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El sistema de registro hipotecario en la República Dominicana




Enviado por juanguerra25



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Orígenes Históricos de
    la Hipoteca legal de la mujer casada.

    3. Concepto general de la Hipoteca
    legal de la mujer casada.

    4. Características de la Hipoteca
    legal de la Mujer casada.

    5. Utilidad de la Hipoteca legal de la
    mujer casada.

    6. Créditos
    Garantizados.

    7. Reducción de la
    Hipoteca
    .

    9. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Esta era la situación imperante en nuestro
    país para 1844, el cual estaba regido por la
    legislación francesa desde la ocupación haitiana.
    Mediante la Ley No. 156,
    promulgada por el Presidente Santana el 8 de julio de 1848, se
    estatuyó sobre "la naturaleza y los
    efectos del registro"
    creándose tanto un derecho fijo como proporcional para los
    actos traslativos o reales que contenían obligación
    o descargo. El registro se realizaba en cuadernos destinados a
    ese efecto, incluyendo todo tipo de actos, fueren judiciales o
    extrajudiciales.

    El 10 de julio del mismo año, se promulga la
    Ley No. 157
    "sobre la
    organización de la conservación de hipotecas"
    confiada en la capital al
    Secretario de la Suprema Corte de Justicia y en
    Santiago al del Tribunal de Apelación. También se
    crearon oficinas para la conservación de hipotecas en
    todas las provincias donde existieran Cortes de Apelación.
    Parece ser que esta Ley no sufrió modificaciones de
    consideración hasta que se vota la Ley No. 2321, sobre
    Registro y Conservación de Hipotecas, promulgada por el
    entonces Presidente de la República Francisco Gregorio
    Billini, el 21 de abril de 1885. Debemos consignar que esta Ley
    es un reproducción de la ley francesa que se
    dictó el 23 de marzo de 1855 con la única
    diferencia que en la ley francesa se establecía el
    sistema de la
    transcripción obligatoria, mientras que en la nuestra era
    facultativa.

    En ese mismo año de 1855, el 20 de mayo, el
    Presidente Alejandro Woss y Gil promulga la Ley 2324 sobre
    Registro de los Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales que
    aunque en principio también solo tenía una facultad
    de índole fiscal, tuvo
    una utilidad positiva
    en cuanto se refiere a los actos bajo firmas privadas, puesto que
    les daba fecha cierta. Recuérdese que además del
    registro, un documento adquiere fecha cierta cuando fallece el
    otorgante o cuando se vacía en acto auténtico. La
    aplicación de la referida ley, aun vigente, con algunas
    modificaciones, se puso a cargo de un Director de Registro que ya
    funcionaba en cada común.

    Los Directores eran nombrados por el Poder
    Ejecutivo, según ternas que sometían los
    respectivos ayuntamientos. Actualmente, las funciones en las
    cabeceras de provincia las ejerce el mismo Conservador de
    Hipotecas y en las demás comunes, no cabeceras, el
    Secretario del Ayuntamiento. Actualmente los designa cada consejo
    edilicio.

    El Director de Registro, según lo establece el
    Art. 5to. de dicha ley, debe llevar tres libros:
    libro A, para
    asiento de los actos civiles que comprenden los que la ley
    denomina bajo firma privada, los pasados por ante notario,
    venduteros, intérpretes y demás oficiales
    públicos sin carácter
    judicial; libro B, para
    asentar los actos judiciales, ya emanen de los tribunales,
    magistrados, jueces, fiscales, alcaldes; ya de los secretarios de
    los mismos, ya de los alguaciles; y el libro C, para asentar
    todas aquellas multas que en materia de
    simple policía, correccional, criminal o de oficio
    pronuncien los tribunales cuando los sentenciados sean
    insolventes. Dichos libros debe
    proveerlos cada ayuntamiento, debiendo ser encuadernados,
    foliados y rubricados por el Presidente del
    Ayuntamiento.

    Estos registros
    contendrán la fecha y naturaleza de
    cada documento; el número que les corresponda, los nombres
    y domicilios de las partes que intervienen, el precio
    estipulado cuando el acto lo contenga y el importe y la clase de
    derecho que se perciba. Poniéndose al pie o al margen del
    documento registrado, la fecha del registro, el número,
    folio y libro en que figura el asiento, así como la suma
    percibida. Actualmente esto se realiza al dorso de cada documento
    mediante sello gomígrafo.

