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Operatividad no institucionalizada y aplicación de la categoría suspensión en sujetos con status especial de designación (página 3)



Partes: 1, 2, 3

En la práctica suele omitirse la propuesta y
espera del sustituto para cubrir las ausencias, y comienza el
desarrollo de
la fase de operatividad no institucionalizada, fase en que se
materializan un conjunto de acciones o
decisiones importantes para la vida de la entidad en general y
los colaboradores en particular, cuya exteriorización en
el medio ajeno al institucional puede repercutir en materias o
asuntos de índole económico-contractual,
tributario, notoriamente en el contable y el
jurídico-laboral,
especialmente en la aplicación de medidas disciplinarias
sin poseerse la capacidad requerida para ello, o la misma
solución de reclamaciones de tal índole.

Es prácticamente imposible adentrarse en hechos y
fenómenos ocurridos en el centro de trabajo para
proyectar una eficaz dirección, organización y distribución de las tareas cuando se toman
las decisiones en ámbito distinto, sin poseer el
conocimiento de cuestiones económicas medulares, sin
llevar cuentas de la
protección de los recursos
humanos y financieros y su uso racional, además de
privarse a la entidad de mecanismos de lucha contra todo
despilfarro, maltrato y falta de atención o protección a los medios de
producción y de los bienes
terminados.

Análisis
del período de entrega y recepción del cargo:
"Modus Operandi" en las sustituciones por causas de
suspensión

Los documentos
normativos rectores del régimen laboral de los designados
previamente analizados tampoco regulan los mecanismos de
sustitución
cuando por causal de suspensión se
ve afectada la asistencia del sujeto al centro laboral. Entonces
se afirmaría, carece el remedio de efectividad al no
indicar –en el Decreto-ley No.197-99
tratado como sustituto provisional y el 196 lo acoge como
reserva- el justo momento en que por la ocurrencia de la ausencia
del titular del cargo puede vincularse el sustituto o reserva al
pleno desempeño de las obligaciones a
que se refiere, o al ejercicio de las atribuciones y funciones del
primero.

El Decreto-ley no.196 prevé en sus
artículos 23 y 39, el deber de garantizar el Jefe
inmediato superior la programación, ejecución y control del
plan de
entrega y recepción del cargo, de lo cual deberá
constancia en acta debidamente firmada, y que en dicho
período será vital el estudio del código
de ética
por parte de los compañeros que se incorporan al cargo de
dirección, respectivamente. Para los casos de dirigentes y
funcionarios, artículo 18 del decreto-ley correspondiente,
se considerará un período prudencial de trabajo en
garantía del cumplimiento de las actividades por un
período no inferior a una semana ni superior a un
mes.

Para complementar dichas situaciones surgieron algunas
disposiciones en vigencia aún, la primera de ellas
–según orden cronológico- emitida por el
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, mediante el
Acuerdo No. 3670[37]de fecha 29 de marzo
del 2000, "Lineamientos e indicadores
del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para la
instrumentación, ejecución y control
de la aplicación de la política de Cuadros
en los Órganos, Organismos y Entidades del Estado y del
Gobierno",
precisa indicaciones específicas para proceder a ejecutar
el período de entrega y recepción del cargo, que
dicho período de entrega podemos afirmar se corresponde
con los movimientos de los Cuadros con motivos de promoción directamente, y no en forma
específica con motivos de sustituciones provisionales
excepcionales.

De cualquier manera se necesita un adecuado plan de
control del jefe inmediato superior con respecto a: una debida
programación, ejecución y control del cumplimiento
del plan de entrega y recepción del cargo,
garantizándose la continuidad del trabajo en el sentido de
la supervisión de un plazo de tiempo en que
se lleva adelante el contenido de trabajo y sus tareas de forma
conjunta pues el saliente debe estar junto al aprobado o por
aprobar por al menos 15 días laborales consecutivos, como
mínimo, sin señalar nada más el contenido
del Acuerdo.

