Indice
1.
Introducción
2. El proceso de verificación de
créditos
3. Elementos justificativos de
crédito no válidos
4. El síndico frente a la ausencia
de prueba
5. Responsabilidad del
sindico
6. Conclusiones
7. Bibliografía
Por medio del presente trabajo, hemos considerado
oportuno y conveniente, hacer resaltar aquellas instancias
significativas que han contribuido al desarrollo del
12° Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias
Económicas cuyo principal objetivo ha
sido analizar la tarea del síndico concursal en el
proceso de
verificación de créditos, a los efectos de esclarecer
cuándo deben reconocerse en sede concursal los créditos que le corresponden a los entes
fiscales por obligaciones
impositivas del concursado. La base sobre la cual se ha fundado
dicho trabajo es la falta de uniformidad de criterio a la hora de
aceptar como válidos los distintos elementos presentados
por el fisco cuando solicita la verificación del crédito.
Es por ello que al respecto hemos hecho alusión a la
finalidad y a los caracteres fundamentales del proceso de
verificación de créditos. Asimismo hemos advertidos
y clarificado algunos conceptos estrechamente vinculados con
aquél (crédito
fiscal,
determinación tributaria, títulos de
créditos, pronto pago, monto, causa, privilegio,
etc.).
También nos centramos en el análisis de los elementos de los cuales se
vale el fisco, en oportunidad de verificar su crédito.
Así, encontramos como títulos justificativos de
crédito válidos a las declaraciones juradas
presentadas por el contribuyente, las determinaciones de oficio
consentidas por el mismo y los créditos provenientes de
juicios con sentencia firme.
Asimismo se aborda dos cuestiones por demás significativas
como lo son: la responsabilidad con la que carga el síndico
en el concurso preventivo como en la quiebra y la
actitud de el
síndico frente a la ausencia de prueba.
2. El proceso de
verificación de créditos
El proceso concursal está compuesto por diversas
etapa, una de las cuales es la llamada "Verificación de
Créditos".
El juez en la sentencia de apertura debe disponer la
fijación de una fecha hasta la cual los acreedores pueden
presentarse a verificar su crédito, fecha que debe estar
comprendida entre los 15 y 20 días contados desde el
día en que se estime concluirá la
publicación de edictos
Su finalidad principal está orientada a dotar al juicio
concursal de un grado de certeza, respecto de las obligaciones
que conforman el pasivo del deudor, pues a través del
proceso de verificación se va a poder
determinar:
Si quienes se insinúan en el pasivo como acreedores tienen
efectivamente la calidad que
invocan;
En caso afirmativo, la categoría a la que pertenecen
(quirografarios, privilegiados, quirografarios laborales);
Y si su calidad de tales
es susceptible de ser opuesta al deudor como a los demás
acreedores.
Por lo tanto, este proceso tiene por finalidad obtener el
reconocimiento de la legitimidad de las acreencias así
como la graduación de ellas (quirografarias o
privilegiadas) dado que los titulares de los créditos
pretenden ser considerados acreedores concurrentes, es decir
habilitados para participar en el concurso preventivo, decidir
sobre la propuesta de acuerdo y finalmente cobrar.
Por consiguiente como regla general, todos los acreedores que
quieren ingresar al concurso deben necesariamente acudir a la
verificación de su crédito pero quedan excluidos de
la carga de verificar:
Los titulares de créditos laborales a los que no se les ha
denegado el pronto pago de tales créditos.
El juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones
debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes,
sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las
previstas en los arts. 245 a 254 de la L.C.T., que gocen de
privilegio general o especial, previa comprobación de sus
importes por el síndico, los que deberán ser
satisfechos prioritariamente con el resultado de la
explotación.
Para que proceda el pronto pago no es necesaria la
verificación del crédito en el concurso ni
sentencia en juicio laboral
previo.
Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por diez
(10) días. Sólo puede denegarse total o
parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes
supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del
empleador, o que los créditos resultan controvertidos o
que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de
connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos
casos el trabajador debe verificar su crédito.
Los acreedores que tenían promovido juicio contra el
concursado antes del concurso preventivo y que optaron por
proseguirlo ante el juez concursal en reemplazo de la
verificación de sus créditos.
