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Derechos reales (página 2)




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4. ¿Cómo se conserva la posesión
y como se pierde ?

Conservación: Principio general (art. 2445): para
conservar la posesión solo es necesario el animus; ello es
así siempre y cuando otro no haya adquirido la
posesión aprehendiendo la cosa con animo de poseerla o, en
los casos determinados por el propio código.
Ejemplo: en el supuesto de desposesiòn violenta, por mas
ánimo de conservar la posesión que tenga el
despojado, perderá la posesión pues conforme al
art. 2455 la habrá adquirido el despojante.
Pérdida: 1) Sólo corpus: cuando el cuerpo se
destruye o va a parar a un lugar inaccesible. Ej.: la
posesión se p pierde cuando el objeto que se posee deja de
existir sea por muerte o por
destrucción total (art. 2451). otro Ej. la posesión
se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza probable
de encontrarla (art. 2457), otro Ej.: interversiòn
unilateral de título (art. 2458).
Sólo animus: Es el caso de la traditio brevi manu (art.
2387) y el constituto posesorio (art. 2462 inc. 3) y 6))
Corpus y Animus: está dada por los supuestos de
tradición (art. 2453) y abandono voluntario
(art.2454)

La tenencia: Concepto,
clasificación, casos del art. 2462
Art. 2352: El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo
en otro la propiedad es
simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión
del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose
sobre un derecho.
El tenedor tiene el corpus, ejerce un poder
físico, efectivo sobre la cosa , pero carece de animus
domini, pues reconoce la propiedad en
otro.

Clasificación:
a) Tenencia pura o absoluta: Se da cuando no existe poseedor cuya
posesión el tenedor represente, porque la cosa no admite
ser objeto de posesión. Ej.: las cosas del dominio publico
del Estado, estas
son pasibles de un uso común: es el que puede realizar
cualquier hombre como
miembro de la comunidad, o de
algún uso especial: es aquel que solo pueden realizar
aquellas personas que hayan adquirido la respectiva facultad,
conforme al ordenamiento jurídico correspondiente
(permiso, concesión y prescripción).
b) Tenencia Relativa: aparece cuando existe un poseedor cuya
posesión el tenedor representa (es la definida en el art.
2352). Puede subclasificarse en: 1) interesada: cuando el tenedor
tiene interés
personal en
conservar la cosa para él mismo, porque saca algún
provecho para sí de la cosa. Ej.: el locatario, el
comodatario. 2) Desinteresada: aparece cuando el tenedor,
careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene
interés
en la tenencia. Ej. Depositario, mandatario.

Casos del art. 2462: quedan comprendidos en la clase del
art. anterior: 1º) los que poseyeren en nombre de otro,
aunque con derecho personal a tener
la cosa, como el locatario o comodatario (tenedores interesados)
2º) los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener
la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier
representante (desinteresados) 3º) el que transmitió
la propiedad de la cosa y se constituyó poseedor a nombre
del adquirente (constituto posesorio) 4º) el que
continuó en poseer la cosa después de haber cesado
el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el
usufructo, o el acreedor anticresista. 5º) el que
continúa en poseer la cosa después de la sentencia
que anulase su título, o que le negase el derecho de
poseerla. 6º) El que continuase en poseer la cosa
después de reconocer que la posesión o el derecho
de poseerla, pertenece a otro (constituto posesorio).

¿Cuándo hay turbación de la
posesión ? Cuándo hay desposesiòn ?
Existe turbación (art. 2496) Solo habrá
turbación de la posesión cuando contra la voluntad
del poseedor de inmueble alquien ejerciere con interés de
poseer actos de posesión de los que no resulten una
exclusión absoluta del poseedor.
Alguien realiza actos materiales que
perturban la posesión. Ej.; destruir alambradas, si no se
hiciera con intención de poseer la acción
será de indemnización de daños.
Desposesiòn: Art. 2497, habrá desposesiòn si
el acto tuviere el efecto de excluir absolutamente al poseedor de
la posesión.
Frente a la turbación cuando aún no se ha perdido
la posesión, hay remedios para mantenerla o retenerla.
Frente a la desposesiòn hay remedios para recuperar,
recobrar o restituir.
Esquema de las defensas posesorias en el código
civil y en el código
procesal.
Dentro de las defensas posesorias encontramos a) defensa privada
de la posesión y b) defensa judicial de la
posesión. A su vez la defensa judicial la podemos
clasificar en: defensas organizadas por el còd. proc.civ.y
com. y defensas organizadas por el còd. civ., estas
últimas pueden clasificarse en: acciones
policiales y acciones
posesorias propiamente dichas.

