Indice
2. El medio ambiente. El rol del
municipio.
3. La contaminación
Urbana.
4. El daño ambiental desde la
óptica
jurídica.
5. El marco normativo en la ciudad de
Rosario
6.
Conclusión
7. Bibliografía
En el presente trabajo nos proponemos realizar un
acercamiento hacia la problemática de la contaminación visual, un particular
fenómeno de polución ambiental típico de las
grandes ciudades y del desarrollo de
la economía
de mercado.
Nuestro objetivo es
brindar una descripción de este fenómeno y sus
implicancias jurídicas, sin ahondar en cuestiones propias
de disciplinas como la arquitectura y el
urbanismo.
Para recabar información sobre el tema, recurrimos a
material de corte técnico, tal es el caso del Anteproyecto de
Ordenanza
de Intervención visual urbana y el dictamen del Secretario
de Planeamiento de
la Municipalidad de Rosario; como así también a
enfoques doctrinarios y jurisprudenciales al problema de la
polución urbana y a artículos periodísticos
referidos a la
contaminación visual.
Creemos necesario señalar que desde el comienzo de la
tarea investigativa nos hemos encontrado con una importante
dificultad a la hora de recabar elementos –tanto
doctrinarios como jurisprudenciales– que traten el tema
desde una óptica
jurídica. En ese sentido, los trabajos de doctrina a los
que hemos tenido acceso se refieren a la contaminación visual sólo
tangencialmente, al hacer un tratamiento general de la
problemática ambiental; y como tal lo consideran dentro de
los de menor incidencia (por ejemplo, si se lo compara con la
polución de las aguas). Sí hemos encontrado
numerosos artículos periodísticos (nacionales y
extranjeros) referidos específicamente al tema.
En materia de
jurisprudencia, si bien rastreamos en todas las
publicaciones disponibles en la biblioteca de los
Tribunales Provinciales de Rosario y en internet, hemos encontrado
sólo un antecedente referido directamente a la
contaminación visual (F.A.V.A.T. c/Ciudad de Buenos Aires), y
ello ha sido posible a través de artículos
periodísticos, por lo que no hemos accedido, pese a
nuestras infructuosas búsquedas, al texto del
fallo en sí.
En los dos primeros capítulos, de óptica
ambientalista, luego de encuadrar la cuestión ambiental
como una de las nuevas competencias
municipales, se parte de considerar al fenómeno del
daño ambiental en general, para luego llegar al
ámbito de la ciudad, y finalmente al problema de la
contaminación visual en particular.
Los capítulos III y IV pretenden mostrar cómo la
problemática ambiental repercute en el mundo de lo
jurídico, en el primero, a través de un somero
análisis de los medios
procesales constitucionales tendientes a resguardar la integridad
del medio ambiente
y un antecedente jurisprudencial referido a la
contaminación visual. En el segundo, se hace una
referencia al marco normativo vigente, sus antecedentes y
principales disposiciones y se analiza la nueva normativa
propuesta para la ciudad de Rosario, siempre desde el punto de
vista jurídico, sin pretender ahondar en cuestiones
técnicas.
Finalmente, expresamos nuestras conclusiones acerca del rol que
juegan los gobiernos municipales, los partidos
políticos y la ciudadanía frente a la
contaminación visual, y a la posibilidad que debe
otorgarse a los particulares para accionar judicialmente en caso
de una lesión al medio ambiente.
Asimismo incluimos, en un anexo, ejemplos fotográficos de
situaciones de contaminación visual en la ciudad de
Rosario, y su posible solución a partir de la
implementación de una nueva normativa.
2. El medio ambiente. El rol del municipio.
Medio ambiente y
gestión
municipal
Es innegable que las competencias municipales se amplían
día a día, alimentadas por las crecientes demandas
sociales referidas a diversas problemáticas cuyas soluciones, o
bien no están adjudicadas a un órgano
específico, o bien son soslayadas por la
administración responsable. Como ejemplo, puede
citarse que la gran mayoría de los reclamos ciudadanos a
través de medios de
comunicación locales están dirigidos al
gobierno
municipal. Basta con observar regularmente la sección
"Cartas de
lectores" del diario "La Capital" de
Rosario para dar cuenta de este fenómeno.
Prácticamente todos los días una de las misivas se
refiere a una cuestión municipal, que puede versar desde
el reclamo por una plaza mal cuidada, pasando por cuestiones de
tránsito vehicular, hasta problemáticas ambientales
de gran impacto como la contaminación de las aguas del
Río Paraná; se trata de una variada gama de
temáticas que tienen como denominador común el
reclamo de soluciones a
las autoridades locales, quienes, por su inmediatez, aparecen
como de más fácil acceso al ciudadano común.
