a.6. Resolutivos, son aquellas que resuelven
casos específicos o expedientes. Pueden ser
<<Resoluciones supremas>> si las rubrica el
Presidente de la
República y las refrenda un Ministro. Son
<<Resoluciones Ministeriales>>, cuando las firma el
Ministro, son <<Resoluciones Directorales>> las que
llevan firma de un Director; las <<Resoluciones
Jefaturales>>, si llevan firma de un Jefe de Organismo.
Rigen a partir de su publicación o trascripción,
según el caso.
a.7. Los Actos Administrativos Jurisdiccionales,
son los que dictan los órganos administrativos
jurisdiccionales o de juzgamiento. Ejemplo: Tribunal Fiscal, de
Aduanas,
etc.
a.8 Los de Trámite, que se utilizan para
darle impulso a un expediente o sustanciar un reclamo
administrativo. Tales son: los Informes, los
Oficios, los Memorándums; las providencias o
proveídos.
b. Autoridades Competentes
Los actos administrativos, según la materia o
rango, pueden ser expedidos por:
El Presidente de la República
Los Ministerios de Estado y los
Vice-MinistrosLos Directores, Gerentes, Prefectos, Jefes de
Organismos autónomos y descentralizados.Los Gobiernos Locales y Regionales.
También se producen actos administrativos en
el Poder Legislativo y en el Poder Judicial.Asimismo. El Jurado Nacional de Elecciones, la
Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Contralor
General de la República, etc.
c. Caracteres
Los Actos Administrativos Unilaterales tienen los
siguientes caracteres:
Debe considerarse su aspecto
jurídico-legalSu aspecto formal; redacción, firmas
de autoridades competentes, registro en número y
siglas, foliación.Son obligatorios, para el ámbito que
corresponde (sectoriales o internos)Públicos, deben publicarse o
trascribirse, salvo documentos específicamente
reservados, por razones de seguridad nacional previamente
determinados.Necesariamente son escritos.
Son impugnables, en la forma y procedimientos
previamente señalados.Permanentes, salvo excepciones de
duración determinada.
2.2. BILATERALES O MULTILATERALES:
1. Los Contratos
Administrativos
En los actos administrativos Bilaterales o
Multilaterales participan dos partes: uno es el propio Estado por
intermedio de sus funcionarios competentes y debidamente
autorizados, y la otra parte uno o más particulares, con
ciertos requisitos y formalidades específicas,
estableciéndose mutuamente deberes y obligaciones
específicas.
Los Contratos
Administrativos siempre tienen relación directa con los
servidores
públicos.
Desde el punto de vista del Estado, cuando se firma un
Contrato, el
funcionario realiza un acto administrativo y al suscribirlo el
particular, éste realiza un acto
jurídico.
También pueden celebrarse contratos entre dos o
más entidades del Estado. En caso de incumplimiento de una
de las entidades oficiales contratantes, interviene el Consejo de
Ministros o, en última instancia el Presidente de la
República.
Los Contratos Administrativos tienen los mismos
elementos que los del acto administrativo: competencia y
capacidad, objeto, causa, finalidad, forma y moral.
a. Caracteres de los Contratos
Administrativos
1. El Estado, a través de sus
organismos, es una de las partes contratantes.2. Prima el interés público,
frente al interés particular3. Pueden ser sometidos a la Autoridad Estatal
Jurisdiccional (Poder Judicial)4. El Estado conserva algunos privilegios por
su propia naturaleza5. La responsabilidad de su incumplimiento, por
parte del Estado, recae en sus funcionarios.6. Su finalidad básica es el servicio
público7. Son siempre escritos y con ciertas
formalidades obligatorias.8. Puede ser resuelto unilateralmente por el
Estado, si afecta el interés
público.9. Supervigilancia permanente para su escrito y
cabal cumplimiento.10. Se establecen penalidades a causa de su
incumplimiento por parte del particular que contrata con el
Estado.11. Es intransferible, salvo
autorización expresa.12. Es oneroso, porque hay valores de
pago.
b. Clases de Contratos Administrativos
De Personal: (Servidores, empleados y
obreros)
a. Con carácter permanente o
indeterminadob. A plazo fijo, de personal técnico o
administrativoc. Para una obra o servicio
De Suministros: Adquisición de mueble
o inmuebles
Formas de adquisición:
Por Licitación
Por concurso de Público
Adjudicación directa
Por su contenido:
a. Por convenio de partes
b. Forzoso a causa de utilidad pública:
las expropiaciones se refieren a inmuebles
De Enajenación de Bienes del
Estado
A base de remate público, con Martillero
(bienes
muebles), los bienes inmuebles, en base a una Resolución
especial o Ley, según
el caso.
