INDICE
- Concepto De Nexo
Causal - Teoria De La Equivalencia De
Condiciones . - Teoria De La Ultima
Condicion . - Teoria De La Condicion Más
Eficaz . - Teoria De La Adecuacion
. - Teoria De La Causa
Eficiente . - Teoria De La Causa Humana
Exclusiva . - Teoria Correcta Según Jimenez
De Asua . - El Resultado.
- Clases De Resultados
. - Jurisprudencia Relacionada Con El
Tema - Bibliografia
.
I.-CONCEPTO DE NEXO
CAUSAL.
CAUSALIDAD: En sentido amplio, relación existente
entre el resultado y la acción, que permite afirmar que
aquel ha sido producido por esta. En sentido mas restringido solo
se puede hablar de relación de causalidad para referirse a
uno de los grupos de teorías que han tratado
de explicar aquella relación, las llamadas teorías de la causalidad:
teoría de la equivalencia
de las condiciones o de la conditio sine qua nom (causa
del resultado es toda condición que colabora en su producción y sin la cual
aquel no se hubiera producido; Todas las condiciones tienen
idéntica relevancia causal), teorías de la causalidad
eficiente y de la causalidad adecuada (intentos teóricos de
limitar la excesiva amplitud de la anterior teoría).
En la actualidad estas teorías de la causalidad
vienen siendo corregidas en sus resultados por otras que, no
entendiendo la relación accion-resultado como simple
relación natural causa-efecto, y partiendo de criterios
normativos basados en la naturaleza de lo ilícito
penal, deducen sus principios de la naturaleza de la norma y de su
fin de protección (teoría de la imputación
objetiva) 1
El delito es en primer termino una
conducta, mejor dicho, un acto
humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la
acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para
este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal
o una relación de causalidad entre el acto humano y el
resultado producido.
Existe esa relación causal cuando no se puede
suponer suprimido el acto de voluntad humana, sin que deje de
producirse el resultado concreto. (conditio sine qua
nom). Esta es la prueba hipotética negativamente
formulada, mas que una definición de la causalidad:
sublata causa tollitur effectus.
Con razón señala VON HIPPEL que
la controversia científica sobre la relación causal es
una conquista de tiempos mas recientes. En efecto, hay un gran
contraste entre el planteamiento del problema ene
l antiguo derecho y el esclarecimiento del asunto según las
nuevas concepciones. En los comienzos de la que llaman los
historiadores Edad Moderna, solo se suscito
la cuestión del nexo causal en algunos hechos especiales y
concretos (homicidio, lesiones,
participación de varias personas en un delito), y, en cambio, la moderna
dogmática la investiga en todos, como ha vuelto a subrayar
hace mas de cuatro lustros el maestro BELING, en su
interesante art el estado actual de la doctrina
de la causalidad en derecho penal. En efecto: al
preguntarse, de un modo general, la moderna doctrina
jurídica, cual es la causa del resultado?, Hace de la
causalidad un elemento del concepto delito, que pertenece
así a la parte general del sistema.
Seria pues grave error creer que solo ha de sucitarse
controversia sobre la causalidad en aquellos casos en que la
ley habla explícitamente
de causar. Ha de plantearse el problema de la
relación causal en todos los delitos dolosos o culposos,
puesto que el acto requiere tal nexo entre el el movimiento corporal y el
resultado.
En gran numero de artículos de los códigos
penales se dice causar, u otras expresiones
sinónimas. Así por ejemplo, se habla de causa o
causado; o de que pueda causar un perjuicio; de
resultar, o de que pueda resultar un perjuicio; de
que por consecuencia de una conducta se produzcan daños
o males, lesiones, muertes, etc.; de por efecto, o de
efecutarse; de producir; de ocasionar; de hacer surgir; de
acarrear; de provocar; de sobrevenir, etc.
