Indice
1.
Introducción
2. Orígenes Históricos de
la Hipoteca legal de la mujer casada.
3. Concepto general de la Hipoteca
legal de la mujer casada.
4. Características de la Hipoteca
legal de la Mujer casada.
5. Utilidad de la Hipoteca legal de la
mujer casada.
6. Créditos
Garantizados.
7. Reducción de la
Hipoteca.
9. Bibliografía
Esta era la situación imperante en nuestro
país para 1844, el cual estaba regido por la
legislación francesa desde la ocupación haitiana.
Mediante la Ley No. 156,
promulgada por el Presidente Santana el 8 de julio de 1848, se
estatuyó sobre "la naturaleza y los
efectos del registro"
creándose tanto un derecho fijo como proporcional para los
actos traslativos o reales que contenían obligación
o descargo. El registro se realizaba en cuadernos destinados a
ese efecto, incluyendo todo tipo de actos, fueren judiciales o
extrajudiciales.
El 10 de julio del mismo año, se promulga la
Ley No. 157
"sobre la
organización de la conservación de hipotecas"
confiada en la capital al
Secretario de la Suprema Corte de Justicia y en
Santiago al del Tribunal de Apelación. También se
crearon oficinas para la conservación de hipotecas en
todas las provincias donde existieran Cortes de Apelación.
Parece ser que esta Ley no sufrió modificaciones de
consideración hasta que se vota la Ley No. 2321, sobre
Registro y Conservación de Hipotecas, promulgada por el
entonces Presidente de la República Francisco Gregorio
Billini, el 21 de abril de 1885. Debemos consignar que esta Ley
es un reproducción de la ley francesa que se
dictó el 23 de marzo de 1855 con la única
diferencia que en la ley francesa se establecía el
sistema de la
transcripción obligatoria, mientras que en la nuestra era
facultativa.
En ese mismo año de 1855, el 20 de mayo, el
Presidente Alejandro Woss y Gil promulga la Ley 2324 sobre
Registro de los Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales que
aunque en principio también solo tenía una facultad
de índole fiscal, tuvo
una utilidad positiva
en cuanto se refiere a los actos bajo firmas privadas, puesto que
les daba fecha cierta. Recuérdese que además del
registro, un documento adquiere fecha cierta cuando fallece el
otorgante o cuando se vacía en acto auténtico. La
aplicación de la referida ley, aun vigente, con algunas
modificaciones, se puso a cargo de un Director de Registro que ya
funcionaba en cada común.
Los Directores eran nombrados por el Poder
Ejecutivo, según ternas que sometían los
respectivos ayuntamientos. Actualmente, las funciones en las
cabeceras de provincia las ejerce el mismo Conservador de
Hipotecas y en las demás comunes, no cabeceras, el
Secretario del Ayuntamiento. Actualmente los designa cada consejo
edilicio.
El Director de Registro, según lo establece el
Art. 5to. de dicha ley, debe llevar tres libros:
libro A, para
asiento de los actos civiles que comprenden los que la ley
denomina bajo firma privada, los pasados por ante notario,
venduteros, intérpretes y demás oficiales
públicos sin carácter
judicial; libro B, para
asentar los actos judiciales, ya emanen de los tribunales,
magistrados, jueces, fiscales, alcaldes; ya de los secretarios de
los mismos, ya de los alguaciles; y el libro C, para asentar
todas aquellas multas que en materia de
simple policía, correccional, criminal o de oficio
pronuncien los tribunales cuando los sentenciados sean
insolventes. Dichos libros debe
proveerlos cada ayuntamiento, debiendo ser encuadernados,
foliados y rubricados por el Presidente del
Ayuntamiento.
Estos registros
contendrán la fecha y naturaleza de
cada documento; el número que les corresponda, los nombres
y domicilios de las partes que intervienen, el precio
estipulado cuando el acto lo contenga y el importe y la clase de
derecho que se perciba. Poniéndose al pie o al margen del
documento registrado, la fecha del registro, el número,
folio y libro en que figura el asiento, así como la suma
percibida. Actualmente esto se realiza al dorso de cada documento
mediante sello gomígrafo.
