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EL NEXO CAUSAL




Enviado por aseleg



    INDICE

    I.-CONCEPTO DE NEXO
    CAUSAL.

    CAUSALIDAD: En sentido amplio, relación existente
    entre el resultado y la acción, que permite afirmar que
    aquel ha sido producido por esta. En sentido mas restringido solo
    se puede hablar de relación de causalidad para referirse a
    uno de los grupos de teorías que han tratado
    de explicar aquella relación, las llamadas teorías de la causalidad:
    teoría de la equivalencia
    de las condiciones o de la conditio sine qua nom (causa
    del resultado es toda condición que colabora en su producción y sin la cual
    aquel no se hubiera producido; Todas las condiciones tienen
    idéntica relevancia causal), teorías de la causalidad
    eficiente y de la causalidad adecuada (intentos teóricos de
    limitar la excesiva amplitud de la anterior teoría).

    En la actualidad estas teorías de la causalidad
    vienen siendo corregidas en sus resultados por otras que, no
    entendiendo la relación accion-resultado como simple
    relación natural causa-efecto, y partiendo de criterios
    normativos basados en la naturaleza de lo ilícito
    penal, deducen sus principios de la naturaleza de la norma y de su
    fin de protección (teoría de la imputación
    objetiva) 1

    El delito es en primer termino una
    conducta, mejor dicho, un acto
    humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la
    acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para
    este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal
    o una relación de causalidad entre el acto humano y el
    resultado producido.

    Existe esa relación causal cuando no se puede
    suponer suprimido el acto de voluntad humana, sin que deje de
    producirse el resultado concreto. (conditio sine qua
    nom).
    Esta es la prueba hipotética negativamente
    formulada, mas que una definición de la causalidad:
    sublata causa tollitur effectus.

    Con razón señala VON HIPPEL que
    la controversia científica sobre la relación causal es
    una conquista de tiempos mas recientes. En efecto, hay un gran
    contraste entre el planteamiento del problema ene
    l antiguo derecho y el esclarecimiento del asunto según las
    nuevas concepciones. En los comienzos de la que llaman los
    historiadores Edad Moderna, solo se suscito
    la cuestión del nexo causal en algunos hechos especiales y
    concretos (homicidio, lesiones,
    participación de varias personas en un delito), y, en cambio, la moderna
    dogmática la investiga en todos, como ha vuelto a subrayar
    hace mas de cuatro lustros el maestro BELING, en su
    interesante art el estado actual de la doctrina
    de la causalidad en derecho penal.
    En efecto: al
    preguntarse, de un modo general, la moderna doctrina
    jurídica, cual es la causa del resultado?, Hace de la
    causalidad un elemento del concepto delito, que pertenece
    así a la parte general del sistema.

    Seria pues grave error creer que solo ha de sucitarse
    controversia sobre la causalidad en aquellos casos en que la
    ley habla explícitamente
    de causar. Ha de plantearse el problema de la
    relación causal en todos los delitos dolosos o culposos,
    puesto que el acto requiere tal nexo entre el el movimiento corporal y el
    resultado.

    En gran numero de artículos de los códigos
    penales se dice causar, u otras expresiones
    sinónimas. Así por ejemplo, se habla de causa o
    causado;
    o de que pueda causar un perjuicio; de
    resultar, o de que pueda resultar un perjuicio; de
    que por consecuencia de una conducta se produzcan daños
    o males, lesiones, muertes, etc.; de por efecto, o de
    efecutarse; de producir; de ocasionar; de hacer surgir; de
    acarrear; de provocar; de sobrevenir, etc.

    Ahora bien muchas de estas voces mas que
    referirse concretamente al nexo causal, configuran delitos de peligro o esa
    anticuada especie de delitos clasificados por el
    resultado.
    Mas aun esas expresiones de causar, producir,
    ocasionar, a consecuencia de, etc.,
    que ya estudio
    BINDING en referencia al código penal alemán,
    suponen como característica del tipo un
    cocnepto-valor, mas que un concepto
    teorico-causal de la causa.

    En suma la relación de causalidad ha de ser
    suscitada en todo delito en que la causacion material del
    resultado pueda estar sometida a controversia, y no solo en
    aquellas definiciones en que aparece como un elemento o característica de la
    tipicidad.

