Indice
1.
Introducción
2. Viabilidad de las demandas en
cuestiones de familia
3. El juez competente en cuestiones de
familia
4. Algunas particularidades de los
pleitos de familia
5. Algunas reflexiones acerca
de los pleitos familiares
6.
Conclusión
"Del estrépito del foro sería consiguiente mi
deshonor", se lamentaba un marido preocupado por el qué
dirán, a su poco juiciosa esposa, respondiendo a la norma
cultural que prescribía la necesidad de circunscribir los
conflictos
familiares al ámbito doméstico. Sin embargo, y ante
el incumplimiento de los deberes y derechos familiares, fueron
frecuentes los pleitos entre los integrantes del grupo
familiar: cansados del olvido de los deberes conyugales y
paternofiliales y superando los prejuicios, hombres y mujeres
plantearon ante los estrados judiciales, el abandono material y
moral, la
falta de respeto, el
castigo físico, la infidelidad y la ausencia.Es que cuando
las disposiciones legales que establecían las obligaciones
que pesaban sobre marido y mujer o entre
padres e hijos, no tenían su correlato en la vida
cotidiana, la disputa podía llegar al foro. En este terreno puede
constatarse si un marido o un padre se excedía en sus
facultades disciplinarias, si cumplía con sus obligaciones
alimentarias, si una esposa asumía sus deberes, o si un
hijo reverenciaba y respetaba a su progenitor tal como se lo
ordenaban las leyes en
vigencia.
Atendiendo a las particularidades de los pleitos familiares, las
justicias hicieron uso de ciertos recursos tal vez
menos utilizados en otro tipo de contiendas: las audiencias
conciliatorias, las promesas de enmienda y buen trato formuladas
por las partes y la reconciliación de marido y mujer.
Los expedientes judiciales son, al mismo tiempo, el
terreno en el que las partes dan cuenta de la celebración
de tratados
matrimoniales, de licencias y de negociaciones extrajudiciales y
constituyen asimismo el espejo a través del cual se pueden
analizar otras cuestiones tales como la oficiosidad y el derecho
a ser oído en el
proceso, el
valor del
ejemplo y el papel de las
justicias en los pleitos familiares.
En consecuencia, el objeto del presente trabajo consiste en
analizar algunas particularidades de los pleitos que se
plantearon entre los integrantes de la familia
rioplatense, en el período de actuación de la
Segunda Audiencia de Buenos Aires,
primer justicia
letrada del Río de la Plata (1785-1812); para concluir con
unas reflexiones extraídas de las actuaciones, y que giran
alrededor de la postergación del cumplimiento de los
deberes y derechos familiares, el fin
perseguido en este tipo de pleitos y una visión acerca de
la familia ante
los estrados judiciales.
Para la elaboración del presente trabajo, se tomaron como
fuente los expedientes judiciales que se conservan en el Archivo General
de la Nación
y en el Archivo
Histórico de la Provincia de Buenos, entablados entre los
cónyuges y entre padres e hijos, y que consistieron en
reclamos por alimentos,
restitución de la esposa o del hijo al hogar, malos
tratamientos, separación de bienes,
depósito, juicios de disenso, arresto y otros.
Somos conscientes de que los pleitos entre los integrantes del
grupo familiar
no son el único medio para analizar este tipo de
relaciones y pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los
deberes y derechos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Y ello porque la litis siempre refleja una sola faceta: la
irregularidad, el apartamiento, el desajuste. Sin embargo, para
el historiador del derecho la queja expresada a través del
expediente judicial , no obstante traslucir un sólo
aspecto, constituye una de las fuentes
más apropiadas para estudiar el cumplimiento o el olvido
de las obligaciones impuestas desde la
legislación.
2. Viabilidad de las demandas en cuestiones de familia
El punto de partida de este trabajo consiste en analizar
si el derecho de la época permitía a los
integrantes del núcleo familiar, denunciarse ante los
estados judiciales y si la cuestión variaba según
se tratara de pleitos entre marido y mujer y entre padres e
hijos.
Los pleitos por cuestiones de familia no
parecen haber sido patrimonio
exclusivo de una sóla clase social y en el Virreinato del
Río de la Plata se desenvolvieron entre individuos
pertenecientes a las clases medias y bajas,
constituyéndose en actores y demandados, profesionales
como jueces, escribanos y contadores, estos últimos de la
Real Renta de Tabacos; comerciantes, militares y artesanos
.