El registro es una simple anotación de un
extracto del acto, el cual contiene la fecha y naturaleza del
documento, número de orden, nombres y domicilios de las
partes, precio si lo
hay y monto de los derechos percibidos.
Es oportuno referirnos a los términos para efectuar el
registro según la clase de cada acto. Al respecto nos
permitimos transcribir las disposiciones de los Arts. 39 a 44 de
la ley que comentamos.
"Los actos deben registrarse dentro de los plazos determinados
establecidos por la ley: cinco días para los actos de
alguacil; cuatro para los intérpretes, seis para los actos
notariales; quince para las actas de mensuras; y en cuanto a las
sentencias, deben registrarse antes de que se expidan copias
certificadas de ellas".
En fecha 21 de junio de 1890, el Presidente Ulises
Heraux promulga la Ley No. 2914 sobre registro y
Conservación de Hipotecas. Nos resulta extraño que
aun cuando dicha ley no deroga de modo explícito la votada
en abril de 1885, la sustituye implícitamente y es la ley
vigente en la actualidad, con algunas modificaciones. Realmente,
entre una y otra ley las diferencias son mínimas y
prácticamente difieren en el valor a
percibir por la transcripción de los actos. Como hemos
señalado anteriormente, dichas leyes calcaron la
ley francesa de 1885. Salvo que las mismas hacían
facultativas la transcripción. Se hizo obligatoria la
transcripción mediante la Ley No. 133 votada el 5 de junio
de 1931.
La Ley No. 637, promulgada el 11 de diciembre de 1941.
Mediante dicha Ley se declaró de utilidad
pública la transcripción obligatoria de todos los
actos entre vivos que tenían relación con la
propiedad
inmobiliaria (quedaron exceptuados los relativos a terrenos ya
registrados y a los que se encontraban en los archivos del
Tribunal de Tierras para los fines de saneamiento).
La Ley ponía a cargo de los notarios la
formalidad de la transcripción cuando se trataba de actos
auténticos y si es en escritura
privada, a cargo de los interesados, ambos dentro de un plazo de
60 días so pena de recargo de un diez por ciento sobre el
derecho de la transcripción.
Según el Art. 4 de dicha ley, no se puede invocar
ante un tribunal ningún acto si no está previamente
transcrito. Dicha canon dejaba en suspenso la validez del acto
hasta tanto se diera cumplimiento a la formalidad de la
transcripción. En materia de
Legislación de Tierras los jueces de Jurisdicción
Original son exigentes en el cumplimiento de esta formalidad y no
toman en cuenta ningún acto que no haya sido previamente
transcrito.
Pasemos a analizar ahora lo inherente al ejercicio de la
Conservaduría de Hipotecas. Dichas oficinas, las cuales
funcionan en cada cabecera de provincia únicamente,
están a cargo de un funcionario de índole
ministerial denominado Conservador de Hipotecas que al mismo
tiempo ejerce
como Director de Registro.
Antiguamente eran designados por el Poder
Ejecutivo. Su nombramiento actualmente los realiza el
Ayuntamiento. El Conservador tiene como función
principal la de transcribir e inscribir los actos y percibir los
derechos fijados
por la ley a tales fines.
En caso de muerte son
sustituidos por el Oficial Mayor de esa oficina, si lo
hubiere, por el Secretario del Ayuntamiento si no hay Oficial
Mayor.
Tienen el deber de llevar seis libros: el primero, libro
D, destinado al asiento, por orden numérico, de los actos
que recibe; el libro E para las inscripciones hipotecarias. Con
la inscripción, que consiste en la anotación de un
extracto del acto en el libro indicado, la hipoteca toma rango;
el libro F donde se asientan, con el vaciado íntegro, los
actos Traslativos del derecho de propiedad. Con
esa transcripción los actos son oponibles a terceros; el
libro G para la transcripción de los actos de embargos; el
libro H o libro índice para facilitar la búsqueda
de cualquier dato en el momento en que este sea requerido;
finalmente, el libro I dedicado a la contabilidad,
donde se asientan los cobros de los derechos fiscales que
establece la ley. Todos los libros, a excepción de los dos
últimos, deben ser autorizados por un auto del Juez
Presidente del Juzgado o Cámara Civil de Primera
Instancia.
