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El sindico y el fisco




Enviado por agjuanes



    Indice
    1.
    Introducción

    2. El proceso de verificación de
    créditos

    3. Elementos justificativos de
    crédito no válidos

    4. El síndico frente a la ausencia
    de prueba

    5. Responsabilidad del
    sindico

    6. Conclusiones
    7. Bibliografía

    1.
    Introducción

    Por medio del presente trabajo, hemos considerado
    oportuno y conveniente, hacer resaltar aquellas instancias
    significativas que han contribuido al desarrollo del
    12° Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias
    Económicas cuyo principal objetivo ha
    sido analizar la tarea del síndico concursal en el
    proceso de
    verificación de créditos, a los efectos de esclarecer
    cuándo deben reconocerse en sede concursal los créditos que le corresponden a los entes
    fiscales por obligaciones
    impositivas del concursado. La base sobre la cual se ha fundado
    dicho trabajo es la falta de uniformidad de criterio a la hora de
    aceptar como válidos los distintos elementos presentados
    por el fisco cuando solicita la verificación del crédito.
    Es por ello que al respecto hemos hecho alusión a la
    finalidad y a los caracteres fundamentales del proceso de
    verificación de créditos. Asimismo hemos advertidos
    y clarificado algunos conceptos estrechamente vinculados con
    aquél (crédito
    fiscal,
    determinación tributaria, títulos de
    créditos, pronto pago, monto, causa, privilegio,
    etc.).
    También nos centramos en el análisis de los elementos de los cuales se
    vale el fisco, en oportunidad de verificar su crédito.
    Así, encontramos como títulos justificativos de
    crédito válidos a las declaraciones juradas
    presentadas por el contribuyente, las determinaciones de oficio
    consentidas por el mismo y los créditos provenientes de
    juicios con sentencia firme.
    Asimismo se aborda dos cuestiones por demás significativas
    como lo son: la responsabilidad con la que carga el síndico
    en el concurso preventivo como en la quiebra y la
    actitud de el
    síndico frente a la ausencia de prueba.