De Obras Públicas
Por licitación
Concurso Público
Adjudicación directa
De Concesión
Para una obra o servicio
público; también se otorgan en base a una
licitación, concurso público o directamente;
según sea la importancia y el valor de la
concesión.
De Estudio
Concurso de méritos
Adjudicación directa
De Arrendamientos de inmuebles para uso de las
oficinas públicasDe Servicios no personales: Para trabajos
específicos por:
Licitaciones
Concurso público
Adjudicación directa
Principios Latinos sobre los Contratos
Do ut des- Doy para que des
Do ut facies- Doy para que hagas
Facio ut des- Hago para que des
Facio ut facies- Hago para que hagas
2. VALIDEZ Y NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
GENERAL
1. Competencia: Ser emitido por el
órgano facultado en razón de la materia,
territorio, grado, tiempo o cuantía, a través
de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado
y en caso de órganos.2. Objeto o contenido: Los actos
administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal
modo que pueda determinarse inequívocamente sus
efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser
lícito, preciso, posiblemente física y
jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de
la motivación.3. Finalidad Pública: Adecuarse a
las finalidades de interés público asumidas por
las normas que otorgan las facultades al órgano
emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir
mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea
personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u
otra finalidad pública distinta a la prevista en la
ley.4. Motivación: El acto
administrativo debe estar debidamente motivada en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento
jurídico.5. Procedimiento regular: Antes de su
emisión, el acto debe ser conformado mediante el
cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para
su generación.
En sentido contrario, cuando un acto administrativo, sea
cual fuere la jerarquía del funcionario o del organismo
que lo hubiere expedido, adolece de los vicios mencionados en el
artículo 10º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General Nº 27444, deviene
automáticamente en nulidad absoluta de pleno
derecho, es nulidad ipso jure.
3. Son vicios del acto administrativo, que causan su
nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la
Constitución, a las leyes o las normas
reglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de
sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de
los supuestos de conservación del acto a que se
refiere el art. 14º.3. Los actos expresos o los que resulten como
consecuencia de la aprobación automática o por
silencio administrativo positivo, por los que se adquiere
facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o trámites esenciales para su
adquisición.4. Los actos administrativos que sean
constituidos de infracción penal, o que se dicten como
consecuencia de la misma.
Puede ser también causal de anulabilidad, cuando
se produce la < desviación de poder > al expedirse
un acto administrativo. Entendiéndose como
desviación de poder, el
ejercicio de atribuciones administrativas para fines distintos a
los fijados en el ordenamiento jurídico.
Todas estas decisiones de anulación o
revocación, son impugnables ante el superior, y
finalmente, ante la vía judicial mediante la acción
contencioso-administrativa.
4. FACULTAD DISCRECIONAL DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO
Debemos considerar que si todas las actuaciones de los
funcionarios se produjeran bajo la forma rígida y ciega de
una máquina, la Administración
Pública resultaría muchas veces ineficaz,
rutinaria y no satisfacer los fines de servicio público
defraudando las expectativas de quienes acuden a las dependencias
estatales en demanda de
soluciones
concretas y rechazan las decisiones ambiguas.
La discrecionalidad resulta técnicamente
imprescindible para que el funcionario pueda adecuar los fines de
la ley a las condiciones cambiantes de tiempo y
lugar.
La administración pública se puede
obrar de dos maneras discrecional y regladamente. Obrar
regladamente significa tener que ajustar su actuación al
contenido de requisitos o límites
dictados por una norma o precepto anterior.
La discrecionalidad en cambio, es la
herramienta jurídica que la ciencia del
derecho entrega a la
administración, para que la gestión
de intereses sociales se realice eficazmente, respondiendo a las
necesidades de los usuarios o del Estado en el momento
oportuno.
La facultas discrecional está prevista en nuestra
legislación; la Constitución señala como
garantía de la administración de justicia, la
de <<no dejar de administrar justicia por defecto o
deficiencia la ley. En tal caso, deben aplicarse posprincipios
generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el
peruano>> (art. 139 inciso 8). El Código
Civil en el art. VIII de su Título Preliminar reafirma
este enunciado.
Régimen
normativo del Estado en el Perú
Se inspira en el principio de legalidad que
es uno de los sustentos del Estado de
Derecho. La legalidad es la conformidad con el derecho
normativo vigente, el cual debe regir en todos los actos y
decisiones del Poder Público, por intermedio de sus
funcionarios competentes y según las formalidades y
requisitos, en suma, la cabal existencia de la norma, su adecuado
conocimiento y
divulgación, su acatamiento y estricto cumplimiento por
todos.
