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Productos elaborados




Enviado por egobetti



    Indice
    1.
    Concepto

    2. Régimen de responsabilidad en
    la ley 24.240

    3. Responsabilidad del fabricante frente
    al consumidor.

    4. Diferencias entre los vicios del
    producto y los vicios redhibitorios del Código
    Civil

    1. Concepto

    Se entiende por producto
    elaborado toda cosa mueble, natural o industrial, destinada a la
    comercialización, en cuyo proceso de
    creación, transformación o desarrollo,
    así como en la preparación para su consumo o uso
    haya intervenido la actividad humana, y los productos
    naturales, pues requieren de la intervención del hombre, tanto
    en lo relativo a su desarrollo
    (ej: aplicación de fertilizantes) como en su
    conservación, fraccionamiento o envase.

    Clases:

    • finales: son los destinados al consumo
      (actual o futuro) o al uso (bienes
      durables) por los miembros de la comunidad.
    • intermedios: son los adquiridos como materia
      prima (insumos) para la elaboración de otros
      productos.

    Daños que generan responsabilidad:

    • Daños por deficiencias en planos, proyectos,
      diseños o fórmulas químicas.
    • Vicios de fabricación o de manipulación
      (fraccionamiento y envase).
    • Vicios por defectos de conservación
      (acumulación o acopio, embalaje no apto, depósito
      en lugar inadecuado).
    • Daño por información deficiente (errónea
      sobre el modo de uso o consumo, incorrecta en su
      composición, omisión de indicación de
      contraindicaciones).
    • Daño por publicidad
      imprudente (uso irreflexivo de la publicidad).

    2. Régimen de
    responsabilidad en la ley
    24.240

    Establece un régimen de responsabilidad a cargo
    de quienes vuelcan bienes y
    servicios en
    el mercado,
    procurando la mejor tutela para los adquirentes en una
    relación de consumo.
    Para esto sienta el principio de la responsabilidad objetiva que
    surge frente a cualquier persona (física o
    jurídica) que resulte dañada en su integridad
    corporal o en su patrimonio por
    los productos o servicios
    defectuosos puestos en el mercado por el
    fabricante o prestador del servicio.
    El adquirente que ha sufrido un daño por vicio del
    producto se
    halla frente a una compleja red de responsables, con la
    mayoría de los cuales no ha contratado.
    El producto elaborado causante del daño puede llegar al
    adquirente por diversas vías, las que a su vez generan
    distintas hipótesis de responsabilidad.

    • Del fabricante o productor que enajena directamente
      la cosa al consumidor
      final
    • Del fabricante o productor que transfiere el producto
      a un intermediario, haciéndolo ingresar por esta
      vía en una cadena de comercialización que concluye en el
      consumidor
      final que es quien sufre el daño.
    • De los diversos intermediarios (entre sí) en
      el proceso de
      comercialización mediante el cual el producto
      dañoso llega a manos del consumidor final.
    • Del intermediario no fabricante que es vendedor
      directo del producto al consumidor final que sufre el
      daño (el intermediario a su vez puede sufrir
      daños a causa del producto mientras ha estado en su
      poder, por
      lo cual tendrá acción contra los anteriores
      enajenantes).
    • Del concedente por hechos del
      concesionario.

    3. Responsabilidad del
    fabricante frente al consumidor.

    El fabricante está ligado al consumidor por una
    obligación de seguridad,
    típica obligación de resultado cuyo mal
    cumplimiento genera la responsabilidad objetiva del proveedor,
    por lo que el análisis de la conducta del
    sindicado como responsable queda fuera de cuestión, el
    fabricante o productor no podrá intentar
    válidamente demostrar su inculpabilidad sobre la base de
    que desconocía el defecto o estaba en la imposibilidad
    física o
    técnica de conocerlo.