Ahora bien muchas de estas voces mas que
referirse concretamente al nexo causal, configuran delitos de peligro o esa
anticuada especie de delitos clasificados por el
resultado. Mas aun esas expresiones de causar, producir,
ocasionar, a consecuencia de, etc., que ya estudio
BINDING en referencia al código penal alemán,
suponen como característica del tipo un
cocnepto-valor, mas que un concepto
teorico-causal de la causa.
En suma la relación de causalidad ha de ser
suscitada en todo delito en que la causacion material del
resultado pueda estar sometida a controversia, y no solo en
aquellas definiciones en que aparece como un elemento o característica de la
tipicidad.
Para precisar el concepto de la causa de que se debe
partir, nos interesa establecer estos extremos: a) el concepto de
la causalidad no es jurídico, es filosófico. Consiste
en la referencia entre la conducta humana y el resultado
sobrevenido. Si el nexo existe, aplicamos a esa referencia la
categoría de causalidad como una forma de nuestro conocer; y
b) pero es preciso no olvidar que la ley de causalidad que estudiamos,
solo se refiere a los cambios sobrevenidos en el espacio y en el
tiempo y no al nexo
lógico de los conceptos, ni a la apreciación
etico-social del acto. La confusión impera en la bibliografía sobre este asunto, pero ya VON
LISZT los esclareció con trazo certero. En suma: con
esta forma de nuestro conocer tratamos de comprender las
conexiones dentro del mundo de la experiencia.2
Por otro lado el nexo causal, dice RANIERI, es la
relación existente entre la conducta y el resultado y
mediante la cual se hace posible la atribución material de
esta a aquella como causa. MAGGIORE manifiesta que en
concepto de acción se sugiere la idea de una relación
existente entre la conducta y el resultado, puesto que por
aquella se entiende un hacer o no hacer que producen un cambio en el mundo exterior.
Dicha relación es dinámica y productiva
puesto que la acción produce el resultado al obrar como su
causa.
Para JIMENEZ DE AUSA el resultado solo puede ser
incriminado si existe un nexo causal o una relación de
causalidad entre el acto humano y el resultado
producido.3
1 DICCIONARIO JURIDICO
ESPASA.
2 LECCIONES DE DERECHO PENAL, LUIS JIMINEZ DE
ASUA.
3 DERECHO PENAL MEXICANO, FRANCISCO PAVON
VASCONELOS.
II.- TEORIA DE LA
EQUIVALENCIA DE CONDICIONES.
Esta teoría creada por BURI fue estructurada
tomando como base el concepto de causalidad elaborado por
STUART MILL, lo cual, al decir de MEZGER, es del
todo inexacto, pues cuando BURI la formulo no tenia
conocimiento del pensamiento del filosofo
ingles; Esta teoría se encuentra en la mas estrecha
relación histórico espiritual con la dirección naturalista de
pensamiento que caracteriza al
siglo XIX.
Sintéticamente puede resumirse diciendo que por
causa entiende la suma de las condiciones positivas o
negativas que producen el resultado y como todas las
condiciones son equivalentes entre sí, por tener el mismo
valor causal, cada una de
ellas a su vez, debe considerarse como causa del
resultado.3
Ahora bien la teoría de la equivalencia de
condiciones o teoría de la condición es la dominante en
el derecho penal alemán. Según esta teoría se
estima causa toda condición del resultado concreto y todas las
condiciones deben considerarse equivalentes, no solo en el
sentido causal, sino también en el jurídico. En
suma toda condición debe ser tenida como causa del
resultado. Por ello se formula también diciendo doctrina de
la conditio sine qua nom. Su más genuino representante es
VON BURI, quien tiene como precursores a BURNER,
HALSCHNER, KOSTLIN y GALSER. La equivalencia de las
condiciones se acepta por LISZT, FINGER, LILIENTHAL, STOOS,
VAN CALKER, RADBRUCH, MERKEL, etc. Incluso en cuanto a sus
resultados, esta es la opinión que parece seguir
THYREN a pesar de las diferencias que hace entre
condiciones positivas o favorecedoras, negativas e
indiferentes.2
III.- TEORIA DE LA
ULTIMA CONDICION
.