En la ciudad de Rosario, además, la ausencia de sedes de
gobierno de otros
niveles del estado ha sido
históricamente causa de una particular demanda social
sobre el gobierno municipal. En tal sentido, es un claro ejemplo
la enorme trascendencia que en la Municipalidad de Rosario posee
el área salud: de los 298 millones
de pesos anuales que totalizan el presupuesto de la
Municipalidad de Rosario, 70 millones recaen en la
Secretaría de Salud
Pública municipal para el mantenimiento
de seis hospitales propios, un centro de especialidades
médicas, 47 centros de salud, más su
correspondiente estructura
política y
administrativa, mientras que en la ciudad de Santa Fe, el
municipio no cuenta ni siquiera con una secretaría
respectiva, porque es el gobierno provincial quien cubre las
demandas referidas a la salud
pública.
Paralelamente a esta creciente demanda
ciudadana, los dirigentes políticos locales incluyen
actualmente en sus plataformas electorales temas que antes se
consideraban excluidos de las competencias municipales, como ser
la seguridad, el
empleo, la
producción, etc. Por otro lado, son cada
vez más frecuentes las alianzas estratégicas entre
autoridades de diferentes municipios vecinos (tal es el caso, por
ejemplo, de varios partidos del conurbano bonaerense) para
interactuar frente a problemáticas comunes o generar una
más fuerte base de negociación frente a autoridades de los
otros niveles del Estado.
El municipio es observado por la población local como el interlocutor
natural ante el cual deben elevarse las demandas referidas al
mejoramiento de las condiciones de vida de la ciudad.
Es sin dudas la cuestión ambiental un fenómeno de
creciente trascendencia social, alentada por una cada vez mayor
concientización de los ciudadanos acerca de su relevancia.
Un medio ambiente sano incide directamente sobre la calidad de
vida, es precisa la máxima disponibilidad de
infraestructura social y pública para actuar en beneficio
del bien común, y mantener el medio ambiente sin mayores
deterioros y contaminación; un medio ambiente que a su
vez, contribuya sustancialmente a la satisfacción de los
deseos y aspiraciones de la gente.
A través de acciones de
amparo,
audiencias públicas, protestas en las calles, charlas cara
a cara o campañas informativas, los problemas
ambientales son ahora vistos desde otra perspectiva por la
ciudadanía. Ya no se trata sólo de defender la
supervivencia de pingüinos empetrolados o de osos polares
afectados por el calentamiento en áreas lejanas del
planeta, la cuestión ambiental se relaciona también
con la vida diaria del habitante de la gran ciudad.
Sostiene el Lic. Mario Hernández que es en la escala municipal
donde radican las mayores expectativas para una
recuperación ambiental. Para él, esta
presunción está avalada por múltiples
factores. Entre ellos, el simple hecho de constituir la celda
elemental de la
organización social, allí donde coexisten las
mayores relaciones, las mayores preocupaciones y los mayores
remedios. La inmediatez en la relación administrador
– administrado constituye la característica distintiva por excelencia
entre el ámbito municipal y otras esferas
gubernamentales.
Es en el ámbito municipal donde las soluciones
domésticas pueden multiplicarse, ampliando su
trascendencia; y donde la
comunicación y la educación -tanto
formal como informal- tienen mayor influencia en la toma de
conciencia de la
población respecto a la problemática
ambiental.
Los principales inconvenientes ambientales que se presentan a
escala municipal
son, entre otros, la contaminación del aire y del agua, el
emplazamiento urbanístico o industrial en áreas
inconvenientes y, particularmente, la contaminación sonora, lumínica y
visual. Esta multiplicidad de trastornos, muchas veces
considerados menores si se los compara con otras
problemáticas de carácter
global o regional, tiene sin embargo una gran incidencia negativa
en la vida cotidiana de los afectados (prueba de ello es la gran
cantidad de reclamos referidos a los mismos que se publican en
los medios locales
de comunicación).
La mencionada inmediatez existente en la relación
municipio – vecino, y las características de las problemáticas
ambientales que surgen en su seno (en la mayoría de los
casos, cualicuantitativamente de menor gravedad, si se los
compara con aquellos de alcance nacional), permiten, con un
adecuado marco normativo y funcional, no sólo una
actuación reparadora del daño producido, sino,
principalmente, un accionar preventivo, que puede manifestarse,
por ejemplo, en campañas de concientización de la
población y en elejercicio del poder de
policía municipal en cuestiones ambientales.
Las problemáticas
ambientales
Se ha definido en el derecho positivo
argentino al medio ambiente como "el conjunto de elementos
naturales o inducidos por el hombre que
interactúan en un espacio y tiempo
determinados". Con mayor precisión, doctrinariamente se ha
caracterizado al ambiente humano como "un sistema
dinámico, limitado, armónico y complejo que
comprende un ámbito biofísico y sociocultural en
que la persona puede
existir y desarrollarse conforme su naturaleza
biológica, espiritual y social, constituido e integrado
por elementos funcionales de la naturaleza, o
inducidos o creados por el hombre, que
interactuando entre sí y con el propio ser humano,
condicionan su capacidad de obrar y promueven la igualdad y la
solidaridad
social para armonizar la pluralidad de libertades en la unidad de
la convivencia".
