 19,6% respectivamente.
Aún cuando en términos porcentuales estos
incrementos son exiguos, se traducirían en un aumento de
aproximadamente 5 millones de personas pobres, lo que
llevaría la pobreza a 226 millones de personas, incluidos
100 millones que viven en condiciones de extrema pobreza. (p.
4).

De este modo, queda demostrado que los índices de
pobreza lejos de ir disminuyendo año a año, en
algunos ámbitos geográficos se estancan o peor
aún aumentan con preocupación, deslastrando con
ellas las muy severas y dramáticas consecuencias que
surgen de las carencias y de los menguados ingresos per
capita.

Tales cifras como se ha observado, también pueden ser
colegidas en la República Bolivariana de Venezuela, donde
según datos emanados del vulgo y del trajinar diario,
ubican a la pobreza en márgenes superiores al 80% de la
población, es decir, que de cada 10 habitantes de esa
nación
8 de ellos no posee los recursos económicos suficientes
para sufragar el costo de la
canasta de todos aquellos alimentos que
sean suficientes para cubrir las necesidades nutricionales de la
población estimadas en 2.200 calorías diarias por persona.

En desmedro de lo narrado, el recién creado Instituto
de Nacional de Estadística (INE) de la República
Bolivariana de Venezuela, según un estudio de campo
efectuado en ese territorio durante el primer semestre del
año 2002 reveló, que en esa nación
suramericana según sus cálculos descriptivos,
existen dos millones trescientos veinte mil quinientos sesenta y
tres (2.320.563) hogares pobres, lo que representa el 41,5% de
los hogares venezolanos; sin embargo el número de hogares
pobres extremos se ubican -de acuerdo a estos datos oficiales
obtenidos bajo los parámetros del Decreto con Fuerza de
Ley de la
Función
Pública de Estadística (2001) en novecientos
veintiocho mil ciento cuarenta y seis (928.146) hogares pobres
extremos, siendo este monto el 16,6% de los hogares de la
República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que los
estados con mayor índice de pobreza en la República
Bolivariana de Venezuela en ese mismo orden son: Barinas con
67,6%; Sucre con el 57%; Yaracuy con el 56,7%, Guarico con el
55,1% y Apure con una incidencia de pobreza que engloba al 55% de
sus habitantes. Líderizando así la no muy
célebre cifra de administrados, que no pueden si quiera
satisfacer sus necesidades materiales ni
mucho menos acceder a un estrado a defender sus intereses por no
poder pagar
los importes que tales cargas les generan.

Por ello, es menester que los sistemas de
justicia de los países hispano-americanos, estén
firmemente en sintonía con la problemática
socioeconómica que trágicamente agobia al grueso de
la población de estas naciones; en mala hora seria pues,
tener un gobierno judicial
y unos jurisperitos que la humanicen, que se coloquen de espaldas
ante las carencias que pueden presentar aquellos que
milagrosamente a pesar de todas las barreras u obstáculos
que se le imponen, osen dilucidar una controversia en sus
estrados. Con ello, no se quiere sistematizar la idea bizantina
de tener jueces complacientes de una u otra posición
económica, sino más bien conscientes de la
difícil tarea que puede resultar para una persona de
escasos recursos monetarios no sólo acceder sino mantener
un juicio, a pesar que ante él se hayan derribado con el
trajinar del tiempo
infinidad de óbices infranqueables.

En tal sentido, los sistemas de justicia deben estar abocados
a atender y a colaborar, sin discriminaciones y con un justo
equilibrio
procesal, todas aquellas pretensiones que hayan sido incoadas por
los menesterosos, atendiendo así inconcusamente desde ese
punto de vista, el postulado dogmático que propugna la
gratuidad de la justicia. Por tales razones, Molina (2002)
reflexiona indicando que:

Es necesaria la existencia de una sociedad
homogénea, en el sentido de garantizar que cada uno de sus
miembros tanga la posibilidad de acceder a la satisfacción
de sus necesidades básicas, la persistencia de una
injusticia institucionalizada producto del incumplimiento de
secular de los mandatos constitucionales, es lo que ha convertido
nuestras sociedades en democracias verbales, en las que no existe
plena vigencia del orden jurídico que sus Constituciones
han proclamado. Si en estos momentos quisiéramos saber
¿a quien sirve el sistema de
justicia venezolano? tomando como parámetro la
situación socio-económica, como condicionante de
relevancia para el otorgamiento de una mayor protección
jurídica; ante la falta de un estudio sociológico y
estadístico que nos muestre resultados concretos,
podríamos hacer uso de la experiencia
empírica…(Omissis)…la estructura
judicial penal, es básicamente un mecanismo de
represión contra las clases
desposeídas…(Omissis)…Mientras que la estructura civil
y mercantil, cada vez más costosa e inoperante, consume
una importante porción del Presupuesto del
Poder Judicial,
para atender a una población minoritaria dentro del
espectro social pero fuerte desde el punto de vista
económico…". (p. 101).

De acuerdo a todo lo reseñado, una de las causales que
influyen directamente en la grave crisis que
envuelve filosóficamente la prestación del sistema
de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, esta
dada por la baja afluencia de ciudadanos pobres a los juzgados,
debido a que según datos aportados por Roche (2000) "para
el año 1997 sólo el 20% de la población
tenía acceso a los mecanismos formales de administración de justicia" (p. 114). En
base a ello, y con el fin de acabar además las muy
deslastradas sombras que todavía empañan el
correcto trajinar de tan soberbio derecho en los estrados de
Venezuela, (como lo son: los cobros por traslado de los
alguaciles para efectuar una citación; la muy encarecida
publicación de carteles en los diarios nacionales o
locales; colectas generalizadas por la agilidad o eficiencia de una
escribiente o amanuense; la muy anacrónica figura de los
defensores ad litem, quienes actúan si sólo si hay
a cambio una
contraprestación fugaz del supuesto adversario; el
sombrío aspecto de las mal llamadas colaboraciones para el
traslado de un juzgado) el constituyente instauro en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999) el principio de la justicia
gratuita.

Sin embargo, a pesar de las acertadas políticas que en
materia
legislativa y judicial se han estatuido, es oportuno indicar que
mucho de esos vicios todavía agobian al grueso de los muy
escasos administrados que carentes de todo clase de recursos
acceden al sistema formal de justicia.