Durante este período de entrega y
recepción del cargo, precisamente por la merecida
continuidad de que está impregnado el proceso, no
hay suspensión de la relación jurídico
laboral: culmina el mismo en presencia de quien ocupaba
anteriormente el cargo, y es formalmente liberado de dicho cargo
a partir de la firma del documento o acta oficial donde se
precisan las particularidades del período de trabajo del
cuadro saliente, y firman además el entrante y quien
supervisó el proceso.

Para las retribuciones en materia de
salarios a los
salientes y entrantes, en la práctica –según
especialistas en recursos humanos
los salientes no se encuentran suspendidos de la relación
jurídico laboral, pues su liberación definitiva
posterior al proceso de entrega es el acto de ruptura con el
desempeño de funciones propias del contenido de trabajo,
por lo que se pagará al saliente por su cargo original
aún y cuando se encuentra en dicho período. Es
parte del mecanismo de las entidades entregar el documento
liberatorio culminado el proceso de entrega. De forma resuelta no
existe suspensión de la relación
jurídico-laboral en dicho período para el
saliente.

Respecto al pago de los entrantes, a quienes no se le
puede pagar salario por
motivos de ser improcedente debido a la existencia de dualidad de
cargos, no se implementa en ninguna disposición
procedimental, ni aún en el propio Acuerdo, el tratamiento
salarial a los mismos.

En casos en los que no se cumple efectivamente el
período de entrega y recepción, estos pagos se
efectúan por la entidad cedente o de donde procede el
entrante pues no existen días laborados en la nueva
entidad tanto para unos como para otros sujetos, pero en aquellos
que sí se ha laborado por los quince días que la
disposición prevé o desde una semana hasta el mes
indistintamente, en la práctica se paga por plazas
vacantes de distinta denominación, o por plazas cuya
implementación dentro de la entidad nunca fue necesaria y
clasifican en la plantilla, o nuevas debidamente aprobadas para
suplir la carencia. Otros aluden la confección de un
contrato de
trabajo amparado en las legislaciones analizadas.

Para evitar la ruptura del vínculo laboral, o las
sustituciones innecesarias o indebidas justamente la
política de cuadros ratifica en la actualidad se debe
evitar que las renovaciones o sustituciones necesarias se
posterguen en tiempo, por paternalismo u otras consideraciones
ajenas a las exigencias del desarrollo, igualmente evitando
sustituciones "precipitadas y superficiales"[38]
para no crear tal clima de inseguridad en
los cuadros, desorganizar el trabajo y
afectar la disposición y motivación
para ocupar cargos de dirección por cuadros y
reservas.

De una vez es válido señalar por otra
parte lo desacertado de acudir a la operatividad
referida como mecanismo suplente del período descrito,
aún y cuando los órganos políticos o de
gobierno que cuentan con las facultades de aprobación por
ser nomenclatura de
los mismos los cargos requeridos no cumplan con rigor las
expectativas de la política de cuadros y sepan acelerar
los procesos en
pos de la continuidad del trabajo de la entidad.

El período analizado anteriormente no procede, o
no está regulado, para los designados que clasifican en
las categorías de dirigentes y funcionarios. No se regula
en el cuerpo normativo rector de las relaciones
laborales para estas categoría que las autoridades u
órganos facultados al nombramiento pueden hacer uso de un
período de entrega y recepción del cargo, pero en
causales de suspensión, como hemos analizado, establece
criterios o supuestos de partida para declarar dicho
período e instituye los sustitutos provisionales, a
quienes son aplicables las disposiciones vigentes en ausencia del
titular del cargo.

No se han emitido normas
jurídicas o lineamientos metodológicos para
proceder a la ejecución de la sustitución temporal,
pues además suficientemente concreta es la causal que
imposibilita justificadamente al designado a ausentarse de la
entidad laboral. Las indicaciones a que hacemos referencia
estarían destinadas a la salida definitiva del designado,
cuando exista una causal de terminación de la
relación laboral.

