Comité de Acreedores.
Indice
1.
Introducción
2. Clases de
acreedores
3. Comité de
Acreedores
4. Acreedores
privilegiados.
5. Pequeños concursos y
quiebras
6.
Remuneración
Uno de los objetivos de
la reforma concursal estuvo dado por el acotamiento de los
poderes decisorios del juez en cuanto a la posibilidad de evaluar
un orden de mérito a las soluciones
concursales acordadas entre el deudor y el acreedor.
A fin de conceder a éstos últimos un mayor
protagonismo en el proceso
concursal y no quedar circunscripto a votar solamente en la junta
de acreedores, se ha incorporado la figura del Comité
de
Acreedores.
Si bien se trata de una figura conocida y optativa prevista por
la normativa anterior, es propósito de este breve informe,
describir las características que la ley 24.522 le
otorga a esta figura, así como también los momentos
en los cuales corresponde su conformación.
El agrupamiento de los acreedores en clases es exigido
para poder efectuar
propuestas de acuerdo preventivo diferentes según dichas
clases.
La categorización deberá contener, como
mínimo el agrupamiento de los acreedores en tres
categorías:
Quirografarios
Quirografarios laborales
Privilegiados
La noción de clase (de acreedores), en este contexto legal, no alude a la graduación de los respectivos créditos solamente. También se pueden considerar, a los efectos clasificatorios: los montos de verificación o admisibilidad (créditos inferiores o superiores a tal o cual cifra); la naturaleza de las prestaciones correspondientes (créditos dinerarios o no dinerarios en su origen, o también, créditos en moneda de curso legal o en moneda extranjera, etc.), y cualquier otro elemento razonable de agrupación (créditos de origen financiero y créditos de origen comercial; créditos corrientes a la fecha de presentación concursal y créditos que a igual fecha hubieran sido exigibles a largo plazo, etcétera).
La propuesta de clasificación la debe hacer el
concursado y tiende a facilitar la solución preventiva,
adecuando el arreglo con los acreedores a las necesidades y
posibilidades de las diferentes clases de éstos.
No pueden mezclarse, dentro de la misma clase, acreedores de
diferente graduación (algunos quirografarios con algunos
privilegiados, en una clase, y otros quirografarios con
diferentes privilegiados, en otra). Sí es posible, en
cambio, la
agrupación de diferentes quirografarios conforme a un
criterio de clasificación homogéneo para formar las
respectivas
-y diferenciadas- clases de quirografarios. También es posible agrupar diferentes categorías y clases de privilegiados, conforme a su naturaleza u origen común, ya que esto sería perfectamente razonable (una clase de acreedores privilegiados especiales laborales, otra clase de acreedores privilegiados generales fiscales, otra clase integrada por acreedores con derechos reales de garantía sobre ciertos bienes del concursado, etcétera).
Las tres categorías como mínimo deben entenderse exigibles sólo en caso de existencia de propuestas diferenciadas, y cuando hubieran, además, propuestas que comprendan a acreedores privilegiados. No debe olvidarse que en nuestro sistema legal la propuesta para acreedores privilegiados sigue siendo opcional, y que la clasificación es un beneficio ofrecido al deudor en pro de facilitarle la solución preventiva. Nada obstaría, entonces, a que si no existen créditos quirografarios laborales y el concursado no propone acuerdo a los acreedores privilegiados, se formule una sola propuesta de acuerdo preventivo idéntica para todos los acreedores comunes, lo que haría innecesaria la clasificación de éstos.
Con respecto a los Créditos subordinados la norma legal refiere a una categoría aun inferior a la quirografaria. Son aquellos acreedores que hubieran convenido oportunamente postergar sus derechos hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor .
Los integrantes varían según el
comité que se conforme, en función de
la oportunidad procesal. Los " tipos " de comité son:
El provisorio : Es de constitución obligatoria - tiene funciones de tipo
informativas y de consejo, el mismo es integrado
mínimamente por los tres acreedores de mayor monto y tiene
previsto su reemplazo para el tiempo en que se
constituya el comité definitivo.
El definitivo : Controla el cumplimiento del acuerdo preventivo
por parte del deudor y la liquidación en la quiebra,
entendiendo en este caso, que el control lo
ejercerá también sobre el síndico actuante
en el proceso.
Evidentemente la nueva ley trata de
darle a los acreedores una participación fundamentalmente
activa en el proceso concursal, ya que se considera que son una
pieza fundamental en el proceso de crisis
empresarial.
