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Amparo Administrativo




Enviado por cloustaunau



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Para entrar al estudio de la apariencia del buen
    derecho, actos de trato sucesivo y negativos relativos a la
    suspensión de los actos reclamados, es pertinente apriori
    explicar el significado de la suspensión del acto
    reclamado, la cual la podríamos definir como aquellos
    actos que tienen por objeto evitar al quejoso daños y
    perjuicios de difícil reparación y mantener viva la
    materia de
    amparo mientras
    se resuelve el fondo del asunto dando pauta a que una vez que se
    conceda el amparo el sentido
    del la sentencia no resulte ser solo una ilusión
    jurídica, pues en muchos casos, de haberse negado la
    suspensión, no sería posible restituir al agraviado
    plenamente en el goce de la garantía violada.

    Gramaticalmente la palabra suspensión significa
    detener o diferir por algún tiempo una
    acción u obra; equivale, pues, a paralizar algo que
    está en actividad en forma positiva, y es precisamente en
    este sentido en que la emplea la Ley de Amparo,
    que va a ser objeto de la detención temporal al acto cuya
    institucionalidad se reclama, haciéndolo cesar, si la
    ejecución ya se ha iniciado o impidiendo su comienzo
    cuando aún se encuentra en potencia.

    Como ya se dijo, la suspensión tiene por objeto
    mantener viva la materia de
    amparo logrando que el acto sea consumado en forma irreparable
    sin tomarse en cuenta que en forma definitiva sea o no
    constitucional el acto reclamado; sino que también se
    propone evitar al agraviado, durante la tramitación del
    juicio de amparo,
    los daños y perjuicios que la ejecución del mismo
    pudiera ocasionarle.

    Existen reconocidos tratadistas que concuerdan en la
    asimilación de la suspensión del acto reclamado,
    con las medidas cautelares, en donde produce efectos
    provisionales, pues está encaminada a dar el juicio
    principal las condiciones necesarias para el dictado de una
    sentencia justa, congruente y eficaz a su tiempo. Como se
    dijo la suspensión se asemeja a las medidas cautelares, y
    por ende le son aplicables las reglas en lo que no se opongan
    específicamente a su naturaleza.

    Lo anterior tiene su fundamento en el artículo
    107, fracción X de la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos, de donde se desprende que se deberá de tomar la
    naturaleza de
    la violación alegada, la dificultad de reparación
    de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado en
    su ejecución. Así también tiene su
    procedencia los artículos 122, 123, 124 y demás
    relativos de la Ley de
    Amparo.

    El juzgador para otorgarla, debe tomar en cuenta la
    fundamentación antes mencionada y deberá realizar
    un juicio de probabilidad y
    verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá
    cambiar al dictar la sentencia definitiva, siendo pues un simple
    adelanto provisional solo para los efectos suspensorios sin que
    se concluya que en ese sentido se resolverá el fondo del
    asunto por lo que se afirma que es una medida cautelar, por lo
    que le son aplicadas las reglas de esta figura y se tiene que
    agotar dos extremos para obtener dicha medida
    cautelar:

    1. Apariencia del buen derecho "Fumus Boni
      Iuris".
    2. Peligro de la demora "Periculum in mora".

    La apariencia de la existencia del derecho es un
    presupuesto
    que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una
    credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión
    manifiestamente infundada y temeraria o muy cuestionable, lo que
    se logra a través de un conocimiento
    superficial dirigido a lograr una decisión de mera
    probabilidad
    respecto del proceso
    discutido en el proceso, y
    ello obedece a que esta medida cautelar, más que hacer
    justicia,
    están destinadas a dar tiempo a la justicia para
    cumplir eficazmente su obra. Por lo que toca al segundo
    requisito, consiste en la posible frustración de los
    derechos del
    quejoso que solicita la medida cautelar o suspensoria, que puede
    darse como consecuencia de la tardanza del dictado de
    resolución de fondo aunque esta fuere en sentido
    favorable.

    Por lo que podemos resumir para la concesión de
    la suspensión se deberá de tomar en cuenta la
    violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar
    un juicio de probabilidad y verosimilitud de derecho esgrimido
    por el quejoso con miras otorgadas a la medida cautelar para
    evitar daños y perjuicios de difícil
    reparación y conservar la materia viva del juicio, si con
    ello no se lesionan el interés
    social o de orden público, que podrá cambiar al
    momento de dictar la sentencia definitiva, o sea el juzgador
    tendrá que asomarse anticipadamente al fondo del juicio
    principal necesariamente, asomo que se provisional solo para los
    efectos de la suspensión, sin que vincule al juez a
    conceder la suspensión en todos los casos.

