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Potestad reglamentaria del estado (página 2)




Enviado por Mery Gutierrez Yalico



Partes: 1, 2

a.6. Resolutivos, son aquellas que resuelven
casos específicos o expedientes. Pueden ser
<<Resoluciones supremas>> si las rubrica el
Presidente de la
República y las refrenda un Ministro. Son
<<Resoluciones Ministeriales>>, cuando las firma el
Ministro, son <<Resoluciones Directorales>> las que
llevan firma de un Director; las <<Resoluciones
Jefaturales>>, si llevan firma de un Jefe de Organismo.
Rigen a partir de su publicación o trascripción,
según el caso.

a.7. Los Actos Administrativos Jurisdiccionales,
son los que dictan los órganos administrativos
jurisdiccionales o de juzgamiento. Ejemplo: Tribunal Fiscal, de
Aduanas,
etc.

a.8 Los de Trámite, que se utilizan para
darle impulso a un expediente o sustanciar un reclamo
administrativo. Tales son: los Informes, los
Oficios, los Memorándums; las providencias o
proveídos.

  • b. Autoridades Competentes

Los actos administrativos, según la materia o
rango, pueden ser expedidos por:

  • El Presidente de la República

  • Los Ministerios de Estado y los
    Vice-Ministros

  • Los Directores, Gerentes, Prefectos, Jefes de
    Organismos autónomos y descentralizados.

  • Los Gobiernos Locales y Regionales.

  • También se producen actos administrativos en
    el Poder Legislativo y en el Poder Judicial.

  • Asimismo. El Jurado Nacional de Elecciones, la
    Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Contralor
    General de la República, etc.

c. Caracteres

Los Actos Administrativos Unilaterales tienen los
siguientes caracteres:

  • Debe considerarse su aspecto
    jurídico-legal

  • Su aspecto formal; redacción, firmas
    de autoridades competentes, registro en número y
    siglas, foliación.

  • Son obligatorios, para el ámbito que
    corresponde (sectoriales o internos)

  • Públicos, deben publicarse o
    trascribirse, salvo documentos específicamente
    reservados, por razones de seguridad nacional previamente
    determinados.

  • Necesariamente son escritos.

  • Son impugnables, en la forma y procedimientos
    previamente señalados.

  • Permanentes, salvo excepciones de
    duración determinada.

2.2. BILATERALES O MULTILATERALES:

En los actos administrativos Bilaterales o
Multilaterales participan dos partes: uno es el propio Estado por
intermedio de sus funcionarios competentes y debidamente
autorizados, y la otra parte uno o más particulares, con
ciertos requisitos y formalidades específicas,
estableciéndose mutuamente deberes y obligaciones
específicas.

Los Contratos
Administrativos siempre tienen relación directa con los
servidores
públicos.

Desde el punto de vista del Estado, cuando se firma un
Contrato, el
funcionario realiza un acto administrativo y al suscribirlo el
particular, éste realiza un acto
jurídico.

También pueden celebrarse contratos entre dos o
más entidades del Estado. En caso de incumplimiento de una
de las entidades oficiales contratantes, interviene el Consejo de
Ministros o, en última instancia el Presidente de la
República.

Los Contratos Administrativos tienen los mismos
elementos que los del acto administrativo: competencia y
capacidad, objeto, causa, finalidad, forma y moral.

a. Caracteres de los Contratos
Administrativos

  • 1. El Estado, a través de sus
    organismos, es una de las partes contratantes.

  • 2. Prima el interés público,
    frente al interés particular

  • 3. Pueden ser sometidos a la Autoridad Estatal
    Jurisdiccional (Poder Judicial)

  • 4. El Estado conserva algunos privilegios por
    su propia naturaleza

  • 5. La responsabilidad de su incumplimiento, por
    parte del Estado, recae en sus funcionarios.

  • 6. Su finalidad básica es el servicio
    público

  • 7. Son siempre escritos y con ciertas
    formalidades obligatorias.

  • 8. Puede ser resuelto unilateralmente por el
    Estado, si afecta el interés
    público.

  • 9. Supervigilancia permanente para su escrito y
    cabal cumplimiento.

  • 10. Se establecen penalidades a causa de su
    incumplimiento por parte del particular que contrata con el
    Estado.

  • 11. Es intransferible, salvo
    autorización expresa.

  • 12. Es oneroso, porque hay valores de
    pago.

b. Clases de Contratos Administrativos

  • De Personal: (Servidores, empleados y
    obreros)

  • a. Con carácter permanente o
    indeterminado

  • b. A plazo fijo, de personal técnico o
    administrativo

  • c. Para una obra o servicio

  • De Suministros: Adquisición de mueble
    o inmuebles

Formas de adquisición:

  • Por Licitación

  • Por concurso de Público

  • Adjudicación directa

Por su contenido:

  • a. Por convenio de partes

  • b. Forzoso a causa de utilidad pública:
    las expropiaciones se refieren a inmuebles

A base de remate público, con Martillero
(bienes
muebles), los bienes inmuebles, en base a una Resolución
especial o Ley, según
el caso.