    2. El proceso de
    verificación de créditos

    El proceso concursal está compuesto por diversas
    etapa, una de las cuales es la llamada "Verificación de
    Créditos".
    El juez en la sentencia de apertura debe disponer la
    fijación de una fecha hasta la cual los acreedores pueden
    presentarse a verificar su crédito, fecha que debe estar
    comprendida entre los 15 y 20 días contados desde el
    día en que se estime concluirá la
    publicación de edictos
    Su finalidad principal está orientada a dotar al juicio
    concursal de un grado de certeza, respecto de las obligaciones
    que conforman el pasivo del deudor, pues a través del
    proceso de verificación se va a poder
    determinar:
    Si quienes se insinúan en el pasivo como acreedores tienen
    efectivamente la calidad que
    invocan;
    En caso afirmativo, la categoría a la que pertenecen
    (quirografarios, privilegiados, quirografarios laborales);
    Y si su calidad de tales
    es susceptible de ser opuesta al deudor como a los demás
    acreedores.
    Por lo tanto, este proceso tiene por finalidad obtener el
    reconocimiento de la legitimidad de las acreencias así
    como la graduación de ellas (quirografarias o
    privilegiadas) dado que los titulares de los créditos
    pretenden ser considerados acreedores concurrentes, es decir
    habilitados para participar en el concurso preventivo, decidir
    sobre la propuesta de acuerdo y finalmente cobrar.
    Por consiguiente como regla general, todos los acreedores que
    quieren ingresar al concurso deben necesariamente acudir a la
    verificación de su crédito pero quedan excluidos de
    la carga de verificar:
    Los titulares de créditos laborales a los que no se les ha
    denegado el pronto pago de tales créditos.
    El juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones
    debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes,
    sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las
    previstas en los arts. 245 a 254 de la L.C.T., que gocen de
    privilegio general o especial, previa comprobación de sus
    importes por el síndico, los que deberán ser
    satisfechos prioritariamente con el resultado de la
    explotación.
    Para que proceda el pronto pago no es necesaria la
    verificación del crédito en el concurso ni
    sentencia en juicio laboral
    previo.
    Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por diez
    (10) días. Sólo puede denegarse total o
    parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes
    supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del
    empleador, o que los créditos resultan controvertidos o
    que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de
    connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos
    casos el trabajador debe verificar su crédito.
    Los acreedores que tenían promovido juicio contra el
    concursado antes del concurso preventivo y que optaron por
    proseguirlo ante el juez concursal en reemplazo de la
    verificación de sus créditos.
    Los titulares de créditos por título o causa
    posterior a la presentación (acreedores posteriores), pues
    a ellos no les alcanza los efectos de la apertura concursal
    (quedan excluidos del concurso en sí) pudiendo entonces
    iniciar o proseguir sus juicios individuales contra el
    concursado.
    Los créditos por gastos de
    conservación y de justicia
    (gastos causados
    en la conservación, administración y liquidación de los
    bienes del
    concursado y en el trámite del concurso) cuyo pago debe
    hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de
    verificación.
    Cabe destacar entonces, que este procedimiento de
    verificación de créditos tiene dos caracteres
    fundamentales:
    Es necesario: sin su cumplimiento no se puede acceder al
    concurso.
    Es típico: porque no puede ser sustituido por otro
    (acciones
    ejecutivas individuales para obtener satisfacción mediante
    la realización de los bienes del
    deudor). Concreta el principio de igualdad entre
    los acreedores.
    Además todos los acreedores por causa o título
    anterior y sus garantes, cuando deban solicitar al síndico
    el pedido de verificación de sus créditos,
    deberán hacerlo indicando del mismo su monto, causa y
    privilegio para lo cual deberá acompañar los
    títulos que permiten dicha acreditación:
    -Monto: incluye capital,
    intereses compensatorios, moratorios y punitorios.
    -Causa: es el negocio jurídico que le da vida al
    crédito (venta,
    préstamo, trabajo, alquiler, etc.). Su existencia es
    imprescindible
    para la validez de la obligación contraída por el
    deudor (499 C.C.) . No hay obligación sin causa.
    -Privilegio: la falta de la indicación del privilegio,
    obsta a su reconocimiento (se asimila a una renuncia
    tácita), con excepción de los créditos
    laborales.

    Los Créditos Fiscales
    El proceso concursal, se caracteriza por ser un proceso de
    carácter universal dado que produce sus
    efectos sobre la totalidad del patrimonio del
    deudor (salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de
    bienes determinados) y hace que los acreedores accionen
    colectivamente.
    Así, para ingresar en la acción colectiva el
    acreedor debe presentarse y reclamar su crédito, dado que
    el concurso tramita solo con los acreedores que se presentan al
    mismo (la ley les concede
    un plazo de dos años para que se presenten, vencido el
    cual si no lo hacen no pueden accionar individual ni
    colectivamente, porque se considera que el crédito ya
    prescribió).
    Por lo tanto, frente al proceso de verificación de
    créditos el Fisco (ya sea a nivel nacional, provincial o
    municipal) al igual que los demás acreedores, no solo debe
    indicar la causa, monto y privilegio de su crédito
    fiscal sino
    que además deberá probar adecuadamente la
    obligación tributaria a cargo del deudor.
    En materia
    tributaria deberá entenderse como crédito todo
    aquel cuyo devengamiento operó antes de la fecha de
    presentación en concurso preventivo. Es decir, vencidos o
    exigibles a dicha fecha en concepto de
    capital,
    intereses, multas y demás accesorios.