Antiguamente se usaba un papel sellado.
El libro de inscripciones según la ley debe cerrarse a las
seis de la tarde. Actualmente, los Conservadores se ajustan al
horario oficial para las oficinas públicas y cierran las
inscripciones a las 2 y 30 de la tarde. Esta formalidad la
certifica diariamente el Conservador, con una nota puesta al pie
del último registro.
La transcripción se realiza en razón de
las personas, copiando íntegramente cada acto, uno seguido
del otro, según se van recibiendo, poniéndole un
sello a cada acto con los datos relativos a
la transcripción, como forma probatoria de la ocurrencia,
sin necesidad de una certificación al respecto.
Es oportuno destacar que solo los actos "entre vivos",
relativos específicamente a inmuebles, deben ser
transcritos. En consecuencia, todo acto traslativo del derecho de
propiedad o susceptible de hipoteca, así como que
contengan renuncia a sus derechos; toda sentencia que contenga
declaración de un inmuebles; todo acto que envuelva
venta, permuta,
promesa de venta,
retroventa, dación en pago, aportes en naturaleza para una
sociedad, sean
estos a títulos onerosos o a título gratuito deben
ser gratuitos. Para la transcripción de los actos a
título gratuito, así lo dispone el Art. 939 del
Código
Civil.
Por el contrario, aquellos actos que no son traslativos
de un derecho de propiedad sino meramente declarativos de ese
derecho, como los que tienen su origen en una causa de muerte, tal
como una partición o transacción sucesoral que no
envuelva renuncia, no tienen que ser transcritos por considerarse
que el heredero es un continuador jurídico de su causante.
Tampoco se transcriben los actos confirmativos de un derecho como
en el caso de una nulidad relativa, a la cual se renuncia o los
actos abdicados como la renuncia a un legado o sucesión.
Tampoco se transcribe el acto relativo a un terreno comunero, los
cuales están sometidos al registro de la Ley de
1912.
En cuanto se refiere a la inscripción de los
actos, cabe destacar que junto al título que justifica y
constituye la hipoteca, debe someterse una doble factura de
inscripción. Se le llama factura al
requerimiento hecho al Conservador para la inscripción de
un crédito. La firma del notario actuante, la
parte diligente o su representante, debe contener fecha, nombres
y generales tanto del deudor como del acreedor; elección
de domicilio de la partes; fecha y naturaleza del título;
importe del capital,
término e intereses a devengar, así como la
descripción del inmueble afectado por la
hipoteca.
Si esta es convencional, debe anexarse el acto
constituido de la misma; si es judicial, la sentencia en que se
fundamenta y si es legal, como en el caso de la mujer casada,
la de los menores en interdicción y la del estado, los
municipios o establecimientos públicos, basta solo la
factura.
Cabe destacar, finalmente, que cuando un acto se transcribe, no
es necesario registrarlo ya que según el Art. 7 de la Ley
665 del año 1921, la transcripción tiene la misma
validez y eficacia que el
registro.
2. Orígenes
Históricos de la Hipoteca legal de la mujer
casada.
Los créditos que una mujer casada
puede tener contra su marido, están garantizados por una
hipoteca legal que es creación de Justiniano. Es decir,
que la hipoteca legal de la mujer casada
tiene su origen en el antiguo Derecho
Romano.
Antes de este emperador, la mujer no disponía más
que de un trato de favor, de un "privilegium inter personales
actiones"; la hipoteca, acompañada de un derecho de
preferencia y de un derecho de reclamación judicial,
constituye una garantía mucho más
enérgica.
Justiniano acrecentó aún su eficacia al
decidir que se antepondría a todas las demás
hipotecas, aun a las anteriores al matrimonio:
hacía así de ella una hipoteca
privilegiada.
