Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Delitos contra la salud publica (página 2)




Enviado por zerocool



Partes: 1, 2

5. La tenencia ilegal. Art. 14

Será reprimido con prisión de uno a seis
años y multa de [ciento doce mil quinientos a dos millones
doscientos cincuenta mil australes] el que tuviere en su poder
estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión
cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias,
surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso
personal.
Y en su segundo párrafo
expresa que la pena será de 1 mes a 2 años de
prisión cuando , por su escasa cantidad y demás
circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia
es para uso personal.
Esta norma decide, a su modo, el debate abierto
desde hace ya tiempo en el
país, sobre si es o no propio castigar al que se droga.
La tenencia para uso personal no debiera constituir delito, sin
perjuicio de la aplicación de otro tipo de medidas al
drogadicto.
No cabe en este delito, hacer
distinciones entre la tenencia y la posesión del c.c.,
comprendiendo por igual la conducta
incriminada al que tienen la cosa reconociendo en otro la
propiedad como
aquel que la tienen con animo de ejercitar un derecho de propiedad.

Y en su segundo párrafo
expresa que la pena será de 1 mes a 2 años de
prisión cuando , por su escasa cantidad y demás
circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia
es para uso personal.
Esta norma decide, a su modo, el debate abierto
desde hace ya tiempo en el
país, sobre si es o no propio castigar al que se droga.

La tenencia para uso personal no debiera constituir
delito, sin perjuicio de la aplicación de otro tipo de
medidas al drogadicto.
No cabe en este delito, hacer distinciones entre la tenencia y la
posesión del c.c., comprendiendo por igual la conducta
incriminada al que tienen la cosa reconociendo en otro la
propiedad como aquel que la tienen con animo de ejercitar un
derecho de propiedad.

Cuando por su escasa cantidad y demás
circunstancias, sugiere que la tenencia es para uso personal, la
pena disminuye sensiblemente.

La ley exige que la
demostración de la tenencia para uso personal,
según las circunstancia del caso, debe estar corroborado
por otras presunciones que lo acrediten.

La tenencia de hojas de coca para consumo
personal o coqueo, había dado lugar a dispares
interpretaciones esta permitida por la legislación
vigente. Así lo establece el art. 15 La tenencia y el
consumo de
hojas de coca en su estado
natural, destinado a la práctica del coqueo o
masticación, o a su empleo como
infusión, no será considerada como tenencia o
consumo de estupefacientes.
Inducción al consumo como medio.
Difusión. Propagada por el ejemplo. Art. 12

Será reprimido con prisión de dos a seis
años y multa de [doscientos veinticinco mil a cuatro
millones quinientos mil australes]:
a) el que preconizare o difundiere públicamente el uso de
estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) el que usare estupefacientes con ostentación y
trascendencia al público.
La primera acción consiste en preconizar o difundir
públicamente el uso de estupefacientes.
Preconizar quiere decir encomiar, elogiar públicamente
Difundir equivale a divulgar o propagar.
La inducción al consumo contenida en la ultima
parte del inciso a) importa tanto como instigación.
La conducta reprimida en el inciso b) consiste en el uso personal
de estupefacientes con ostentación y trascendencia al
publico.
Uso de estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito.
Art. 13
Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro
delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en
un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo
exceder del máximo legal de la especie de pena de que se
trate.

Facilitar es hacer posible o mas fácil el delito
propuesto.
Ejecutar es llevarlo a cabo, perpetrarlo.

El momento consumativo del delito no exige la
comisión del que s hallaba dentro del plan del autor,
desde que basta, para la figura en examen, que se ha recurrido a
drogarse o drogar a un tercero para facilitar o ejecutar un
delito que puede quedar en etapas previas a la
consumación.

Incumplimiento funcional especifico. Art. 23

Será reprimido con prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial de cuatro a ocho
años, el funcionario público dependiente de la
autoridad
sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la
comercialización de estupefacientes, que no
ejecutare los deberes impuestos por las
leyes o
reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que
en consecuencia de aquellos le impartieren sus superiores
jerárquicos.

Las acciones
consisten en no ejecutar los deberes impuestos por las
leyes o
reglamentos a su cargo u omitir cumplir las ordenes que en
consecuencia de aquellos le impartiere su superior. Se trata de
un tipo de omisión propia en que el que se castiga el no
haber aquello que la norma implícita imperativa ordenaba:
cumplir los deberes u ordenes emanadas de las leyes o reglamentos
a su cargo.

Autor solo puede ser aquella persona que
reúna los requisitos de la figura. Debe ser funcionario
publico en el sentido establecido por el art. 77 del CP y,
además, dependiente de la autoridad
sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la
comercialización de
estupefacientes.

