4. El fraude a la ley en el derecho internacional privado.
Concepto:
Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual
se evita la aplicación de la ley competente,
para obtener un fín ilícito, alterando los puntos
de conexión y conseguir así la aplicación de
otra ley que le asegura la obtención de un resultado
más favorable a su pretensión.
ADMITE la existencia de actos que RESPETAN el texto legal
pero ELUDEN su aplicación y CONTROVIERTEN su finalidad. La
INTENCION de quien realiza el acto es DOLOSA pues VIOLA la ley
persiguiendo un propósito ILICITO.
En el derecho internacional
privado esto es disvalioso porque se USA una LEY con distinto
FIN alterándose los PUNTOS DE CONEXION para eludir la
APLICACION DE LA LEY COMPETENTE por otra más favorable al
resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su
domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugan un bien,
etc.
Se MANIFIESTA como una ANOMALIA, como una DESVIACION que atenta
al fin de la norma, la que se DESNATURALIZA porque se convierte
en un instrumento para alcanzar un resultado no querido y ni tal
vez previsto por el legislador.
Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la
ley pierda su carácter
imperativo.
Goldschmitd como la característica negativa del tipo legal de
la norma indirecta, es decir aquella cuya inexistencia se
requiere para que la norma actúe.
Doctrina:
Existen en doctrina distintas posturas:
Jurisprudencia:
Elementos constitutivos:
Efectos:
Se relacionan con su sanción, que consiste en tener por no efectuada la maniobra y aplicar el derecho que se intentó evadir negando todas las consecuencias derivadas de la acción fraudulenta.
Clases de fraude:
Normativa:
En el derecho internacional
privado argentino NO existe disposición que recepte la
noción del fraude a la ley y sancione su
práctica.
Sin embargo encontramos algunas normas:
En la CIDIP II realizada en Montevideo en 1979 (ley 22.921) se dispuso que no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado parte cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
Cuando Uruguay ratificó la Convención hizo algunas reservas:
En los Tratados de Montevideo, tanto el de 1889 como el de 1940 NO contienen disposiciones al respecto de esta institución, aunque no se justifica que no estén en el de 1940 puesto que existían abundantes antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales.
5. El orden publico como limite a la aplicacion del derecho extranjero.
Orden Público.
Cuando nuestro derecho
internacional privado nos remite a un ordenamiento
jurídico extranjero, nosotros aplicamos derecho extranjero
a menos que el mismo sea contrario a nuestro orden
público.
En el orden interno de nuestro ordenamiento jurídico,
aceptamos la autonomía de la voluntad siempre y cuando no
se trate de materias que hacen al orden público (derecho
coactivo).
En el primer caso, hablamos de orden público
internacional, en el segundo de orden público interno.
Diferencia entre Orden Público Internacional y Orden
Público Interno.
En materia de
derecho internacional privado la regla es la aplicación
del derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho
internacional privado, dejarlo de lado por contravenir el orden
público internacional es la excepción.
En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que
es orden público internacional. Para nosotros es el
conjunto de disposiciones legales o consuetudinarias inalienables
de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la existencia
misma de nuestra comunidad.
La ley extranjera contraria debe ser dejada de lado.
El concepto es
diametralmente opuesto en el orden interno: el orden
público interno comprende todas las disposiciones
coactivas que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las
partes.-
No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad de las
partes que ante la aplicación de un derecho
extranjero.
El orden público internacional es la manifestación
de la voluntad del Estado cuando la ley extranjera
contraría un interés
superior.
Hace a la naturaleza de las
cosas que la ley extranjera difiera de la nacional. Nuestra ley
establece la edad de 21 años para la mayoría de
edad. Una ley extranjera como la alemana que establece la
mayoría de edad a los 18 años se opone a nuestro
orden público interno pero nadie puede realmente creer que
debe ser dejada de lado por ser contraria al orden público
internacional, es decir a los intereses superiores de nuestro
país.
Va de suyo que las leyes extranjeras
no son copia de las nuestras y que han de legislar de manera
diferente. Toda diferencia, aún cuando trate materias que
no están libradas a la autonomía de la voluntad en
el orden interno, no puede motivar la aplicación del orden
público internacional como freno.
Diferencia con la moral y las
buenas costumbres.