    Para precisar el concepto de la causa de que se debe
    partir, nos interesa establecer estos extremos: a) el concepto de
    la causalidad no es jurídico, es filosófico. Consiste
    en la referencia entre la conducta humana y el resultado
    sobrevenido. Si el nexo existe, aplicamos a esa referencia la
    categoría de causalidad como una forma de nuestro conocer; y
    b) pero es preciso no olvidar que la ley de causalidad que estudiamos,
    solo se refiere a los cambios sobrevenidos en el espacio y en el
    tiempo y no al nexo
    lógico de los conceptos, ni a la apreciación
    etico-social del acto. La confusión impera en la bibliografía sobre este asunto, pero ya VON
    LISZT los esclareció con trazo certero. En suma: con
    esta forma de nuestro conocer tratamos de comprender las
    conexiones dentro del mundo de la experiencia.2

    Por otro lado el nexo causal, dice RANIERI, es la
    relación existente entre la conducta y el resultado y
    mediante la cual se hace posible la atribución material de
    esta a aquella como causa. MAGGIORE manifiesta que en
    concepto de acción se sugiere la idea de una relación
    existente entre la conducta y el resultado, puesto que por
    aquella se entiende un hacer o no hacer que producen un cambio en el mundo exterior.
    Dicha relación es dinámica y productiva
    puesto que la acción produce el resultado al obrar como su
    causa.

    Para JIMENEZ DE AUSA el resultado solo puede ser
    incriminado si existe un nexo causal o una relación de
    causalidad entre el acto humano y el resultado
    producido.3

    1 DICCIONARIO JURIDICO
    ESPASA.

    2 LECCIONES DE DERECHO PENAL, LUIS JIMINEZ DE
    ASUA.

    3 DERECHO PENAL MEXICANO, FRANCISCO PAVON
    VASCONELOS.

    II.- TEORIA DE LA
    EQUIVALENCIA DE CONDICIONES.

    Esta teoría creada por BURI fue estructurada
    tomando como base el concepto de causalidad elaborado por
    STUART MILL, lo cual, al decir de MEZGER, es del
    todo inexacto, pues cuando BURI la formulo no tenia
    conocimiento del pensamiento del filosofo
    ingles; Esta teoría se encuentra en la mas estrecha
    relación histórico espiritual con la dirección naturalista de
    pensamiento que caracteriza al
    siglo XIX.

    Sintéticamente puede resumirse diciendo que por
    causa entiende la suma de las condiciones positivas o
    negativas que producen el resultado
    y como todas las
    condiciones son equivalentes entre sí, por tener el mismo
    valor causal, cada una de
    ellas a su vez, debe considerarse como causa del
    resultado.
    3

    Ahora bien la teoría de la equivalencia de
    condiciones o teoría de la condición es la dominante en
    el derecho penal alemán. Según esta teoría se
    estima causa toda condición del resultado concreto
    y todas las
    condiciones deben considerarse equivalentes, no solo en el
    sentido causal, sino también en el jurídico.
    En
    suma toda condición debe ser tenida como causa del
    resultado. Por ello se formula también diciendo doctrina de
    la conditio sine qua nom. Su más genuino representante es
    VON BURI, quien tiene como precursores a BURNER,
    HALSCHNER, KOSTLIN
    y GALSER. La equivalencia de las
    condiciones se acepta por LISZT, FINGER, LILIENTHAL, STOOS,
    VAN CALKER, RADBRUCH, MERKEL,
    etc. Incluso en cuanto a sus
    resultados, esta es la opinión que parece seguir
    THYREN a pesar de las diferencias que hace entre
    condiciones positivas o favorecedoras, negativas e
    indiferentes.2

    III.- TEORIA DE LA
    ULTIMA CONDICION

    .

    Esta teoría llamada también de la causa
    próxima
    , para esta teoría, del conjunto de
    condiciones concurrentes a la producción del resultado,
    solo tiene carácter de causa la ultima
    de ellas, es decir la más próxima al resultado.

    Desecha por tanto el valor causal de las demás condiciones
    mediatas, para otorgarle el titulo de causa únicamente
    inmediata.

