Indice
1. Su
contenido.
2. La función de la
dogmática penal.
3. Las cuatro dimensiones practicas de
la dogmática penal
4. Trascendencia de la doctrina en los
fallos de los tribunales
5. Bibliografía
Aunque la interpretación tiene como fin
único conocer el sentido de la ley y desde tal
punto de vista no admite clasificación, la doctrina a
diferenciado varias clases atendiendo a los sujetos que la
realizan, a los medios
empleados y al resultado a que se llega.
Según los sujetos que la realizan la interpretación
puede ser doctrinal o privada; judicial y autentica.
Se llama interpretación doctrinal o privada a la llevada a
cabo por especialistas y estudiosos del derecho, es decir los
juristas, pero carece de fuerza e
influencia aunque en ocasiones la adquiere a través de las
otras formas señaladas. Tal sucede cuando se invoca en las
sentencias de los tribunales o sirve de fundamento para la
redacción de leyes.2
2. La función de
la dogmática penal.
Teoría y practica, dos mundos distintos?
Posiblemente quien lea estas páginas ya sepa la respuesta
al interrogante del subtítulo, por lo menos en
términos conceptuales. No, teoría
y práctica no constituyen mundos separados sino que, al
contrario, se influyen mutuamente y de un modo constante.
Pero si el lector es juez, por ejemplo, cuando llegue a su
despacho se encontrará con cientos de procesos sin
resolver, decenas de decisiones que tomar ese mismo día,
instrucciones que emitir a los integrantes del Juzgado, varias
entrevistas
que conceder y todo ello en casos sencillos, casos complejos,
casos urgentes y otros respecto de los cuales toda la
ciudadanía está pendiente.
El juez de nuestro ejemplo sabe perfectamente que no le alcanza
con dictar una resolución muy bien fundamentada y
abandonar los otros cien casos. El será juzgado por la
bondad de sus resoluciones, por la claridad en la exposición
de los motivos, por la rapidez del despacho, por la humanidad del
trato al imputado, testigos y víctimas. En fin, una enorme
tarea práctica que ningún ser humano podría
cumplir satisfactoriamente.
¿Qué espacio me queda para fundar
teóricamente las decisiones, actualizarme y profundizar en
cada tema? pensará nuestro juez. Además de todo
esto, cansado llegará a su casa y allí lo
esperarán un sinnúmero de otros problemas,
económicos, familiares, domésticos, etc.; y si
nuestro juez, con gran disciplina,
todavía encuentra espacio mental para dedicarle
algún tiempo a la lectura
teórica, probablemente carezca de los libros
adecuados. Así el sueño lo vencerá mientras,
quizás, recuerde algún tema sobre el que
tenía dudas y sobre el que deberá fallar sin
mayores elementos. ¿Qué podrá significar en
ese contexto preciso la afirmación de que la teoría
y la práctica no constituyen mundos diferentes? ¿Es
verdadera? ¿Es realista?.
Si el lector es un fiscal
probablemente le ocurra algo similar, agravado por el hecho de
que sus dictámenes -si se fundan en razones
"teóricas"- rara vez son apreciados, por lo que a las
dificultades se le suma la sensación de un trabajo
inútil. Y lo mismo le sucederá al abogado defensor,
pero con la agravante de que su cliente o los
familiares de su defendido le dirán que más que
presentar escritos enjundiosos ellos lo que quieren es que hable
con tal o cual persona, con
quien tramita la causa, con el juez o el secretario.
En definitiva, quienes están inmersos en la vida judicial
cotidiana sentirán que más que un análisis teórico lo que necesitan
saber son los ritos, los caminos para acceder a las personas, los
formalismos propios de las presentaciones judiciales, los gestos
necesarios. Todo eso que podemos englobar bajo el rótulo
de la "cultura
judicial cotidiana". ¿Es realista, en ese contexto, la
idea de que la práctica y la teoría deben ir de la
mano?.
Y todos los jueces, fiscales, defensores y profesores
recordarán que cuando eran estudiantes les sucedía
algo similar: "lo importante es saber el código,
si es de memoria mejor".
Por más que el estudiante tuviera alguna inquietud
teórica, luego los exámenes se referían a
algún detalle de la legislación vigente y pasar los
exámenes es el principal objetivo de
cualquier estudiante del mundo.