El concepto de orden
público internacional puede pero no tiene que coincidir
con el de moral y buenas
costumbres.
Así la demanda por
alimentos de
la cónyuge o hijos de un segundo matrimonio
polígamo válido según la ley de la
nacionalidad y domicilio de las partes, sería admitida por
nosotros aún cuando ese matrimonio contraría
nuestra moral y buenas
costumbres. Coincidirían en cambio orden público
internacional y moral y buenas costumbres si la demanda
promoviera el reconocimiento en el país de ese segundo
matrimonio.
Diferencia con garantías constitucionales.
El orden público internacional puede pero no tiene que
coincidir con las garantías constitucionales.
Una ley extranjera que admitiera la esclavitud atenta
tanto contra nuestro derecho
constitucional como contra nuestro orden público
internacional, no así la ley extranjera que admite los
títulos de nobleza contra lo que dispone el art. 16 de la
CN para nosotros. La duquesa de Alba puede invocar su calidad de tal
conforme al derecho español
ante un tribunal argentino. Igualmente una ley extranjera puede
legislar en forma diferente para nacionales y extranjeros contra
lo que dispone el art. 20 de la CN.
Orden público y garantías constitucionales coinciden cuando la norma extranjera debe ser aplicada a los habitantes de la Nación, ya sea nacionales o extranjeros, violando sus garantías constitucionales. No así cuando la norma contraria a la Constitución debe aplicarse a personas en el exterior, es decir cuando los efectos de la relación traspasan nuestras fronteras. Las normas constitucionales sólo tienen validez en el interior del país, salvo que se trate de casos excepcionales como la abolición de la esclavitud, que consideramos intolerables aún en el exterior.
Los argentinos optamos por una forma de vida pero no
podemos imponerla a las demás naciones.
Orden público Internacional Positivo y negativo.
Se habla de la doble función
del orden público internacional debido a que:
En ambos casos se trata de distintas caras de la misma moneda. Sin embargo, en el orden internacional, a diferencia del orden público interno, debemos indagar primero el contenido de la ley extranjera para luego decidir que es contraria a nuestro orden público y no podemos partir de disposiciones coactivas que a priori exigen aplicación. Nuestro legislador puede normar coactivamente en el orden interno pero el juez debe, en el plano internacional, estudiar la solución extranjera para comprobar si es compatible con nuestro ordenamiento.
Unicamente en forma muy general pueden formularse normas de orden público internacional, evitando toda casuística. Por ejemplo que los padres no pueden desheredar a sus hijos (no se puede disponer, sin embargo cuál sería la legítima).
Orden público extranjero.
En principio el orden público internacional extranjero no
nos incumbe.
Una excepción la da el reenvío: si el derecho
extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional
privado remite a un tercer derecho que contiene normas contrarias
a su orden público, esto nos obliga.
Otra excepción se da cuanto se le confiere un carácter común al orden público extranjero: el tribunal federal alemán desestimó un contrato de compra que violando un embargo de los EEUU beneficiaba con materias primas importantes a países comunistas, pues consideró que la norma violada hacía al orden público del mundo libre. Las medidas de los EEUU para la protección del mundo libre son también del interés de sus aliados.
Consecuencias de la aplicación del orden
público internacional.
Cuando en virtud del freno impuesto por
nuestro orden público, dejamos de aplicar una norma de la
ley extranjera, puede suceder que no deje un vacío (ej. la
ley que permite la poligamia es reemplazada por la nuestra que la
prohíbe). Muchas veces, sin embargo, un vacío debe
ser llenado por otra disposición.
Esta disposición supletoria puede emanar de nuestro propio
derecho o del derecho extranjero que debió resolver el
caso en primer lugar: el haber frenado una de sus normas no
impide aplicar supletoriamente otra que no contraríe
nuestro orden público.
Según el caso se puede hacer lo primero o lo segundo: si
la disposición extranjera lleva en sí el
reconocimeinto de un principio extranjero para nosotros es
intolerable, recurrimos a nuestro derecho, si la
disposición extranjera está inmersa en el
ordenamiento extranjero entre otras normas que para nosotros
serían tolerables, podemos recurrir a una de
éstas.