  • De Obras Públicas

  • Por licitación

  • Concurso Público

  • Adjudicación directa

  • De Concesión

Para una obra o servicio
público; también se otorgan en base a una
licitación, concurso público o directamente;
según sea la importancia y el valor de la
concesión.

  • De Estudio

  • Concurso de méritos

  • Adjudicación directa

  • De Arrendamientos de inmuebles para uso de las
    oficinas públicas

  • De Servicios no personales: Para trabajos
    específicos por:

  • Licitaciones

  • Concurso público

  • Adjudicación directa

Principios Latinos sobre los Contratos

  • Do ut des- Doy para que des

  • Do ut facies- Doy para que hagas

  • Facio ut des- Hago para que des

  • Facio ut facies- Hago para que hagas

2. VALIDEZ Y NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
GENERAL

  • 1. Competencia: Ser emitido por el
    órgano facultado en razón de la materia,
    territorio, grado, tiempo o cuantía, a través
    de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado
    y en caso de órganos.

  • 2. Objeto o contenido: Los actos
    administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal
    modo que pueda determinarse inequívocamente sus
    efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a
    lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser
    lícito, preciso, posiblemente física y
    jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de
    la motivación.

  • 3. Finalidad Pública: Adecuarse a
    las finalidades de interés público asumidas por
    las normas que otorgan las facultades al órgano
    emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir
    mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea
    personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u
    otra finalidad pública distinta a la prevista en la
    ley.

  • 4. Motivación: El acto
    administrativo debe estar debidamente motivada en
    proporción al contenido y conforme al ordenamiento
    jurídico.

  • 5. Procedimiento regular: Antes de su
    emisión, el acto debe ser conformado mediante el
    cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para
    su generación.

En sentido contrario, cuando un acto administrativo, sea
cual fuere la jerarquía del funcionario o del organismo
que lo hubiere expedido, adolece de los vicios mencionados en el
artículo 10º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General Nº 27444, deviene
automáticamente en nulidad absoluta de pleno
derecho, es nulidad ipso jure.

3. Son vicios del acto administrativo, que causan su
nulidad de pleno derecho, los siguientes:

  • 1. La contravención a la
    Constitución, a las leyes o las normas
    reglamentarias.

  • 2. El defecto o la omisión de alguno de
    sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de
    los supuestos de conservación del acto a que se
    refiere el art. 14º.

  • 3. Los actos expresos o los que resulten como
    consecuencia de la aprobación automática o por
    silencio administrativo positivo, por los que se adquiere
    facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
    jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
    documentación o trámites esenciales para su
    adquisición.

  • 4. Los actos administrativos que sean
    constituidos de infracción penal, o que se dicten como
    consecuencia de la misma.

Puede ser también causal de anulabilidad, cuando
se produce la < desviación de poder > al expedirse
un acto administrativo. Entendiéndose como
desviación de poder, el
ejercicio de atribuciones administrativas para fines distintos a
los fijados en el ordenamiento jurídico.

Todas estas decisiones de anulación o
revocación, son impugnables ante el superior, y
finalmente, ante la vía judicial mediante la acción
contencioso-administrativa.

4. FACULTAD DISCRECIONAL DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO

Debemos considerar que si todas las actuaciones de los
funcionarios se produjeran bajo la forma rígida y ciega de
una máquina, la Administración
Pública resultaría muchas veces ineficaz,
rutinaria y no satisfacer los fines de servicio público
defraudando las expectativas de quienes acuden a las dependencias
estatales en demanda de
soluciones
concretas y rechazan las decisiones ambiguas.

La discrecionalidad resulta técnicamente
imprescindible para que el funcionario pueda adecuar los fines de
la ley a las condiciones cambiantes de tiempo y
lugar.

La administración pública se puede
obrar de dos maneras discrecional y regladamente. Obrar
regladamente significa tener que ajustar su actuación al
contenido de requisitos o límites
dictados por una norma o precepto anterior.

La discrecionalidad en cambio, es la
herramienta jurídica que la ciencia del
derecho entrega a la
administración, para que la gestión
de intereses sociales se realice eficazmente, respondiendo a las
necesidades de los usuarios o del Estado en el momento
oportuno.

La facultas discrecional está prevista en nuestra
legislación; la Constitución señala como
garantía de la administración de justicia, la
de <<no dejar de administrar justicia por defecto o
deficiencia la ley. En tal caso, deben aplicarse posprincipios
generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el
peruano>> (art. 139 inciso 8). El Código
Civil en el art. VIII de su Título Preliminar reafirma
este enunciado.

Régimen
normativo del Estado en el Perú

Se inspira en el principio de legalidad que
es uno de los sustentos del Estado de
Derecho. La legalidad es la conformidad con el derecho
normativo vigente, el cual debe regir en todos los actos y
decisiones del Poder Público, por intermedio de sus
funcionarios competentes y según las formalidades y
requisitos, en suma, la cabal existencia de la norma, su adecuado
conocimiento y
divulgación, su acatamiento y estricto cumplimiento por
todos.