Además, quien recién egresa percibe que lo que le
han enseñado en la Universidad no le
sirve para mucho y entonces le echa la culpa a una "enseñanza teórica" que en realidad
nunca ha recibido.
Si ahora el lector cambia de dimensión y decide hojear
cualquier manual moderno de
derecho penal
encontrará discusiones acerca de la estructura del
tipo penal, sobre la imputación objetiva, la teoría
limitada de la culpabilidad, el error de prohibición, el
error sobre las excusas absolutorias, la adecuación social
de la conducta, la
teoría del riesgo permitido,
la influencia de la concepción sobre el fundamento de la
pena en la solución de los problemas
dogmáticos, el problema del tipo subjetivo del delito
imprudente… y, perplejo, se preguntará:
¿Qué tiene que ver esto con la práctica?
Sentirá que esos problemas que llenan páginas y
páginas de la literatura moderna no tienen
ninguna conexión con su trabajo diario, con sus
inquietudes y menos aún con sus necesidades de capacitación. ¿Tiene
razón?
Carece de sentido proclamar la indisoluble unión de la
dogmática penal y la práctica penal sin considerar
el ambiente o
medio real en el que se debe materializar esa unión.
Porque lo cierto es que existe un abismo entre los desarrollos
doctrinales modernos y la práctica penal
concreta.
"… lo cierto es que existe un abismo entre los
desarrollos doctrinales modernos y la práctica penal
concreta."
Si pretendemos hablar del tema como si ese abismo no existiera,
sólo estaríamos repitiendo palabras gastadas que
todos sentirán que no nos sirven para mejorar la
práctica. Si, por el contrario, nos dejamos ganar por el
escepticismo y pensamos que nada se puede hacer porque todo se ha
hecho así desde hace mucho tiempo y nadie va
a cambiar de mentalidad a esta altura de su vida, nos conviene
dejar de leer estas líneas en este mismo momento.
Los cambios no se producen de un modo mágico ni repentino
y muchas veces responden a largos procesos
evolutivos. Pero esos procesos se nutren de decisiones personales
de cambiar y esas decisiones se pueden tomar ya, aquí y
ahora, desde este preciso instante.
El problema sigue pendiente. ¿Cómo romper este real
o aparente círculo vicioso? ¿Cómo encarar
este tema para que nos motive a una reflexión profunda,
tanto personal como
colectivamente? "La teoría y la práctica penal no
constituyen mundos separados, al contrario, ellas se influyen
mutuamente y de un modo constante". ¿Será
verdad?
3. Las cuatro
dimensiones practicas de la dogmática
penal
El punto de partida esencial para un acercamiento entre
la dogmática penal y la práctica penal consiste en
la toma de consciencia de que la dogmática penal debe
tener una referencia obligada y directa a la "realidad".
Aquí la palabra realidad tiene diversos significados. En
primer lugar significa el conjunto de normas penales
contenidas en la Constitución, en el Código
Penal y en la legislación complementaria.
En segundo lugar "realidad" significa la práctica concreta
de los tribunales que se evidencia en la jurisprudencia
en todos los niveles de la judicatura. En tercer lugar significa
las prácticas concretas de los otros sujetos procesales.
Y, por último, también implica los efectos sociales
del ejercicio del poder penal y
la percepción social del funcionamiento de la
justicia
penal.
Que la dogmática penal se debe referenciar a la realidad
significa que debe tomar en cuenta todas esas dimensiones. Por
supuesto que ella no se ocupa del mismo modo de todos estos
sectores de la realidad, pero sí se relacionará,
directa o indirectamente, con todos ellos.
Esta referencia a la "realidad" se logra a través de
cuatro funciones
básicas:
a) Función
racionalizadora
Welzel nos dice: "Misión de
la ciencia
penal es desarrollar y explicar el contenido de las reglas
jurídico-penales en su conexión interna, es decir,
sistemáticamente. Como ciencia
sistemática establece la base para una administración de justicia
igualitaria y justa, ya que sólo la comprensión de
las conexiones internas del Derecho liberan a su
aplicación del acaso y la arbitrariedad".
El derecho penal
se refiere al uso que hará el Estado del
poder penal. Y
la realidad del poder penal es tan fuerte, tan violenta (basta
con recorrer una cárcel para darse cuenta de ello) que
todos los funcionarios y magistrados encargados de aplicar ese
poder penal deben tratar de evitar su arbitrariedad.