Si consideramos que la disposición extranjera que se
refiere a la imprescriptibilidad de una obligación
contractual es contraria a nuestro orden público, pues
todas las acciones
contractuales son prescriptibles, podemos buscar en el
ordenamiento extranjero otro plazo de prescripción
legislado por éste. Si no existe ninguno, recurrimos a
nuestro derecho.
Kegel sugiere apartarse de estas dos soluciones y
crear normas propias que reemplacen las que dejamos de
aplicar.
En el caso precedente, si consideramos que todas las acciones
contractuales son prescriptibles, no aplicamos arbitrariamente
otra disposición extranjera sobre la prescripción
ni aplicamos la prescripción propia. Buscamos interpretar,
en cambio cuál término de la prescripción lo
más largo posible puede ser tolerado por nosotros, por
ejemplo un plazo de prescripción de 50 años. De
esta manera se contraría el derecho extranjero en un
mínimo.
Matrimonio: Casos.
1.- Una pareja de españoles se casa en España, se
instala en Argentina donde tienen dos hijos. A los cinco
años se separan. Ella vuelve a España y
él se queda en Argentina. ¿Tiene
jurisdicción el juez argentino para entender en el
divorcio promovido por el marido?
El juez argentino tiene jurisdicción porque según
lo dispone el art.164 del C.C. rige la ley del último
domicilio conyugal y según el art. 227 del C.C. las
acciones de separación personal, divorcio vincular y
nulidad, así como las que versen sobre los efectos del
matrimonio deberán intentarse ante el juez del
último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio
del cónyuge demandado. La norma de este artículo
recepta la postura de la CSJN en el caso Vlasof al establecer que
el domicilio conyugal a los efectos de la jurisdicción
internacional argentina se encuentra en el último lugar de
la efectiva convivencia de los cónyuges. Esta
calificación fue un remedicio eficaz para evitar que el
marido mediante un cambio de domicilio pudiera elegir la
jurisdicción más beneficiosa para sus intereses
atento lo dispuesto por el art. 90 inc. 9 del C.C. y por la ley
2393 ahora derogados.
2.- Un matrimonio celebrado en Argentina instala su domicilio en
Montevideo. A los 10 años se separan. 1 año
después regresan a la Argentina. ¿Pueden iniciar en
nuestro país divorcio por presentación
conjunta?
No porque los Tratados de
Montevideo de 1889 y 1940 dicen en los arts. 62 y 59 que el
juicio sobre nulidad del matrimonio, disolución y en
general todos las cuestiones que afecten a las relaciones
personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del
domicilio conyugal, entendiéndose por tal el que tiene
constituído el matrimonio y en defecto de éste se
reputa por tal el del marido.
3.- Dos argentinos que habían contraído matrimonio
en Buenos Aires
se van a vivir a México. El marido la abandona
después de varios años. Ella regresa a la Argentina
con sus hijos y quiere iniciar el divorcio contra el marido que
sigue viviendo en México. ¿Puede iniciar demanda en
la Argentina? ¿Pueden reclamar alimentos para
ella y sus hijos en Argentina.?
El divorcio debe iniciarse por ante el Juez del domicilio
conyugal según lo dispuesto por el art. 227 del C.C. En
materia de
alimentos puede ser iniciado por ante el Juez argentino atento a
lo dispuesto por el art. 228 del C.C. inciso 2 que establece
opciones: ante el juez del domicilio conyugal, del domicilio del
demandado, de la residencia habitual del acreedor alimentario,
del lugar del cumplimiento de la obligación, de la
celebración del convenio si lo hubiere y coincidiere con
la residencia del demandado. Se advierte la apertura por parte de
la ley 23.515 del espectro jurisdiccional extendiéndolo
considerablemente en atención a la naturaleza y la
finalidad de la prestación alimentaria.
4.- Un argentino se casa en París con una francesa y
allí se instala. Luego de unos años el marido viaja
a Argentina por negocios y
nunca más regresa. A los 6 meses la esposa viaja a
buscarlo y él la rechaza. Ella se queda en Buenos Aires
trabajando como profesora de francés. Más tarde
quieren iniciar el divorcio de común acuerdo.
¿Tiene jurisdicción el juez argentino?.
No tiene jurisdicción el juez argentino en atención a lo dispuesto por el art. 227 del
C.C. que dice que las acciones de separación personal,
divorcio vincular y nulidad así como las que versen sobre
los efectos del matrimonio deberán instarse ante el juez
del último domicilio conyugal efectivo o ante el del
domicilio del cónyuge demandado.