Las decisiones y actos que realizan los funcionarios
públicos en el ejercicio legítimo de sus funciones y
atribuciones, constituyen el sistema normativo
estatal, en todos y cada uno de los organismos y entidades que
integran el Sector Público Nacional.

  • 1. PRINCIPIO DE PRELACIÓN
    NORMATIVA

  • Principio Constitucionalidad. Las normas del
    texto fundamental tienen supremacía sobre otra norma
    del sistema.

  • Principio de Legalidad: Es una regla que
    identifica el Derecho con la ley o con aquellas normas de
    similar jerarquía. Dicha supremacía nace de lo
    previsto en el art. 51 de la Constitución
    Política, que señala que después de la
    Constitución, prevalece la Ley sobre otra norma de
    inferior jerarquía.

  • Principio de Subordinación
    Jerárquica
    : Es la regla que establece la
    jerarquía descendente después de la
    Ley.

  • Principio de Competencia Funcional o
    Territorial
    : Se sustenta en la atribución que
    ostenta un órgano estatal para legislar sobre
    determinada materia, así como en la extensión o
    vastedad territorial conferida para el ejercicio de dicha
    facultad.

  • Principio de Formalidad Extraordinario:
    Señala que una norma tiene mayor valor, cuando por
    encima de los requisitos esenciales previstos, se le exige
    otras adicionales o que les otorga mayor
    importancia.

  • Principio de Jerarquía del órgano
    legislativo
    : Su aplicación se da preferentemente
    hacia el interior de un organismo del Estado. Dicho principio
    se deduce lógicamente de la estructura
    jerárquica funcional operante en cada entidad u
    organismo público.

El régimen normativo se expresa,
gráficamente, en la conocida Pirámide de
Kelsen.

  • 2. Pirámide de KELSEN

El gran tratadista austriaco Hans Kelsen, propuso en su
Teoría
Pura de Derecho (1934) que el Ordenamiento
Jurídico es un sistema de normas ordenadas
jerárquicamente, entre sí, de modo que traducidas a
una imagen visual se
asemejarían a una pirámide formada por pisos
superpuestos.

El establecimiento de la Pirámide Jurídica
Nacional se basa en dos criterios: Las Categorías y los
Grados.

Las categorías, es la expresión de
un gobierno
normativo que ostenta la clasificación de su contenido y
una condición prelativa determinada por la
Constitución. Los Grados, exponen una
graduación existente entre las normas adscritas a una
misma categoría. Esta prelación interna se
establece por utilización de sus principios de
competencia funcional y territorial, formalidad extraordinaria y
jerarquía del órgano legislativo.

  • 1. La Constitución
    Política

Es la primera norma de nuestro ordenamiento legal,
contiene, entre otros, los principios básicos que permiten
asegurar los derechos y deberes de la
persona,
así como la
organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado , fija también
los procedimientos y
vigencia de las normas.

  • 2. Ley Orgánica

Regula la estructura y
funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la
Constitución, así como las materias que ésta
expresamente contempla que se regulen por tales leyes. Para su
aprobación se requiere el voto de más de la mitad
del número legal de miembros del Congreso.

  • 3. Ley Ordinaria

Es la norma escrita de carácter general que emana del Congreso,
mediante el procedimiento señalado en la Carta Magna.
La ley se deroga sólo por otra ley, también queda
sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.

  • 4. Resolución
    Legislativa

Son aquellas que presentan una excepción, porque
tiene una finalidad específica, lo expide el Congreso
para:

-Aprobar Convenios Internacionales

-Otorgar pensiones de gracia

-Interpretar la Constitución o alguna
ley

-Autorizar al Presidente de la República a
ausentarse del país

-Nombrar a los altos funcionarios

  • 5. Decreto Legislativo

Es una norma sui generis que emana de la
autorización expresa y facultad delegada del Congreso al
Poder
Ejecutivo, en base a una ley específica.

Son aprobadas por el Consejo de Ministros, firmados por
el Presidente de la República y refrendados por uno o
más ministros, según su naturaleza.

El Presidente de la República debe dar cuenta al
Congreso o a la Comisión Permanente de los Decretos
Legislativos que dicta.

  • 6. Decreto de Urgencia

Es una norma dictada por el Ejecutivo como una medida
extraordinaria y válida para regular situaciones de
carácter económico y financiero cuando así
lo requiera el interés
nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso. El Congreso puede
modificar o derogar los decretos de urgencia.

  • 7. Decreto Supremo

Es una norma de carácter general que regula la
actividad sectorial o multisectorial a nivel nacional. Puede
requerir o no de la aprobación del Consejo de Ministros
según disponga la ley. En uno u otro caso son rubricados
por el Presidente de la República y refrendados por uno
más ministros. Rigen al día siguiente de su
publicación en el diario oficial <<El
Peruano>>, salvo disposición expresa.