    Aun cuando esta teoría, en la practica, puede dar
    solución a muchos problemas, su aplicación
    no es universal y por ello entra en crisis. Si de por sí
    resulta difícil en ocasiones, determinar cual es la causa
    próxima o ultima condición, a ello habría de
    agregarse, como señala MAGGIORE que en muchos casos
    al que es causa mediata de un hecho es a quien hay que tener como
    responsable de el. Se afirma que, así como la ultima entre
    cuatro unidades crea la numero cuatro, así el ultimo
    movimiento es la
    condición ultima que causa el efecto y por esto se convierte
    en causa. Pero como podría llegarse al numero cuatro sin
    pasar por los tres anteriores? Y además los fenómenos
    pueden igualarse con los números?.

    A lo anterior podría agregarse que la teoría,
    al destacar una de las condicione y otorgarle el carácter de causa, niega la
    existencia de las concausas y no resuelve tampoco el problema de
    la participación. Si en la serie causal son varios los actos
    realizados, en ejecución del delito, por varias personas,
    habría de tenerse por condición causa la ultima de
    ellas, aun cuando todos los sujetos hubiesen ejecutado el delito
    e intervenido en el con el carácter de coautores,
    dándose así una solución extravagante y alejada de
    la realidad a la cuestión de la responsabilidad que, aunque no
    propia de la relación causal, encuentra, indudablemente,
    apoyo en el hecho, elemento objetivo del delito.
    2

    IV.- TEORIA DE LA
    CONDICION MÁS EFICAZ.

    Esta teoría apoyada en un criterio cuantitativo,
    pretende que tendría valor causal aquella condición
    que en el conflicto entre fuerzas
    antagónicas, desplegara eficacia
    preponderante.

    De acuerdo con esta teoría dice PORTE PETIT
    debe considerarse causa más eficaz, aquella condición
    que en la producción del resultado ha contribuido
    mas.

    Esta teoría ha sido criticada, en primer termino,
    por tratar de reducir el valor de la causa, que es cualitativa, a
    una expresión cuantitativa, señalándose
    además la dificultad que tiene en la practica, determinar el
    verdadero valor de cada una de las varias condiciones, esto es,
    la contribución que positivamente aportan en la
    producción del resultado, sin que exista por ello una
    razón suficiente para considerar causa únicamente a la
    condición que mas a contribuido en la realización del
    efecto. Por ultimo, de aceptarse que causa eficaz solo puede ser
    una, tendrían

    que suprimirse las causas concurrentes, con
    exclusión del problema de la participación de varias
    personas en la comisión de un delito. 3

    V.- TEORIA DE LA
    ADECUACION.

    Esta teoría en principio pretendió restringir
    el concepto de la conexión causal al amparo del Derecho, limitando por
    tanto la corriente naturalista sobre el nexo causal al solo
    ámbito de lo jurídico. Conforme a ella, es causa en
    la producción del resultado no toda condición, sino
    aquella apropiada para producirlo.

    Su mas decidido mantenedor es VON BAR que al
    principio sostuvo el criterio antes expuesto, proclamando en 1871
    que debe excluirse que debe excluirse de la causalidad, en el
    ámbito jurídico, todo lo que no corresponda a la
    denominada regla de la vida. El filosofo VON KRIES,
    al dar los fundamentos de esta doctrina, crea la teoría
    subjetiva de la causacion adecuada, considerando como causa la
    propia para producir un resultado de la índole concreta del
    que se halla en cuestión, en el sentir del sujeto que
    actúa. RUMELIN establece una teoría objetiva y
    para escapar a los reproches que se hicieron a KRIES
    afirma que el problema de la probabilidad, en que descansa la
    adecuación, debe ser resuelto desde el punto de vista del
    observador objetivo, es decir, según
    el criterio del juez. Con discrepancias mas o menos voluminosas,
    siguen esta doctrina LIEPMANN, MERKEL, MEYER-ALFRED,
    PERRONI-FERRANTI, MASSARI,
    etc. A este grupo deben adscribirse,
    además, las teorías de la circunstancia generalmente
    favorecedora
    de TRAGER; De la adecuación como
    cuestión previa de
    TARNOWSKI, y en ultima
    instancia, y a pesar de partir de la equivalencia de las
    condiciones la de HIPPEL. 2

    VI.- TEORIA DE LA
    CAUSA EFICIENTE
    .

