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Derecho Romano II




Enviado por celiavaesken



    Indice
    1.
    Efectos De Las Obligaciones

    2. Pacta Adieta
    3. Daños y perjuicios en
    caso de inejecución de las
    obligaciones.

    4. Garantías De Las
    Obligaciones

    5. Bibliografia

    1. Efectos De Las
    Obligaciones

    Efectos Generales Y Accidentales.
    Cuando se
    contrae una obligación, se produce para el acreedor una
    expectativa —la de cobrar la prestación
    debida— y para el deudor una responsabilidad —la de cumplir con aquello a
    lo cual se obligó.
    Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto.
    Si no lo hay —ni se dan ninguna de las otras causas de
    extinción—, cabe analizar los efectos que provoca
    dicho incumplimiento.
    El principio general determina que el deudor verá agravada
    su responsabilidad si el incumplimiento se produce
    por una causa imputable a su persona
    —caso del dolo o de la culpa— y deberá,
    incluso, responder del retardo en el cumplimiento —lo cual
    genera la mora—. Si el cumplimiento no se realiza, se
    abrirá la posibilidad para el acreedor de ejecutar la
    obligación, lo que en la época clásica se
    realiza generalmente mediante la venta
    pública del patrimonio
    (bonorum venditio) del deudor.
    En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta de
    cumplimiento en término determinará la
    agravación accesoria de los daños y perjuicios, que
    deberá abonar el deudor culpable al acreedor.

    Obligación de derecho estricto y de buena fe.
    La diferencia entre obligaciones
    de derecho estricto y de buena fe resulta de la diversa facultad
    de apreciación del juzgador, ya que en las primeras ella
    estaba reducida prácticamente al control de la
    observancia de los requisitos formales del negocio, mientras que
    en las segundas aquella facultad era mucho mayor, ya que
    podía tener en cuenta la intención de las partes y
    la equidad en la fijación de la condena.
    Así, en las acciones de
    derecho estricto, como eran las derivadas de los
    contratos
    verbales, del contrato literal
    y del mutuo, en la intentio de la fórmula indicaba el
    pretor las pretensiones del actor y la relación
    jurídica invocada, para fijar en la condemnatio el monto
    de la condena pecuniaria que debería imponerse al reo de
    acogerse la demanda. No se
    sometía a la decisión del juez mas que una
    cuestión de derecho, por lo que éste sólo
    debía investigar si existía o no el crédito
    mencionado en la intentio.
    En cambio, en las
    obligaciones
    bonae fidei, estas limitaciones no existían, ya que el
    juez podía tener que resolver varias cuestiones de derecho
    y estimar el monto de la condena.
    Además, una vez reconocidas las exceptiones doli y quod
    metus causa, su inserción en la fórmula en la etapa
    in iure era imprescindible, tratándose de actiones stricti
    iuris. En cambio, en las
    de buena fe, no era necesaria su inserción en la
    fórmula para que el juez pudiera considerarlas en la etapa
    apud iudicem

    2. Pacta
    Adieta

    Inejecución De Las Obligaciones
    Debemos ocuparnos ahora de la inejecución de las
    obligaciones, con especial referencia a la imposibilidad de
    cumplir, lo que puede obedecer a distintas razones: caso fortuito
    o fuerza mayor,
    culpa o dolo.

    Caso fortuito.
    Por caso fortuito o fuerza mayor
    (casus, vis maior, factum, fatalitas, vis divina, damnum fatale,
    en la terminología romana) se señala un hecho
    imprevisible o inevitable que determina la imposibilidad de
    cumplir la obligación.

    Se entiende que hay caso fortuito o fuerza mayor cuando
    ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor; o que
    habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.

    Culpa.
    Comprendía la culpa (culpa, negligentia, desidia) toda
    conducta
    reprensible que provocara incumplimiento sin que mediara
    intención del deudor. Obedecía a impericia o
    negligencia, siendo indiferente que ésta consistiera en
    una acción (culpa in faciendo) o en una omisión
    (culpa in omitten do). Incurría en culpa, por tanto, el
    deudor que dejaba de cumplir la prestación, no por
    malevolencia o por una conducta
    fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada
    diligencia o cuidado, llegando así a consecuencias que
    podía y debía haber previsto y que, por ende, era
    dable evitar para no causar daño al acreedor.
    Se entiende que hay culpa como causal de incumplimiento de una
    obligación cuando éste se debe a una imprudencia o
    a una negligencia imputable al deudor.