    Distintos títulos de
    crédito

    La ley tributaria
    convierte un determinado hecho en presupuesto
    (hecho imponible) para el nacimiento de una obligación
    tributaria. Para su percepción
    es necesario llevar a cabo la determinación tributaria, es
    decir cuantificar la obligación que el contribuyente o
    responsable debe abonar al Fisco. Dicha cuantificación
    puede ser realizada por el sujeto pasivo, por el ente recaudador
    o en forma mixta, resultando así las distintas formas de
    determinación de la carga tributaria:

    Declaración Jurada: surge cuando la
    determinación la realiza el sujeto pasivo
    (autodeterminación), siendo el principal método de
    cuantificación de la obligación tributaria.
    (art. 11 de la Ley 11683 de Procedimiento
    fiscal: "La determinación y percepción
    de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la
    presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones
    juradas que deberán presentar los responsables del pago de
    los tributos en la
    forma y plazos que establecerá la A.F.I.P. Cuando
    ésta lo juzgue necesario, podrá también
    hacer extensiva esa obligación a los terceros que de
    cualquier modo intervengan en las operaciones o
    transacciones de los contribuyentes y demás responsables,
    que estén vinculados a los hechos gravados por las
    leyes
    respectivas…").
    Determinación de oficio: es el procedimiento
    administrativo determinativo de la materia
    imponible (o del quebranto impositivo en su caso) y liquidatorio
    del tributo correspondiente, realizado de oficio por el ente de
    fiscalización.

    Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o
    resulten impugnables las presentadas, la A.F.I.P.
    procederá a determinar de oficio la materia imponible o el
    quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen
    correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento
    cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los
    elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y
    magnitud de aquélla.
    Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
    demás empleados que intervienen en la fiscalización
    de los tributos, no
    constituyen determinación administrativa de aquellos, la
    que sólo compete a los funcionarios que ejercen las
    atribuciones de jueces administrativos. (art.16 Ley 11683).
    (Las actas de inspección dan fe de lo que el contribuyente
    dijo, pero no de que lo que dijo es cierto. Esto está
    sujeto a prueba).

    Existen tres modalidades de determinación de
    oficio:
    Sobre base cierta:
    -Basada en informaciones ciertas
    Información suministrada por terceros o por
    los contribuyentes.
    La misma implica que la
    administración conoce con certeza el hecho imponible,
    es decir que el ente recaudador dispone de todos los elementos de
    juicio que le permiten establecer con exactitud la
    obligación impositiva.

    Sobre base presunta:
    Empleo de
    presunciones.
    -Carácter
    subsidiario: se aplica ante la imposibilidad de practicar la
    determinación sobre base cierta.
    La misma es un método
    subsidiario que excepcionalmente procede cuando el ente
    recaudador no tiene la posibilidad de fijar los hechos necesarios
    para determinar la obligación con certeza y exactitud.
    Sentencia Firme en Sede Judicial: son aquellos créditos
    provenientes de eventuales juicios que se hubieren iniciado
    contra el deudor antes de la apertura del concurso, siempre que
    la sentencia hubiere quedado firme.
    Boleta de Deuda: algunas reparticiones nacionales, provinciales o
    municipales extienden como corolario de investigaciones
    realizadas, la Boleta de Deuda por la cual intiman de pago al
    contribuyente por obligaciones vencidas (ya sea en concepto de
    capital, intereses, multas, recargos, etc.).

    Críticas a los títulos
    A pesar de esta enunciación, el fisco no siempre solicita
    la verificación de su crédito presentando dichos
    elementos.
    Antes de describir los elementos justificativos de
    créditos no válidos con los que el fisco pretende
    justificar su pretensión, nos parece pertinente referirnos
    al artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, el cual
    prevé el fuero de atracción que ejerce el proceso
    concursal, en razón de su carácter universal, sobre
    todos los juicios patrimoniales contra el concursado.

    Se exceptúan de esta disposición:
    -Los juicios de expropiación,
    -Los procesos
    fundados en relaciones de familia y,
    obviamente,
    -Los juicios sin contenido patrimonial.

