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La Interpretación Doctrinal




Enviado por aseleg



    Indice
    1. Su
    contenido.

    2. La función de la
    dogmática penal.

    3. Las cuatro dimensiones practicas de
    la dogmática penal

    4. Trascendencia de la doctrina en los
    fallos de los tribunales

    5. Bibliografía

    1. Su
    contenido.

    Aunque la interpretación tiene como fin
    único conocer el sentido de la ley y desde tal
    punto de vista no admite clasificación, la doctrina a
    diferenciado varias clases atendiendo a los sujetos que la
    realizan, a los medios
    empleados y al resultado a que se llega.
    Según los sujetos que la realizan la interpretación
    puede ser doctrinal o privada; judicial y autentica.
    Se llama interpretación doctrinal o privada a la llevada a
    cabo por especialistas y estudiosos del derecho, es decir los
    juristas, pero carece de fuerza e
    influencia aunque en ocasiones la adquiere a través de las
    otras formas señaladas. Tal sucede cuando se invoca en las
    sentencias de los tribunales o sirve de fundamento para la
    redacción de leyes.2

    2. La función de
    la dogmática penal.

    Teoría y practica, dos mundos distintos?
    Posiblemente quien lea estas páginas ya sepa la respuesta
    al interrogante del subtítulo, por lo menos en
    términos conceptuales. No, teoría
    y práctica no constituyen mundos separados sino que, al
    contrario, se influyen mutuamente y de un modo constante.
    Pero si el lector es juez, por ejemplo, cuando llegue a su
    despacho se encontrará con cientos de procesos sin
    resolver, decenas de decisiones que tomar ese mismo día,
    instrucciones que emitir a los integrantes del Juzgado, varias
    entrevistas
    que conceder y todo ello en casos sencillos, casos complejos,
    casos urgentes y otros respecto de los cuales toda la
    ciudadanía está pendiente.
    El juez de nuestro ejemplo sabe perfectamente que no le alcanza
    con dictar una resolución muy bien fundamentada y
    abandonar los otros cien casos. El será juzgado por la
    bondad de sus resoluciones, por la claridad en la exposición
    de los motivos, por la rapidez del despacho, por la humanidad del
    trato al imputado, testigos y víctimas. En fin, una enorme
    tarea práctica que ningún ser humano podría
    cumplir satisfactoriamente.
    ¿Qué espacio me queda para fundar
    teóricamente las decisiones, actualizarme y profundizar en
    cada tema? pensará nuestro juez. Además de todo
    esto, cansado llegará a su casa y allí lo
    esperarán un sinnúmero de otros problemas,
    económicos, familiares, domésticos, etc.; y si
    nuestro juez, con gran disciplina,
    todavía encuentra espacio mental para dedicarle
    algún tiempo a la lectura
    teórica, probablemente carezca de los libros
    adecuados. Así el sueño lo vencerá mientras,
    quizás, recuerde algún tema sobre el que
    tenía dudas y sobre el que deberá fallar sin
    mayores elementos. ¿Qué podrá significar en
    ese contexto preciso la afirmación de que la teoría
    y la práctica no constituyen mundos diferentes? ¿Es
    verdadera? ¿Es realista?.
    Si el lector es un fiscal
    probablemente le ocurra algo similar, agravado por el hecho de
    que sus dictámenes -si se fundan en razones
    "teóricas"- rara vez son apreciados, por lo que a las
    dificultades se le suma la sensación de un trabajo
    inútil. Y lo mismo le sucederá al abogado defensor,
    pero con la agravante de que su cliente o los
    familiares de su defendido le dirán que más que
    presentar escritos enjundiosos ellos lo que quieren es que hable
    con tal o cual persona, con
    quien tramita la causa, con el juez o el secretario.
    En definitiva, quienes están inmersos en la vida judicial
    cotidiana sentirán que más que un análisis teórico lo que necesitan
    saber son los ritos, los caminos para acceder a las personas, los
    formalismos propios de las presentaciones judiciales, los gestos
    necesarios. Todo eso que podemos englobar bajo el rótulo
    de la "cultura
    judicial cotidiana". ¿Es realista, en ese contexto, la
    idea de que la práctica y la teoría deben ir de la
    mano?.
    Y todos los jueces, fiscales, defensores y profesores
    recordarán que cuando eran estudiantes les sucedía
    algo similar: "lo importante es saber el código,
    si es de memoria mejor".
    Por más que el estudiante tuviera alguna inquietud
    teórica, luego los exámenes se referían a
    algún detalle de la legislación vigente y pasar los
    exámenes es el principal objetivo de
    cualquier estudiante del mundo.
    Además, quien recién egresa percibe que lo que le
    han enseñado en la Universidad no le
    sirve para mucho y entonces le echa la culpa a una "enseñanza teórica" que en realidad
    nunca ha recibido.
    Si ahora el lector cambia de dimensión y decide hojear
    cualquier manual moderno de
    derecho penal
    encontrará discusiones acerca de la estructura del
    tipo penal, sobre la imputación objetiva, la teoría
    limitada de la culpabilidad, el error de prohibición, el
    error sobre las excusas absolutorias, la adecuación social
    de la conducta, la
    teoría del riesgo permitido,
    la influencia de la concepción sobre el fundamento de la
    pena en la solución de los problemas
    dogmáticos, el problema del tipo subjetivo del delito
    imprudente… y, perplejo, se preguntará:
    ¿Qué tiene que ver esto con la práctica?
    Sentirá que esos problemas que llenan páginas y
    páginas de la literatura moderna no tienen
    ninguna conexión con su trabajo diario, con sus
    inquietudes y menos aún con sus necesidades de capacitación. ¿Tiene
    razón?
    Carece de sentido proclamar la indisoluble unión de la
    dogmática penal y la práctica penal sin considerar
    el ambiente o
    medio real en el que se debe materializar esa unión.
    Porque lo cierto es que existe un abismo entre los desarrollos
    doctrinales modernos y la práctica penal
    concreta.