    Así el fabricante responde:

    • por el vicio de un componente por él no
      fabricado (tendrá luego el derecho de
      repetición)
    • cuando encarga a un tercero el diseño del producto
    • cuando deja en manos de un tercero el control del
      mismo
    • si son varios fabricantes la responsabilidad es
      concurrente

    El intermediario, importador, distribuidor, minorista,
    mayorista, etc, garantiza por los vicios redhibitorios del
    producto y no se exonera si por razón de su arte u oficio
    conoce o debía conocer el vicio o defecto oculto de la
    cosa vendida. Según lo dispone el art. 3 de la ley 24.240 todos
    los que intervienen en la cadena de comercialización son
    solidariamente responsables.

    a.- Tesis de la
    responsabilidad extracontractual del fabricante: Es solidaria con
    acción de regreso.

    • Por Culpa (art. 1109 párrafo 1 parte 1 C.C.) El damnificado
      debe probar la culpa del fabricante
    • Objetiva (art. 1113 párrafo 2) La responsabilidad es causa
      del riesgo creado o
      el vicio de la cosa.

    b.- Tesis de la
    responsabilidad contractual del fabricante: la responsabilidad es
    simplemente mancomunada aunque el negocio causal sea de
    índole mercantil.

    • Del Negocio Fiduciario: el fabricante transmite el
      dominio de
      la cosa viciosa al intermediario al sólo efecto de que
      éste lo transmita a su vez al consumidor.
    • Cadena Ininterrumpida De Contratos: el
      fabricante es responsable frente al consumidor a través
      de una cadena ininterrumpida de contratos entre
      aquél y éste.
    • Cesion De Acciones: el
      intermediario en la cadena de comercialización cede en
      forma tácita al consumidor las acciones que
      puedan corresponderle por vicios del producto.

    En los autos "Rincon
    De Avila Sca C/Cooper Argentina S.A."
    se reclamó la muerte de
    varios bobinos que habían sido vacunados contra la aftosa
    con un producto de la demandada y pese a ello contrajeron el
    virus. El
    tribunal amplía el concepto de
    responsabilidad contractual y admite la demanda
    directa contra el fabricante del producto elaborado que no
    contrató con él, basado en los deberes de
    tráfico que vinculan al fabricante con el consumidor
    mediante la realización de ventas
    encadenadas que darían así lugar a obligaciones
    contractuales de prestación asumidas frente a terceros.
    Califica la actuación de los intermediarios como de
    negocios
    auxiliares integrantes del movimiento
    puesto en marcha por el fabricante para llegar al consumidor
    final. El fundamento es la garantía debida por el
    fabricante a los intermediarios. La indicación de la
    necesidad de reforzar la vacunación debió estar
    contenida en el prospecto o recipiente y su no existencia hizo
    incurrir a la demandada en responsabilidad directa frente al
    usuario por omisión de información. El contrato de
    compraventa de mercaderías implica diversos contratos
    unidos entre sí en razón de la distribución comercial por lo que el
    último adquirente puede demandar directamente al productor
    de la cadena de intermediarios.

    • Acción Directa: en determinadas situaciones el
      derecho permite que el acreedor accione directamente contra un
      tercero para que éste le pague lo que adeuda al deudor
      hasta la concurrencia del crédito del acreedor. El damnificado
      puede accionar directamente contra el asegurador de
      quién le causó un daño pues dispone de una
      acción directa.
    • Adquirente Contra El Vendedor: en este caso hay una
      obligación contractual por incumplimiento de la
      obligación que corre implícita en la
      obligación principal de la relación contractual,
      y deriva de la obligación de seguridad o
      de garantía hacia la comunidad por
      lo que aseguran que el proceso de elaboración se ha
      realizado sin deficiencias y su resultado, el producto, puede
      ser consumido o usado sin riesgo de que
      produzca un daño.

    Casos en que hay responsabilidad contractual:

    • Cuando el consumidor reclama indemnización a
      un intermediario en el proceso de comercialización que
      no es aquél que le proveyó la cosa.
    • cuando un intermediario reclama indemnización
      a una parte anterior de la cadena que no le proveyó la
      cosa
    • Cuando tratándose de un supuesto de
      responsabilidad contractual no deviene en un delito de
      derecho criminal.