  • 8. Resolución Suprema

Es una norma de carácter específico,
rubricada por el Presidente de la República y refrendada
por el Ministro a cuyo sector corresponda. Rige desde el
día siguiente que es expedida, salvo en que requiera
notificación o publicación.

  • 9. Resolución
    Ministerial

Es un acto administrativo que permite formular, ejecutar
y supervisar la policía general del Estado. Son expedidos
por los Ministros del Estado.

10. Resolución Directorial

Expresa decisiones adoptadas por el funcionario del
nivel respectivo. Es expedida por los directores administrativos
en función
a las atribuciones que les señalan las respectivas Leyes
Orgánicas y Reglamentos de Organización y Funciones de la entidad
pertinente.

11. Resolución Jefatural

Es expedida por autoridades que tienen el rango
espectivo.

Los gobiernos regionales tienen sus normas legislativas
y administrativas.

Los Concejos Municipales ejercen funciones de gobierno
mediante Ordenanzas, Edictos y Acuerdos, y sus funciones
administrativas mediante Resoluciones. Los alcaldes ejercen
sus funciones mediante Decreto Y Resoluciones.

Las ordenanzas son normas generales que regulan la
organización, administración o prestación de
los servicios
públicos locales, el cumplimiento de las funciones
generales o específicas de las Municipales o establecen
las limitaciones y modalidades impuestas a la propiedad
privada.

Los Edictos son decisiones específicas sobre
cualquier asunto de interés público, vecinal o
institucional.

Los Decretos establecen normas de ejecución de
las Ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios a la
Administración Municipal o resuelven o regulan asuntos de
orden general y de interés para el vecindario.

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Administración pública como
manifestación del poder del Estado

  • La expresión "administración
    pública" define la actividad funcional de ciertos
    órganos del Estado que se encuentran en
    relación con el poder administrador. No es
    ejecución automática de una norma, sino una
    realización material oportuna, eficaz y efectiva a
    través de potestades reglamentarias o discrecionales o
    imperativas.

  • Las potestades de la administración
    pública, pueden clasificarse según el modo y la
    forma de su manifestación exterior en: reglamentos,
    imperativas, ejecutivas, sancionadoras y algunos agregan
    también las jurisdiccionales.

  • La actividad de la administración
    pública sólo puede imponerse eficientemente en
    tanto se presente en forma organizada.

  • La administración es la actividad del Estado
    para el cumplimiento de sus fines.

Poder
Ejecutivo

  • La facultad esencial del Poder Ejecutivo está
    dado en primer lugar en cumplir y ejecutar las leyes que
    ordenan la vida social.

  • Al Ejecutivo compete el orden interno y la seguridad
    externa del país, por eso el Presidente vela por
    ambos.

  • En cuanto a la función legislativa no
    sólo la ejercita el Poder de este carácter,
    sino también, el Poder Ejecutivo, el cual legisla unas
    veces en virtud de su propia competencia, a través de
    los reglamentos y otras, en sustitución del Poder
    Legislativo.

  • Las normas jurídicas que el Poder Ejecutivo
    dicta en virtud de su propia competencia constituyen el
    reglamento, que por su naturaleza se encuentran situado en un
    rango inferior a la ley.

  • Las disposiciones normativas con valor de ley son
    dictadas en el ámbito estatal por el Poder Ejecutivo,
    que en tal caso actúa en sustitución del Poder
    Legislativo. Ello explica que tales disposiciones Decreto Ley
    y Decreto Legislativo tengan el mismo valor que si
    procediesen del Poder Legislativo.

ORGANIGRAMA DEL PODER EJECUTIVO

  • 1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:
    Es el máximo cargo del Poder Ejecutivo, el cual se
    ejerce pero el Presidente de la República
    (además de ser el Jefe de Estado) y cuyas
    características y funciones se encuentran definidas en
    la Constitución (art. 110 al 118).

Existe una institución denominada el Despacho
Presidencial
y se encuentra integrado por:

La Casa Presidencial: Brinda seguridad
personal al
Presidente de la República y a su entorno.

La Secretaría General de la Presidencia:
Procesa la correspondencia oficial y privada del Presidente,
canaliza las audiencias y es nexo para con los otros
poderes.

La Secretaría del Consejo de Ministros:
Encargada de la citación a sesiones, redacción de actas, transcripción de
las actas a los libros
respectivos y al procesamiento de toda la documentación relativa al
Consejo.

La Secretaría de Prensa: Tiene
a su cargo la información sobre las actividades del
Presidente de la República, que actúa en apoyo y
coordinación del Sistema Nacional de
Comunicación Social.

Los Asesores Especializados: No son ente
institucionalizado sino más bien individuos.

  • 2. EL CONSEJO DE MINISTROS: Es una
    institución formada por la reunión de todos los
    Ministros y su principal función consiste en la
    dirección y gestión de los servicios
    públicos (art. 119 de la
    Constitución).