    "… lo cierto es que existe un abismo entre los
    desarrollos doctrinales modernos y la práctica penal
    concreta."
    Si pretendemos hablar del tema como si ese abismo no existiera,
    sólo estaríamos repitiendo palabras gastadas que
    todos sentirán que no nos sirven para mejorar la
    práctica. Si, por el contrario, nos dejamos ganar por el
    escepticismo y pensamos que nada se puede hacer porque todo se ha
    hecho así desde hace mucho tiempo y nadie va
    a cambiar de mentalidad a esta altura de su vida, nos conviene
    dejar de leer estas líneas en este mismo momento.
    Los cambios no se producen de un modo mágico ni repentino
    y muchas veces responden a largos procesos
    evolutivos. Pero esos procesos se nutren de decisiones personales
    de cambiar y esas decisiones se pueden tomar ya, aquí y
    ahora, desde este preciso instante.
    El problema sigue pendiente. ¿Cómo romper este real
    o aparente círculo vicioso? ¿Cómo encarar
    este tema para que nos motive a una reflexión profunda,
    tanto personal como
    colectivamente? "La teoría y la práctica penal no
    constituyen mundos separados, al contrario, ellas se influyen
    mutuamente y de un modo constante". ¿Será
    verdad?

    3. Las cuatro
    dimensiones practicas de la dogmática
    penal

    El punto de partida esencial para un acercamiento entre
    la dogmática penal y la práctica penal consiste en
    la toma de consciencia de que la dogmática penal debe
    tener una referencia obligada y directa a la "realidad".
    Aquí la palabra realidad tiene diversos significados. En
    primer lugar significa el conjunto de normas penales
    contenidas en la Constitución, en el Código
    Penal y en la legislación complementaria.
    En segundo lugar "realidad" significa la práctica concreta
    de los tribunales que se evidencia en la jurisprudencia
    en todos los niveles de la judicatura. En tercer lugar significa
    las prácticas concretas de los otros sujetos procesales.
    Y, por último, también implica los efectos sociales
    del ejercicio del poder penal y
    la percepción social del funcionamiento de la
    justicia
    penal.
    Que la dogmática penal se debe referenciar a la realidad
    significa que debe tomar en cuenta todas esas dimensiones. Por
    supuesto que ella no se ocupa del mismo modo de todos estos
    sectores de la realidad, pero sí se relacionará,
    directa o indirectamente, con todos ellos.
    Esta referencia a la "realidad" se logra a través de
    cuatro funciones
    básicas:

    a) Función
    racionalizadora
    Welzel nos dice: "Misión de
    la ciencia
    penal es desarrollar y explicar el contenido de las reglas
    jurídico-penales en su conexión interna, es decir,
    sistemáticamente. Como ciencia
    sistemática establece la base para una administración de justicia
    igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de
    las conexiones internas del Derecho liberan a su
    aplicación del acaso y la arbitrariedad".
    El derecho penal
    se refiere al uso que hará el Estado del
    poder penal. Y
    la realidad del poder penal es tan fuerte, tan violenta (basta
    con recorrer una cárcel para darse cuenta de ello) que
    todos los funcionarios y magistrados encargados de aplicar ese
    poder penal deben tratar de evitar su arbitrariedad.
    Por eso, la dogmática penal se ha propuesto elaborar un
    "modelo para la
    toma de
    decisiones", es decir, ha tratado de desarrollar un método que
    le sirva al juez -primordialmente, pero no sólo a
    él- para tomar las decisiones relativas al ejercicio del
    poder penal del modo más seguro
    posible.
    Cualquier juez sabe que tomar la decisión de encerrar a
    una persona en
    prisión no es fácil, que siempre queda el temor de
    haberse equivocado, de no haber prestado la atención debida a algún detalle, de
    no haber dado la suficiente importancia a un elemento de prueba.
    La dogmática penal no puede asegurar que todas las
    decisiones sean correctas, pero puede ayudar a disminuir el
    margen de error.
    La dogmática penal busca que el juez razone de un modo
    ordenado y económico, evitando el desgaste jurisdiccional.
    Por eso, tal como veremos en la segunda parte, se presenta como
    un sistema de
    preguntas que funcionan a manera de filtros y sólo cuando
    se ha respondido adecuadamente a todas esas preguntas (ordenadas
    alrededor de los grandes temas de ilicitud, de la culpabilidad y
    de la punibilidad) se llegará a la conclusión de
    que se puede imponer una pena y con qué intensidad.
    El proceso de
    interpretación del derecho no es un proceso en
    abstracto; al contrario, se hace siempre por referencia a un caso
    concreto que
    busca una solución. La dogmática penal, a
    través de su función sistematizadora, hace
    más comprensible el derecho penal. Por eso ha elaborado un
    conjunto de instrumentos conceptuales al servicio de
    una interpretación más precisa del derecho
    vigente.
    Y toda esta labor está al servicio de
    una administración de justicia más justa
    e igualitaria. Por supuesto la utilización de la
    dogmática penal no es garantía por sí misma,
    como si pudiéramos reducir el derecho a una matemática
    social. Pero en la medida en que el método de
    análisis de un caso es más preciso,
    más detallado y más ordenado, se reduce el margen
    de arbitrariedad y se traslucen las necesidades de justicia de
    cada caso concreto.

    "El proceso de interpretación del derecho no es
    un proceso en abstracto; al contrario, se hace siempre por
    referencia a un caso concreto que busca una
    solución"

    Pero aquí es necesario ser honestos: no es cierto
    que un juez, porque así lo decida, mañana mismo
    podría empezar a utilizar los elementos conceptuales
    propios de la dogmática penal. Necesitará un
    pequeño período de actualización (la segunda
    parte de esta nota busca orientarlo en ese sentido), pero pronto
    verá que este esfuerzo inicial adicional se
    traducirá en una verdadera ganancia de tiempo y
    trabajo.
    Los casos judiciales tienden a repetirse, porque en cada
    época o momento social tienden a repetirse los tipos de
    delitos que se
    cometen. La profundización de un determinado tipo de caso
    facilitará las respuestas a otros que presentan las mismas
    características. Además, le
    permitirá al juez comprender mejor en qué nivel se
    ubican los requerimientos de los otros sujetos procesales (el
    defensor o el fiscal, por
    ejemplo).
    De este modo, la utilización correcta de la teoría
    del delito se
    convierte en un elemento de economía procesal
    evidente y altamente necesario en sistemas
    judiciales en donde los recursos, en
    especial los recursos
    humanos, son muy escasos.