Se considera que existen problemáticas ambientales cuando
a partir de la relación entre la sociedad y el
medio físico se generan –ya sea en forma directa o
indirecta– consecuencias negativas para la calidad de vida
de la población presente o futura. Estas
problemáticas dan origen al daño ambiental, que es
definido como "la alteración, pérdida,
disminución o menoscabo significativo que directa o
indirectamente afecta o puede afectar en forma inmediata o
mediata al derecho al ambiente o a uno o más de sus
componentes".
El daño ambiental puede manifestarse de múltiples
formas, variando en gravedad y áreas de afectación.
Así, existen problemáticas ambientales de
dimensión global, que afectan al planeta en su conjunto,
tales como los conocidos efectos de adelgazamiento de la capa de ozono,
o el paulatino incremento del dióxido de carbono en la
alta atmósfera (efecto
invernadero), etc. En la escala regional, podemos citar la
deforestación para fines comerciales,
industriales o agrícolas; tal es el caso de la Amazonia, o
del bosque chaqueño. Entrando a la escala de Nación,
los fenómenos aludidos se multiplican en cuanto a su
variedad, como el hacinamiento demográfico vinculado al
fenómeno industrial; carencia de servicios
esenciales de provisión de aguas o evacuación de
excretas; creciente cantidad de enfermedades de vector
hídrico o aéreo, y disminución general de la
calidad de
vida.
A título ejemplificativo, en nuestro país se
consideran como principales problemas
ambientales a aquellos vinculados con la erosión y
la pérdida de fertilidad de los suelos, la
deforestación de sus superficies boscosas,
las inundaciones, que afectan tanto sus zonas rurales como
urbanas; la contaminación de sus aguas continentales,
suelos y
atmósfera.
Dichos problemas
presentan distintos grados de criticidad de acuerdo con las zonas
consideradas. Entre ellos ocupa un lugar destacado el deterioro
ambiental en los asentamientos urbanos.
Problemática ambiental en las ciudades
argentinas
El ambiente urbano es un producto del
sistema social
que se desarrolla en la ciudad y es resultado, en el tiempo, de la
evolución de la ciudad sobre el sustrato en
que se asienta.
La Argentina, a
pesar de contar con una vastísima superficie apta para la
explotación agrícola – ganadera, se emplaza
como uno de los países más urbanizados del mundo.
En el Censo Nacional de Población de 1980, la
población urbana constituía el 83,3%, en 1991 dicho
porcentaje se ha incrementado, hasta llegar al 84,5% de la
población total.
El nacimiento y posterior desarrollo de
las ciudades en nuestro país se ha dado, en general, sin
tener en cuenta las características físicas del
sitio de emplazamiento, ni la incidencia que su dinámica natural podría tener en el
posterior desarrollo urbano. Este hecho ha traído como
consecuencia el surgimiento de problemas
ambientales relacionados con el lugar elegido para el
asentamiento, y otros vinculados al posterior desarrollo y
expansión de la ciudad. En gran medida, esta última
situación es la que define el nivel y la gravedad de los
problemas ambientales en la Argentina.
El acelerado crecimiento de las ciudades hasta hace algunas
décadas, y su incontrolada expansión, han generado
consecuencias graves y en ocasiones irreversibles. Se está
produciendo un tipo de ciudad que combina las peores
consecuencias de un crecimiento físico incontrolado, en
algunas, con un fuerte incremento demográfico, junto con
una crónica falta de inversiones de
los gobiernos para dotarlas de la infraestructura básica y
los servicios
sociales esenciales. A todo esto se le suma una cada vez
más marcada fragmentación entre un sector de la
población con acceso al consumo y los
servicios, y otro sector sumido en la pobreza y a
pocos pasos de la exclusión social.
Los procesos
contaminantes
Generalmente, todo proceso de
contaminación urbana reconoce tres estadíos
fundamentales: origen, vector y destinatario.El origen puede ser
variado, entre las diferentes fuentes pueden
reconocerse:
El vector es el elemento encargado de transportar el contaminante desde el origen al destinatario. Los vectores, ordenados por su energía -es decir, su capacidad de transmisión- son:
El destinatario, último eslabón de la
cadena, está constituido por los seres vivos,
esencialmente el hombre.
En el nivel municipal existen innumerables ejemplos de
contaminación que siguen la secuencia aludida, dependiendo
su cariz del tipo de actividad económica predominante,
tamaño poblacional, grado de infraestructura,
emplazamiento geográfico, tipo de clima, etc.