5.- Carlos Collazo, argentino y Dominik Bartin, francesa,
celebran matrimonio en Argentina donde se instalan a vivir. Dos
años después se trasladan a Uruguay y
allí obtienen el divorcio en 1943 por adulterio de la
esposa. ¿Tenía el juez uruguayo jurisdicción
internacional para decretar el divorcio? Qué fuente
normativa resulta aplicable al caso? ¿Considera usted que
el juez uruguayo podía válidamente decretar el
divorcio del matrimonio argentino? ¿había
reconocido la Argentina en 1960 la setencia de divorcio?
El juez uruguayo tenía jurisdicción en
atención a que se aplican las normas de los Tratados de
Montevideo de 1889 y 1940 que establece en los art. 62 y 59
respectivamente que sostienen que tiene jurisdicción el
juez del domicilio conyugal entendiéndose por tal el que
tiene constituído el matrimonio (el último
domicilio conyugal) o en donde viven de consuno. Lo que no
podía hacer es decretar el divorcio vincular atento a que
la sentencia que dicta es anterior a la sanción de la ley
23515 y no podía ser reconocida en nuestro país
porque se afectaba el orden público internacional, por lo
que sólo sería válida como sentencia de
separación personal.
6.- Una alemana y un británico se casaron en Buenos Aires
en 1967. Luego se trasladaron a Londres. Allí se
divorciaron con sentencia de tribunal inglés
en 1977. En 1988 solicitaron el reconocimiento de la sentencia de
divorcio en Buenos Aires, a fin de ser inscripta en el registro civil.
¿qué trámite debe darse al reconocimiento de
sentencia extranjera de divorcio solicitada por ambos
cónyuges? ¿Porqué no solicita el
reconocimiento de la sentencia directamente ante el Registro Civil?
¿Qué documento se exige para ese reconocimiento?
¿cómo se demuestra la autenticidad de esos documentos?.
El primer requisito que debe cumplir una sentencia de divorcio es
el relativo a la jurisdicción internacional que conforme a
lo dispuesto por el art. 227 del C.C. las acciones de divorcio
deben intentarse por ante el juez del último domicilio
conyugal o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
Con respecto al trámite el art. 161 dispone que el
matrimonio celebrado en la República cuya
separación personal haya sido decretada legalmente en el
extranjero podrá ser disuelto en el país en las
condiciones establecidas en el art. 216 y siempre que el
domicilio de los cónyuges esté en la
República. Que sea decretada legalmente significa que
cumpla con los requisitos formales (legalización,
autenticación y traducción) procesales (emanada de
juez competente y sea sentencia definitiva) y sustanciales (no
ser contraria a nuestro orden público internacional). La
sentencia de divorcio dictada en el extranjero debe inscribirse
en el registro civil previo trámite del exequátur
siendo su fundamento la defensa del orden público. No
puede ser realizada en forma directa ante el Registro Civil
porque requiere de orden de juez competente (dec.8204 ratificado
por la ley 16478).
Sucesiones:
BAYAUD ENRIQUE S/SUCESION.
Causa nº 28.895
Marzo 25 de 1981.
Dictamen del Procurador General.
Marta Bayaud adoptó el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal
de Pau, Francia y bajo la forma de la adopción
simple a Susana Largade, falleciendo aquélla el 13 de
enero de 1971, y su hermano Enrique el 19 de agosto de 1975,
ambos en la referida localidad y país.
El 19 de mayo de 1977 Susana Lagarde Bayaud, por
apoderado, se presenta ante la justicia
provincial para promover el juicio sucesorio de su tío
adoptivo Enrique Bayaud, solicitando en su carácter de
sobrina por adopción
del causante se dicte declaratoria de herederos a su favor sovbre
la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que denuncia
situados en la Provincia de Buenos Aires.
A fs. 48 el juez de primera instancia, considerando que el art.
10 del c.civil constituye una excepción al principio
sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica el art.
