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Derecho y tecnología:- discurso sociológico y tecnológico (página 2)




Enviado por jromero



Partes: 1, 2

3. La Constitución Nacional

Capitulo Cuarto -Atribuciones Del Congreso
Art. 75: Corresponde al Congreso:
Inc 13 : Reglar el comercio con
las naciones extranjeras y de las provincias entre
sí.-
Inc 14 : Arreglar y establecer los correos generales de la
Nación.
Inc.16 : Proveer a la seguridad de las
fronteras.
Capitulo Tercero- Atribuciones Del Poder
Ejecutivo
Art. 99: El Presidente de la Nación
tiene las siguientes atribuciones.
Inc 2 : Expide las instrucciones y Reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la
Nación, cuidando de no alterar su espíritu con
excepciones reglamentarias.
Ver. Ley 19798
(Telecomunicaciones) Decretos 62/90, 1185/90,
764/2000 y sus anexos, específicamente el Anexo IV
Espectro Radioeléctrico, Administración, Gestión
y Control.

Constitución de la provincia de tierra del
fuego
Capitulo v- política de recursos
naturales
Espectro de frecuencia.
Articulo 88: El espectro de frecuencia es un recurso natural de
dominio
público. La Provincia en uso de su autonomía, se
reserva el derecho de legislar en materia de
radiodifusión y televisión. Los modelos de
comunicación tendrán en cuenta la
afirmación de la integración y autonomía
provinciales.
Obsérvese que, en mi opinión, se introduce el
concepto de
"espectro de frecuencias", sin quedar delimitado si se refiere a
cualquier espectro contenido en el espectro
electromagnético, como ser el espectro de frecuencias de
"luz visible" o
el espectro de frecuencias correspondiente a las radiaciones
ultravioletas, o al espectro de frecuencias del espectro de
luz visible,
(como en el caso del arco iris ). Considero que la técnica
legislativa es inapropiada.
La norma constitucional de la provincia, a continuación
incursiona en el concepto de
recurso natural, que considero suficientemente analizado
más arriba y, como ya señaláramos, el
Código
Civil que es una ley que deviene
del ordenamiento de la Constitución Nacional, no incluye a
éste bien entre los que corresponden al dominio publico
del estado.
Debe considerarse que, las facultades del estado
nacional en materia de su
competencia, no
solo pueden devenir del carácter o
naturaleza
jurídica de lo que se instala como "bien del dominio
público", por ejemplo lo que hace a materia de política y energía
nuclear, donde se utilizan radiaciones y partículas
que se han mencionado en la constitución del espectro
electromagnético y constituye objeto del la competencia del
poder
federal.
Continua el precepto introduciendo la concepción de
dominio publico del indefinido espectro que enuncia.
Instala una reserva de derechos en cuanto a
legislar en materia de radiodifusión, cuando la CSJN tiene
firmemente sentada la
competencia federal en la materia, con otro defecto legislativo,
el termino unitario "radiodifusión" implica la sonora y la
televisiva por enlaces alambricos (pares de cobre,
cable
coaxial,. Fibra
óptica, etc) o inalámbricos ( spread spectrum,
banda angosta, banda ancha,
alta densidad, etc. )
que, en éste último caso utilizan la
generación de espectro radioeléctrico regulado para
bandas de frecuencias que se acordaron en el seno de la Union
Internacional de Telecomunicaciones, Oficina de
Radiocomunicaciones (UIT-R).
Cuando la máxima norma provincial se refiere a "modelos de
comunicación" aquí firmemente
introduce un importante concepto sociológico que, por su
naturaleza de
expresión de una voluntad política debe
forzosamente tener su correlato en la elaboración y
aplicación de normas que
confirmen éste modelo, las
normas no solo
deben ser técnicas,
sino desbordar éste límite, para regular en la
materia: radiodifusión sonora y televisiva (abierta o en
cable, o satelital ) e incursionar en lo que es la
Administración, Control y Gestion
del Espectro Radioeléctrico, fracturadamente, es decir
solo en las bandas de frecuencias que correspondan a los servicios
mencionados. Parcialidad operativa de imposible cumplimiento.
Corresponde en este estado, profundizar el análisis de la cuestión en función de
las normas constitucionales involucradas.
Queda establecido, por lo expresado mas arriba, que el espectro
radioeléctrico no es un recurso natural, ni en los
términos en que la doctrina de la actual concepción
de la ecología aborda los recursos
naturales renovables y no renovables, ligados al aspecto de
la biodiversidad
a tutelarse.