CÒD.PROC.CIV.Y COM.

COD. CIVIL

*Interdicto de recobrar (art. 614)

Acción de despojo (art.2490)
-Acc.policiales-

*Interdicto de retener (art. 610)

Acción de Manutenc. (art.2469)

Acc. poses. ppiamente. strictu-sensu
(art. 2487)
*Interdicto de obra nueva (art. 619) Acc. de obra nueva (art.
2498)
*Interdicto de daño temido (art. 623 bis) Daño
temido (art. 2499)
*Interdicto de adquirir (art. 607)

La defensa extrajudicial de la posesión.
Condiciones. Legitimación activa y pasiva.
Art. 2470: El hecho de la posesión da el derecho de
protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el
empleo de una
fuerza
suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia
llegarían demasiado tarde, y el que fuese
desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin
intervalo de tiempo, con tal
que no exceda los limites de la propia defensa.
Se concede en casos de desposesiòn o turbación.
Condiciones: 1) que los auxilios de la justicia,
llegaran demasiado tarde 2) que exista inmediatez entre la
turbación o desposesiòn, y la defensa, vale decir
sin intervalo de tiempo 3) que no
exceda los límites de
la propia defensa.
Legitimación activa: Comprende a los poseedores que
cualquier clase, aún viciosos, a los tenedores
-interesados y desinteresados- y a los que están en
relación con la cosa por vínculo de dependencia,
hospedaje u hospitalidad.

Legitimación pasiva:
Acción policial de manutención. Art. 2469.
Legitimación activa y pasiva.
Es una defensa contra la turbación y surge del art. 2469:
La posesión cualquiera sea la naturaleza y la
tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello
ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para
ser mantenidos en ella, la que tramitara sumariamente en la forma
que determinen las leyes
procesales.
Esta acción incluye expresamente a la tenencia y otorga
una acción judicial para ser mantenido en la
posesión, que tramitara sumariamente en la forma que
determinen las leyes
procesales.
Legitimación activa: amplia, comprende a poseedores de
cualquier naturaleza, aun
viciosa, y tenedores (interesados).
Legitimación pasiva: el cod. civ. nada dice, aplicando el
interdicto de retener del cod.proc., la demanda se
dirigirá contra el que perturba la posesión o la
tenencia, sus sucesores y copartícipes.
Acción policial de despojo. art. 2490. Legitimación
activa y pasiva.
Procede muy especialmente en los casos de desposesiòn
violenta, pero también podría aplicarse en caso de
clandestinidad y abuso de confianza.
Art. 2490 corresponde la acción de despojo a todo poseedor
o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir
título alguno contra el despojante, sucesores y
cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptuase
de ésta disposición a quien es tenedor en
interés ajeno o en razón de una relación de
dependencia, hospedaje, u hospitalidad.
Legitimaciòn activa: se exceptúa de ésta
disposición a quien es tenedor en interés ajeno o
en razón de una relación de dependencia, hospedaje
u hospitalidad, no están incluidos los servidores de la
posesión.

Se otorga la acción a todos los poseedores,
aún viciosos y a los tenedores interesados.
Legitimaciòn pasiva: la acción puede intentarse
contra el despojante, sus sucesores universales, también
contra los cómplices del despojo, es decir aquellos que
toman parte o cooperan en la producción del hecho.
Amplia el ámbito de la acción a todo sucesor
particular de mala fé, es decir que no requiere haber
obtenido la cosa del despojante directamente, sino que basta con
la mala fé del adquirente que conocía el
despojo.