También se aprobaron para regular los
períodos de entrega y recepción de cargos las
"Normas para la integración, estructura,
facultades y funcionamiento de las Comisiones de Cuadros del
Partido de los Comités Provinciales, Municipales y
Distritales"
[39], emitidas por el Grupo de
Trabajo del Buró Político del Partido Comunista de
Cuba, y
aprobadas en reunión del mismo en fecha 25 de enero del
año 2001.

En dichas Normas se muestran un conjunto de indicaciones
de obligatorio cumplimiento para proceder ante casos de
"situación imprevista e impostergable" para sustituir de
manera inmediata a un cuadro nomenclatura del Partido, sin
mencionar la celeridad con que actúe el agente externo al
órgano político o quien propone desde la entidad en
que labora el cuadro objeto de sustitución.

La sustitución ante la situación
imprevista e impostergable debe ser sometida a consulta por quien
hace la propuesta. Las autoridades debidamente facultadas para
otorgar el visto bueno son:

  • En primera instancia el miembro del buró que
    atiende la actividad político-ideológica, y
    este a su vez,

  • Al secretario general de la Organización de
    Base,

  • Al presidente de la Comisión,

  • Y al miembro del buró que atiende la
    actividad.

En caso de haber sido aprobada la propuesta, se
presentará la provisionalidad tramitada en un plazo no
mayor de "30 días" a partir de la aprobación por
los mecanismos de consulta anteriormente descritos.

Se pudo corroborar en las instancias políticas
encargadas en muchos de los casos de la aprobación del
sustituto temporal por tratarse de cargo cuya nomenclatura les
corresponde, que no existen normas legales contentivas de
términos, más bien plazos de procesamiento de las
sustituciones que coadyuven a una rápida
tramitación en aras de pertrechar el trabajo dentro de las
entidades que esperan resultados para ejercitar la continuidad
las tareas a cumplir, aunque se ha establecido como pauta
esencial, cuando se trate de sustitución urgente, acelerar
las consultas y definitiva aprobación –en caso de
ser positiva y unánime la decisión de los
consultados- por hasta un plazo de siete (7) días. A veces
los mecanismos son inefectivos por retraso en la
tramitación o propuesta de sustitutos
internamente.

También cuando son inoperantes los mecanismos de
sustitución, ya sea por innecesarias demoras de la entidad
que propone, o por cumplimentar las consultas de las autoridades
mentadas, se manifiesta la operatividad no institucionalizada al
hacerse uso del suspendido para no se constituya un problema
mayor dentro de los asuntos deben ser resueltos en la entidad, y
que no admiten los mecanismos de selección,
propuesta y aprobación explicados. Asumimos aplicables a
los casos de sustitución referidos en el Acuerdo del
Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros
[40]de fecha 15 de marzo de 2005, las
Normas citadas.

Es decir, ante la inminencia de la
investigación por hechos de violaciones de la disciplina
cometidos por los cuadros, hechos de magnitud tal que ameritan el
período de investigación, siendo esta además la
única causal de suspensión de la relación
jurídico-laboral regulada en el Decreto-ley no. 196 ya
analizado, también se procede en caso de ser nomenclatura
del órgano político a ejecutar las formalidades
correspondientes para determinar el sustituto.

En caso de ser la entidad inmediata superior, tal y como
indica el Acuerdo numeral TERCERO, quien determine el sustituto,
no se indica el procedimiento,
sin observancia del plazo legalmente concedido en la
aplicación del régimen disciplinario y el perjuicio
del posible vencimiento
del término en la investigación.