LOS MINISTERIOS:

Son órganos administrativos del Poder Ejecutivo,
que formulan ejecutan y supervisan la Política General de
la República dentro del ámbito de su
competencia.

Los Ministerios tienen funciones administrativas y
representativas.

Deben contar con:

  • a. La Alta Dirección: presidida por el
    Ministro e integrada también por el
    Viceministro.

  • b. La Comisión Consultiva: su
    función es la de asesoría y que estará
    conformada por profesionales distinguidos, mínimo de
    seis integrantes y máximo de 12.

  • c. Los Consejos Sectoriales de
    Concertación: se encarga de concertar
    políticas, programas y planes de desarrollo sectorial
    en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.

  • d. Las Comisiones y Juntas: contribuyen de una
    forma específica al mejoramiento de un área del
    sector.

  • e. La Oficina de la Inspectoría Interna:
    planifica y ejecuta las actividades de control y que depende
    de la Alta Dirección.

  • f. La Oficina de Planificación y
    Presupuesto: formula junto con el Ministerio, la
    política del sector o sectores del ministerio. Formula
    y evalúa los proyectos de inversión y de
    cooperación técnica y
    económica.

  • g. Oficinas de Asesoría y Apoyo: siendo
    obligatorias las de asesoría jurídica,
    administración y comunicaciones.

  • h. Las Direcciones Generales: órganos
    técnico-normativos o de línea que formulan y
    proponen las normas y acciones de política de alcance
    nacional, y supervisan su cumplimiento.

Los MINISTERIOS son los siguientes:

  • 1. Ministerio de Economía y
    Finanzas

  • 2. Ministerio de Relaciones
    Exteriores

  • 3. Ministerio de Defensa

  • 4. Ministerio de Justicia

  • 5. Ministerio del Interior

  • 6. Ministerio de Trabajo y Promoción
    Social

  • 7. Ministerio de la
    Producción

  • 8. Ministerio de Comercio Exterior y
    Turismo

  • 9. Ministerio de la Mujer y Desarrollo
    Social

  • 10. Ministerio de Salud

  • 11. Ministerio de Educación

  • 12. Ministerio de Transportes y
    Comunicaciones

  • 13. Ministerio de Vivienda, Construcción
    y Saneamiento

  • 14. Ministerio de Energía y
    Minas

  • 15. Ministerio de Agricultura

Reglamento
administrativo

  • Es una declaración unilateral efectuada en
    ejercicio de la función administrativa que produce
    efectos jurídicos generales en forma
    directa.

  • Materialmente el reglamento es una ley, formalmente
    es un acto o conjunto de actos administrativos, pues de modo
    absoluto provienen del Poder Administrador.

Es la fuente más importante del Derecho
Administrativo, siendo esta la rama del Derecho en que, con
mucha diferencia sobre las demás, se aplicaron con mayor
frecuencia, lo que naturalmente, no supone que el orden
jerárquico se encuentre situado por encima de la ley
formal o los actos a ella.

  • 2. NATURALEZA:

El reglamento tiene un régimen jurídico
específico, propio, distinto del de los actos
administrativos y de los simples actos de la
Administración, aunque supletoriamente pueda
aplicársele, cuando la norma lo prevé, el
régimen jurídico de los actos administrativos, en
cuanto sea compatible con su naturaleza.

  • 3. DIFERENCIA ENTRE LEY Y
    REGLAMENTO:

  • La ley es la expresión de la voluntad
    soberana del pueblo. Emana institucionalmente de uno de los
    poderes del Estado, el Legislativo.

  • El reglamento es expresión de la
    competencia reglamentaria de la Administración. Es
    dictado por la Administración, que es el aparato
    instrumental servicial para la ejecución de los fines
    estatales.

El reglamento y la ley establecen reglas, fundan el
orden regular del Estado, producen iguales efectos, tienen la
misma fuerza
obligatoria y se aplican igualmente por los tribunales, los
autores se preguntan si existe diferencia entre uno y otra. Al
respecto podremos decir lo siguiente:

  • 1) En cuanto a los reglamentos ejecutivos, son
    muy parecidos a la ley y que reglamentan, normas generales,
    impersonales y objetivas, pero subordinados a ella en su
    lógica y espíritu, ya que estas no pueden
    exigir sus condiciones ni derogar sus principios. No solo
    encontramos una diferencia formal, ya que el reglamento
    está condicionado a ser un medio para la
    ejecución y carece por tanto de iniciativa, no puede
    vulnerar el campo de la reserva de la ley.

  • 2) Respecto del reglamento autónomo e
    independiente, su diferencia con la ley es meramente formal,
    pues está colocada en el mismo plano de la ley como
    esta, crea status generales, impersonales y
    objetivos.

  • 3) En cuanto a los llamados reglamentos
    delegados, la diferencia es también simplemente
    formal. Solo que su emisión está condicionada a
    una ley que la permita.