    Casos en que hay responsabilidad
    extracontractual:

    • cuando el consumidor final adquiere la cosa
      dañosa directamente del fabricante o
      productor.
    • cuando se trata de un producto de marca
    • cuando habiendo intervenido varios en el proceso de
      comercialización el consumidor final pretende
      resarcimiento directa de quien contrató con
      él.
    • cuando los daños son sufridos por un
      intermediario y éste reclama directamente a quién
      le suministró el producto.

    Causales de exoneración del fabricante o
    productor o elaborador: puede liberarse de responder si prueba
    que el daño se debe a

    • caso fortuito ajeno a la empresa y
      siempre que no exista vicio en la cosa
    • culpa de la víctima
    • hecho del tercero por quien no debe
      responder

    NO se libera por tener autorización estatal el
    producto para su comercialización.

    Causales de exoneración del vendedor frente al
    consumidor final: puede liberarse si acredita que es un mero
    trasmisor vehicular del producto y demuestra que el vicio surge
    en el proceso de elaboración. Para ello deben concurrir
    los siguientes requisitos:

    • que el vicio sea exclusivamente de
      fabricación
    • si hubo manipulación que él no haya
      intervenido en ella
    • que no tuvo y no podía tener conocimiento
      del defecto en razón de su arte o
      profesión
    • que le resultaba imposible controlar la calidad del
      producto

    NO se libera si el producto

    • tiene fecha vencida
    • lo ha almacenado indebidamente
    • lo adquiere de una persona de
      dudosa reputación

    4. Diferencias entre los
    vicios del producto y los vicios redhibitorios del
    Código
    Civil

    Vicios del producto:

    • Es toda deficiencia del producto que lo torna
      potencialmente dañoso no obstante su uso o consumo
      adecuado.
    • La redhibición del contrato es una
      alternativa pues lo frecuente es que la responsabilidad derive
      en la obligación de indemnizar los daños y
      perjuicios, reemplazar el producto, o si se trata de un
      artefacto la obligación de reparación por parte
      del fabricante.
    • Son vicios de fábrica todos aquellos que
      surgen de la fabricación consistente en una
      imperfección, anomalía o deterioro en su estructura.
    • Responsabilidad:
    1. La acción por violación a la
      obligación de seguridad se extiende a todo daño
      incluso el mal uso del producto.
    2. No se limita a la opción de resolver el
      contrato.
    3. La indemnización se extiende de pleno
      derecho a instancia del consumidor, sin necesidad de probar
      el dolo o culpa

    Vicios redhibitorios:

    • Son los defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o
      goce se transmitió por título oneroso, existentes
      al tiempo de la
      adquisición, que la hagan impropia para su destino, si
      de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido
      el adquirente no la habría adquirido, o habría
      dado menos por ella.
    • Da lugar a dos acciones: la redhibitoria cuya
      finalidad consiste en resolver el contrato, y la quanti minoris
      destinada a reducir el precio, en
      la medida de la disminución del valor venal
      de la cosa adquirida con motivo del defecto y según la
      importancia de éste, dando derecho a repetir del
      vendedor la suma resultante. Elegida una vía no se puede
      optar por la otra. Pero si no se intenta ninguna siempre cabe
      la posibilidad de accionar por incumplimiento contractual
      reclamando la indemnización de los daños e
      intereses.
    • Los vicios redhibitorios no se refieren al vicio
      mismo de la cosa sino a su posible efecto que es forzar al
      vendedor a su saneamiento.
    • Responsabilidad:
    1. Rige exclusivamente en el caso de vicios ocultos
      que afecten la cosa en sí misma.
    2. Se limita a la opción de resolver el
      contrato.
    3. La indemnización se extiende a la
      reparación del daño sufrido en otros bienes
      distintos de la cosa, sólo si el comprador prueba el
      dolo o la culpa del vendedor.

     

     

    Autor:

    Esther Gobetti

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