Evaluación
de la aplicación de la categoría suspensión
de la relación jurídica laboral en
personal
designado (Resultados de la
investigación)

En los resultados de esta investigación con
motivos de un diagnóstico de la aplicación de la
categoría suspensión de la relación
jurídico-laboral
en sujetos cuyos cargos inician por
designación, y actúan en dicho estado, de 60
expertos consultados para 100% de la muestra, 20 de
ellos consultores jurídicos vinculados a la
práctica empresarial, por ende al manejo de algunas de las
ramas del derecho que integran el Derecho
Empresarial, representando un 33.3% del total, aseveraron
mediante encuesta
conocer la categoría tratada, aportando indistintamente
criterios de conceptos como interrupción de los efectos
del contrato de
trabajo, suspensión temporal de derechos y obligaciones de
ambas partes de la relación jurídico-laboral, corte
temporal del nexo entre "patrón y trabajador",
coincidiendo la mitad, un 50% del total de consultores, en que se
hace necesario regular la categoría de la
suspensión para los designados cuadros pues el legislador
debe conocer que también ellos pueden presentar
incapacidades temporales cuando razones obvias así lo
determinen, sin hacer pronunciamientos a la extensión de
aquellas reguladas en el Decreto-ley no.197.

Solo dos de los consultores, constituyendo un 3.3%,
conocían los efectos de la suspensión en
dependencia de la causal sobrevenida, denotándose la falta
de conocimiento
del tema en cuestión. Se aludió "no generarse
derechos y obligaciones" de la entidad respecto al suspendido, y
desde la óptica
de actuación del suspendido propiamente, este tampoco
tiene obligaciones con respecto a la entidad.

Efectivamente la suspensión no constituye causal
de ruptura del vínculo, pero debe ser especificada en
norma, más para sujetos que deben brindar fortaleza y
continuidad al trabajo dentro de la entidad estatal,
manteniéndose las garantías respectivas de las
indemnizaciones, subsidios, estipendios, acumulaciones
respectivas y beneficios en general de que gozan aquellos en
servicio
activo.

Respecto a la actuación de los designados en
términos de suspensión de su relación
jurídica laboral, el 33.3% de los consultores consideraron
improcedente dicha actuación pues los actos debían
ser propiamente ejecutados dentro de la entidad laboral, no
aún en virtud de la ilegalidad de la misma, sino por
circunstancias concretas como para evitar causar perjuicios a los
colaboradores que incumplían los deberes o tareas del
centro laboral y podían "ensañarse" los inmediatos
superiores en la aplicación del régimen
disciplinario.

Igualmente un 50% de esos encuestados coincidió
en la falta de proximidad entre los términos de
suspensión y sustitución, verificándose la
confusión terminológica-práctica entre
sustitución provisional y sustitución definitiva,
el resto asoció los términos de manera correcta,
pues en presencia de causales de suspensión opera la
sustitución mediante el debido proceso.

Así se entrevistaron jueces, un total de 10
expertos, constituyendo un 16.7% de la muestra general,
denotándose la ausencia de un concepto propio
respecto a la categoría suspensión de la
relación jurídico-laboral, aludiéndose o
imputándose a la
administración la interrupción del contrato de
trabajo, interrupción cuyos efectos principales son las
indefensiones que se pueden producir para los designados si la
administración ejecuta actos que afecten su
persona y no
poder acudir
los mismos ante "Órganos de Justicia
Laboral de Base" o instar sus reclamaciones ante vía
jurisdiccional.

También en estos operadores jurídicos
existe confusión terminológica entre
suspensión, que precisan es temporal, y la
sustitución según sus criterios opera de forma
definitiva.

De las entrevistas
efectuadas a especialistas de Recursos Humanos dentro de la rama
alimenticia, exactamente 10, para un total del 16.7% del total de
la muestra, explican un concepto de la categoría
suspensión referido a las causales de terminación
de la relación laboral para designados, por lo que el
efecto o efectos principales que pueden traer aparejado, es la
negativa de aceptar reubicación en plazas de
categoría inferior a la originalmente ocupaba.