No en vano y consciente de tan lamentable situación, el
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela ha anunciado el
diseño
de un proyecto a
través del cual se le pueda permitir el acceso gratuito a
la justicia a las personas mas necesitadas de la población
venezolana. Por ello, en el marco de las IV Jornadas de Derecho
para Defensores Públicos y Analistas Profesionales, que se
celebraron del 12 al 13 de mayo de 2005 en el auditorio de la
Sala Plena de tan importante estrado, señaló
que:

Ya no se puede concebir la Defensa Pública como un
sistema apéndice de la jurisdicción penal y no
puede ser así…(Omissis)…el objetivo es
llegar hasta ese 70% de la población que está
excluida del acceso a la justicia, que la justicia llegue a los
barrios, al campesinado, a los indígenas, por eso en la
Sala Plena se aprobó un programa para
llegar a los sectores más necesitados, todavía no
se le ha dado nombre, se habla de las casas de la justicia,
justicia para todos, justicia adentro, misión
justicia, no tenemos complejos con respecto al nombre, lo que
tenemos que hacer es ir hacia los sectores más
desfavorecidos porque sino no hay tutela judicial
efectiva, sino el artículo 26 de la Carta Magna es
letra muerta, ya que no hay acceso a la justicia real. Tenemos
que tirar puentes entre la justicia informal que está en
el cerro y la justicia formal que está en los Palacios de
Justicia. Por esa razón se está pensando construir,
en conjunto con otros Poderes del Estado, las
gobernaciones de estado y los alcaldes, casas de la justicia, que
van a estar dirigidas por Defensores Públicos que hemos
denominado Integrales.
Por lo momentos se trata de una utopía, un sueño,
pero que se hará realidad este mismo año.
Modestamente habíamos estado hablando de la construcción de 20 casas de la justicia en
todo el país, pero sin embargo, hemos hablado con algunos
mandatarios regionales, y algunos han prometido 20 casas por
estado, por lo que estaríamos hablando de 480 casas, para
lo cual la Defensa Pública será un eje
estratégico, ya que en cada casa debe haber por lo menos
dos Defensores para prestar un servicio
integral a los ciudadanos, en especial en los casos
domésticos tan comunes en esos sectores. Ahora la Defensa
Pública será dignificada y al servicio del
ciudadano.

De la misma forma, recientemente se le ha dado un impulso
extraordinario a la institución de la defensoría
pública, la cual es denominada en la actualidad como el
Sistema Autónomo de la Defensa Pública. El referido
sistema estará integrado por la Dirección General, por la Coordinación de Unidades de Defensa y por
las Coordinaciones de Servicios Administrativos y Financieros, de
Recursos
Humanos, la Coordinación Técnico
Pericial-Jurídico, la Jefatura de Despacho y la Oficina de
Planificación y Presupuesto. En cada
Circunscripción Judicial funcionará un Servicio de
Defensa Pública Estadal a cargo de un Coordinador
Regional, con personal de apoyo
técnico, además de las Unidades de Defensa
Pública, constituida por los Defensores Públicos,
según las necesidades de cada región y como lo
disponga el Director General.

La defensa pública viene a constituirse dentro del
actual estado social de derecho y de justicia, en una necesidad
imperiosa para aquellos que necesitan la asistencia
técnica de un profesional del derecho para que lo
represente ante un juzgado donde se dilucida una solicitud o
controversia en la cual estén involucrados sus intereses.
En función de esto, en días recientes el Tribunal
Supremo de la República Bolivariana de Venezuela en Sala
Plena aprobó el proyecto para el impulso del comentado
Sistema Autónomo de la Defensa Pública elaborado
por su Directora General, Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, el
cual tiene como objetivos
primordiales:

Promover, entre la ciudadanía usuaria de los circuitos
judiciales, los servicios ofrecidos por la Defensa Pública
en sus áreas de competencia.
Informar al ciudadano que puede acceder gratuitamente a un
servicio de asistencia y representación jurídica de
alta calidad, creada
por el TSJ, en representación del Estado como garante de
la Constitución y las Leyes. Evitar que
por desconocimiento de su existencia, las clases más
desposeídas, vean afectada su economía con la contratación de
abogados privados.

Asimismo, dentro del Proyecto aprobado por los treinta y dos
magistrados que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela se contempla el
programa de difusión de la defensa pública, a nivel
nacional. El mismo contará con un módulo de
información, integrado por dos analistas
profesionales, quienes tendrán la tarea de informar y
hacer entrega de folletos informativos referentes a los servicios
que presta esta institución, a los fines de que los
justiciables de las clases económicas más
desposeídas tengan conocimiento
sobre la existencia del ente creado por el gobierno judicial,
para brindarle mayor asistencia jurídica gratuita cuando
realmente la necesiten.

Siendo esto así, se delinean en un primer orden, los
posibles objetivos que respecto a la justicia gratuita se han
trazado en los más altos tribunas del Poder Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela, con lo cual
indudablemente se estaría -aparte de darle estricto
cumplimiento a ese precepto dogmático- incluyendo al
grueso de los administrados que ven mermadas sus posibilidades de
tener acceso a la asistencia judicial y a esclarecer ante un
órgano formal de justicia sus controversias.

Al unísono con tal política no esta demás
de que de una vez por todas se le de el impulso necesario a los
sistemas integrados de solución pacifica de las
controversias, como lo son: la justicia de paz, la
mediación, la conciliación y el arbitraje; que
como medios de
autocomposición y heterocomposición procesal,
podrían contribuir enormemente a la solución
efectiva de las altercaciones que pueden suscitarse en una
circunscripción judicial.

Métodos
auxiliares éstos, cuya puesta en marcha favorecería
el descongestionamiento de las causas que actualmente atiborran
los archivos de los
órganos de justicia; permitiendo así una correcta
aplicación del principio de la gratuidad y del acceso que
a ella se pretende impulsar.

La Gratuidad de la Justicia en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela

En el marco de la nueva Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999) se postularon
una serie de cambios trascendentales en el quehacer diario de la
nación, cambios que sin duda han influido notablemente en
todos los estratos del Poder Público venezolano. No
obstante, en donde los cambios han permeado de una forma
más dilatada, es en el Poder Judicial. En tal sentido la
exposición de motivos de la norma superior
de la Estado venezolano contempla en el Titulo referido a los
derechos
humanos y garantías que:

Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela
judicial efectiva en virtud de los cuales toda persona puede
acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la
tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos
los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos
órganos están representados por las cortes y
tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como
por los demás órganos del sistema de justicia
previsto en la Constitución, entre los cuales se
encuentran los ciudadanos que participan en la
administración de justicia o que ejercen la
función jurisdiccional de conformidad con la ley.

Como una de las implicaciones del estado democrático y
social de Derecho y de Justicia que se constituye a Venezuela por
obra de la Constitución y con el fin de erradicar uno de
los principales problemas de la Nación venezolana en
virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su
corrupción, lentitud, e ineficacia y,
especialmente por restringir del acceso de la población de
escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al
Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea.(Omissis).De esta forma se consagra la justicia
gratuita como un derecho humano que encuentra principal
fundamento en los derechos a la igualdad y a
la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y
que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a
la justicia, sin discriminación alguna. Como una de las
consecuencias del referido derecho la Constitución
establece en su Titulo V Capitulo III, que el poder Judicial no
está facultado para establecer tasas, aranceles, ni
exigir pago alguno por sus servicios, al tiempo que prevé
el servicio de defensa pública.

Bajo tal premisa tenemos que el artículo 2 de la
Carta Magna
(1999) contempla que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la
responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y
el pluralismo político.