    Para aquellos acreedores que hayan promovido acciones
    anteriores a la formación del concurso se instituye un
    régimen de
    opción que consistirá en solicitar la
    verificación del crédito valiéndose del
    proceso establecido en la ley a tal fin, o seguir con el juicio
    que inició, pero ante el juez del concurso, quien
    dictará la sentencia que hará las veces de
    pronunciamiento verificatorio.

    3.
    Elementos justificativos de crédito no
    válidos

    Procesos administrativos no concluidos
    Debe evitarse solicitar la verificación de créditos
    cuando la documentación respaldatoria se basa en
    procesos de
    determinación que no hayan finalizado, dado que la ley
    prevé el fuero de atracción, pero éste no es
    extensivo a los procesos radicados en sedes administrativas. Como
    ejemplo podemos señalar a una determinación de
    materia imponible efectuada de oficio no concluida.

    Juicios
    Finalizados los procesos del punto anterior y disponiendo de
    sentencia firme proveniente del Tribunal Fiscal, el proceso se
    extiende a las sedes judiciales, en donde se presenta un nuevo
    obstáculo constituido por dos corrientes de opinión
    divergentes: una sostiene que dicho proceso debe ser captado por
    el concurso y la otra explica que dicha atracción no debe
    proceder debido que a la justicia
    nacional es a quien se la ha atribuido la competencia
    exclusiva de los juicios relacionados con la procedencia de
    tributos y sanciones.
    En esta etapa es conveniente que el síndico analice el
    particular en pos de determinar el monto del crédito,
    sustentándose en la documentación que posea.
    Si esta determinación no fuera posible de efectuar, la
    sindicatura deberá sugerir no verificar el crédito,
    por ser el mismo litigioso.
    Al momento oportuno, con la información pertinente se hará lugar
    al reclamo del fisco, tramitando por incidente a través
    del recurso de revisión.
    La jurisprudencia
    y la doctrina han coincidido en determinar que aquel acreedor
    titular de un pagaré,
    de un cheque o de
    una sentencia firme de juicio ejecutivo, no será
    incorporado al pasivo concursal si no acredita la causa de la
    obligación que invoca, es decir el negocio jurídico
    generador de la misma.

    Boleta de deuda
    En el estadio de la solicitud de verificación de
    créditos, frecuentemente los diferentes fiscos pretenden
    hacer valer su pretensión presentando exclusivamente la
    boleta de deuda, omitiendo las declaraciones juradas o las
    determinaciones de oficio, las cuales efectivamente acreditan la
    causa de la obligación.
    El uso de dicha boleta encuentra su validez indiscutible al
    momento de intimar al contribuyente por falta de pago, pero a los
    fines de la verificación de la obligación contenida
    en ella y su privilegio, será condición sine qua
    non el probar la causa de la misma.
    Es sabido que la presunción de legitimidad de la que gozan
    los actos emanados de autoridad
    administrativa no libera a la misma de la carga de la prueba,
    pero a veces en el ámbito judicial, al momento de la
    sentencia de admisibilidad y/o verificación de los
    créditos, los motivos considerados por los jueces, no son
    compatibles con dicha regla.
    A continuación se transcribe un fallo en donde el juez,
    basado en la presunción de legitimidad de los actos
    administrativos no permite la acreditación de la causa de
    la obligación, quebrantando a nuestro juicio la igualdad que
    debe existir entre todos los acreedores.

    "Sociedad
    Española de Beneficencia Hospital Español
    – Concurso Preventivo"; Sentencia de
    verificación:
    "Dirección General de Rentas, Impuesto sobre
    los Ingresos Brutos:
    con apoyo en la presunción de legitimidad de las
    certificaciones de deuda no contradichas a instancia de parte o
    por los propios hechos, la ausencia de observaciones por parte de
    la deudora y el dictamen del síndico, se declara
    admisible…"

    4. El síndico frente a
    la ausencia de prueba

    Cuando no se produce la acreditación de la causa
    de la obligación, ya sea la ausencia de
    presentación de la declaración jurada o de
    determinación de oficio firme por parte del acreedor, el
    funcionario concursal no puede subsanar este error mediante
    estimaciones u otros cálculos sobre la materia imponible,
    ya que no es ésta la forma mediante la cual se determina
    la obligación fiscal.