  • 4) Finalmente respecto al reglamento de
    necesidad, como la ley es su misma naturaleza
    intrínseca. Pero su potencia con relación a
    ella varía: unas veces puede derogarlas otra
    sencillamente puede suspenderlas.

Una distinción muy importante entre la ley y el
reglamento, es que la primera se puede estatuir tanto por
vía general como individual; el reglamento
únicamente por vía general.

  • 4. CLASES:

Pueden individualizarse, de acuerdo con el
contenido y según su vinculación de la ley, 5
clases de reglamentos:

  • A. Subordinados o de
    ejecución

  • B. Autorizados o de
    integración

  • C. Reglamentos
    delegados

  • D. Autónomos o
    independientes

  • E. De necesidad y de
    urgencia

  • A) SUBORDINADOS O DE
    EJECUCIÓN:

  • Son los que emite el órgano Ejecutivo en
    ejercicio de atribuciones constitucionales propias, con el
    objetivo de hacer posible la aplicación y el
    cumplimiento de las leyes.

  • Constituyen una auténtica legislación
    de formulación administrativa.

  • Estos reglamentos son normas secundarias que
    complementan la ley en su desarrollo particular, pero no la
    suplen ni mucho menos la limitan o rectifican.

  • En principio, las leyes deben cumplirse desde el
    momento de su promulgación y publicación, por
    lo cual no dependen en modo alguno de que el órgano
    ejecutivo decida reglamentar o no.

  • Es un reglamento dirigido fundamentalmente a los
    propios agentes de la Administración, a fin de que
    sepan a que atenerse y cómo proceder en los distintos
    casos; por ejemplo, sancionada una ley que crea un impuesto,
    el Poder Ejecutivo dicta el correspondiente decreto
    reglamentario estableciendo la forma de pago, época de
    abonarlo, documentación a extender, trámites a
    seguir por las oficinas recaudadoras, etc.

  • Son una manifestación de voluntad de la
    administración, escrita y unilateral, de
    carácter general, impersonal y objetivo, cuya
    finalidad es complementar y detallar la ley para proveer su
    debida ejecución. Estos reglamentos están
    subordinados en la respectiva ley; de ahí sus
    disposiciones deben ser secundum legem.

  • El reglamento de ejecución sólo puede
    ser dictado por el órgano ejecutivo en los
    órdenes nacional y provincial. También puede
    corresponder al jefe de gabinete, ya sea en el ejercicio de
    competencias propias o por delegación del presidente,
    o a las entidades descentralizadas, por norma legislativa
    expresa que autorice la reglamentación por diversos
    órganos.

  • Son los que emite el órgano Ejecutivo en
    virtud de una habilitación que le confiere
    expresamente el órgano Legislativo. Es una
    ampliación de las facultades reglamentarias del
    Ejecutivo mediante autorización del
    Legislativo.

  • Facultad de completar, interpretar e integrar ese
    principio, precisándolo
    circunstancialmente.

  • El reglamento viene a completar e integrar el
    ordenamiento jurídico positivo, en virtud de una
    autorización legislativa expresa, lo cual no significa
    delegación de esta función.

  • Este tipo de reglamento no emana de la facultad
    reglamentaria normal del Poder Ejecutivo, sino de una expresa
    habilitación legislativa.

  • Para que la habilitación sea constitucional
    deben darse ciertas características:

  • a. Que la política legislativa haya sido
    trazada con claridad

  • b. Debe ser mesurada según de qué
    materia se trate

  • C) REGLAMENTOS DELEGADOS:

  • La Constitución contempla la posibilidad de
    que el Congreso delegue facultades legislativas a favor del
    Poder Ejecutivo.

  • La Constitución enuncia una serie de
    requisitos concurrentes para viabilizar el supuesto de
    excepción. Estos son:

  • a. De naturaleza material: materias
    determinadas de administración o de emergencia
    pública.

  • b.  De naturaleza temporal: con plazo
    fijado para su ejercicio.

  • c. De naturaleza institucional: dentro
    de las bases que el Congreso establece para el
    caso.

  • La Constitución limita la delegación
    legislativa a asuntos de naturaleza administrativa o de
    emergencia pública. Sólo a aquellas cuestiones
    que hacen estrictamente a razones de Estado, a la marcha
    normal y ordinaria de la Administración.

  • D) AUTÓNOMOS, INDEPENDIENTES O DE
    SERVICIO:

  • Son los reglamentos praeter legem que en el
    ámbito del Poder Ejecutivo dicta el jefe de gabinete
    bajo la denominación de decisiones administrativas,
    sin subordinarse a ninguna ley formal, para regir el
    funcionamiento interno de la Administración, en
    razón de ejercer la jefatura de la
    administración general del país.

  • Se les llama reglamentos autónomos o
    independientes porque su emanación no depende de ley
    alguna, y regulan el servicio administrativo.