Esto ultimo ya sea como jefe o como subalterno del
área respectiva. La ausencia de cualquiera de esas
calidades de autor harían atípica la conducta. El
concepto de
reglamento se extrae también del art. 77

Funcionario y reglamento según el art. 77 del
CP

La expresión "reglamentos" u "ordenanzas",
comprende todas las disposiciones de carácter
general dictadas por la autoridad competente en la materia de que
traten.

Por los términos "funcionario público" y
"empleado público", usados en este Código,
se designa a todo el que participa accidental o permanentemente
del ejercicio de funciones
públicas, sea por elección popular o por
nombramiento de autoridad competente.

El delito doloso y el agente obra en esa posición
subjetiva si conoce sus deberes legales o reglamentos y las
ordenes de ese genero que se le
impartieron y omite su cumplimiento voluntariamente

Ingreso ilegal de precursores. Art. 24

El que sin autorización o violando el control de
la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada
por ley, precursores
o productos
químicos aptos para la elaboración o
fabricación de estupefacientes, será reprimido con
multa de [un millón ciento veinticinco mil a doscientos
veinticinco millones de australes], inhabilitación
especial de uno a cinco años y comiso de la
mercadería en infracción, sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieran corresponder.

Los precursores y productos
químicos serán determinados en listas que, por
decreto, el Poder
Ejecutivo Nacional debe elaborar a ese fin y actualizar
periódicamente.

Las conductas típicas consisten en el ingreso sin
autorización en la zona de frontera delimitada por la ley
de precursores o productos químicos aptos para la
elaboración o fabricación de estupefacientes o en
el ingreso violando el control de la autoridad sanitaria de
dichos productos en ese lugar.

Son objetos materiales del
delito los precursores o productos químicos aptos para la
elaboración de estupefacientes, esto es los componentes
con los que ellos se elaboran. El mismo elemento puede servir
para fabricar otros productos no estupefacientes.

El delito es doloso y se consuma con el simple ingreso
sin tener en consideración el destino ulterior.

Cooperación en la inversión de las ganancias. Encubrimiento.
Art. 25.

Será reprimido con prisión de dos a diez
años y multa de [dos millones doscientos cincuenta mil a
ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes], el que
sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los
hechos previstos en esta ley, interviniere en la inversión, venta,
pignoración, transferencia o cesión de las
ganancias, cosas o bienes
provenientes de aquellos, o del beneficio económico
obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo
hubiere sospechado.

Con la misma pena será reprimido el que comprare,
guardare, ocultare o receptare dichas ganancias, cosas, bienes o
beneficios conociendo su origen o habiéndolo
sospechado.

A los fines de la aplicación de este
artículo no importará que el hecho originante de
las ganancias, cosas, bienes o beneficios se haya producido en el
territorio extranjero.

El tribunal dispondrá las medidas
procésales para asegurar las ganancias o bienes
presumiblemente derivados de los hechos descritos en la presente
ley. Durante el proceso el
interesado podrá probar su legítimo origen en cuyo
caso el tribunal ordenará la devolución de los
bienes en el estado en
que se encontraban al momento del aseguramiento o en su defecto
ordenará su indemnización. En caso contrario el
tribunal dispondrá de las ganancias o bienes en la forma
prescripta en el artículo 39.

Con la misma pena será reprimido el que comprare,
guardare, ocultare o receptare dichas ganancias, cosas bienes o
beneficiarios conociendo su origen o habiéndolo
sospechado.

El primero de los tipos penales en este articulo castiga
las acciones de
intervenir en la inversión, venta,
pignoración, transferencia o cesión de los
siguientes elementos: ganancias, cosas o bienes provenientes de
los hechos previstos en la ley o del beneficio económico
obtenido del delito.

Los objetos materiales del
delito son dinero, cosas
o bienes que provienen del negocio con estupefacientes pero no
son estupefacientes.
Si bien el autor puede ser cualquiera, existe una exigencia en la
ejecución de los hechos previstos en la ley.
El delito puede cometerse con cualquier especie de dolo. La ley
contempla expresamente el eventual: siempre que hubiese conocido
el origen (delictivo) o lo hubiera sospechado. Sospechar a
asentir lleva al dolo eventual.
El segundo párrafo contiene una figura de encubrimiento.
Las acciones punibles se configuran al comparar, guardar, ocultar
o receptar las ganancias, cosas, bines o beneficios provenientes
de los hechos descriptos por la ley.

El delito es doloso.
Sospechar es bien distinto de deber sospechar.
No importa el lugar donde se haya cometido el delito que da
origen a los fondos o bienes que se invierten o receptan.
A los fines de la aplicación de este art. no importara que
el hecho originante de las ganancias, cosas, bienes o beneficios
se haya producido en territorio extranjero.