Entre marido y mujer
Era principio general que los cónyuges no podían
demandarse en juicio. Así lo habían ordenado las
Partidas, cuando decían que siendo marido y mujer "una
compañía que ayunto nuestro señor Dios,
entre quienes deue siempre ser verdadero amor e gran
avencia", "pues los defectos que los cónyuges pueden
perdonarse recíprocamente nadie puede acusarlos", agregaba
Gregorio López en sus glosas. Sin embargo, las mismas
Partidas autorizaron que uno pudiera demandar al otro, que le
devolviese aquello que había tomado de lo suyo sin
razón, o que le enmendase de otro tanto.
Entre las causas que se podían entablar, estaban las de
adulterio y traición. Gregorio López, al comentar
esta ley,
sostenía que podía la mujer poner
demanda contra
su marido, cuando se tratare de pedir el divorcio por
sevicia, o malos tratos, o de reclamar alimentos,
restitución de dote y otras causas semejantes..
Nuestra praxis judicial nos demuestra que los cónyuges
hicieron uso de la facultad de demandarse mutuamente, y que no
les faltaron motivos para pleitear por toda una serie de
cuestiones, como el divorcio
(consecuencias civiles de los entablados ante la Curia), malos
tratamientos, sevicia, división y partición de
bienes,
reintegros al hogar conyugal, depósitos, etc.
Entre padres e hijos
En principio, podían acusar todos los que no estaban
exceptuados de hacerlo por alguna disposición legal.
Atento a que "es razón natural que los hijos tengan
reverencia y honren a sus padres y a sus madres y los ayuden, y
no les hagan contiendas nin pleytos, aduziendolos en juyzio", no
podía el hijo convenir en juicio al padre en cuya potestad
estaba "sino por causa de peculio castrense, ó por otra
querella, precedida licencia del Juez".
Sin embargo, había casos en los que el hijo que
estaba en poder de su
padre lo podía demandar. Esto podía suceder si el
padre le denegase los alimentos, si lo castigase demasiado, o le
aconsejase "que hiciese alguna maldad".
Cuando el hijo se emancipaba, lo podía emplazar en juicio
con autorización del juez.
No obstante, si de la demanda que
entablara el hijo contra el padre pudiese resultar "muerte o
perdimiento de miembro o enfamamiento", el juez no podía
otorgar la venia para demandar al padre, se tratara de un hijo
menor o de un emancipado.
A través de nuestra praxis judicial encontramos varios
casos de demandas efectuadas por hijos que pedían se los
sacara del poder de sus
progenitores por ordenarles incurrir en inconducta, o porque sus
padres les facilitaban o empeñaban "a que sean malos de
sus cuerpos" .
En consecuencia, tanto marido y mujer como padres e hijos
acudieron frecuentemente ante los estrados judiciales, para
denunciar el incumplimiento de los deberes familiares.
La oficiosidad en los pleitos de familia.
Cabe ahora preguntarse si los pleitos por cuestiones de familia
debían ser entablados necesariamente por un integrante
contra otro, o si la gravedad de las obligaciones que estaban en
juego daban
lugar a una iniciación de oficio por las autoridades
encargadas de velar por su cumplimiento.
Desde la prespectiva que ofrecen nuestros expedientes, abundan
las causas entabladas de oficio contra los amancebados, que
aparecen caratuladas como "ilícita amistad",
"escándalo" o "amancebamiento", es decir contra aquellos
que estaban unidos de hecho y en los que ambos eran casados,
ambos solteros o uno de ellos era soltero y el otro era casado,
variando la actitud de las
justicias según el estado
civil de quienes estaban involucrados en los
desórdenes.
Otro ejemplo de pleitos que no eran iniciados exclusivamente por
los interesados directos, lo constituyen los juicios por bigamia,
los que no siempre eran entablados por un cónyuge contra
otro, sino que podían iniciarse de oficio por todo aquel
que tuviera noticia cierta y segura de la existencia del delito.