Esta teoría llamada también de la causa
próxima, para esta teoría, del conjunto de
condiciones concurrentes a la producción del resultado,
solo tiene carácter de causa la ultima
de ellas, es decir la más próxima al resultado.
Desecha por tanto el valor causal de las demás condiciones
mediatas, para otorgarle el titulo de causa únicamente
inmediata.
Aun cuando esta teoría, en la practica, puede dar
solución a muchos problemas, su aplicación
no es universal y por ello entra en crisis. Si de por sí
resulta difícil en ocasiones, determinar cual es la causa
próxima o ultima condición, a ello habría de
agregarse, como señala MAGGIORE que en muchos casos
al que es causa mediata de un hecho es a quien hay que tener como
responsable de el. Se afirma que, así como la ultima entre
cuatro unidades crea la numero cuatro, así el ultimo
movimiento es la
condición ultima que causa el efecto y por esto se convierte
en causa. Pero como podría llegarse al numero cuatro sin
pasar por los tres anteriores? Y además los fenómenos
pueden igualarse con los números?.
A lo anterior podría agregarse que la teoría,
al destacar una de las condicione y otorgarle el carácter de causa, niega la
existencia de las concausas y no resuelve tampoco el problema de
la participación. Si en la serie causal son varios los actos
realizados, en ejecución del delito, por varias personas,
habría de tenerse por condición causa la ultima de
ellas, aun cuando todos los sujetos hubiesen ejecutado el delito
e intervenido en el con el carácter de coautores,
dándose así una solución extravagante y alejada de
la realidad a la cuestión de la responsabilidad que, aunque no
propia de la relación causal, encuentra, indudablemente,
apoyo en el hecho, elemento objetivo del delito.
2
IV.- TEORIA DE LA
CONDICION MÁS EFICAZ.
Esta teoría apoyada en un criterio cuantitativo,
pretende que tendría valor causal aquella condición
que en el conflicto entre fuerzas
antagónicas, desplegara eficacia
preponderante.
De acuerdo con esta teoría dice PORTE PETIT
debe considerarse causa más eficaz, aquella condición
que en la producción del resultado ha contribuido
mas.
Esta teoría ha sido criticada, en primer termino,
por tratar de reducir el valor de la causa, que es cualitativa, a
una expresión cuantitativa, señalándose
además la dificultad que tiene en la practica, determinar el
verdadero valor de cada una de las varias condiciones, esto es,
la contribución que positivamente aportan en la
producción del resultado, sin que exista por ello una
razón suficiente para considerar causa únicamente a la
condición que mas a contribuido en la realización del
efecto. Por ultimo, de aceptarse que causa eficaz solo puede ser
una, tendrían
que suprimirse las causas concurrentes, con
exclusión del problema de la participación de varias
personas en la comisión de un delito. 3
Esta teoría en principio pretendió restringir
el concepto de la conexión causal al amparo del Derecho, limitando por
tanto la corriente naturalista sobre el nexo causal al solo
ámbito de lo jurídico. Conforme a ella, es causa en
la producción del resultado no toda condición, sino
aquella apropiada para producirlo.