    El registro es una simple anotación de un
    extracto del acto, el cual contiene la fecha y naturaleza del
    documento, número de orden, nombres y domicilios de las
    partes, precio si lo
    hay y monto de los derechos percibidos.
    Es oportuno referirnos a los términos para efectuar el
    registro según la clase de cada acto. Al respecto nos
    permitimos transcribir las disposiciones de los Arts. 39 a 44 de
    la ley que comentamos.
    "Los actos deben registrarse dentro de los plazos determinados
    establecidos por la ley: cinco días para los actos de
    alguacil; cuatro para los intérpretes, seis para los actos
    notariales; quince para las actas de mensuras; y en cuanto a las
    sentencias, deben registrarse antes de que se expidan copias
    certificadas de ellas".

    En fecha 21 de junio de 1890, el Presidente Ulises
    Heraux promulga la Ley No. 2914 sobre registro y
    Conservación de Hipotecas. Nos resulta extraño que
    aun cuando dicha ley no deroga de modo explícito la votada
    en abril de 1885, la sustituye implícitamente y es la ley
    vigente en la actualidad, con algunas modificaciones. Realmente,
    entre una y otra ley las diferencias son mínimas y
    prácticamente difieren en el valor a
    percibir por la transcripción de los actos. Como hemos
    señalado anteriormente, dichas leyes calcaron la
    ley francesa de 1885. Salvo que las mismas hacían
    facultativas la transcripción. Se hizo obligatoria la
    transcripción mediante la Ley No. 133 votada el 5 de junio
    de 1931.

    La Ley No. 637, promulgada el 11 de diciembre de 1941.
    Mediante dicha Ley se declaró de utilidad
    pública la transcripción obligatoria de todos los
    actos entre vivos que tenían relación con la
    propiedad
    inmobiliaria (quedaron exceptuados los relativos a terrenos ya
    registrados y a los que se encontraban en los archivos del
    Tribunal de Tierras para los fines de saneamiento).

    La Ley ponía a cargo de los notarios la
    formalidad de la transcripción cuando se trataba de actos
    auténticos y si es en escritura
    privada, a cargo de los interesados, ambos dentro de un plazo de
    60 días so pena de recargo de un diez por ciento sobre el
    derecho de la transcripción.

    Según el Art. 4 de dicha ley, no se puede invocar
    ante un tribunal ningún acto si no está previamente
    transcrito. Dicha canon dejaba en suspenso la validez del acto
    hasta tanto se diera cumplimiento a la formalidad de la
    transcripción. En materia de
    Legislación de Tierras los jueces de Jurisdicción
    Original son exigentes en el cumplimiento de esta formalidad y no
    toman en cuenta ningún acto que no haya sido previamente
    transcrito.
    Pasemos a analizar ahora lo inherente al ejercicio de la
    Conservaduría de Hipotecas. Dichas oficinas, las cuales
    funcionan en cada cabecera de provincia únicamente,
    están a cargo de un funcionario de índole
    ministerial denominado Conservador de Hipotecas que al mismo
    tiempo ejerce
    como Director de Registro.

    Antiguamente eran designados por el Poder
    Ejecutivo. Su nombramiento actualmente los realiza el
    Ayuntamiento. El Conservador tiene como función
    principal la de transcribir e inscribir los actos y percibir los
    derechos fijados
    por la ley a tales fines.
    En caso de muerte son
    sustituidos por el Oficial Mayor de esa oficina, si lo
    hubiere, por el Secretario del Ayuntamiento si no hay Oficial
    Mayor.

    Tienen el deber de llevar seis libros: el primero, libro
    D, destinado al asiento, por orden numérico, de los actos
    que recibe; el libro E para las inscripciones hipotecarias. Con
    la inscripción, que consiste en la anotación de un
    extracto del acto en el libro indicado, la hipoteca toma rango;
    el libro F donde se asientan, con el vaciado íntegro, los
    actos Traslativos del derecho de propiedad. Con
    esa transcripción los actos son oponibles a terceros; el
    libro G para la transcripción de los actos de embargos; el
    libro H o libro índice para facilitar la búsqueda
    de cualquier dato en el momento en que este sea requerido;
    finalmente, el libro I dedicado a la contabilidad,
    donde se asientan los cobros de los derechos fiscales que
    establece la ley. Todos los libros, a excepción de los dos
    últimos, deben ser autorizados por un auto del Juez
    Presidente del Juzgado o Cámara Civil de Primera
    Instancia.