Con lo cual se denota, que el constituyente de 1999, propugna
como valor
fundamental en toda actuación de ese Estado social; el
acatamiento de valores axiológicos tan supremos como la
igualdad y la justicia; quedando en evidencia que el derecho y
todas las normas
procedimentales que lo sustentan están
implícitamente supeditados únicamente a la
búsqueda de la justicia; por ello los juzgadores deben en
todos los juicios que ante éstos se ventilen subordinar al
derecho y a las normas formales para darle cabida a ese
precepto.

Máxime cuando la República Bolivariana de
Venezuela se proclama como un Estado social, lo que en definitiva
se traduce en un Estado eminentemente conocedor de la
cuestión social y de las patologías
sociológicas que conviven en su ámbito territorial;
es decir, un Estado reconocedor de las desigualdades y más
propenso en mayor o menor medida al intervensionismo. Es por ello
que tales principios, sin
lugar a dudas transforman la plataforma mental de los
sentenciadores y los induce a la inmediación de los
verdaderos problemas que afectan a sus justiciables; en
consecuencia con tal práctica se estará en
presencia de un juzgador más atado a las realidades
económicas y sociales que lo circundan.

Por otro lado se tiene que los artículos 21 y 26 del ya
comentado dispositivo legal refieren que:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el
credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas
y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con estas normas de rango constitucional, se puede estimar
claramente como el constituyente consagra las instituciones
de la igualdad y la gratuidad de la justicia como piezas
infranqueables en el acontecer judicial de la República
Bolivariana de Venezuela; sobre todo cuando califica a la
justicia como gratuita y accesible, situación ésta
que no era estatuida en las pre vigentes Constituciones de 1947 y
1961. Deduciéndose así un significativo avance a
favor de los administrados en cuanto a la inigualable oportunidad
que se les brinda de tener un camino menos imposibilitado para la
defensa por vía judicial de sus intereses, dado el caso
que éstos adjetivos desencadenaron la derogatoria
tácita –sólo en cuanto al cobro de los
derechos judiciales- del lúgubre Decreto con Fuerza y
Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria Nro. 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999; a
través del cual se regulaba el pago del arancel judicial,
como un tributo que tenia por objeto coadyuvar con el Estado en
el sostenimiento presupuestario de los órganos
jurisdiccionales.

Para paliar esa merma en los ingresos, y a los fines de
materializar la puesta en marcha de tan loables principios, el
artículo 254 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra:

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de
Justicia gozará de autonomía funcional, financiera
y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general
del Estado se le asignará al sistema de justicia una
partida anual variable, no menor del dos por ciento del
presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento,
el cual no podrá ser reducido o modificado sin
autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder
Judicial no está facultado para establecer tasas,
aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Así se ha evidenciado una mayor erogación
presupuestaria a favor del sostenimiento certero de los diversos
órganos que componen el Poder Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela; costos estos que
pueden verse sensiblemente disminuidos, si ciertamente en los
juzgados se estimulara la aplicación de unos lapsos
judiciales más reducidos y una verdadera predica de la
economía
procesal. Es decir, de verdaderos procesos que
atiendan más a la consecución de la justicia, que a
convertirse en el caldo de cultivo de las más vituperables
practicas judiciales. En base a esto, se espera que la puesta en
marcha de un nuevo Código
de Procedimiento
Civil atienda al postulado estatuido en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que a tales fines reza:

El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.

Con lo cual se adviene que el constituyente de 1999, ha sido
enfático en la puesta en marcha de un sistema de justicia
ágil, ligero y eficaz que este al servicio de los
ciudadanos y del bien jurídico protegido que no es otro
que la justicia reputada bajo el margen de la gratuidad.

La Gratuidad de la Justicia en el
Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987)

En otro orden de ideas, se colige que el Código de
Procedimiento Civil de Venezuela (1987), por ser un cuerpo
normativo pre-constitucional, no se encuentra encauzado bajo los
magnánimos principios analizados con anterioridad.
Sólo puede cotejarse de su contenido algunas aristas que,
si bien no son del calibre ni de la dimensión de los
actuales principios que nutren el acontecer del Derecho
Procesal Constitucional, éstos a través de los
años, le han podido servir de mediana utilidad a los
administrados.

Así pues, se tiene que el artículo 15 de
dispositivo legal comentado, contempla que:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los
privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,
según lo acuerde la ley a la diversa condición que
tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún genero.

Como puede observarse, aquí el legislador
contempló modestamente los principios de la igualdad
procesal y del derecho a la defensa judicial, los cuales, son en
todo caso en materia procesal, los mecanismos idóneos para
fundamentar una formalización para denunciar el vicio por
indefensión en el que haya incurrido un juzgado actuando
como última instancia; por lo que, en atención a lo relatado, no sería
descabellado encontrarnos con alguna causa en la cual una de las
partes a las cuales por su condición económica no
se le permita la justa promoción por vía oficiosa de los
medios probatorios legalmente permitidos -tanto en el Código
Civil Venezolano (1982) como en el Código de
Procedimiento Civil (1987)- invoque la violación de un
principio -por demás constitucional- como lo es el de la
igualdad y el derecho a la defensa, por ver cercenado su derecho,
por parte del juez de la causa, de permitirle el pleno ejercicio
de su garantía a la tutela judicial efectiva y la
gratuidad de la justicia.

Ahora bien, estos principios que constituyen la columna
vertebral del derecho procesal civil en Venezuela, están
íntimamente enlazados a lo que al respecto reza el
Capítulo IV, del Título III del Libro Primero
del comentado cuerpo adjetivo civil de Venezuela; que no es
más, que lo referente a la justicia gratuita o beneficio
de pobreza como se le conocía a esta institución en
el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. En ese
sentido los artículos 175, 176 y 177 señalan
que:

Artículo 175. Para los efectos de este capítulo
la justicia se administrará gratuitamente a las personas a
quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.

Artículo 176. El beneficio de justicia gratuita
podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en
cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia
se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio,
deberá pedirse por escrito que se anexará a la
demanda, del
cual se pasará copia certificada al demandado. En este
caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro
del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que se
presente su contestación. En los demás casos, la
solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco
días siguientes a su presentación, sin necesidad de
citación.

Artículo 177. Contradicha o no la solicitud de justicia
gratuita, se abrirá una articulación probatoria por
ocho días, sin termino de distancia, a fin de que las
partes hagan instruir las pruebas
pertinentes.

Vencida la articulación, el tribunal decidirá el
asunto dentro de los tres días siguientes, y de la
decisión no se oirá apelación.

Indudablemente que el método
preponderante antes de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999) para cualquier justiciable carente de recursos,
era la solicitud de este mecanismo procedimental, que aunque de
primitiva aplicación, se constituía en la tabla de
salvación para muchos que carentes de todo respaldo
financiero podían a medias -y previa solicitud- gozar de
diversas exoneraciones parciales o totales de los aranceles tasas
o derechos causados por sus actuaciones en juicio.

De la misma forma los artículos 178, 179 y 180 del
Código in commento establecen:

Artículo 178. Los Tribunales concederán el
beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este
Capitulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para
litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa
algún derecho.