En caso de condenación por ese delito los bienes
son decomisados y lo obtenido con su venta se destina a la lucha
contra el trafico ilegal de estupefacientes, a su
prevención y a la rehabilitación de los afectados
por el consumo. (art. 39)

6. Falsificación,
impresión y
empleo
indebido de recetas medicas. Art. 29

Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años el que falsificare recetas médicas, o a
sabiendas las imprimiera con datos supuestos o
con datos ciertos sin
autorización del profesional responsable de la
matrícula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo
o quien las aceptare teniendo conocimiento
de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso
que correspondiere se aplicará la accesoria de
inhabilitación para ejercer el comercio por
el doble de tiempo de la condena.

La primera de las acciones es falsificar recetas
medicas. Ello importa hacer en todo o en parte una recta medica o
adulterar una verdadera. Tomar un formulario verdadero o espurio
y completarlo con datos falsos o con firma inauténtica;
alterar lo recetado por un facultativo mediante raspado,
agregado, etc.

La segunda de las acciones que se reprime es la
impresión de recetas medicas con datos supuestos o con
datos ciertos sin autorización del profesional responsable
de la matricula. Se trata de impresión del formulario de
las rectas y no de una receta completa. Se lo hace con el nombre,
apellido, dirección, matricula y otros datos de un
profesional inexistente o se lo efectúa con
relación a uno real que no solicito ni autorizo su
confección.

El delito es doloso. La duda excluye elemento subjetivo.
La ley dice a sabiendas.
También se castiga al que suscribe sin facultades para
hacerlo.
El dolo debe abarcar el
conocimiento de la falta de aptitud para estampar la
firma
El aceptar la receta teniendo conocimiento
de su ilegitima procedencia o irregularidad es una actividad que
puede realizar un tercero receptor para luego adquirir
estupefacientes o bien puede ser llevada a cabo por un
farmacéutico u otra persona encargada
del expendio de estupefacientes.

Confabulación para cometer ciertos delitos. Art. 29
bis.
Será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años, el que tomare parte en una
confabulación de dos o más personas, para cometer
alguno de los delitos previstos
en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y
en el artículo 866 del Código
Aduanero.

La confabulación será punible a partir del
momento en que alguno de sus miembros realice actos
manifiestamente reveladores de la decisión común de
ejecutar el delito para el que se habían
concertado.

Quedará eximido de pena el que revelare la
confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la
ejecución del delito para el que se la había
formado, así como el que espontáneamente impidiera
la realización del plan.

Autor puede ser cualquiera, pero es necesaria la
existencia, al menos, de 2 personas, que tienen que ser capaces,
pues es de la esencia de la confabulación el concierto de
voluntades. El numero exigido por la ley distingue a esta figura
de la asociación ilícita y de la banda, que
requiere la intervención de 3 personas.

Dada la condición de punibilidad que contienen la
disposición, entendemos que no es factible que pueda haber
tentativa.

Además de la coautoria exigida por el tipo, son
admisibles todas las formas de participación.

La ultima parte del art. contiene dos excusas
absolutorias. Por la primera, se exime de pena al delator,
siempre y cuando revelare la confabulación a la autoridad
antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el
que se la había formado. Por la segunda, la
exención del plan.

7. El arrepentido. art. 29
ter

A la persona incursa en cualquiera de los delitos
previstos en la presente ley y en el artículo 866 del
Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las
penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o
eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del
proceso o con
anterioridad a su iniciación:

a)Revelare la identidad de
coautores, partícipes o encubridores de los hechos
investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes
que permitan el procesamiento de los sindicados o un
significativo progreso de la investigación.
b)Aportare información que permita secuestrar
sustancias, materias primas, precursores químicos,
medios de
transporte,
valores,
bienes, dinero o
cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos
previstos en esta ley.

A los fines de la exención de pena se
valorará especialmente la información que permita desbaratar una
organización dedicada a la producción, comercialización o
tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no
procederá respecto de la pena de
inhabilitación.
El arrepentido es un informante que, encontrándose bajo
proceso, detenido o no. Con el objeto de mejorar su
situación, brinda información para profundizar esa
investigación o iniciar otras.
Para la exención de pena se valorara especialmente la
información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o
trafico de estupefacientes.

La delación tiene que tener por efecto la
identificación de coautores, participes o encubridores de
los hechos pesquisados o de otros conexos o el secuestro de
sustancias, materias primas, medios de
transporte,
valores,
bienes u otros activos de
importancia.

La reducción o eximición de pena no
procederá respecto de la pena de
inhabilitación.