En lo que respecta al pedido de restitución de la esposa
al hogar conyugal podía entablarse a pedido de parte o de
oficio. Asimismo, y en el marco de las relaciones
paterno-filiales, la restitución del hijo que anduviese
por su voluntad, "vagando por la tierra" y
no queriendo obedecer a su padre, permitida por las Partidas,
podía ser a pedido de parte o de oficio
3. El juez competente en cuestiones de familia
Los tribunales eclesiásticos eran competentes en
las cuestiones matrimoniales, atribución que tenía
su fuente en las Partidas, al referirse a las "franquezas han los
clérigos en judgar los pleytos spirituales". Esta
incumbencia fue reafirmada cuando el Concilio de Trento
consagró el matrimonio como
uno de los siete sacramentos. Por lo tanto, unidos los
cónyuges por el vínculo del matrimonio, no
podían separarse sin el juicio de la Iglesia.
Eran los tribunales religiosos los que intervenían en
todos los pleitos conexos y derivados del matrimonio, tales como
impedimentos, disensos, nulidades, divorcios, alimentos, tenencia
de hijos, restitución de dotes, etc.
Sin embargo, por una Real Cédula dictada por Carlos III el
22 de marzo de 1781, y dirigida a las autoridades indianas,se
dispuso que los jueces eclesiásticos, cuando entendieran
en causas matrimoniales de divorcio u otras semejantes y
ocurrieran en eelos los de alimentos, litis expensas o
restitución de dote, no pudieran ni debieran mezcalrse en
el
conocimiento de éstas, porque "siendo temporales y
profanas, eran propias y privativas de los magistrados seculares,
a quienes incumbía la formación de sus respectivos
procesos" Esta
disposición fue el resultado de un proceso de
recorte de las facultades de los tribunales eclesiásticos
en los pleitos de familia, debido a que, según Ismael
Sánchez Bella, "en las cuestiones de prestaciones
de alimentos, litis expensas o restitución de dote, falta
enteramente la espiritualidad de que pueda conocer y en que pueda
fundar a su favor la jurisdicción eclesiástica"
En consecuencia, los litigios entre los integrantes del
núcleo familiar se sustanciaban ante alcaldes ordinarios
de primer y segundo voto, oidores, fiscales, gobernadores,
virreyes y todos los que administraban justicia..
Y es que atento lo "estrechas" que eran las providencias del rey
para que los casados vivieran en su unión conyugal, se
encargaba a virreyes y justicias que compelieran a hacer vida
maridable a los casados, tarea que debía ser efectuada
inmediatamente, remitiendo preso al marido si la fianza no
asegurase el mandato. De todas las justicias, la Audiencia era
considerada la que más propendia a la paz y
conciliación de todos, y "a quien corresponde hacer se
observe la union de los matrimonios que ha prevenido la religion
y las leyes".
En ejercicio de su jurisdicción, estos funcionarios
impusieron a los cónyuges el deber de cohabitar, a
la mujer la
obligación de obedecer al marido, a éste a
alimentar a la mujer y a ambos cónyuges a respetarse y
cumplir con el deber de fidelidad. Si era la mujer la que se
había separado del marido, se la intimaba a que lo
siguiera, cuidando de no manejarse con una conducta
irregular, fijándosele un plazo para hacerlo.
También se entendia que la autoridad
pública debía corregir que un marido permitiera que
su mujer se ausentara a otro pueblo, compeliendo a la pareja a la
unión, "que no esta en sus manos disolver". Otras veces,
ambos cónyuges eran objeto de advertencias,
encomendándose las justicias unas a otras, estar a la mira
de la conducta de los
dos, apercibiendolos que en lo sucesivo vivieran "en la union
correspondiente a su estado".
Existieron sin embargo otro tipo de magistrados que prestaron
oídos sordos a las quejas que se les acercaban, fundados
en un cierto "determinismo" que regiría las relaciones
conyugales, y que consistía en aceptar con
resignación las alternativas derivadas del
connubio. Conforme con estas convicciones, a veces expresadas y
otras subyacentes, el abandono material y moral, el
maltrato o la separación, eran inevitables.
Partes, jueces y letrados estaban de acuerdo en que era propio de
las "altas facultades" de los funcionarios, tomar las
disposiciones oportunas para la unión de los
matrimonios.
El oidor juez de casados
Tal como lo señalamos precedentemente, las cuestiones
familiares merecieron una consideración especial en la
legislación castellana, existiendo un organismo como la
Audiencia con facultades para regular este tipo de relaciones,
perfilándose un funcionario como el oidor juez de casados,
cuya tarea específica era la de reunir las parejas que no
convivían.