  • Se manifiesta por medio de "instrucciones y
    circulares", en principio, efecto dentro de la
    Administración y están destinadas a los agentes
    de ella para asegurar su buen funcionamiento. No producen por
    regla general efectos jurídicos inmediatos respecto de
    los administrados.

  • Las instrucciones y circulares son expresiones del
    poder jerárquico que contienen directivas de los
    órganos a los agentes subordinados sobre el modo de
    ejercicio de las funciones, a fin de asegurar la celeridad,
    economía, sencillez y eficacia de los
    trámites.

  • Son reglamentos internos de la
    Administración, que obligan a quienes de ella
    dependen, sin que se establezca, en principio,
    relación jurídica alguna con el particular o el
    administrado.

  • Son obligatorias las instrucciones y circulares para
    el agente público y su incumplimiento puede imponerle
    responsabilidades administrativas.

  • E)  DE NECESIDAD Y DE
    URGENCIA:

  • Son los que dicta el órgano ejecutivo por
    graves y urgentes necesidades públicas, regulando
    materia propia del órgano Legislativo.

  • Por medio de estos reglamentos el órgano
    ejecutivo crea normas jurídicas que, por su
    carácter excepcional, podrán aplicarse en tanto
    subsista el estado que determina su
    promulgación.

  • Dado su carácter excepcional y la posibilidad
    de que se desconozca total o parcialmente los límites
    jurídicos del obrar administrativo, el ejercicio de
    esta atribución debe ser interpretado
    restrictivamente.

  • Se subordina la legitimidad de estos reglamentos a
    las siguientes condiciones:

  • a. Necesidad y urgencia de la medida

  • b. El órgano legislativo debe
    encontrarse en receso o en la imposibilidad material de
    resolver la cuestión con la premura que las
    circunstancias exigen.

  • c. El órgano ejecutivo ha de someter el
    reglamento a la ratificación del Congreso
    inmediatamente después de du dictado, pues lo
    contrario importaría usurpar el dominio
    legislativo.

  • Aprobado el reglamento de necesidad por el Congreso,
    se convierte en ley. Si el órgano legislativo lo
    rechaza, queda derogado a partir de ese momento y no
    retroactivamente.

  • 5. LÍMITES DE LA POTESTAD
    REGLAMENTARIA:

Tienen como limites el carácter formal y
material. Formalmente un reglamento debe dictarse por vías
procedimentales previstas para ello. La administración no
puede dictar reglamentos ya que está obligada a crear las
disposiciones a través de ciertas formalidades y con
arreglo a determinados cauces. Está obligada a publicarlos
para su conocimiento general.

El cumplimiento de estos límites de la potestad
reglamentaria, la omisión, por ejemplo, del dictamen
preceptivo del concejo de Estado cuando se trata de Reglamentos
ejecutivos las leyes estatales, lleva aparejada la nulidad del
reglamento correspondiente. Otros límites de
carácter material están vinculados con el principio
de legalidad. La administración no puede vulnerar el
principio de jerarquía normativa ni disponer de las
reservas de las leyes. Los reglamentos que vallan en contra del
principio de legalidad y en consecuencia en reserva de la Ley,
son nulos de pleno derecho. No se puede tampoco dictar
disposiciones contrarias con las leyes, o que excedan el
ámbito habilitación efectuada por el legislador. La
primacía de rango de ley se impone a todos los
reglamentos, sancionándose con nulidad la
infracción de tal principio. También dentro del
ámbito propiamente administrativo debe de respetarse la
jerarquía reglamentaria. Si un reglamento de rango
inferior infringe uno de rango superior este es nulo,
también son nulos los que no salvaguardan la
irretroactividad sancionadora perjudicial o restrictiva de los
derechos individuales. La jerarquía normativa y el
principio de legalidad y la irretroactividad desfavorable son
límites de la potestad reglamentaria.

PROBLEMÁTICA:

  • Dentro de la potestad reglamentaria del Estado
    encontramos el problema de la publicación de las
    disposiciones o normas de carácter general, por cuanto
    la publicación es una forma solemne de dar a conocer
    la voluntad de la administración, que como todos
    sabemos se hace a través del Diario oficial "El
    Peruano". Sin embargo, en nuestro país el
    analfabetismo es tan grande o existe una gran mayoría
    de ciudadanos que por distintas razones (especialmente
    económico) no pueden acceder a la compra de dicho
    Diario oficial.

  • Los reglamentos por su carácter expeditivo,
    generalmente son mejor conocidas por la propia ley matriz, a
    la que con frecuencia reemplazan y a veces
    desnaturalizan.

  • Los decretos leyes para su validez, estos deben
    revisarse en el Congreso de la República, sin embargo,
    no se ha cumplido con esta finalidad actualmente.

El Derecho
administrativo y su relación con la
estadística

El aplicar la doctrina de los hechos humanos y sociales
a la administración del Estado, desde el punto de vista de
la Estadística, su intervención va a
ser importante porque la estadística revela datos y permite
apreciar las necesidades del país y pronosticar los
mecanismos para satisfacerlos.