El agente encubierto. Art. 31 bis a 31 sexis
31 bis.* [Durante el curso de una investigación y a los
efectos de comprobar la comisión de algún delito
previsto en esta ley o en el artículo 866 del
Código Aduanero, de impedir su consumación, de
lograr la individualización o detención de los
autores, partícipes o encubridores, o para obtener y
asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por
resolución fundada podrá disponer, si las
finalidades de la investigación no pudieran ser logradas
de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en
actividad, actuando en forma encubierta:

a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones
delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los
delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del
Código Aduanero, y
b) Participen en la realización de alguno de los hechos
previstos en esta ley o en el artículo 866 del
Código Aduanero.
La designación deberá consignar el nombre verdadero
del agente y la falsa identidad con
la que actuará en el caso, y será reservada fuera
de las actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya logrando,
será puesta de inmediato en conocimiento del juez.
La designación de un agente encubierto deberá
mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente
imprescindible aportar como prueba la información personal
del agente encubierto, éste declarará como testigo,
sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en
el artículo 31 quinques.]
31 ter.* [No será punible el agente encubierto que como
consecuencia necesaria del desarrollo de
la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a
incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner
en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona
o la imposición de un grave sufrimiento físico o
moral a
otro.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado
en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter
al juez interviniente, quien en forma reservada recabará
la pertinente información a la autoridad que
corresponda.

Si el caso correspondiere a las previsiones del primer
párrafo de este artículo, el juez lo
resolverá sin develar la verdadera identidad del
imputado.]
31 quáter.* [Ningún agente de las fuerzas de
seguridad podrá ser obligado a actuar como agente
encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como
antecedente desfavorable para ningún efecto.]
31 quinques.* [Cuando peligre la seguridad de la persona que haya
actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera
identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo
o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de
servicio que
tuviera. En este último caso se le reconocerá un
haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos
grados más del que él tiene.

En cuanto fuere compatible, se aplicarán las
disposiciones del artículo 33 bis.]
31 sextes.* [El funcionario o empleado público que
indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente
encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un
testigo o imputado protegido, será reprimido con
prisión de dos a seis años, multa de diez mil a
cien mil pesos e inhabilitación absoluta
perpetua.

El funcionario o empleado público que por
imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su
cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha
información, será sancionado con prisión de
uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e
inhabilitación especial de tres a diez
años.]

El agente encubierto es un funcionario en actividad de
una fuerza de
seguridad (policía, gendarmería) que por
disposición del juez de la causa se infiltra
voluntariamente en una organización delictiva o participa
de las actividades castigadas por esta ley y procura
información tendiente a la individualización de los
participes, a su detención y la obtención de
pruebas
útiles para su incriminación.

La designación del agente encubierto es judicial,
porque proviene del magistrado que conduce la
investigación. Es secreta, porque se mantiene fuera del
expediente y porque esta protegida, inclusive, bajo amenaza de
pena. Es excepcional, porque solo se produce si las finalidades
de la investigación no pudieran ser logradas de otro
modo.

Procesalmente, el agente proporciona la
información al juez inmediatamente después de
obtenida pero sin el cumplimiento de formalidades. Empero, si
fuere absolutamente imprescindible que aportara datos a la
investigación, lo hace como testigo.

El agente encubierto resulta impune. Art. 31
ter

No será punible el agente encubierto que como
consecuencia necesaria del desarrollo de
la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a
incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner
en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona
o la imposición de un grave sufrimiento físico o
moral a
otro.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado
en un proceso, hará saber confidencialmente su
carácter al juez interviniente, quien en forma reservada
recabará la pertinente información a la autoridad
que corresponda.

Si el caso correspondiere a las previsiones del primer
párrafo de este artículo, el juez lo
resolverá sin develar la verdadera identidad del
imputado.]

Revelación delictiva de identidad. Art. 31
sexies.

El funcionario o empleado público que
indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente
encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un
testigo o imputado protegido, será reprimido con
prisión de dos a seis años, multa de diez mil a
cien mil pesos e inhabilitación absoluta
perpetua.

El funcionario o empleado público que por
imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su
cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha
información, será sancionado con prisión de
uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e
inhabilitación especial de tres a diez
años.]

La acción punible consiste en revelar
indebidamente la real o nueva identidad de un agente encubierto o
el domicilio de un testigo o imputado protegido. Se castiga la
revelación, no importa el numero de personas que acceda al
acontecimiento de los datos protegidos, lo cual resulta
totalmente razonable, dado que el secreto es imprescindible para
el éxito
de la misión del
agente encubierto e, inclusive, para su seguridad personal. Se
extiende al domicilio de las testigos o imputados protegidos. Por
domicilio debe entenderse el lugar de su residencia,
permanentemente o transitoria, en función
del motivo de la protección legal.