Se entiende que tienen un interés especial en el proceso por tratarse del cobro de sus créditos de manera que todos los acreedores puedan estar representados de alguna manera, para ejercer el control en la etapa del cumplimiento de la propuesta de acuerdo preventivo y en la etapa de liquidación.
Tipos de Comité de Acreedores
La ley de concursos a lo largo de su articulado prevé la
conformación de distintos tipos de comités
según la oportunidad procesal a saber:
Comité provisorio inicial
El deudor, al solicitar la apertura del concurso preventivo,
acompaña una nómina
de los acreedores indicando sus domicilios, montos de los
créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores, o
terceros obligados o responsables o privilegios. Asimismo, debe
acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste
copia de la documentación sustentatoria de la deuda
denunciada, con dictamen de contador público sobre la
correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus
registros
contables o documentación existente.
El legislador pretende así evitar la aparición de créditos espurios con los que el deudor inescrupuloso pueda digitar el concurso en desmedro de los legítimos acreedores insatisfechos. Incluso la Ley determina que el dictamen del contador no sólo establezca la correspondencia de tales elementos con los registros contables o documentación disponibles, sino que, además, determina la existencia o no de otros acreedores que pueden efectuar reclamos contra el deudor.
En la resolución judicial de apertura de concurso
preventivo el juez deberá constituir un comité
provisorio de acreedores, integrado por los tres acreedores
quirografarios de mayor monto denunciado por el deudor (art. 14
inc. 11).
La creación de este comité debe constituirse en
todos los concursos, salvo en aquellos que puedan reputarse
pequeños.
La ley escoge a sus tres integrantes en función a
la cuantía de los créditos denunciados por el
deudor en el momento de su presentación, no conociendo
aún la legitimidad de cada uno de ellos.
Comité provisorio
El comité provisorio es un órgano informativo, de
consejo y de control, que reemplaza al comité provisorio
inicial y a partir de aquí la tramitación del
concurso hasta que el deudor logre la conformidad de su propuesta
de acuerdo queda en manos de este órgano y una vez
homologado el acuerdo se designa al comité definitivo.
Esta conformado por un acreedor - mínimamente - por cada
categoría. La cantidad no se conoce hasta la
pronunciación del juez. Necesariamente debe estar
incorporado el acreedor de mayor monto de cada una de dichas
categorías, cuestión que claramente tiene en cuenta
la cuantía del crédito.
Este segundo comité tiene una vida efímera, atento a que dura desde el momento en que asumen los integrantes en sus funciones, hasta la homologación del concordato preventivo o el inicio del cramdown. (Pospone la declaración de Quiebra del deudor, vencido el período de exclusividad, permitiendo que terceros o acreedores obtengan un acuerdo preventivo, asumiedo los pasivos de la empresa, y comprando la misma en marcha, tomando a su vez el riesgo empresario.)
Los elementos que debe reunir un individuo
necesariamente para ejercer eficazmente el control son:
Independencia.
Idoneidad
Capacidad
Formación
Objetividad.
Dichas características deben tener todos - o al menos algunos de ellos - los integrantes del comité de acreedores. Sería prudente para cumplir con la tarea encomendada a los miembros del comité el asesoramiento de profesionales expertos en la materia.
Es de destacar que en ocasiones, el magistrado ha resuelto mantener el comité provisorio inicial en la etapa en la que debería haberse constituido el provisorio del art. 42 sin proceder al nombramiento de los nuevos integrantes.
Comité definitivo
Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios.
Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores, dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión.
Se excluye del computo a los efectos de obtener las dobles mayorías al cónyuge del deudor, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y adoptivos. No obstante no se ha excluido de ningún comité a dichas personas, cuestión que trae aparejada la pérdida de objetividad para cumplir eficientemente con la tarea encomendada desvirtuando asimismo el sentido de la ley.
El deudor deberá acompañar al juzgado el texto de la propuesta - o las propuestas para cada categoría si existieren - y las conformidades acreditadas con las formalidades que exige la ley. Deberá acompañar también inexcusablemente como parte integrante de la propuesta un régimen de administración, de limitación a actos de disposición y, "la composición de un comité de acreedores que actuará como vigilador del acuerdo".
Dicho comité es el Comité Definitivo, que actuará como contralor del acuerdo en la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra. Este deberá estar conformado por acreedores que representen la mayoría del capital.
El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que
comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna
categoría de éstos.
Este último acuerdo requiere la conformidad de la
mayoría absoluta de los acreedores quirografarios, pero
debe contar con la aprobación de la totalidad de los
acreedores con privilegio especial a los que alcance.