En esta rama de la producción y los servicios
existen serios problemas
prácticos en la aplicación de la categoría
suspensión, es donde por la complejidad en que se
desarrollan los procesos productivos y laborales asumimos
más se aplica la supracitada operatividad. Comienza el
fenómeno por la propia entidad superior, donde sus
directivos ejecutan actos propios del desempeño de sus
cargos cuando por motivos de enfermedad deben ausentarse de la
entidad, además cuando reciben cursos o situaciones en
grado de similitud. Los especialistas pertenecientes a Recursos
Humanos afirman en un 100% de sus entrevistados lo acertado de la
implementación de la operatividad, pues los
trámites dentro de las entidades no deben frenarse, o
postergarse en el tiempo aquellos asuntos que urgen para el
normal desarrollo de las tareas de trabajo.

Los directivos entrevistados, también
representando un 16.7% del total general, coinciden en no conocer
la categoría, menos sus efectos, y se erigen a favor de la
aplicación de medidas disciplinarias por violaciones de la
disciplina laboral, aún y cuando por falta de competencia
puedan actuar desacertadamente, todo lo cual va en detrimento de
su autoridad
moral e
institucional, respecto a los colaboradores y a quienes conocen
de las reclamaciones especificadas.

Se entrevistaron 10 Fiscales, todos pertenecientes al
Departamento de Verificación Fiscal de la
Fiscalía Provincial en Granma, representando un 16.7% de
la muestra general, sobre los casos detectados de
actuación de dirigentes suspendidos de la relación
jurídica laboral. Estos operadores se proyectan sobre un
concepto de la categoría en cuanto a la
interrupción del contrato de trabajo sin señalar
los efectos concretos derivados de la aplicación de la
misma.

Sin embargo indistintamente se ha podido detectar la
actuación de los designados en estado de
suspensión; precisamente hubo de darse tratamiento por
parte de la Fiscalía municipal a un caso en el municipio
de Guisa en el año 2006, situación en que el
Director de la entidad "X" se encontraba en su casa ejecutando el
trabajo propio del desempeño de sus funciones dentro de
esa entidad, caso en que se encontraba respaldado este actuar por
el dirigente de la Empresa, y que
este último emitió una licencia sin sueldo para
subsanar la irregularidad ante la inminencia de la
verificación fiscal, luego otorgando vacaciones al sujeto
actor.

Como resultado del actuar del sujeto aludido, se
detectó además que el mismo autorizaba
extracción de materiales de
construcción para amistades, documentos
autorizantes firmados en tal espacio, por lo que violaba los
mecanismos de control
interno; poseía pésima reputación dentro
de la entidad y en la población que conocía los
desvíos ejecutaba; asistía a actividades propias
del desempeño de su cargo, reuniones objetivamente, para
aparentar el cumplimiento del trabajo; fue analizado por la
Comisión de Corrupción del municipio por autorizar 40
toneladas de cemento cuyo
destino final no era el probado en las investigaciones.
Se detectaron irregularidades en el uso del combustible y
existían grandes faltantes en los almacenes
"J".

El expediente incoado a los efectos de un procesamiento
del caso, en buena técnica se amparó en los hechos
pero no en lo significativo de contemplar el estado de
suspensión de la relación jurídico-laboral
que determinaba la interrupción de las obligaciones del
sujeto actuante. Por lo que además los actos ejecutados
por el suspendido son completamente nulos por no cumplirse
requisitos legales y de competencia en primera instancia, sin
perjuicio de las medidas penales que pudieran adoptarse por las
acciones u omisiones con devastadores resultados para la administración de su entidad, sobre los
colaboradores, así como los perjuicios o afectaciones para
el estado en particular.