    Antiguamente se usaba un papel sellado.
    El libro de inscripciones según la ley debe cerrarse a las
    seis de la tarde. Actualmente, los Conservadores se ajustan al
    horario oficial para las oficinas públicas y cierran las
    inscripciones a las 2 y 30 de la tarde. Esta formalidad la
    certifica diariamente el Conservador, con una nota puesta al pie
    del último registro.

    La transcripción se realiza en razón de
    las personas, copiando íntegramente cada acto, uno seguido
    del otro, según se van recibiendo, poniéndole un
    sello a cada acto con los datos relativos a
    la transcripción, como forma probatoria de la ocurrencia,
    sin necesidad de una certificación al respecto.

    Es oportuno destacar que solo los actos "entre vivos",
    relativos específicamente a inmuebles, deben ser
    transcritos. En consecuencia, todo acto traslativo del derecho de
    propiedad o susceptible de hipoteca, así como que
    contengan renuncia a sus derechos; toda sentencia que contenga
    declaración de un inmuebles; todo acto que envuelva
    venta, permuta,
    promesa de venta,
    retroventa, dación en pago, aportes en naturaleza para una
    sociedad, sean
    estos a títulos onerosos o a título gratuito deben
    ser gratuitos. Para la transcripción de los actos a
    título gratuito, así lo dispone el Art. 939 del
    Código
    Civil.

    Por el contrario, aquellos actos que no son traslativos
    de un derecho de propiedad sino meramente declarativos de ese
    derecho, como los que tienen su origen en una causa de muerte, tal
    como una partición o transacción sucesoral que no
    envuelva renuncia, no tienen que ser transcritos por considerarse
    que el heredero es un continuador jurídico de su causante.
    Tampoco se transcriben los actos confirmativos de un derecho como
    en el caso de una nulidad relativa, a la cual se renuncia o los
    actos abdicados como la renuncia a un legado o sucesión.
    Tampoco se transcribe el acto relativo a un terreno comunero, los
    cuales están sometidos al registro de la Ley de
    1912.

    En cuanto se refiere a la inscripción de los
    actos, cabe destacar que junto al título que justifica y
    constituye la hipoteca, debe someterse una doble factura de
    inscripción. Se le llama factura al
    requerimiento hecho al Conservador para la inscripción de
    un crédito. La firma del notario actuante, la
    parte diligente o su representante, debe contener fecha, nombres
    y generales tanto del deudor como del acreedor; elección
    de domicilio de la partes; fecha y naturaleza del título;
    importe del capital,
    término e intereses a devengar, así como la
    descripción del inmueble afectado por la
    hipoteca.

    Si esta es convencional, debe anexarse el acto
    constituido de la misma; si es judicial, la sentencia en que se
    fundamenta y si es legal, como en el caso de la mujer casada,
    la de los menores en interdicción y la del estado, los
    municipios o establecimientos públicos, basta solo la
    factura.
    Cabe destacar, finalmente, que cuando un acto se transcribe, no
    es necesario registrarlo ya que según el Art. 7 de la Ley
    665 del año 1921, la transcripción tiene la misma
    validez y eficacia que el
    registro.

    2. Orígenes
    Históricos de la Hipoteca legal de la mujer
    casada.

    Los créditos que una mujer casada
    puede tener contra su marido, están garantizados por una
    hipoteca legal que es creación de Justiniano. Es decir,
    que la hipoteca legal de la mujer casada
    tiene su origen en el antiguo Derecho
    Romano.
    Antes de este emperador, la mujer no disponía más
    que de un trato de favor, de un "privilegium inter personales
    actiones"; la hipoteca, acompañada de un derecho de
    preferencia y de un derecho de reclamación judicial,
    constituye una garantía mucho más
    enérgica.
    Justiniano acrecentó aún su eficacia al
    decidir que se antepondría a todas las demás
    hipotecas, aun a las anteriores al matrimonio:
    hacía así de ella una hipoteca
    privilegiada.

    Con este carácter
    pasó a los países de derecho escrito, mientras que
    parece no haber sido admitida en países de derecho
    consuetudinario sino como hipoteca ordinaria que tomaba
    categoría el día del matrimonio, al
    extremo de que no tenia entonces utilidad sino en cuanto hubiere
    sido hecha en el contrato de
    matrimonio, llevando consigo este contrato, acto
    notarial, una hipoteca general sobre todos los bienes del
    marido, en la fecha en que había sido
    celebrado.

