Indice
1.
Introducción
2. Bibliografía
Para entrar al estudio de la apariencia del buen
derecho, actos de trato sucesivo y negativos relativos a la
suspensión de los actos reclamados, es pertinente apriori
explicar el significado de la suspensión del acto
reclamado, la cual la podríamos definir como aquellos
actos que tienen por objeto evitar al quejoso daños y
perjuicios de difícil reparación y mantener viva la
materia de
amparo mientras
se resuelve el fondo del asunto dando pauta a que una vez que se
conceda el amparo el sentido
del la sentencia no resulte ser solo una ilusión
jurídica, pues en muchos casos, de haberse negado la
suspensión, no sería posible restituir al agraviado
plenamente en el goce de la garantía violada.
Gramaticalmente la palabra suspensión significa
detener o diferir por algún tiempo una
acción u obra; equivale, pues, a paralizar algo que
está en actividad en forma positiva, y es precisamente en
este sentido en que la emplea la Ley de Amparo,
que va a ser objeto de la detención temporal al acto cuya
institucionalidad se reclama, haciéndolo cesar, si la
ejecución ya se ha iniciado o impidiendo su comienzo
cuando aún se encuentra en potencia.
Como ya se dijo, la suspensión tiene por objeto
mantener viva la materia de
amparo logrando que el acto sea consumado en forma irreparable
sin tomarse en cuenta que en forma definitiva sea o no
constitucional el acto reclamado; sino que también se
propone evitar al agraviado, durante la tramitación del
juicio de amparo,
los daños y perjuicios que la ejecución del mismo
pudiera ocasionarle.
Existen reconocidos tratadistas que concuerdan en la
asimilación de la suspensión del acto reclamado,
con las medidas cautelares, en donde produce efectos
provisionales, pues está encaminada a dar el juicio
principal las condiciones necesarias para el dictado de una
sentencia justa, congruente y eficaz a su tiempo. Como se
dijo la suspensión se asemeja a las medidas cautelares, y
por ende le son aplicables las reglas en lo que no se opongan
específicamente a su naturaleza.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo
107, fracción X de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, de donde se desprende que se deberá de tomar la
naturaleza de
la violación alegada, la dificultad de reparación
de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado en
su ejecución. Así también tiene su
procedencia los artículos 122, 123, 124 y demás
relativos de la Ley de
Amparo.
El juzgador para otorgarla, debe tomar en cuenta la
fundamentación antes mencionada y deberá realizar
un juicio de probabilidad y
verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá
cambiar al dictar la sentencia definitiva, siendo pues un simple
adelanto provisional solo para los efectos suspensorios sin que
se concluya que en ese sentido se resolverá el fondo del
asunto por lo que se afirma que es una medida cautelar, por lo
que le son aplicadas las reglas de esta figura y se tiene que
agotar dos extremos para obtener dicha medida
cautelar:
- Apariencia del buen derecho "Fumus Boni
Iuris". - Peligro de la demora "Periculum in mora".
La apariencia de la existencia del derecho es un
presupuesto
que condiciona la admisibilidad de la medida y apunta a una
credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión
manifiestamente infundada y temeraria o muy cuestionable, lo que
se logra a través de un conocimiento
superficial dirigido a lograr una decisión de mera
probabilidad
respecto del proceso
discutido en el proceso, y
ello obedece a que esta medida cautelar, más que hacer
justicia,
están destinadas a dar tiempo a la justicia para
cumplir eficazmente su obra. Por lo que toca al segundo
requisito, consiste en la posible frustración de los
derechos del
quejoso que solicita la medida cautelar o suspensoria, que puede
darse como consecuencia de la tardanza del dictado de
resolución de fondo aunque esta fuere en sentido
favorable.
Por lo que podemos resumir para la concesión de
la suspensión se deberá de tomar en cuenta la
violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar
un juicio de probabilidad y verosimilitud de derecho esgrimido
por el quejoso con miras otorgadas a la medida cautelar para
evitar daños y perjuicios de difícil
reparación y conservar la materia viva del juicio, si con
ello no se lesionan el interés
social o de orden público, que podrá cambiar al
momento de dictar la sentencia definitiva, o sea el juzgador
tendrá que asomarse anticipadamente al fondo del juicio
principal necesariamente, asomo que se provisional solo para los
efectos de la suspensión, sin que vincule al juez a
conceder la suspensión en todos los casos.