Para actuar como agente encubierto es imprescindible que
se simule otra identidad que impida la identificación real
de aquel, la ley protege a los testigos e imputados que colaboran
con la investigación expresando que cuando las
circunstancias del caso hicieren presumir fundamentalmente un
peligro cierto para la vida o la integridad física de un
testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la
investigación, el tribunal deberá disponer las
medidas especiales de protección que resulten adecuadas,
las que podrán, incluso, constituir en la
sustitución de la identidad del testigo o imputado y en la
provisión de los recursos
económicos indispensables para el cambio de
domicilio y de ocupación, si fueren necesarias, gestión
que estará a cargo del Ministerio de Justicia de la
Nación.

Autor de este delito tiene que ser funcionario o
empleado publico en los términos del art. 77 del CP, y
aunque la ley no lo diga, al acceso a la información debe
haber estado
causalmente vinculado a su cargo.

El delito es dolosos y el aspecto subjetivo se llena con
el
conocimiento por parte del autor de que revela indebidamente
la identidad del agente encubierto o el domicilio del testigo o
imputado protegidos y con la voluntad de hacerlo.

La figura culposa esta concebida en estos
términos: el funcionario o empleado publico que por
imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su
cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha
información, será sancionado con prisión de
1 a 4 años, multa de 1.000 a 30.000 pesos e
inhabilitación especial de 3 a 10 años.

La acción consiste en permitir o dar
ocasión a que se conozca la información que debe
permanecer secreta conforme a lo expresado en los párrafos
precedentes. Los medios comisivos son las correspondientes a la
mayor parte de los delitos culposos, excluida la impericia, que
en este caso resulta difícil de imaginar.

Autor del delito solo puede ser un funcionario o
empleado publico.
Otras disposiciones. Art. 26 bis.
La prueba que consista en fotografías, filmaciones o
grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en
que sea comprobada su autenticidad.
Falta de inscripción en el registro por
parte de las personas jurídicas. Art. 44
Las empresas o
sociedades
comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o
importen sustancias o productos químicos autorizados y que
por sus características o componentes puedan ser
derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la
elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse
en un registro especial
que funcionará en la jurisdicción que determine el
Poder
Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado
mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas.

En este registro deberán constar la
producción anual, las ventas, su
destino geográfico y uso, así como todos los datos
necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas
de producción como de comercialización de las
sustancias o productos y su ulterior
utilización.

El incumplimiento de esta obligación será
sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres
años y multa de [trescientos setenta y cinco mil a treinta
y siete millones quinientos mil australes].

Las sustancias o productos químicos serán
los que haya determinado el Poder
Ejecutivo Nacional mediante listas que serán actualizadas
periódicamente.

8. Las medidas de seguridad.
Art., 16 a 22.

En los art. 16 a 22 la ley establece una serie de
disposiciones que tienden a la curación y
rehabilitación del drogadicto sometido a proceso o
condenado.

Las reglas comprenden los lugares donde debe efectuarse
el tratamiento, anotación en el Registro Nacional de
Reincidencia, aspectos vinculados a la suspensión del
tramite de las causas y a la prescripción de la
acción penal.

Las medidas durante el proceso.

1. El articulo 17 determina que en el supuesto de un
proceso por tenencia para uso personal, declarada la culpabilidad
del autor y que el mismo depende física o
psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá
dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a
una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su
desintoxicación y rehabilitación.

  1. el tratamiento curativo exige, en ppio, el
    consentimiento del adicto, salvo que existiere peligro de que
    se dañe a si mismo o las demás, en cuyo caso
    será compulsivo (art. 19, Párr. 2).
  2. La aplicación de las medidas de seguridad
    tanto para los condenados cuanto para procesados debe llevarse
    a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine
    de una lista de instituciones bajo conducción profesional
    reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas
    oficialmente y con autorización de habilitación
    por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien
    hará conocer mensualmente la lista actualizada al
    Poder Judicial,
    y que será difundida en forma
    pública.

Para los casos de detenidos, establece la ley que el
Servicio
penitenciario federal o provincial deberá arbitrar los
medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma
separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse
la medida de seguridad de rehabilitación (art. 19 in
fine).

El tratamiento debe estar dirigido por un equipo de
técnicos en psiquiatría, psicología, pedagogía, criminología y asistencia social y puede
ejecutarse en forma ambulatoria, con interacción o con
ambos métodos
alternativamente según las necesidades (art. 9 3er
Párr.).

Es una norma rigurosamente técnica que hace a
la
personalidad del sujeto a tratar y que, por lo tanto, depende
en gran medida, de la opinión de los peritos.