    b) Función de traslado
    Existe otra dimensión práctica de la
    dogmática penal de gran trascendencia. La Constitución, los Pactos Internacionales y
    el mismo Código Penal toman grandes decisiones de política criminal,
    tanto en el sentido de las garantías como en el de la
    distribución del poder penal.
    Suele ocurrir que estas grandes decisiones quedan escritas en los
    textos pero poca vigencia tienen en la realidad cotidiana de la
    práctica judicial. Es aquí en donde la
    dogmática penal cumple una función integradora del
    orden jurídico, haciendo que esas grandes decisiones sean
    trasladadas al caso concreto sin distorsiones.
    Por eso la dogmática penal moderna no sólo se ocupa
    de la racionalidad o lógica
    del sistema, sino
    fundamentalmente de esa función de traslado. Si los
    instrumentos conceptuales de la dogmática penal no sirven
    para que esas grandes decisiones tengan una vigencia absoluta en
    el caso concreto, más allá de la racionalidad del
    sistema, algo estará fallando.
    Esta función de traslado es una de las funciones
    más importantes de la dogmática penal y contribuye
    a la legitimidad y credibilidad de la
    administración de justicia penal, ya que ella
    sólo será legítima y, por lo tanto
    creíble, si se trata de una administración de
    justicia que cumple con la Constitución.
    ¿De qué sirve, por ejemplo, el establecimiento del
    principio de legalidad, si luego en el caso concreto se practica
    la analogía in malam partem? ¿De qué sirve
    la admisión del principio de culpabilidad, si luego se
    condena por presunciones o por simples resultados o se le priva
    al error de todos sus efectos? ¿De qué sirve que el
    Código Penal diferencie entre autores, cómplices,
    instigadores, etc. si, luego en la práctica, no se
    harán estas distinciones?

    "¿De qué sirve la admisión del
    principio de culpabilidad, si luego se condena por presunciones o
    por simples resultados …?"
    El orden jurídico penal no puede funcionar como un
    conjunto de leyes inconexas;
    ello se traduce siempre en arbitrariedad, tratamiento desigual,
    etc.. Por eso la utilización de la dogmática penal
    por parte de los jueces es una de las mejores formas de dotar al
    orden jurídico de la flexibilidad, completud,
    adaptabilidad y coherencia propias de un verdadero sistema
    jurídico.
    Es por ello que la dogmática penal se ordena de arriba
    hacia abajo, es decir, desde las grandes decisiones
    político-criminales hacia los detalles de la
    sistematización legislativa. Un defecto corriente de
    nuestros sistemas de
    administración de justicia es que se suele aplicar
    sólo la legislación de segundo grado (Código
    Penal, por ejemplo) sin tener en cuenta que esa
    legislación sólo tiende validez si formal y
    materialmente se adecua a la legislación superior, en
    especial a la Constitución.
    La dogmática penal, construida desde la
    Constitución, es un modo de depurar a la
    legislación secundaria de todos los vicios
    constitucionales que conlleva, en especial cuando ha cambiado una
    Constitución sin haber cambiado el Código
    Penal.

    c) Función de control
    Todo sistema judicial debe tener un sistema de control de las
    decisiones, en especial el sistema de justicia penal. Desde la
    ratificación del Pacto de San José de Costa Rica, que
    establece el derecho a un recurso, la existencia de algún
    tipo de control se ha
    convertido en una condición de legitimidad de cualquier
    sistema judicial. Pero muchas veces nos conformamos con un
    sistema de control formal, antes que sustancial: con la
    existencia de prácticas rutinarias respecto a los recursos
    (apelaciones, consultas, casación), que no se traducen en
    un control real de las resoluciones judiciales y, al contrario,
    dilatan el proceso sin beneficio para nadie.