A fin de que tuviera efecto la voluntad de la Corona, de que los
casados en España y
residentes en Indias, fueran enviados de vuelta a hacer vida con
sus mujeres, se ordenó que en las audiencias, nombraran
los virreyes, un oidor o alcalde, que con especial
comisión, averiguara qué españoles
residían en sus distritos, casados o desposados, y los
hiciera enviar sin dilación.
Tal parece haber sido el origen del "oidor juez de casados", cuya
actuación no surge claramente de las leyes, pero tal pueda
justificarse como una de aquellas múltiples funciones con que
se investía a los oidores. "Rasgo particular de nuestras
audiencias", los oidores, según Ruiz Guinazú, no
eran como en España,
tan sólo jueces ocupados en el procedimiento y
sentencia de los pleitos, sino que la ordenanza de cada audiencia
y varias reales ordenes y cedulas, les asignaban tareas variadas
y de importancia, poniendo como ejemplo de las juez de la Santa
Cruzada, de bienes de difuntos u otros .
También encontramos alguna referencia al oidor juez de
casados, en una nota dirigida por el Fiscal Jose
Marquez de la Plata al virrey, en la que, aludiendo a las
funciones que
eran ajenas a su ministerio, mencionaba la de "juez de reunion de
casados", entre las que se partían o turnaban por
vía de comisión entre los sucesivos oidores de las
reales audiencias.
Asimismo por el artículo 17 de las Ordenanzas para la Real
Audiencia de Buenos Aires, en
los casos que acaecieran fuera de las cinco leguas, la audiencia
podía proveer jueces comisión para que entendieran
e hicieran justicia, y era en estas circunstancias donde tal vez
pudiera haberse desempeñado el oidor juez de
casados.
4. Algunas particularidades de los pleitos de familia
Las especiales características de las relaciones
familiares determinaron que los pleitos entablados entre sus
integrantes se desenvolvieran en el medio de ciertas modalidades
que tal vez estaban ausentes en otros tipos de litigios.
En este sentido, asistimos a las audiencias conciliatorias
convocadas por las justicias, a la promesas de enmienda y buen
trato formuladas por las partes, a la reconciliación de
marido y mujer plasmada en el pleito, o a la referencia, en el
marco de la controversia, de ciertas circunstancias previas o
simultáneas al litigio, como la celebración de
tratados
matrimoniales entre cónyuges, las licencias y las
negociaciones extrajudiciales.
La conciliación
En algunas ocasiones, las justicias convocaban a las partes a una
audiencia, con el objeto de que éstas últimas
depusieran enconos, y evitar de esta manera el inicio de un
pleito o lograr su finalización.
Más circunscriptas a las relaciones conyugales, todos los
magistrados hicieron uso de este procedimiento: el
gobernador intendente; el oidor juez de provincia, el alcalde
ordinario de primer voto y el de la Santa Hermandad, lo que nos
lleva a pensar que no constituyó atribución
exclusiva de un determinado tipo de justicia.
Esta medida, parece haber sido tomada en especial en los pleitos
sobre alimentos y de solicitud de depósito de la mujer.
Desde la doctrina, Febrero afirmaba que era útil en los
pleitos por malos tratamientos.
Una vez que el juez tomaba la decisión de hacer concurrir
a las partes a una audiencia, los hacía comparecer por
medio del escribano. Esta citación se podía llevar
a cabo en cualquier etapa del proceso. Comenzada la audiencia, se
levantaba el acta correspondiente, en la que se dejaba constancia
del intercambio de opiniones entre uno y otro consorte, de la
participación del juez y del acuerdo celebrado, si lo
había.
La audiencia tenía por objeto conciliar a las partes, "por
el bien y la paz de los cónyuges", y por medio de
él, el juez persuadía a marido y mujer a unirse
nuevamente en matrimonio y enterrar sus diferencias.
Los funcionarios convocantes parecen haber estado
más preocupados por las esposas que por los maridos, ya
que utilizaron la conciliación para persuadir a mujeres
sobre cuya conducta pendía alguna sospecha. Así, el
gobernador intendente hizo comparecer a la mujer acusada de
"escandolosa y licenciosa via", convenciéndola que
siguiese a su marido y se uniera en él en vida sociable, y
a la que, a raíz del abandono material y los malos
tratamientos, había separado voluntariamente de su esposo,
ordenándole se uniera a él nuevamente.