Este beneficio es personal, sólo se concederá
para gestionar derechos propios, y gozarán de él,
sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban
un ingreso que no exceda del triple del salario
mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los
institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a
los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

La circunstancia de ser el solicitante propietario de la
vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo
un impedimento para la concesión del beneficio.

Artículo 179. Si en cualquier estado y grado de la
causa se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita
dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal
juzgando sumariamente mandará cesar los efectos del
beneficio. De esta decisión no se oirá
apelación.

Artículo 180. Los que por disposición legal o
por declaración judicial tengan derecho a la justicia
gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:

1º) Usar papel común y no estar obligado a
inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas,
contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios
judiciales.

2º) Que se les nombre por el Tribunal defensor que
sostenga sus derechos gratuitamente.

3º) Exención del pago de tasas u honorarios de los
auxiliares de la justicia, tales como interpretes, peritos,
depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales
estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en
el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la
justicia gratuita.

De las normas transcritas se colige, que con toda puridad el
mencionado beneficio de la gratuidad de la justicia, podía
ser en todo caso otorgado graciosamente por el juez, cuando de
las actas procésales se develara que uno de los litigantes
no devengase al menos el triple del salario mínimo que por
vía administrativa hubiere sido decretado por el Ejecutivo
Nacional; es decir, que si tal norma estuviera vigente en toda su
plenitud, sería factible inferir, que gracias a la merma
acentuada del poder adquisitivo de los habitantes de la
República Bolivariana de Venezuela, más de las dos
terceras partes de sus habitantes serían potenciales
acreedores de la premisa procedimental.

Por otra parte es necesario acotar, que el invocado
artículo 180 del Código de Procedimiento Civil de
Venezuela (1987) debe ser axiomáticamente aplicado por los
juzgadores junto a los preceptos dogmáticos que respecto a
la justicia se reflejan en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), debido a que,
si bien es cierto que la nueva Carta Magna (1999) contempla la
gratuidad de la justicia como una solución inmediata al
grave problema que representa el acceso de los pobres al sistema
formal de justicia, no es menos cierto que tal garantía
sólo ha ocasionado sin más, la derogatoria
tácita de la tasas o aranceles que se le exigían a
los administrados para hacer valer sus derechos litigiosos.

Quedando así una laguna de extensos sedimentos ante los
cuales los jurisperitos tendrán que dragar con el
transcurrir de los nuevos tiempos, a los fines de sustraer una
mayor y más amplia materialización de tan
importante garantía.

Por ello es menester asimilar los anteriores planteamientos
señalando, que el Código de Procedimiento Civil de
Venezuela (1987) tímidamente instauró la gratuidad
de la justicia como una formula jurídica para paliar los
desequilibrios procésales que día a día se
evidenciaban en la relación jurídica instaurada
entre las partes en litigio, pero que, al fragor de los cambios
socio-económicos acaecidos en la República
Bolivariana de Venezuela, tal respuesta normativa no fue
suficiente para permitir el acceso cuantitativo de los
necesitados a los órganos jurisdiccionales.

Por lo tanto el constituyente se dio a la tarea de ampliar un
poco más ese principio hasta permitir deslastrar las
barreras o cargas impositivas que se le imponían a los
administrados para la defensa de sus intereses ante un
juzgado.

La Gratuidad de la Justicia en Otros Cuerpos
Normativos de la República Bolivariana de
Venezuela

En Venezuela, como se ha comentado, la justicia ha sido
concebida como un vehículo a través del cual, los
administrados de cualquier clase socioeconómica puedan
tener acceso a un tribunal para ventilar sus más
rutinarias controversias. Así se tiene que en
atención a la Ley Orgánica del Poder Judicial
(1998), cada estrado conocerá de aquellas causas que
según la naturaleza de
la cuestión que se discute, estén
íntimamente ligadas al fuero atrayente que le dio origen a
su creación, que no es otra cosa que la denominada
competencia por la materia. El derecho social en la
República Bolivariana de Venezuela se bifurca en tres
ramas bien diferenciadas a saber: Derecho
Laboral, Derecho para la Protección del Niño y
del Adolescente y Derecho
Agrario.

En el Derecho Laboral, se
protegen intereses de muy alta sensibilidad, ya que, en
fundamento a sus normas se trata de proteger a las clases bajas
asalariadas, a las cuales a partir de la revolución
industrial se les cercenó el ejercicio de los derechos
más básicos a los que tiene el trabajador al
momento de ejercer su faena de trabajo.

De este modo el artículo 2 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (2002) consagra que: "El juez
orientará su actuación en los principios de
uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad,
gratuidad…".

Por tales razones y como corolario de lo trascrito, el
legislador contempló respecto a la gratuidad de la
justicia lo que se percibe en el artículo 8 de la aludida
Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); que a tales
fines consagra que:

Artículo 8. La justicia laboral será gratuita;
en consecuencia los tribunales del trabajo no podrán
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios. Los registradores y notarios públicos no
podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en
los casos de otorgamiento de poderes y registro de
demandas laborales.

No en vano, y los fines de sustentar el tan mencionado
principio su artículo 28 profana la creación de un
servicio de defensoría pública de trabajadores,
cuyas atribuciones le serán conferidas por lo que al
respecto contemple la no discutida Ley Orgánica de Defensa
Pública a que hace alusión la disposición
transitoria cuarta numeral 5 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999). Sin embargo, de
conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (2002) hasta tanto no sea promulgada la
referida Ley mantendrá su vigencia el Servicio de
Procuraduría de Trabajadores establecido en la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos
del Trabajo (1959).

La Procuraduría General de Trabajadores es un
órgano de asistencia jurídica gratuita, que ha sido
financiado por el Estado venezolano con el objeto de socorrer a
los justiciables de más escasos recursos que necesiten
elevar una consulta legal o interponer una demanda ante los
tribunales laborales del circuito judicial donde habiten.

Así el numeral 2 del artículo 35.y el
artículo 40 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo (1959) señalan que:

Artículo 35. Las Procuradurías Especiales, a
cargo de los Procuradores de Trabajadores, tendrán las
siguientes atribuciones:

1. Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y
ante los funcionarios y organismos del trabajo y de
previsión social de su respectiva residencia, a los
trabajadores que estén comprendidos en las prescripciones
del artículo 40 de esta Ley, y que soliciten sus servicios
profesionales.

2. Resolver gratuitamente todas las consultas que, sobre la
interpretación de la legislación del
trabajo, en los Reglamentos, Decretos y demás
disposiciones que se dicten sobre esa materia…

Artículo 40. Tendrán derecho a utilizar los
servicios profesionales de los Procuradores de Trabajadores, en
cuanto a la resolución de consultas y a la
tramitación de juicios del trabajo…(Omissis)…todos los
empleados y obreros…(Omissis)…pero sólo podrán
exigir el patrocinio, o la representación ejercida por
esos funcionarios por cuenta del Estado, los empleados y obreros
cuya remuneración diaria no exceda de treinta
bolívares (Bs. 30,00).