    Esta obligación surge de una relación en
    la cual intervienen dos sujetos, el fisco como sujeto activo y el
    contribuyente como sujeto pasivo de la obligación
    tributaria.
    Lo más que puede hacer el síndico y
    únicamente en los procesos de quiebra, en
    los cuales posee las mismas facultades que un administrador, es
    presentar las declaraciones juradas en forma previa al proceso de
    verificación, asumiendo las obligaciones que ello implica,
    para luego la
    administración al solicitar la verificación del
    crédito, acompañe las mismas como prueba de la
    causa del crédito.
    Ahora bien en los concursos preventivos no es factible este
    proceder, toda vez que solo posee las mismas facultades de
    vigilancia y no de administración.

    Privilegios
    Es parte de la obligación que tiene el acreedor, al
    solicitar la verificación de su crédito, la
    determinación del privilegio que pretende le sea
    reconocido. Esta exigencia apunta a determinar la
    graduación con que eventualmente será reconocido
    dicho crédito, surge del Art. 35 de la ley de concursos,
    (…" Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su
    domicilio real y el constituido, monto y causa del
    crédito, privilegio y garantías invocados;
    además, debe reseñar la información
    obtenida, las observaciones que hubieran recibido las
    solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar
    respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la
    procedencia de la verificación del crédito y el
    privilegio"…). Se requiere que la petición sea
    debidamente fundada – no basta la mera mención – a fin de
    facilitar el análisis por el síndico y luego por
    el juez. Si el acreedor no solicita su reconocimiento, lo pierde
    porque el síndico no puede otorgar más de lo
    solicitado por el acreedor.

    Siendo la de los privilegios una cuestión de
    derecho excepcional, toda disposición que los cree debe
    interpretarse restrictivamente, por lo que en ausencia de
    texto legal
    expreso, no existe privilegio y no puede extenderse a rubros no
    contemplados.
    Las preferencias en el pago tienen como objetivo
    evitar que los demás acreedores se enriquezcan con un bien
    o actividad puesta en el patrimonio del
    deudor común por un acreedor.
    El capital adeudado por la concursada en concepto de impuestos y
    tasas, al fisco nacional, provincial y municipal, goza de
    privilegio general, regulado por el atr. 246, inciso 4, de la
    L.C., inclusive los que se aplican particularmente a determinados
    bienes, gozando estos últimos también de privilegio
    especial del Art. 241, inciso 3, de dicha ley.

    La falta de indicación del privilegio al momento
    de pedir la verificación, impide su reconocimiento.
    Podría subsanarse desistiendo del pedido efectuado, e
    incluirlo más tarde en incidente de verificación
    tardía, según Art. 56 de la L.C. (…"El pedido de
    verificación tardía debe deducirse por incidente
    mientras tramite el concurso o, concluido éste por la
    acción individual que corresponda, dentro de los 2
    años de la presentación en concurso. Vencido ese
    plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los
    otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al
    acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
    Cuando la verificación tardía tramite como
    incidente durante el trámite del concurso serán
    parte de dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el
    síndico emitir un informe una vez
    concluido el periodo de prueba.
    Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar
    de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al
    acuerdo, cuando el juez fijará la forma en que se
    aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la
    naturaleza de
    las prestaciones"…)

    5. Responsabilidad del sindico

    El concurso es un instituto del derecho
    comercial, o sea del derecho privado. La tributación,
    estudiada por el derecho
    tributario, es parte del derecho
    público, habiendo entre ambos muchos puntos en
    contacto, en el centro de los cuales se encuentra el
    síndico.
    La actuación profesional del síndico en el
    ámbito concursal, conlleva responsabilidad, delimitada
    tanto a través de la ley 24522 como así
    también de la ley de procedimiento fiscal 11683, que
    establece inequívocamente la responsabilidad patrimonial
    del funcionario por la deuda fiscal impaga de la fallida, es
    decir supone responsabilizarle por una deuda ajena.