El juez tienen} facultades para aplicar la medida de
seguridad curativa y suspender el tramite procesal. Dice el art.
18 que si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba
que la tenencia es para uso personal y existen indicios
suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del
procesado y éste dependiere física o
psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento,
se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo
necesario para su desintoxicación y rehabilitación
y se suspenderá el trámite del sumario.

a) Para la aplicación de la regla es menester que
en el proceso se haya distado auto de procesamiento, lo que se
desprende de vocablos como semiplena prueba e indicios
suficientes; que ella lo sea por tenencia para uso personal; que
haya dependencia psíquica o física d
estupefacientes y que medie consentimiento del
imputado.

Si este resultado satisfactorio se dicta sobreseimiento
definitivo. Se trata una excusa absolutoria.

Si transcurrido dos años de tratamiento sin
obtenerse resultado satisfactorio por falta de
colaboración del procesado, se reanudara el tramite de la
causa. Al cabo de ella, si no correspondiere la absolución
del imputado por razones vinculadas a la prueba de la acusa, el
juez tiene la facultad de condenarlo y además, continuar
con la medida de seguridad o solamente mantener dicha medida sin
condena (art. 18, ultima parte).

Si el procesado por tenencia de estupefacientes para uso
personal no dependiera física o psíquicamente de
estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador,
el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir
la pena por una medida de seguridad colectiva en la forma y modo
determinante (art. 21).

La duración mínima de la medida
será 3 meses y deberá ser implementada por la
autoridad educativa nacional o provincial.

Para la aplicación de esta disposición es
necesario que se haya tramitado todo el proceso e, inclusive, que
el veredicto haya sido condenatorio. Ello surge de la
alusión a la sustitución de la pena, así
como el inequívoco párrafo final del art.: el
tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la
sentencia.

En todos los casos en que la ley admite o dispone el
tratamiento curativo, educativo o rehabilitante de procesados, se
suspende la prescripción de a acción penal durante
el plazo de aquel. (art. 9, in fine).

La medida de seguridad conjunta con la
condena.

El art. 16 expresa que cuando el condenado por cualquier
delito dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes, el juez impondrá, además de la
pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en
un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación
por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por
resolución judicial, previo dictamen de peritos que
así lo aconsejen.

La medida no guarda relación alguna con la
naturaleza del
delito cometido, que puede ser cualquiera de los comprendidos en
esta ley, sino con la condición del condenado, que depende
física o psíquicamente de
estupefacientes.

La medida no tiene limite temporal en el sentido que se
prolonga por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus
fines. Ella cesa por resolución judicial, previo dictamen
de peritos que así lo aconsejen.

Las medidas y la reincidencia

El art. 22 dispone que acreditado un resultado
satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas
en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso
de tres años de dicha recuperación, el autor
alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y
educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá
librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la
supresión de la anotación relativa al uso y
tenencia indebida de estupefacientes.

La cancelación del registro de la condena es
facultativa para el juez, que la aplicara de oficio, de acuerdo
con las circunstancias del caso.

Otras disposiciones de ley.

Autoría. El articulo 27 contiene una
disposición que transfiere cualidades especiales
requeridas por el tipo para el autor del delito de una persona
jurídica a otra física.

En todos los casos en que el autor de un delito previsto
en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica
y la característica requerida para el autor no
la presente éste sino la persona jurídica,
será reprimido como si el autor presentare esa
característica.

Destrucción del material secuestrado. El art. 30
de la ley dispone la destrucción de los estupefacientes en
infracción por parte de la autoridad sanitaria.

Se dispone que la destrucción se efectuar por
incineración.

Comiso e incautación. El art. 30, ultimo
párrafo. dispone el comiso de los bienes e instrumentos
empleados para la comisión del delito, salvo que
pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las
circunstancias del caso o elementos objetivos
acreditaren que no podía conocer tal empleo
ilícito. Igualmente se procederá a la
incautación del beneficio económico obtenido por el
delito.

La misma disposición ordena la incautación
del benéfico económico obtenido por el
delito.

Violación de medidas para impedir una epidemia.
Art. 205.

Será reprimido con prisión de seis meses a
dos años, el que violare las medidas adoptadas por las
autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una
epidemia.

A los efectos de la inclusión de esta norma en el
capitulo de los delitos contra la salud
publica.

El delito esta descripto como una figura de peligro,
puesto que la acción consiste en violar las medidas
adoptadas para impedir la epidemia, y no en motivar la introducción, o propagación de la
epidemia por incumplimiento de esas medidas. Se trata de un
delito de peligro abstracto, que queda consumado con la
violación de esas medidas. La expresión medidas es
excesivamente general, porque, en tales casos, la autoridad,
entre muchas medidas, suele adoptar algunas que solo son
prevenciones o consejos o instrucciones. Debe tratarse de medidas
obligatorias, que puedan asumir forma, incluso la de una ley,
siempre que esta no establezca sanciones propias. Ellas deben
tender a impedir una epidemia humana: las de otra índole
son reguladas en el art. 206. la ley se refiere expresamente a
las medidas adoptadas por las autoridades competentes, entendida
esta ultima expresión en el sentido amplio de autoridad
nacional, provincial o municipal, facultada para dictar normas generales
o particulares tendientes a evitar la introducción o
propagación de una epidemia.