La audiencia resultaba un éxito
si se lograba que los cónyuges superaran sus diferencias,
y se comprometieran a cumplir con sus obligaciones.
En ocasiones, la audiencia también servía para que
se asentaran en ella clásulas de avenimiento, en las que
por ejemplo, se determinaba el origen de los bienes del
matrimonio.
Las promesasUna vez trabada la litis, se ponían de
manifiesto las exigencias de enmienda, por parte de la justicia,
dirigidas a actores y demandados o el pedido a los
cónyuges y padres de celar la conducta y vigilar la educación de su
familia. Nos encontramos entonces con unos "compromisos", a veces
formulados por las partes, y otras impuestos por las
justicias, que estaban enmarcados en la exigencia de la
irreprochabilidad del comportamiento
y cuyo objetivo era
restringir el "exceso de libertad",
causa de todos los males
Se trataba de promesas de enmienda o de reforma de las conductas
cuestionadas, las que pueden ser divididas en aquellas que
tenían como objetivo el
buen trato en la relación familiar y las que estaban
enderezadas a la enmienda de quienes eran considerados
"transgresores" .
Promesa de buen trato
En algunas ocasiones, el marido se obligaba a tratar a la mujer
con moderación, sin excesos, con "la dulzura y suavidad
que su mujer le profesaba",: a no ofenderla ni incomodarla: o
sencillamente, a "vivir como Dios le ordena". A veces esta
promesa era reforzada con la exigencia de una caución
juratoria.
Promesa de enmienda
En otros casos, era la esposa la que se comprometía a
mejorar su conducta, contenerse y no dar ocasión de
disgustos domesticos con su marido, guardándole "el debido
respecto y veneracion", y a "vivir con modestia y
recogimiento".
Las obras literarias del período reflejan estas promesas,
y en su pieza "El triunfo de la prudencia y fuerza del
buen ejemplo", Cristóbal de Aguilar presentaba a la
dispendiosa Estupenda, formulando ante su marido el compromiso de
reformarse en pro del bienestar de la
familia.
Finalmente, hubo oportunidades en las que se exigió a
ambos la promesa de enmienda, bajo el apercibimiento de que si no
cumplían, se procederia contra sus personas y bienes.
En el caso de las relaciones extramatrimoniales, y atento a la
preocupación de las justicias para que no trascendiera el
mal ejemplo, finalizado el destierro a que el hombre
había sido condenado, se ordenaba la reanudación de
la vida conyugal, recomendándose a las partes a no dar
motivo de escándalo, y a las justicias a estar a la mira
de la conducta de los reos
Estos compromisos arrancados a las partes, y sobre cuya
viabilidad ni siquiera las propias justicias estaban seguras,
tenían su razon de ser en el disfavor con el que se
miraban los pleitos familiares, los que eran percibidos como una
molestia hacia el magistrado, que se fastidiaba de tener que
recordar a mujeres descarriadas, maridos olividadizos, padres
despreocupados e hijos rebeldes, acerca del acatamiento a las
obligaciones familiares.
Y así, era necesario insistir en que "este tribunal queda
a la mira de sus procederes", recomendando a la hija que no diera
motivo de censura y a la madre que celara los procedimientos de
su hija, bajo apercibimiento de que si la madre no cuidaba de su
familia y casa, también se la castigaría a
ella
Los convenios
En las relaciones conyugales
Elizondo afirmaba que así como los contratos
podían celebrarse condicionados, también el
matrimonio podía constituirse bajo ciertas
cláusulas.
Nuestra praxis judicial nos muestra pleitos,
si bien escasos, en los que los cónyuges hicieron saber la
existencia de este tipo de convenciones, con carácter
previo a la contienda judicial. En general, se presentaba en las
causas en las que se pretendía imponer la
obligación de convivir, y en los que se puede vislumbrar
que las esposas habían pretendido asegurarse por
anticipado, al momento de la celebración del matrimonio,
que sus cónyuges no las sacarían del lugar de
residencia para llevarlas a otro, fundado en el derecho del
marido de fijar el domicilio del hogar conyugal. Sin embargo, si
bien la posibilidad de que la mujer concediera al marido licencia
para sustraerse al deber de cohabitar no fue cuestionada,
sí lo fue la facultad de pactar extrajudicialmente el
lugar físico donde se asentaría el hogar
conyugal.