    Así debemos diferenciar su actuación entre
    dos posibles circunstancias, en el concurso preventivo y en la
    quiebra.
    a) Concurso Preventivo: en este caso el deudor conserva la
    administración de su patrimonio bajo la vigilancia del
    síndico. No se produce ninguna alteración del
    sujeto pasivo tributario, el deudor, ahora concursado, no es
    desapoderado de la propiedad y
    administración de sus bienes.
    El síndico ejerce una función de
    control que no la
    faculta a inmiscuirse en los negocios del
    concursado. No obstante ello, el síndico en una saludable
    actitud
    profesional debería actuar como agente de
    información ante el juez de la existencia de situaciones
    como las previstas en los Art. 16 y 17 de la L.C. (…"Actos
    prohibidos: el concursado no puede realizar actos a título
    gratuito o que importen alterar la situación de los
    acreedores por causa o título anterior a la
    presentación"…"Actos ineficaces: los actos cumplidos en
    violación a lo dispuesto en el Art. 16 son ineficaces de
    pleno derecho respecto de los acreedores"…)

    El problema se presenta con la responsabilidad que la
    ley 11683 le asigna al síndico, llegando a comprometerlo
    en forma personal y
    solidaria con el concursado, con el agravante que esta ley no
    distingue entre concurso y quiebra.
    b) Quiebra: El decreto falimentario conlleva el desapoderamiento
    de la totalidad de los bienes del deudor, así como la
    pérdida de la disposición y administración
    de los mismos. (art. 107 L.C.). Es el síndico concursal
    quien asume este rol, de ahí su responsabilidad y la
    procedencia de la aplicabilidad de las normas
    establecidas en la ley de procedimiento ( Art. 6 y siguientes de
    L.P.)
    No obstante ello, entendemos que si el funcionario no cuenta con
    los medios
    cancelatorios, y aún a pesar de poderse determinar en
    forma fehaciente la deuda de la fallida, su responsabilidad queda
    superada.
    La imposibilidad de precisarla, por haberse impugnado el sistema contable
    y documentación respaldatoria de la fallida,
    pondrán de manifiesto la impotencia material del
    funcionario para cumplimentar los recaudos del Art. 5 y
    subsiguientes de la ley 11683 así como el de cualquier
    otra disposición de contenido fiscal.

    La Ley 11.683 se ha ocupado de las obligaciones del
    síndico y de sus responsabilidades.
    Su artículo 6 establece que están obligados a pagar
    el tributo al fisco con los recursos que
    administran, perciben o que disponen, como responsables de la
    deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores,
    titulares de los bienes administrados o en liquidación,
    etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para
    aquéllos o que especialmente se fijen para tales
    responsables bajo pena de las sanciones de esta ley.
    A su vez el artículo 7 también establece que tienen
    que cumplir con los deberes que la ley de procedimientos y
    las leyes impositivas
    imponen a los contribuyentes, en general para los fines de la
    determinación, verificación y fiscalización
    de los impuestos.
    El artículo 8 dispone el tipo de responsabilidad del
    síndico diciendo que responden con sus bienes propios y
    solidariamente con los deudores del tributo y si los hubiere con
    otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las
    sanciones correspondientes a las infracciones cometidas en los
    siguientes casos:

    Cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no
    abonaran oportunamente el debido tributo. No existirá esta
    responsabilidad si demuestran debidamente a la AFIP que sus
    representados, mandantes, etcétera, los han colocado en la
    imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes
    fiscales.
    Los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren
    las gestiones necesarias para la determinación e ingreso
    de los tributos adeudados por los responsables respecto de los
    períodos anteriores y posteriores a la iniciación
    del juicio y en particular si con anterioridad de 15 días
    al vencimiento del plazo para la presentación de los
    títulos justificativos del crédito fiscal no
    hubieran requerido de la AFIP las constancias de las respectivas
    deudas.