    Dolo.
    Se entiende por dolo toda conducta antijurídica consciente
    y querida. Así, el dolo se presentaba como elemento
    integrante del delito y, como
    vimos, se manifestaba también como vicio de la voluntad
    cuando entrañaba un fraude, una
    falacia o una maquinación que tendía a
    engañar o a mantener en el error a una persona con quien
    se concertaba un negocio jurídico. Aplicado el concepto a las
    relaciones obligacionales, el dolo era la conducta voluntaria y
    maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la
    obligación o a hacer totalmente imposible la
    prestación que constituía su objeto, con la
    intención de provocar un perjuicio al acreedor.
    Se entiende que hay dolo como causal de incumplimiento de una
    obligación cuando el deudor ha cometido un hecho o una
    omisión deliberada efectuada para perjudicar al
    acreedor.

    Mora.
    Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la
    obligación a su debido tiempo por el
    deudor o la no aceptación de la prestación por el
    acreedor. Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora
    debitoris) del retardo o mora del acreedor (mora creditoris).
    El mero retardo culpable —ya del deudor en el cumplimiento
    de la obligación, ya del acreedor en recibir el
    pago— podía, en ciertos casos, tener importantes
    consecuencias. Ese retardo se denomina genéricamente
    mora.

    Mora del deudor. Para que exista mora del deudor deben
    darse las siguientes condiciones.

    1. Un retardo del cumplimiento de la obligación,
      para lo cual ésta debe ser válida y exigible, que
      no lo es si media un plazo o se le puede oponer una
      excéptio.
    2. Ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del
      deudor.
    3. En ciertos casos es necesaria una conminación
      expresa por parte del acreedor al deudor
      (interpeflatio).

    La mora agrava la situación del
    deudor.

    1. Tiene la obligación de responder por los
      riesgos de
      la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya
      que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de
      la obligación (perpetuatio obligationis).
    2. Si se trata de una obligación de buena fe,
      entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses
      —en caso de tratarse de una suma de dinero— o los frutos —en caso de
      tratarse de una cosa fructífera.
    3. La mora del deudor cesa cuando cumple la
      prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte.
      En este supuesto incurriría, en principio, en mora el
      acreedor.

    Mora del acreedor. El acreedor se encuentra en mora
    cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el
    deudor en tiempo y forma.
    Consiste ésta, pues, en un retardo en la
    recepción.

    La mora del acreedor tenía los siguientes
    efectos:

    1. El deudor se liberaba de los riesgos de
      la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido
      dolo.
    2. El deudor podía hacerse reembolsar los
      gastos
      devengados por la conservación de la cosa.
    3. El deudor podía consignar el dinero y
      las cosas debidas, sellándolos y depositándolos
      en un lugar público, como ser un templo.
    4. Con la mora del acreedor cesan los intereses que se
      debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego
      de la consignación, cesan también los intereses
      convencionales.

    3. Daños y perjuicios en
    caso de inejecución de las
    obligaciones.

    Criterio para su resarcimiento.
    Como hemos señalado antes, la imposibilidad de cumplir
    debida al caso fortuito o fuerza mayor, salvo que estuviese en
    mora, libera al deudor. Pero ello no ocurre cuando la
    imposibilidad se debe a su dolo o culpa, en los términos y
    condiciones que acabamos de señalar.
    Las reglas relativas al modo y medida de la determinación
    de dicha suma de dinero no son
    las mismas para todos los casos. En algunos la
    determinación era hecha por el actor con el control del juez;
    en otros, por éste mismo. En los juicios de derecho
    estricto la estimación se hacía al tiempo de la
    litis contestatio y en los de buena fe, al tiempo de la
    sentencia.

    Tampoco fueron uniformes las reglas para la
    determinación de la medida del resarcimiento. Ello se debe
    principalmente a que el resarcimiento tuvo origen procesal, ya
    que en el sistema
    formulario todas las condenas consistían en una suma de
    dinero. Como el juez debía ceñirse a los
    términos de la fórmula y había distintas
    clases de éstas, la valuación de la condena se
    hacía con mayor o menor amplitud según los
    distintos tipos de acción de que se tratase. Así,
    en las obligaciones de derecho estricto que tenían por
    objeto un certum, la condena no podía ir mas allá
    del verum mi pretium, es decir el valor venal de
    la cosa. En cambio, en los juicios de buena fe, el resarcimiento
    podía ser calculado con mas amplitud.

    Daños e intereses convencionales
    El contenido de los daños y perjuicios. —
    Podía variar de acuerdo con la modalidad de la
    fórmula.

