Enviado por egobetti
Indice
1.
Introducción
2. Las calificaciones y la adaptacion en
el derecho internacional privado.
3. Cuestión
previa
4. El fraude a la ley en el
derecho internacional privado.
5. El orden publico como
limite a la aplicacion del derecho extranjero.
Territorialismo: Este principio sostiene que el Tribunal
debe aplicar exclusivamente su propia ley, por lo tanto
la ley se impone a
todos los individuos que residen en el territorio, o que se
encuentren sometidos a la jurisdicción del Estado que la
promulga, sin distinción entre nacionales y
extranjeros.
En un principio el derecho tuvo vigencia territorial hasta 1228
en que aparece Acurcio con su Glosa Magna dando nacimiento al
principio rector del derecho internacional
privado: la aplicación extraterritorial del derecho, y
que constituyó el arma con la cual se lucharía
contra las autonomías regionales en donde se refugiaba el
feudalismo y su
idea de que todas las costumbres son reales.
Extraterritorialismo: Este principio sostiene que el Tribunal
puede aplicar el derecho de otros Estados, y por lo tanto la
ley
sigue al súbdito de un Estado en su
desplazamiento por el mundo, produciendo efectos fuera de su
país de origen. La situación jurídica nace
bajo un sistema de
derecho determinado y se introduce en el tráfico externo.
Frente a un caso absolutamente internacional se
extraterritorializa y se asienta en un país distinto al
del sistema legal que
le da origen. De este modo toma conocimiento
el juez local cuyo ordenamiento jurídico es el conducto
mediante el cual aplica el derecho extranjero que da nacimiento a
la situación jurídica.
Reciprocidad: Este principio sostiene que las leyes de un Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a su vez a consentido en que sus leyes sean aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una diplomática, cuando se establece mediante Tratados (ejemplo: art. 11 del Código Francés que dice que el extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados a los franceses por los tratados con la Nación a la cual el extranjero pertenezca) y una legislativa, cuando es admitida por la ley extranjera bajo condición de recibir la ley nacional igual trato (ejemplo: el art. 2 de la ley 8867, hoy derogada, que exigía como requisito la aceptación del principio de reciprocidad por parte de las sociedades extranjeras para poder instalar sucursales en el país). El intenso tráfico internacional obligó a los juristas de principios de siglo XVII a tratar de encontrar una solución al problema de la territorialidad. Fue entonces cuando nace la doctrina del comitas gentium ob reciprocam utilitaten (cortesía internacional o recíproca utilidad). Esta posición es desarrollada por Huber cuya máxima es que si los gobernadores de cada imperio admiten por cortesía las leyes de cada pueblo, en vigencia dentro de sus límites, tendrán vigencia en todas partes, siempre que no perjudiquen los poderes o derechos de otros gobiernos o de sus ciudadanos.
Domicilio: Este principio toma como asiento de toda relación jurídica al domicilio. Nuestro ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios. Su principal exponente fue Federico Carlos de Savigny a través de su concepción jurídica de los Estados. Estudia los conflictos de leyes en el espacio y llega a la conclusión de que éstas tienen imperio dentro de los límites locales. El lazo de unión de una persona con determinado derecho puede ser un territorio o su lugar de origen.. El punto de partida es la relación jurídica, que trascendiendo los límites locales tiene supervivencia en lugares donde no impera la ley jurídica y la solución conflictual tiene como fuente el derecho positivo (interno y externo), la proyección internacional del entuerto y su dogma universal que manda aplicar a cada relación jurídica el derecho más acorde con su esencia.
Nacionalidad: Este principio toma en cuenta para justicar la extraterritorialidad de las relaciones jurídicas a la persona y su Nación (es decir a la comunidad que la rodea y lo forma). Su principal exponente es Pascual Estanislado Mancini quien dice que la Nación es el conjunto de cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias económicas y sociales que imprimen una personalidad especial a una comunidad distinguiéndola de los otros pueblos. A través de este sistema se pretende proteger a los individuos desde el momento mismo de su nacimiento y permitiendo la aplicación de sus principios durante toda su vida.