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente (2000), en aplicación al
sub iudice, ha contemplado una serie de mecanismos tendentes a
asegurar la gratuidad de la mayoría de las actuaciones que
se efectúan ante estos órganos de protección
integral. De este modo, el artículo 9 de la citada Ley
estatuye que:

Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás
actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley,
así como las copias certificadas que se expida de las
mismas se harán en papel común y sin
estampillas.

Los funcionarios administrativos y judiciales, y las
autoridades publicas que en cualquier forma intervengan en tales
asuntos, los despacharán con toda preferencia y no
podrán cobrar emolumentos ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración.

De igual forma, el artículo 87 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (2000) contempla que:

Todos los niños y
adolescentes
tienen derecho de acudir ante un tribunal competente,
independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e
intereses y a que éste decida sobre su petición
dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen la
capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza la
asistencia y representación jurídica gratuita a los
niños y adolescentes que carezcan de medios
económicos suficientes.

De lo anteriormente expuesto, puede evidenciarse que al ser la
materia de niños y adolescentes tan delicada, es de
esperarse que el legislador pusiera especial énfasis en la
instauración de un régimen de gratuidad más
inteligible, tomando en consideración el bien
jurídico que se tutela. En efecto, con la puesta en marcha
de éste novísimo instrumento legal, se consolida la
figura de la gratuidad al contemplarse en su articulado la
creación de los defensores judiciales en materia de
niño y adolescentes, que tienen como atribuciones
básicas la asistencia jurídica graciosa a favor de
los menores cuyos representantes no puedan satisfacer
económicamente los importes exigidos por un abogado
litigante. Sobre todo cuando de conformidad a lo preceptuado en
el artículo 450 del dispositivo legal en estudio, se
consagra a la gratuidad como uno de los principios rectores de
los procedimientos contenciosos en asuntos de familia o
patrimoniales.

Siguiendo la misma línea, es imperioso resaltar que en
Venezuela a tenor de lo estipulado en el artículo 4 de la
Ley de Abogados (1966) toda aquella persona que pretenda hacer
uso de los órganos de administración de justicia
debe estar asistida o representada legalmente por un Abogado en
ejercicio. En tal sentido el aludido artículo reza lo que
se expone de seguidas:

Toda persona puede utilizar los órganos de
administración de justicia para la defensa de sus derechos
e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en
juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien
ejerza la representación por disposición de la Ley
o en virtud de contrato,
deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en
todo el proceso.

Si la parte se negaré a designar abogado, esta
designación la hará el Juez. En todo caso la
contestación de la demanda se diferirá por cinco
audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este
artículo será motivo de reposición de la
causa, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al Juez de
conformidad con la Ley.

El comentado requisito se justifica, habida cuenta que los
abogados al gozar de capacidad de postulación son las
personas más idóneas para defender y reconocer los
derechos de aquellos que necesiten una asesoría
técnica para hacerlos valer por ante un estrado o por ante
una organización administrativa.

Ahora bien, es oportuno indicar que a raíz de la
promulgación de la Ley Orgánica de la
Defensoría del Pueblo (2004), a este órgano no le
estaría vedado el ejercicio de la representación
judicial de aquellos ciudadanos de escasos recursos que
manifiesten su imposibilidad de sufragar los costos que le
generan la asistencia de un abogado en ejercicio. Sobre la base
de esta teoría
el cardinal 5 del artículo 15 de la referida Ley
señala que:

Competencias de
la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus
objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las
siguientes competencias:

…(Omissis)…

5. Velar por los derechos y garantías de las personas
que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad,
recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan
limitada su libertad.

Cabe destacar también, que en materia penal la
institución de los defensores públicos cobra
más importancia, puesto que por razones
socio-económicas la mayoría de los imputados
tienden a estar ubicados en las clases menos pudientes de la
población; de ahí, que el Estado, con el objeto de
no socavar el derecho a la defensa que asiste a todos los
administrados asuma su representación, a tenor de las
consideraciones reflejadas en el artículo 80 de la Ley
Orgánica del Poder del Judicial (1998) que a tales fines
consagra:

Son atribuciones y deberes de los defensores
públicos:

1º Asumir la representación del imputado en los
casos previstos en el Código Orgánico Procesal
Penal.

2º Defender a los imputados declarados pobres por los
tribunales.

3º Representar con toda lealtad y diligencia los derechos
del defendido…

Por otra parte, el artículo 16 Ley Orgánica de
Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales (1988) y el
artículo 8 del reciente Decreto con Fuerza de Ley del
Procedimiento Marítimo (2001) consagran en ese mismo orden
que:

Artículo 16. La acción
de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación
no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso
urgencia podrá interponerse por vía
telegráfica.

Artículo 8. El procedimiento marítimo,
cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma
oral, aplicando los principios de la brevedad,
concentración, inmediación, gratuidad y
publicidad…

Asimismo, en Venezuela se conciben legalmente una serie de
medios alternativos de justicia que de conformidad a lo
estipulado en el artículo 258 de la Constitución de
la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) bien pudieran
coadyuvar a los sistemas formales a la solución masiva de
todas aquellas controversias que se presentan día a
día en el acontecer diario de las zonas más
deprimidas del país. Medios estos que aunque se consideren
por algunos como de aplicación fútil, su verdadero
ejercicio ha permitido demostrar con creces, que en aquellos
casos en donde se han empleado, el nivel de tolerancia y
convivencia vecinal ha evolucionado favorablemente. Es así
como la justicia de paz, podría -con los aportes
económicos necesarios- convertirse en una instancia
previa, gratuita y accesible donde los ciudadanos diluciden los
problemas vivénciales más comunes de sus
localidades. A este respecto la Ley Orgánica de la
Justicia de Paz (1998) estatuye en sus artículos 1, 4, 5 y
8 lo siguiente:

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo
relativo a la Justicia de Paz, que tendrá por
función solucionar los conflictos y
controversias que se susciten en las comunidades vecinales.

Artículo 4. El propósito fundamental del Juez de
Paz será lograr la Justicia del caso concreto y
garantizar la convivencia pacifica de los de los miembros de la
comunidad
vecinal.

La actuación de los Jueces de Paz estará
enmarcada dentro de los principios de oralidad,
concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y
gratuidad.

Artículo 5. Todas las actuaciones que realicen los
Jueces de Paz serán gratuitas y se harán en papel
común y sin estampillas. En los asuntos resueltos por los
Jueces de Paz no habrá condenatoria por gastos
efectuados.

Artículo 8. Los Jueces de Paz son competentes para
conocer por vía de equidad:

  • 1. De todos aquellos conflictos y controversias sobre
    hechos que se deriven de la vida en comunidad vecinal y cuyo
    conocimiento no haya sido asignado a tribunales de
    jurisdicción especial. En los casos de conflictos o
    controversias de contenido patrimonial, sólo
    conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de
    cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y
    cuando no supere la cuantía máxima atribuida a
    los tribunales ordinarios.

  • 2. Del abuso en la corrección, la violencia y
    el maltrato familiar, así como de conflictos y
    controversias propias de la vida en familia que afecten la
    vida en comunidad. (Omissis).