Ejemplificando: en un asentamiento urbano de pequeño
tamaño, situado en una zona agrícola, la
contaminación puede originarse por el polvillo emanado por
las elevadoras de granos y trasladado por el vector aire. En cambio, en un
caso de contaminación por vertido de cromo aparentemente
originado por una curtiembre industrial, como el que ocurre en
Las Toscas (Pcia. de Santa Fe), el vector es el agua.
La gestión
municipal debe actuar sobre los tres eslabones; sobre el origen,
ordenando los comportamientos públicos y privados a
través de leyes u otro tipo
de normas que
controlen la llegada al medio ambiente de elementos
contaminantes. Sobre los vectores,
procurando su conocimiento e
intentando su ordenamiento, para atenuar al menos sus efectos
perjudiciales. Sobre el destinatario, facilitando la
comprensión de los problemas y las soluciones a
través de la comunicación
social y la educación formal e
informal.
La
contaminación visual
Como hemos señalado, en el ámbito urbano no
sólo contaminan los vehículos que emiten gases
tóxicos o perturban el sistema nervioso
con ruidos por encima de los decibeles permitidos. Hay otro tipo
de contaminación que entra por los ojos, agresivamente, y
se la conoce como contaminación visual, la cual surge a
partir de la evolución natural de los medios de
comunicación, especialmente de índole
comercial, en una sociedad con un
régimen económico de competencia,
donde poco a poco y de manera desordenada los mensajes
publicitarios se van multiplicando, superponiendo, hasta alcanzar
una manifestación caótica y saturada de los objetos
visuales, que se reflejan en el espacio público.
En el derecho comparado se ha definido a la contaminación
visual como "el fenómeno mediante el cual se ocasionan
impactos negativos importantes en la percepción
visual por la distorsión o cualquier forma de
alteración del entorno natural, histórico y urbano
de la ciudad, que deteriore la calidad de vida
de las personas".
La contaminación visual publicitaria se agrava en tiempos
de crisis
económica, donde el achicamiento del mercado y la
pelea por ganar espacios publicitarios conlleva la
proliferación de anuncios ilegales y el abuso de la
normativa vigente. También constituyen un fuerte foco de
contaminación visual las campañas políticas,
principalmente cuando los anuncios se colocan en lugares
prohibidos.La colocación de elementos publicitarios en el
espacio público "deviene en una saturación que
provoca una fuerte contaminación visual, además de
aportar una serie de elementos físicos que se agrega a los
ya existentes (árboles, señales de tránsito,
columnas de iluminación, etc.) que terminan conformando
un plano virtual sobre la línea del cordón que
impide apreciar las fachadas, además de constituir una
barrera de elementos que dificultan el desplazamiento peatonal.
Este hecho es doblemente perjudicial, especialmente en zonas
donde existen edificios de alto valor
patrimonial e histórico."
También debe tenerse en cuenta, como expresión de
la polución visual, la gran cantidad de cables,
provenientes de empresas de
telefonía, transmisión de datos, televisión
por cable, etc. que se multiplican día a día por
sobre las cabezas de los habitantes de los centros urbanos.
El fenómeno, consecuencia de la economía de libre
mercado y su feroz competencia,
tiene la característica de no ser transmitido por
ningún vector; su influjo se traslada directamente desde
el origen hacia el habitante, produciéndole efectos
perturbadores que lo afectan en tres niveles:
El problema se manifiesta principalmente a través
de carteles que invaden hasta los rincones más
inaccesibles, de todos los colores y formas
imaginables, constituyendo potenciales riesgos para los
ciudadanos y, principalmente, para los automovilistas.
Estos carteles producen diversos trastornos: en primer lugar,
alteran el paisaje natural de la ciudad y deterioran su imagen, que queda
escondida entre luces de neón y ofertas de productos
variados.
Además, sobre-estimulan a quien los percibe, que se ve
sumergido en un mar de anuncios de todo tipo. Y por
último, pero lo más importante en cuanto a la
seguridad, es que
desconcentran la atención de los automovilistas y favorecen
la posibilidad de accidentes de
tránsito.
La lógica
indica que esos carteles son puestos para ser leídos por
los automovilistas, y su lectura obliga
a restarle atención al manejo. El peligro se
multiplica cuando ello ocurre en una vía rápida,
sobre todo cuando es en estas arterias donde, debido al alto
grado de circulación vehicular, y por lo tanto, de
potenciales consumidores, tienden a proliferar los nocivos
anuncios publicitarios.
4. El daño ambiental desde la óptica jurídica.
El amparo como medio de tutela judicial de
los derechos
ambientales
Para Bustamante Alsina daño ambiental "es una
expresión ambivalente, pues designa no solamente al
daño que recae en el patrimonio
ambiental, que es común a una colectividad, en cuyo caso
hablamos de impacto
ambiental, sino que se refiere también al daño
que el medio ambiente ocasiona de rebote a los intereses
legítimos de una persona
determinada, configurando un daño particular que ataca un
derecho subjetivo y legítimo al damnificado para accionar
en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio
patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado".