    KOHLER, su iniciador sostuvo que dentro de una
    serie de condiciones, contribuyentes a producir el evento,
    únicamente tiene carácter de causa la decisiva sobre el
    resultado,
    criterio de eficiencia que se distingue, en
    razón de su base cualitativa, de la teoría de la
    condición más eficaz de BIRKMEYER. Seguida por
    STOPPATO, pretendió evolucionar, para cuyo efecto
    distinguió entre condición, causa y ocasión,
    dándole carácter de casualidad eficiente a aquella
    fuerza del ser que con su
    acción produce un hecho
    ; Las condiciones dentro de esta
    nueva concepción, sirven de sustento o apoyo a la causa, en
    tanto la ocasión esta constituida por las circunstancias
    favorables que le permiten actuar. Dentro de este criterio
    teórico BATTAGLINI define la causa como el
    antecedente que se vincula intima y positivamente con el efecto
    querido,
    en tanto CAVALLO la identifica con aquel
    precedente que lleva en si la eficacia para producir el
    resultado,
    distinguiéndose de las demás condiciones
    en que estas carecen de la aptitud o de la fuerza, en si mismas para
    llevar el evento. Consecuentemente dice PORTE PETIT en
    esta teoría se pretende distinguir entre causa,
    condición y ocasión.

    La sola forma de enunciar la teoría da base a su
    critica, la distinción entre causa y condición no deja
    de ser importante, pero el criterio de la eficiencia resulta insuficiente
    si no se precisa cual es el fundamento que otorga, a una de las
    condiciones, el rango de eficiente en la producción del
    resultado. Como observa MAGGIORE las condiciones no son
    menos decisivas que la causa en la producción del resultado,
    y haciendo referencia al ejemplo de la semilla, usado por
    KOHLER expresa: Se a observado, para no salirnos del
    ejemplo anterior, que la naturaleza del suelo, la humedad, el aire, etc., no influyen menos
    sobre el producto que la semilla; Y que
    también las especies, conforme a la teoría de
    DARWIN se transforman según el ambiente.
    3

    VII.- TEORIA DE LA
    CAUSA HUMANA EXCLUSIVA
    .

    ANTOLISEI. Comienza el autor por afirmar que solo
    los resultados verificados dentro de la esfera del actuar del
    hombre, en la cual este esta
    en condiciones de poner en juego sus facultades de
    conocer y querer, pueden considerarse como eventos producidos por una causa
    humana por haberlos querido o bien porque no queriéndolos
    no los ha evitado cuando estaba en su mano impedirlos.
    Por
    cuanto a los resultados fuera de la esfera del hombre y no controlados por
    el, no pueden nunca constituir una acción atribuible a el,
    por ser fuerzas ciegas de la naturaleza. Por ello concluye el
    autor, para la existencia de la relación de causalidad se
    requieren dos elementos: uno positivo, consistente en la
    acción humana que da vida a una condición del resultado
    sin la cual no se habría verificado, y otro negativo
    consistente en la exclusión de factores excepcionales en la
    producción del resultado.

    Así sintéticamente expuesta, a la teoría
    de la causa humana exclusiva se le reprocha no haber establecido
    criterio para precisar cuando se esta en presencia de

    los factores excepcionales que excluyen la existencia
    del nexo causal, apuntándosele, además el defecto de su
    amplitud, pues, en ocasiones, se consideran causales acciones humanas ajenas a la
    figura delictuosa. 3

    VIII.- TEORIA
    CORRECTA SEGÚN JIMENEZ DE ASUA.

    En vez de establecer solo dos supuestos de la
    punibilidad de una acción y de la responsabilidad penal de su
    autor a)nexo causal de la conducta voluntaria del agente con el
    resultado; y b) la culpabilidad del agente en orden a los
    efectos, lo que traia como consecuencia que en los delitos
    calificados por el resultado, en que la causalidad moral no se considera, se
    creyese sufieicente el mero nexo de causalidad material, con lo
    que se producian los excesos que ya hemos señalado, se
    precisa introducir un tercero.