Acciones posesorias propiamente dichas. Art. 2487.
Legitimaciòn activa y pasiva
Están legisladas en el art. 2487.
*contra desposesiòn: acción de restituir
* contra turbación: acción de mantener

Art. 2487: las acciones posesorias tiene por objeto
obtener la restitución o manutención de la
cosa.
Legitimaciòn activa: solamente pueden intentarla los que
cumplen los siguientes requisitos en su posesión: 1)
Anualidad (art. 2473) El poseedor de la cosa no puede entablar
acciones posesorias si su posesión no tuviera por lo menos
el tiempo de un año, sin los vicios de ser precaria,
violenta o clandestina.
2) No viciosa (precaria, clandestina, violenta) art. 2473
3) Continúa. Art. 2481: La posesión anual para dar
derecho a las acciones posesorias debe ser continua y no
interrumpida.
4) No interrumpida. Art. 2481
5) Pacífica. Art. 2478 es la adquirida sin violencia y
aunque no haya sido violenta en su principio, no haber sido
turbada durante un año por violencias reiteradas.
6) Públicas. Art. 2479 Para que la posesión
dé lugar a las acciones posesorias debe ser
pública, para ello es suficiente que haya sido
públicamente conocida por todos y el propietario haya
podido conocerlo, si hubiera querido.
7) No precaria. Art. 2480 no debe ser precaria sino a
título de propietario.

Las acciones posesorias propiamente dichas tienen un
legitimación activa restringida.
Legitimaciòn pasiva: es amplia con efecto reipersecutorios
que alcanzan al sucesor de buena fé.
Acción de obra nueva. Distintos supuestos.
Obra nueva es toda obra nueva que se comenzara a hacer en las
condiciones que tipifica la ley, y da origen
a ésta defensa, que tiene por finalidad que la obra se
suspenda durante el juicio y concluido éste, se mande a
deshacer lo hecho (art. 2500). Si la obra se hubiere terminado o
estuviere avanzada ya no sería procedente la acción
de obra nueva.
Distintos supuestos: a) la obra nueva puede haberse comenzado a
hacer en terrenos del poseedor , en tal caso la acción
será juzgada como de despojo. Para algunos autores solo
los poseedores anuales no viciosos podrían hacer uso de
ésta defensa. b) la obra nueva puede haberse comenzado a
hacer en terrenos que no sean del poseedor, en éste caso
el art. 2499 considera que existirá turbación de la
posesión cuando ella sufriera un menoscabo que cediese en
beneficio de quien ejecuta la obra nueva.

El daño temido. Distintos supuestos.
Párrafo
agregado al art. 2499: quien tema que de un edificio o de otra
cosa derive un daño a sus bienes, puede
denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopte las oportunas
medidas cautelares.
Siendo éste agregado un supuesto de turbación
corresponde por aplicación del art. 2469 la acción
policial de manutención, cuyo contenido procesal es el
interdicto de retener.
La legitimación activa sería amplia,
correspondería a todo poseedor, aún vicioso, y
tenedor.
Tampoco surge del còd. quien puede ser demandado,
siguiendo el interdicto de retener la acción se
dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba
en la posesión o tenencia, sus sucesores y
copartícipes.
Por otra parte aparece una contradicción entre esta
disposición y la del art. 1132, la que niega acción
al propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace
ruina, para pedir garantía alguna por el perjuicio
eventual, o para exigir que repare o haga demoler el
edificio.
La prevalencia de uno u otro artículo produciría la
derogación parcial del otro. El Dr. Borda considera que el
art. 1132 subsiste únicamente cuando niega la actio danni
infecti, es decir, el vecino no podría pedir
caución preventiva por los eventuales daños pero
sí podría pedir medidas de reparación o
demolición del edificio que amenace ruina.

Los interdictos del código procesal.
El cod. procesal legisla sobre los siguientes interdictos:
a) ADQUIRIR (art. 607/9) CPCC
b) DE RETENER (art. 610/13)
c) RECOBRAR (art. 614/18)
d) OBRA NUEVA (art. 619/20)

Todos, excepto el de adquirir tramitan por la vía
del sumarísimo.
En el CPCC también tenemos LA DENUNCIA DE DAÑO
TEMIDO.
a) DE ADQUIRIR: Quien lo intente debe prestar título
suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con
arreglo a derecho. Nadie debe tener título de dueño
o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del
interdicto.
Nadie debe ser poseedor o tenedor de la misma cosa.

