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La obligaciòn alimentaria entre ascendientes y descendientes (página 2)




Enviado por bromina77



Partes: 1, 2

la obligación subsidiaria de los parientes de
grado más lejano es de naturaleza
condicional, sujeta a condición suspensiva, cuyo
nacimiento depende del acaecimiento del hecho futuro e incierto –
debidamente probado – de que el principal obligado se encuentra
objetivamente impedido de contribuir o existan reales
imposibilidades de concretar el reclamo alimentario en su
contra.

igualdad de
grados

pero a igualdad de
grados, la disposición legal establece que estará
obligado, primeramente el pariente que se encuentre en mejores
condiciones para pagar alimentos. De tal modo es dable sostener
que el demandado podría en el juicio, ofrecer probar que
no se halla actualmente obligado por existir otro pariente, de
igual grado que él, que se encuentra n mejores condiciones
económicas para hacerse cargo de la
prestación.

el abuelo debe alimentos a su nieto, sin que corresponda
distinguir entre las ramas materna y paterna.

prueba por parte del
actor que peticiona alimentos

el punto "a)" del presente trabajo establece:
"indicar los datos que
debería requerirle el abogado a fin de evaluar la
procedencia del reclamo alimentario, y en su caso
promoverlo."

para responder a lo planteado debemos remitirnos al art.
370 del código
civil que al respecto establece:

"el pariente que pida alimentos, debe probar que le
faltan los medios para
alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su propio
trabajo, sea cual fuere la causa que lo hubiere reducido a tal
estado".

  1. falta o necesidad de medios:

se traduce en un estado de
indigencia o insolvencia que impida la satisfacción de los
requerimientos alimentarios. Se trata de una cuestión de
hecho sujeta a la apreciación judicial . Se ha resuelto,
por ejemplo, que el goce de una jubilación o la existencia
de bienes de
capital que no
producen rentas son situaciones incompatibles con el estado de
necesidad a que se refiere el art. 370.. En otras palabras, lo
fundamental es que carezca de medios económicos que
permitan sufragar las necesidades.

cuando la pensión de la que disfruta el
alimentado es suficiente por su edad y forma de vida no resulta
procedente la demanda de
alimentos dirigida contra el abuelo.

  1. imposibilidad de obtenerlos con el
    trabajo:

aunque el pariente que solicita alimentos careciese de
medios económicos , si está en condiciones de
obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar a su favor
una cuota alimentaria. Por ello se ha resuelto que debe
rechazarse la pretensión de quien no justifica en forma
alguna hallarse, por razones de salud u otra cualquiera,
impedido para adquirir los medios de subsistencia con su trabajo
personal. No
obstará invocar la falta de trabajo, sino que habrá
de acreditarse la imposibilidad de obtenerlo, sea por
impedimentos físicos, por razones de edad, de salud, etc. Pero se ha
interpretado que la imposibilidad de obtener recursos por
parte de quien reclama alimentos de un pariente obligado, puede
no ser absoluta; aún así, los recursos que
obtiene (v. Gr. Una magra jubilación o una pensión
de escasa significación) pueden ser insuficientes para
atender sus necesidades. Desde luego, en tal caso, el pariente
demandado solo estará obligado a pagar una cuota
alimentaria que alcance al monto faltante para cubrir las
necesidades de quien la reclama.

  1. indiferencia de la causa :

no interesa a la ley el motivo por
el que ha conducido al pariente que solicita los alimentos a su
estado de indigencia; aún cuando se tratase de su
prodigalidad anterior, despilfarro u otras circunstancias que se
imputen a negligencia propia.

la obligación de la abuela de prestar alimentos
es subsidiaria, en consecuencia, debe demostrarse en primer
término la imposibilidad en que se encuentra el padre para
suministrarlos.

los abuelos están obligados a pasar alimentos a
los nietos naturales cuando e directamente obligado (en este caso
el padre) no puede prestarlos absolutamente, o en la cantidad
necesaria para la subsistencia del alimentado.

cabe rechazar el reclamo alimentario incoado respecto de
los abuelos paternos del menor, si la reclamante no prueba la
insuficiencia de sus propios recursos para atender a las
necesidades de los menores o la imposibilidad de
procurárselos.

la madre que reclama a los abuelos de sus hijos la
obligación alimentaria prevista en el art. 367 del
código
civil debe demostrar o bien deben surgir de las circunstancias
del caso que el padre no puede sostener a aquellos.

la madre que demanda a sus
suegros requiriendo el pago de alimentos para sus hijos menores
de edad (art. 367 c.C.) debe probar que ha efectuado sin éxito
todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo su crédito
contra el progenitor, tales como la búsqueda de bienes o
remuneraciones
que éste pudiera percibir, a efectos de su
embargo.

resumiendo, el abogado debería
comprobar:

  1. la existencia de los menores
  2. la paternidad del sr. B.
  3. la maternidad de la sra. G.
  4. que el sr. B es hijo de aquellas personas a las que
    quiero demandar como abuelos de los menores
  5. la falta de recursos de la sra. G para procurarle
    alimentos a sus hijos
  6. la misma situación por parte del sr. B (padre
    de los menores)
  7. la posibilidad por parte de los abuelos de solventar
    los mencionados alimentos

el punto "b)" del presente trabajo establece:
"elaborar el ofrecimiento de prueba de la accionante, teniendo en
consideración los datos
obtenidos."

el art. 375 del código civil establece: "el
procedimiento
en la acción de alimentos, será sumario, y no se
acumulará a otra acción que deba tener un
procedimiento ordinario…".