    1. Si era de derecho estricto y contenía una
      condemnatio certa, el juez se limitaba a condenar por el
      monto de la suma allí indicada.
    2. Si era de derecho estricto, pero con condemnatio
      incerta, entonces la suma era fijada por el juez5
      a veces hasta el monto tope de una taxatio; y de no existir
      ese tope, por cuanto él estimare el valor de
      la cosa. El actor podía también, bajo juramento
      (iusiurandum in litent), fijar el monto de lo que estimare
      que correspondiera condenar. En este caso el juez no
      está obligado por dicho juramento, que jugaba como un
      elemento de juicio.
    3. En las actiones boncte fidei el juez se encuentra
      más libre respecto de la suma a condenar, ya que las
      juzga conforme a la equidad (ex aequo et bono).

    Conforme a ello la condena no solamente puede abarcar el
    daño directo producido por la inejecución (clamnum
    emergens), sino también la utilidad que se
    esperaba obtener y que por el incumplimiento no se obtuvo
    (lucrutn cessans).
    Justiniano determinó que los daños y perjuicios no
    podrían superar el doble del monto del valor determinado
    de la prestación.
    Podía ocurrir a veces que las partes hubiesen convenido
    con anticipación —para evitar la incertidumbre de la
    fijación por el juez— el monto de los perjuicios a
    pagar en caso de incumplimiento. A esto se lo denominaba
    stipulatio poenae (cláusula penal).

    La forma para establecerla era una stipulatio. En la
    primera época se la hacia formulando una sola pregunta:
    "Si no me das al esclavo Sticho, ¿prometes darme 100?".
    Luego se la perfeccionó determinándola del
    siguiente modo: "Prometes darme al esclavo Sticho?; si no me
    dieras a Sticho, ¿prometes darme 100?".
    En el derecho justinianeo se nota una tendencia clara a la
    generalización del principio de que la
    indemnización debe abarcar siempre todas las consecuencias
    perjudiciales vinculadas causalmente con el incumplimiento. En
    el lenguaje de
    los comentaristas, ellas pueden consistir en el damnum emergens
    (daño emergente) y en lucrum cessans (lucro cesante). El
    primero es la real disminución patrimonial que determina
    la inejecución; el segundo se refiere a la
    privación del beneficio o ganancia que el acreedor
    habría obtenido si la prestación se hubiera
    cumplido en tiempo y forma.
    El deudor respondía sólo por los daños que
    eran consecuencia necesaria de la ejecución, fuesen
    directos o indirectos, siempre que él hubiese previsto o
    hubiese podido prever tales consecuencias al momento del
    nacimiento de la obligación.

    Stipulatio Poenae
    En estos casos, la obligación se perpetúa, aunque
    con un objeto necesariamente modificado, ya que la
    prestación inicial resulta reemplazada por una suma de
    dinero que representa el interés
    patrimonial que tenía el acreedor en la obligación.
    Esta puede ser establecida previamente por las mismas partes
    mediante la llamada cláusula penal (stipulatio poenae),
    que consiste en la predeterminación del resarcimiento por
    medio de una suma de dinero a pagarse en caso de incumplimiento.
    Como de ella nos ocuparemos en particular en el capítulo
    siguiente, nos remitimos a lo que allí diremos. En defecto
    de cláusula penal, la determinación pecuniaria del
    interés
    del acreedor a la prestación se hacía
    judicialmente.

    Evocación de los actos del deudor en fraude de sus los
    acreedores.
    Introducido el sistema de la
    ejecución patrimonial, el patrimonio del
    deudor comienza a considerarse como prenda o garantía
    común para los acreedores. Pero como el deudor no
    perdía su facultad de disposición, podía
    ocurrir que mediante su ejercicio determinase una
    disminución de aquella garantía o, incluso, su
    total desaparición. Para evitar el fraude a los acreedores
    se establecieron remedios. Uno de ellos fue el interdicto
    restitutorio que otorgó el pretor para que, dentro de un
    año útil desde el día de la
    enajenación, pudiesen los acreedores conseguir del tercer
    adquirente de mala fe la restitución de los bienes
    fraudulentamente enajenados por el deudor. Si el tercero no
    cumplía la obligación de restituir, se
    concedía a los acreedores un interdicto fraudatorium
    (relativo al fraude) para obtener el valor del objeto y de los
    frutos pendientes al tiempo de la enajenación. Otro pudo
    ser la in integrum restitutio, pero se trata de un expediente
    difícil de conocer por las modificaciones e
    interpolaciones de los compiladores.
    Pudo utilizarse en los casos de empobrecimiento no derivado de la
    enajenación de bienes
    corporales.