Su mas decidido mantenedor es VON BAR que al
principio sostuvo el criterio antes expuesto, proclamando en 1871
que debe excluirse que debe excluirse de la causalidad, en el
ámbito jurídico, todo lo que no corresponda a la
denominada regla de la vida. El filosofo VON KRIES,
al dar los fundamentos de esta doctrina, crea la teoría
subjetiva de la causacion adecuada, considerando como causa la
propia para producir un resultado de la índole concreta del
que se halla en cuestión, en el sentir del sujeto que
actúa. RUMELIN establece una teoría objetiva y
para escapar a los reproches que se hicieron a KRIES
afirma que el problema de la probabilidad, en que descansa la
adecuación, debe ser resuelto desde el punto de vista del
observador objetivo, es decir, según
el criterio del juez. Con discrepancias mas o menos voluminosas,
siguen esta doctrina LIEPMANN, MERKEL, MEYER-ALFRED,
PERRONI-FERRANTI, MASSARI, etc. A este grupo deben adscribirse,
además, las teorías de la circunstancia generalmente
favorecedora de TRAGER; De la adecuación como
cuestión previa de TARNOWSKI, y en ultima
instancia, y a pesar de partir de la equivalencia de las
condiciones la de HIPPEL. 2
VI.- TEORIA DE LA
CAUSA EFICIENTE.
KOHLER, su iniciador sostuvo que dentro de una
serie de condiciones, contribuyentes a producir el evento,
únicamente tiene carácter de causa la decisiva sobre el
resultado, criterio de eficiencia que se distingue, en
razón de su base cualitativa, de la teoría de la
condición más eficaz de BIRKMEYER. Seguida por
STOPPATO, pretendió evolucionar, para cuyo efecto
distinguió entre condición, causa y ocasión,
dándole carácter de casualidad eficiente a aquella
fuerza del ser que con su
acción produce un hecho; Las condiciones dentro de esta
nueva concepción, sirven de sustento o apoyo a la causa, en
tanto la ocasión esta constituida por las circunstancias
favorables que le permiten actuar. Dentro de este criterio
teórico BATTAGLINI define la causa como el
antecedente que se vincula intima y positivamente con el efecto
querido, en tanto CAVALLO la identifica con aquel
precedente que lleva en si la eficacia para producir el
resultado, distinguiéndose de las demás condiciones
en que estas carecen de la aptitud o de la fuerza, en si mismas para
llevar el evento. Consecuentemente dice PORTE PETIT en
esta teoría se pretende distinguir entre causa,
condición y ocasión.
La sola forma de enunciar la teoría da base a su
critica, la distinción entre causa y condición no deja
de ser importante, pero el criterio de la eficiencia resulta insuficiente
si no se precisa cual es el fundamento que otorga, a una de las
condiciones, el rango de eficiente en la producción del
resultado. Como observa MAGGIORE las condiciones no son
menos decisivas que la causa en la producción del resultado,
y haciendo referencia al ejemplo de la semilla, usado por
KOHLER expresa: Se a observado, para no salirnos del
ejemplo anterior, que la naturaleza del suelo, la humedad, el aire, etc., no influyen menos
sobre el producto que la semilla; Y que
también las especies, conforme a la teoría de
DARWIN se transforman según el ambiente. 3
VII.- TEORIA DE LA
CAUSA HUMANA EXCLUSIVA.
ANTOLISEI. Comienza el autor por afirmar que solo
los resultados verificados dentro de la esfera del actuar del
hombre, en la cual este esta
en condiciones de poner en juego sus facultades de
conocer y querer, pueden considerarse como eventos producidos por una causa
humana por haberlos querido o bien porque no queriéndolos
no los ha evitado cuando estaba en su mano impedirlos. Por
cuanto a los resultados fuera de la esfera del hombre y no controlados por
el, no pueden nunca constituir una acción atribuible a el,
por ser fuerzas ciegas de la naturaleza. Por ello concluye el
autor, para la existencia de la relación de causalidad se
requieren dos elementos: uno positivo, consistente en la
acción humana que da vida a una condición del resultado
sin la cual no se habría verificado, y otro negativo
consistente en la exclusión de factores excepcionales en la
producción del resultado.
Así sintéticamente expuesta, a la teoría
de la causa humana exclusiva se le reprocha no haber establecido
criterio para precisar cuando se esta en presencia de
los factores excepcionales que excluyen la existencia
del nexo causal, apuntándosele, además el defecto de su
amplitud, pues, en ocasiones, se consideran causales acciones humanas ajenas a la
figura delictuosa. 3
VIII.- TEORIA
CORRECTA SEGÚN JIMENEZ DE ASUA.