Con este carácter
pasó a los países de derecho escrito, mientras que
parece no haber sido admitida en países de derecho
consuetudinario sino como hipoteca ordinaria que tomaba
categoría el día del matrimonio, al
extremo de que no tenia entonces utilidad sino en cuanto hubiere
sido hecha en el contrato de
matrimonio, llevando consigo este contrato, acto
notarial, una hipoteca general sobre todos los bienes del
marido, en la fecha en que había sido
celebrado.
La hipoteca legal de la mujer casada fue suprimida por
la ley de 9 de mesidor año III, restablecida
después por la de 11 brumario año VII; ha sido
acogida por el Código
Civil pero sólo como hipoteca ordinaria: se anteponen a la
mujer los acreedores del marido que tengan hipoteca anterior al
matrimonio.
3. Concepto general
de la Hipoteca legal de la mujer casada.
La hipoteca legal de la mujer casada, aparece con el
matrimonio y se aplica a todos los regímenes
matrimoniales. De tal manera que si el matrimonio es nulo, la
hipoteca es nula, exceptuándose un caso de matrimonio
putativo, es decir, que se demuestre la buena fe de la
esposa.
Josserand define la hipoteca legal de la mujer casada
"que es la que concede la ley a todo las mujeres casadas", sin
ninguna reserva, poco importa el régimen matrimonial, bajo
el que estén colocados los intereses de los esposo, hasta
la mujer separada goza de esta garantía.
Por otra parte la separación de cuerpos la deja subsistir,
solo la ruptura del matrimonio, por el fallecimiento de uno de
los esposos, o por el divorcio le
pone fin.. Todavía veremos que garantiza los gastos de la
instancia de divorcio,
así como también la pensión concedida a la
mujer divorciada, para ella y para el cuidado de sus hijos
comunes. La hipoteca de la mujer casada es general en cuanto los
bienes
hipotecados. Esta cae sobre todos los inmuebles presentes y
futuros.
También los créditos son generales, pues abarca los
créditos presentes y futuros de la mujer contra su marido,
cuando tengan su causa en el matrimonio. Para el código
civil, la hipoteca legal es aquella que se deriva de la
ley.(art.2117 código
civil).
Según los hermanos Mazeaud la hipoteca legal de
la mujer casada "es la hipoteca que se concede a la mujer casada,
sea cual sea su régimen matrimonial. En los
regímenes de comunidad o en el
régimen dotal, es la contrapartida de los poderes que la
ley le da al marido, en el régimen de separación de
bienes, garantiza a la mujer contra la mala ejecución del
mandato de administrar, ceder a su marido contra la gestión
que de hecho, que ejerza el marido.
El artículo 2121,párrafo
1ero. Del código civil, no menciona como gravados con la
hipoteca de las mujeres casadas, sino "los bienes de sus
maridos".
La hipoteca legal de la mujer casada es la que resulta
directa y exclusivamente de la ley, la que es una creación
puramente legal.
4. Características de la Hipoteca legal de la
Mujer casada.
Esta hipoteca tiene 2 características:
1. Es clandestina, pues existe independientemente de toda
inscripción por lo cual su existencia no esta subordinada
a dicho requisito esto por la disposición del art.2135
CC.
2. Tiene un carácter general ya que se aplica a todos los
créditos presentes y futuros, así como a todos los
inmuebles propios del marido presentes y futuros.
Este privilegio presenta importancia por cuanto el
marido no puede hipotecar o vender un inmueble propio no
registrado sin la intervención de la mujer, en vista de
que la intervención de ella es la que produce la
liberación de la hipoteca Esta liberación se
produce de dos formas:
1. En el caso de la enajenación se produce mediante la
renuncia a la hipoteca.
2. Y en la constitución de la hipoteca por la
subrogación del tercero en los derechos de la
mujer.
Cuando un tercer adquiriente obtiene un bien inmueble
propio del marido por medio de una venta solo puede proceder a
iniciar el procedimiento de
purga establecido en el art.2193 CC.
Esta hipoteca legal le es concedida a la mujer casada cual que
sea el régimen matrimonial aunque la finalidad no es la
misma. En el régimen de la comunidad y en el
dotal, se presenta y actúa como contrapartida de los
poderes que la ley otorga al marido. En el régimen de
separacion de bienes opera como garantía de la mujer
contra la mala administración del marido sobre sus
bienes.