  • 3. De los conflictos y controversias no
    patrimoniales, relativos a la convivencia entre vecinos en
    materia de arrendamiento y de propiedad horizontal.

En consecuencia, el instrumento legal descrito, le brinda al
sistema de justicia una herramienta legítima, gratuita y
confiable con la cual se podría en primer lugar,
permitirle a los más necesitados una vía genuina
para la resolución de sus conflictos, y
en segundo lugar, descongestionar el sin fin de casos que se
divisan en los Tribunales de Municipio; máxime cuando se
le permite a los ciudadanos -en función de la democracia
participativa y protagónica- ser electos para asumir la
tramitación de los conflictos que aquejan el lugar donde
éstos habitan.

Pero es menester insistir en que de nada servirá
estipular en los cuerpos normativos transcritos el principio
constitucional de la gratuidad de la justicia, si sus
administradores no están consustanciados con los nuevos
paradigmas que
la nueva Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (1999) sistematiza. Lo contrario sería
estatuir axiomas que en apariencia lucen como de imperante
observación, pero que sin el debido
conocimiento de sus alcances no llevan a enmendar los incesantes
escarnios que se tramitan en los juzgados; no en balde el
proyecto del Código de Ética del Juez Venezolano o
Jueza Venezolana (el cual una vez sancionado por la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha
16 de octubre de 2003 fue devuelto sin promulgar por el Ejecutivo
Nacional en fecha 11 de noviembre del mismo año), que
viene a ser un dispositivo legal dirigido a preservar la
ética y disciplina de
los jueces venezolanos o juezas venezolanas, para poder ofrecer,
a los justiciables, mayor transparencia en la trayectoria y
capacidad personal, moral y
profesional de los encargados de administrar justicia, contempla
en su articulado lo siguiente:

Artículo 5. El magistrado o magistrada, juez o jueza
debe impartir justicia asegurando el acceso oportuno y gratuito a
la misma, cumpliendo el derecho y protegiendo las
garantías que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela reconoce a las
personas.

Artículo 10. El magistrado o magistrada, juez o jueza
procurará que el proceso, como instrumento fundamental de
la administración de justicia, se desarrolle observando
rigurosamente los principios de legalidad, del
debido proceso y demás garantías establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con la finalidad de que la sentencia resulte de los
alegatos y pruebas expuestos en el proceso para que las partes y
la comunidad la
aprecien como realización de la justicia y el derecho
impartidos con imparcialidad y probidad.

Artículo 13. La justicia debe impartirse mediante los
procedimientos establecidos en la ley, sin dilaciones indebidas
ni reposiciones inútiles. En las decisiones judiciales
prevalecerá la justicia y se observarán las
formalidades que la ley determine para preservar la igualdad de
las partes, la legalidad, el debido proceso y demás
garantías constitucionales.

En resumidas cuentas, tenemos
que los cuerpos normativos procedimentales de Venezuela,
contemplan en mayor o menor magnitud, la gratuidad de la justicia
como un principio sacramental para la tramitación de las
causas que se ventilen ante los tribunales respectivos.

Criterios Jurisprudenciales Relacionados con
el Principio Constitucional de la Gratuidad de la
Justicia

En Venezuela en virtud de lo pautado en el numeral 6 del
artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999) en concordancia
con el aparte tercero del artículo1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), a este
máximo órgano jurisdiccional se le ha concedido la
muy delicada misión de constituirse en su Sala
Constitucional como el último interprete de las normas
estatuidas en la Carta Magna de 1999. Por tales razones, la
comentada sala haciendo uso de las atribuciones citadas, en las
postrimerías de la aplicación de la norma superior
referida, ha sentado diversos criterios sobre como debe ser
asimilado por todos los venezolanos el principio de la gratuidad
la justicia.

De este modo, como se ha comentado a lo largo de la presente
investigación, no puede interpretarse en
toda su plenitud la garantía constitucional de la
gratuidad de la justicia, si antes no se escudriña
palmariamente el principio de la tutela judicial efectiva. En
este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso:
Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Montaggioni
Rodríguez versus Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo), dictaminó que:

…el artículo 26 de la Constitución vigente,
consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial
efectiva, conocido también como la garantía
jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que
la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los
artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores
fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social,
por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y
constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en
garantía de la paz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la
solución de los conflictos que puedan surgir entre los
administrados o con la Administración misma, para lo que
se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos
imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a
los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea
expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial
efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a
ser oído por
los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho
de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los
órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones
de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del
derecho deducido, de allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia (artículo 257). En un
Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser
amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía
para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional
instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26
ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a
interpretar las instituciones procesales al servicio de un
proceso cuya meta es la resolución del conflicto de
fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles.

Por su parte respecto a la asistencia técnica de
aquellas personas carentes de recursos monetarios, es necesario
acotar que el mencionado Tribunal de conformidad a lo pautado en
la Ley de Abogados (1966), ha sostenido pacíficamente, que
los accionantes o los accionados para actuar ante cualquier
órgano jurisdiccional, deben estar debidamente asistidos
por un profesional del derecho de su absoluta confianza; no
obstante, cuando éstos no puedan satisfacer los honorarios
profesionales de un defensor privado, el legislador ha permitido
que en los caso de acciones de
amparo constitucionales -una vez que éstos sean
presentados ante el Tribunal competente- los mismos sean
representados gratuitamente por un funcionario adscrito a la
Defensoría del Pueblo; tal como se evidencia en la
sentencia de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Rubén
Darío Guerra), en la
cual esta Sala señaló que:

De un análisis de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
colige que la acción de amparo la puede interponer
cualquier persona natural o jurídica, sin que el
artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la
interposición de la acción. Ella, puede ser incoada
por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la
acción que exige el artículo 18 eiusdem no se
encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que
el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de
amparo puede interponerse por vía telegráfica y
ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna
de asistencia o representación de abogado…(Omissis)…El
acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la
necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura
constitucional, que la interposición de la acción,
a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser
víctima de la infracción constitucional, así
no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de
recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal,
se llame a quien represente o complemente la capacidad del
accionante para que la ratifique. Consecuencia de lo expuesto, es
que el accionante de amparo no requiere la asistencia o
representación de abogados para intentar la
acción…(Omissis)…Advierte esta Sala, que si bien es
cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita
de la asistencia o representación de abogados, no es menos
cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe
al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la
constatación de que el accionante que no es abogado,
presentó su escrito sin asistencia o representación
de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el
supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o
a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho,
al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la
notificación de la Defensoría del Pueblo, para que
en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de
la vigente Constitución, si el accionante se negare a
nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la
defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se
encuentren en la situación señalada en este fallo,
los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los
órganos de asistencia jurídica del menor, conforme
a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al
Adolescente. Cuando el supuesto agraviante comparezca a la
audiencia constitucional sin la asistencia o
representación de abogado, en aras a la celeridad procesal
que informe el
proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto
un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le
permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho
que lo asesore.

