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El sinalagma contractual: El Problema de la equivalencia de prestaciones (página 2)



Partes: 1, 2

Las diferencias entre ambas teorías
son muy profundas. Para los subjetivistas, una misma cosa no
cuesta lo mismo para dos personas iguales, porque cada una de
ellas sacrifica cosas distintas para hacer algo. Él
costo
subjetivamente será siempre distinto, no habrá dos
cosas iguales para dos personas iguales. Para cada uno de
nosotros, el costo será
diferente[5]

Para la teoría
subjetiva, entonces, si el valor y el
costo no tienen relación, la pregunta es
¿Qué es el precio? Para
los subjetivistas, el precio está vinculado al valor no al
costo.

El precio es la representación del valor. El
valor es una entidad psicológica que nadie conoce con
precisión, porque cada uno le atribuye un valor a las
cosas que no conocemos y el precio es la expresión social
de ese valor. El precio es la valoración colectiva que la
sociedad
dentro del mercado le
atribuye a las cosas.

El precio del aceite, dicen
los subjetivistas, representa el valor que cada uno de nosotros
le atribuye al aceite en un determinado contexto social. El
precio de la universidad es el
valor que cada uno de nosotros le asigna a la universidad en un
determinado contexto social.

En general, el Código
Civil utiliza la concepción objetiva del valor como
regla, y la subjetiva lo emplea como excepción. Esto
resulta contradictorio y absurdo, pues no es posible eclecticismo
alguno en tales conceptos, pero si revisamos su articulado se
llega a esa conclusión.

En ese sentido, en materia de
contratación, el Código
Civil se adscribe a la teoría objetiva del valor y se
inscribe en una tradición ya clásica en el Derecho,
que está presente invariablemente en los canonistas, en
los glosadores, en los procesos de
codificación, en la escuela
histórica y en el positivismo,
por lo menos.

El problema está en que la teoría objetiva
del valor tiene una teoría del contrato
implícita, que es un error, sobre el que se basa el
Código Civil. Para el objetivismo, el intercambio
económico, que es el fenómeno social que da lugar
al contrato como fenómeno jurídico, sólo es
posible cuando las cosas equivalen entre sí.

Para la teoría objetiva del valor, como el valor,
costo y precio son lo mismo y son cualidades de la cosa; el
contrato de prestaciones
recíprocas sólo se puede formar cuando las
prestaciones equivalen. Cuando hay equivalencia de prestaciones,
hay contrato. Esta idea que se fundamenta en la teoría
objetiva del valor es prácticamente
equivocada[6]

Como la teoría económica
contemporánea enseña, basada en la teoría
subjetiva del valor, el intercambio jamás se produce entre
cosas equivalentes.

Pongamos por caso un trueque común y corriente,
que se expresa jurídicamente en un contrato de permuta.
¿Cuándo se produce el trueque? Voy a cambiar un
perro por un gato cuando el perro y el gato equivalen, piensan
los objetivistas. No equivalen, hay lugar a lesión o
excesiva onerosidad de la prestación si se tratase de
contratos de
ejecución inmediata o de tracto sucesivo y
ejecución diferida[7]

Las cláusulas rebus sin stantibus
sólo son posibles en el contexto de la teoría
objetiva del valor, si nosotros pensamos que se intercambian
cosas iguales.

La teoría del análisis económico del Derecho, a
diferencia sostiene que jamás se intercambian cosas
iguales. Por el contrario, se produce el intercambio sólo
entre cosas desiguales.

¿Cómo es eso posible? Por una
razón, el valor es subjetivo y cada uno de nosotros tiene
un costo diferente para las mismas cosas, ya que como se ha
señalado nadie sacrifica lo mismo por dos cosas iguales.
Entonces ¿Cuándo intercambiamos voluntariamente una
cosa por otra? Cuando valoro más lo que recibo, que lo que
doy. Solamente cuando subjetivamente valoro más lo que
recibo que lo que doy hay intercambio. El contrato sólo se
produce con valores no
equivalentes. Por consiguiente, la teoría económica
en la que se sustenta la teoría del contrato de
prestaciones recíprocas en el Código Civil es
errónea[8]

Un ejemplo nos permitirá ilustrar un poco al
argumento.