Las decisiones y actos que realizan los funcionarios
públicos en el ejercicio legítimo de sus funciones y
atribuciones, constituyen el sistema normativo
estatal, en todos y cada uno de los organismos y entidades que
integran el Sector Público Nacional.
1. PRINCIPIO DE PRELACIÓN
NORMATIVA
Principio Constitucionalidad. Las normas del
texto fundamental tienen supremacía sobre otra norma
del sistema.Principio de Legalidad: Es una regla que
identifica el Derecho con la ley o con aquellas normas de
similar jerarquía. Dicha supremacía nace de lo
previsto en el art. 51 de la Constitución
Política, que señala que después de la
Constitución, prevalece la Ley sobre otra norma de
inferior jerarquía.Principio de Subordinación
Jerárquica: Es la regla que establece la
jerarquía descendente después de la
Ley.Principio de Competencia Funcional o
Territorial: Se sustenta en la atribución que
ostenta un órgano estatal para legislar sobre
determinada materia, así como en la extensión o
vastedad territorial conferida para el ejercicio de dicha
facultad.Principio de Formalidad Extraordinario:
Señala que una norma tiene mayor valor, cuando por
encima de los requisitos esenciales previstos, se le exige
otras adicionales o que les otorga mayor
importancia.Principio de Jerarquía del órgano
legislativo: Su aplicación se da preferentemente
hacia el interior de un organismo del Estado. Dicho principio
se deduce lógicamente de la estructura
jerárquica funcional operante en cada entidad u
organismo público.
El régimen normativo se expresa,
gráficamente, en la conocida Pirámide de
Kelsen.
2. Pirámide de KELSEN
El gran tratadista austriaco Hans Kelsen, propuso en su
Teoría
Pura de Derecho (1934) que el Ordenamiento
Jurídico es un sistema de normas ordenadas
jerárquicamente, entre sí, de modo que traducidas a
una imagen visual se
asemejarían a una pirámide formada por pisos
superpuestos.
El establecimiento de la Pirámide Jurídica
Nacional se basa en dos criterios: Las Categorías y los
Grados.
Las categorías, es la expresión de
un gobierno
normativo que ostenta la clasificación de su contenido y
una condición prelativa determinada por la
Constitución. Los Grados, exponen una
graduación existente entre las normas adscritas a una
misma categoría. Esta prelación interna se
establece por utilización de sus principios de
competencia funcional y territorial, formalidad extraordinaria y
jerarquía del órgano legislativo.
1. La Constitución
Política
Es la primera norma de nuestro ordenamiento legal,
contiene, entre otros, los principios básicos que permiten
asegurar los derechos y deberes de la
persona,
así como la
organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado , fija también
los procedimientos y
vigencia de las normas.
2. Ley Orgánica
Regula la estructura y
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la
Constitución, así como las materias que ésta
expresamente contempla que se regulen por tales leyes. Para su
aprobación se requiere el voto de más de la mitad
del número legal de miembros del Congreso.
3. Ley Ordinaria
Es la norma escrita de carácter general que emana del Congreso,
mediante el procedimiento señalado en la Carta Magna.
La ley se deroga sólo por otra ley, también queda
sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
4. Resolución
Legislativa
Son aquellas que presentan una excepción, porque
tiene una finalidad específica, lo expide el Congreso
para:
-Aprobar Convenios Internacionales
-Otorgar pensiones de gracia
-Interpretar la Constitución o alguna
ley
-Autorizar al Presidente de la República a
ausentarse del país
-Nombrar a los altos funcionarios
5. Decreto Legislativo
Es una norma sui generis que emana de la
autorización expresa y facultad delegada del Congreso al
Poder
Ejecutivo, en base a una ley específica.
Son aprobadas por el Consejo de Ministros, firmados por
el Presidente de la República y refrendados por uno o
más ministros, según su naturaleza.
El Presidente de la República debe dar cuenta al
Congreso o a la Comisión Permanente de los Decretos
Legislativos que dicta.
6. Decreto de Urgencia
Es una norma dictada por el Ejecutivo como una medida
extraordinaria y válida para regular situaciones de
carácter económico y financiero cuando así
lo requiera el interés
nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso. El Congreso puede
modificar o derogar los decretos de urgencia.