    La hipoteca legal de la mujer casada fue suprimida por
    la ley de 9 de mesidor año III, restablecida
    después por la de 11 brumario año VII; ha sido
    acogida por el Código
    Civil pero sólo como hipoteca ordinaria: se anteponen a la
    mujer los acreedores del marido que tengan hipoteca anterior al
    matrimonio.

    3. Concepto general
    de la Hipoteca legal de la mujer casada.

    La hipoteca legal de la mujer casada, aparece con el
    matrimonio y se aplica a todos los regímenes
    matrimoniales. De tal manera que si el matrimonio es nulo, la
    hipoteca es nula, exceptuándose un caso de matrimonio
    putativo, es decir, que se demuestre la buena fe de la
    esposa.

    Josserand define la hipoteca legal de la mujer casada
    "que es la que concede la ley a todo las mujeres casadas", sin
    ninguna reserva, poco importa el régimen matrimonial, bajo
    el que estén colocados los intereses de los esposo, hasta
    la mujer separada goza de esta garantía.
    Por otra parte la separación de cuerpos la deja subsistir,
    solo la ruptura del matrimonio, por el fallecimiento de uno de
    los esposos, o por el divorcio le
    pone fin.. Todavía veremos que garantiza los gastos de la
    instancia de divorcio,
    así como también la pensión concedida a la
    mujer divorciada, para ella y para el cuidado de sus hijos
    comunes. La hipoteca de la mujer casada es general en cuanto los
    bienes
    hipotecados. Esta cae sobre todos los inmuebles presentes y
    futuros.
    También los créditos son generales, pues abarca los
    créditos presentes y futuros de la mujer contra su marido,
    cuando tengan su causa en el matrimonio. Para el código
    civil, la hipoteca legal es aquella que se deriva de la
    ley.(art.2117 código
    civil).

    Según los hermanos Mazeaud la hipoteca legal de
    la mujer casada "es la hipoteca que se concede a la mujer casada,
    sea cual sea su régimen matrimonial. En los
    regímenes de comunidad o en el
    régimen dotal, es la contrapartida de los poderes que la
    ley le da al marido, en el régimen de separación de
    bienes, garantiza a la mujer contra la mala ejecución del
    mandato de administrar, ceder a su marido contra la gestión
    que de hecho, que ejerza el marido.

    El artículo 2121,párrafo
    1ero. Del código civil, no menciona como gravados con la
    hipoteca de las mujeres casadas, sino "los bienes de sus
    maridos".

    La hipoteca legal de la mujer casada es la que resulta
    directa y exclusivamente de la ley, la que es una creación
    puramente legal.

    4. Características de la Hipoteca legal de la
    Mujer casada.

    Esta hipoteca tiene 2 características:
    1. Es clandestina, pues existe independientemente de toda
    inscripción por lo cual su existencia no esta subordinada
    a dicho requisito esto por la disposición del art.2135
    CC.
    2. Tiene un carácter general ya que se aplica a todos los
    créditos presentes y futuros, así como a todos los
    inmuebles propios del marido presentes y futuros.

    Este privilegio presenta importancia por cuanto el
    marido no puede hipotecar o vender un inmueble propio no
    registrado sin la intervención de la mujer, en vista de
    que la intervención de ella es la que produce la
    liberación de la hipoteca Esta liberación se
    produce de dos formas:
    1. En el caso de la enajenación se produce mediante la
    renuncia a la hipoteca.
    2. Y en la constitución de la hipoteca por la
    subrogación del tercero en los derechos de la
    mujer.

    Cuando un tercer adquiriente obtiene un bien inmueble
    propio del marido por medio de una venta solo puede proceder a
    iniciar el procedimiento de
    purga establecido en el art.2193 CC.
    Esta hipoteca legal le es concedida a la mujer casada cual que
    sea el régimen matrimonial aunque la finalidad no es la
    misma. En el régimen de la comunidad y en el
    dotal, se presenta y actúa como contrapartida de los
    poderes que la ley otorga al marido. En el régimen de
    separacion de bienes opera como garantía de la mujer
    contra la mala administración del marido sobre sus
    bienes.