Por eso, la dogmática penal se ha propuesto elaborar un
"modelo para la
toma de
decisiones", es decir, ha tratado de desarrollar un método que
le sirva al juez -primordialmente, pero no sólo a
él- para tomar las decisiones relativas al ejercicio del
poder penal del modo más seguro
posible.
Cualquier juez sabe que tomar la decisión de encerrar a
una persona en
prisión no es fácil, que siempre queda el temor de
haberse equivocado, de no haber prestado la atención debida a algún detalle, de
no haber dado la suficiente importancia a un elemento de prueba.
La dogmática penal no puede asegurar que todas las
decisiones sean correctas, pero puede ayudar a disminuir el
margen de error.
La dogmática penal busca que el juez razone de un modo
ordenado y económico, evitando el desgaste jurisdiccional.
Por eso, tal como veremos en la segunda parte, se presenta como
un sistema de
preguntas que funcionan a manera de filtros y sólo cuando
se ha respondido adecuadamente a todas esas preguntas (ordenadas
alrededor de los grandes temas de ilicitud, de la culpabilidad y
de la punibilidad) se llegará a la conclusión de
que se puede imponer una pena y con qué intensidad.
El proceso de
interpretación del derecho no es un proceso en
abstracto; al contrario, se hace siempre por referencia a un caso
concreto que
busca una solución. La dogmática penal, a
través de su función sistematizadora, hace
más comprensible el derecho penal. Por eso ha elaborado un
conjunto de instrumentos conceptuales al servicio de
una interpretación más precisa del derecho
vigente.
Y toda esta labor está al servicio de
una administración de justicia más justa
e igualitaria. Por supuesto la utilización de la
dogmática penal no es garantía por sí misma,
como si pudiéramos reducir el derecho a una matemática
social. Pero en la medida en que el método de
análisis de un caso es más preciso,
más detallado y más ordenado, se reduce el margen
de arbitrariedad y se traslucen las necesidades de justicia de
cada caso concreto.
"El proceso de interpretación del derecho no es
un proceso en abstracto; al contrario, se hace siempre por
referencia a un caso concreto que busca una
solución"
Pero aquí es necesario ser honestos: no es cierto
que un juez, porque así lo decida, mañana mismo
podría empezar a utilizar los elementos conceptuales
propios de la dogmática penal. Necesitará un
pequeño período de actualización (la segunda
parte de esta nota busca orientarlo en ese sentido), pero pronto
verá que este esfuerzo inicial adicional se
traducirá en una verdadera ganancia de tiempo y
trabajo.
Los casos judiciales tienden a repetirse, porque en cada
época o momento social tienden a repetirse los tipos de
delitos que se
cometen. La profundización de un determinado tipo de caso
facilitará las respuestas a otros que presentan las mismas
características. Además, le
permitirá al juez comprender mejor en qué nivel se
ubican los requerimientos de los otros sujetos procesales (el
defensor o el fiscal, por
ejemplo).
De este modo, la utilización correcta de la teoría
del delito se
convierte en un elemento de economía procesal
evidente y altamente necesario en sistemas
judiciales en donde los recursos, en
especial los recursos
humanos, son muy escasos.
b) Función de traslado
Existe otra dimensión práctica de la
dogmática penal de gran trascendencia. La Constitución, los Pactos Internacionales y
el mismo Código Penal toman grandes decisiones de política criminal,
tanto en el sentido de las garantías como en el de la
distribución del poder penal.
Suele ocurrir que estas grandes decisiones quedan escritas en los
textos pero poca vigencia tienen en la realidad cotidiana de la
práctica judicial. Es aquí en donde la
dogmática penal cumple una función integradora del
orden jurídico, haciendo que esas grandes decisiones sean
trasladadas al caso concreto sin distorsiones.
Por eso la dogmática penal moderna no sólo se ocupa
de la racionalidad o lógica
del sistema, sino
fundamentalmente de esa función de traslado. Si los
instrumentos conceptuales de la dogmática penal no sirven
para que esas grandes decisiones tengan una vigencia absoluta en
el caso concreto, más allá de la racionalidad del
sistema, algo estará fallando.
Esta función de traslado es una de las funciones
más importantes de la dogmática penal y contribuye
a la legitimidad y credibilidad de la
administración de justicia penal, ya que ella
sólo será legítima y, por lo tanto
creíble, si se trata de una administración de
justicia que cumple con la Constitución.