De la misma forma, en la sentencia de fecha 27 de julio de
2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña
Torrelles, (Caso: José Augusto Azpúrua
Gásperi) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ratifica el criterio asentado en el fallo supra citado,
al disponer que:

Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de
Abogados…(Omissis)…la obligación que impone la norma
citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que
lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta
Sala Constitucional no constituye una contravención a lo
dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto
Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas
a acceder a los órganos de administración de
justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho
debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los
órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a
la luz de un
análisis lógico- deberá estar regido por
principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre
otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las
partes -en este caso el actor- y que también prevé
el nuevo Texto Constitucional…(Omissis)…Y justamente, este es
el sentido que la jurisprudencia
le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el
cual "En el libelo de demanda se indicará con toda
precisión el acto impugnado (…) con dicho escrito el
solicitante acompañará (…) el instrumento que
acredite el carácter con que actúe, si no lo
hace en nombre propio…", pues resulta claro, que tal facultad
para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado,
sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como
lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de
evitar el detrimento de su ejercicio. En
consecuencia…(Omissis)…la presente acción de nulidad
por razones de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano
JOSÉ AUGUSTO AZPÚRUA GÁSPERI, actuando en
nombre propio, sin asistencia ni representación de
abogado…(Omissis)…no puede continuar su curso por haber sido
interpuesta en contravención con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley de Abogados…(Omissis)….Ahora
bien, por cuanto la presente causa fue admitida por el Juzgado de
Sustanciación…(Omissis)…esta Sala Constitucional
estima conveniente…(Omissis)…notificar al ciudadano
JOSÉ AUGUSTO AZPÚRUA GÁSPERI, para que en un
lapso de quince (15) días contados a partir de su
notificación, proceda a designar abogado para que lo
represente o asista en este procedimiento a objeto de continuar
la tramitación de la presente causa, con la advertencia de
que en caso de no hacerlo se entenderá suspendido dicho
procedimiento hasta que el recurrente, conforme a lo previsto en
los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento
Civil, solicite y le sea otorgado de ser procedente el beneficio
de justicia gratuita. Así se decide. En todo
caso…(Omissis)…cuando un particular demande la
nulidad…(Omissis)…conjuntamente con una solicitud de amparo
constitucional sin la debida asistencia o representación
de un abogado, podrá eventualmente el Tribunal recibir y
dar entrada a la acción de nulidad planteada, sin embargo,
no podrá darle curso al procedimiento hasta tanto el
recurrente designe abogado.

Ahora bien, respecto a la gratuidad de la justicia, el
máximo órgano jurisdiccional de la República
Bolivariana de Venezuela ha sido enfático en dictaminar en
sucesivas decisiones que, si bien la nueva Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra en
toda su plenitud el principio de la gratuidad de la justicia, tal
garantía debe concebirse bajo ciertas y determinadas
limitaciones; es decir, que la tan nombrada gratuidad no puede
concebirse como un mecanismo constitucional para desconocer por
parte de los litigantes todas las cargas económicas que se
generan con la sustanciación de una causa. Así
pues; el aludido principio -de acuerdo a la interpretación
de los ponentes que han conformado o conforman la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela- sólo conlleva
la exoneración de algunos y no de todos los efectos
económicos que se derivan de la tramitación de una
controversia.

Cabe destacar entonces, que con las mencionadas
interpretaciones, se ha podido esclarecer la dicotomía
existente entre el derecho a la gratuidad del proceso y el
beneficio de gratuidad de la justicia contemplado en el
Código de Procedimiento Civil (1987). Así en la
sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del
Magistrado Antonio García García (Caso: Industria
Nacional De Compresores
C.A.), se estableció que:

…el proceso fue concebido por el Constituyente de 1999 como
un instrumento fundamental para la realización de la
justicia, mas, como cualquier manifestación de la
actividad humana en el mundo moderno, tiene un coste cuya
cuantía varía en función de su
duración y complejidad…(Omissis)…la gratuidad de la
justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos
derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la
tutela judicial efectiva y el de petición, procurando
asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que
requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias
para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin
embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para
todos los ciudadanos por el simple hecho de que la
administración de justicia es un servicio público y
una manifestación del Poder Público del Estado,
siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un
sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del
beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene
un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de
procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de
patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes
carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con
respecto a aquél, una situación de excepción
ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar
que queden sin ejercerse los derechos
constitucionales…(Omissis)…el derecho a la justicia gratuita
se desprende no sólo del artículo del texto
Fundamental, sino también de la Exposición de
Motivos de la Carta Magna, al señalar en el Título
referido a los derechos humanos, garantías y deberes:
"Como una de la implicaciones del Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela
por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno
de los principales problemas de la Nación Venezolana, en
virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su
corrupción, lentitud e ineficacia y,
especialmente, por restringir el acceso de la población de
escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al
Estado garantizar una justicia gratuita (…). De esta forma se
consagra la justicia gratuita como un derecho humano que
encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y
a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución
y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a
la justicia, sin discriminación alguna. Como una de las
consecuencias del referido derecho, la Constitución
establece en su Título V, Capítulo III, que el
Poder Judicial no está facultado para establecer tasas,
aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, al tiempo que
prevé el servicio de defensa pública".

Criterio éste que fue reiterado por la misma
Sala, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia
del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso:
Héctor R. Blanco-Fombona y Jaime Alberto Coronado) al
establecerse que:

…estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace
referencia el artículo 26 de la Constitución, se
refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el
órgano administrador de
justicia, cumple con su función como servidor
público, al proporcionarle al administrado su derecho de
acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la
tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución,
el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el
Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y
funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el
desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su
totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para
el Poder Judicial. Garantía ésta que es distinta al
beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no
sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del
sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a
quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros
conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus
derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u
honorarios a los auxiliares de justicia, tales como
intérpretes, peritos, depositarios, asociados,
prácticos y otros, los cuales estarán obligados a
prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando
actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita
(artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
La diferencia entre una institución y otra, que en el
beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia
gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado
a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos
los conceptos por litis expensas y honorarios
profesionales…(Omissis)…Por su parte, queda establecido de
esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto
Constitucional, hace alusión a una garantía
procesal que permite el acceso a toda persona sin
discriminación alguna, debido a que es el Estado quien
mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece
taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado
para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los
costos en los procesos se han reducido en su máxima
expresión (artículo 254 de la
Constitución.