7. Decreto Supremo
Es una norma de carácter general que regula la
actividad sectorial o multisectorial a nivel nacional. Puede
requerir o no de la aprobación del Consejo de Ministros
según disponga la ley. En uno u otro caso son rubricados
por el Presidente de la República y refrendados por uno
más ministros. Rigen al día siguiente de su
publicación en el diario oficial <<El
Peruano>>, salvo disposición expresa.
8. Resolución Suprema
Es una norma de carácter específico,
rubricada por el Presidente de la República y refrendada
por el Ministro a cuyo sector corresponda. Rige desde el
día siguiente que es expedida, salvo en que requiera
notificación o publicación.
9. Resolución
Ministerial
Es un acto administrativo que permite formular, ejecutar
y supervisar la policía general del Estado. Son expedidos
por los Ministros del Estado.
10. Resolución Directorial
Expresa decisiones adoptadas por el funcionario del
nivel respectivo. Es expedida por los directores administrativos
en función
a las atribuciones que les señalan las respectivas Leyes
Orgánicas y Reglamentos de Organización y Funciones de la entidad
pertinente.
11. Resolución Jefatural
Es expedida por autoridades que tienen el rango
espectivo.
Los gobiernos regionales tienen sus normas legislativas
y administrativas.
Los Concejos Municipales ejercen funciones de gobierno
mediante Ordenanzas, Edictos y Acuerdos, y sus funciones
administrativas mediante Resoluciones. Los alcaldes ejercen
sus funciones mediante Decreto Y Resoluciones.
Las ordenanzas son normas generales que regulan la
organización, administración o prestación de
los servicios
públicos locales, el cumplimiento de las funciones
generales o específicas de las Municipales o establecen
las limitaciones y modalidades impuestas a la propiedad
privada.
Los Edictos son decisiones específicas sobre
cualquier asunto de interés público, vecinal o
institucional.
Los Decretos establecen normas de ejecución de
las Ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios a la
Administración Municipal o resuelven o regulan asuntos de
orden general y de interés para el vecindario.
Administración pública como
manifestación del poder del Estado
La expresión "administración
pública" define la actividad funcional de ciertos
órganos del Estado que se encuentran en
relación con el poder administrador. No es
ejecución automática de una norma, sino una
realización material oportuna, eficaz y efectiva a
través de potestades reglamentarias o discrecionales o
imperativas.Las potestades de la administración
pública, pueden clasificarse según el modo y la
forma de su manifestación exterior en: reglamentos,
imperativas, ejecutivas, sancionadoras y algunos agregan
también las jurisdiccionales.La actividad de la administración
pública sólo puede imponerse eficientemente en
tanto se presente en forma organizada.La administración es la actividad del Estado
para el cumplimiento de sus fines.
Poder
Ejecutivo
La facultad esencial del Poder Ejecutivo está
dado en primer lugar en cumplir y ejecutar las leyes que
ordenan la vida social.Al Ejecutivo compete el orden interno y la seguridad
externa del país, por eso el Presidente vela por
ambos.En cuanto a la función legislativa no
sólo la ejercita el Poder de este carácter,
sino también, el Poder Ejecutivo, el cual legisla unas
veces en virtud de su propia competencia, a través de
los reglamentos y otras, en sustitución del Poder
Legislativo.Las normas jurídicas que el Poder Ejecutivo
dicta en virtud de su propia competencia constituyen el
reglamento, que por su naturaleza se encuentran situado en un
rango inferior a la ley.Las disposiciones normativas con valor de ley son
dictadas en el ámbito estatal por el Poder Ejecutivo,
que en tal caso actúa en sustitución del Poder
Legislativo. Ello explica que tales disposiciones Decreto Ley
y Decreto Legislativo tengan el mismo valor que si
procediesen del Poder Legislativo.
ORGANIGRAMA DEL PODER EJECUTIVO
1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:
Es el máximo cargo del Poder Ejecutivo, el cual se
ejerce pero el Presidente de la República
(además de ser el Jefe de Estado) y cuyas
características y funciones se encuentran definidas en
la Constitución (art. 110 al 118).
Existe una institución denominada el Despacho
Presidencial y se encuentra integrado por:
–La Casa Presidencial: Brinda seguridad
personal al
Presidente de la República y a su entorno.
–La Secretaría General de la Presidencia:
Procesa la correspondencia oficial y privada del Presidente,
canaliza las audiencias y es nexo para con los otros
poderes.
–La Secretaría del Consejo de Ministros:
Encargada de la citación a sesiones, redacción de actas, transcripción de
las actas a los libros
respectivos y al procesamiento de toda la documentación relativa al
Consejo.