Si el juez halla al título suficiente, otorgar la
posesión o la tenencia y dispondrá la
inscripción del título.
El interdicto de adquirir no tiene equivalente en el Cod.civ.
b) DE RETENER: Quien la intente debe estar en actual
posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble, que
alquien amenazare perturbarle o perturbase en ellas mediante
actos materiales. La
demanda se
dirigirá contra el autor denunciado sus sucesores o
copartícipes.
El interdicto de retener se corresponde a la acción
policial de manutención del cod.Civ.
c) DE RECOBRAR: Quien lo intente, o su causante, hubieran tenido
la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o
inmueble. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la
cosa con violencia o
clandestinidad.
La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus
sucesores, copartícipes o beneficiarios, tramitará
por juicio sumarísimo.
El interdicto de recobrar se correspondería con la
acción policial de despojo del cod. civ.
d) DE OBRA NUEVA: cuando se hubiere comenzado una obra que
afectare a un inmueble, no se admitirá si la obra
estaría concluida o próximo a su
terminación.
La acción se dirigirá contra el dueño de la
obra y si fuere desconocido, contra el director o encargado de
ella. Tramitara por juicio sumarísimo.
Si la sentencia admite la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o su destrucción
y la restitución de las cosas al estado
anterior.
El interdicto de obra nueva tiene su paralelo con la
acción de obra nueva del cod.civ.
Denuncia De Daño Temido: quien tema que de un edificio u
otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes puede
solicitar al juez las medidas de seguridad
adecuadas, sino mediare anterior intervención de autoridad
administrativa.
Recibida la denuncia el Juez irá al lugar y si comprueba
la existencia de grave riesgo, urgencia
en removerlo y temor de daño serio e inminente,
podrá disponer las medidas para hacer cesar el
peligro.
La intervención simultánea o posterior de la
autoridad administrativa determinará la clausura del
procedimiento.

El carácter
exclusivo del dominio. Art.
2508
"Dos personas no pueden tener en el todo el dominio de una cosa"
Art. 2508. Consecuencias del carácter
exclusivo son las facultades del propietario de excluir a
terceros del uso, goce o disposición de la cosa y de que
se pongan en sus inmuebles cosas ajenas. (Art. 2516/17).
Asimismo, la propiedad de la cosa hace presumir el derecho
exclusivo sobre la misma. (Art. 2523).Este es el principio
mayoritario en la doctrina.
Para otros, el carácter exclusivo consistiría en
que nadie puede efectuar actos de dominio sobre la cosa: "Decimos
que el derecho de propiedad es exclusivo. El propietario puede
impedir a cualquiera disponer de la cosa que le pertenece" Nota
al art. 2508, así el carácter exclusivo
tendría excepciones que se darían cuando un tercero
pueda ejercer actos de dominio sobre la cosa y el propietario
está obligado a compartir el uso o goce de la cosa con
otro (por ej. servidumbre).-

El carácter perpetuo del dominio. Art. 2510
El derecho de dominio no requiere que se lo ejercite para
conservarlo, es decir, no se extingue por el no uso a diferencia
de otros derechos reales.
(Art. 2510), ello no obsta a que si otro comienza a poseer la
cosa que el propietario no usa durante el término
requerido para la prescripción adquisitiva el dominio se
extinguirá, pero no por el no uso sino porque otro lo
adquirirá por la usucapiòn.-