    "Pero muchas veces nos conformamos con un sistema de
    control formal, antes que sustancial …"

    El sistema de control de las decisiones esta
    íntimamente ligado a la garantía de
    fundamentación de las resoluciones judiciales. Si
    observamos con honestidad la
    realidad de la fundamentación de las resoluciones
    judiciales podremos observar que, en verdad, ellas carecen de
    toda fundamentación.
    Si les quitamos a las sentencias, por ejemplo, todo lo que tienen
    de relato del hecho, de síntesis
    de los recursos de las partes, de enunciados formales,
    descubriremos que, en lo que se refiere a fundamentación
    pura no suelen pasar de diez a quince renglones. Además,
    esa escueta fundamentación no suele ser ni tan clara ni
    tan precisa como para decir que, efectivamente, esa
    decisión está fundamentada.
    La dogmática penal, con su sistema de análisis
    estratificado y preciso, está al servicio de una verdadera
    fundamentación y por ello al servicio de un verdadero
    control de las resoluciones judiciales. Por otra parte, muchos
    recursos no significan necesariamente un mayor control; sino que,
    una mejor fundamentación siempre permite un mayor
    control.

    d) Función ordenadora de la discusión
    procesal
    El proceso penal, si está correctamente estructurado,
    implica una discusión de los hechos y acerca del derecho
    aplicable. Por supuesto, esta discusión no está
    totalmente separada porque la subsunción de los hechos al
    derecho y la selección
    del derecho aplicable es un camino de ida y vuelta de los hechos
    a la norma y de la norma a los hechos.

    "El proceso penal, si está correctamente
    estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca
    del derecho aplicable."
    Lo cierto es que nuestros sistemas procesales no se caracterizan
    por una profunda discusión en ninguno de los dos niveles.
    Y ello se debe, por un lado, a la falta de una estructura
    acusatoria; por otro lado, a la falta de un lenguaje
    común y técnicamente preciso por parte de todos los
    sujetos procesales.
    Cuántas veces un juez no ha sentido que no termina de
    entender qué es lo que un defensor o fiscal quiere probar
    o discutir. ¿Qué el hecho no existió?
    ¿Qué no es típico? ¿Qué el
    imputado actuó en legítima defensa? ¿O
    simplemente que es una buena persona y se equivocó?
    Los planteos judiciales suelen ser tan difusos y confusos que
    cuesta establecer el verdadero objeto de la controversia. Lo
    mismo ocurre con los recursos, aún en aquéllos de
    mayor contenido técnico como es el de casación. La
    dogmática común brinda un espacio conceptual y
    lingüístico común al servicio de la
    controversia judicial y de la profundización del carácter
    acusatorio de un buen sistema de justicia penal.

    Cuatro dimensiones teóricas de la practica
    penal.
    Hasta aquí hemos visto cómo la dogmática
    penal, en especial la teoría del delito, cumple cuatro
    funciones prácticas esenciales (racionalización,
    traslado, control y ordenatoria). Pero en la práctica
    penal también encontramos actividades o dimensiones que
    son ininteligibles sin una determinada orientación
    "teórica".

    a) Selección
    de casos
    Más allá de la discusión sobre el grado de
    alcance que debe tener el principio de legalidad procesal (todos
    los delitos deben ser
    perseguidos), todo sistema procesal tiene mecanismos de
    selección de casos.
    La desestimación, los casos de sobreseimientos, la
    extinción de la acción, o las simples
    prácticas de hecho (abandono relativo del caso) son formas
    de seleccionar los casos a los que se les dará prioridad.
    ¿Sobre qué bases se hará esta
    selección? Sin duda sobre alguna forma de análisis
    del caso, según ciertos criterios.
    Esos criterios podrán ser informales e intuitivos, pero
    siempre se hace sobre la base de otros criterios. "Estos casos no
    porque no llegarán a nada", estos otros tampoco porque son
    "insignificantes", éstos porque son muy "difíciles"
    y otros tantos criterios correctos, incorrectos y a veces
    ilegales.
    Pero lo cierto es que este proceso de selección se hace
    siempre, consciente o inconscientemente, sobre un determinado
    horizonte teórico. Cuanto más consciente sea ese
    proceso mayor facilidad, racionalidad, legalidad y justicia
    tendrá ese proceso de selección de los casos. La
    dogmática penal otorga, precisamente, los elementos
    conceptuales necesarios para facilitar esa tarea.