La consecuencia más significativa de la aceptación
de este tipo de convenios, era concretamente que el marido se
comprometiera a no sacar a la mujer de su patria.
Torrecilla decía que pecaba gravemente la mujer que no
quisiese seguir y acompañar al marido que se iba a otra
parte, queriendo él llevarla consigo, salvo si hubiera
precedido pacto en las escrituras del matrimonio, de que el
marido no se iría a vivir a otro lugar. Pero agregaba que
si después le previniese justa causa que precisase al
marido de dicha mutación, "como serian enemistades o
enfermedad", en tal caso estaría obligada la mujer a
seguirle, no obstante del "sobredicho pacto".
Elizondo afirmaba que la mujer debía seguir al marido "sin
embargo de que hubiese pacto precedente al casamiento, de habitar
en cierta poblacion, quando sobrevenga causa racional para
variarle".
Esta alternativa fue cuestionada por jueces, letrados y partes.
Sin embargo, nuestra investigación nos llevó a la inusual
sentencia que concedió permiso al marido para quedarse en
su patria, reconociendo a la mujer el derecho de hacer valer el
convenio por el que el esposo se comprometió a no sacarlo
de la suya.
El tratado se celebraba por instrumento público, y
podía prever cada detalle de la separación, si
éste fuera el caso, o ser más general, en especial
cuando se trataba de las licencias otorgadas por las esposas para
que sus maridos se trasladaran al Nuevo Mundo.
La compulsa judicial nos llevó a encontrar un expediente
en el que los cónyuges convinieron una separación
voluntaria, así como causas en las que las partes
hacían saber la existencia de convenios en los que las
mujeres, por considerarse convenientemente asistidas, daban
licencias a sus maridos para que pudieran residir en otra parte.
En este último caso, la conformidad se prestaba
también por instrumento público, y el fundamento de
la separación de los cónyuges era que el marido
podía mejorar su fortuna en otro lugar. El plazo
podía ser fijado en la escritura, o
la cónyuge podía reservarse anticipadamente, fijar
el plazo a su voluntad.
También se pactaban por escrito los alimentos; y siempre
relacionados con el deber de convivencia, el compromiso del
marido de trasladarse a la patria de la esposa; y la promesa del
consorte de no sacar a la mujer de su patria.
Frente a este abanico de promesas y renuncias, en el que se daba
curso a los deseos y expectativas de parejas que por distintos
motivos, no deseaban continuar la vida en común, es
preciso preguntarse si era posible, por voluntad propia, disponer
de derechos expresamente consagrados por la legislación, y
en los que estaba interesado el orden público.
Mientras algunos no cuestionaban, junto a Elizondo, la viabilidad
de las estipulaciones de no continuar la vida maridable
contenidas en los tratados matrimoniales, otros sostenían
que era ineficaz e inútil cualquier pacto en el que se
defraudara la potestad del marido, y se ofendiera la autoridad
privilegiada que tenía sobre la mujer.
En otros casos, se aceptaba la celebración de los
tratados matrimoniales, pero se autorizaba a una de las partes a
desligarse de ellos, mediando justas causas.
Una consideración especial merece el tratamiento legal que
se le dio al pleito en el que los cónyuges quisieron hacer
valer la escritura de
separación total y personal de lecho
y cohabitación, a la que hicimos referencia más
arriba. El Fiscal en lo
Civil, Manuel Genaro de Villota, sostuvo que no era un documento
de que pudieran hacer uso las partes para fundar sus respectivas
solicitudes, porque constuía un mal ejemplo; porque
causaba un perjuicio a la costumbre, y en definitiva, porque era
nulo en razón de haber sido otorgado contra la
determinación de una ley a la que no
se podía voluntariamente renunciar. Siguiendo el dictamen
de Villota, se resolvió que no sólo era
diametralmente opuesto a todos los derechos, sino inductivo de un
pernicioso ejemplo, perjudicial a las buenas constumbres, y de
ningún valor en el
fuero interno y externo, concluyendo que así se
autorizaban los excesos de la mujer, y no se ponía remedio
por el marido. En consecuencia, se decidió negarle efectos
jurídicos a la escritura.