¿De qué sirve, por ejemplo, el establecimiento del
principio de legalidad, si luego en el caso concreto se practica
la analogía in malam partem? ¿De qué sirve
la admisión del principio de culpabilidad, si luego se
condena por presunciones o por simples resultados o se le priva
al error de todos sus efectos? ¿De qué sirve que el
Código Penal diferencie entre autores, cómplices,
instigadores, etc. si, luego en la práctica, no se
harán estas distinciones?
"¿De qué sirve la admisión del
principio de culpabilidad, si luego se condena por presunciones o
por simples resultados …?"
El orden jurídico penal no puede funcionar como un
conjunto de leyes inconexas;
ello se traduce siempre en arbitrariedad, tratamiento desigual,
etc.. Por eso la utilización de la dogmática penal
por parte de los jueces es una de las mejores formas de dotar al
orden jurídico de la flexibilidad, completud,
adaptabilidad y coherencia propias de un verdadero sistema
jurídico.
Es por ello que la dogmática penal se ordena de arriba
hacia abajo, es decir, desde las grandes decisiones
político-criminales hacia los detalles de la
sistematización legislativa. Un defecto corriente de
nuestros sistemas de
administración de justicia es que se suele aplicar
sólo la legislación de segundo grado (Código
Penal, por ejemplo) sin tener en cuenta que esa
legislación sólo tiende validez si formal y
materialmente se adecua a la legislación superior, en
especial a la Constitución.
La dogmática penal, construida desde la
Constitución, es un modo de depurar a la
legislación secundaria de todos los vicios
constitucionales que conlleva, en especial cuando ha cambiado una
Constitución sin haber cambiado el Código
Penal.
c) Función de control
Todo sistema judicial debe tener un sistema de control de las
decisiones, en especial el sistema de justicia penal. Desde la
ratificación del Pacto de San José de Costa Rica, que
establece el derecho a un recurso, la existencia de algún
tipo de control se ha
convertido en una condición de legitimidad de cualquier
sistema judicial. Pero muchas veces nos conformamos con un
sistema de control formal, antes que sustancial: con la
existencia de prácticas rutinarias respecto a los recursos
(apelaciones, consultas, casación), que no se traducen en
un control real de las resoluciones judiciales y, al contrario,
dilatan el proceso sin beneficio para nadie.
"Pero muchas veces nos conformamos con un sistema de
control formal, antes que sustancial …"
El sistema de control de las decisiones esta
íntimamente ligado a la garantía de
fundamentación de las resoluciones judiciales. Si
observamos con honestidad la
realidad de la fundamentación de las resoluciones
judiciales podremos observar que, en verdad, ellas carecen de
toda fundamentación.
Si les quitamos a las sentencias, por ejemplo, todo lo que tienen
de relato del hecho, de síntesis
de los recursos de las partes, de enunciados formales,
descubriremos que, en lo que se refiere a fundamentación
pura no suelen pasar de diez a quince renglones. Además,
esa escueta fundamentación no suele ser ni tan clara ni
tan precisa como para decir que, efectivamente, esa
decisión está fundamentada.
La dogmática penal, con su sistema de análisis
estratificado y preciso, está al servicio de una verdadera
fundamentación y por ello al servicio de un verdadero
control de las resoluciones judiciales. Por otra parte, muchos
recursos no significan necesariamente un mayor control; sino que,
una mejor fundamentación siempre permite un mayor
control.
d) Función ordenadora de la discusión
procesal
El proceso penal, si está correctamente estructurado,
implica una discusión de los hechos y acerca del derecho
aplicable. Por supuesto, esta discusión no está
totalmente separada porque la subsunción de los hechos al
derecho y la selección
del derecho aplicable es un camino de ida y vuelta de los hechos
a la norma y de la norma a los hechos.
"El proceso penal, si está correctamente
estructurado, implica una discusión de los hechos y acerca
del derecho aplicable."
Lo cierto es que nuestros sistemas procesales no se caracterizan
por una profunda discusión en ninguno de los dos niveles.
Y ello se debe, por un lado, a la falta de una estructura
acusatoria; por otro lado, a la falta de un lenguaje
común y técnicamente preciso por parte de todos los
sujetos procesales.
Cuántas veces un juez no ha sentido que no termina de
entender qué es lo que un defensor o fiscal quiere probar
o discutir. ¿Qué el hecho no existió?