    El derecho Justinianeo, mantuvo una acción de
    origen pretoriano, llamada acción de fraude pero que ha
    pasado a las legislaciones modernas con el de acción
    Pauliana, nombre que sólo aparece en D. 22.1.38.4. Ella
    completa la protección del interdicto restitutorio al
    comprender casos de empobrecimiento patrimonial sin que mediara
    enajenación de bienes, como ocurría si el deudor
    hacía pagos o remitía deudas.

    Acción Pauliana: Noción, requisitos y
    efectos.
    Para la procedencia de la acción de fraude o Pauliana era
    menester la concurrencia de distintos requisitos.
    En primer lugar, era menester que el deudor hubiese ejecutado un
    acto positivo o negativo que determinare un empobrecimiento de su
    patrimonio.
    En el derecho posclásico estos dos remedios parecen
    haberse refundido en una actio in factum amplia, vulgarmente
    llamada Pauliana, la cual tiene por objeto revocar todos los
    actos realizados fraudulentamente por el deudor en perjuicio de
    sus acreedores.

    Para que funcionase era necesario:

    1. Que se hubiera celebrado un acto jurídico de
      resultas del cual quedaba empobrecido el deudor. No importaba
      la naturaleza di
      dicho acto; podía ser una venta, una
      donación, una obligación, la remisión de
      una deuda, etcétera.
    2. Que el acto hubiera causado un perjuicio a los
      acreedores. Bastaba con probar que el deudor no podía
      pagar sus deudas porque, por ejemplo, su pasivo era superior
      a su activo.
    3. Que el deudor tuviera conciencia
      del fraude (consilium fraudis), lo cual era interpretado de
      manera amplia, teniendo en cuenta las circunstancias del
      caso.

    La acción Pauliana, si bien podía ser
    ejercida contra el deudor, resultaba más eficaz contra los
    terceros que hubieran realizado negocios con
    aquél. Podían darse distintas
    situaciones:

    1. Que los actos fueran a título gratuito
      reuniéndose los requisitos señalados para
      ello—, y en tal caso la revocación de los mismos
      progresaba sin dificultades.
    2. Que se tratara de actos a título oneroso, en
      cuyo caso había que probar que el tercero era
      cómplice del deudor en el fraude; es decir, que
      conociendo el estado
      de insolvencia de éste, lo mismo hubiera realizado el
      negocio.

    En cambio, si el tercero había realizado el acto
    a título oneroso y de buena fe, es decir, ignorando la
    situación del deudor, la revocación no lo
    alcanzaba.
    La acción Pauliana —o revocatoria— era una
    actio arbitraria por la cual el juez no condenaba a menos que el
    tercero se negase a restablecer el estado de
    cosas existente antes de la celebración del acto objeto de
    revocación.

    4. Garantías De Las
    Obligaciones

    Garantías: Reales y Personales (Fianza).
    Conceptos. Diferencias.
    El cumplimiento de la obligación podía asegurarse
    en el derecho romano
    afectando la cosa de propiedad del
    deudor a la acción del acreedor (obligado rei) o haciendo
    que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con
    su propio crédito
    (obligado personae). Había, pues, dos clases de
    garantías: las garantías reales y las
    garantías personales.
    De las primeras, que se daban a través de tres instituciones
    que se presentaron en el curso del desarrollo
    histórico del derecho de Roma, la fiducia,
    el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los derechos reales
    de garantía. Nos quedan por considerar ahora las
    garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos
    las que derivaban del propio deudor, de las que asumía
    otra persona por él, y que se denominaban
    "intercesiones".
    Una obligación puede ser garantizada por medio de
    garantías personales (fianza) o por medio de
    garantías reales (prenda e hipoteca). De estas
    últimas ya se ha tratado en el capítulo de los
    derechos
    reales.