La existencia de la hipoteca legal de la mujer casada
esta íntimamente unida al matrimonio, de ahí que la
nulidad del matrimonio conlleva al invalidamiento retroactivo de
la hipoteca.
En cuanto al carácter clandestino de esta hipoteca el art.
2135 CC dice que la misma existe independientemente de toda
inscripción, sin embargo el art.2136 CC dice que el marido
esta en la obligación de realizar esta inscripción
sobre sus inmuebles, cuando el marido no haya procedido a la
inscripción y conviene en otorgar privilegios o hipotecas
sobre sus inmuebles sin declarar que los mismos están
sujetos a la hipoteca legal de la mujer casada se hace pasible de
ser sometido a la justicia por
estelionato (es el hecho de vender u otorgar gravámenes
sobre un mismo inmueble más de 2 veces de manera
fraudulenta).
Si el marido no quiere hacer la inscripción o
transcripción la misma puede ser solicitada al fiscal del
domicilio del marido o del lugar donde este situados los
inmuebles que se proceda a realizar dicha inscripción en
virtud del art.2138 CC.
Igualmente el art.2139 CC le otorga esta facultad a los parientes
del marido o de la mujer, y a falta de estos a los amigos de la
mujer.
Se admite que la hipoteca legal adquiere rango desde la
fecha del matrimonio, la inscripción o
transcripción solo tendrá importancia a partir de
la disolución del matrimonio en virtud del art.16 de la
ley 29-14 de 1890 al expresar que la hipoteca no produce efectos
ante los terceros sino a partir del día en que se hubiese
hecho la inscripción dentro del año que sigue a la
disolución del matrimonio.
Cuando la mujer cede o renuncia a su hipoteca legal el
art.17 de la citada ley prevé que la renuncia o
cesión deberá establecerse por acto autentico y los
cesionarios no estarán libres respecto de los terceros
sino por la inscripción que hagan de la hipoteca en su
beneficio o por la mención de la subrogación
realizada al margen de la inscripción anterior, en todo
caso al ceder la hipoteca se cede con ello el rango con la
salvedad de que las fechas de inscripción determinen el
orden para ejercer dichos derechos.
En Francia a
partir de un Decreto-Ley de 1955 no existen ya las hipotecas
ocultas ya que la mujer se encuentra en la obligación de
inscribir y solo a partir de ese momento surtirá efectos
en relación con los terceros.
En RD a pesar de que conserva su carácter
clandestino el art.2 de la ley 764 del año 1945, es
necesario que la mujer haya inscrito su hipoteca para poder
concurrir a la distribución del importe de la venta, y si
no está inscrita solo podrá concurrir luego de la
purga de los demás acreedores hipotecarios.
En lo que se refiere al régimen de la ley de tierras el
asunto es diferente en vista de que el art.174 de dicha ley
señala que en terrenos registrado no hay hipoteca ocultas,
por lo cual es necesario que la mujer haga su inscripción
conforme al art.201 de la misma ley para que pueda prevalerse de
ella.
5. Utilidad de la Hipoteca
legal de la mujer casada.
Esta hipoteca se explica, menos por la incapacidad
general que pesaba sobre la mujer hasta 1938, que por la
situación preponderante del marido en cuanto a la gestión
de los intereses comunes bajo los diversos regímenes
matrimoniales; es el marido quien maneja los fondos, quien tiene
la jefatura de la asociación conyugal; está, pues,
llamado a convertirse en el deudor de su mujer, sin que esta
pueda oponerse.
Es preciso, pues, por lo menos, que la ejecución
de sus obligaciones
quede asegurada; la autoridad
llama a la responsabilidad; la subordinación motiva
garantías; estas garantías no puede moralmente
estipularlas la mujer: se las concede la misma ley; figura entre
ellas la hipoteca legal.
No quiere esto decir por lo demás que dicha
garantía sea siempre eficaz; no lo es sino cuando el
marido posee inmuebles, porque los muebles aun susceptibles de
hipoteca, repugnan a toda hipoteca legal.
