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El recurso impugnatorio en vía preliminar del código procesal penal (página 2)



Partes: 1, 2

(*) Artículo modificado
por la Ley
Nº 25037 publicada el 13.06.89.

¿Recurso
de queja, elevación de actuados o simplemente
apelación en etapa
fiscal?

La ley Orgánica del Ministerio Publico en su
artículo 12, establece el derecho al reexamen, de lo
resuelto en diligencias preliminares, archivamiento del Fiscal
Provincial, revisor por el Fiscal Superior, a este recurso
impugnatorio le ha asignado el nomen iuris Queja de
derecho,
esta nominación ha desnaturalizado, las
cualidades y características que tiene este recurso.
"La queja es, por tanto un verdadero recurso devolutivo, de
naturaleza
ordinaria, que no existe por si solo, pues siempre esta al
servicio de la
admisión de otro recurso (apelación,
infracción procesal y casación), que es el
principal"(1).
Nuestra legislación ordinaria,
primeramente en el articulo 401 del código
procesal Civil, contenida en el titulo XII, medios
impugnatorios, señala "Que el recurso de queja tiene
por objeto el reexamen de la resolución que declara
inadmisible o improcedente un recurso de
apelación
o de casación"
(negrita
agregada). El artículo 437 del código
procesal penal, señala que procede el recurso de queja
cuando se ha denegado el recurso de apelación o
casación; Ahora en vía constitucional, el
artículo 19 del código procesal constitucional
señala que procede el recurso de queja, cuando se deniega
el recurso de agravio constitucional.

De manera que la esencia del recurso de Queja, es atacar
aquella decisión que desestima una solicitud de reexamen
por el superior en grado, no siendo en consecuencia, la
decisión que efectúa el Fiscal provincial cuando
decide archivar la denuncia, esta revisión en grado
conforme a lo señalado no puede constituir queja, sino
APELACIÓN simplemente. La apelación
constituye el más importante de los recursos
ordinarios, teniendo por fin la revisión por el
órgano judicial superior de la sentencia o el auto del
inferior(2).

Esta errónea asignación del nomen
juris
del decreto legislativo Nº 052, no solamente se
ha mantenido, sino que hoy a la luz del nuevo
código procesal penal, que se viene aplicando en los
diferentes distritos judiciales, han internalizado los diferentes
Fiscales que el nomen juris, antes Recurso de
queja

de derecho, hoy es ELEVACIÓN DE ACTUADOS,
estando al articulo 334.5 párrafo
in fine del código procesal penal, es decir que
hay que declarar fundado o infudado la elevación de
actuados. Si antes se había incurrido en una deficiencia
técnica jurídica respecto a la calificación
del recurso impugnatorio en etapa preliminar, hoy consideramos
que es más clamoroso.

Este vacío, a propósito del legislador,
respecto a no pronunciarse del recurso impugnatorio en
diligencias preliminares, es que no era pertinente repetir "Queja
de derecho" por lo señalado,(desnaturalización) y
además que ya estaba consignado con otro fundamento para
la vía jurisdiccional en el texto
procesal, en

su articulo 437, en tal sentido se deja este espacio, al
Ministerio Publico, a efectos de que legisle en su nueva ley
orgánica. Asignándole el nomen iuris, sin
efectuar disquisiciones complejas ni eufémicas debe ser
APELACION FISCAL, no obstante quienes sostengan que esa
denominación ya la encontramos en vía de tutela judicial,
pero la apelación Fiscal es de vía
prejurisdiccional, es mas Vicente Gimeno Sendra y Manuel
Díaz Martínez,(3
), señalan tres
tipos de apelación en Vía jurisdiccional,
Apelación frente a resoluciones interlocutorias, dictadas
por jueces de instrucción, (y centrales de
instrucción), recurso de apelación contra
sentencias dictadas por jueces, y recurso de apelación
contra sentencias y autos dictados
por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, de manera
que es preferir señalar al recurso por su naturaleza
jurídica, no obstante ser reiterativa y no
desnaturalizarla .

La Vía administrativa también tiene el
recurso de apelación en el artículo 209. de la ley
27444, de manera que no hay que pretender asignar nombres que la
doctrina, ni la jurisprudencia
por su naturaleza, le asignan.