    b) La selección de la prueba
    Sea correcto o no, lo cierto es que buena parte de la actividad
    de la justicia penal se refiere a la recolección de
    pruebas. Es
    imposible realizar una investigación sin un análisis
    jurídico del caso que se debe investigar.
    ¿Qué se tratará de probar?
    ¿Qué elementos requiere la adecuación
    típica?
    Todas estas cuestiones influyen directamente sobre cualquier
    estrategia de
    investigación (en realidad no puede existir
    una estrategia de
    investigación sin una comprensión previa del caso)
    y todo ello repercutirá directamente sobre el resultado
    final de la actividad judicial.
    "Es imposible realizar una investigación sin un
    análisis jurídico del caso que se debe
    investigar."
    Nuevamente, consciente o inconscientemente, siempre se
    hará la comprensión sobre un horizonte
    teórico que, si es consciente y ordenado, mucho
    mejor.

    c) La valoración de la
    prueba
    Exactamente lo mismo ocurrirá con la
    valoración de la prueba, una de las bases estructurales de
    toda la actividad judicial.
    Si modernamente se ha abandonado o se busca abandonar el sistema
    de pruebas
    tasadas o legales, porque significa maniatar al juez, y se
    proclaman las bondades de un sistema de libre convicción
    con expresión fundamentada del raciocinio sobre la prueba
    (sana crítica), es evidente que el juez necesita un hilo
    conductor para la valoración de la prueba.
    Ese hilo conductor siempre será algún tipo de
    referencia al significado jurídico de los hechos.
    Nuevamente aquí el horizonte teórico es ineludible.
    La dogmática penal se constituye en el mejor hilo
    conductor para hacer de un sistema libre de valoración de
    la prueba un verdadero sistema racional (sana
    crítica).

    d) Ordenamiento del proceso
    El proceso penal necesita un orden para ser eficaz.
    Si se deja que la rutina imponga ese orden el proceso suele ser
    ineficaz. Si se deja que los "papeles" impongan el orden
    (lógica
    del sumario) el proceso se convierte en algo muerto,
    rígido, alejado de la realidad.
    El orden procesal es un orden de prioridad en las discusiones (de
    lo incidental a lo sustancial) que debe apuntar siempre a llegar
    al fondo del asunto. Por el contrario, los procesos penales
    "laberínticos" son aquéllos que siempre priorizan
    lo incidental por sobre el fondo del asunto.
    Este ordenamiento procesal sólo es posible de realizar
    sobre la base, nuevamente, de una comprensión
    teórica del caso, que se hará consciente o
    intuitivamente.

    "El proceso penal necesita un orden para ser eficaz"
    Vemos que todos quienes trabajan en la actividad judicial
    están aplicando, consciente o inconscientemente, elementos
    teóricos continuamente. Mientras no se racionalice esa
    utilización ni se la haga transparente, no sólo
    la
    administración de justicia se vuelve más
    arbitraria sino que se produce un enorme desgaste judicial por
    planteos insustanciales, por marchas y contramarchas del proceso,
    por recursos inútiles, por repeticiones, por desorden
    procesal.
    Si se aplicaran los instrumentos teóricos de la
    dogmática penal lograríamos simplificar la
    actividad judicial cotidiana y algo todavía más
    importante: lograríamos que muchas personas no pasen
    inútilmente (y en ocasiones, ilegalmente) años de
    su vida en la cárcel.