Por ello, su "propiedad" y
regulación no es una de las facultades reservadas de las
Provincias, conforme expresamente establece nuestra Carta Magna en el
Articulo 124- ultimo párrafo
– , ya que no se trata de tales recursos.
El Artículo 31 de la Constitución Nacional, al
establecer la supremacía axiológica de la misma,
las leyes que en su
consecuencia se dicten y los tratados
internacionales por sobre las normas provinciales, incluso
sus Constituciones, establece un ordenamiento que no debe
conmoverse con el ejercicio de las autonomías de los
estados provinciales.
En consecuencia, tal como se ha pronunciado en innumerables casos
la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, las Constituciones y Leyes de las Provincias
están impedidas de legislar sobre materias que
corresponden a la jurisdicción federal.
También es de naturaleza indubitable, y más
aún después de la Reforma de 1994 que, los tratados
internacionales tienen jerarquía superior a las leyes; en
tal sentido , es claro el Artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional.
Lo relativo al espectro radioeléctrico, como se infiere de
lo expresado en el fundamento precedente de éste dictamen,
es materia estrictamente federal, ya que su administración y gestión
corresponde al Estado Nacional.

La supremacía de la Constitución Nacional
y leyes Federales sobre las normas provinciales, se infiere de la
materia tratada como delegada expresamente o de materias
reservadas , también , a las provincias por una norma
constitucional expresa. En tales casos deberá prevalecer
la norma local sobre la federal o bien, como en los casos de los
Código
de Agua ,
podría instalarse una omisión legislativa en
materia federal; tal es, en éste específico caso,
la imposición de una realidad topológica o
topográfica o características de recursos
naturales que, siendo diversos en el territorio por su
naturaleza tienen enorme implicancia local que inclusive se
traducen en efectos sobre la toponimia sociologicamente
aceptada.
El Artículo 124 de la Constitución Nacional –
como se dijo – reserva a favor de los Estados Provinciales
recursos naturales existentes en su territorio; pero ha quedado
establecido que el espectro radioeléctrico no es un
recurso natural y, por ello la inclusión del mismo
efectuada por los señores representantes y constituyentes
Fueguinos es incorrecta, por lo que colisiona con el ordenamiento
Constitucional de la Nación – Artículo 126 C.
Nacional – .
Como conclusión, consideramos prudente y necesario
señalar que el Artículo 88 de la
Constitución de la Provincia de Tierra del
Fuego, resulta inconstitucional colisionando con la Carta Magna
Nacional por:
a.- Incursionar la norma provincial en materia delegada al Poder
Federal, y,
b.- Por intentar incluir en la reserva del Artículo 124 de
la Constitución Nacional un bien cuya tipificación
es ajena al concepto de recurso natural, sea éste
renovable o no.
Es ahora oportuno analizar la naturaleza de la voluntad
política de los señores Constituyentes de la
Provincia de Tierra del Fuego.