Pues bien mientras tanto que sucede, unos aplicaran
elevación de actuados, otros queja de derecho. No siendo
una derogación expresa ni tacita del articulo 334.5 del
código procesal penal, respecto del articulo 12 de la ley
orgánica del Ministerio, consideramos que continua vigente
la queja de derecho

———————————————-

  • (1) Juan Montero Arocca, Derecho
    jurisdiccional Tomo II Recurso de Queja, Pág.
    421

  • (2) Eduardo J. Couture Prologo de la obra
    póstuma de Agustín A. Costa, "El recurso
    ordinario de apelación en el proceso civil" Buenos
    aires 1950 Pág. 3-4

Sobre el plazo de
cinco días

Los distritos judiciales, en los que se viene aplicando
el nuevo código procesal penal, del cual damos certeza
Huaura, Tacna y Moquegua, se viene otorgando

CINCO DIAS, de plazo, desde el día
siguiente de la notificación, para interponer el recurso
impugnatorio de Queja, para otros elevación de actuados, y
de esta manera acceder a un reexamen del superior, es decir que
antes eran tres hoy tiene el denunciante cinco días de
plazo para fundamentar su recurso impugnatorio, en contra de la
decisión fiscal de archivamiento.

Esta interpretación errónea surge de la
premisa normativa contenida en el artículo 334 numeral 5.
que Ad Literem, señala "El denunciante que no
estuviese conforme con la disposición de archivar las
actuaciones o de reservar provisionalmente la
investigación, requerirá al Fiscal, en el
plazo de cinco días eleve las actuaciones al Fiscal
Superior
".

Pues bien la precitada norma no se puede entender que se
considera cinco días de plazo para interponer el recurso,
sino son cinco días que tiene el Fiscal provincial para
elevar los actuados al fiscal superior, porque contrario
Sensu
contravendría los fines del proceso penal
(inmediatez y celeridad) y del principio garantista Pro
Homine,
a favor del imputado, en tanto que primero se va a
prolongar el estado de
sospecha del denunciado, (tres a cinco días) y segundo
favorece incomprensible e irrazonablemente al denunciante, este
cogido ha avanzado, significativamente sobre el control del plazo
al cual se debe someter a un imputado hoy, fijando en el caso de
las diligencia preliminares 20 días (Art 334.2 CPP). En
tal caso, como se entiende entonces, una interpretación en
perjuicio del imputado, al otorgar 05 días, como plazo a
quien le denuncia, para que este pueda impugnar una
decisión fiscal.

Este incremento desproporcional, del plazo para impugnar
en vía preliminar, supera incluso el decreto legislativo
052, al que se concede tres días, de manera que esta
interpretación equivocada, viene realizándose en el
distrito judicial de Huaura, Tacna y Moquegua, y en los
demás, distritos, suponiendo que lo mismo viene
ocurriendo, en los demás distritos judiciales.

Pues existiendo un conflicto
aparente de leyes (ley
orgánica del Ministerio Publico y el decreto leg. 957),
tendrá que aplicarse el que mas favorable imputado,
condenado, en este caso al denunciado, como así lo hace
saber el articulo 139 numeral 11 de nuestra Constitución, el articulo 6 del
código penal, el articulo VII del titulo Preliminar del
Código Procesal Penal, como norma prevalente, de manera
que surge la interrogante ¿ampliarle el plazo al
denunciante para que este pueda interponer su recurso de Queja en
contra de un archivamiento de un delito imputado
al denunciado, le favorece a este ultimo? Por supuesto que no,
por el contrato amplia
su periodo de sospecha y por otro incrementa la carga procesal a
la Fiscalía Superior, en tanto que se interponen quejas,
fuera del plazo de los tres días, elevándose en
queja muchos expedientes, sin consistencia.

Concluyo manifestando, que continua vigente la ley
orgánica del Ministerio Publico, respecto a los tres
días de concesión como plazo para impugnar y que la
nueva Ley orgánica del Ministerio Publico, que se hace
imperativo su modificación, deberá asignarle al
recurso impugnatorio de alzada en vía Fiscal como
APELACIÓN FISCAL.

——————————————-

(3) Derecho Procesal Penal 2º
edición
2007, Pag. 727

Bibliografía

1.- Constitución Política del
Perú, de 1993.

2.- Pacto de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones
Unidas.

3.- Convención Americana de Derecho
Humanos.

4.- Ley Orgánica del Ministerio
Público.

5.- Decreto Legislativo 957

6.- Ley Nº 9024 Código de
Procedimientos
Penales

7.- Ley 27444.

8.- Decreto legislativo Nº 635 Código
Penal.

9.- Juan Montero Arocca, Derecho Jurisdiccional Tomo
II.

10.- Vicente Gimeno Sendra, Derecho
Procesal penal Editorial Colex 2007.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Miguel Ángel Ccalla
Paredes

Partes: 1, 2
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