Utilizando la estadística en el Derecho
Administrativo:

  • Para elaborar nuestro cuadro estadístico
    buscamos datos; leyes, decretos legislativos,
    resolución legislativa y decreto de urgencia que se
    emitieron desde enero hasta octubre del 2008, tomamos como
    fuente la pagina del congreso ya que ahí se hallaba la
    cantidad de leyes puestas en vigencia. Luego procedimos a
    agruparlas por meses y meter los datos al SPSS 15.0. Para que
    nos permita poder visualizar la cantidad de cada una de
    ellas, lo cual arrojo resultados precisos y nos
    permitirá tener un mejor panorama.

1.- LAS LEYES QUE FUERON EMITIDAS DESDE ENERO HASTA
OCTUBRE DEL 2008:

Estadísticos

Monografias.com

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2.- LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE FUERON EMITIDAS
DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:

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3.- LAS RESOLUCIONES LEGISLATIVAS QUE FUERON EMITIDAS
DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:

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4.- LOS DECRETOS DE URGENCIA LEGISLATIVAS QUE FUERON
EMITIDAS DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:

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5.- LAS NORMAS JURÍDICAS (TOTAL) QUE FUERON
EMITIDAS DESDE ENERO HASTA OCTUBRE DEL 2008:

Estadísticos

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Conclusiones

  • La facultad reglamentaria del órgano
    ejecutivo deriva expresamente de la Constitución, que
    dispone al fijar sus atribuciones.

  • La misma norma constitucional que lo autoriza
    establece ciertas limitaciones a la competencia del
    órgano ejecutivo, quien no puede alterar su
    espíritu con excepciones reglamentarias. La actividad
    reglamentaria está limitada u encauzada por la norma
    legal. No sólo debe respetar la letra, sino
    también el espíritu de la ley.

  • El reglamento es expresión de la competencia
    reglamentaria de la Administración. Es dictado por la
    Administración, que es el aparato instrumental
    servicial para la ejecución de los fines
    estatales.

  • Los efectos jurídicos del reglamento se
    imponen como acto-regla, tanto a la Administración
    como a los administrados.

  • El reglamento es fuente de competencia,
    jerárquicamente subordinado a la Constitución,
    a los tratados y a la ley, y con supraordinación
    respecto de los actos administrativos.

  • El reglamento no está sujeto a formalidades
    especiales. En la práctica administrativa se lo dicta,
    indistintamente, en forma de decretos o de
    resoluciones.

  • El reglamento enriquece al ordenamiento
    jurídico, ya que aporta algo nuevo al conjunto de
    normas, las completa y las deroga.

  • Hay cierta materia que no admite regulación
    mediante reglamento. Es la llamada reserva de
    ley
    , que consagra la Constitución.

  • El régimen normativo del Estado se inspira en
    el principio de la Legalidad, que es uno de los sustentos del
    Estado de Derecho.

  • Las decisiones y actos que realizan los funcionarios
    públicos en el ejercicio legítimo de sus
    funciones y atribuciones, constituyen el sistema normativo
    estatal, en todos y cada uno de los organismos y entidades
    que integran el Sector Público Nacional.

  • Todo ese conjunto de de normas debidamente
    jerarquizadas, tienen por objeto fundamental cumplir con los
    fines de servicio público que son la razón de
    ser y de actuar del Estado.

Bibliografía

  • PATRÓN FAURA, Pedro y
    PATRÓN BEDOYA. Derecho Administrativo y
    Administración Pública en el Perú. 8ta
    Edición. Editorial: GRIJLEY. Lima. 2004

  • CERVANTES ANAYA, Dante. Manual de
    Derecho Administrativo. 3era Edición. Editorial:
    RODHAS. Lima, 2003.

  • DROMI, José Roberto. Derecho
    Administrativo. Tomo I. 10ma Edición. Editorial:
    GACETA JURÍDICA. Lima, 2005.

  • ENTRENA CUESTA, Rafael. Curso de Derecho
    Administrativo. 6ta Edición. Editorial: TECNOS.
    Madrid.1980.

  • MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho
    Administrativo. 24ª Edición. Editorial: ARANZADI.
    España. 2005

  • TORRES ZULETA, Gonzalo. La Potestad Reglamentaria
    del Jefe del Estado. 1era Edición. Editorial: TEMIS.
    Colombia, 1979.

  • http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/AsesJuridica/JURIDICA.NSF/_v06

Dedicatoria:

Este trabajo
está dedicado para que los futuros estudiantes de derecho
tengan un mejor panorama de lo que es la administración y
la normatividad que realiza el Estado,
otorgándole al Poder Ejecutivo una especial función
legislativa en sustitución del Legislativo.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Mery Gutiérrez
Yalico

Leslie León Luque

Monografias.com

ESCUELA: DERECHO

PROFESORES A CARGO:

  • Enrique Guerrero

  • Ernesto Zeña

INTEGRANTES:

CICLO: IV

2008

Partes: 1, 2
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