Vigencia, duración y renovación del registro de marcas en Cuba. Comparación con algunas legislaciones
Las obras de arte y otras
creaciones artísticas, las soluciones
técnicas, los signos e
identificadores comerciales que se utilizan para diferenciar a
personas, mercancías y servicios
están contenidos dentro de la Propiedad
Intelectual, disciplina
jurídica dirigida a proteger estos bienes
inmateriales de carácter intelectual con contenido
creativo. Dicha disciplina se divide en el Derecho de
Autor (que comprende las obras literarias y
artísticas, tales como las novelas, los
poemas, las
obras de teatro, las
películas, las obras musicales, las obras de arte, los
dibujos,
pinturas, fotografías, esculturas, y los diseños
arquitectónicos) y Derechos Conexos (que
comprende las interpretaciones o ejecuciones de los artistas, la
producción de fonogramas y las actividades
de los organismos de radiodifusión), y la Propiedad
Industrial, que protege las creaciones intelectuales
inmateriales relacionadas con la actividad industrial,
técnica o comercial, entre cuyas modalidades se
encuentran: las marcas y otros
signos distintivos, las invenciones y los modelos y
diseños industriales.
Las marcas, los nombres comerciales, los emblemas
empresariales, los rótulos de establecimiento y los lemas
comerciales son signos distintivos de la actividad empresarial
que poseen una gran importancia en el desarrollo de
la industria y el
comercio.
El Convenio de París no define el concepto de
marca. El
texto que nos
brinda una definición de marca es el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio (ADPIC) en su artículo 15.1 cuando
dice:
"Podrá constituir una marca de fábrica o de
comercio cualquier signo o combinación de signos que sean
capaces de distinguir los bienes o
servicios de una empresa de
los de otras empresas. Tales
signos podrán registrarse como marcas de fábrica o
de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de
persona, las
letras, los números, los elementos figurativos y las
combinaciones de colores,
así como cualquier combinación de estos signos.
Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de
distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros
podrán supeditar la posibilidad de registro de los
mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante
su uso. Los Miembros podrán exigir como condición
para el registro que los signos sean perceptibles
visualmente."
Una marca debe ser tan atractiva que consiga que el producto se
anhele, se solicite, se exija, se tenga por ella preferencia con
respecto a los productos.La
marca aporta una imagen con un
contenido preciso, cargado de seguridad, de
prestigio, de calidad, en fin,
son una garantía. Poseen valores
añadidos que la conforman y a distinguen. Los compradores
eligen los productos por ellas, igual que prefieren a sus amigos
y rechazan a los desconocidos.
Las marcas no surgen como consecuencia de proceso
creador, no tienen que ser originales, solo necesitan capacidad
distintiva respecto de determinada clase de
productos o servicios para lograr protección
jurídica por lo pueden estar constituidas por elementos
del propio idioma o de un idioma extranjero e incluso, se puede
emplear un signo que ya haya sido utilizado para designar
productos de otras clases.
En Cuba, para
legislar todo lo referente a marcas y otros signos distintivos,
se pone en vigor el Decreto Ley 203 de 2 de
mayo de 2000, "De marcas y otros signos distintivos", en
sustitución del Decreto Ley No. 68, "De Invenciones,
Descubrimientos Científicos, Modelos Industriales, Marcas
y Denominaciones de Origen", de 14 de mayo de 1983, porque este
resultaba ineficaz para regular esta materia objeto
de protección. Se precisaba adecuar la Ley a las
condiciones económicas actuales y al ámbito
jurídico internacional, teniendo en cuenta el papel y el
lugar que ocupan en el comercio mundial las marcas y otros signos
distintivos, así como los compromisos internacionales
contraídos por el país en este campo, y en especial
la ratificación por la
República de Cuba al convenio que establece la
Organización Mundial del Comercio y otros tratados
internacionales de los que Cuba es parte.
En cuanto al tema que nos ocupa: vigencia, duración y
renovación del registro de las marcas en Cuba, el
Decreto-Ley 203 vigente contiene especificidades que no
aparecían en el anterior Decreto.
Relacionado con el tema de la vigencia no existen diferencias
sustanciales entre el D-L 68 y el D-L 203 ya que los dos
establecen que la misma es por un período de diez
años a partir de la fecha de presentación de la
solicitud. [1]
En el Artículo 146 del Decreto-Ley 68, se precisa que
la marca es renovable por 10 años gozando de un
período de gracia de 6 meses después de la fecha de
vencimiento de
la vigencia para solicitar la renovación, vencido este
término se declara caducada la marca
automáticamente.
Por otra parte el Decreto-Ley 203 en su Artículo 49.1
establece que la marca puede renovarse indefinidamente
por un período de 10 años para lo cual
deberá ser solicitado esto por el titular, abonando la
cuota establecida. Debemos señalar que en este Decreto se
precisa que el registro se puede renovar indefinidamente, y en
los artículos 49.2; 49.3 se señala que no se
podrán introducir cambios en la marca, ni ampliar la lista
de productos o servicios registrados; aunque sí se
contempla la reducción de esta lista, y para ello el
solicitante de la renovación deberá declararlo en
la solicitud de renovación.
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