Los titulares de créditos por título o causa
posterior a la presentación (acreedores posteriores), pues
a ellos no les alcanza los efectos de la apertura concursal
(quedan excluidos del concurso en sí) pudiendo entonces
iniciar o proseguir sus juicios individuales contra el
concursado.
Los créditos por gastos de
conservación y de justicia
(gastos causados
en la conservación, administración y liquidación de los
bienes del
concursado y en el trámite del concurso) cuyo pago debe
hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de
verificación.
Cabe destacar entonces, que este procedimiento de
verificación de créditos tiene dos caracteres
fundamentales:
Es necesario: sin su cumplimiento no se puede acceder al
concurso.
Es típico: porque no puede ser sustituido por otro
(acciones
ejecutivas individuales para obtener satisfacción mediante
la realización de los bienes del
deudor). Concreta el principio de igualdad entre
los acreedores.
Además todos los acreedores por causa o título
anterior y sus garantes, cuando deban solicitar al síndico
el pedido de verificación de sus créditos,
deberán hacerlo indicando del mismo su monto, causa y
privilegio para lo cual deberá acompañar los
títulos que permiten dicha acreditación:
-Monto: incluye capital,
intereses compensatorios, moratorios y punitorios.
-Causa: es el negocio jurídico que le da vida al
crédito (venta,
préstamo, trabajo, alquiler, etc.). Su existencia es
imprescindible
para la validez de la obligación contraída por el
deudor (499 C.C.) . No hay obligación sin causa.
-Privilegio: la falta de la indicación del privilegio,
obsta a su reconocimiento (se asimila a una renuncia
tácita), con excepción de los créditos
laborales.
Los Créditos Fiscales
El proceso concursal, se caracteriza por ser un proceso de
carácter universal dado que produce sus
efectos sobre la totalidad del patrimonio del
deudor (salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de
bienes determinados) y hace que los acreedores accionen
colectivamente.
Así, para ingresar en la acción colectiva el
acreedor debe presentarse y reclamar su crédito, dado que
el concurso tramita solo con los acreedores que se presentan al
mismo (la ley les concede
un plazo de dos años para que se presenten, vencido el
cual si no lo hacen no pueden accionar individual ni
colectivamente, porque se considera que el crédito ya
prescribió).
Por lo tanto, frente al proceso de verificación de
créditos el Fisco (ya sea a nivel nacional, provincial o
municipal) al igual que los demás acreedores, no solo debe
indicar la causa, monto y privilegio de su crédito
fiscal sino
que además deberá probar adecuadamente la
obligación tributaria a cargo del deudor.
En materia
tributaria deberá entenderse como crédito todo
aquel cuyo devengamiento operó antes de la fecha de
presentación en concurso preventivo. Es decir, vencidos o
exigibles a dicha fecha en concepto de
capital,
intereses, multas y demás accesorios.
Distintos títulos de
crédito
La ley tributaria
convierte un determinado hecho en presupuesto
(hecho imponible) para el nacimiento de una obligación
tributaria. Para su percepción
es necesario llevar a cabo la determinación tributaria, es
decir cuantificar la obligación que el contribuyente o
responsable debe abonar al Fisco. Dicha cuantificación
puede ser realizada por el sujeto pasivo, por el ente recaudador
o en forma mixta, resultando así las distintas formas de
determinación de la carga tributaria:
Declaración Jurada: surge cuando la
determinación la realiza el sujeto pasivo
(autodeterminación), siendo el principal método de
cuantificación de la obligación tributaria.
(art. 11 de la Ley 11683 de Procedimiento
fiscal: "La determinación y percepción
de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la
presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones
juradas que deberán presentar los responsables del pago de
los tributos en la
forma y plazos que establecerá la A.F.I.P. Cuando
ésta lo juzgue necesario, podrá también
hacer extensiva esa obligación a los terceros que de
cualquier modo intervengan en las operaciones o
transacciones de los contribuyentes y demás responsables,
que estén vinculados a los hechos gravados por las
leyes
respectivas…").
Determinación de oficio: es el procedimiento
administrativo determinativo de la materia
imponible (o del quebranto impositivo en su caso) y liquidatorio
del tributo correspondiente, realizado de oficio por el ente de
fiscalización.
Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o
resulten impugnables las presentadas, la A.F.I.P.
procederá a determinar de oficio la materia imponible o el
quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen
correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento
cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los
elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y
magnitud de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
demás empleados que intervienen en la fiscalización
de los tributos, no
constituyen determinación administrativa de aquellos, la
que sólo compete a los funcionarios que ejercen las
atribuciones de jueces administrativos. (art.16 Ley 11683).
(Las actas de inspección dan fe de lo que el contribuyente
dijo, pero no de que lo que dijo es cierto. Esto está
sujeto a prueba).
Existen tres modalidades de determinación de
oficio:
Sobre base cierta:
-Basada en informaciones ciertas
–Información suministrada por terceros o por
los contribuyentes.
La misma implica que la
administración conoce con certeza el hecho imponible,
es decir que el ente recaudador dispone de todos los elementos de
juicio que le permiten establecer con exactitud la
obligación impositiva.
Sobre base presunta:
–Empleo de
presunciones.
-Carácter
subsidiario: se aplica ante la imposibilidad de practicar la
determinación sobre base cierta.
La misma es un método
subsidiario que excepcionalmente procede cuando el ente
recaudador no tiene la posibilidad de fijar los hechos necesarios
para determinar la obligación con certeza y exactitud.
Sentencia Firme en Sede Judicial: son aquellos créditos
provenientes de eventuales juicios que se hubieren iniciado
contra el deudor antes de la apertura del concurso, siempre que
la sentencia hubiere quedado firme.
Boleta de Deuda: algunas reparticiones nacionales, provinciales o
municipales extienden como corolario de investigaciones
realizadas, la Boleta de Deuda por la cual intiman de pago al
contribuyente por obligaciones vencidas (ya sea en concepto de
capital, intereses, multas, recargos, etc.).
Críticas a los títulos
A pesar de esta enunciación, el fisco no siempre solicita
la verificación de su crédito presentando dichos
elementos.
Antes de describir los elementos justificativos de
créditos no válidos con los que el fisco pretende
justificar su pretensión, nos parece pertinente referirnos
al artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, el cual
prevé el fuero de atracción que ejerce el proceso
concursal, en razón de su carácter universal, sobre
todos los juicios patrimoniales contra el concursado.
Se exceptúan de esta disposición:
-Los juicios de expropiación,
-Los procesos
fundados en relaciones de familia y,
obviamente,
-Los juicios sin contenido patrimonial.
Para aquellos acreedores que hayan promovido acciones
anteriores a la formación del concurso se instituye un
régimen de
opción que consistirá en solicitar la
verificación del crédito valiéndose del
proceso establecido en la ley a tal fin, o seguir con el juicio
que inició, pero ante el juez del concurso, quien
dictará la sentencia que hará las veces de
pronunciamiento verificatorio.
3.
Elementos justificativos de crédito no
válidos
Procesos administrativos no concluidos
Debe evitarse solicitar la verificación de créditos
cuando la documentación respaldatoria se basa en
procesos de
determinación que no hayan finalizado, dado que la ley
prevé el fuero de atracción, pero éste no es
extensivo a los procesos radicados en sedes administrativas. Como
ejemplo podemos señalar a una determinación de
materia imponible efectuada de oficio no concluida.
Juicios
Finalizados los procesos del punto anterior y disponiendo de
sentencia firme proveniente del Tribunal Fiscal, el proceso se
extiende a las sedes judiciales, en donde se presenta un nuevo
obstáculo constituido por dos corrientes de opinión
divergentes: una sostiene que dicho proceso debe ser captado por
el concurso y la otra explica que dicha atracción no debe
proceder debido que a la justicia
nacional es a quien se la ha atribuido la competencia
exclusiva de los juicios relacionados con la procedencia de
tributos y sanciones.
En esta etapa es conveniente que el síndico analice el
particular en pos de determinar el monto del crédito,
sustentándose en la documentación que posea.
Si esta determinación no fuera posible de efectuar, la
sindicatura deberá sugerir no verificar el crédito,
por ser el mismo litigioso.
Al momento oportuno, con la información pertinente se hará lugar
al reclamo del fisco, tramitando por incidente a través
del recurso de revisión.