En Roma, era
distinto, en un época en que los muebles comportaban
también hipoteca; la desaparición de la hipoteca
mobiliaria rompió el equilibrio del
derecho de Justiniano.
Actualmente, la hipoteca de la mujer constituye una
garantía desordenada, tan pronto excesiva, cuando el
marido posee numerosos inmuebles, tan pronto inoperante cuando la
fortuna del marido es puramente mobiliaria; su existencia
entonces teórica, toda vez que no encuentra donde
ejercerse.
A medida que se afirma la independencia
de la mujer y se establece la igualdad
jurídica entre los sexos, sobretodo desde que se
abolió la incapacidad de la mujer casada, la hipoteca
legal aparece como una institución arcaica, que tan pronto
traspone la finalidad propuesta como pasa de lado, sin resultado
útil. Es una institución que está llamada a
desaparecer o a transformarse.
Los derechos y créditos de las mujeres casadas
están garantizados por su hipoteca legal; basta, pues, que
un crédito
pertenezca en una mujer casada, en su condición de tal,
para que la ejecución del mismo esté asegurado por
dicha garantía; ni siquiera es necesario que la
relación obligatoria proceda de la
administración del patrimonio de
los esposos; por eso, la obligación alimentaria goza de la
protección del artículo 2121 aun después de
la separación de cuerpos, hasta después del
divorcio.
Habría, por el contrario, que descartar la hipoteca legal
para los créditos de la mujer casada que no le
corresponden en calidad de tal:
por ejemplo, los que tenía contra su marido desde antes
del matrimonio y que por otra parte han quedado fuera de su
aportación, o también el que resultaba de un
delito cometido
por el marido y totalmente extraño a la asociación
conyugal.
Prácticamente, es sobre todo la dote de la mujer la que
está garantizada con su hipoteca, es la devolución
de sus aportaciones, son sus ventajas matrimoniales.
En caso de quiebra del
marido la hipoteca de la mujer casada sufre una reducción
sensible en interés de
los acreedores de la masa; no garantiza más que ciertos
créditos enumerados en el 563 del C.C.; la mujer no
está admitida a presentarse para obtener las ventajas
estipuladas en el contrato de matrimonio, ni para el reembolso de
las sumas que hubiera invertido en el pago de las deudas de su
marido.
La hipoteca de la mujer recae sobre todos los inmuebles
del marido susceptibles de hipoteca sin
distinción.
¿Cuándo existe el régimen de
comunidad la hipoteca recae también sobre los inmuebles de
la comunidad? Aquí podrían darse dos casos:
La mujer renuncia a la comunidad. La mujer al convertirse
extraña a la comunidad puede invocar su hipoteca legal
como lo hace sobre los inmuebles que han pertenecido siempre y
exclusivamente al marido.
La mujer acepta la comunidad.
Los inmuebles incluidos en el lote del marido se consideran como
si siempre le hubieran pertenecido; la mujer puede, pues,
prevalerse de su hipoteca.
Los inmuebles colocados en el lote de la mujer se reputan haber
sido siempre de su propiedad, escapan pues a su
hipoteca.
La hipoteca legal de la mujer casada puede ser reducida
por los esposos por su propia voluntad, bien en el contrato de
matrimonio, bien durante el matrimonio.
Reducción convencional por contrato de matrimonio
Los futuros esposos pueden experimentar el deseo de reducir a
más modestas proporciones la hipoteca de la mujer; se les
permite hacerlo, desgravando una parte de los inmuebles
maritales.
Requisitos:
- La reducción debe efectuarse en el contrato de
matrimonio. - La futura esposa debe ser mayor en el momento de la
redacción del contrato - Los futuros esposos no podrían suprimir
completamente la hipoteca de la mujer. Se admite su
reducción, no su abolición. Esto le da un
carácter de orden público.
Reducción Judicial.
En el curso del matrimonio la reducción de la hipoteca no
puede ser convencional, debe resultar de una sentencia.
Para esto tiene que haber varias condiciones:
1.- Es preciso que la hipoteca no haya sido reducida por el
contrato de matrimonio.
2.- La mujer debe dar su consentimiento.
3.- La mujer debe ser mayor.