    La punibilidad del autor ha de determinarse conforme a
    tres supuestos, en vez de los dos únicos antes
    mencionados:

    1. La relación causal entre la conducta
      voluntaria y el resultado
      que ha de establecerse conforme
      al único criterio correcto en materia de causalidad, es
      decir, según la teoría de la equivalencia de
      condiciones (conditio sine qua non);
    2. La relevancia jurídica de la
      conexión causal, que ha de determinarse en cada
      tipo,
      es decir, en cada una de las descripciones
      típicas de la parte especial de los códigos,
      investigando su sentido, para decidir en concreto si el nexo
      causal, que une evidentemente la conducta voluntaria al
      resultado, es relevante para responsabilizar penalmente al
      autor, conforme a la tipicidad legal. Así resulta, como ha
      escrito taxativamente MEZGER, que la adecuación
      constituye una parte integrante de la tipicidad jurídico
      penal; y
    3. La culpabilidad del sujeto en relación al
      resultado, que es un tercer momento de índole subjetiva,
      por ende, de naturaleza totalmente distinta a la de los dos
      presupuestos
      anteriores.2

    IX.- EL
    RESULTADO.

    Ahora bien por otro lado el significante resultado es
    referido a distintos significados por diferentes teorías
    sobre el mos:

    1. – TEORIA JURIDICA: Lesión o puesta
    en peligro de un bien jurídico. Según esta teoría
    todos los delitos tienen resultado.

    2. – TEORIA NATURALISTA: Modificación
    del mundo exterior, material o inmaterial –física (daños), fisiológica
    (muerte), anatómica
    (mutilaciones), psíquica (daños mentales) o
    psicológica etc.- verificable por los sentidos, mediata o
    inmediatamente con ayuda de técnicas o instrumentos
    –análisis, microscopio, etc.- o sin tal
    ayuda, efecto de una conducta delictiva, pero distinta de ellas
    en las coordenadas de espacio y tiempo.

    3. – TEORIA MIXTA: Esta teoría
    añade al concepto inmediatamente antes expuesto la nota de
    trascendencia jurídica o de tipicidad, pues sus defensores
    consideran que una conducta puede producir muy diversos efectos y
    solo alguno o algunos serian resultado para la teoría del
    delito.

    Es resultado afirman sus mantenedores, la
    modificación del mundo exterior, prevista en un tipo
    delictivo.

    Conforme a las teorías segunda y tercera, debe
    distinguirse entre delitos de mera conducta o de mera actividad,
    sin resultado en los respectivos sentidos indicados, y delitos de
    resultado, cuyas acciones están ligadas a
    uno por un nexo causal (cuando el delito se da en grado de
    consumación).

    En principio tan solo los delitos de resultado pueden
    darse en grado de frustración.

    Atendiendo a su inclusión en las dos
    categorías antes citadas –delitos de mera conducta,
    delitos de resultado- y a su acción –comisiva u
    omisiva- suele distinguirse entre delitos:

    • De comisión propia: acción en sentido
      estricto sin resultado.

    Resultado:

    • De omisión propia: omisión sin
      resultado.
    • De comisión impropia: acción con
      resultado.

    De omisión impropia (comisión por
    omisión): omisión con resultado.1

    El resultado en su más amplia acepción,
    consiste en el obrar u omitir del hombre que produce un
    conjunto de efectos en el mundo naturalistico.
    Dentro de tan
    amplio concepto, se identifica el resultado con un acontecimiento
    o suceso, comprendiéndose en el tanto el actuar, positivo o
    negativo, como los efectos producidos.

    En un sentido, mas restringido, el termino resultado
    debe separarse de la conducta para aludir, exclusivamente, a las
    modificaciones que la misma produce en el mundo fenomenologico.
    Tal idea fundamenta la definición de MAGGIORE cuando
    afirma que el resultado es el efecto del acto voluntario en el
    mundo exterior,
    o mas precisamente la modificación
    del mundo exterior como efecto de la actividad delictuosa.