–La Secretaría de Prensa: Tiene
a su cargo la información sobre las actividades del
Presidente de la República, que actúa en apoyo y
coordinación del Sistema Nacional de
Comunicación Social.
–Los Asesores Especializados: No son ente
institucionalizado sino más bien individuos.
2. EL CONSEJO DE MINISTROS: Es una
institución formada por la reunión de todos los
Ministros y su principal función consiste en la
dirección y gestión de los servicios
públicos (art. 119 de la
Constitución).
LOS MINISTERIOS:
Son órganos administrativos del Poder Ejecutivo,
que formulan ejecutan y supervisan la Política General de
la República dentro del ámbito de su
competencia.
Los Ministerios tienen funciones administrativas y
representativas.
Deben contar con:
a. La Alta Dirección: presidida por el
Ministro e integrada también por el
Viceministro.b. La Comisión Consultiva: su
función es la de asesoría y que estará
conformada por profesionales distinguidos, mínimo de
seis integrantes y máximo de 12.c. Los Consejos Sectoriales de
Concertación: se encarga de concertar
políticas, programas y planes de desarrollo sectorial
en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.d. Las Comisiones y Juntas: contribuyen de una
forma específica al mejoramiento de un área del
sector.e. La Oficina de la Inspectoría Interna:
planifica y ejecuta las actividades de control y que depende
de la Alta Dirección.f. La Oficina de Planificación y
Presupuesto: formula junto con el Ministerio, la
política del sector o sectores del ministerio. Formula
y evalúa los proyectos de inversión y de
cooperación técnica y
económica.g. Oficinas de Asesoría y Apoyo: siendo
obligatorias las de asesoría jurídica,
administración y comunicaciones.h. Las Direcciones Generales: órganos
técnico-normativos o de línea que formulan y
proponen las normas y acciones de política de alcance
nacional, y supervisan su cumplimiento.
Los MINISTERIOS son los siguientes:
1. Ministerio de Economía y
Finanzas2. Ministerio de Relaciones
Exteriores3. Ministerio de Defensa
4. Ministerio de Justicia
5. Ministerio del Interior
7. Ministerio de la
Producción8. Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo9. Ministerio de la Mujer y Desarrollo
Social10. Ministerio de Salud
11. Ministerio de Educación
12. Ministerio de Transportes y
Comunicaciones13. Ministerio de Vivienda, Construcción
y Saneamiento14. Ministerio de Energía y
Minas15. Ministerio de Agricultura
Reglamento
administrativo
1. CONCEPTO:
Es una declaración unilateral efectuada en
ejercicio de la función administrativa que produce
efectos jurídicos generales en forma
directa.Materialmente el reglamento es una ley, formalmente
es un acto o conjunto de actos administrativos, pues de modo
absoluto provienen del Poder Administrador.
Es la fuente más importante del Derecho
Administrativo, siendo esta la rama del Derecho en que, con
mucha diferencia sobre las demás, se aplicaron con mayor
frecuencia, lo que naturalmente, no supone que el orden
jerárquico se encuentre situado por encima de la ley
formal o los actos a ella.
2. NATURALEZA:
El reglamento tiene un régimen jurídico
específico, propio, distinto del de los actos
administrativos y de los simples actos de la
Administración, aunque supletoriamente pueda
aplicársele, cuando la norma lo prevé, el
régimen jurídico de los actos administrativos, en
cuanto sea compatible con su naturaleza.
3. DIFERENCIA ENTRE LEY Y
REGLAMENTO:
La ley es la expresión de la voluntad
soberana del pueblo. Emana institucionalmente de uno de los
poderes del Estado, el Legislativo.El reglamento es expresión de la
competencia reglamentaria de la Administración. Es
dictado por la Administración, que es el aparato
instrumental servicial para la ejecución de los fines
estatales.
El reglamento y la ley establecen reglas, fundan el
orden regular del Estado, producen iguales efectos, tienen la
misma fuerza
obligatoria y se aplican igualmente por los tribunales, los
autores se preguntan si existe diferencia entre uno y otra. Al
respecto podremos decir lo siguiente:
1) En cuanto a los reglamentos ejecutivos, son
muy parecidos a la ley y que reglamentan, normas generales,
impersonales y objetivas, pero subordinados a ella en su
lógica y espíritu, ya que estas no pueden
exigir sus condiciones ni derogar sus principios. No solo
encontramos una diferencia formal, ya que el reglamento
está condicionado a ser un medio para la
ejecución y carece por tanto de iniciativa, no puede
vulnerar el campo de la reserva de la ley.2) Respecto del reglamento autónomo e
independiente, su diferencia con la ley es meramente formal,
pues está colocada en el mismo plano de la ley como
esta, crea status generales, impersonales y
objetivos.3) En cuanto a los llamados reglamentos
delegados, la diferencia es también simplemente
formal. Solo que su emisión está condicionada a
una ley que la permita.4) Finalmente respecto al reglamento de
necesidad, como la ley es su misma naturaleza
intrínseca. Pero su potencia con relación a
ella varía: unas veces puede derogarlas otra
sencillamente puede suspenderlas.