Acuerdo para acreedores privilegiados.
Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores
privilegiados o para alguna categoría de éstos y no
hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de
exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de
acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la
unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio
especial a los que alcance la propuesta, sólo será
declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en
algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores
quirografarios a la aprobación de las propuestas
formuladas a acreedores privilegiados.
El comité definitivo en la quiebra
Para el caso de quiebra directa e indirecta (1) excepto por
nulidad e incumplimiento - no existe una diversidad de
comités sino uno solo que debe promover el
síndico.
En quiebra indirecta ocasionada por incumplimiento o nulidad del
acuerdo preventivo continúa el comité definitivo
del concurso preventivo que vigilaba el cumplimiento de dicho
acuerdo.
En el resto de las quiebras indirectas se crea un comité
de acreedores que actuará como controlador de la etapa
liquidatoria. A tal efecto el Sindico cursará comunicación escrita a los acreedores
verificados y declarados admisibles con el objeto que, por
mayoría de capital designen los integrantes del
comité.
Este comité, no tiene límites en
cuanto al número de acreedores que puedan participar del
mismo y el único requisito es que esté avalado por
los acreedores que representen la mayoría de capital.
Afortunadamente la ley no exige al síndico que logre la
constitución del mismo sino que la
promueva, pues no hay certeza de que se logre entre los
acreedores un acuerdo o que estén dispuestos a integrar el
órgano. La promoción podría consistir - por
ejemplo - en el envío de cartas a los
acreedores invitando a votar a los miembros que posteriormente
controlarán la liquidación.
El punto básico es que si a nadie le interesa, o nadie
quiere integrarlo, no se los puede obligar, pues no
tendría en principio el carácter
de carga pública.
Para el supuesto que existan interesados, habrá que poner
especial atención en el accionar de los acreedores y
terceros a fin de eliminar la posibilidad de connivencias entre
ellos y el fallido, desvirtuando así el sentido de la
ley"
Recordemos que se da quiebra indirecta cuando:
Si dentro del plazo de exclusividad el deudor no obtuviera las
conformidades a sus propuesta.
En el caso de que el deudor haya subordinado la propuesta para
acreedores quirografarios a la aprobación de la propuesta
para privilegiados, si no consigue la aprobación de las
propuestas para este tipo de acreedores.
En el caso de que el juez haya dispuesto por cinco días la
apertura de un Registro en el
expediente para la inscripción de terceros o acreedores
interesados en la adquisición de la empresa en
marcha, y no hubiera ningún inscripto.
En el caso de que el juez haya dispuesto por cinco días la apertura de un Registro en el expediente para la inscripción de terceros o acreedores interesados en la adquisición de la empresa en marcha, cuando se hayan inscripto interesados pero no pudieren en el plazo previsto obtener las conformidades correspondientes, habiendo depositado el 25% del valor de la oferta en carácter de garantía.
En los casos de impugnación del acuerdo fundado en a) error en el cómputo de la mayoría necesaria, b) falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías c) exageración fraudulenta del pasivo, d) ocultación o exageración fraudulenta del activo, d) inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo, si el juez estima procedente la impugnación.
La falta de pago por parte del deudor de los honorarios
que le son exigibles a los 90 días a partir de la
homologación.
En el caso de nulidad del acuerdo.
En caso de incumplimiento del acuerdo preventivo.
5. Pequeños concursos y quiebras
Se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias:
Las únicas normas particulares de los pequeños concursos y quiebras, diferenciadoras del régimen aplicable a los restantes concursos (grandes), son las siguientes:
En el caso de pequeños concursos, el art. 289
dice que en dichos procesos no es
necesaria la constitución de ninguno de dichos
órganos. Ello implica dejar a los acreedores la libre
intervención para participar controlando el cumplimiento
del acuerdo, en caso contrario, asumiría el sindico tal
función.
La misma ley otorga al pequeño concurso la posibilidad de
no constituir el comité y suplantarlo por otro funcionario
concursal,
en este caso el síndico.
Respecto de lo excede a dicho instituto los procesos
concursales, deberían tener obligatoriamente el
órgano de información y/o control, según el
caso.
Deberes y obligaciones
Tanto el comité provisorio (ambos) como el definitivo, tienen amplias facultades de información y consejo.
Estas facultades son:
Sabemos que en materia de
libros y
registros contables, se aplican las normas del
Código de
Comercio artículos 44 en adelante, en los cuales se
establecen los libros que debe llevar una sociedad,
cómo deben ser llevados; normas que no todo empresario
conoce y/o sabe interpretar. En estas circunstancias sería
necesario el asesoramiento de un Contador Público.
Proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del
concursado;
Solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra
medida considere conveniente en la etapa procesal de su
actuación.
En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede:
Otras incumbencias del Comité de Acreedores:
La ley también impone la determinación definitiva del comité de acreedores debiendo el mismo expedirse sobre el régimen especifico de administración y limitaciones que debe soportar el deudor con motivo de la homologación habida cuenta de la desaparición de las actividades sindicales.
Responsabilidades de los miembros del Comité
No existe norma legal que obligue a los acreedores a aceptar el
cargo; algunos comités no podrían funcionar si sus
integrantes no aceptan desempeñarse en ellos. Resoluciones
de primera instancia indica en algunos casos que los miembros
deben aceptar el cargo para comenzar a funcionar mientras que en
otros casos no se exige tal requisito.
Fassi y Gebhardt concluyen que « ... en ese caso el juez
debe hacer uso de sus facultades y, como alternativa, dar mayores
facultades al síndico, confiándole la tarea que, en
principio, la ley concibió a cargo del comité,
supuestamente inoperante».
Los miembros son sometidos a las exigencias del resto del
comité y a las pretensiones de los mismos. Es un
órgano del concurso. Cuál es el alcance de su
responsabilidad, hasta dónde deben
responder?
La solución es la contratación de profesionales
idóneos para realizar la tarea contando con la ventaja de
no correr con la erogación a su cargo y pudiendo optar por
el profesional adecuado en cuanto a capacidad, formación y
objetividad para cumplir con la tarea encomendada.
Los sistemas de retribución acordes con las funciones a desempeñar son:
Sanciones
El último párrafo
del artículo 260 sanciona a los integrantes del
comité bajo el subtítulo "Remoción
Sustitución".
Los miembros de este cuerpo colegiado son sancionados con
remoción solamente, dejando de lado el apercibimiento y la
multa.
Las causales de remoción son:
Ello implica que para dichos sujetos la sanción máxima es la remoción o sustitución de sus miembros, lo que puede tender a un beneficio en lugar de una sanción teniendo en cuenta que para el comité provisorio es una tarea que impone la ley no es carga publica, responde ante sus pares y no es remunerada.
8. Consideraciones Finales
Conclusión del Congreso:
Que conforme las facultades que determina el artículo 260
de la LCQ, por las que el Comité de acreedores puede
contrata asesores, resulta incumbencia especifica del Contador
Público la actuación en tal sentido.
Conclusión del Trabajo:
La idea del trabajo es resaltar diversos aspectos
jurídicos con la incorporación de la nueva figura
del Comité de Acreedores, la que genera algunas
dificultades para su aplicación, teniendo en cuenta los
vacíos legales existentes.
Por ejemplo no existe norma legal que obligue a los acreedores a
aceptar el cargo, es decir, este cargo no tiene carácter
de carga pública, por lo que algunos comités no
podrían desempeñarse si su integrantes no aceptan
desempeñarse en ellos, en estos casos el juez
debería dar mayores facultades al síndico, para
confiarle la tarea que la ley concibió al comité o
bien contratar profesionales idóneos para realizar la
tarea, pudiendo optar por el profesional adecuado en cuanto a
capacidad, formación y objetividad, como bien
podría ser un Contador Público.
El Comité de Acreedores, como órgano de información y control es un instituto previsto en leyes anteriores pero a diferencia de estas, en la nueva ley es de carácter obligatorio.
En pos de conceder a estos últimos un mayor
protagonismo en el proceso concursal, y no quedar
círcunscripto a votar solamente en la junta de acreedores,
se ha incorporado esta figura.
Sin distinguir el tipo de comité de que se trate - que son
varios - coinciden todos en que se componen de un cuerpo
colegiado de al menos tres miembros que - obligatoriamente -
deben ser acreedores de la empresa
concursada o en quiebra.
Las funciones de estos órganos son amplias y, entiendo, no
adecuadas para que la ejerza un acreedor que no posea la
formación básica para realizarla eficazmente, no
tenga el tiempo disponible
o que no le interese.
No obstante la ley contempla el asesoramiento de profesionales
para cumplir con esta tarea la cuál para ser
desempeñada con la idoneidad necesaria, debería
recaer en el Contador Público, único profesional
capacitado y formado para cumplir con la tarea encomendada a los
miembros del comité - controlar, entender de libros,
evaluar la gestión
empresaria, entre otras.
Autor:
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Derecho |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
|
|