Hubo también pleitos en los que ambos consortes hicieron
saber la existencia de un instrumento público por el que
se obligaban a guardarse lealtad, a pesar de no convivir;
así como convenios en los que los cónyuges se
sustrajeron al débito conyugal alegando la enfermedad de
ambos.
En las relaciones paterno filiales
También entre padres e hijos hubo un espacio para que sus
integrantes convinieran determinadas cuestiones, y así, en
relación a las elecciones matrimoniales de los hijos, hubo
padres que otorgaron su permiso para que su hijo contrajera
matrimonio conforme su voluntad, con anterioridad o
simultáneamente a la contienda judicial.
Las licencias
Dentro del marco de discrecionalidad concedido a las partes,
debemos mencionar las licencias que otorgaban las esposas a los
maridos para sustraerse a la obligación de convivir.
La rigidez de las normas legales
fue atemperada por otras disposiciones que permitían
prolongar la separación temporal de los conyuges, si la
mujer concedía licencia, la que sólo podía
ser dada en casos expcecionales, y previa justificación de
las razones.
La doctrina también había advertido de la necesidad
de atenuar la severidad de las leyes. Elizondo expresaba el
principio general de que "no se admitan memoriales o instancias
algunas de hombres casado en solicitud de las plazas y destinos
de ambas Americas, sin escritura formal de las mujeres, dandoles
licencia para aquellas solicitudes, obligandose a seguirlos,
lograda que sea la colocacion de los maridos".
La consulta de expedientes nos demuestra que las licencias fueron
bastante frecuentes y que fueron aceptadas por las justicias,
siempre que de ellas surgiera que la esposa estuviera satisfecha
de la conducta de su esposo, que no tuviera queja alguna de
él ; y en definitiva, que se demostrara que estaba
bien asistida. Alguna mujer "quedando agradecida por haberla
socorrido en algunas ocasiones, y haberse portado bien",
justificaba la separacion por los "crecidos intereses" que
tenía el marido en el lugar de su residencia, lejos de
ella: y en la necesidad de permanecer un tiempo más
"para que pueda recoger sus caudales y factura y
tener tiempo de vender las mismas, que lleva de la ciudad".
La licencia generalmente se concedía por instrumento
publico, y en éste se fijaba el plazo durante el cual la
mujer consentía en que el marido no viviera con ella. Se
trataba de períodos bastante prolongados, y en uno de los
casos compulsados, la esposa otorgó un término de
cinco anos, el que fue reducido judicialmente a tres.
La negociación extrajudicial
Los pleitos por cuestiones familiares también reflejan las
gestiones previas y simultáneas, efectuadas por sus
integrantes para evitar la contienda judicial, y en este orden de
ideas algunas veces sus miembros dan cuenta de que la llegada a
los estrados judiciales es el resultado del fracaso de gestiones
extrajudiciales, encaminadas a solucionar las diferencias
domésticas y evitar la temida trascendencia pública
del conflicto.
Nuestra praxis judicial nos muestra un marido
preocupado por "el qué dirán", dando cuenta de que
había tratado de acudir a los medios
extrajudiciales para reterner a la mujer "porque del
estrépito del foro sería consiguiente mi
deshonor"
También padres e hijos llegaban a la instancia judicial,
tras inútiles tratativas de alguna figura de peso,
allegada a la familia, y daban cuenta a las justicias de en
qué habían consistido las negociaciones
extrajudiciales. Sin embargo, no siempre se reconocía la
existencia de estas tratativas, y entonces, la actitud del
hijo podía variar, desde las súplicas y los ruegos,
hasta la formal y poco conciliadora demanda.
La reconciliación
Otra forma de acusar recibo de las inquietudes de las partes lo
constituía la reconciliación efectuada en los
estrados judiciales y en este orden de ideas, cabe preguntarse
acerca de la razón por la cual marido y mujer
volvían sobre sus pasos, introduciendo esta figura tan
particular.