Siguiendo la misma línea, el Tribunal Supremo de
Justicia respecto a las costas procésales, ha sostenido
con concurrente puridad que a pesar de haberse contemplado en el
texto de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999) el principio constitucional de la
gratuidad de la justicia, el mismo sólo esta circunscrito
a la exoneración de los gastos materiales para la
sustanciación de la causa y de todos aquellos aranceles
contemplados en las leyes o códigos del Estado venezolano;
razón por la cual las costas procésales son
importes que forman parte de los gastos personales del litigante
y en consecuencia deben ser asumidos por éste en su
integridad, tal como lo refiere la sentencia proferida por la
Sala Constitucional en fecha 14 de junio de 2004, con ponencia
del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Irma
Teresa Lara) en la donde se preceptuó que:

Dada la consagración en la Constitución del
derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no
aplicación al proceso de alguna de las normas sobre
arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial,
las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales -gastos
hechos en la formación del proceso-; y 2) personales
-honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás
profesionales que han intervenido en el proceso-, en lo que
respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-,
han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los
auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de
funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares
de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios.
Siendo ello así, a pesar de que el Código
Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en
costas -artículos 265 y 267-, las previsiones del
artículo 266.1 del señalado texto adjetivo -antes
275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte
irrealizables, respecto a los gastos originados durante el
proceso que corresponden al penado, cuando es condenado al pago
de las costas procesales, como pena accesoria de la principal.
Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en
lugar del común y las estampillas que se dejaron de
utilizar, estarían incluidos dentro de "los gastos del
proceso", en razón de lo cual, en el marco de la
proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar
al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran
comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que
tienen su origen en la prestación del servicio que le
compete -la administración de justicia-. Es más, la
gratuidad de la justicia elimina del proceso la
inutilización del papel sellado nacional, estadal o
municipal, así como cualquier tipo de estampillas
representativas de tributos. El
penado, en todo caso, estará obligado…(Omissis)…al
pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los
profesionales que intervinieron en el juicio, cuya
retribución no corresponda al Estado y a la
restitución a las víctimas del delito que hayan
intervenido o iniciado el proceso penal, según la
naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados
por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad
de la persona autora del hecho punible…(Omissis)…En
consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y
otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por
sus servicios, integrarán las costas.

Finalmente es oportuno indicar, que la doctrina reiterada del
Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela,
ha sido enfática en determinar que el susomencionado
principio de la gratuidad de la justicia, no puede ser
interpretado como una posibilidad fáctica para inobservar
los actos procedimentales que le permiten al juzgador el efectivo
acatamiento de los postulados que integran el derecho al debido
proceso y a la publicidad de los actos procesales. De esta manera
la gratuidad estará relegada a la exoneración por
parte del Estado de aquellas cargas impositivas para el
sostenimiento de los órganos jurisdiccionales y de los
auxiliares de justicia, y no al subsidio –en principio- de
los efectos económicos del proceso. En efecto, la
sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, emanada de la Sala Civil
del mencionado Tribunal con ponencia del Magistrado Tulio
Álvarez Ledo (Caso: Banco Provincial
Internacional N.V. versus Ilsen María Arends de
Bermúdez, Jesús María Bermúdez
Herrera y Bermúdez Herrera C.A.) se asentó que:

…respecto a la gratuidad de la justicia es oportuno
indicar…(Omissis)…que el alcance de dicho principio se
circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir
algún pago por concepto de su
actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a
los efectos económicos del proceso que no revisten
carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las
cargas procesales que representan para los accionantes; por
tanto, es sólo una excepción ante la cual el Estado
asume los gastos del proceso y cumple su función de
servidor público, al proporcionarle al administrado su
derecho de acceso a la justicia, con lo cual pone a su
disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios
o auxiliares de justicia para el desenvolvimiento del proceso,
los cuales son sufragados en su totalidad por partidas
presupuestarias que se dispone para el Poder
Judicial…(Omissis)… No obstante lo anterior, el principio de
gratuidad de la justicia no es posible extenderlo a los actos que
por su propia naturaleza revisten carácter retributivo
para los terceros, tal como sucede con la publicación del
cartel de citación, notificación o
intimación en un medio impreso de circulación
nacional…(Omissis).En un caso similar, la Sala de
Casación Civil estableció que:"…lo que se pague
por transporte,
hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil
(en caso de citación para la contestación de la
demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la
eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a
la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias
con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial
había celebrado convenios para la percepción
de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las
necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los
funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de
la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés
del peticionante o demandante…(Omissis)…Así pues, si
bien es cierto que el Estado está facultado para
establecer exenciones o exoneraciones tributarias en el proceso
de conformidad con el primer aparte del artículo 26 de la
Constitución, no lo es menos que ni el Poder Judicial ni
los dueños de los medios impresos tiene por qué
soportar la gratuidad…(Omissis)… Por consiguiente, es
criterio de la Sala que el principio de la gratuidad de la
justicia no puede estar por encima del derecho al debido proceso,
a la defensa de las partes y al principio de publicidad de los
actos procesales; por tanto, no es ajustado a derecho que el
interesado en la continuación del juicio (artículo
233) se exima de cumplir con la publicación del cartel en
un diario de la localidad con la excusa de que la justicia es
gratuita…(Subrayado de la Sala).

Los resultados evidencian, que el tan nombrado principio de la
gratuidad de la justicia no puede ser invocado indistintamente
por los justiciables, ya que la referida gratuidad estará
–por los momentos- circunscrita a la exoneración de
las cargas económicas que generan los órganos
jurisdiccionales, y no –salvo excepciones- de los costos
que se derivan de las actuaciones de los administrados para hacer
valer sus intereses particulares.

No obstante, a criterio del autor, las mencionadas
exoneraciones si se bien constituyen en un tajante logro para
permitir la disminución sistemática de las expensas
que se generan como consecuencia de la puesta en marcha de un
sistema de justicia, las mismas no son suficientes para permitir
el acceso masivo de esa gran aglomeración de personas que
no cuentan con los recursos monetarios suficientes para defender
sus derechos ante el órganos formales de justicia.

CAPÍTULO III

Marco
metodológico

El tipo de investigación que se ha adoptado para el
desarrollo del
estudio es de carácter documental, de tipo descriptivo y
explicativo, la cual ha sido definida por la Universidad
Pedagógica Experimental Libertador UPEL (1998), como "el
estudio de problemas con el propósito de ampliar y
profundizar el
conocimiento de su naturaleza, con apoyo principalmente de
trabajos previos, información y datos divulgados por
medios impresos, audiovisuales o electrónicos" (p.6)

La revisión documental, consiste en el análisis
científico e indagación y explicación de
aspectos relevantes.

González citado por Bravo (2000), señala que las
fuentes
documentales se clasifican en: Fuentes históricas, fuentes
estadísticas, los informes y los
estudios, las memorias o
anuarios de los ministerios,
archivos oficiales, la prensa,
ponencias, leyes, textos y documentos entre
otros.

Por otro lado se adopta la
investigación descriptiva en virtud que de acuerdo a
Castro (2001), "son aquellos estudios cuyo objetivo es la
descripción con mayor precisión de
las características de un determinado individuo,
situación o grupo, con o sin especificación de
hipótesis iniciales acerca de la naturaleza
de tales características" (p. 59)

Al respecto Arias citado por Castro (2001), señala que
la "investigación descriptiva consiste en la
caracterización de un hecho o fenómeno o grupo con
el fin de establecer su estructura o comportamiento. (p. 29)

En relación al carácter explicativo,
según Hernández y otros, citado por Castro (2001),
"están dirigidos a responder a las causas de los eventos
físicos y sociales" (p. 59)

Técnicas de Recolección de
Información

Partes: 1, 2, 3, 4
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