5. Definición del
dominio. Art. 2506 Fuentes y
nota
.

Dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa
se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una
persona. Es el
más amplio derecho de señorío que puede
tenerse sobre una cosa, lo que no quiere decir que sea un derecho
ilimitado y sujeto al arbitrio individual, ya que como todo
derecho se encuentra regulado por el ordenamiento
jurídico, CC Art. 2506 y nota.-
Reconoce sus fuentes en
Aubry y Rau: "La propiedad en el sentido propio de esta palabra
(dominio) expresa la idea de poder
jurídico, el más completo de una persona sobre una
cosa, y puede definirse como el derecho en virtud del cual una
cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a
la voluntad y a la acción de una persona."
Los caracteres del dominio son: Exclusivo, perpetuo y
absoluto.
Art. 2507: Clasificación del dominio: PERFECTO E
IMPERFECTO.
Es pleno o perfecto cuando es perpetuo y la cosa no está
gravada con ningún derecho real hacia otras personas y
dominio imperfecto son: El dominio fiduciario, el revocable y el
desmembrado.
Dominio Fiduciario: art. 2662, ley 24441. Existe
cuando el titular (fiduciario) recibió un bien del
constituyente con el fin que en un plazo o dada una
condición lo transmita a su vez a un tercero
(fideicomisario).
Dominio Revocable: Es aquel que se tiene sujeto a una
condición o plazo resolutorios, verificado el cual, la
cosa vuelve a manos del transmitente.
Dominio Desmembrado: se da cuando su titular ha constituido un
derecho real a favor de otro sobre su propia cosa.

¿ Cómo podríamos caracterizar el
abuso del derecho?. Arts. 1071, 2513 y 2514.
Los art. 2513 y 2514 facultan al propietario de la cosa a:
USARLA, GOZARLA, SERVIRSE DE ELLA, POSEERLA, y antes de la ley
17711 los facultaba a desnaturalizarla, degradarla o destruirla
como consecuencia no aprobada pero inevitable del carácter
absoluto del dominio, lo que fue reemplazado por los actuales
arts. 2513 y 2514: es inherente a la propiedad el derecho de
poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla
conforme a un ejercicio regular, y el ejercicio de éstas
facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo.
El art. 1051 incorpora el instituto del abuso del derecho….. la
ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos. Se
considerará tal al que contraríe los fines que
aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por
la buena fe, la moral y las
buenas costumbres.

6. ¿Diferencia
entre propiedad y dominio?

El Cod.Civ. generalmente utiliza en forma indistinta los
dos términos, y resulta importante determinar el alcance
de los vocablos desde el punto de vista constitucional y
práctico. En el derecho moderno propiedad es el
término genérico y dominio él especifico y
técnico. En la Const. Nac, art. 14, 17, 28, 67 inc. 11, 16
y 28 protegen y regulan el derecho de propiedad. Art. 2506 y su
nota: DOMINIO es el derecho real en virtud del cual una cosa se
encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una
persona. Es el más amplio derecho de señorío
que puede tenerse sobre una cosa, lo que no quiere decir que es
un derecho ilimitado y sujeto al arbitrio individual ya que como
todo derecho, se encuentra regulado por el ordenamiento
jurídico.

¿Qué cosas puede ser objeto de
apropiación?
Existe apropiación cuando se aprehende una cosa con
ánimo de hacerse dueño de la misma, y se adquiere
su dominio cuando el adquirente tenga capacidad para adquirir y
la cosa sea susceptible de apropiación.
Solamente lo son: LAS COSAS MUEBLES SIN DUEÑO, es decir
las que nunca tuvieron dueño y las que fueron abandonadas
por su dueño (art. 2607), los inmuebles NO SON SUCEPTIBLES
DE APROPIACION (art. 2526 y art. 2341 inc. 1). Ver casos DEVOLI y
NIEMI.
El art. 2527 y el 2343 enumeran cosas susceptibles de
apropiación.

¿Cuándo una cosa se considera perdida?
Para que exista cosa perdida son necesarios dos requisitos:
Objetivo o
material: la cosa accesible a cualquiera y en lugar no destinado
a conservarla y subjetivo consistente en negligencia o descuido,
excluyendo la renuncia a los derechos sobre ella.
No son susceptibles de adquirirse por apropiación puesto
que no tienen dueño, es indiferente la causa de la
pérdida y se rigen por idénticas normas los bienes
a la que una persona tiene derecho pero lo ignora. El código
civil las legisla en los arts. 2530 al 2536. El
carácter de cosa perdida puede ser alegado por quien la
tiene debiendo probar lo contrario quien se considere
dueño.