Una distinción muy importante entre la ley y el
reglamento, es que la primera se puede estatuir tanto por
vía general como individual; el reglamento
únicamente por vía general.
4. CLASES:
Pueden individualizarse, de acuerdo con el
contenido y según su vinculación de la ley, 5
clases de reglamentos:
A. Subordinados o de
ejecuciónB. Autorizados o de
integraciónC. Reglamentos
delegadosD. Autónomos o
independientesE. De necesidad y de
urgenciaA) SUBORDINADOS O DE
EJECUCIÓN:
Son los que emite el órgano Ejecutivo en
ejercicio de atribuciones constitucionales propias, con el
objetivo de hacer posible la aplicación y el
cumplimiento de las leyes.Constituyen una auténtica legislación
de formulación administrativa.Estos reglamentos son normas secundarias que
complementan la ley en su desarrollo particular, pero no la
suplen ni mucho menos la limitan o rectifican.En principio, las leyes deben cumplirse desde el
momento de su promulgación y publicación, por
lo cual no dependen en modo alguno de que el órgano
ejecutivo decida reglamentar o no.Es un reglamento dirigido fundamentalmente a los
propios agentes de la Administración, a fin de que
sepan a que atenerse y cómo proceder en los distintos
casos; por ejemplo, sancionada una ley que crea un impuesto,
el Poder Ejecutivo dicta el correspondiente decreto
reglamentario estableciendo la forma de pago, época de
abonarlo, documentación a extender, trámites a
seguir por las oficinas recaudadoras, etc.Son una manifestación de voluntad de la
administración, escrita y unilateral, de
carácter general, impersonal y objetivo, cuya
finalidad es complementar y detallar la ley para proveer su
debida ejecución. Estos reglamentos están
subordinados en la respectiva ley; de ahí sus
disposiciones deben ser secundum legem.El reglamento de ejecución sólo puede
ser dictado por el órgano ejecutivo en los
órdenes nacional y provincial. También puede
corresponder al jefe de gabinete, ya sea en el ejercicio de
competencias propias o por delegación del presidente,
o a las entidades descentralizadas, por norma legislativa
expresa que autorice la reglamentación por diversos
órganos.
B) AUTORIZADOS DE
INTEGRACIÓN:
Son los que emite el órgano Ejecutivo en
virtud de una habilitación que le confiere
expresamente el órgano Legislativo. Es una
ampliación de las facultades reglamentarias del
Ejecutivo mediante autorización del
Legislativo.Facultad de completar, interpretar e integrar ese
principio, precisándolo
circunstancialmente.El reglamento viene a completar e integrar el
ordenamiento jurídico positivo, en virtud de una
autorización legislativa expresa, lo cual no significa
delegación de esta función.Este tipo de reglamento no emana de la facultad
reglamentaria normal del Poder Ejecutivo, sino de una expresa
habilitación legislativa.Para que la habilitación sea constitucional
deben darse ciertas características:
a. Que la política legislativa haya sido
trazada con claridadb. Debe ser mesurada según de qué
materia se trateC) REGLAMENTOS DELEGADOS:
La Constitución contempla la posibilidad de
que el Congreso delegue facultades legislativas a favor del
Poder Ejecutivo.La Constitución enuncia una serie de
requisitos concurrentes para viabilizar el supuesto de
excepción. Estos son:
a. De naturaleza material: materias
determinadas de administración o de emergencia
pública.b. De naturaleza temporal: con plazo
fijado para su ejercicio.c. De naturaleza institucional: dentro
de las bases que el Congreso establece para el
caso.
La Constitución limita la delegación
legislativa a asuntos de naturaleza administrativa o de
emergencia pública. Sólo a aquellas cuestiones
que hacen estrictamente a razones de Estado, a la marcha
normal y ordinaria de la Administración.