En vez de establecer solo dos supuestos de la
punibilidad de una acción y de la responsabilidad penal de su
autor a)nexo causal de la conducta voluntaria del agente con el
resultado; y b) la culpabilidad del agente en orden a los
efectos, lo que traia como consecuencia que en los delitos
calificados por el resultado, en que la causalidad moral no se considera, se
creyese sufieicente el mero nexo de causalidad material, con lo
que se producian los excesos que ya hemos señalado, se
precisa introducir un tercero.
La punibilidad del autor ha de determinarse conforme a
tres supuestos, en vez de los dos únicos antes
mencionados:
- La relación causal entre la conducta
voluntaria y el resultado que ha de establecerse conforme
al único criterio correcto en materia de causalidad, es
decir, según la teoría de la equivalencia de
condiciones (conditio sine qua non); - La relevancia jurídica de la
conexión causal, que ha de determinarse en cada
tipo, es decir, en cada una de las descripciones
típicas de la parte especial de los códigos,
investigando su sentido, para decidir en concreto si el nexo
causal, que une evidentemente la conducta voluntaria al
resultado, es relevante para responsabilizar penalmente al
autor, conforme a la tipicidad legal. Así resulta, como ha
escrito taxativamente MEZGER, que la adecuación
constituye una parte integrante de la tipicidad jurídico
penal; y - La culpabilidad del sujeto en relación al
resultado, que es un tercer momento de índole subjetiva,
por ende, de naturaleza totalmente distinta a la de los dos
presupuestos
anteriores.2
Ahora bien por otro lado el significante resultado es
referido a distintos significados por diferentes teorías
sobre el mos:
1. – TEORIA JURIDICA: Lesión o puesta
en peligro de un bien jurídico. Según esta teoría
todos los delitos tienen resultado.
2. – TEORIA NATURALISTA: Modificación
del mundo exterior, material o inmaterial –física (daños), fisiológica
(muerte), anatómica
(mutilaciones), psíquica (daños mentales) o
psicológica etc.- verificable por los sentidos, mediata o
inmediatamente con ayuda de técnicas o instrumentos
–análisis, microscopio, etc.- o sin tal
ayuda, efecto de una conducta delictiva, pero distinta de ellas
en las coordenadas de espacio y tiempo.
3. – TEORIA MIXTA: Esta teoría
añade al concepto inmediatamente antes expuesto la nota de
trascendencia jurídica o de tipicidad, pues sus defensores
consideran que una conducta puede producir muy diversos efectos y
solo alguno o algunos serian resultado para la teoría del
delito.
Es resultado afirman sus mantenedores, la
modificación del mundo exterior, prevista en un tipo
delictivo.
Conforme a las teorías segunda y tercera, debe
distinguirse entre delitos de mera conducta o de mera actividad,
sin resultado en los respectivos sentidos indicados, y delitos de
resultado, cuyas acciones están ligadas a
uno por un nexo causal (cuando el delito se da en grado de
consumación).
En principio tan solo los delitos de resultado pueden
darse en grado de frustración.
Atendiendo a su inclusión en las dos
categorías antes citadas –delitos de mera conducta,
delitos de resultado- y a su acción –comisiva u
omisiva- suele distinguirse entre delitos:
- De comisión propia: acción en sentido
estricto sin resultado.
Resultado:
- De omisión propia: omisión sin
resultado. - De comisión impropia: acción con
resultado.
De omisión impropia (comisión por
omisión): omisión con resultado.1
El resultado en su más amplia acepción,
consiste en el obrar u omitir del hombre que produce un
conjunto de efectos en el mundo naturalistico. Dentro de tan
amplio concepto, se identifica el resultado con un acontecimiento
o suceso, comprendiéndose en el tanto el actuar, positivo o
negativo, como los efectos producidos.