Conclusiones

  • PRIMERA: En el Derecho Laboral positivo
    cubano –como rama autónoma dentro de la ciencia
    del derecho y reflejo fiel de las relaciones
    socio-productivas-, la categoría suspensión
    de la relación jurídico-laboral
    aparece
    regulada en el Decreto-ley no.197-1999, aplicable para los
    casos de designados que fungen como dirigentes o
    funcionarios, no así para los cuadros en su norma de
    relaciones laborales, sin extender de forma clara la primera
    norma su aplicación para la segunda, por la
    ambigüedad misma de la Disposición Especial
    Primera de la primera norma citada. Tampoco serviría
    de paliativo a la situación de vacío en la
    norma la disposición del artículo tercero del
    Decreto-ley no.251-2007.

  • SEGUNDA: No existen mecanismos legales
    efectivos que regulen la sustitución de los
    suspendidos en dichos casos de designados, omitiéndose
    además un tratamiento laboral y salarial necesario a
    quienes se incorporan a la entidad en los casos de ruptura
    del vínculo laboral del saliente, y durante el
    período de recepción y entrega del cargo, en
    que no hay suspensión de la relación
    jurídico-laboral.

  • TERCERA: En la práctica no se tiene
    una medida exacta de los efectos de la suspensión y el
    respectivo cese de obligaciones, por lo que personal
    designado en tal situación continua ejecutando sus
    funciones, actuación con motivos de una operatividad
    perjudicial en frecuente uso.

  • CUARTA: Urge un tratamiento científico
    diferenciado para la regulación de tal
    categoría en tanto el derecho laboral, como se indica
    en la primera de las conclusiones, tributa directamente al
    desarrollo social en el sentido de afectar las particulares
    relaciones de producción que parten de esa
    generalización problémica y llegan a la
    especificidad del trasfondo jurídico que sustenta el
    normal desarrollo de las actividades institucionales. Se
    parte del problema global y la solución estriba en una
    mera cuestión técnica-jurídica que el
    presente se encarga de esbozar, además de necesitarse
    una esmerada preparación jurídica de los
    designados.

Bibliografía

TEXTOS

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SITIOS WEB
CONSULTADOS

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Msc. Gustavo Manuel Céspedes
Socarrás

Profesor de Derecho
Constitucional Cubano y Derecho de Obligaciones
de la Universidad de
Granma. Cuba.

[1] Colectivo de autores,
Administración y Dirección de Empresas,
MAVECO DE EDICIONES, S.A., Madrid,
1984, pág.125.

[2] Ibíd., pág.125.

[3] Ibid., pág.128.

[4] Ibid., p.137, según Chester I.
Barnard en "Las funciones de los elementos dirigentes".

[5] Ibíd., pág.137.

[6] Ibíd., pág.140.

[7] Charles A. Gallagher y Hugh J. Watson,
Métodos
cuantitativos para la toma de
decisiones en Administración, Tomo I, Editorial
Félix Valera, 2005, pág.6.

[8] Ver. Código de trabajo de Costa Rica
Publicado en la Gaceta Nº 192 del 29 de Agosto de
1943.

[9] M.A.Borges,
Compilación ordenada y completa de la Legislación
Cubana 1899-1934, Editora Cultural S.A., 1935,
pág.767.

[10] Ibíd., pág.767.

[11] Ver. Constitución de 1940, publicada en la
Gaceta Oficial de 8 de junio de 1940, Compañía
Editora de Libros y
folletos, 1940, pág.18.

[12] Ibíd., ver artículo
110.

[13] Ver. Leyes de la
Revolución, Leyes No.1 al 205, del
Libro II,
Editorial Lex, La Habana 1959, pág.39.

[14] Ver. Ley 49 Código de Trabajo,
Edición digital actualizada,
artículos 44-45

[15] Viamontes, op.cit. en SUSPENSIÃ"N
DE LA RELACION LABORAL INDIVIDUAL, Características de la
Institución, pág.303.

[16] Ver. Resolución no.51-88 sobre
"Política de empleo",
art.71.

[17] Ver. Ley No.75 de la Defensa Nacional,
Capítulo IX "Preparación de los ciudadanos para
la defensa", art.81.

[18] Ver. Ley 1255-1973 sobre el Servicio
Militar Activo y su Reglamento, derogada por la Ley No.75 "De
la defensa nacional".