¿Qué no es típico? ¿Qué el
imputado actuó en legítima defensa? ¿O
simplemente que es una buena persona y se equivocó?
Los planteos judiciales suelen ser tan difusos y confusos que
cuesta establecer el verdadero objeto de la controversia. Lo
mismo ocurre con los recursos, aún en aquéllos de
mayor contenido técnico como es el de casación. La
dogmática común brinda un espacio conceptual y
lingüístico común al servicio de la
controversia judicial y de la profundización del carácter
acusatorio de un buen sistema de justicia penal.
Cuatro dimensiones teóricas de la practica
penal.
Hasta aquí hemos visto cómo la dogmática
penal, en especial la teoría del delito, cumple cuatro
funciones prácticas esenciales (racionalización,
traslado, control y ordenatoria). Pero en la práctica
penal también encontramos actividades o dimensiones que
son ininteligibles sin una determinada orientación
"teórica".
a) Selección
de casos
Más allá de la discusión sobre el grado de
alcance que debe tener el principio de legalidad procesal (todos
los delitos deben ser
perseguidos), todo sistema procesal tiene mecanismos de
selección de casos.
La desestimación, los casos de sobreseimientos, la
extinción de la acción, o las simples
prácticas de hecho (abandono relativo del caso) son formas
de seleccionar los casos a los que se les dará prioridad.
¿Sobre qué bases se hará esta
selección? Sin duda sobre alguna forma de análisis
del caso, según ciertos criterios.
Esos criterios podrán ser informales e intuitivos, pero
siempre se hace sobre la base de otros criterios. "Estos casos no
porque no llegarán a nada", estos otros tampoco porque son
"insignificantes", éstos porque son muy "difíciles"
y otros tantos criterios correctos, incorrectos y a veces
ilegales.
Pero lo cierto es que este proceso de selección se hace
siempre, consciente o inconscientemente, sobre un determinado
horizonte teórico. Cuanto más consciente sea ese
proceso mayor facilidad, racionalidad, legalidad y justicia
tendrá ese proceso de selección de los casos. La
dogmática penal otorga, precisamente, los elementos
conceptuales necesarios para facilitar esa tarea.
b) La selección de la prueba
Sea correcto o no, lo cierto es que buena parte de la actividad
de la justicia penal se refiere a la recolección de
pruebas. Es
imposible realizar una investigación sin un análisis
jurídico del caso que se debe investigar.
¿Qué se tratará de probar?
¿Qué elementos requiere la adecuación
típica?
Todas estas cuestiones influyen directamente sobre cualquier
estrategia de
investigación (en realidad no puede existir
una estrategia de
investigación sin una comprensión previa del caso)
y todo ello repercutirá directamente sobre el resultado
final de la actividad judicial.
"Es imposible realizar una investigación sin un
análisis jurídico del caso que se debe
investigar."
Nuevamente, consciente o inconscientemente, siempre se
hará la comprensión sobre un horizonte
teórico que, si es consciente y ordenado, mucho
mejor.
c) La valoración de la
prueba
Exactamente lo mismo ocurrirá con la
valoración de la prueba, una de las bases estructurales de
toda la actividad judicial.
Si modernamente se ha abandonado o se busca abandonar el sistema
de pruebas
tasadas o legales, porque significa maniatar al juez, y se
proclaman las bondades de un sistema de libre convicción
con expresión fundamentada del raciocinio sobre la prueba
(sana crítica), es evidente que el juez necesita un hilo
conductor para la valoración de la prueba.
Ese hilo conductor siempre será algún tipo de
referencia al significado jurídico de los hechos.
Nuevamente aquí el horizonte teórico es ineludible.
La dogmática penal se constituye en el mejor hilo
conductor para hacer de un sistema libre de valoración de
la prueba un verdadero sistema racional (sana
crítica).
d) Ordenamiento del proceso
El proceso penal necesita un orden para ser eficaz.
Si se deja que la rutina imponga ese orden el proceso suele ser
ineficaz. Si se deja que los "papeles" impongan el orden
(lógica
del sumario) el proceso se convierte en algo muerto,
rígido, alejado de la realidad.
El orden procesal es un orden de prioridad en las discusiones (de
lo incidental a lo sustancial) que debe apuntar siempre a llegar
al fondo del asunto. Por el contrario, los procesos penales
"laberínticos" son aquéllos que siempre priorizan
lo incidental por sobre el fondo del asunto.