    Semejante criterio es adoptado por BATTAGLINI, para quien
    el resultado lo constituye la modificación del mundo
    externo producida por la acción positiva o negativa del
    agente.

    A pesar de lo expuesto, hemos de poner de relieve los múltiples
    efectos que, con su conducta, puede producir el hombre en el mundo externo,
    no constituyendo todos ellos un resultado para el derecho. Como
    observa ANTOLISEI si se considera, por ejemplo, un
    homicidio ejecutado con arma
    de fuego, se constata que el efecto inmediato y directo de la
    acción es el cambio de sitio del gatillo del fusil,
    consecuencia que evidentemente tiene un valor secundario, puesto
    que el considerado por el derecho, es la muerte de la víctima,
    resultado precedido por otros efectos tales, como la
    explosión de la pólvora y del cartucho, la salida del
    proyectil, la lesión producida al hacer impacto la bala en
    el cuerpo, etc. Todos estos efectos son importantes, por cuanto
    tienen un preciso valor en la serie causal iniciada por el
    movimiento corporal del agente, pero solo tiene rango de
    resultado, hablando jurídicamente, aquel efecto que el
    derecho considera relevante para la integración del
    tipo.

    Se pone de manifiesto con lo anterior la diferencia
    existente entre los efectos naturales de la conducta humana y los efectos
    jurídicos de ella; por ese motivo para construir el concepto
    del resultado es indispensable, como lo aceptan entre otros,
    MAGGIORE, ANTOLISEI, BETTIOL tener a la vista un esquema
    legal de cada delito en vez de vagar por la incertidumbre de
    supuestos cánones y principios generales. Aceptando
    la expresión de MAGGIORE hemos de reconocer que el
    resultado es la consecuencia de la acción, que la ley
    considera decisiva para la realización del delito
    o lo
    que es lo mismo, la realización del tipo fijado por la ley o
    como dice ANTOLISEI, el efecto natural de la
    acción relevante para el derecho penal.
    En el mismo
    sentido cobra especial interés el concepto de
    LIEPMANN cuando expresa hay resultado siempre que se ha
    verificado un cambio que lógicamente corresponde en su
    presupuesto y en sus
    consecuencias a los requisitos de un contenido de delito bien
    concreto y determinado.

    Con lo anterior se precisa que el resultado es un
    efecto de la conducta, pero no todo efecto de esta tiene tal
    carácter, sino solo aquel o aquellos relevantes para el
    derecho por cuanto este los recoge en el tipo penal. 3

    X.- CLASES DE
    RESULTADOS

    Atendiendo a la naturaleza de la mutación deriva,
    en un nexo causal, de la conducta, se habla en orden al
    resultado, de una concepción jurídica o formal y
    otra naturalistica o material. De acuerdo con la primera
    el resultado ha de entenderse en forma diversa de la
    concepción naturalistica o sea como una mutación o
    cambio en el mundo jurídico o inmaterial.
    Mientras la
    segunda solo atiende a la transformación que en el mundo
    material se produce como consecuencia de la conducta del hombre,
    recogida por la ley incorporándola al tipo
    .

    La aceptación de una u otra concepción lleva a
    consecuencias diversas.

    De aceptarse el criterio material o naturalistico
    habría de reconocerse que no todos los delitos tienen un
    resultado, pues en orden al tipo no siempre se requiere la
    existencia de una mutación del mundo material; Por lo
    contrario aceptar el criterio formal o jurídico
    llevaría a afirmar la existencia en todo delito de un
    resultado, pues este se reduciría a la lesión de un
    bien o interés jurídicamente
    tutelado. 3

    1 DICCIONARIO JURIDICO
    ESPASA

    2 LECCIONES DE DERESHCO PENAL, LUIS JIMENEZ DE AUSA,
    CLASICOS DEL DERECHO TOMO VII

    3 DERECHO PENAL MEXICANO, FRANCISCO PAVON VASCONCELOS,
    ED. PORR

    JURISPRUDENCIA

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito
    Epoca: Octava Epoca

    LOCALIZACION

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Parte : XV-II Febrero
    Tesis: IV.3o.144 P
    Página: 415

    RUBRO: NEXO DE CAUSALIDAD.