Hay corrientes que opinan en contrario a lo antes
expuesto, en donde afirman que en el incidente de
suspensión no debe analizar cuestiones referentes al
juicio principal, porque se prejuzga sobre la
inconstitucionalidad de los actos reclamados, aunque sea de
manera provisional y que otorga efectos restitutorios que solo en
sentencia se otorgan en el juicio principal de acuerdo al
artículo 80 de la Ley de Amparo, por lo que yo les
contestaría lo citado por Chiovenda: "El tiempo necesario
para obtener la razón no debe causar daño a quien
tiene la razón", por lo que se está de acuerdo a la
teoría
de la apariencia de un buen derecho porque en la medida de que el
juez de amparo en forma inmediata le conceda el beneficio del
otorgamiento de la suspensión al titular de esta
garantía, no le resultará daño o perjuicio
que en caso de negársela se actualizaría,
además de que en la manera en que con firmeza se limite el
ilegal actuar de las autoridades traduciéndose en que se
acate el principio de legalidad y seguridad
jurídica de los gobernados, las autoridades sabiendo de
que existen este tipo de criterios jurisprudenciales la
pensarían dos veces o serían mas cautos en el
ejercicio de sus funciones y por
qué no, al concederse la suspensión podemos decir
de alguna manera que se anticipa parte de los efectos de la
sentencia de amparo, por lo que permito citar a Montesquieu
cuando indica que frente a los abusos políticos de la
autoridad, que
en todos los países y en todo los tiempos suceden
"Habrá que detener al poder con el
poder", la
cual es la posición más alta del amparo, ya que
este no atenta contra el poder público sino que lo
aprovecha en su estructura
jurídica más honda, para detener al poder sin
destruirlo y lo encuadra como una medida anticipatoria, ya que no
frena el poder en forma definitiva, lo cual pertenece
evidentemente a la ejecutoria de amparo.
Los actos de trato sucesivo o continuados son aquellos
los que o se consuman por una sola emisión sino que se
desarrollan en diferentes etapas sucesivas, convergentes hacia un
fin determinado, es decir, diversos actos específicos
ligados entre sí por la citada finalidad, o que la
autoridad
actúa constantemente en un número ilimitado de
ocasiones ejerciendo presión
física
sobre la situación de la persona del
quejoso, de sus bienes,
familia,
posesiones, etc. Pues de no hacerlo así la
ejecución se haría de inmediato, siendo procedente
esta medida cautelar en cuanto que con ello se paraliza el
desarrollo de
ellos mismos a través de la suspensión, evitando la
realización de los actos específicos futuros a
través de los cuales dicha finalidad se puede lograr.
Tomando como punto de partida para realizar el cómputo, el
momento en que el acto comienza a ejecutarse; e igualmente,
procede el amparo, cuando el acto de trato sucesivo se haya
ejecutado (por lo que se transforma un acto consumado), siempre
que las lesiones que produzca en la esfera jurídica de una
persona, sean
reparables por la sentencia que conceda el amparo,
concediéndose la suspensión para el efecto de que
aquellos no sigan verificándose y no queden
irreparablemente consumados los actos que se reclaman; día
a día se están realizando pero eso no puede
estimarse como consumados y lo anterior no implica que se
dé efecto restitutorio a la suspensión, porque el
mismo carácter
de ser actos continuos o de carácter
sucesivos les quita el carácter de consumados.
La corte ha sostenido jurisprudencia
de que en los actos de trato sucesivo existe una pluralidad de
acciones
dirigidas a un solo fin, pues es necesario la realización
de acciones
periódicas por parte de la autoridad a fin de que en el
transcurso del tiempo el acto siga produciendo efectos, como
sucede en la intervención de una negociación en la cual las acciones se
repiten en cada operación contable, comercial o
administrativa. Por el contrario hay actos en los que no existe
pluralidad de acciones con unidad de intención sino que se
efectúen en un solo acto como acontece en la clausura,
cuyos efectos se prolongan en el tiempo e impiden el
funcionamiento del negocio sin necesidad de que la
actuación de la autoridad se repita una y otra vez. Otro
ejemplo de acto de trato sucesivo lo es la privación de la
libertad del
individuo por parte de la autoridad.