En un sentido, mas restringido, el termino resultado
debe separarse de la conducta para aludir, exclusivamente, a las
modificaciones que la misma produce en el mundo fenomenologico.
Tal idea fundamenta la definición de MAGGIORE cuando
afirma que el resultado es el efecto del acto voluntario en el
mundo exterior, o mas precisamente la modificación
del mundo exterior como efecto de la actividad delictuosa.
Semejante criterio es adoptado por BATTAGLINI, para quien
el resultado lo constituye la modificación del mundo
externo producida por la acción positiva o negativa del
agente.
A pesar de lo expuesto, hemos de poner de relieve los múltiples
efectos que, con su conducta, puede producir el hombre en el mundo externo,
no constituyendo todos ellos un resultado para el derecho. Como
observa ANTOLISEI si se considera, por ejemplo, un
homicidio ejecutado con arma
de fuego, se constata que el efecto inmediato y directo de la
acción es el cambio de sitio del gatillo del fusil,
consecuencia que evidentemente tiene un valor secundario, puesto
que el considerado por el derecho, es la muerte de la víctima,
resultado precedido por otros efectos tales, como la
explosión de la pólvora y del cartucho, la salida del
proyectil, la lesión producida al hacer impacto la bala en
el cuerpo, etc. Todos estos efectos son importantes, por cuanto
tienen un preciso valor en la serie causal iniciada por el
movimiento corporal del agente, pero solo tiene rango de
resultado, hablando jurídicamente, aquel efecto que el
derecho considera relevante para la integración del
tipo.
Se pone de manifiesto con lo anterior la diferencia
existente entre los efectos naturales de la conducta humana y los efectos
jurídicos de ella; por ese motivo para construir el concepto
del resultado es indispensable, como lo aceptan entre otros,
MAGGIORE, ANTOLISEI, BETTIOL tener a la vista un esquema
legal de cada delito en vez de vagar por la incertidumbre de
supuestos cánones y principios generales. Aceptando
la expresión de MAGGIORE hemos de reconocer que el
resultado es la consecuencia de la acción, que la ley
considera decisiva para la realización del delito o lo
que es lo mismo, la realización del tipo fijado por la ley o
como dice ANTOLISEI, el efecto natural de la
acción relevante para el derecho penal. En el mismo
sentido cobra especial interés el concepto de
LIEPMANN cuando expresa hay resultado siempre que se ha
verificado un cambio que lógicamente corresponde en su
presupuesto y en sus
consecuencias a los requisitos de un contenido de delito bien
concreto y determinado.
Con lo anterior se precisa que el resultado es un
efecto de la conducta, pero no todo efecto de esta tiene tal
carácter, sino solo aquel o aquellos relevantes para el
derecho por cuanto este los recoge en el tipo penal. 3
Atendiendo a la naturaleza de la mutación deriva,
en un nexo causal, de la conducta, se habla en orden al
resultado, de una concepción jurídica o formal y
otra naturalistica o material. De acuerdo con la primera
el resultado ha de entenderse en forma diversa de la
concepción naturalistica o sea como una mutación o
cambio en el mundo jurídico o inmaterial. Mientras la
segunda solo atiende a la transformación que en el mundo
material se produce como consecuencia de la conducta del hombre,
recogida por la ley incorporándola al tipo.
La aceptación de una u otra concepción lleva a
consecuencias diversas.
De aceptarse el criterio material o naturalistico
habría de reconocerse que no todos los delitos tienen un
resultado, pues en orden al tipo no siempre se requiere la
existencia de una mutación del mundo material; Por lo
contrario aceptar el criterio formal o jurídico
llevaría a afirmar la existencia en todo delito de un
resultado, pues este se reduciría a la lesión de un
bien o interés jurídicamente
tutelado. 3
1 DICCIONARIO JURIDICO
ESPASA
2 LECCIONES DE DERESHCO PENAL, LUIS JIMENEZ DE AUSA,
CLASICOS DEL DERECHO TOMO VII
3 DERECHO PENAL MEXICANO, FRANCISCO PAVON VASCONCELOS,
ED. PORR
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito | Epoca: Octava Epoca |
LOCALIZACION
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XV-II Febrero
Tesis: IV.3o.144 P
Página: 415
RUBRO: NEXO DE CAUSALIDAD.