20 de la ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la
sobrina adoptiva del causante. Tal pronunciamiento es confirmado
por la Cámara 1º de Apelación de La Plata a
través de su sala 1º a fs. 59.-
Dicha decisión confirmatoria es impugnada por el apoderado de Susana Largade Bayaud mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 64 en el que alega la violación de los arts. 32, 20 y 25 de la ley 19.134, 10 y 3283 y concordantes del c.civil, de la ley francesa de adopción 66-500, como así de los arts. 364 y 368 y concordantes del c.civil francés. Señala el apelante que la sentencia niega vocación hereditaria a su mandante en su carácter de hija adoptiva de una hermana del causante en relación a los bienes inmuebles relictos en la sucesión de éste. Arguye que la interpretación restrictiva de la alzada da al art. 32 de la ley 19.134 es errónea ya que la norma establece un claro supuesto de remisión o reenvío expreso de una ley argentina a una ley extranjera, por lo que ésta queda incorporada a nuestro derecho formando parte de la ley suprema de la Nación (art. 31 de la Const.Nac.) Debió pues aplicarse el art. 368 del cód.civil francés (según ley 66-500 del 11-7-66) que otorga al adoptado los mismos derechos sucesorios que a un hijo legítimo respecto a la familia del adoptante. Según el recurrente la admisión de un reenvío expreso con tal alcance hace perder relevancia a los argumentos que el decisorio eslabona con pie en los arts. 20 y 25 de nuestra ley de adopción, máxime que en virtud de la citada ley francesa sus disposiciones resultan aplicables a las adopciones simples realizadas antes de su vigencia. Por último, el impugnante entiende que tratándose de un caso de reenvío no es menester probar la ley extranjera ya que el supuesto queda subsumido en la excepción contemplada por la última parte del art. 13 del cód.civil temperamento que en definitiva ha sido admitido por los jueces de las instancias inferiores al decidir la especie sin proveer la prueba ofrecida por su parte.
Considero que asiste razón al recurrente. El caso es novedosa ya que se trata de interpretar el alcance del art. 32 de la ley 19.134, disposición que incorpora por primera vez a nuestro ordenamiento jurídico normas de derecho internacional privado interno referentes a la ley aplicable a las adopciones referentes a la ley aplicable a las adopciones conferidas en el extranjero. Con su incorporación quedó atrás la controversia suscitada antes de la sanción de la ley 13.252 y que motivara soluciones jurisprudenciales diversas.
El fundamento principal de la sentencia impugada reside en que el reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 no tiene el alcance que pretende la presentante ya que el mismo sólo comprende el conjunto de los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, limitación que excluye la vocación hereditaria, ya que ésta no concreta derechos y deberes entre causantes y herederos y no establece entre ellos posibilidad de reciprocidad alguna o de vínculo jurídico. La ley claramente se refiere a otros derechos que sí en cambio relacionan vincularmente a adoptante y adoptado, como son por ejemplo los relativos al derecho y al ejercicio de la patria potestad, a los alimentos, etc.
Entiendo que tal interpretación es errónea fundamentalmente porque prescinde de los propios términos de la ley (art. 16 C.Civil) el citado art. 32 establece: "la situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta se hubiere conferido en el extranjero". De la simple lectura del precepto se desprende que comienza por hacer referencia a la situación jurídica de adoptante y adoptado, y es sabido que la expresión indica un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Vale decir que el legislador de 1971 ha encabezado la norma con la indicación de un concepto tan genérico como el de situación el que alude a poderes o prerrogativas de ambas partes derivadas del vínculo que crea la adopción para luego particularizar con un sector de dichas consecuencias, que son los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, lo que lleva a aceptar que si hubiera querido excluir algún tipo de efectos de la adopción, lo hubiera consignado expresamente. En Tal sentido no es dudoso que los derechos hereditarios del adoptado consitutuyen uno de los efectos fundamentales del vínculo que crea la adopción, como lo prueba la circunstancia de que el legislador se ha cuidado de regularlos expresa y detenidamente. Por consiguiente he de concluir en este aspecto que de conformidad al reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 los derechos hereditarios del adoptante y adoptado quedan regidos en las adopciones realizadas en el extranjero por la ley del domicilio del adoptado.