4.- Hay que tomar el dictamen de los parientes.
5.- El valor de los
inmuebles del marido debe exceder el monto de los créditos
que la mujer tenga que hacer valer eventualmente contra su
marido.
El acreedor cuando establece un crédito al deudor
corre el riesgo de que ese
crédito, esa obligación no sea correspondida por el
acreedor y en consecuencia puede perder su crédito a causa
de la insolvencia o de la negligencia para cumplir la
obligación de parte del deudor.
Previendo esta situación el legislador ha creado
para el acreedor ciertas garantías para su crédito,
creando así un vínculo de obligatoriedad para el
deudor de pagar su deuda y de una garantía para el
acreedor de que obtendrá de parte del deudor el
cumplimiento de su obligación.
Dentro de estas garantías para su crédito se
encuentra la hipoteca que es según dispone el
artículo 2114 del Código Civil: "Un derecho real
sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de
una obligación…"
Cabe destacar que la hipoteca recae solo sobre bienes inmuebles y
permite al deudor seguir disfrutando de ella y solo puede el
acreedor ejecutar la hipoteca sobre el bien puesto en
garantía en el momento en que llega el término de
la obligación y esta no ha sido cumplida por el deudor
quien así perdería el derecho de propiedad sobre
dicho bien.
En el Código se distinguen tres tipos de
hipoteca: la hipoteca convencional que se estatuye por la
voluntad de las partes; la hipoteca judicial que emana de una
sentencia; y la hipoteca legal que es la que esta establecida por
ley.
Dentro de la hipoteca legal está la de la mujer
casada que es la que obtiene de pleno derecho la mujer sobre los
bienes propios de su marido, y opera en todos los
regímenes matrimoniales ya como contrapeso, ya como
garantía de la mujer sobre la
administración del marido. En el siguiente trabajo
vamos a desglosar todo lo concerniente a la hipoteca legal de la
mujer casada, su historia, su
definición, caracteres, efectos, entre otros detalles
importantes, además de hacer un breve recuento
histórico hacer del sistema de registro de hipotecas en
nuestro país.
La hipoteca legal de la mujer casada si bien opera como
un contrapeso o una garantía de la mujer es, desde nuestro
punto de vista, una figura arcaica y carente de sentido en estos
tiempos.
En tiempos en que se habla de una cada vez mayor
participación de la mujer en la sociedad y de un
mayor protagonismo de la mujer en la conducción de
la familia
vemos que esta hipoteca no tendría sentido en los actuales
momentos.
El hecho de la obligatoriedad de la misma ante la ley hace de
ella un obstáculo para el buen desenvolvimiento de la
familia.
Otro punto que encontramos defectuoso es el respectivo al
abarcamiento de esta de hipoteca de todos los regímenes
matrimoniales, ya que por ejemplo en el caso de el régimen
de comunidad de bienes carece de sentido puesto que todos los
bienes de uno y de otro pasan a formar parte de la comunidad. En
el caso del régimen de separación de bienes no
vemos el por que de la obligatoriedad puesto que en este
régimen cada uno de los esposos va a administrar sus
propios bienes sin que ello afecte los bienes del otro.
Sólo en el caso del régimen dotal se
explicaría la obligatoriedad de dicha hipoteca puesto que
en este caso la mujer pone bajo la administración de su marido los bienes que
le han sido dados en dote.
Pensamos pues que el legislador debe modificar ese
articulado del Código Civil para establecer la hipoteca de
la mujer casada como un hecho opcional de los futuros esposos en
el caso de que se trate de un regimen de separación de
bienes y de suprimirla por completo en el caso del régimen
de comunidad y sólo dejar establecida dicha hipoteca con
carácter obligatorio en el caso del régimen
dotal.
Código Civil de la República
Dominicana.
Derecho Civil,
Louis Josserand.
Lecciones de Derecho Civil,
Henri Mazeaud.
Elementos de Derecho Civil, Marcel Planiol.
Manual de
Derecho Civil, Carlos Peña Butten.
Derecho Civil, Josué Fiallo.
Comisionado para la Reforma de la Justicia.
Autor:
Juan Carlos Guerra