    4. Trascendencia de la
    doctrina en los fallos de los tribunales

    Quinta Epoca
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Tomo: XCVIII
    Página: 2038
    Interpretación de la ley, reglas de
    la. Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y
    alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión
    y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro
    grandes fuentes de la
    interpretación legal: a) a la fuente "auténtica",
    que es aquella en donde el legislador expresa de manera concreta
    su pensamiento y
    su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente "coordinadora",
    buscando una tesis que haga
    posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los
    preceptos en posible antítesis; c) a
    falta de las dos; a la fuente "jerárquica", en donde, al
    definirse el rango superior, ético, social y
    jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de
    acuerdo con aquélla, la solución integral del
    problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente
    "doctrinal" que define cual de las disposiciones a debate ha de
    conservar la vigencia, por su adecuación a los principios
    generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes
    del pensamiento
    contemporáneo jurídico-penal.
    Amparo penal
    directo 2877/46. Palma Moreno Guillermo. 23 de Agosto de 1948.
    Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y
    José Rebolledo. La publicación no menciona el
    nombre del ponente.

    Quinta Epoca
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Tomo: C
    Página: 1655
    Brutal Ferocidad, Calificativa De. No puede decirse que existe la
    calificativa consistente en haber perpetrado el homicidio con
    brutal ferocidad, si de la investigación no se desprende
    elementos de comprobación que pongan de manifiesto, por
    parte del infractor, una conducta que
    indique en él profundo desprecio por la vida humana; y
    para que esto pueda tener lugar, se hace indispensable que el
    agente infractor actué al impulso de sus propios
    instintos, pero sin que éstos aparezcan exacerbados por
    causas extrañas que constituyan el móvil del
    proceder antisocial observado; lo que no sucede si es obvio que
    el infractor actuó al impulso de la excitación
    alcohólica en que se encontraba y los hechos criminosos
    por él desarrollados no revelan, a la luz de un
    análisis sereno, ni la saña, ni el desprecio por la
    vida humana que tenga como origen una causa o móvil
    desproporcionado, por ser obvio que el alcoholismo es
    fuente generadora de crímenes innumerables. Cabe advertir
    que, la connotación gramatical de la expresión
    consagrada por la ley, cuando habla de brutal ferocidad, indica,
    según el Diccionario de
    la Lengua, que
    toda ferocidad es brutal, que la ferocidad es un grado supremo de
    lo brutal o crueldad, donde radica la apreciación exacta
    que, desde el punto de vista gramatical, cabe hacer al respecto.
    Ferocidad, según el Diccionario,
    se define como fiereza, y fiereza quiere decir saña,
    encono, rencor arraigado, mala voluntad hacia alguien o
    resentimiento tenaz; y el delito se estructura al margen de todos
    y cada uno de los anteriores estados de ánimo que se
    contienen en los vocablos enunciados, si el crimen que se reprime
    se cometió en la persona de un individuo que era
    desconocido para el victimario y contra quien por tanto, no
    podría tener saña, ni sentir encono, rencor
    arraigado, mala voluntad o resentimiento tenaz para privarlo de
    la vida. En el campo de la ley y en ausencia de una
    interpretación auténtica que pudiera orientar al
    criterio judicial, con apoyo en una exposición
    de motivos acogida por el legislador o incorporada a la
    legislación positiva, se hace necesario recurrir a la
    interpretación doctrinal y con arreglo a ello, se impone
    considerar en los autores de la ley, el
    conocimiento bastante del significado de las palabras
    consagradas en ella y, consiguientemente, se desprende la
    presunción irrefutable de que la palabra ferocidad se
    emplea en su sentido gramatical; y dentro de las dos grandes
    doctrinas inspiradoras de la Ley Positiva, la clásica, que
    inspiró el Código de Martínez de Castro y la
    subjetivista en que se inspira la actual Ley Represiva, no puede
    admitirse que en el homicidio
    cometido por el acusado, revista brutal
    ferocidad, si lo fue mediante un simple balazo, lo que no implica
    saciarse en el ofendido, por parte del matador; y a la luz de la
    doctrina subjetiva, no es admisible que psicológicamente
    ofrezca la misma temibilidad, quien mata a un desconocido, con
    aquél que, trate de matar a su enemigo, se sacia en
    él cometiendo todos los actos reveladores de la
    saña.
    Amparo penal
    directo 7857/47. Barrera Pérez Juan José. 24 de
    junio de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G.
    Corona. La publicación no menciona el nombre del
    ponente.