[19] Ver. Decreto no.41 de 23 de febrero de
1979 que regula el tratamiento laboral y salarial de los
trabajadores que cumplen misión.

[20] Ver. Resolución no.18-88 emitida
por el extinto CETSS, sobre la regulación de la
situación de los cónyuges de funcionarios
designados para cumplir misiones estatales de Cuba en el
exterior.

[21] Ver. Resolución Conjunta
CEF-CETSS no.10 de 11 de noviembre de 1981 y Resolución
Conjunta No.3-91 emitida por los extintos Comité Estatal
de Finanzas y
de Trabajo y seguridad
social, sobre la movilización de los trabajadores
hacia otras entidades estatales o unidades presupuestadas sin
pérdida del vínculo.

[22] Ver. Resolución no.2104 de 9 de
mayo de 1983 (jóvenes que se calificaban en
países pertenecientes al CAME) y Resolución
no.347 de 21 de julio de 1979. Además la
Resolución no.84 de 21 de enero de 1978
establecía el régimen de aquellos que cursaban
estudios en escuelas del partido.

[23] Ver. Resolución no.450 de 15 de
mayo de1980 disponiendo la vinculación laboral de estos
recién graduados.

[24] Ver. Resolución no.85 de 24 de
diciembre de 1974.

[25] Ver. Decreto-ley no.234 de fecha 13 de
agosto de 2003 emitido por el Presiente del Consejo de Estado,
publicado en G.O.E: no.15 de fecha 12 de septiembre de
2003.

[26] Ver. Resolución No.134-86 emitida
por el Consejo de ministros en fecha 6 de mayo de 1986
regulando las Licencias deportivas.

[27] Ver. Ley no.82 emitida en fecha 11 de
julio de 1997, Ley de los Tribunales Populares, Sección
Segunda "De los Jueces Legos", art. 53.

[28] Ver. Resolución no.3 de de 31 de
enero de 1992 emitida por el Ministro-Presidente del extinto
Comité Estatal de Trabajo y Seguridad
Social.

[29] Ver. artículo 81 de la Ley no.75,
"Ley de la defensa nacional", que refiere la no
afectación salarial de los trabajadores.

[30] Ver. Decreto-ley no.234 de fecha 13 de
agosto de 2003 emitido por el Presiente del Consejo de Estado,
publicado en G.O.E: no.15 de fecha 12 de septiembre de
2003.

[31] Ver. Apartado QUINTO de la
Resolución no.3-1992 de 31-1-1992 emitida por ex
presiente del extinto CETSS.

[32] Ver. Ley no.24 de Seguridad Social de
fecha 28 de agosto de 1979 publicada en G.O.O. no.27 de fecha
29 de septiembre de 1979, art.21, pág.345.

[33] Ver. también las disposiciones de
la Ley no.24 de Seguridad Social sobre el reconocimiento de
servicio activo de trabajo en algunos supuestos de
suspensión.

[34] Ver. en el Decreto-ley en Gaceta Oficial
Extraordinaria, publicada en fecha 18 de octubre de 1999,
pág.37.

[35] Ver. en Gaceta Oficial Extraordinaria de
fecha 7 de junio de 2005, pág.107.

[36] Ver. el Decreto-ley en Gaceta Oficial
Extraordinaria publicada en fecha 18 de octubre de 1999,
pág.45.

[37] Comisión Central de Cuadros:
"Documentos rectores: Sistema de
Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno",
Edición de la Imprenta del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, septiembre
2005, pág.41. Este Acuerdo modificó el no.3180
emitido por el mismo órgano ejecutivo con fecha 29 de
julio de 1997.

[38] Ibíd., pág. 52.

[39] Ver. en Departamento de Cuadros del
Partido Comunista de Cuba, Municipio Bayamo, p.6.

[40] Comisión Central de Cuadros,
Ibíd., pág. 101.

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