    Diversas etapas históricas de la Fianza
    La fianza es una obligación accesoria por medio de la cual
    una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda
    ajena.
    Debido a la alta estima que los romanos tenían del honor y
    de la amistad, la
    fianza alcanzó una importancia muy grande
    —quizá mayor que las mismas seguridades
    pignoraticias — rodeándola de un halo de verdadero
    deber de lealtad.
    En la época clásica hubo tres clases de fianzas:
    sponsio, fidepromissio y fideiussio.

    a) Sponsio
    Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal,
    que sólo podía celebrarse entre ciudadanos
    romanos.
    Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio
    principal: ¿prometes darme lo mismo?.
    La obligación contraída por el sponsor no se
    transmite a los herederos.

    b) Fidepromissio
    Se realizaba por medio de una stipulattio accesoria —para
    que pudiera ser celebrada por no ciudadanos—,
    rigiéndose por las mismas reglas que la sponsio.
    Varias leyes
    reglamentaron en la República ambas clases de fianza.
    Así, la lex Apuleia disponía que, habiendo varios
    fiadores, si uno de ellos pasaba más que su parte,
    podía haberse reembolsar de los otros el excedente por
    medio de una acción.
    Igualmente la lex Furia —que rigió sólo en
    Italia
    limitaba la responsabilidad de esta fianza a dos años,
    luego de los cuales se extinguía; también se
    establecía que cada uno pagaba con su parte viril, y si
    uno de ellos era insolvente, no se cargaba sobre los demás
    sino que se perjudicaba el acreedor.
    Por la lex Cicerela se prescribía que el acreedor
    debía hacer saber públicamente la clase de
    crédito, el monto y la cantidad de fiadores. De lo
    contrario, parece ser que éstos quedaban
    liberados.

    Fideiussio
    Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (se sigue
    la mecánica de la stipulatio) se da a entender
    que el fiador queda obligado por su fe y lealtad.
    A diferencia de los dos anteriores, esta institución,
    aparecida en el siglo I a.C., se puede emplear para garantizar
    todo tipo de obligaciones y no solamente las que surgen de la
    sponsio o de la stípulatio.
    No estando sometidos a las leyes Apuleia,
    Furia y Cicereía, los cofia-dores —salvo regla
    contraria— responden solidariamente.
    La fideiussio es una fianza más típica, ya que es
    un respaldo accesorio de la obligación principal; en la
    sponsio y en la fidepromissio se obligan por lo mismo que el
    deudor principal.
    Por último, se transmite a los herederos.

    Importancia

    1. Por ser accesorias se pueden constituir por menos o
      igual monto que la deuda principal, pero no por
      más.
    2. A partir de una constitución de Adriano, el fiador
      tendrá, respecto de sus cofiadores, el beneficium
      divisionis: si es demandado, puede exigir que se divida la
      deuda en tantas partes como deudores solventes
      haya.
    3. En la época de Justiniano quedó
      sólo la ficleiussio. Se permitió el beneficium
      excussionÁs (beneficio de excusión), por medio
      del cual el fiador podía pedir que primeramente se
      ejecutare al deudor principal.
    4. El fiador que paga la deuda tiene —en forma
      indudable desde Justiniano— derecho para dirigirse
      contra el deudor principal.

    El Senadoconsulto Veleyano.
    El Senadoconsulto Veleyano, del año 46 de nuestra era, que
    estableció la nulidad de las obligaciones provinientes de
    toda intercesión o fianza otorgada por la mujer. El
    senadoconsulto tuvo por finalidad proteger a las mujeres que
    inducidas por su debilidad podían comprometer su
    patrimonio en negocios por
    los cuales garantizaran de cualquier forma una deuda ajena.
    Si la mujer,
    contrariando la prohibición legal, hubiera intercedido a
    favor de un tercero, podía oponer a la demanda del
    acreedor la exceptio senatusconsulti Velleiani para enervar la
    acción, en cuyo caso quedaba liberada, sin que subsistiera
    siquiera una naturalis obligatio. Tratándose de
    intercesión privativa, el pretor restituyó al
    acreedor que hubiera perdido su derecho, la acción contra
    el deudor liberado. Sólo en casos excepcionales, como si
    hubiera error excusable del acreedor, dolo de la mujer o
    intercesión en interés propio, dejaban de aplicarse
    las normas del
    senadoconsulto y la intercesión de la mujer era
    plenamente válida.
    En el derecho justinianeo se declararon nulas de pleno derecho
    las intercesiones realizadas por la mujer a favor del marido y
    las que no estuvieran redactadas en instrumento público
    firmado por tres testigos, siendo aplicables las disposiciones
    del senadoconsulto Veleyano, en caso de que se cumpliera con
    estos recaudos.

    5.
    Bibliografia

    Luis R. Arguello Derecho
    Romano.
    Di Pietro – Lapieza Elli Manual De Derecho
    Romano.
    Juan José Alba Crespo Derecho Romano I y II

     

     

    Autor:

    Celia Carolina Silva de Vaesken

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