Regresando al caso del trueque ¿Cuándo
intercambio un gato por un perro? ¿Cuándo valen lo
mismo? Entonces me quedo con mi gato. Sólo cambio mi gato
por un perro cuando gano algo por cambiarlo, porque de no ser
así no lo cambio. ¿Cuándo vendo mi perro? Lo
vendo cuando gano por venderlo, porque de no ser así me lo
quedo[9]

Sólo produzco el intercambio monetario o no
monetario, compraventa o truque, cuando los valores
son asimétricos. Cuando creo que gano por un intercambio.
Como los valores son subjetivos, actúo en base a la
creencia psicológica que estoy ganando. Esta no es una
operación matemática. No se dice que la gente calcule
exactamente si gana o pierde. La gente cree que ha ganado o
perdido, hace un cálculo
subjetivo. La gente intercambia cuando cree que lo que va a
recibir vale más que lo que va a dar la gente. De lo
contrario, no hay intercambio. El intercambio sólo es
posible en valores no equivalentes[10]

Por consiguiente, no podemos pensar que el contrato de
prestaciones recíprocas existe cuando las prestaciones son
equivalentes, porque sencillamente cuando las prestaciones son
equivalentes, estrictamente hablando, no hay contrato.

Una aproximación de este tipo al problema del
contrato de prestaciones recíprocas, nos plantea
múltiples discrepancias con la doctrina tradicional del
Derecho.

Podríamos formular ahora una pregunta ¿en
alguna parte del libro de
contratos dice que las prestaciones deben equivaler? No lo dice
expresamente, pero en el capítulo que trata a la
"lesión", artículo 1447 dice: "La acción
rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando
la desproporción entre las prestaciones al momento de
celebrar el contrato es mayor a las dos quintas partes y siempre
que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno
de los contratantes de la necesidad apremiante del
otro".

El artículo citado señala dos quintas
partes; pero de qué. Porque ni siquiera dice si es del
valor, del costo o del precio, pero como para el Código
Civil todo es lo mismo, en realidad, se está refiriendo al
precio. Una disposición hasta de dos quintas partes es
aceptable. Es decir contrario sensu, por encima de dos
quintas partes ya no hay equivalencia de prestaciones. El canon
de interpretación del artículo 1447 es
que las prestaciones tienen que equivaler y, si hay una no
equivalencia hasta las dos quintas partes, es admisible, por
encima, no. Es decir, el valor objetivo
aguanta hasta las dos quintas partes de margen de
error[11]

Esta visión objetiva del contrato es un grave
error. El intercambio jamás se produce entre cosas
equivalentes, el intercambio sólo se produce entre cosas
no equivalentes. Por consiguiente, si se va a discutir una
reforma del Código Civil, entre las muchas cosas
importantes que se debería hacer, es primero prestarle
atención a la teoría
económica para luego hacer un catálogo de errores y
precisiones muy graves como este caso, a fin de corregirlo,
mejorarlo e introducir conceptos económicos claramente
entendibles.

Lamentablemente, quienes redactaron el Código
Civil no estaban formados en análisis económico, no
obstante, en ese momento la esencia del cuerpo doctrinario de
esta disciplina ya
estaba planteada. Si hacemos una retrospección los
precursores de Ronald Coase son del año
1937[12]

Si queremos mejorar realmente nuestra legislación
en cuanto a materia de contratos se refiere, debemos por empezar
entendiendo bien la teoría económica y estudiar lo
que es el análisis económico del derecho.
Éste curso que se enseña en pregrado y posgrado
debiera dársele la importancia que realmente merece, ya
que el análisis económico está inmerso en
cada institución jurídica y contribuye en mucho a
dar soluciones
más eficientes, buscando el mayor beneficio y reduciendo
costos.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alejandro Camarena Carlos

[1] Ghersi, Enrique. "El concepto del
valor en el Código Civil de 1984". Revista del
Magíster en Derecho Civil,
de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Lima. Vol. I. 1997, pp. 175-201.

[2] Franch, José Juan. "Fundamento del
valor económico". Unión Editorial, Madrid.
1990, p. 20.

[3] Rohbard, Murray. "Historia del pensamiento
económico". Tomo I. Unión Editorial. Madrid,
1999, pp. 70-75.

[4] Cachanosky, Juan Carlos. "La teoría
del valor y la escuela austríaca". Revista de la
Facultad de Ciencias
Económicas. Nro. 4. Marzo de 1996. Pp. 21-33.
Universidad Francisco Marroquín. Guatemala.

[5] Buchanan, James. Cost and Choice. Midway
Reprint. University of Chicago Press. 1978. pp. 38-51.

[6] Benegas Linch, Alberto. Fundamentos del
análisis económico. Abeledo-Perrot. Buenos Aires,
1994. P. 63.

[7] Ghersi, Enrique. "Curso Internacional de
Derecho. Verano 2009". USMP. Lima.

[8] Risolía, Marco Aurelio. Soberanía y crisis del
contrato. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1954. P. 63.

[9] Ghersi, Enrique. "Curso Internacional de
Derecho. Verano 2009". USMP. Lima.

[10] Mises, Ludwig von. La acción
humana. Unión Editorial. Madrid. 1980.

[11] De la Puente, Manuel. Contrato de
mercado. Ed. Al. Gaceta Jurídica. Lima, 200.

[12] Coase, Ronald. "The Nature of the Firm".
Económica, nro. 4. 1937.

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