¿Qué diferencia hay entre aluvión y
avulsión?
Ambas son formas de acrecentamiento de los inmuebles por
acción del agua de los
ríos. Condiciones: debe tratarse de terrenos linderos con
ríos o arroyos, es decir no es válido éste
instituto con ríos canalizados ni con terrenos linderos
con aguas
durmientes (lagos, lagunas), ni tampoco lo son las arenas o
fangos en el lecho del río. El acrecentamiento debe hacer
por efecto espontáneo de las aguas. Clases: ALUVION POR
ACARREO (art. 2572) "acrecentamiento paulatino e insensible por
efecto de las aguas" y ALUVION POR ABANDONO, que contempla dos
supuestos a) si el río se recuesta sobre la orilla opuesta
dejando parte del cauce seco (art. 2573) y b) si el río no
corre mas por un determinado cauce, dejándolo totalmente
seco (no normado). En cualquier caso el terreno de aluvión
pertenece a los propietarios ribereños del río o
arroyo.
AVULSION: acrecentamiento originado en una fuerza súbita
(art. 2583), cuando se une una cosa susceptible de adherencia
natural de un fundo a otro. El propietario del fundo del cual se
han desprendido las cosas puede reivindicarlas hasta que las
mismas se adhieran naturalmente al terreno donde fueron a parar o
si prescribe la acción reivindicatoria (6 meses: art.
4039).

¿Cuáles son los requisitos de la
tradición como modo de adquirir el dominio?
La tradición es un modo de adquirir el dominio en forma
derivada. Es un acto jurídico bilateral en el que tradens
traslada el dominio al accipiens. Velez resalta la importancia de
la tradición en la nota al art. 577, criticando al derecho
francés: antes de la tradición no hay derecho real
no solo respecto de terceros ni siquiera entre las partes, es
decir que la tradición tiene no solo función de
publicidad sino
también constitutiva del derecho real.

Requisitos:
QUE EL TRADENS SEA PROPIETARIO DE LA COSA (art. 2603: los
únicos derechos que pueden transmitirse por
tradición son los que son propios del que la hace,
concordante con el art. 3270).
Excepción: art. 1051 que limita las acciones reales contra
un tercer subadquirente de buena fe y a título
oneroso.
CAPACIDAD DE LAS PARTES (art. 2601: exige que el tradens tenga
capacidad para enajenar y el accipiens de adquirir)
TITULO SUFICIENTE: art. 2602, acto jurídico revestido de
todas las condiciones de fondo y forma exigidas por la ley y que
sea apto para servir de base a la transmisión del dominio.
Por lo general es un contrato.

Las cláusulas de inenajenabilidad. Título
oneroso y gratuito. Validez. Plazos.
Según el art. 2515 el propietario puede ejecutar respecto
de su cosa todos los actos jurídicos de que ella es
legalmente susceptible. Igualmente, tendría la facultad de
no realizarlos, o de obligarse a no realizarlos. La ley
reglamenta las cláusulas de inalterabilidad ya que traban
la libre disposición de los bienes.
Cláusula de no enajenar a determinadas personas tienden a
proteger respecto de la competencia y son
validas.
Cláusula de no enajenar a persona alguna: prohibida en
términos generales pero se distinguen dos hipótesis: Transmisión a
título oneroso: artículos 2612 y 1364, son
contradictorios, mientras el último lo prohibe el primero
la declara válida pero produciendo el efecto de hacer
responsable al incumpliente por los daños y perjuicios. La
doctrina avala ésta última solución
(Rezzonico). Otros piensan que los artículos citados
tienen distinto ámbito de aplicación.
Transmisión a título gratuito: art. 2613. La
cláusula que en las transmisiones onerosas es prohibida,
aquí se permite por un plazo máximo de 10
años, si se impusiera mayor plazo el mismo quedaría
reducido al indicado. Si a pesar de la cláusula la cosa se
enajena dicho acto será nulo (arts. 953 y 1044) dando
lugar a la acción real. El art. 2694, sin embargo
establece un plazo de 5 años y para armonizarlo con la
norma anterior se distingue: DONACIONES, si se hacen a una sola
persona se aplica el 2613, si se hacen a dos o más el 2694
en caso de DONACIONES MORTIS CAUSA, la ley 14394 establece
el estado de
indivisión forzosa de herencia por 10
años o aún mas si existen hijos menores.
El art. 3732 declara de ningún valor las
disposiciones del testador por las que se declara inenajenable el
todo o parte de la herencia, norma
reemplazada por la citada ley 14394 si hay varios herederos y
válida solamente si existe uno solo y excede de 10
años.
El art. 3781 tiene por no escrita la cláusula de no
enajenar una cosa legada cuando lo es sin término y rige
el 2613 cuando lo es por mas de 10 años.