Este ordenamiento procesal sólo es posible de realizar
sobre la base, nuevamente, de una comprensión
teórica del caso, que se hará consciente o
intuitivamente.
"El proceso penal necesita un orden para ser eficaz"
Vemos que todos quienes trabajan en la actividad judicial
están aplicando, consciente o inconscientemente, elementos
teóricos continuamente. Mientras no se racionalice esa
utilización ni se la haga transparente, no sólo
la
administración de justicia se vuelve más
arbitraria sino que se produce un enorme desgaste judicial por
planteos insustanciales, por marchas y contramarchas del proceso,
por recursos inútiles, por repeticiones, por desorden
procesal.
Si se aplicaran los instrumentos teóricos de la
dogmática penal lograríamos simplificar la
actividad judicial cotidiana y algo todavía más
importante: lograríamos que muchas personas no pasen
inútilmente (y en ocasiones, ilegalmente) años de
su vida en la cárcel.
4. Trascendencia de la
doctrina en los fallos de los tribunales
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XCVIII
Página: 2038
Interpretación de la ley, reglas de
la. Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y
alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión
y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro
grandes fuentes de la
interpretación legal: a) a la fuente "auténtica",
que es aquella en donde el legislador expresa de manera concreta
su pensamiento y
su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente "coordinadora",
buscando una tesis que haga
posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los
preceptos en posible antítesis; c) a
falta de las dos; a la fuente "jerárquica", en donde, al
definirse el rango superior, ético, social y
jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de
acuerdo con aquélla, la solución integral del
problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente
"doctrinal" que define cual de las disposiciones a debate ha de
conservar la vigencia, por su adecuación a los principios
generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes
del pensamiento
contemporáneo jurídico-penal.
Amparo penal
directo 2877/46. Palma Moreno Guillermo. 23 de Agosto de 1948.
Mayoría de cuatro votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y
José Rebolledo. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: C
Página: 1655
Brutal Ferocidad, Calificativa De. No puede decirse que existe la
calificativa consistente en haber perpetrado el homicidio con
brutal ferocidad, si de la investigación no se desprende
elementos de comprobación que pongan de manifiesto, por
parte del infractor, una conducta que
indique en él profundo desprecio por la vida humana; y
para que esto pueda tener lugar, se hace indispensable que el
agente infractor actué al impulso de sus propios
instintos, pero sin que éstos aparezcan exacerbados por
causas extrañas que constituyan el móvil del
proceder antisocial observado; lo que no sucede si es obvio que
el infractor actuó al impulso de la excitación
alcohólica en que se encontraba y los hechos criminosos
por él desarrollados no revelan, a la luz de un
análisis sereno, ni la saña, ni el desprecio por la
vida humana que tenga como origen una causa o móvil
desproporcionado, por ser obvio que el alcoholismo es
fuente generadora de crímenes innumerables. Cabe advertir
que, la connotación gramatical de la expresión
consagrada por la ley, cuando habla de brutal ferocidad, indica,
según el Diccionario de
la Lengua, que
toda ferocidad es brutal, que la ferocidad es un grado supremo de
lo brutal o crueldad, donde radica la apreciación exacta
que, desde el punto de vista gramatical, cabe hacer al respecto.
Ferocidad, según el Diccionario,
se define como fiereza, y fiereza quiere decir saña,
encono, rencor arraigado, mala voluntad hacia alguien o
resentimiento tenaz; y el delito se estructura al margen de todos
y cada uno de los anteriores estados de ánimo que se
contienen en los vocablos enunciados, si el crimen que se reprime
se cometió en la persona de un individuo que era
desconocido para el victimario y contra quien por tanto, no
podría tener saña, ni sentir encono, rencor
arraigado, mala voluntad o resentimiento tenaz para privarlo de
la vida. En el campo de la ley y en ausencia de una
interpretación auténtica que pudiera orientar al
criterio judicial, con apoyo en una exposición
de motivos acogida por el legislador o incorporada a la
legislación positiva, se hace necesario recurrir a la
interpretación doctrinal y con arreglo a ello, se impone
considerar en los autores de la ley, el
conocimiento bastante del significado de las palabras
consagradas en ella y, consiguientemente, se desprende la
presunción irrefutable de que la palabra ferocidad se
emplea en su sentido gramatical; y dentro de las dos grandes
doctrinas inspiradoras de la Ley Positiva, la clásica, que
inspiró el Código de Martínez de Castro y la
subjetivista en que se inspira la actual Ley Represiva, no puede
admitirse que en el homicidio
cometido por el acusado, revista brutal
ferocidad, si lo fue mediante un simple balazo, lo que no implica
saciarse en el ofendido, por parte del matador; y a la luz de la
doctrina subjetiva, no es admisible que psicológicamente
ofrezca la misma temibilidad, quien mata a un desconocido, con
aquél que, trate de matar a su enemigo, se sacia en
él cometiendo todos los actos reveladores de la
saña.