Subjetivamente el tipo del art. 205 es doloso, y el dolo
abarca el conocimiento de la existencia de una norma valida por
la que se adoptan medidas para impedir la introducción o
propagación de una epidemia. El error sobre cualquiera de
esos puntos excluye la culpabilidad, aun el error culpable, pues
las formas culposas son atípicas.

Violación de las leyes de policía
sanitaria animal. Art. 206

Será reprimido con prisión de uno a seis
meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de
policía sanitaria animal.

Ejercicio ilegal de un arte de curar.
Art 208

Será reprimido con prisión de quince
días a un año:

1. El que, sin título ni autorización para
el ejercicio de un arte de curar o
excediendo los límites de
su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o
aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad,
hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las
enfermedades de
las personas, aun a título gratuito;
2. El que, con título o autorización para el
ejercicio de un arte de curar anunciare o prometiere la
curación de enfermedades a
término fijo o por medios secretos o infalibles;
3. El que, con título o autorización para el
ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no
tuviere título o autorización, para que ejerza los
actos a que se refiere el inciso 1 de este
artículo.

Ejercicio sin titulo ni autorización inc. 1 art.
208
Se contempla en esta disposición el curanderismo, la
previsión alcanza, no solamente a quienes carecen de los
conocimientos necesarios para practicar un arte de curar, sino,
también, al que teniendo un titulo que lo capacita, no
esta autorizado para ese ejercicio en el territorio de la
Republica Argentina.

Sujeto activo de este delito puede ser persona sin
titulo ni autorización para el ejercicio de un arte de
curar, o persona autorizada para ese ejercicio cuando se trata
del exceso en los limites de una autorización. La ley no
se refiere al ejercicio de la medicina, sino al
de un arte de curar. Están comprendidos no solamente los
médicos, sino también, las parteras, los
odontólogos y todos los que desempeñan una
actividad de colaboración con la medicina o la
odontología que requiera para su ejercicio
titulo habilitante o autorización.

La ley 17.132 dispone en su art. 13 que el ejercicio de
la medicina solo se autorizara a médicos, médicos
cirujanos o doctores en medicina previa obtención de la
matricula correspondiente, y a seguido agrega: podrá
ejercerla:

  1. Los que tengan titulo valido otorgado por universidad
    nacional o universidad
    privada y habilitado por el estado
    nacional;
  2. Los que tengan titulo valido otorgado por una
    universidad extranjera y que hayan revalido en una universidad
    nacional;
  3. Los que tengan otorgado por una universidad extranjera
    y que en virtud de tratados
    internacionales en vigor hayan sido habilitados por
    universidades nacionales;

    Esta autorización solo podrá ser
    nuevamente concedida a una misma persona cuando haya
    transcurrido un plazo no menor de 5 años desde su
    anterior habilitación.

  4. Los profesionales de prestigio internacional
    reconocido, que estuvieran de transito en el país y
    fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva
    responsabilidad. Esta autorización será concebida
    a solicitud de los interesados por un plazo de 6 meses a un
    año como máximo.
  5. Los profesionales extranjeros contratados por
    instituciones publicas o privadas con
    finalidades de investigación, asesoramiento, docencia
    y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, durante la
    vigencia de su contrato y en
    los limites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la
    profesión privadamente;
  6. Los profesionales no domiciliados en el país
    llamados en consulta asistencial deberán serlo por un
    profesional matriculado, y limitaran su actividad al caso para
    el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones
    que se reglamente;
  7. Los profesionales extranjeros refugiados en el
    país que fueron habilitados en virtud del art. 4, inciso
    f) del decreto 6216/44 (ley 12.912) siempre que acrediten a
    juicio de la Secretaria de Estado y Salud Publica el ejercicio
    profesional, y se encuentren domiciliados en el país
    desde su ingreso.

La licitud del hecho puede resultar de titulo o
autorización para el ejercicio de un arte de curar o del
exceso en los limites de la autorización concebida. Quedan
comprendidos tres grupos de
personas: las que no tienen titulo, las que tienen
autorización, y estando autorizadas exceden los limites de
la actividad para la que se las ha facultado. Es decir que el
autor debe actuar en todos los casos con autorización y
ejercitando únicamente los actos para los que ella lo
habilita.

El exceso en los limites de la autorización
impone algunas aclaraciones. Nadie esta habilitado para el
ejercicio de un arte de curar sin titulo ni autorización
de las autoridades sanitarias competentes. Pero la
autorización concedida puede estar limitada, especialmente
en lo que se refiere a la naturaleza de las
actividades que se pueden desempeñar, y realizar otras no
permitidas es lo que constituye el inciso que estamos
considerando.