Son actos negativos cuando a través de el la
autoridad se rehusa expresamente a obrar a favor de la
pretensión del gobernado, entendiéndose como un no
a conceder o en decir que una cosa no es cierta o que se rehuse a
acceder las pretensiones de los individuos. Dentro de ellos, se
manifiesta una conducta positiva
de las autoridades, que se traduce en un no querer o no aceptar
lo solicitado por el gobernado, que es lo que lo
diferencía de los actos prohibitivos y de los
omisivos.
Con respecto a la suspensión de los actos
negativos, podemos afirmar que no es dable concederla, puesto que
se le daría a esta suspensión efectos
restitutorios, que son propios de la sentencia que concede el
amparo.
Los actos negativos se pueden clasificar en
abstenciones, negativas simples y actos prohibitivos; las
abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no
actuar de la autoridad, por tanto, no existe materia para
conceder la suspensión; las negativas simples solo
implican el rechazo a una solicitud en particular y, dada su
naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se
darían efecto constitutivos de derechos a la medida
cautelar; finalmente, los prohibitivos no son iguales a los
negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva
de autoridad, tendiente a impedir una conducta o
actividad en particular previamente autorizada por la autoridad,
podemos decir que es un acto negativo con efecto positivo en
donde sí procede la suspensión.
Todo lo anterior antes expuesto, en su esencia se
comprende en jurisprudencia
por contradicción de tesis 16/96
con número de clave 200137, en donde el debate se
centró en lo relativo al acto reclamado siendo la clausura
de un negocio que se afectó con un solo acto y que sus
efectos se prolongan en el tiempo, sin necesidad que la autoridad
actúe repetidamente y en estos casos en base a la teoría
de la apariencia del buen derecho se debe conceder la
suspensión, pues no es una restitución, sino un
adelanto provisional del derecho cuestionado para resolverse
posteriormente en forma definitiva y así se impida
perjuicio alguno de imposible reparación siempre y cuando
no se lesione el interés
social o de orden público, por lo que se interrumpe
el estado de
clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio
si se niega el amparo pudiendo en este caso reanudar la clausura
hasta su total cumplimiento.
También es de llamar la atención lo manifestado por los
señores Ministros de la Suprema Corte de la Nación
y que tuve la oportunidad de consultar en el diario de debates
con motivo de la jurisprudencia antes invocada, en donde
manifiestan que para poder cumplir este requisito es necesario
asomarse de manera provisional a las cuestiones de fondo, al
decir del Ministro Ortíz Mayagoitia; también lo
manifestado por el Ministro Góngora Pimentel donde
argumentó que si se niega la suspensión y se
concede el amparo en muchas ocasiones va a ser difícil la
restitución de las cosas tal como se encontraba antes de
la violación reclamada, sino es que a veces hasta
imposible, así como también retoman la idea de
Chiovenda ya mencionada en este trabajo y muchas de las
aquí narradas, teniendo pues su fundamento en el articulo
107 Constitucional lo conducente a la naturaleza del acto
reclamado para de ahí realizar una interpretación
extensiva a favor del gobernado o del quejoso.
La Suspensión Del Acto Reclamado.- Góngora
Pimentel, Saucedo Zavala, editorial Porrúa, 1993.
Introducción Al Estudio Del Juicio De
Amparo.- Góngora Pimentel, editorial Porrúa,
1992.
Manual Del
Juicio De Amparo.- Suprema Corte de Justicia de la Nación,
editorial Temis, 1992.
La Suspensión Del Acto Reclamado En El Amparo.- Juventino
Castro B. México,
1991.
Diario De Debates De La Suprema Corte De Justicia De La
Nación.- La apariencia del buen derecho.
Autor:
Lic. Cesar loustaunau pellat