    La existencia de la hipoteca legal de la mujer casada
    esta íntimamente unida al matrimonio, de ahí que la
    nulidad del matrimonio conlleva al invalidamiento retroactivo de
    la hipoteca.
    En cuanto al carácter clandestino de esta hipoteca el art.
    2135 CC dice que la misma existe independientemente de toda
    inscripción, sin embargo el art.2136 CC dice que el marido
    esta en la obligación de realizar esta inscripción
    sobre sus inmuebles, cuando el marido no haya procedido a la
    inscripción y conviene en otorgar privilegios o hipotecas
    sobre sus inmuebles sin declarar que los mismos están
    sujetos a la hipoteca legal de la mujer casada se hace pasible de
    ser sometido a la justicia por
    estelionato (es el hecho de vender u otorgar gravámenes
    sobre un mismo inmueble más de 2 veces de manera
    fraudulenta).

    Si el marido no quiere hacer la inscripción o
    transcripción la misma puede ser solicitada al fiscal del
    domicilio del marido o del lugar donde este situados los
    inmuebles que se proceda a realizar dicha inscripción en
    virtud del art.2138 CC.
    Igualmente el art.2139 CC le otorga esta facultad a los parientes
    del marido o de la mujer, y a falta de estos a los amigos de la
    mujer.

    Se admite que la hipoteca legal adquiere rango desde la
    fecha del matrimonio, la inscripción o
    transcripción solo tendrá importancia a partir de
    la disolución del matrimonio en virtud del art.16 de la
    ley 29-14 de 1890 al expresar que la hipoteca no produce efectos
    ante los terceros sino a partir del día en que se hubiese
    hecho la inscripción dentro del año que sigue a la
    disolución del matrimonio.

    Cuando la mujer cede o renuncia a su hipoteca legal el
    art.17 de la citada ley prevé que la renuncia o
    cesión deberá establecerse por acto autentico y los
    cesionarios no estarán libres respecto de los terceros
    sino por la inscripción que hagan de la hipoteca en su
    beneficio o por la mención de la subrogación
    realizada al margen de la inscripción anterior, en todo
    caso al ceder la hipoteca se cede con ello el rango con la
    salvedad de que las fechas de inscripción determinen el
    orden para ejercer dichos derechos.

    En Francia a
    partir de un Decreto-Ley de 1955 no existen ya las hipotecas
    ocultas ya que la mujer se encuentra en la obligación de
    inscribir y solo a partir de ese momento surtirá efectos
    en relación con los terceros.

    En RD a pesar de que conserva su carácter
    clandestino el art.2 de la ley 764 del año 1945, es
    necesario que la mujer haya inscrito su hipoteca para poder
    concurrir a la distribución del importe de la venta, y si
    no está inscrita solo podrá concurrir luego de la
    purga de los demás acreedores hipotecarios.
    En lo que se refiere al régimen de la ley de tierras el
    asunto es diferente en vista de que el art.174 de dicha ley
    señala que en terrenos registrado no hay hipoteca ocultas,
    por lo cual es necesario que la mujer haga su inscripción
    conforme al art.201 de la misma ley para que pueda prevalerse de
    ella.

    5. Utilidad de la Hipoteca
    legal de la mujer casada.

    Esta hipoteca se explica, menos por la incapacidad
    general que pesaba sobre la mujer hasta 1938, que por la
    situación preponderante del marido en cuanto a la gestión
    de los intereses comunes bajo los diversos regímenes
    matrimoniales; es el marido quien maneja los fondos, quien tiene
    la jefatura de la asociación conyugal; está, pues,
    llamado a convertirse en el deudor de su mujer, sin que esta
    pueda oponerse.

    Es preciso, pues, por lo menos, que la ejecución
    de sus obligaciones
    quede asegurada; la autoridad
    llama a la responsabilidad; la subordinación motiva
    garantías; estas garantías no puede moralmente
    estipularlas la mujer: se las concede la misma ley; figura entre
    ellas la hipoteca legal.
    No quiere esto decir por lo demás que dicha
    garantía sea siempre eficaz; no lo es sino cuando el
    marido posee inmuebles, porque los muebles aun susceptibles de
    hipoteca, repugnan a toda hipoteca legal.
    En Roma, era
    distinto, en un época en que los muebles comportaban
    también hipoteca; la desaparición de la hipoteca
    mobiliaria rompió el equilibrio del
    derecho de Justiniano.
    Actualmente, la hipoteca de la mujer constituye una
    garantía desordenada, tan pronto excesiva, cuando el
    marido posee numerosos inmuebles, tan pronto inoperante cuando la
    fortuna del marido es puramente mobiliaria; su existencia
    entonces teórica, toda vez que no encuentra donde
    ejercerse.