    6.
    Conclusiones

    La Ley 24522 de Concursos y Quiebras, desde el art. 32
    al 38 establece el proceso de verificación, siendo
    éste un proceso de conocimiento,
    o sea que exige que las causas que lo generaron sean
    fundamentadas por las partes a través de la prueba para
    que el juez pueda luego vislumbrar la verdad de los hechos que
    llegan a su conocimiento.

    Es habitual que los organismos fiscales concurran a
    verificar sus créditos concursales valiéndose
    únicamente de títulos hábiles para procesos
    ejecutivos tales como las boletas o los certificados de deudas.
    Estos títulos poseen fuerza
    ejecutiva, no siendo motivo del proceso ejecutivo investigar
    nada, sino hacer efectivo el crédito.
    Lo anterior nos lleva a decir que los organismos fiscales
    equivocan conceptualmente su reclamo pues:
    Dichos títulos son legítimamente válidos
    para ser utilizados en intimaciones de pagos y en procesos
    ejecutivos, no así en los de conocimiento como es el de
    verificación de créditos.
    Además tales títulos no acreditan validamente la
    causa de la obligación tributaria estando en
    contravención con lo establecido por el art. 32 de la Ley
    Concursal.
    Todos los acreedores por causa o título anterior a la
    presentación y sus garantes, deben formular al
    síndico el pedido de verificación de sus
    créditos, indicando monto, causa y privilegios…..
    En cuanto a las responsabilidades del fisco se generan tres
    cuestiones:
    Al enfrentar la Ley de Procedimientos,
    11683 contra la Ley de Concursos y Quiebras acerca de las
    responsabilidades del síndico. Obedeciendo a la
    pirámide jurídica, y teniendo presente que el art.
    75 inc. 12 de la Constitución Nacional determinó la
    competencia del
    Senado para el dictado de la Ley de Bancarrotas (24522)
    ésta última es jerárquicamente superior a la
    de Procedimiento.

    Además ninguna ley formal puede prevalecer sobre
    una de fondo como lo es la de Concursos y Quiebras.
    Está claro que la ley de Procedimiento cuando establece
    las responsabilidades del Síndico frente a las
    obligaciones tributarias incumplidas por el fallido, se refiere a
    las que surgen partir del decreto falimentario ya que
    recién allí desplaza a la administración
    natural asumiendo él la administración y
    disposición de los bienes del fallido. (art. 109 ley
    24522). En el proceso consursal sólo tenía
    facultades de vigilancia.
    Mas allá de los expuesto, opinamos que la Ley de
    Procedimiento consagra una desigualdad de trato entre los
    acreedores, quebrando el principio perseguido por la Ley de
    concursos y quiebras de igualdad entre los acreedores, al
    establecer responsabilidades patrimoniales para la sindicatura,
    ante fallas en la correcta verificación del crédito
    al fisco, con lo que se estatuye una suerte de super privilegio a
    favor de dicho sujeto público.

    7.
    Bibliografía

    Ley 11683 – Procedimiento Tributario
    Ley 24522 – Concursos y Quiebras
    "Régimen concursal – Ley 24522 – La
    actuación del síndico y el fisco". Ferreira y
    Escribano Trabajo presentado en el 12º Congreso Nacional de
    Profesionales en Ciencias
    Económicas. 1998.
    Apuntes de Teoría
    y Técnica Impositiva "Determinación de oficio", Dr.
    Roussineau.
    Apuntes de Derecho
    Comercial II.

     

     

    Autor:

    Rivero, Ricardo E.

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