La constitución de 1853 enuncia a los llamados
derechos
individuales, entre ellos el derecho de libertad, de
propiedad, a
comerciar, a trabajar. En esta primera etapa del
constitucionalismo, no se consideró importante ni
prioritario tutelar el medio ambiente. Durante aquel primer
período, la necesidad de tutela jurídica se
centraba en la persona humana, el entorno era considerado
sólo como una herramienta a su servicio. Los
mencionados constituyen los derechos de primera
generación.
Desde que la sociedad comienza a exigir la protección de
otro tipo de prerrogativas, se integran a este sistema de
derechos políticos y civiles, aquellos denominados en
doctrina como de segunda generación, fundados en el
valor solidaridad, tal
es el caso de los derechos sociales, culturales y
económicos.
Posteriores agresiones que el sistema imperante produjo sobre
determinados bienes
jurídicos –en particular el medio
ambiente- dieron origen a los derechos de tercera
generación.
Para Jesús Ballesteros, los derechos de tercera
generación, en cuanto establecen el sentido del
límite del obrar humano –en especial en cuanto a la
utilización de los recursos- pueden
eliminar tensiones entre aquellos de primera generación
(que reducen la presencia del Estado) y los de segunda
generación (que la amplían). Desde este punto de
vista se puede concluir que mientras las dos primeras
generaciones de derechos han relacionado el óptimo nivel
de vida con los logros materiales, la
tercera generación persigue desde su nacimiento la calidad
de vida mediante la consecución de un desarrollo
sustentable.
En el contexto de la Constitución histórica, la contaminación
ambiental urbana, regulada en sus efectos básicos por
el Código
Civil, ofrece una innegable coherencia con la
protección constitucional que originariamente se
brindó a la propiedad
privada. Así, el ordenamiento tiende a mantener
incólume a la propiedad y libertad de
las personas frente a las inmisiones que las afecten, protegiendo
de esta manera a la persona y/o su propiedad, pero no al medio
ambiente.
A lo largo de su evolución, el Derecho Civil ha
intentado buscar soluciones jurídicas para enfrentar la
problemática ambiental, aplicando analógicamente
aquellos institutos orientados a proteger el derecho de
propiedad, tales así como la denuncia de daño
temido (art. 2499 C.C.), la limitación a las inmisiones
inmateriales (art. 2618), la acción negatoria (art. 2800 a
2806), y el principio de la responsabilidad
civil (art. 1113).
La temáticp(ambiental tomó rango constitucional,
primero implícitamente, en el art. 33, y posteriormente,
en forma expresa, a través del reformado art. 41, que
reza: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer según lo establezca la ley." "Las
autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación
ambientales…"
En la actualidad, entonces, la herramienta prevista por nuestra
Carta Magna en
el Art. 43, la acción de amparo,
amalgamada con el nuevo art. 41, permite la tutela del medio
ambiente, por ser el derecho al mismo, una prerrogativa de
incidencia colectiva. Con la reforma de 1994, y por intermedio
del art. 43 de la Constitución Nacional, se otorga al
habitante un mecanismo concreto y
efectivo para la protección inmediata respecto de
agresiones al medio ambiente.
Mucho se ha discutido en doctrina acerca de la magnitud de la
legitimación procesal que ella concede, sin que a la fecha
exista una definitiva solución interpretativa de la
cuestión por parte de la jurisprudencia. Se destacan en el arco doctrinario
dos posiciones contrapuestas respecto de esta
cuestión:
Bustamante Alsina, exponente de la tesitura restringida, ha dicho
que el art. 43 de la reforma constitucional de 1994 concede esta
acción de amparo a toda persona que se halle afectada en
un interés
legítimo o derecho subjetivo, con el alcance que
tradicionalmente ha tenido esta acción como recurso
reconocido pretorianamente por la Corte Suprema.
En una postura amplia, Eduardo Jiménez sostiene que esta acción tutelar sumarísima ha sido instituida para que la actúe toda persona, en defensa de los derechos tutelados por la Constitución, un tratado o una ley. Infiere que de la lectura conjunta de los art. 43 ("todo habitante"), 41 ("todos los habitantes gozan del derecho a un medio ambiente sano") se sigue que todos los habitantes, ante una lesión de los derechos de tercera generación, están habilitados para promover acción de amparo. Este autor hace una división en tres niveles de legitimación para indicar el modo de actuación en juicio de los derechos de tercera generación: a) el habitante: tiene derecho para actuar en defensa de la legalidad y el patrimonio social (pretensión anulatoria); b) el afectado: posee derecho para actuar en defensa de la legalidad y una habilitación específica dada la actuación concreta del elemento que lesiona el derecho de tercera generación, aunque ella no le produzca un daño personal mensurable (pretensión reparatoria); c) el afectado, a quien además se le produce un daño personal (pretensión resarcitoria) cuya generación deberá acreditar en juicio.Resta a la jurisprudencia la tarea de precisar el alcance de estas relativamente nuevas formas de tutelar el medio ambiente.