el art. 484 del código procesal civil y comercial
de la provincia de buenos aires, en
su segundo párrafo
establece que: "…con la demanda, reconvención y
contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental en los términos del art. 332 y
ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren
valerse. …"

prueba:

por todo lo expuesto y en virtud del art. 484 del
c.P.C.C. Bs. As. Es que vengo a acompañar la siguiente
prueba:

documental:

  1. copia autenticada de las partidas de nacimiento de
    los dos menores, donde consta la paternidad y
    maternidad,
  2. copia autenticada de la partida de nacimiento del
    sr. B. De donde surge quienes son los abuelos de los
    menores,
  3. recibo de sueldo de la sra. G. Donde consta la
    percepción de una remuneración
    mensual de $120 por tareas de servicio
    doméstico,
  4. recibo de cobro de un "plan
    trabajar" otorgado por la provincia de buenos aires
    a el sr. B por encontrarse en situación de desempleo,
    por un monto de $100,

de informes:

  1. se solicite un informe
    del registro de
    la propiedad
    inmueble, para certificar que el abuelo paterno es
    propietario de un inmueble tipo casa quinta en la localidad
    de brandsen, un local céntrico en la plata y dos
    departamentos en la ciudad balnearia de pinamar.
  2. se solicite informe
    del ministerio de trabajo de la nación para que certifique la
    existencia de un beneficio de "plan
    trabajar" a nombre de sr. B, su monto, y tiempo que
    resta de percepción.

testimonial:

se cítese a declarar a:

  1. sr. B para que se expida sobre la veracidad de lo
    planteado en la presente demanda.
  2. la sra. M. Por ser la empleadora de la sra. G
    dentro del rubro de servicio
    doméstico.

prueba por parte del
demandado por alimentos

zannoni entiende que para que prospere el planteo sobre
mejores condiciones de otro pariente por consanguinidad de igual
grado pero con mejores condiciones económicas,
debería allegarse prueba acerca de la notable diferencia
respecto de esto último.-

el alimentante puede pedir el rechazo de la
acción dirigida en su contra, probando que hay otros
parientes de grado preferente en condiciones de atender a la
prestación alimentaria.

la obligación alimentaria del pariente en grado
más remoto es subsidiaria y sucesiva. De conformidad con
tal regla, éste tiene la facultad de probar la existencia
a otros parientes en grado más próximo que
están en condiciones de afrontar la manutención del
peticionario.

en caso de parientes con idéntica
prelación para soportar alimentos, el requerido
sólo puede eximirse demostrando la notable diferencia de
posibilidades económicas que existe entre él y el
pariente que no ha sido demandado.

acción de
contribución.-

el punto "c)" del presente trabajo establece: "el
abuelo paterno invoca y acredita que el abuelo materno tiene
ingresos y
recursos similares a los de él, ¿qué
consecuencia jurídica puede tener esta
circunstancia?.

si no existe entre dos parientes por consanguinidad, la
mencionada diferencia entre las posibilidades económicas,
igualmente queda un planteo posible: solicitar la
contribución conforme los art. 650 del código
procesal de la nación
o art. 647 del código procesal de la provincia de buenos
aires.-

el art. 371 del código civil establece: "el
pariente que prestare o hubiese prestado alimentos
voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá
derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que
hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo
grado y condición que él."

la disposición del mencionado artículo no
excluye la posibilidad de que el condenado a pagar alimentos o el
que los abonó voluntariamente, exija de otros parientes
obligados de igual grado que contribuyan al pago de la
pensión, pero exclusivamente en lo que se refiere a
"cuotas futuras".

en orientación de la doctrina y la jurisprudencia
ha recibido consagración en la legislación
adjetiva. El art. 650 del código procesal de la
nación ( igual que el 647 de la provincia de buenos aires)
dispone que toda petición sobre " …
coparticipación en los alimentos, se substanciará
por las normas de los
incidentes en el proceso en que
fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la
percepción de las cuotas ya fijadas." de manera tal que
está contemplada la posibilidad de deducir una
acción de contribución por la cual el pariente que
ha sido condenado la demande de otros parientes, también
obligados, que estén en condiciones económicas de
solventar en parte la prestación. En el caso que no ocupa,
el abuelo paterno podrá solicitar la contribución
del abuelo materno ya que éste se encuentran en igual
jerarquía respecto a la obligación en estudio. Todo
ello, siempre y cuando se pruebe que presenta ingresos y
recursos similares.

la contribución o coparticipación se
resuelve en un reintegro proporcional de las sumas que abona el
alimentante. Por ello la condena que se dicte contra el demandado
no significa que frente al pariente alimentista ( acreedor)
éste asuma una deuda directa. El pariente condenado a
contribuir no fue demandado por alimentos ni condenado
directamente a pasarlos. La contribución se hace efectiva
reintegrando al alimentante una parte proporcional de las sumas
que él, personalmente, está obligado a suministrar
al acreedor de los alimentos.

ahora bien, si se trata de alimentos pagados
voluntariamente, la cuestión no resulta comprendida en las
disposiciones procesales mencionadas. Se ha opinado que en tal
caso la acción de contribución debe tramitar por la
vía ordinaria (proceso
sumario) pero resultaría más razonable acudir a un
tipo de proceso más abreviado, de manera que es
aconsejable aceptar la aplicación de las normas sobre los
incidentes también en este caso.

tratándose de parientes de igual grado resulta
equitativo que se reclame a todos una ayuda
proporcional.

el abuelo debe alimentos a sus nietos a partir del
momento en que se aporta a los autos la
prueba de la procedencia de la acción en
subsidio.

bibliografía
utilizada

  1. derecho civil. Derecho de familia

tomo: i

Partes: 1, 2
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