2. Las calificaciones y la adaptacion en el derecho internacional privado.
Los distintos derechos utilizan la misma terminología
pero asignan a éstos significados diferentes.
Ejemplo:
1.- domicilio en el derecho argentino: es el lugar donde una
persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y
sus negocios.
Requiere del corpus y el animus.
Ninguna persona tiene más de un domicilio y se conserva
por la sola intención de no cambiarlo por otro
2.- domicilio en el derecho inglés:
implica sujeción a una determinada ley
Una misma relación o situación jurídica
puede encuadrarse en distintas partes del ordenamiento
jurídico.
Ejemplo:
Derecho del Estado a los bienes del
causante sin heredero:
1.- en el derecho español :
dentro del derecho sucesorio: el Estado es
heredero legal.
2.- en el derecho inglés:
dentro de los derechos reales
como bienes
vacantes.
Calificar es determinar la naturaleza
jurídica de una relación y su ubicación
dentro del cuadro de categorías pertenecientes a un
ordenamiento jurídico.
Es una operación previa, pues de ella depende la
elección de la norma indirecta, es decir la
determinación de la ley aplicable. No se puede calificar
la ley aún no determinada.
Calificar equivale a definir y consiste en instituir la verdadera
acepción de los vocablos contenidos en el supuesto legal y
los puntos de conexión.
Dice Goldschmidt que la norma indirecta cabalga sobre distintos
ordenamientos jurídicos. Sus palabras pueden tener
valor similar
o diferente, cualquiera sean los sistemas legales
que debamos examinar. Al calificar definimos conceptos. El juez
competente, para establecer el derecho aplicable, califica de
acuerdo con el ordenamiento idóneo a fin de interpretar
los vocablos, dicho ordenamiento se logra según los
diversos sistemas o las
combinaciones de éstos, empleados para calificar.
Antecedente jurisprudencial: aparece el problema de las
calificaciones en la literatura jurídica
con el caso "ANTON C/BARTHOL" resuelto por el tribunal de
apelación de Argel. El problema que origina el fallo es el
siguiente: un matrimonio
maltés, luego de permanecer algunos años en su
patria, se traslada a Argelia, donde el esposo adquiere distintos
bienes inmuebles. Al fallecer el cónyuge en su país
en 1889, la viuda solicita al magistrado la entrega del usufructo
de la cuarta parte de los bienes, institución dispuesta
por el código
de Rohan (vigente en Malta) para la viuda pobre. En tal
emergencia es necesario fijar si ésta es una medida que
regula el régimen patrimonial del matrimonio,
situación en la que corresponde acordar el beneficio por
aplicarse el derecho del primer domicilio conyugal. Por el
contrario, si se tratase de un derecho que integrara el
régimen sucesorio, la demandante perdería el
juicio, dado que el derecho francés rige las sucesiones por la
ley del último domicilio del causante en relación a
los bienes muebles y la ley del lugar de situación para
los inmuebles. El código de Rohan incluye el instituto
dentro del régimen matrimonial de los bienes, mientras que
el francés lo legisla en la parte sucesoria. Ante esta
discordancia surge la pregunda: porqué ley se califica? El
veredicto fue favorable a la viuda calificando la Corte la
relación jurídica como encuadrada dentro del
régimen de bienes del matrimonio.
En este fallo la solución se inclinó a aplicar
la ley foral.
El fallo más importante sobre calificaciones es el
resuelto en 1963 por la Cámara en lo Civil y Comercial de
Bahía Blanca conocido como el caso Sulim Melman. Se libra
una orden de pago en Montevideo sobre un Banco en Nueva York.
Esta orden se endosa luego en la Argentina por el
Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman S.A. a un
segundo endosante quien a su vez también en Argentina lo
endosa al actor, quien por último lo endosa igualmente en
la República en procura al Banco Argentino
de comercio. A
éste se notifica que la orden fue protestada por falta de
pago en Nueva York según la ley local, sin embargo el
Banco Argentino de Comercio, o al
menos el actor, no notifican el protesto a los anteriores
endosantes. Según el derecho argentino vigente en la
época se había extinguido la acción de
regreso contra el endosante Sulim Melman porque no se le
había cursado el aviso que exigía el art. 663 del
C.de Comercio. El actor al tropezar en el ejercicio de su
acción regresiva contra la demandada con la negativa de
ésta pide la apertura de la quiebra por
cesación de pagos.
Si la orden de pago constituyese una letra de
cambio, cada declaración cambiaria se regiría
conforme al principio de la autonomía, por el derecho del
país en el cual la declaración haya sido emitida
(art. 23 y 23 del Tratado de Montevideo de 1940) Por lo tanto la
validez de la emisión de la orden de pago se
regiría por el derecho uruguayo, mientras que sobre la
validez y los efectos de los endosos imperaría el derecho
argentino. Como ambos actos han tenido lugar en países
ratificantes del Tratado, el mismo resultaría sin duda
alguna aplicable. Todo cambiaría si creyéramos que
la orden de pago constituyese un cheque. En
este supuesto, parece que habríamos de acudir a la ley del
Estado en que el cheque debe
pagarse. Como tal sería la de Nueva YorK, el Tratado de
Montevideo sería a todas luces inaplicable.
Queda pues por saber si la orden de pago librada en Montevideo sobre un Banco en Nueva York es una letra de cambio o si es un cheque. Empero a fin de poder contestar a esta cuestión hay que saber con anterioridad cuál es el derecho comercial que nos suministrará las definiciones de los términos "letra de cambio" y "cheque" empleados en las normas indirectas. He aquí el celebérrimo problema de las calificaciones. Ahora resulta que la ley uruguaya sobre cheques y cuentas corrientes bancarias de 1919 calificaría la orden como letra a la vista, por tratarse de un cheque girado desde el país sobre el exterior. Según el derecho argentino, en cambio, la orden de pago parece configurarse como cheque, por tratarse de una orden de pago librada en el extranjero contra un banco ubicado en otro país. En el momento crítico no se admitía como librado desde o sobre la Argentina, era aún entonces válido librándose desde el Uruguay sobre Nueva York. Según el derecho del Estado de Nueva York el tenedor conservaba el derecho contra los endosantes entre ellos Sulin Melman pues había formalizado el protesto en Nueva York conforme a las leyes de ese Estado.
La sentencia califica la orden según el derecho
comercial uruguayo como letra. LLega así al principio
de la autonomía y aplica en fin de cuentas a los
endosos el derecho argentino.
Soluciones:
para resolver el problema de las calificaciones.
Según la LEX FORI: postura sostenida por Kahn y Bartin
Ejemplo:
El juez argentino definirá la ley del último
domicilio del causante que regirá la sucesión
conforme a lo que entiende por domicilio en el derecho argentino,
aún cuando a la sucesión se aplique derecho
inglés.
2.-El juez aplica su norma de derecho internacional
privado que puede remitir a un derecho extranjero. Es decir
si mi norma de derecho
internacional privado remite a un derecho extranjero, yo debo
decidir cuál es el ámbito de aplicación del
derecho extranjero.
Ejemplo:
Si a la sucesión se aplica la ley del último
domicilio del causante, el juez argentino debe decidir
según su propia ley lo que se entiende por sucesión
y por domicilio.
Según la LEX CAUSAE: postura sostenida por Wolff y
Despagnet.
Ejemplo:
Suponiendo que en Argentina deba juzgarse un contrato de
venta de acciones del
Banco de Francia. Si se
califica conforme a la ley del foro, se declara que las acciones son
valores
mobiliarios, es decir, bienes muebles que las personas pueden
llevar consigo, y por lo tanto están sujetas al domicilio
de su poseedor. En cambio si se conceptúa según la
ley causae se debe averiguar con antelación cuál es
el derecho competente. De ser el argentino, el contrato de
cesión de acciones se juzga por la ley argentina, pues se
ejecuta en el país, pero esta disposición no es
compartida por el Banco de Francia, que no acepta dicha
transferencia, porque su ley orgánica que otorga el
carácter de bien inmueble a las acciones
las somete a la ley francesa. Llegamos así a una falsa
solución, en virtur de calificar en forma errónea.
Si contribuimos al esclarecimiento del vocablo con la ley causae,
la remisión es correcta, ya que el carácter
del inmueble que tiene el título señala la ley del
sitio, es decir la del lugar donde se registra la
transmisión. En el supuesto de no definir anticipadamente
la naturaleza del
bien, ignoraremos el derecho que corresponderá aplicar al
acto de cesión. Nos hallamos así frente a una
petición de principio que la ley causae no puede
resolver.
A esta postura se la critica. Niboyet sostiene que se cae en un círculo vicioso pues si la calificación es necesaria para determinar la ley aplicable, cómo partir de la calificación establecida por la ley extranjera si aún se ignora cuál será ésta. Goldsmidt propone como solución que el punto de conexión debe ser calificado por la lex fori y el caso por la lex causae.
Según Teorias Autarquicas: postura sostenida por Rabel, Lea Meriggi y De Castro.
Adaptacion: Es la otra cara de la calificación. Hay un problema de adptación cuando a distintas partes de un caso se aplican derechos diferentes con soluciones contradictorias, como consecuencia de la superposición de normas.
Ejemplo:
un inglés fallece domiciliado en la Argentina y deja una
sucesión mobiliaria a la que se aplicará la ley
argentina. El domicilio conyugal al tiempo de su
matrimonio estaba en Inglaterra y la
ley inglesa determina el régimen matrimonial. El derecho
inglés establece el régimen de separación de
bienes y no otorga a la mujer derecho
alguno sobre las ganancias realizadas por el marido durante la
vida en común, compensando esto con su derecho sucesorio,
en el que reconoce a la viuda una vocación hereditaria. La
ley argentina otorga a la viuda la mitad de los bienes en la
liquidación de la sociedad conyugal
y le rehúsa vocación sucesoria sobre esos bienes en
presencia de parientes cercanos. En este ejemplo la viuda no
recibe nada en la liquidación de bienes del matrimonio
(derecho inglés) ni en la sucesión (derecho
argentino) lo que es contrario a los fines de ambos derechos.
Solución:
La contradicción puede resolverse dando preeminencia a una
de los dos normas de derecho internacional privado del juez. No
se puede aplicar simultáneamente una ley a la
sucesión y otra al régimen de bienes.
Concepto:
Es una cuestión preliminar, incidental, vorfrage.
Surge cuando la solución de una cuestión principal
depende de una o más cuestiones incidentales.
Desde el punto de vista procesal se trata de un incidente con
previo y especial pronunciamiento cuya solución gravita en
la resolución de la acción principal.
Desde el punto de vista sustancial las situaciones
jurídicas fundamentales son las que se solucionan
previamente dado que constituyen la razón de la existencia
de las otras.
Soluciones:
Antecedente Jurisprudencial: El caso clásico es PONNOUCANNAMALLE C/NAIMOUTOUPOULLE. Se trata de una familia de nacionalidad inglesa originaria de la India, donde habitaban. El jefe de familia era dueño de una gran fortuna, constituída en parte por inmueble situados en lo que entonces era territorio francés (Conchinchina). Tenía varios hijos legítimos, y uno adoptivo de nombre Soccalingam. La adopción había sido hecha conforme a la ley de la India. El hijo adoptivo fallecido antes que su padre adoptante, había dejado un hijo legítimo. El jefe de familia fallece en 1925 y deja un testamento hecho en 1922 ante notario de las Indias francesas, por el que deshereda a su nieto adoptivo. Este representado por su madre, la Sra. Ponnoucannamalle, impugna el testamento, en razón de que la ley francesa llama a la sucesión en calidad de heredero legitimario al nieto adoptivo, que por derecho de representación ocupa el lugar de su padre premuerto. El tribunal de Saigón (1928) la Corte de Saigón (1929) y la Corte de Casación (1931) rechazan la demanda, sosteniendo que si bien la adopción es válida según la ley de la India, la ley personal del adoptante y adoptado y que sería la aplicable, si la validez de la adopción fuese el único problema planteado, no es válida la adopción de acuerdo con el derecho francés que rige la sucesión, prohibiendo el art. 344 del C.C.francés la adopción realizada por un adoptante con hijos matrimoniales.
En El Caso Grimaldi Miguel S/Sucesion, el causante de nacionalidad y de domicilio italiano, había adoptado en 1937 en Italia a Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y domiciliada en la península apenina. En 1943 fallece el adoptante con último domicilio en Italia, siendo conforme el derecho italiano su única heredera su hija adoptiva. El causante deja en la Argentina un inmueble y una cuenta corriente. Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo Nacional de Educación. El juez de primera instancia declara nula la adopción por estimarla contraria al orden público argentino que en aquella época no la admitía. La Cámara aplica a la adopción el derecho italiano, la considera válida y compatible con el orden público argentino. Luego somete la Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos al derecho argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del C.C,. que se basa en la soberanía territorial y niega a la hija adoptiva la vocación sucesoria. Por último se regula la cuenta corriente por el derecho italiano y por consiguiente la hija adoptiva tiene derecho a heredarla.
CIDIP II: Se establece que las cuestiones previas que pueden
surgir con motivo de una cuestión principal no se deben
resolver necesariamente según la ley que regula esta
última.
Tratados de montevideo: tienen referencias circunstanciales que
lo explican superficialmente
Reenvio.
Se da porque no todos los derechos internacionales privados
utilizan los mismos tipos de conexión (Rappe).
La consecuencia jurídica de la norma indirecta puede
indicar como aplicable:
Los conflictos pueden ser:
Antecedente Jurisprudencial: Franz Xaver Forgo nació como hijo extramatrimonial en 1801 en Baviera. Cuando tuvo 5 años lo llevó su madre Ana María Ditchl a Francia, donde ella se casó con un francés convirtiéndose en francesa. Forgo se quedó toda su vida en Francia, se casó con una rica francesa, le sobrevivió y murió sin descendencia en 1869, en Pau. No hizo testamento. El litigio se entabló entre colaterales de la madre y el fisco francés en torno del patrimonio relicto mobiliario sito en francia. Los colaterales invocaban derecho bávaro, según el cual heredaban parientes colaterales, mientras que el fisco se basó en el derecho francés, con arreglo al cual colaterales de los padres de hijos extramatrimoniales no heredan. El caso se complicaba aún más por haber tenido Forgo su domicilio de hecho en Francia, pero su domicilio legal en Baviera. Los tribunales franceses que se ocupaban varias veces de este caso, aplicaban, en primer lugar, derecho bávaro como derecho del domicilio de derecho de Forgo, luego en segundo término entendían por derecho bávaro no el derecho civil bávaro sino el derecho internacional privado bávaro, que a su vez, somete a la sucesión al derecho del último domicilio de hecho del causante, por ende, y en tercer lugar, los jueces franceses se consideraban reenviados al derecho francés, que identificaban con el derecho civil francés. El litigio fue ganado por tanto por la Administración Franciesa de Dominios.
Clases:
En el DIP argentino no existe una norma legal que acepte
o rechaze el reenvío expresamente. Surge
tácitamente el rechazo de lo dispuesto por el art. 3283
C.Civil.
El rechazo del reenvío lleva al forum shopping es decir
que el tribunal resolverá el caso de la manera más
favorable, es decir a la aplicación de una ley interna
extranjera cuyo DIP puede no querer aplicarla.
Reenvío y Autonomía de la voluntad: para que exista
el reenvío no deben las partes haber pactado la
aplicación de un determinado derecho. Ej: Caso Siegelman
vs.Curad White Star Ltd. El actor demanda por
propio derecho y como administrador de
la sucesión de su esposa quien sufriera lesiones a bordo
del Queen Elizabeth en el trayecto Nueva York a Cherburgo. El
billeto de pasaje fue adquirido en Nueva York y en el mismo se
disponía que el adquirente tenía un año de
plazo para iniciar acciones en caso de sufrir daños y que
el derecho aplicable sería el inglés. La demandada
ofreció once meses después del perjuicio abonar la
suma de u$s 800 para conciliar. El plazo de un año
prescribió y tres meses después revocó la
oferta. Se
interpuso la demanda en Nueva York pero fue rechazada por
prescripción del plazo. La corte lo confirmó atento
a que se había pactado que las controversias serían
resueltas por el derecho inglés.
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