    A medida que se afirma la independencia
    de la mujer y se establece la igualdad
    jurídica entre los sexos, sobretodo desde que se
    abolió la incapacidad de la mujer casada, la hipoteca
    legal aparece como una institución arcaica, que tan pronto
    traspone la finalidad propuesta como pasa de lado, sin resultado
    útil. Es una institución que está llamada a
    desaparecer o a transformarse.

    6. Créditos
    Garantizados.

    Los derechos y créditos de las mujeres casadas
    están garantizados por su hipoteca legal; basta, pues, que
    un crédito
    pertenezca en una mujer casada, en su condición de tal,
    para que la ejecución del mismo esté asegurado por
    dicha garantía; ni siquiera es necesario que la
    relación obligatoria proceda de la
    administración del patrimonio de
    los esposos; por eso, la obligación alimentaria goza de la
    protección del artículo 2121 aun después de
    la separación de cuerpos, hasta después del
    divorcio.
    Habría, por el contrario, que descartar la hipoteca legal
    para los créditos de la mujer casada que no le
    corresponden en calidad de tal:
    por ejemplo, los que tenía contra su marido desde antes
    del matrimonio y que por otra parte han quedado fuera de su
    aportación, o también el que resultaba de un
    delito cometido
    por el marido y totalmente extraño a la asociación
    conyugal.
    Prácticamente, es sobre todo la dote de la mujer la que
    está garantizada con su hipoteca, es la devolución
    de sus aportaciones, son sus ventajas matrimoniales.

    En caso de quiebra del
    marido la hipoteca de la mujer casada sufre una reducción
    sensible en interés de
    los acreedores de la masa; no garantiza más que ciertos
    créditos enumerados en el 563 del C.C.; la mujer no
    está admitida a presentarse para obtener las ventajas
    estipuladas en el contrato de matrimonio, ni para el reembolso de
    las sumas que hubiera invertido en el pago de las deudas de su
    marido.

    La hipoteca de la mujer recae sobre todos los inmuebles
    del marido susceptibles de hipoteca sin
    distinción.

    ¿Cuándo existe el régimen de
    comunidad la hipoteca recae también sobre los inmuebles de
    la comunidad? Aquí podrían darse dos casos:
    La mujer renuncia a la comunidad. La mujer al convertirse
    extraña a la comunidad puede invocar su hipoteca legal
    como lo hace sobre los inmuebles que han pertenecido siempre y
    exclusivamente al marido.
    La mujer acepta la comunidad.
    Los inmuebles incluidos en el lote del marido se consideran como
    si siempre le hubieran pertenecido; la mujer puede, pues,
    prevalerse de su hipoteca.
    Los inmuebles colocados en el lote de la mujer se reputan haber
    sido siempre de su propiedad, escapan pues a su
    hipoteca.

    7. Reducción de la
    Hipoteca.

    La hipoteca legal de la mujer casada puede ser reducida
    por los esposos por su propia voluntad, bien en el contrato de
    matrimonio, bien durante el matrimonio.
    Reducción convencional por contrato de matrimonio
    Los futuros esposos pueden experimentar el deseo de reducir a
    más modestas proporciones la hipoteca de la mujer; se les
    permite hacerlo, desgravando una parte de los inmuebles
    maritales.

    Requisitos:

    1. La reducción debe efectuarse en el contrato de
      matrimonio.
    2. La futura esposa debe ser mayor en el momento de la
      redacción del contrato
    3. Los futuros esposos no podrían suprimir
      completamente la hipoteca de la mujer. Se admite su
      reducción, no su abolición. Esto le da un
      carácter de orden público.

    Reducción Judicial.
    En el curso del matrimonio la reducción de la hipoteca no
    puede ser convencional, debe resultar de una sentencia.
    Para esto tiene que haber varias condiciones:
    1.- Es preciso que la hipoteca no haya sido reducida por el
    contrato de matrimonio.
    2.- La mujer debe dar su consentimiento.
    3.- La mujer debe ser mayor.
    4.- Hay que tomar el dictamen de los parientes.
    5.- El valor de los
    inmuebles del marido debe exceder el monto de los créditos
    que la mujer tenga que hacer valer eventualmente contra su
    marido.