Fa.V.A.T. c/ Ciudad de Buenos Aires: Un
fallo contra la contaminación visual
En noviembre de 1997 la ciudad de Buenos Aires fue condenada a
retirar en un plazo 180 días los carteles publicitarios
ubicados a lo largo de la avenida Lugones, según un fallo
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala B),
que confirmó la sentencia de primera instancia del juez
Ricardo Lee Rossi, ante una acción de amparo por
contaminación visual presentada por la Asociación
de Familiares y Víctimas de Accidentes de
Tránsito (Fa.V.A.T.), al considerar que la
profusión de carteles resulta peligrosa para los
automovilistas.
El fallo señala que corresponde a la entidad demandada
mantener "un ambiente sano y la seguridad pública" en esa
zona, situación que no se cumple con los carteles, que
generan un foco de distracción.
El juez de primera instancia comprobó, luego de ordenar
pericias técnicas
para constatar la presencia, dimensiones y ubicación de
los anuncios publicitarios, que en la citada vía se estaba
violando el artículo 26 de la Ley Nacional de
Tránsito Nº 24.449, en el capítulo referido a
publicidad en la
vía pública, que dispone que "salvo las
señales del tránsito y obras de la estructura
vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin
excepciones, sólo podrán tener la siguiente
ubicación respecto de la vía pública: a) En
zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la
zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la
colocación del emblema del ente realizador del
señalamiento; b) En zona urbana, pueden estar sobre la
acera y calzada. En este último caso, sólo por
arriba de las señales del tránsito, obras viales y
de iluminación. El permiso lo otorga
previamente la autoridad
local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte
los árboles, ni los elementos ya existentes de
señalización, alumbrado, transmisión de
energía y demás obras de arte de la
vía. Por las infracciones a este artículo y al
anterior y gastos
consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas
y anunciantes."
Curiosamente, la sentencia fue recibida con beneplácito
por la parte condenada, es decir, el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, ya que a partir de ese momento, "contó con
un instrumento legal" para quitar muchos de los carteles que se
encontraban en terrenos privados.
5. El marco normativo en la ciudad de Rosario
Antecedentes. Situación actual.
Dispone la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia
de Santa Fe, en su art. 39 inc. 14°, que es atribución
del Concejo Municipal el "dictar ordenanzas sobre higiene,
moralidad, ornato, vialidad…"
Ya a fines del siglo pasado y especialmente en las primeras
décadas de éste (1919), fueron dictadas normas entre las
que podemos citar la Ordenanza N° 14, donde dice que "queda
prohibido tiznar o pintar con carbón u otros colores, figuras
o leyendas
inmorales o de cualquier índole, las paredes, tapiales,
puertas, portones o andamiajes frente a calles públicas,
así como pegar carteles de propaganda
comercial u otra fuera de los tableros anunciadores
municipales".
Entre otras, la Ordenanza N° 50 de 1929 prohibía
"Afectar la estética de los monumentos, fuentes,
estatuas, de las plazas y paseos públicos que se iluminan
durante la noche".
En la actualidad se encuentra vigente el Código
de Publicidad, Decreto / Ordenanza N° 4183/77 y sus numerosas
modificaciones (Decretos / Ordenazas 4780/77, 5726/77, 6121/78,
2459/79, 2576/80; Ordenanzas 4914/90, 6311/96 y Decreto
15272/98), que cuenta con 91 artículos destinados a dar
los límites
permitidos y las prohibiciones sobre la colocación y
explotación de carteles publicitarios. Dicha norma
contiene numerosas disposiciones referidas a medidas y
dimensiones, y ha sido criticada por adolecer de un excesivo
reglamentarismo que dificulta su aplicación. Es
considerado por los especialistas en urbanismo, como muy
permisivo en cuanto al avance sobre el espacio público, lo
cual generó con el transcurso de los años una
contaminación visual fácilmente apreciable en el
microcentro.
El Código
de Publicidad está dividido en cinco capítulos. En
el primero la norma señala los alcances y definiciones. Su
artículo 1º define al anuncio publicitario como "toda
leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo o
emisión sonora que pueda ser percibido en o desde la
vía pública o en lugares que reciban concurso
público, realizando o no fines comerciales". Aquí
la definición parte del objeto, y no del fin, a diferencia
del nuevo código propuesto.
El art. 2º define al elemento publicitario como "la parte
física que
concreta materialmente el anuncio o mensaje publicitario"
A partir de su art. 3º, el Código enumera una
compleja clasificación de anuncios y elementos
publicitarios: a) anuncios publicitarios según su
contenido y ubicación, b) elementos publicitarios
según su ubicación y forma de colocación, c)
elementos publicitarios según sus características.