    TEXTO: Un hecho delictuoso, en su plano material, se
    integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo
    de causalidad entre ambos. La conducta puede expresarse en
    forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de
    omisión, comprendiendo esta última la omisión
    simple y la comisión por omisión. La teoría
    generalmente aceptada, sobre el nexo de causalidad no es otra
    que la denominada de la conditio sine qua non de la
    equivalencia de las condiciones positivas o negativas
    concurrentes en la producción de un resultado y siendo las
    condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del
    proceso causal, cada una de
    ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se
    suprime mentalmente una condición, el resultado no se
    produce, por lo cual basta suponer hipotéticamente
    suprimida la actividad del sentenciado para comprobar la
    existencia del nexo de causalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
    DEL CUARTO CIRCUITO.

    PRECENDENTES:Amparo directo 485/94.
    Andrés Béjar Méndez. 1o. de febrero de 1995.
    Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar.
    Secretario: Angel Torres Zamarrón.

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito
    Epoca: Octava Epoca

    LOCALIZACION

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Parte: XV-II Febrero
    Tesis: IV.3o.144 P
    Página: 415

    RUBRO: NEXO DE CAUSALIDAD.

    TEXTO: Un hecho delictuoso, en su plano material, se
    integra tanto con la conducta como por el resultado y el nexo
    de causalidad entre ambos. La conducta puede expresarse en
    forma de acción (actividad voluntaria o involuntaria) y de
    omisión, comprendiendo esta última la omisión
    simple y la comisión por omisión. La teoría
    generalmente aceptada, sobre el nexo de causalidad no es otra
    que la denominada de la conditio sine qua non de la
    equivalencia de las condiciones positivas o negativas
    concurrentes en la producción de un resultado y siendo las
    condiciones equivalentes, es decir, de igual valor dentro del
    proceso causal, cada una de
    ellas adquiere la categoría de causa, puesto que si se
    suprime mentalmente una condición, el resultado no se
    produce, por lo cual basta suponer hipotéticamente
    suprimida la actividad del sentenciado para comprobar la
    existencia del nexo de causalidad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
    DEL CUARTO CIRCUITO.

    PRECEDENTES: Amparo directo 485/94. Andrés
    Béjar Méndez. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de
    votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario:
    Angel Torres Zamarrón.

    Instancia: Primera Sala Epoca: Quinta Epoca

     

    LOCALIZACION

    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    Parte: CXIII
    Tesis:
    Página: 808

    RUBRO:CAUSALIDAD, TEORIA DE LA, EN MATERIA PENAL.

    TEXTO: Cuando el reo afirma que su acción no
    fué causal del resultado, hay que recurrir a la bien
    conocida teoría de la causalidad, que está yacente en
    todos los delitos, sin necesidad de que el Código la consagre.
    Existe causalidad cuando las condiciones son equivalentes,
    relevantes y culpables. Una condición es equivalente
    cuando suprimida, no se produciría el resultado; pero la
    condición debe ser relevante, ello es, debe ser tal, que
    la capte la ley en cualquiera de las descripciones que hace de
    las conductas humanas que erige en delitos, y debe además
    ser culpable el sujeto que pone la condición, pues de lo
    contrario se estaría desconociendo el nexo causal
    psicológico.

    PRECEDENTES: Amparo penal directo 4900/51. Zenteno
    Figueroa Antonio. 12 de septiembre de 1952. Unanimidad de
    cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del
    ponente. Véase: Jurisprudencia 228/85 2a.
    Parte, 1a. Sala Penal.

    BIBLIOGRAFIA.

    • DICCIONARIO JURIDICO ESPASA.
    • LECCIONES DE DERECHO PENAL, LUIS JIMINEZ DE ASUA,
      CALSICOS DEL DERECHO TOMO VII.
    • DERECHO PENAL MEXICANO, FRANCISCO PAVON VASCONCELOS,
      ED. PORRUA.
    • PAGINA INTERNET DE LA SUPREMA CORTE DE
      JUSTICIA DE LA NACION
    • CD ROM, IUS 8 S.C.J.N.

     

     

    Autor:

    Rafael Badillo González

    aseleg[arroba]prodigy.net.mx

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