D) AUTÓNOMOS, INDEPENDIENTES O DE
SERVICIO:
Son los reglamentos praeter legem que en el
ámbito del Poder Ejecutivo dicta el jefe de gabinete
bajo la denominación de decisiones administrativas,
sin subordinarse a ninguna ley formal, para regir el
funcionamiento interno de la Administración, en
razón de ejercer la jefatura de la
administración general del país.Se les llama reglamentos autónomos o
independientes porque su emanación no depende de ley
alguna, y regulan el servicio administrativo.Se manifiesta por medio de "instrucciones y
circulares", en principio, efecto dentro de la
Administración y están destinadas a los agentes
de ella para asegurar su buen funcionamiento. No producen por
regla general efectos jurídicos inmediatos respecto de
los administrados.Las instrucciones y circulares son expresiones del
poder jerárquico que contienen directivas de los
órganos a los agentes subordinados sobre el modo de
ejercicio de las funciones, a fin de asegurar la celeridad,
economía, sencillez y eficacia de los
trámites.Son reglamentos internos de la
Administración, que obligan a quienes de ella
dependen, sin que se establezca, en principio,
relación jurídica alguna con el particular o el
administrado.Son obligatorias las instrucciones y circulares para
el agente público y su incumplimiento puede imponerle
responsabilidades administrativas.
E) DE NECESIDAD Y DE
URGENCIA:
Son los que dicta el órgano ejecutivo por
graves y urgentes necesidades públicas, regulando
materia propia del órgano Legislativo.Por medio de estos reglamentos el órgano
ejecutivo crea normas jurídicas que, por su
carácter excepcional, podrán aplicarse en tanto
subsista el estado que determina su
promulgación.Dado su carácter excepcional y la posibilidad
de que se desconozca total o parcialmente los límites
jurídicos del obrar administrativo, el ejercicio de
esta atribución debe ser interpretado
restrictivamente.Se subordina la legitimidad de estos reglamentos a
las siguientes condiciones:
a. Necesidad y urgencia de la medida
b. El órgano legislativo debe
encontrarse en receso o en la imposibilidad material de
resolver la cuestión con la premura que las
circunstancias exigen.c. El órgano ejecutivo ha de someter el
reglamento a la ratificación del Congreso
inmediatamente después de du dictado, pues lo
contrario importaría usurpar el dominio
legislativo.
Aprobado el reglamento de necesidad por el Congreso,
se convierte en ley. Si el órgano legislativo lo
rechaza, queda derogado a partir de ese momento y no
retroactivamente.
5. LÍMITES DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA:
Tienen como limites el carácter formal y
material. Formalmente un reglamento debe dictarse por vías
procedimentales previstas para ello. La administración no
puede dictar reglamentos ya que está obligada a crear las
disposiciones a través de ciertas formalidades y con
arreglo a determinados cauces. Está obligada a publicarlos
para su conocimiento general.
El cumplimiento de estos límites de la potestad
reglamentaria, la omisión, por ejemplo, del dictamen
preceptivo del concejo de Estado cuando se trata de Reglamentos
ejecutivos las leyes estatales, lleva aparejada la nulidad del
reglamento correspondiente. Otros límites de
carácter material están vinculados con el principio
de legalidad. La administración no puede vulnerar el
principio de jerarquía normativa ni disponer de las
reservas de las leyes. Los reglamentos que vallan en contra del
principio de legalidad y en consecuencia en reserva de la Ley,
son nulos de pleno derecho. No se puede tampoco dictar
disposiciones contrarias con las leyes, o que excedan el
ámbito habilitación efectuada por el legislador. La
primacía de rango de ley se impone a todos los
reglamentos, sancionándose con nulidad la
infracción de tal principio. También dentro del
ámbito propiamente administrativo debe de respetarse la
jerarquía reglamentaria. Si un reglamento de rango
inferior infringe uno de rango superior este es nulo,
también son nulos los que no salvaguardan la
irretroactividad sancionadora perjudicial o restrictiva de los
derechos individuales. La jerarquía normativa y el
principio de legalidad y la irretroactividad desfavorable son
límites de la potestad reglamentaria.
PROBLEMÁTICA:
Dentro de la potestad reglamentaria del Estado
encontramos el problema de la publicación de las
disposiciones o normas de carácter general, por cuanto
la publicación es una forma solemne de dar a conocer
la voluntad de la administración, que como todos
sabemos se hace a través del Diario oficial "El
Peruano". Sin embargo, en nuestro país el
analfabetismo es tan grande o existe una gran mayoría
de ciudadanos que por distintas razones (especialmente
económico) no pueden acceder a la compra de dicho
Diario oficial.Los reglamentos por su carácter expeditivo,
generalmente son mejor conocidas por la propia ley matriz, a
la que con frecuencia reemplazan y a veces
desnaturalizan.Los decretos leyes para su validez, estos deben
revisarse en el Congreso de la República, sin embargo,
no se ha cumplido con esta finalidad actualmente.