Cada una de estas categorías contiene una dilatada
casuística destinada a describir la totalidad de los
medios publicitarios (letreros, afiches, medios móviles,
bidimensionales, tridimensionales, en fachadas, en voladizo,
etc.).
El capítulo segundo contiene normas generales sobre a)
colocación, conservación y retiro de elementos
publicitarios, b) calidad de terminación y materiales, c)
protección de la información prioritaria, d)
dimensiones y cantidades permitidas de elementos publicitarios e)
clasificación de arterias y zonas a los fines
publicitarios.
Los capítulos siguientes contienen normas particulares
referidas a cada tipo de elementos publicitarios (prohibiciones,
dimensiones, ubicación, división en zonas, etc.).
Finalmente, se consignan los trámites referidos a obtener
la autorización para cada uno de los tipos de
publicidad.
La norma contiene una muy exhaustiva casuística, y la
naturaleza de sus definiciones y clasificaciones dificulta la
recepción de nuevas técnicas publicitarias
inexistentes al momento de su sanción y los cambios
urbanísticos sucedidos en la ciudad.
Anteproyecto de Ordenanza de Intervención
Visual Urbana para la ciudad de Rosario
En virtud de la antigüedad del Código de Publicidad
vigente, y el uso de nuevas técnicas publicitarias, que
éste no contempla, la Secretaría de Planeamiento de
la Municipalidad de Rosario ha elaborado un proyecto de
ordenanza para reemplazarlo, tomando las propuestas
básicas de la Ordenanza de las Instalaciones y Actividades
Publicitarias de la Ciudad de Barcelona como
punto de partida. Asimismo, se consultó la
legislación sobre el tema de las ciudades de Porto Alegre,
Montevideo, Buenos Aires, Córdoba y Mendoza.
La norma propuesta consta de tan sólo 24 artículos
(recuérdese que el código vigente consta de
más de 90), y parte de una clasificación en medios
(estáticos, móviles, sonoros, etc.), soportes
(carteleras, rótulos, placas etc.) y situaciones (en
fachadas, en medianeras, en vallas de protección de obras,
mobiliario urbano, vía pública, etc.) que se
irán combinando de acuerdo a las alternativas presentadas.
Tiene como finalidad la "regulación de las condiciones a
las que tendrán que someterse las actividades
publicitarias emplazadas o a efectuarse en el dominio
público municipal, como asimismo las que sean perceptibles
de este dominio". Queda
fuera del ámbito de la norma "la actividad publicitaria
efectuada en el interior de locales habilitados para el ejercicio
del comercio
referida a productos o
servicios que en los mismos se ofrecen o venden… con
excepción de las cartillas ofrecidas por organizaciones
dedicadas a la venta de bienes y
servicios"
La Ordenanza define a la publicidad en forma amplia, como "toda
acción encaminada a difundir entre el público
cualquier tipo de información y conocimiento
de la existencia de actividades, productos y/o servicios que
ofrezcan al consumo".
Asimismo define como entorno visual publicitario al "espacio
urbano situado dentro de un círculo de 50m de radio, con centro
en cada punto del edificio o del perímetro del que se
trate" (art. 2º).
El nuevo código se propone contemplar no sólo al
elemento publicitario, sino también al entorno urbano,
arquitectónico y paisajístico inmediato, y
particularmente al edificio sobre el cual se instala, intentando
que el elemento publicitario se subordine al edificio y su
entorno.
Se establecen limitaciones tendientes a proteger a los ciudadanos
y al paisaje urbano: "Estarán especialmente prohibidas con
carácter general, todas las actividades
publicitarias que se encuentren comprendidas dentro de los
siguientes supuestos: a) cuando la colocación o
instalación del soporte publicitario, por su forma,
color, diseño
o inscripciones produzca confusión con señales
reglamentarias de tránsito o de transporte
público, deslumbramiento a los conductores de
vehículos y peatones, o impidan la visibilidad por parte
de los mismos; b) todo tipo de pintadas o pictogramas en la
vía pública realizados sobre muros, calzadas,
aceras y cordones, como sobre su equipamiento (en los
árboles o cualquier otro elemento vegetal, farolas y
columnas de iluminación y mobiliario urbano); c) en
aquellos emplazamientos que puedan impedir o dificultar la
contemplación, desde espacios públicos, de
perspectivas urbanas o paisajísticas, etc." (art. 5)
Asimismo, se destaca la actualización y reforma del
régimen de penalidades, especialmente para los casos de
reincidencia. También se hace responsables del cartel a
todos aquellos que estuviesen implicados en el mismo, desde
anunciante, colocador, locatario del emplazamiento del mismo,
etc.
Dicho proyecto
actualmente se encuentra en tratamiento en la comisión de
Planeamiento del Honorable Concejo Municipal de
Rosario.
