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Libro diario formato simplificado



Partes: 1, 2

    1. Obligados
    2. Plazo
      máximo de atraso
    3. Requisitos
      generales
    4. Información
      mínima
    5. Caso
      práctico
    6. Bibliografía

    Cuestiones
    previas

    Según el Informativo Caballero Bustamante, un primer
    aspecto que resulta fundamental considerar está referido
    al artículo 33º del Código de
    Comercio. El referido artículo establece que, en
    general todo negocio (sea una persona natural o
    jurídica) debe llevar necesariamente, con la finalidad de
    proteger los intereses que confluyen en la empresa, los
    siguientes libros
    contables: (i) Inventarios y
    Balances, Diario, Mayor (Libros principales) y (ii) los
    demás libros que ordenen las leyes especiales
    (Libros y Registros
    Auxiliares obligatorios). En función a
    ello, para efectos contables deberán llevar los libros
    principales y registros auxiliares y obligatorios para registrar
    las operaciones.

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    En función a dicha premisa procederemos a esbozar
    algunos alcances referidos al Libro Diario
    de Formato Simplificado que consideramos relevantes tener en
    cuenta. El Libro Diario de formato simplificado, ha sido
    instaurado por la Resolución de Superintendencia Nº
    234-2006/SUNAT (30.12.2006), norma que regula sobre los Libros y
    Registros vinculados a asuntos tributarios, en adelante la
    Resolución.

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    Ahora bien, un primer aspecto a considerar es que no se trata
    propiamente de un Libro Contable sino más bien de un libro
    incorporado por una norma tributaria, pero evidentemente creado
    bajo una denominación contable y con la finalidad que se
    anote en "forma simplificada" las operaciones realizadas por
    una empresa u
    organización utilizando el Plan de Cuentas vigente.
    Originalmente de acuerdo a lo regulado en el inciso 5.3 numeral
    5: Libro Diario del artículo 13º de la
    Resolución vigente a partir del 01.01.2009, la llevanza de
    dicho libro tenía el carácter de opcional para las personas
    jurídicas cuyos ingresos brutos
    anuales del año anterior no superasen las 100 UIT y
    sustituía a los libros Diario, Mayor y Caja – Bancos. No
    obstante, dado que mediante el D. Leg. Nº 1086, se modifica
    el artículo 65º del TUO de la LIR, disponiendo que
    aquellos perceptores de rentas de tercera categoría cuyos
    Ingresos Brutos Anuales del ejercicio anterior no superen las 150
    UIT, debían llevar como mínimo un Registro de
    Ventas, un
    Registro de Compras y un
    Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo a las normas de la
    materia.

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    Al respecto, en lo que al Libro Diario de Formato Simplificado
    se refiere, las normas de la materia corresponden al numeral 5
    del artículo 13º de la Resolución, sin embargo
    dicha normativa había quedado desfasada. En virtud a ello
    con el fin de concordar la aludida modificación con las
    disposiciones dispuestas por SUNAT para los libros y registros
    vinculados a asuntos tributarios, mediante la Resolución
    de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT (31.12.2008) vigente a
    partir del 01.01.2009, norma modificatoria de la
    Resolución, con respecto al Libro Diario de Formato
    Simplificado se producen los cambios siguientes:

    • Se deroga el inciso 5.3. del numeral 5 del artículo
      13º de la Resolución de Superintendencia Nº
      234-2006/SUNAT.

    • Se incorpora un numeral 5º-A, para regular el Libro
      Diario de Formato Simplificado.

    • Se detalla como un Libro vinculado a asunto
      tributario.

    • Se establece plazo máximo de atraso para Libro
      Diario de Formato Simplificado.

    • Se modifica el Formato 5.2. Libro Diario de formato
      Simplificado.

    Es importante señalar que el formato conteniendo las
    modificatorias ha sido publicado el día 08.01.2009 en el
    Diario Oficial El Peruano.

    Las implicancias más relevantes que dichos cambios
    producen son las siguientes:

    • Ya no es parte del Libro Diario sino califica como otro
      libro independiente del Diario General.

    • Ello conlleva a concluir que resulta obligatorio su
      llevado, debidamente legalizado.

    • Asimismo, ya no sustituye a los libros principales tales
      como Mayor y Caja y Bancos.

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    En función a lo expuesto, se plantean los puntos
    siguientes:

    • Los contribuyentes con ingresos brutos hasta 150 UIT,
      ¿pueden optar por llevar otros Libros y Registros?

    Si concordamos las disposiciones tributarias con la
    regulación dispuesta por el artículo 33º del
    Código
    de Comercio,
    más que una opción debería apreciarse como
    una obligación legal de todo negocio llevar sus Libros
    Principales así como los registros auxiliares que resulten
    obligatorios.

    Partes: 1, 2

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