Las acciones típicas son anunciar, prescribir,
administrar o aplicar habitualmente medicamentos, aguas, electricidad,
hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las
enfermedades de las personas. La referencia final pone en
evidencia que la enunciación de medicamentos, aguas,
electricidad e hipnotismo es meramente ejemplificadora. Lo que la
ley prohíbe es que se realicen actos propios de la ciencia
medica, destinados al tratamiento de una enfermedad real o
inexistente, se administren o no medicamentos.

Se trata de una figura de peligro, que se consuma con la
ejecución habitual de las conductas previstas por la ley,
sin que se requiera un daño efectivo para la salud. Puede decirse que
este peligro esta insito en el hecho de apartar al enfermo del
verdadero tratamiento científico.

Es un delito habitual, que requiere pluralidad de actos,
cada uno de los cuales, por si mismo, no configura el delito; la
habitualidad es un elemento del tipo. La pluralidad de acciones
ha sido requerida, con alguna excepción, por la jurisprudencia.

Subjetivamente, el hecho es doloso. No es decisivo para
integrar la culpabilidad al convencimiento que el curandero pueda
tener la eficacia o
ineficiencia del tratamiento; lo que importa y basta es la
conciencia de
estar realizando un acto destinado al tratamiento de las
enfermedades de las personas, sin titulo ni autorización
para ello o excediendo la autorización que le ha sido
conferida.

9. Abuso del titulo o
autorización. Inc. 2 y 3

En los inc. 2 y 3 se describen dos figuras cuya
característica común esta dada porque el sujeto
posible del delito solo puede ser una persona con titulo o
autorización para el ejercicio de un arte de
curar.

El primero de esos incisos prevé el llamado
charlatanismo medico. La previsión legal esta así
concebida: el que, con titulo o autorización para el
ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la
curación de enfermedades a termina fijo o por medios
secretos o infalibles.

Las acciones son aquí anunciar o prometer la
curación de enfermedades a termino fijo o por medios
secretos e infalibles. Estos actos considerados tradicionalmente
como contrarios a la técnica profesional, son alcanzados
por el código, como atentatorios a la salud
publica.

La ilicitud del hecho consiste en anunciar o prometer la
curación de enfermedades a termino fijo o por medios
secretos o infalibles. Incurre en este delito el medico que
expone públicamente la bondad de su tratamiento por medio
de inyecciones para curar el cáncer
y la lepra, reconociendo que mantiene en secreto el procedimiento que
ha puesto en practica y el contenido y la composición de
las inyecciones.

El medico que conforme con su ciencia y su
conciencia es
sincero en el tratamiento, no parece que pueda ser incluido en la
norma penal que nos ocupa.

Cuando se trata de un profesional, el peligro es menor,
y aun es posible que no lo haya. Por eso solo son alcanzados los
actos maliciosos, que han de ser inspirados en la mayoría
de los casos por la avidez de lucro que se persigue concretar
logrando mayor clientela u honorarios superiores.

El inciso 3 reprime al que, con titulo y
autorización para el ejercicio de un arte de curar,
prestare su nombre a otro que no tuviere titulo o
autorización para que ejerza los actos a que se refiere el
inciso 1 de este articulo.

La acción consiste en prestar el nombre a otro
que no tenga ese titulo o autorización, para que realice
los actos previstos en el inciso 1 es decir, anunciar,
prescribir, administrar o aplicar habitualmente cualquier medio
destinado al tratamiento de las enfermedades de las
personas.

La expresión prestar el nombre es que una persona
obre por otra. Son supuestos de suplantación, que
requieren la intervención dolosa de cuando menos 2
personas, una de las cuales presta su nombre y con ello permite
que se use su titulo o autorización para curar, y que otra
que realiza actos destinados al tratamiento de las enfermedades
de las personas sin titulo ni autorización para ello.
El hecho es doloso y el autor ha de tener el conocimiento de que
el otro utilizara su nombre para ejecutar los actos a que se
refiere el inciso 1 del art. 208.

Sanción complementaria. Art. 207
En el caso de condenación por un delito previsto en este
Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público
o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá,
además, inhabilitación especial por doble tiempo
del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la
inhabilitación especial durará de un mes a un
año.
Se trata de una sanción complementaria que se aplica
conjuntamente con la pena privativa de la libertad o de
multa que corresponda en la especie.
Prevalece la opinión de que la pena complementaria solo es
aplicable en los casos en que el hecho implica el abuso en el
ejercicio de un empleo o cargo publico o de una profesión
o arte.

 

 

Autor:

Alejandra Noillet

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter