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Derecho internacional privado




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    Indice
    1.
    Introducción

    2. Las calificaciones y la adaptacion en
    el derecho internacional privado.

    3. Cuestión
    previa

    4. El fraude a la ley en el
    derecho internacional privado.

    5. El orden publico como
    limite a la aplicacion del derecho extranjero.

    1.
    Introducción

    Territorialismo: Este principio sostiene que el Tribunal
    debe aplicar exclusivamente su propia ley, por lo tanto
    la ley se impone a
    todos los individuos que residen en el territorio, o que se
    encuentren sometidos a la jurisdicción del Estado que la
    promulga, sin distinción entre nacionales y
    extranjeros.
    En un principio el derecho tuvo vigencia territorial hasta 1228
    en que aparece Acurcio con su Glosa Magna dando nacimiento al
    principio rector del derecho internacional
    privado: la aplicación extraterritorial del derecho, y
    que constituyó el arma con la cual se lucharía
    contra las autonomías regionales en donde se refugiaba el
    feudalismo y su
    idea de que todas las costumbres son reales.
    Extraterritorialismo: Este principio sostiene que el Tribunal
    puede aplicar el derecho de otros Estados, y por lo tanto la
    ley
    sigue al súbdito de un Estado en su
    desplazamiento por el mundo, produciendo efectos fuera de su
    país de origen. La situación jurídica nace
    bajo un sistema de
    derecho determinado y se introduce en el tráfico externo.
    Frente a un caso absolutamente internacional se
    extraterritorializa y se asienta en un país distinto al
    del sistema legal que
    le da origen. De este modo toma conocimiento
    el juez local cuyo ordenamiento jurídico es el conducto
    mediante el cual aplica el derecho extranjero que da nacimiento a
    la situación jurídica.

    Reciprocidad: Este principio sostiene que las leyes de un
    Estado pueden ser aplicadas en otro Estado que a su vez a
    consentido en que sus leyes sean
    aplicadas en el primero. Tiene dos acepciones: una
    diplomática, cuando se establece mediante Tratados
    (ejemplo: art. 11 del Código
    Francés que dice que el extranjero gozará en
    Francia de los
    mismos derechos
    civiles acordados a los franceses por los tratados con la
    Nación
    a la cual el extranjero pertenezca) y una legislativa, cuando es
    admitida por la ley extranjera bajo condición de recibir
    la ley nacional igual trato (ejemplo: el art. 2 de la ley 8867,
    hoy derogada, que exigía como requisito la
    aceptación del principio de reciprocidad por parte de las
    sociedades
    extranjeras para poder instalar
    sucursales en el país). El intenso tráfico
    internacional obligó a los juristas de principios de
    siglo XVII a tratar de encontrar una solución al problema
    de la territorialidad. Fue entonces cuando nace la doctrina del
    comitas gentium ob reciprocam utilitaten (cortesía
    internacional o recíproca utilidad). Esta
    posición es desarrollada por Huber cuya máxima es
    que si los gobernadores de cada imperio admiten por
    cortesía las leyes de cada pueblo, en vigencia dentro de
    sus límites,
    tendrán vigencia en todas partes, siempre que no
    perjudiquen los poderes o derechos de otros gobiernos
    o de sus ciudadanos.

    Domicilio: Este principio toma como asiento de toda
    relación jurídica al domicilio. Nuestro
    ordenamiento jurídico entiende por domicilio el lugar
    donde las personas tienen establecido el asiento principal de su
    residencia y sus negocios. Su
    principal exponente fue Federico Carlos de Savigny a
    través de su concepción jurídica de los
    Estados. Estudia los conflictos de
    leyes en el espacio y llega a la conclusión de que
    éstas tienen imperio dentro de los límites
    locales. El lazo de unión de una persona con
    determinado derecho puede ser un territorio o su lugar de
    origen.. El punto de partida es la relación
    jurídica, que trascendiendo los límites locales
    tiene supervivencia en lugares donde no impera la ley
    jurídica y la solución conflictual tiene como
    fuente el derecho positivo
    (interno y externo), la proyección internacional del
    entuerto y su dogma universal que manda aplicar a cada
    relación jurídica el derecho más acorde con
    su esencia.

    Nacionalidad: Este principio toma en cuenta para
    justicar la extraterritorialidad de las relaciones
    jurídicas a la persona y su
    Nación
    (es decir a la comunidad que la
    rodea y lo forma). Su principal exponente es Pascual Estanislado
    Mancini quien dice que la Nación es el conjunto de
    cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias
    económicas y sociales que imprimen una personalidad
    especial a una comunidad
    distinguiéndola de los otros pueblos. A través de
    este sistema se pretende proteger a los individuos desde el
    momento mismo de su nacimiento y permitiendo la aplicación
    de sus principios
    durante toda su vida.

    2. Las calificaciones y la
    adaptacion en el
    derecho
    internacional privado.

    Los distintos derechos utilizan la misma terminología
    pero asignan a éstos significados diferentes.
    Ejemplo:
    1.- domicilio en el derecho argentino: es el lugar donde una
    persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y
    sus negocios.
    Requiere del corpus y el animus.
    Ninguna persona tiene más de un domicilio y se conserva
    por la sola intención de no cambiarlo por otro
    2.- domicilio en el derecho inglés:
    implica sujeción a una determinada ley
    Una misma relación o situación jurídica
    puede encuadrarse en distintas partes del ordenamiento
    jurídico.

    Ejemplo:
    Derecho del Estado a los bienes del
    causante sin heredero:
    1.- en el derecho español :
    dentro del derecho sucesorio: el Estado es
    heredero legal.
    2.- en el derecho inglés:
    dentro de los derechos reales
    como bienes
    vacantes.

    Calificar es determinar la naturaleza
    jurídica de una relación y su ubicación
    dentro del cuadro de categorías pertenecientes a un
    ordenamiento jurídico.
    Es una operación previa, pues de ella depende la
    elección de la norma indirecta, es decir la
    determinación de la ley aplicable. No se puede calificar
    la ley aún no determinada.
    Calificar equivale a definir y consiste en instituir la verdadera
    acepción de los vocablos contenidos en el supuesto legal y
    los puntos de conexión.
    Dice Goldschmidt que la norma indirecta cabalga sobre distintos
    ordenamientos jurídicos. Sus palabras pueden tener
    valor similar
    o diferente, cualquiera sean los sistemas legales
    que debamos examinar. Al calificar definimos conceptos. El juez
    competente, para establecer el derecho aplicable, califica de
    acuerdo con el ordenamiento idóneo a fin de interpretar
    los vocablos, dicho ordenamiento se logra según los
    diversos sistemas o las
    combinaciones de éstos, empleados para calificar.
    Antecedente jurisprudencial: aparece el problema de las
    calificaciones en la literatura jurídica
    con el caso "ANTON C/BARTHOL" resuelto por el tribunal de
    apelación de Argel. El problema que origina el fallo es el
    siguiente: un matrimonio
    maltés, luego de permanecer algunos años en su
    patria, se traslada a Argelia, donde el esposo adquiere distintos
    bienes inmuebles. Al fallecer el cónyuge en su país
    en 1889, la viuda solicita al magistrado la entrega del usufructo
    de la cuarta parte de los bienes, institución dispuesta
    por el código
    de Rohan (vigente en Malta) para la viuda pobre. En tal
    emergencia es necesario fijar si ésta es una medida que
    regula el régimen patrimonial del matrimonio,
    situación en la que corresponde acordar el beneficio por
    aplicarse el derecho del primer domicilio conyugal. Por el
    contrario, si se tratase de un derecho que integrara el
    régimen sucesorio, la demandante perdería el
    juicio, dado que el derecho francés rige las sucesiones por la
    ley del último domicilio del causante en relación a
    los bienes muebles y la ley del lugar de situación para
    los inmuebles. El código de Rohan incluye el instituto
    dentro del régimen matrimonial de los bienes, mientras que
    el francés lo legisla en la parte sucesoria. Ante esta
    discordancia surge la pregunda: porqué ley se califica? El
    veredicto fue favorable a la viuda calificando la Corte la
    relación jurídica como encuadrada dentro del
    régimen de bienes del matrimonio.

    En este fallo la solución se inclinó a aplicar
    la ley foral.
    El fallo más importante sobre calificaciones es el
    resuelto en 1963 por la Cámara en lo Civil y Comercial de
    Bahía Blanca conocido como el caso Sulim Melman. Se libra
    una orden de pago en Montevideo sobre un Banco en Nueva York.
    Esta orden se endosa luego en la Argentina por el
    Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman S.A. a un
    segundo endosante quien a su vez también en Argentina lo
    endosa al actor, quien por último lo endosa igualmente en
    la República en procura al Banco Argentino
    de comercio. A
    éste se notifica que la orden fue protestada por falta de
    pago en Nueva York según la ley local, sin embargo el
    Banco Argentino de Comercio, o al
    menos el actor, no notifican el protesto a los anteriores
    endosantes. Según el derecho argentino vigente en la
    época se había extinguido la acción de
    regreso contra el endosante Sulim Melman porque no se le
    había cursado el aviso que exigía el art. 663 del
    C.de Comercio. El actor al tropezar en el ejercicio de su
    acción regresiva contra la demandada con la negativa de
    ésta pide la apertura de la quiebra por
    cesación de pagos.
    Si la orden de pago constituyese una letra de
    cambio, cada declaración cambiaria se regiría
    conforme al principio de la autonomía, por el derecho del
    país en el cual la declaración haya sido emitida
    (art. 23 y 23 del Tratado de Montevideo de 1940) Por lo tanto la
    validez de la emisión de la orden de pago se
    regiría por el derecho uruguayo, mientras que sobre la
    validez y los efectos de los endosos imperaría el derecho
    argentino. Como ambos actos han tenido lugar en países
    ratificantes del Tratado, el mismo resultaría sin duda
    alguna aplicable. Todo cambiaría si creyéramos que
    la orden de pago constituyese un cheque. En
    este supuesto, parece que habríamos de acudir a la ley del
    Estado en que el cheque debe
    pagarse. Como tal sería la de Nueva YorK, el Tratado de
    Montevideo sería a todas luces inaplicable.

    Queda pues por saber si la orden de pago librada en Montevideo
    sobre un Banco en Nueva York es una letra de cambio o si es
    un cheque. Empero a fin de poder
    contestar a esta cuestión hay que saber con anterioridad
    cuál es el derecho
    comercial que nos suministrará las definiciones de los
    términos "letra de
    cambio" y "cheque" empleados en las normas
    indirectas. He aquí el celebérrimo problema de las
    calificaciones. Ahora resulta que la ley uruguaya sobre cheques y
    cuentas
    corrientes bancarias de 1919 calificaría la orden como
    letra a la vista, por tratarse de un cheque girado desde el
    país sobre el exterior. Según el derecho argentino,
    en cambio, la
    orden de pago parece configurarse como cheque, por tratarse de
    una orden de pago librada en el extranjero contra un banco
    ubicado en otro país. En el momento crítico no se
    admitía como librado desde o sobre la Argentina, era
    aún entonces válido librándose desde el
    Uruguay sobre
    Nueva York. Según el derecho del Estado de Nueva York el
    tenedor conservaba el derecho contra los endosantes entre ellos
    Sulin Melman pues había formalizado el protesto en Nueva
    York conforme a las leyes de ese Estado.

    La sentencia califica la orden según el derecho
    comercial uruguayo como letra. LLega así al principio
    de la autonomía y aplica en fin de cuentas a los
    endosos el derecho argentino.
    Soluciones:
    para resolver el problema de las calificaciones.
    Según la LEX FORI: postura sostenida por Kahn y Bartin

    1. El juez que va a resolver debe calificar según su
      propia ley.

    Ejemplo:
    El juez argentino definirá la ley del último
    domicilio del causante que regirá la sucesión
    conforme a lo que entiende por domicilio en el derecho argentino,
    aún cuando a la sucesión se aplique derecho
    inglés.
    2.-El juez aplica su norma de derecho internacional
    privado que puede remitir a un derecho extranjero. Es decir
    si mi norma de derecho
    internacional privado remite a un derecho extranjero, yo debo
    decidir cuál es el ámbito de aplicación del
    derecho extranjero.

    Ejemplo:
    Si a la sucesión se aplica la ley del último
    domicilio del causante, el juez argentino debe decidir
    según su propia ley lo que se entiende por sucesión
    y por domicilio.
    Según la LEX CAUSAE: postura sostenida por Wolff y
    Despagnet.

    1. El juez debe aplicar cada ley con su
      calificación.

    Ejemplo:
    Suponiendo que en Argentina deba juzgarse un contrato de
    venta de acciones del
    Banco de Francia. Si se
    califica conforme a la ley del foro, se declara que las acciones son
    valores
    mobiliarios, es decir, bienes muebles que las personas pueden
    llevar consigo, y por lo tanto están sujetas al domicilio
    de su poseedor. En cambio si se conceptúa según la
    ley causae se debe averiguar con antelación cuál es
    el derecho competente. De ser el argentino, el contrato de
    cesión de acciones se juzga por la ley argentina, pues se
    ejecuta en el país, pero esta disposición no es
    compartida por el Banco de Francia, que no acepta dicha
    transferencia, porque su ley orgánica que otorga el
    carácter de bien inmueble a las acciones
    las somete a la ley francesa. Llegamos así a una falsa
    solución, en virtur de calificar en forma errónea.
    Si contribuimos al esclarecimiento del vocablo con la ley causae,
    la remisión es correcta, ya que el carácter
    del inmueble que tiene el título señala la ley del
    sitio, es decir la del lugar donde se registra la
    transmisión. En el supuesto de no definir anticipadamente
    la naturaleza del
    bien, ignoraremos el derecho que corresponderá aplicar al
    acto de cesión. Nos hallamos así frente a una
    petición de principio que la ley causae no puede
    resolver.

    A esta postura se la critica. Niboyet sostiene que se cae en
    un círculo vicioso pues si la calificación es
    necesaria para determinar la ley aplicable, cómo partir de
    la calificación establecida por la ley extranjera si
    aún se ignora cuál será ésta.
    Goldsmidt propone como solución que el punto de
    conexión debe ser calificado por la lex fori y el caso por
    la lex causae.

    Según Teorias Autarquicas: postura sostenida por Rabel,
    Lea Meriggi y De Castro.

    1. Rabel sostiene que la solución consiste en emancipar
      la calificación de leyes determinadas y ubicarlas dentro
      del derecho comparado. La calificación tiene por objeto
      los hechos designados en el tipo legal de la norma indirecta, y
      calificar significa verificar si esos hechos están
      contenidos en una categoría abstracta determinada
      mediante el auxilio del método
      comparativo. Así se logra la definición del
      concepto
      mediante la comparación.
    2. Lea Meriggi sostiene que deben elaborarse un
      catálogo de calificaciones tipo fundadas sobre las
      concepciones universales de nuestra comunidad jurídica,
      deduciéndolas por un método
      de abstracción. Así calificar significa crear la
      definición tipo que responda a la concepción
      universal de un fenómeno jurídico
      determinado
    3. De Castro es el autor de un sistema abstracto de
      calificación de la situación de hecho.

    Adaptacion: Es la otra cara de la calificación. Hay un
    problema de adptación cuando a distintas partes de un caso
    se aplican derechos diferentes con soluciones
    contradictorias, como consecuencia de la superposición de
    normas.

    Ejemplo:
    un inglés fallece domiciliado en la Argentina y deja una
    sucesión mobiliaria a la que se aplicará la ley
    argentina. El domicilio conyugal al tiempo de su
    matrimonio estaba en Inglaterra y la
    ley inglesa determina el régimen matrimonial. El derecho
    inglés establece el régimen de separación de
    bienes y no otorga a la mujer derecho
    alguno sobre las ganancias realizadas por el marido durante la
    vida en común, compensando esto con su derecho sucesorio,
    en el que reconoce a la viuda una vocación hereditaria. La
    ley argentina otorga a la viuda la mitad de los bienes en la
    liquidación de la sociedad conyugal
    y le rehúsa vocación sucesoria sobre esos bienes en
    presencia de parientes cercanos. En este ejemplo la viuda no
    recibe nada en la liquidación de bienes del matrimonio
    (derecho inglés) ni en la sucesión (derecho
    argentino) lo que es contrario a los fines de ambos derechos.

    Solución:
    La contradicción puede resolverse dando preeminencia a una
    de los dos normas de derecho internacional privado del juez. No
    se puede aplicar simultáneamente una ley a la
    sucesión y otra al régimen de bienes.

    3. Cuestión
    previa
    .

    Concepto:
    Es una cuestión preliminar, incidental, vorfrage.
    Surge cuando la solución de una cuestión principal
    depende de una o más cuestiones incidentales.
    Desde el punto de vista procesal se trata de un incidente con
    previo y especial pronunciamiento cuya solución gravita en
    la resolución de la acción principal.
    Desde el punto de vista sustancial las situaciones
    jurídicas fundamentales son las que se solucionan
    previamente dado que constituyen la razón de la existencia
    de las otras.

    Soluciones:

    • Según la LEX CAUSAE: propiciada por Melchior,
      Wengler, Wolff. Sostiene que la cuestión previa debe
      resolverse por la lex causae, es decir que deberá
      aplicarse el mismo ordenamiento que regula la acción
      principal porque es el más adecuado. Favorece la
      armonía internacional de soluciones, ya que el juez
      resuelve como lo haría el juez del país cuyo
      derecho es aplicable a la cuestión principal.
    • Según la LEX FORI: propiciada por Raape, Rabel,
      Maury. Sostiene que la cuestión previa debe resolverse
      por la lex fori, es decir que deberá aplicarse el
      derecho del magistrado que entiende en el caso sometido a su
      valoración. Favorece la armonía interna de
      soluciones.
    • Según las CALIFICACIONES y el REENVIO: propiciada
      por Vico, Nussbaum y Ehrenzweing. Sostiene que la
      cuestión previa se resuelve con las calificaciones y el
      reenvío.
    • Según la NORMA INDIRECTA FORI: propiciada por
      Frankestein, Miaja de Muela, Rigaux. sostiene que la
      cuestión previa debe resolverse por la aplicación
      de las normas de DIP del foro en forma totalmente
      independiente de la cuestión principal,
      aplicándosele la ley bajo cuyo imperio nació la
      cuestión incidental. Weimberg es partidaria de resolver
      la cuestión previa por las normas del DIP del tribunal
      que entiende.

    Antecedente Jurisprudencial: El caso clásico es
    PONNOUCANNAMALLE C/NAIMOUTOUPOULLE. Se trata de una familia de
    nacionalidad inglesa originaria de la India, donde
    habitaban. El jefe de familia era
    dueño de una gran fortuna, constituída en parte por
    inmueble situados en lo que entonces era territorio
    francés (Conchinchina). Tenía varios hijos
    legítimos, y uno adoptivo de nombre Soccalingam. La
    adopción
    había sido hecha conforme a la ley de la India. El hijo
    adoptivo fallecido antes que su padre adoptante, había
    dejado un hijo legítimo. El jefe de familia fallece en
    1925 y deja un testamento hecho en 1922 ante notario de las
    Indias francesas, por el que deshereda a su nieto adoptivo. Este
    representado por su madre, la Sra. Ponnoucannamalle, impugna el
    testamento, en razón de que la ley francesa llama a la
    sucesión en calidad de
    heredero legitimario al nieto adoptivo, que por derecho de
    representación ocupa el lugar de su padre premuerto. El
    tribunal de Saigón (1928) la Corte de Saigón (1929)
    y la Corte de Casación (1931) rechazan la demanda,
    sosteniendo que si bien la adopción
    es válida según la ley de la India, la ley personal del
    adoptante y adoptado y que sería la aplicable, si la
    validez de la adopción fuese el único problema
    planteado, no es válida la adopción de acuerdo con
    el derecho francés que rige la sucesión,
    prohibiendo el art. 344 del C.C.francés la adopción
    realizada por un adoptante con hijos matrimoniales.

    En El Caso Grimaldi Miguel S/Sucesion, el causante de
    nacionalidad y de domicilio italiano, había adoptado en
    1937 en Italia a
    Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y
    domiciliada en la península apenina. En 1943 fallece el
    adoptante con último domicilio en Italia, siendo
    conforme el derecho italiano su única heredera su hija
    adoptiva. El causante deja en la Argentina un inmueble y una
    cuenta corriente. Ambos bienes relictos son reclamados por el
    Consejo Nacional de Educación. El juez de
    primera instancia declara nula la adopción por estimarla
    contraria al orden público argentino que en aquella
    época no la admitía. La Cámara aplica a la
    adopción el derecho italiano, la considera válida y
    compatible con el orden público argentino. Luego somete la
    Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos al
    derecho argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del
    C.C,. que se basa en la soberanía territorial y niega a la hija
    adoptiva la vocación sucesoria. Por último se
    regula la cuenta corriente por el derecho italiano y por
    consiguiente la hija adoptiva tiene derecho a heredarla.

    CIDIP II: Se establece que las cuestiones previas que pueden
    surgir con motivo de una cuestión principal no se deben
    resolver necesariamente según la ley que regula esta
    última.
    Tratados de montevideo: tienen referencias circunstanciales que
    lo explican superficialmente

    Reenvio.
    Se da porque no todos los derechos internacionales privados
    utilizan los mismos tipos de conexión (Rappe).
    La consecuencia jurídica de la norma indirecta puede
    indicar como aplicable:

    • Sólo el derecho privado extranjero: teoría de la referencia mínima. La
      referencia de la norma indirecta al derecho extranjero es
      comparable a una invitación de cumplido que el invitado
      no tiene más remedio que aceptar. Rige en Italia y
      Grecia.
      Sostiene que el derecho internacional privado el juez indica
      inmediatamente el derecho privado aplicable. Ejemplo: un
      causante muere con último domicilio en Madrid, el juez
      argentino aplica derecho civil
      español sin consultar nada el derecho
      internacional privado de aquél país, porque el
      art. 3283 del C.C. dice que se aplica la ley del último
      domicilio del causante.
    • Las normas indirectas de exportación extranjeras en
      combinación con el correspondiente derecho privado
      extranjero : teoría de la referencia media. La
      referencia se asemeja a una invitación normal que el
      invitado puede aceptar o rechazar. Afirma que el derecho
      internacional privado del juez indica como aplicable en primer
      lugar, el derecho
      internacional público extranjero. Si este
      último considera aplicable su propio derecho privado
      éste se aplica. Si por elcontrario el derecho
      internacional privado extranjero estima inaplicable el propio
      derecho privado y sin que nos intereses qué derecho le
      parezca aplicable, lo abandonamos y buscamos en nuestro propio
      derecho internacional privado un punto de conexión que
      resulte afortunado, acudiendo en último lugar a nuestro
      propio derecho privado, que sumiso y dócil siempre
      está dispuesto a ser aplicado. Ejemplo: si el causante
      anterior fuese de nacionalidad española se
      aplicaría derecho civil
      español porque coincidiría con el nuestro, si en
      cambio fuese de otra nacionalidad abandonaríamos el
      derecho internacional privado español y
      acudiríamos por ejemplo a su derecho nacional haciendo
      abandono del punto de conexión del domicilio.
    • Todo el derecho privado extranjero más el derecho
      indicado como aplicable por éste: teoría de la
      referencia máxima. La referencia se parece a las
      invitaciones que los clubes envían a los socios para
      fiestas públicas, el invitado puede devolver la
      invitación, aceptarla o transferirla a otra persona. El
      juez indica como aplicable el derecho internacional privado
      extranjero y luego el derecho que aquél indique y que
      puede ser de nuevo un derecho internacional privado o un
      derecho privado.

    Los conflictos
    pueden ser:

    • POSITIVOS: cuando ambos derechos quieren ser aplicados. Ej:
      un español domiciliado y fallecido en Argentina.
      Según el DIP español se aplica el derecho interno
      español como ley de la nacionalidad. Según el DIP
      argentino se aplica el derecho interno argentino como ley del
      último domicilio del causante.
    • NEGATIVOS: cuando ninguno de los DIP quiere aplicar su
      propio derecho interno. Ej: un argentino domiciliado y
      fallecido en España.
      Según el DIP español se aplica el derecho
      argentino como ley de la nacionalidad. Según el DIP
      argentino se aplica el derecho español como ley del
      último domicilio del causante.

    Antecedente Jurisprudencial: Franz Xaver Forgo nació
    como hijo extramatrimonial en 1801 en Baviera. Cuando tuvo 5
    años lo llevó su madre Ana María Ditchl a
    Francia, donde ella se casó con un francés
    convirtiéndose en francesa. Forgo se quedó toda su
    vida en Francia, se casó con una rica francesa, le
    sobrevivió y murió sin descendencia en 1869, en
    Pau. No hizo testamento. El litigio se entabló entre
    colaterales de la madre y el fisco francés en torno del
    patrimonio
    relicto mobiliario sito en francia. Los colaterales invocaban
    derecho bávaro, según el cual heredaban parientes
    colaterales, mientras que el fisco se basó en el derecho
    francés, con arreglo al cual colaterales de los padres de
    hijos extramatrimoniales no heredan. El caso se complicaba
    aún más por haber tenido Forgo su domicilio de
    hecho en Francia, pero su domicilio legal en Baviera. Los
    tribunales franceses que se ocupaban varias veces de este caso,
    aplicaban, en primer lugar, derecho bávaro como derecho
    del domicilio de derecho de Forgo, luego en segundo
    término entendían por derecho bávaro no el
    derecho civil bávaro sino el derecho internacional privado
    bávaro, que a su vez, somete a la sucesión al
    derecho del último domicilio de hecho del causante, por
    ende, y en tercer lugar, los jueces franceses se consideraban
    reenviados al derecho francés, que identificaban con el
    derecho civil francés. El litigio fue ganado por tanto por
    la
    Administración Franciesa de Dominios.

    Clases:

    • DE PRIMER GRADO: sucede cuando la regulación
      de la relación jurídico privada internacional
      retorna al punto de partida. El tribunal que lo acepta aplica
      su propio derecho.
      DE SEGUNDO
      GRADO: sucede cuando el DIP del juez que entiende en el caso
      declara aplicable un derecho extranjero cuyo DIP envía a
      un tercer derecho. Ej: un argentino domiciliado en Inglaterra que
      fallece en Francia. El DIP francés dice que se debe
      aplicar la ley de la nacionalidad del causante
      remitiéndose al derecho argentino. El DIP argentino dice
      que debe aplicar la ley del último domicilio del
      causante remitiéndose al derecho
      inglés.
    • DOBLE REENVIO: sucede cuando el juez se traslada al
      ordenamiento extranjero que su regla de conflicto
      declara idónea para resolver el entuerto jurídico
      de modo tal que actúa como lo hace el magistrado
      extranjero. Ej: esta teoría comienza con el caso
      Annesley en 1926. Se trata de una mujer de
      nacionalidad inglesa domiciliada en Francia que testa
      excluyendo a su hijo. Para la ley inglesa el testamento es
      válido. Para la ley francesa el testamento es
      inválido pues reconoce al hijo una porción
      legítima de 2/3. El DIP inglés remite al DIP
      francés pero como éste aplicaría el
      derecho material inglés remite al DIP inglés que
      al no aceptar el reenvío vuelve a remitir al DIP
      francés. El juez es quien debe decidir entonces cuando
      corta la cadena de remisión.

    En el DIP argentino no existe una norma legal que acepte
    o rechaze el reenvío expresamente. Surge
    tácitamente el rechazo de lo dispuesto por el art. 3283
    C.Civil.
    El rechazo del reenvío lleva al forum shopping es decir
    que el tribunal resolverá el caso de la manera más
    favorable, es decir a la aplicación de una ley interna
    extranjera cuyo DIP puede no querer aplicarla.
    Reenvío y Autonomía de la voluntad: para que exista
    el reenvío no deben las partes haber pactado la
    aplicación de un determinado derecho. Ej: Caso Siegelman
    vs.Curad White Star Ltd. El actor demanda por
    propio derecho y como administrador de
    la sucesión de su esposa quien sufriera lesiones a bordo
    del Queen Elizabeth en el trayecto Nueva York a Cherburgo. El
    billeto de pasaje fue adquirido en Nueva York y en el mismo se
    disponía que el adquirente tenía un año de
    plazo para iniciar acciones en caso de sufrir daños y que
    el derecho aplicable sería el inglés. La demandada
    ofreció once meses después del perjuicio abonar la
    suma de u$s 800 para conciliar. El plazo de un año
    prescribió y tres meses después revocó la
    oferta. Se
    interpuso la demanda en Nueva York pero fue rechazada por
    prescripción del plazo. La corte lo confirmó atento
    a que se había pactado que las controversias serían
    resueltas por el derecho inglés.

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