Tal vez los pleitos entre cónyuges constituyan uno de los
escenarios en los que se debaten las miserias humanas, en los que
el individuo llega a divulgar sus sentimientos más
íntimos, donde finalmente confronta sus expectativas con
la realidad que le toca vivir. Y así, empapado de ese
estado de animo, acerca sus quejas a la justicia, y en medio de
demandas y contestaciones, vistas y traslados, transcurren largos
meses y años. Es probable que una compensación
economica, o por que no, nuevamente el amor,
movieran a algunos de nuestros litigantes a intentar la
reconciliacon.
Febrero afirmaba que en las causas de divorcio no se
admitía la conciliación para el efecto de separarse
los cónyuges, pero sí para avenirse y vivir
reunidos.
En este tipo de causas, se esperaba que los cónyuges
"mantuvieran una conducta enteramente cristiana, de continencia y
abstinencia" durante la separación, y se instaba a las
parejas a prepararse para su eventual reconciliación, con
la esperanza de que "con el transcurso del tiempo se borren las
impresiones que ahora influyen en los ánimos de los
consortes", y que éstos "reflexionando cristianamente
sobre los vínculos que los ligan y sobre el bien de sus
hijos, se reunirán en su matrimonio".
Es por ello que se decretaba un divorcio temporal, que implicaba
para ambos cónyuges un "compás de espera" con el
objeto de constatar luego, con el transcurso del tiempo, si
cesaba la sevicia y los cónyuges podían volver a
cohabitar armoniosamente. En estos casos, el provisor o juez
eclesiástico "hacía todo lo posible por reconciliar
a la pareja", exhortándolos desde el estrado y en entrevistas
privadas a recordar los "honorables fines del matrimonio", sus
"piadosos deberes" hacia los hijos y las convenciones
sociales.
Nuestra praxis judicial nos muestra reconciliaciones en pleitos
en los que la esposa reclamaba alimentos al marido, en los
pedidos de depósito, y en las solcitudes de reintegro de
la esposa al hogar conyugal.
El avenimiento podia instrumentarse por escrito, o en juicio
verbal y las partes podian concurrir a la audiencia
personalmente, o por apoderado.
Se llegaba a la reconciliación, previo arreglo de
cuestiones económicas, como la determinación del
origen de los bienes del matrimonio, y el levantamietno del
embargo trabado por la esposa sobre los bienes del marido, u
otras de índole afectivo, como la condonación mutua
de los agravios e injurias causados.
El objeto del avenimiento era "la paz y quietud de los consortes,
y a la educación y subsistencia de los hijos" y
evitar las "perjudiciales y deplorables" consecuencias que
regularmente nacían de estas separaciones. Se tenía
en consideración el número de hijos.
La reconciliación no parece haber inspirado demasiada
confianza a las justicias, las que opinaban que "las personas de
baja esfera se reconcilian con la misma facilidad con que se
improperan".
Desde la perspectiva que ofrece el pleito entablado ante la
justicia eclesiástica, Silvia Arrom ha sostenido que es
probable que la mayoría de las parejas obtuvo del litigio
lo que esperaba, es decir, tener una excusa para vivir separados,
aunque fuera mientras duraba el pleito de divorcio,
"parecería que los que desistieron del juicio siguieron
separados informalmente" y "rara vez se encuentra información posterior sobre las parejas que
desistieron del juicio". En este orden de ideas, en
opinión de la misma autora y siempre circunscripto a los
estrados religiosos, "tampoco existen indicios de que los jueces
eclesiásticos hubieran empleado su autoridad para pedir la
reunión y cohabitación" de los cónyuges, ni
tampoco de que hubieran "tratado de determinar si marido y esposa
continuaban viviendo separados"
El derecho a ser oído
Si bien en la mayoría de los pleitos por cuestiones de
familia, se cumplió con el derecho del demandado a ser
oído, hubo
casos en los que no se respetó esta prerrogativa.
La compulsa de expedientes nos llevó a encontrar juicios
en los que la esposa demandaba alimentos al marido, y en los que
se fijaron alimentos sin habérsele dado traslado al
maridoy con respecto a los pleitos entre padres e hijos, hemos
visto pleitos en los que los progenitores solicitaron la
reclusión del hijo, y en los que el primer magistrado
condenaba al hijo a la cárcel, inaudita parte.
Por su parte,en aquellos litigios en los que los padres
pedían la restitución del hijo, hubo magistrados
que ordenaron el retorno sin sustanciación de la prueba,
fijando el plazo para efectuarlo
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