    Hay corrientes que opinan en contrario a lo antes
    expuesto, en donde afirman que en el incidente de
    suspensión no debe analizar cuestiones referentes al
    juicio principal, porque se prejuzga sobre la
    inconstitucionalidad de los actos reclamados, aunque sea de
    manera provisional y que otorga efectos restitutorios que solo en
    sentencia se otorgan en el juicio principal de acuerdo al
    artículo 80 de la Ley de Amparo, por lo que yo les
    contestaría lo citado por Chiovenda: "El tiempo necesario
    para obtener la razón no debe causar daño a quien
    tiene la razón", por lo que se está de acuerdo a la
    teoría
    de la apariencia de un buen derecho porque en la medida de que el
    juez de amparo en forma inmediata le conceda el beneficio del
    otorgamiento de la suspensión al titular de esta
    garantía, no le resultará daño o perjuicio
    que en caso de negársela se actualizaría,
    además de que en la manera en que con firmeza se limite el
    ilegal actuar de las autoridades traduciéndose en que se
    acate el principio de legalidad y seguridad
    jurídica de los gobernados, las autoridades sabiendo de
    que existen este tipo de criterios jurisprudenciales la
    pensarían dos veces o serían mas cautos en el
    ejercicio de sus funciones y por
    qué no, al concederse la suspensión podemos decir
    de alguna manera que se anticipa parte de los efectos de la
    sentencia de amparo, por lo que permito citar a Montesquieu
    cuando indica que frente a los abusos políticos de la
    autoridad, que
    en todos los países y en todo los tiempos suceden
    "Habrá que detener al poder con el
    poder", la
    cual es la posición más alta del amparo, ya que
    este no atenta contra el poder público sino que lo
    aprovecha en su estructura
    jurídica más honda, para detener al poder sin
    destruirlo y lo encuadra como una medida anticipatoria, ya que no
    frena el poder en forma definitiva, lo cual pertenece
    evidentemente a la ejecutoria de amparo.

    Los actos de trato sucesivo o continuados son aquellos
    los que o se consuman por una sola emisión sino que se
    desarrollan en diferentes etapas sucesivas, convergentes hacia un
    fin determinado, es decir, diversos actos específicos
    ligados entre sí por la citada finalidad, o que la
    autoridad
    actúa constantemente en un número ilimitado de
    ocasiones ejerciendo presión
    física
    sobre la situación de la persona del
    quejoso, de sus bienes,
    familia,
    posesiones, etc. Pues de no hacerlo así la
    ejecución se haría de inmediato, siendo procedente
    esta medida cautelar en cuanto que con ello se paraliza el
    desarrollo de
    ellos mismos a través de la suspensión, evitando la
    realización de los actos específicos futuros a
    través de los cuales dicha finalidad se puede lograr.
    Tomando como punto de partida para realizar el cómputo, el
    momento en que el acto comienza a ejecutarse; e igualmente,
    procede el amparo, cuando el acto de trato sucesivo se haya
    ejecutado (por lo que se transforma un acto consumado), siempre
    que las lesiones que produzca en la esfera jurídica de una
    persona, sean
    reparables por la sentencia que conceda el amparo,
    concediéndose la suspensión para el efecto de que
    aquellos no sigan verificándose y no queden
    irreparablemente consumados los actos que se reclaman; día
    a día se están realizando pero eso no puede
    estimarse como consumados y lo anterior no implica que se
    dé efecto restitutorio a la suspensión, porque el
    mismo carácter
    de ser actos continuos o de carácter
    sucesivos les quita el carácter de consumados.

    La corte ha sostenido jurisprudencia
    de que en los actos de trato sucesivo existe una pluralidad de
    acciones
    dirigidas a un solo fin, pues es necesario la realización
    de acciones
    periódicas por parte de la autoridad a fin de que en el
    transcurso del tiempo el acto siga produciendo efectos, como
    sucede en la intervención de una negociación en la cual las acciones se
    repiten en cada operación contable, comercial o
    administrativa. Por el contrario hay actos en los que no existe
    pluralidad de acciones con unidad de intención sino que se
    efectúen en un solo acto como acontece en la clausura,
    cuyos efectos se prolongan en el tiempo e impiden el
    funcionamiento del negocio sin necesidad de que la
    actuación de la autoridad se repita una y otra vez. Otro
    ejemplo de acto de trato sucesivo lo es la privación de la
    libertad del
    individuo por parte de la autoridad.