TEXTO: Un hecho delictuoso, en su plano material, se
integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo
de causalidad entre ambos. La conducta puede expresarse en
forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de
omisión, comprendiendo esta última la omisión
simple y la comisión por omisión. La teoría
generalmente aceptada, sobre el nexo de causalidad no es otra
que la denominada de la conditio sine qua non de la
equivalencia de las condiciones positivas o negativas
concurrentes en la producción de un resultado y siendo las
condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del
proceso causal, cada una de
ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se
suprime mentalmente una condición, el resultado no se
produce, por lo cual basta suponer hipotéticamente
suprimida la actividad del sentenciado para comprobar la
existencia del nexo de causalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL CUARTO CIRCUITO.
PRECENDENTES:Amparo directo 485/94.
Andrés Béjar Méndez. 1o. de febrero de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar.
Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito | Epoca: Octava Epoca |
LOCALIZACION
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: XV-II Febrero
Tesis: IV.3o.144 P
Página: 415
RUBRO: NEXO DE CAUSALIDAD.
TEXTO: Un hecho delictuoso, en su plano material, se
integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo
de causalidad entre ambos. La conducta puede expresarse en
forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de
omisión, comprendiendo esta última la omisión
simple y la comisión por omisión. La teoría
generalmente aceptada, sobre el nexo de causalidad no es otra
que la denominada de la conditio sine qua non de la
equivalencia de las condiciones positivas o negativas
concurrentes en la producción de un resultado y siendo las
condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del
proceso causal, cada una de
ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se
suprime mentalmente una condición, el resultado no se
produce, por lo cual basta suponer hipotéticamente
suprimida la actividad del sentenciado para comprobar la
existencia del nexo de causalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL CUARTO CIRCUITO.
PRECEDENTES: Amparo directo 485/94. Andrés
Béjar Méndez. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario:
Angel Torres Zamarrón.
Instancia: Primera Sala | Epoca: Quinta Epoca |
LOCALIZACION
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: CXIII
Tesis:
Página: 808
RUBRO:CAUSALIDAD, TEORIA DE LA, EN MATERIA PENAL.
TEXTO: Cuando el reo afirma que su acción no
fué causal del resultado, hay que recurrir a la bien
conocida teoría de la causalidad, que está yacente en
todos los delitos, sin necesidad de que el Código la consagre.
Existe causalidad cuando las condiciones son equivalentes,
relevantes y culpables. Una condición es equivalente
cuando suprimida, no se produciría el resultado; pero la
condición debe ser relevante, ello es, debe ser tal, que
la capte la ley en cualquiera de las descripciones que hace de
las conductas humanas que erige en delitos, y debe además
ser culpable el sujeto que pone la condición, pues de lo
contrario se estaría desconociendo el nexo causal
psicológico.
PRECEDENTES: Amparo penal directo 4900/51. Zenteno
Figueroa Antonio. 12 de septiembre de 1952. Unanimidad de
cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del
ponente. Véase: Jurisprudencia 228/85 2a.
Parte, 1a. Sala Penal.
- DICCIONARIO JURIDICO ESPASA.
- LECCIONES DE DERECHO PENAL, LUIS JIMINEZ DE ASUA,
CALSICOS DEL DERECHO TOMO VII. - DERECHO PENAL MEXICANO, FRANCISCO PAVON VASCONCELOS,
ED. PORRUA. - PAGINA INTERNET DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION - CD ROM, IUS 8 S.C.J.N.
Autor:
Rafael Badillo González
aseleg[arroba]prodigy.net.mx