Análisis de los artículos 2618 y 2619
sobre ruidos molestos.
La pacífica convivencia exige que el propietario soporte
incomodidades derivadas de los
inmuebles vecinos, que tienen como límite la normal
tolerancia. Si
ese límite se excede, aparece la restricción, que
es independiente de la culpa de quien las produce. La reforma al
art. 2618 contempla las llamadas "inmisiones" (propagaciones
nocivas que trascienden a otro inmueble) no solo los ruidos
molestos, sino también los supuestos de humo, calor, olores,
luminosidad, vibraciones o daños similares. El determinar
cuando la molestia excede la normal tolerancia es una
cuestión de hecho a ser valorada por el juez en
trámite sumario, pudiendo disponer la cesación de
las molestias, y el resarcimiento de los daños
ocasionados. El juez debe tener en cuenta, además, la
prioridad en el uso (quien se instaló primero) y las
necesidades de la producción (inclinándose por la
indemnización sin clausura en algunos casos).

¿Se pueden utilizar las paredes medianeras para
abrir luces y vistas? ¿Y las divisorias?
LUCES: aberturas que sirven para dar luz, pero que no
permiten mirar sobre el fundo vecino.
VISTAS: aberturas que permiten una visión total del fundo
vecino.
El Código distingue entre paredes medianeras (condominio
entre vecinos en pie de igualdad) y no
medianeras, estableciendo que "ningún medianero
podrá abrir ventanas o troneras en pared medianera, sin
consentimiento del otro condómino" (art.2654), por lo
tanto no están permitidas ni luces ni vistas sin acuerdo.
Las paredes no medianeras pueden ser contiguas (uno de sus
extremos toca la línea separativa de los fundos) rige el
art. 2655 que permite luces siempre que no se tenga vista del
fundo lindero (para algunos es necesario el vidrio fijo). A
las paredes próximas se les aplicaría el mismo
principio. Las luces no constituyen una servidumbre (salvo art.
3000).
Las vistas pueden ser derechas o de frente, y oblicuas o de
costado. Rigen los arts. 2568 al 2600, morigerados por el hecho
que al tiempo de la codificación no podía
concebirse construcciones como las actuales, por lo que las
medidas que establece el Código deben ser adecuadas a la
teleología que las impuso, es decir que no cause molestias
o perjuicios, que no se considere una vista
indiscreta.

Luces y vistas. Concepto y
diferencias.
LUCES: aberturas que sirven para dar luz, pero que no
permiten mirar sobre el fundo vecino.
VISTAS: aberturas que permiten una visión total del fundo
vecino.
El Código distingue entre paredes medianeras (condominio
entre vecinos en pie de igualdad) y no
medianeras, estableciendo que "ningún medianero
podrá abrir ventanas o troneras en pared medianera, sin
consentimiento del otro condómino" (art.2654), por lo
tanto no están permitidas ni luces ni vistas sin acuerdo.
Las paredes no medianeras pueden ser contiguas (uno de sus
extremos toca la línea separativa de los fundos) rige el
art. 2655 que permite luces siempre que no se tenga vista del
fundo lindero (para algunos es necesario el vidrio fijo). A
las paredes próximas se les aplicaría el mismo
principio. Las luces no constituyen una servidumbre (salvo art.
3000).

Las vistas pueden ser derechas o de frente, y oblicuas o
de costado. Rigen los arts. 2568 al 2600, morigerados por el
hecho que al tiempo de la codificación no podía
concebirse construcciones como las actuales, por lo que las
medidas que establece el Código deben ser adecuadas a la
teleología que las impuso, es decir que no cause molestias
o perjuicios, que no se considere una vista
indiscreta.

 

 

Autor:

Leticia Labal

Partes: 1, 2
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