El Derecho
administrativo y su relación con la
estadística
El aplicar la doctrina de los hechos humanos y sociales
a la administración del Estado, desde el punto de vista de
la Estadística, su intervención va a
ser importante porque la estadística revela datos y permite
apreciar las necesidades del país y pronosticar los
mecanismos para satisfacerlos.
Utilizando la estadística en el Derecho
Administrativo:
Para elaborar nuestro cuadro estadístico
buscamos datos; leyes, decretos legislativos,
resolución legislativa y decreto de urgencia que se
emitieron desde enero hasta octubre del 2008, tomamos como
fuente la pagina del congreso ya que ahí se hallaba la
cantidad de leyes puestas en vigencia. Luego procedimos a
agruparlas por meses y meter los datos al SPSS 15.0. Para que
nos permita poder visualizar la cantidad de cada una de
ellas, lo cual arrojo resultados precisos y nos
permitirá tener un mejor panorama.
1.- LAS LEYES QUE FUERON EMITIDAS DESDE ENERO HASTA
OCTUBRE DEL 2008:
Estadísticos
2.- LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE FUERON EMITIDAS
DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:
3.- LAS RESOLUCIONES LEGISLATIVAS QUE FUERON EMITIDAS
DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:
4.- LOS DECRETOS DE URGENCIA LEGISLATIVAS QUE FUERON
EMITIDAS DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:
5.- LAS NORMAS JURÍDICAS (TOTAL) QUE FUERON
EMITIDAS DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:
Estadísticos
Conclusiones
La facultad reglamentaria del órgano
ejecutivo deriva expresamente de la Constitución, que
dispone al fijar sus atribuciones.La misma norma constitucional que lo autoriza
establece ciertas limitaciones a la competencia del
órgano ejecutivo, quien no puede alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias. La actividad
reglamentaria está limitada u encauzada por la norma
legal. No sólo debe respetar la letra, sino
también el espíritu de la ley.El reglamento es expresión de la competencia
reglamentaria de la Administración. Es dictado por la
Administración, que es el aparato instrumental
servicial para la ejecución de los fines
estatales.Los efectos jurídicos del reglamento se
imponen como acto-regla, tanto a la Administración
como a los administrados.El reglamento es fuente de competencia,
jerárquicamente subordinado a la Constitución,
a los tratados y a la ley, y con supraordinación
respecto de los actos administrativos.El reglamento no está sujeto a formalidades
especiales. En la práctica administrativa se lo dicta,
indistintamente, en forma de decretos o de
resoluciones.El reglamento enriquece al ordenamiento
jurídico, ya que aporta algo nuevo al conjunto de
normas, las completa y las deroga.Hay cierta materia que no admite regulación
mediante reglamento. Es la llamada reserva de
ley, que consagra la Constitución.El régimen normativo del Estado se inspira en
el principio de la Legalidad, que es uno de los sustentos del
Estado de Derecho.Las decisiones y actos que realizan los funcionarios
públicos en el ejercicio legítimo de sus
funciones y atribuciones, constituyen el sistema normativo
estatal, en todos y cada uno de los organismos y entidades
que integran el Sector Público Nacional.Todo ese conjunto de de normas debidamente
jerarquizadas, tienen por objeto fundamental cumplir con los
fines de servicio público que son la razón de
ser y de actuar del Estado.
Bibliografía
PATRÓN FAURA, Pedro y
PATRÓN BEDOYA. Derecho Administrativo y
Administración Pública en el Perú. 8ta
Edición. Editorial: GRIJLEY. Lima. 2004CERVANTES ANAYA, Dante. Manual de
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RODHAS. Lima, 2003.DROMI, José Roberto. Derecho
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España. 2005TORRES ZULETA, Gonzalo. La Potestad Reglamentaria
del Jefe del Estado. 1era Edición. Editorial: TEMIS.
Colombia, 1979.http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/AsesJuridica/JURIDICA.NSF/_v06
Dedicatoria:
Este trabajo
está dedicado para que los futuros estudiantes de derecho
tengan un mejor panorama de lo que es la administración y
la normatividad que realiza el Estado,
otorgándole al Poder Ejecutivo una especial función
legislativa en sustitución del Legislativo.
Autor:
Mery Gutiérrez
Yalico
Leslie León Luque
ESCUELA: DERECHO
PROFESORES A CARGO:
Enrique Guerrero
Ernesto Zeña
INTEGRANTES:
CICLO: IV
2008
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