    El acreedor cuando establece un crédito al deudor
    corre el riesgo de que ese
    crédito, esa obligación no sea correspondida por el
    acreedor y en consecuencia puede perder su crédito a causa
    de la insolvencia o de la negligencia para cumplir la
    obligación de parte del deudor.

    Previendo esta situación el legislador ha creado
    para el acreedor ciertas garantías para su crédito,
    creando así un vínculo de obligatoriedad para el
    deudor de pagar su deuda y de una garantía para el
    acreedor de que obtendrá de parte del deudor el
    cumplimiento de su obligación.
    Dentro de estas garantías para su crédito se
    encuentra la hipoteca que es según dispone el
    artículo 2114 del Código Civil: "Un derecho real
    sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de
    una obligación…"
    Cabe destacar que la hipoteca recae solo sobre bienes inmuebles y
    permite al deudor seguir disfrutando de ella y solo puede el
    acreedor ejecutar la hipoteca sobre el bien puesto en
    garantía en el momento en que llega el término de
    la obligación y esta no ha sido cumplida por el deudor
    quien así perdería el derecho de propiedad sobre
    dicho bien.

    En el Código se distinguen tres tipos de
    hipoteca: la hipoteca convencional que se estatuye por la
    voluntad de las partes; la hipoteca judicial que emana de una
    sentencia; y la hipoteca legal que es la que esta establecida por
    ley.

    Dentro de la hipoteca legal está la de la mujer
    casada que es la que obtiene de pleno derecho la mujer sobre los
    bienes propios de su marido, y opera en todos los
    regímenes matrimoniales ya como contrapeso, ya como
    garantía de la mujer sobre la
    administración del marido. En el siguiente trabajo
    vamos a desglosar todo lo concerniente a la hipoteca legal de la
    mujer casada, su historia, su
    definición, caracteres, efectos, entre otros detalles
    importantes, además de hacer un breve recuento
    histórico hacer del sistema de registro de hipotecas en
    nuestro país.

    8.
    Conclusión

    La hipoteca legal de la mujer casada si bien opera como
    un contrapeso o una garantía de la mujer es, desde nuestro
    punto de vista, una figura arcaica y carente de sentido en estos
    tiempos.
    En tiempos en que se habla de una cada vez mayor
    participación de la mujer en la sociedad y de un
    mayor protagonismo de la mujer en la conducción de
    la familia
    vemos que esta hipoteca no tendría sentido en los actuales
    momentos.
    El hecho de la obligatoriedad de la misma ante la ley hace de
    ella un obstáculo para el buen desenvolvimiento de la
    familia.
    Otro punto que encontramos defectuoso es el respectivo al
    abarcamiento de esta de hipoteca de todos los regímenes
    matrimoniales, ya que por ejemplo en el caso de el régimen
    de comunidad de bienes carece de sentido puesto que todos los
    bienes de uno y de otro pasan a formar parte de la comunidad. En
    el caso del régimen de separación de bienes no
    vemos el por que de la obligatoriedad puesto que en este
    régimen cada uno de los esposos va a administrar sus
    propios bienes sin que ello afecte los bienes del otro.
    Sólo en el caso del régimen dotal se
    explicaría la obligatoriedad de dicha hipoteca puesto que
    en este caso la mujer pone bajo la administración de su marido los bienes que
    le han sido dados en dote.

    Pensamos pues que el legislador debe modificar ese
    articulado del Código Civil para establecer la hipoteca de
    la mujer casada como un hecho opcional de los futuros esposos en
    el caso de que se trate de un regimen de separación de
    bienes y de suprimirla por completo en el caso del régimen
    de comunidad y sólo dejar establecida dicha hipoteca con
    carácter obligatorio en el caso del régimen
    dotal.

    9.
    Bibliografía

    Código Civil de la República
    Dominicana.
    Derecho Civil,
    Louis Josserand.
    Lecciones de Derecho Civil,
    Henri Mazeaud.
    Elementos de Derecho Civil, Marcel Planiol.
    Manual de
    Derecho Civil, Carlos Peña Butten.
    Derecho Civil, Josué Fiallo.
    Comisionado para la Reforma de la Justicia.

     

     

    Autor:

    Juan Carlos Guerra

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