    Son actos negativos cuando a través de el la
    autoridad se rehusa expresamente a obrar a favor de la
    pretensión del gobernado, entendiéndose como un no
    a conceder o en decir que una cosa no es cierta o que se rehuse a
    acceder las pretensiones de los individuos. Dentro de ellos, se
    manifiesta una conducta positiva
    de las autoridades, que se traduce en un no querer o no aceptar
    lo solicitado por el gobernado, que es lo que lo
    diferencía de los actos prohibitivos y de los
    omisivos.

    Con respecto a la suspensión de los actos
    negativos, podemos afirmar que no es dable concederla, puesto que
    se le daría a esta suspensión efectos
    restitutorios, que son propios de la sentencia que concede el
    amparo.

    Los actos negativos se pueden clasificar en
    abstenciones, negativas simples y actos prohibitivos; las
    abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no
    actuar de la autoridad, por tanto, no existe materia para
    conceder la suspensión; las negativas simples solo
    implican el rechazo a una solicitud en particular y, dada su
    naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se
    darían efecto constitutivos de derechos a la medida
    cautelar; finalmente, los prohibitivos no son iguales a los
    negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva
    de autoridad, tendiente a impedir una conducta o
    actividad en particular previamente autorizada por la autoridad,
    podemos decir que es un acto negativo con efecto positivo en
    donde sí procede la suspensión.

    Todo lo anterior antes expuesto, en su esencia se
    comprende en jurisprudencia
    por contradicción de tesis 16/96
    con número de clave 200137, en donde el debate se
    centró en lo relativo al acto reclamado siendo la clausura
    de un negocio que se afectó con un solo acto y que sus
    efectos se prolongan en el tiempo, sin necesidad que la autoridad
    actúe repetidamente y en estos casos en base a la teoría
    de la apariencia del buen derecho se debe conceder la
    suspensión, pues no es una restitución, sino un
    adelanto provisional del derecho cuestionado para resolverse
    posteriormente en forma definitiva y así se impida
    perjuicio alguno de imposible reparación siempre y cuando
    no se lesione el interés
    social o de orden público, por lo que se interrumpe
    el estado de
    clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio
    si se niega el amparo pudiendo en este caso reanudar la clausura
    hasta su total cumplimiento.

    También es de llamar la atención lo manifestado por los
    señores Ministros de la Suprema Corte de la Nación
    y que tuve la oportunidad de consultar en el diario de debates
    con motivo de la jurisprudencia antes invocada, en donde
    manifiestan que para poder cumplir este requisito es necesario
    asomarse de manera provisional a las cuestiones de fondo, al
    decir del Ministro Ortíz Mayagoitia; también lo
    manifestado por el Ministro Góngora Pimentel donde
    argumentó que si se niega la suspensión y se
    concede el amparo en muchas ocasiones va a ser difícil la
    restitución de las cosas tal como se encontraba antes de
    la violación reclamada, sino es que a veces hasta
    imposible, así como también retoman la idea de
    Chiovenda ya mencionada en este trabajo y muchas de las
    aquí narradas, teniendo pues su fundamento en el articulo
    107 Constitucional lo conducente a la naturaleza del acto
    reclamado para de ahí realizar una interpretación
    extensiva a favor del gobernado o del quejoso.

    2.
    Bibliografía

    La Suspensión Del Acto Reclamado.- Góngora
    Pimentel, Saucedo Zavala, editorial Porrúa, 1993.
    Introducción Al Estudio Del Juicio De
    Amparo.- Góngora Pimentel, editorial Porrúa,
    1992.
    Manual Del
    Juicio De Amparo.- Suprema Corte de Justicia de la Nación,
    editorial Temis, 1992.
    La Suspensión Del Acto Reclamado En El Amparo.- Juventino
    Castro B. México,
    1991.
    Diario De Debates De La Suprema Corte De Justicia De La
    Nación.- La apariencia del buen derecho. 

     

     

    Autor:

    Lic. Cesar loustaunau pellat

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