LLegado a este punto debo señalar que no advierto inconveniente en la aplicación oficiosa de la ley extranjera desde que el estado actual de la doctrina admite que formando parte dicha legislación de la cultura jurídica del juez éste puede aplicarla o interpretarla con prescindencia de la actividad de las partes... Sólo debo añadir con referencia a los límites de aplicación de la ley extranjera que no encuentro en la indicada legislación francesa principios que contraríen el orden público interno ya que el propio Vélez señaló en la nota del art. 3283 que las sucesiones ab-intestato reposan sobre la voluntad presunta del difunto, y cada código o ley positiva escoge la presunción general que le parece más apropiada a las relaciones de familia, y es natural que dicha presunción varíe según las legislaciones pero no que el difunto haya tenido una voluntad distinta para las diversas clases de bienes. En suma entiendo que existiendo una norma expresa de reenvío como la contenida en el art. 32 de la ley 19134 corresponde interpretarla en toda la extensión que emana de sus términos y en concordancia con el espíritu de nuestra legislación expresado en el texto y nota del art. 3283. Tratándose de una adopción realizada en el extranjero aquella norma impone que toda la situación jurídica resultante de dicho vínculo quede sometida a la ley del domicilio del adoptado al tiempo del acto, comprendida la vocación hereditaria que dicha legislación le atribuye sobre todos los bienes que componen el acervo sucesorio y sin que quepa hacer distinción respecto a los inmuebles con apoyo en lo dispuesto por el art. 10 del Código civil. Opino, en consecuencia, que corresponde casar la sentencia impugnada declarando con arreglo al reenvío establecido por el art. 32 de la ley 19134 y por aplicación del art. 368 del código civil francés que Susana Largade Bayaud sobrina adoptiva del causante Enrique Bayaud lo hereda en la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles individualizados en el consid. 3 de la setencia de autos.
Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?
El doctor Larrán dijo: (Gnecco y Sicard con los mismos
fundamentos votan por la negativa)
1.- Susana Largade fue adoptada el 22 de mayo de 1962 ante el
Tribunal de la ciudad de Pau, Francia por Marta Bayaud, bajo la
forma de adopción simple, habiendo fallecido la adoptante
en dicha ciudad el 13 de enero de 1971. El hermano de esta
última Enrique Bayaud murió el 19 de agosto de
1975, también en idéntico lugar. La primera
nombrada inició por apoderado ante la justicia de
esta provincia, el juicio sucesorio de su tío adoptivo,
solicitando que se dictara a su favor declaratoria de herederos
en su calidad de
sobrina por adopción del causante, sobre la tercera parte
indivisa de los bienes que individualiza, ubicados en Buenos
Aires.
Primera Instancia: sobre la base de lo dispuesto por el art. 10
del c.civil que constituye una excepción al principio que
fluye de su miliar 3283, se le desconoció vocación
hereditaria a Susana Largade Bayaud.
Cámara de Apelación: el a quo mantuvo ese
decisorio, argumentando que el régimen de reenvío
que establece el art. 32 de la ley 19134 está referido
exclusivamente al conjunto de los derechos y deberes del
adoptante y adoptado entre sí, y entonces de conformidad a
lo dispuesto por el art. 20 de la ley afirmó que la
adopción simple de la que goza la interesada, no crea
vinculo de parentesco entre el adoptado y la familia de
sangre del
adoptante, salvo a los efectos expresamente determinados en la
ley, quedando para aquélla irremisiblemente
excluída la línea colateral.
Corte Suprema: el problema interpretativo radica en que la
recurrente goza de adopción simple y esta
calificación en nuestro derecho, no crea vínculo de
parentesco entre el adoptado y la familia de
sangre del
adoptante sino a efectos expresamente determinados y por tanto su
vocación sucesorio con relación a los bienes
relictos en las sucesiones de los parientes del adoptante
está limitada a lo que prevé el art. 25 de la ley.
El equívoco reside en asignar a la denominación
simple de la ley francesa el mismo alcance que a la
categoría simple de la ley argentina. Si en esta
última la vocación sucesoria tiene los alcances
restringuidos su derecho se extiende a la línea colateral.
Lo que importa no es la denominación sino los efectos de
la adopción y en las instancias anteriores se ha infrigido
los arts. 20,25 y 32 de la ley 19.134. Por lo tanto se hace lugar
al recurso interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y se
declara a Susana Largade única heredera del
causante
Autor:
Página anterior | ![]() Volver al principio del trabajo | Página siguiente ![]() |
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Derecho |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
|
|