    Caso real.
    Los jueces coinciden en que la absolución de un hombre que
    presenció una violación es doctrinalmente
    correcta.
    Las asociaciones de jueces coincidieron hoy en calificar como
    "doctrinalmente correcta" la sentencia del Tribunal Supremo que
    anula la condena de 48 años de cárcel impuesta a un
    hombre que
    presenció una violación y no hizo nada por
    evitarla.
    El acusado fue condenado como cooperador necesario en tres
    delitos de agresión sexual, pero el Supremo estima que su
    presencia en el lugar no fue imprescindible para que se llevara a
    cabo el delito.
    Según las asociaciones de jueces, debería haber
    sido condenado entonces por un delito de omisión del deber
    de socorro, pero, como el fiscal no presentó esta
    alternativa en su escrito de calificación, el tribunal no
    tiene la posibilidad de apreciarla, ya que sólo puede
    valorar los delitos propuestos por las partes.
    El portavoz de la Asociación Profesional de la
    Magistratura (APM), José Luis Requero, explicó, en
    declaraciones a Europa Press, que
    el Tribunal Supremo se limita a aplicar una doctrina antigua, que
    consiste en que para que se produzca cooperación necesaria
    la actuación del sujeto tiene que ser imprescindible para
    que se cometa el delito.
    "Hubiera sido más lógica –añadió–
    una condena por un delito de omisión del deber de socorro,
    pero como nadie, ni el fiscal, ni la acusación particular,
    le acusó de tal conducta no puede ser condenado por
    ello".

    Complicidad En La Violación
    La portavoz de la asociación Jueces para La Democracia
    (JpD), Montserrat Comas, agregó otras dos posibles
    calificaciones de delito para el procesado: complicidad en
    violación o un delito contra la administración de
    justicia por no haber denunciado los hechos.
    A su juicio, no se trató de una cooperación
    necesaria, porque el acusado ni ejerció fuerza sobre
    la víctima ni la intimidó, "pero el fiscal
    debería haber propuesto otras alternativas al tribunal
    para ampliar las posibilidades de condena".
    "Los tribunales, en aplicación del principio acusatorio no
    pueden condenar por delitos distintos de los que hayan sido
    objeto de
    acusación. La imparcialidad del juez no puede suplir las
    carencias de las partes, y el Supremo no puede entrar a valorar
    ningún otro delito más que los propuestos en el
    juicio y de los que el procesado ha tenido ocasión de
    defenderse", explicó.
    Por su parte, el portavoz de la Asociación Francisco de
    Vitoria, José Luis González Amengol, dijo a
    Europa Press
    que no existe un vacío legal para juzgar casos como
    éste, sino que el acusado no puede ser condenado por la
    existencia de un problema de técnica procesal.
    Afirmó que la Audiencia Provincial de Málaga hizo
    bien en condenar al acusado como cooperador necesario, "porque
    esa era la tesis que se mantenía hasta ahora para
    conductas de este tipo". A partir de ahora, las partes
    deberán aquilatar mejor los tipos penales y establecer
    más vías alternativas de condena,
    concluyó.

    5.
    Bibliografía

    Derecho Penal Mexicano, Francisco Pavon Vasconcelos. Ed.
    Porrua.
    Revista
    Funcion De La Practica Dogmatica Penal, DR. Alberto Martin
    Binder, Facultad De Derecho Y Ciencias
    Sociales De La Universidad De
    Buenos
    Aires.
    http://www.pjba.gov.ar/dcas/revista/1999/07/doctrina.nac/nota.htm

    Pagina INTERNET DE LA
    S.C.J.N. WWW.SCJN.GOB.MX
    CD ROM IUS 8
    S.C.J.N.

     

     

    Autor:

    Lic. Rafael Badillo Gonzalez

    MATRICULA: 498909

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