La contaminación visual urbana es un
fenómeno de polución de características
singulares, debido a que no se transmite a través de un
vector sobre el que se pueda actuar. Por lo tanto, consideramos
que el trabajo de
las autoridades debe orientarse principalmente hacia su origen,
es decir, la descontrolada proliferación de publicidad. Es
por ello que opinamos que la solución a esta
problemática debe basarse, principalmente, en un adecuado
marco normativo, y en un eficiente ejercicio del poder de
policía municipal, que tienda a proteger a los habitantes
y al patrimonio arquitectónico de los indiscriminados
ataques de la cultura del
consumismo y la competencia por el deprimido mercado local, que
se manifiesta en una superposición permanente de anuncios
de dudosa legalidad, y en muchos casos, de un igualmente dudoso
gusto. No estamos, por supuesto, en contra de la publicidad, pero
creemos que ella debe realizarse bajo una adecuada
regulación que sirva para prevenir potenciales abusos, y
al mismo tiempo sancionar las irregularidades, otorgándole
adecuadas facultades y presupuesto al
organismo de contralor. Es sin dudas la autoridad
municipal la responsable de brindar una solución integral
y efectiva a este tipo de problemas, los cuales inciden
directamente sobre la población y el paisaje de la
ciudad.
Consideramos auspicioso el hecho de que tenga estado
parlamentario, por iniciativa del Departamento Ejecutivo
Municipal, un proyecto de Código de Publicidad sencillo y
claro, que se aparta del excesivo reglamentarismo de la ordenanza
vigente, y que a la vez contempla las nuevas
tecnologías publicitarias, brindando una
clasificación amplia, que no sólo se adapta
perfectamente a los medios publicitarios vigentes, sino que
además está abierta a la recepción de nuevas
técnicas y contiene limitaciones y prohibiciones precisas
que tienden a preservar la integridad de los habitantes y su
espacio público. Sin embargo, creemos que para el éxito
de cualquier norma tendiente a regular esta actividad, la misma
debería ser consensuada con todas las partes interesadas
(Cámaras de Anunciantes, Colegio de Arquitectos, Universidad,
etc.), tal como se viene realizando desde hace tiempo en la
ciudad de Buenos Aires, donde la problemática de la
contaminación visual es aún mayor.
Creemos que es fundamental, además de la
modernización del marco normativo impulsada por las
autoridades municipales, una toma de conciencia por
parte de la ciudadanía en general acerca del cuidado del
espacio público, y en especial a la dirigencia política en pleno, la
que es responsable en gran medida de abusos en materia de
publicidad. Es lamentable, y al mismo tiempo paradójico,
que sean las campañas electorales una de las principales
causas de contaminación visual urbana. Quizás ha
llegado la hora en que el ciudadano común castigue con su
rechazo a aquellos candidatos que, mediante la colocación
de carteles, pintadas, pasacalles, etc. avasallan en forma
desmedida y en ocasiones violenta, al patrimonio público
que pretenden defender en sus discursos y
plataformas.
En cuanto a la tutela jurídica del derecho a un ambiente
sano, no podemos más que coincidir con la doctrina que
propugna permitir, en cuanto al amparo se refiere, una amplia
legitimación a todo habitante, sin la necesidad de
acreditar un menoscabo patrimonial. Consideramos que es
ésta la postura más acorde con la naturaleza del
bien jurídico tutelado -el medio ambiente- y la capital
importancia que su preservación reviste en la actualidad,
tanto para las generaciones presentes como para las futuras.
Finalmente, creemos que el fallo Fa.V.A.T. c/ Ciudad de Buenos
Aires es un claro ejemplo del crecimiento de la toma de
conciencia de la sociedad acerca de sus posibilidades de accionar
por sí, a través de organizaciones no
gubernamentales, para obtener la tutela de intereses difusos,
allí donde el Estado ha
dejado un vacío en su función de
bregar por el bien común.
Anteproyecto de Ordenanza de Intervención Visual
Urbana – Secretaría de Planeamiento de la
Municipalidad de Rosario – Expte. Nº 44652-C-98
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ambiental urbana e inmisiones inmateriales – Una
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Capella, José Luis: Ensayo sobre
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Derecho en Disco Láser 1998
– Record Lógico Nº 258432
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– Sección Sociedad – Buenos Aires, 3 de
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publicitarios de la Lugones" – Buenos Aires, 3 de diciembre
de 1997
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contaminación visual de la Ciudad" – Sección
Sociedad – Buenos Aires, 12 de noviembre de 2000
Diario Clarín Digital: "Una jungla de afiches urbanos"
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más en la defensa del medio ambiente" –
Sección Sociedad – Buenos Aires, 5 de junio de
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capital el triple que en Rosario" – Sección La
Ciudad – Rosario, 27 de mayo de 2001
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Sección Cultura y
Sociedad – Montevideo, 7 de diciembre de 1999
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