Han deseado manifestar lo siguiente:
a.- Consideran que los habitantes de la provincia, por intermedio
de sus representantes ( que tambien se encuentran en el Senado de
la Nación ). Deben tener facultades suficientes y
necesarias para regular en todo el territorio provincial las
políticas que hacen a la
radiodifusión sonora y televisiva, utilicen o no como
transporte de
señales el espectro radioeléctrico.
b.- Las autoridades provinciales podrían llamar a concurso
para habilitar nuevas estaciones radioemisoras de TV o radio y tener el
ejercicio del poder de policia en la materia.
c.- Podrán expresar ese poder de policía respecto a
los efectos de las actuales emisoras localizadas en el territorio
provincial.
d.- Por lo expresado, reconocerán igual facultades a otros
gobiernos provinciales, en éste tema.
e.- Por el instituto analizado, el Gobierno de la
Provincia de Tierra del Fuego, tendría facultades para
regular y entender en los servicios de
acceso a Internet cuando el vinculo
de acceso se realice inalámbricamente , utilizando recurso
espectral, y por lo tanto podría entender en materia de
Licencias para reconocer aptitudes en la provisión de
éste tipo de servicios.
Así las cosas, los señores Constituyentes
están manifestando y suscribiendo que la historia del tema, en la
novísima provincia de Tierra del Fuego no ha sido la que
consideran es necesaria en el territorio y que desde el poder
central federal las opiniones provinciales no son consideradas en
la magnitud que los intereses vinculados a la concepción
de la autonomía provincial exigen.
Los señores Constituyentes han tenido muy en claro que
la
televisión y la radiodifusión sonora
constituyen un fuerte poder de accion respecto a la
opinión publica ,inclusive como medio de generación
de percepciones o para tutelar, por su medio, concepciones o
valoraciones politicas locales o nacionales
Pero, considero que, tal como se promueve esa voluntad no es la
adecuada, ni técnica, ni legislativa ni
políticamente. En un caso especifico de éste
verdadero conflicto de
normas, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación deberá expedirse, como único
órgano constitucional habilitado en el país para la
interpretación de las normas constitucionales
vigentes.
No corresponde traer al caso la jurisprudencia
profusa de la CSJN respecto a la llamada cláusula de
"comercio" y el
trafico interprovincial, ya que una FM puede no ser trafico
radioeléctrico interprovincial.; lo mismo que un circuito
cerrado de televisión
comunitaria que efectúe los enlaces desde la planta de
distribución hacia los abonados por
vínculo radioeléctrico que, en su caso, puede estar
sujeto a "compresión" de señal para dar al
"remanente de espectro" otro destino u otro tipo de servicio.
Aquí, está ausente el caso de " trafico
interprovincial ", inclusive en su parte local. Esta instalado,
por la Provincia, el concepto de recurso natural para su
gestión comercial en el ámbito provincial,
instalándose el concepto dominio publico, como derivada
primera de la primer premisa, en una traslación
mecanicista de la construcción de la competencia federal
respecto a éste dominio, acotado ahora por la geografía
política que corresponde a la provincia que tiene domino,
según sostiene, respecto al medio instrumental
radioeléctrico.

4. Una Conclusión
Decisiva

En ultima instancia, los señores Constituyentes
de la Provincia Argentina de
Tierra del Fuego están proponiendo, reclamando, exigiendo,
el que se articule un procedimiento que
implique: como se accede al ejercicio del poder que impida la
marginación de las Provincias en la discusión,
elaboración y aplicación de políticas
respecto a la presencia de ese NUEVO PODER que es el ACCESO A LA
INFORMACION y el ACCESO al PROCESO de
tratamiento de la misma , para convertirla en CONOCIMIENTO
UTIL y así pueda percibirlo, apreciarlo y juzgarlo la
gente.
Se trata de DOS niveles de acceso, ambos están firmemente
teñidos de decisiones políticas del más alto
nivel, que hace a LOS MODELOS que se considera, deben
promoverse.
¿Es posible , de acuerdo a los mecanismos disponibles ,
instalar esta instancia, constructivamente PARA TODOS?.
Ese es el desafío. EL MODELO,
acordado el mismo, lo instrumental deviene si, con
naturalidad.

 

 

Autor:

Dr. Juan De Dios Romero
Breve Referencia Curricular
Técnico especializado en radiocomunicaciones
Abogado especializado en radiocomunicaciones
Analista e investigador en recursos radioeléctricos
Ex Director Nacional del Laborat. Nacional Telecomunic.
Post grado Escuela Superior
de Guerra
Inteligencia
Estratégica
Curso perfeccionamiento Escuela Nacional
Inteligencia.
Estudios Técnicos en Alemania-Munich.
Mediador Matricula Ministerio Justicia.

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