Amparo penal
directo 7857/47. Barrera Pérez Juan José. 24 de
junio de 1949. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G.
Corona. La publicación no menciona el nombre del
ponente.
Caso real.
Los jueces coinciden en que la absolución de un hombre que
presenció una violación es doctrinalmente
correcta.
Las asociaciones de jueces coincidieron hoy en calificar como
"doctrinalmente correcta" la sentencia del Tribunal Supremo que
anula la condena de 48 años de cárcel impuesta a un
hombre que
presenció una violación y no hizo nada por
evitarla.
El acusado fue condenado como cooperador necesario en tres
delitos de agresión sexual, pero el Supremo estima que su
presencia en el lugar no fue imprescindible para que se llevara a
cabo el delito.
Según las asociaciones de jueces, debería haber
sido condenado entonces por un delito de omisión del deber
de socorro, pero, como el fiscal no presentó esta
alternativa en su escrito de calificación, el tribunal no
tiene la posibilidad de apreciarla, ya que sólo puede
valorar los delitos propuestos por las partes.
El portavoz de la Asociación Profesional de la
Magistratura (APM), José Luis Requero, explicó, en
declaraciones a Europa Press, que
el Tribunal Supremo se limita a aplicar una doctrina antigua, que
consiste en que para que se produzca cooperación necesaria
la actuación del sujeto tiene que ser imprescindible para
que se cometa el delito.
"Hubiera sido más lógica –añadió–
una condena por un delito de omisión del deber de socorro,
pero como nadie, ni el fiscal, ni la acusación particular,
le acusó de tal conducta no puede ser condenado por
ello".
Complicidad En La Violación
La portavoz de la asociación Jueces para La Democracia
(JpD), Montserrat Comas, agregó otras dos posibles
calificaciones de delito para el procesado: complicidad en
violación o un delito contra la administración de
justicia por no haber denunciado los hechos.
A su juicio, no se trató de una cooperación
necesaria, porque el acusado ni ejerció fuerza sobre
la víctima ni la intimidó, "pero el fiscal
debería haber propuesto otras alternativas al tribunal
para ampliar las posibilidades de condena".
"Los tribunales, en aplicación del principio acusatorio no
pueden condenar por delitos distintos de los que hayan sido
objeto de
acusación. La imparcialidad del juez no puede suplir las
carencias de las partes, y el Supremo no puede entrar a valorar
ningún otro delito más que los propuestos en el
juicio y de los que el procesado ha tenido ocasión de
defenderse", explicó.
Por su parte, el portavoz de la Asociación Francisco de
Vitoria, José Luis González Amengol, dijo a
Europa Press
que no existe un vacío legal para juzgar casos como
éste, sino que el acusado no puede ser condenado por la
existencia de un problema de técnica procesal.
Afirmó que la Audiencia Provincial de Málaga hizo
bien en condenar al acusado como cooperador necesario, "porque
esa era la tesis que se mantenía hasta ahora para
conductas de este tipo". A partir de ahora, las partes
deberán aquilatar mejor los tipos penales y establecer
más vías alternativas de condena,
concluyó.
Derecho Penal Mexicano, Francisco Pavon Vasconcelos. Ed.
Porrua.
Revista
Funcion De La Practica Dogmatica Penal, DR. Alberto Martin
Binder, Facultad De Derecho Y Ciencias
Sociales De La Universidad De
Buenos
Aires.
http://www.pjba.gov.ar/dcas/revista/1999/07/doctrina.nac/nota.htm
Pagina INTERNET DE LA
S.C.J.N. WWW.SCJN.GOB.MX
CD ROM IUS 8
S.C.J.N.
Autor:
Lic. Rafael Badillo Gonzalez
MATRICULA: 498909