La jurisprudencia
y la doctrina han coincidido en determinar que aquel acreedor
titular de un pagaré,
de un cheque o de
una sentencia firme de juicio ejecutivo, no será
incorporado al pasivo concursal si no acredita la causa de la
obligación que invoca, es decir el negocio jurídico
generador de la misma.
Boleta de deuda
En el estadio de la solicitud de verificación de
créditos, frecuentemente los diferentes fiscos pretenden
hacer valer su pretensión presentando exclusivamente la
boleta de deuda, omitiendo las declaraciones juradas o las
determinaciones de oficio, las cuales efectivamente acreditan la
causa de la obligación.
El uso de dicha boleta encuentra su validez indiscutible al
momento de intimar al contribuyente por falta de pago, pero a los
fines de la verificación de la obligación contenida
en ella y su privilegio, será condición sine qua
non el probar la causa de la misma.
Es sabido que la presunción de legitimidad de la que gozan
los actos emanados de autoridad
administrativa no libera a la misma de la carga de la prueba,
pero a veces en el ámbito judicial, al momento de la
sentencia de admisibilidad y/o verificación de los
créditos, los motivos considerados por los jueces, no son
compatibles con dicha regla.
A continuación se transcribe un fallo en donde el juez,
basado en la presunción de legitimidad de los actos
administrativos no permite la acreditación de la causa de
la obligación, quebrantando a nuestro juicio la igualdad que
debe existir entre todos los acreedores.
"Sociedad
Española de Beneficencia Hospital Español
– Concurso Preventivo"; Sentencia de
verificación:
"Dirección General de Rentas, Impuesto sobre
los Ingresos Brutos:
con apoyo en la presunción de legitimidad de las
certificaciones de deuda no contradichas a instancia de parte o
por los propios hechos, la ausencia de observaciones por parte de
la deudora y el dictamen del síndico, se declara
admisible…"
4. El síndico frente a
la ausencia de prueba
Cuando no se produce la acreditación de la causa
de la obligación, ya sea la ausencia de
presentación de la declaración jurada o de
determinación de oficio firme por parte del acreedor, el
funcionario concursal no puede subsanar este error mediante
estimaciones u otros cálculos sobre la materia imponible,
ya que no es ésta la forma mediante la cual se determina
la obligación fiscal.
Esta obligación surge de una relación en
la cual intervienen dos sujetos, el fisco como sujeto activo y el
contribuyente como sujeto pasivo de la obligación
tributaria.
Lo más que puede hacer el síndico y
únicamente en los procesos de quiebra, en
los cuales posee las mismas facultades que un administrador, es
presentar las declaraciones juradas en forma previa al proceso de
verificación, asumiendo las obligaciones que ello implica,
para luego la
administración al solicitar la verificación del
crédito, acompañe las mismas como prueba de la
causa del crédito.
Ahora bien en los concursos preventivos no es factible este
proceder, toda vez que solo posee las mismas facultades de
vigilancia y no de administración.
Privilegios
Es parte de la obligación que tiene el acreedor, al
solicitar la verificación de su crédito, la
determinación del privilegio que pretende le sea
reconocido. Esta exigencia apunta a determinar la
graduación con que eventualmente será reconocido
dicho crédito, surge del Art. 35 de la ley de concursos,
(…" Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su
domicilio real y el constituido, monto y causa del
crédito, privilegio y garantías invocados;
además, debe reseñar la información
obtenida, las observaciones que hubieran recibido las
solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar
respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la
procedencia de la verificación del crédito y el
privilegio"…). Se requiere que la petición sea
debidamente fundada – no basta la mera mención – a fin de
facilitar el análisis por el síndico y luego por
el juez. Si el acreedor no solicita su reconocimiento, lo pierde
porque el síndico no puede otorgar más de lo
solicitado por el acreedor.
Siendo la de los privilegios una cuestión de
derecho excepcional, toda disposición que los cree debe
interpretarse restrictivamente, por lo que en ausencia de
texto legal
expreso, no existe privilegio y no puede extenderse a rubros no
contemplados.
Las preferencias en el pago tienen como objetivo
evitar que los demás acreedores se enriquezcan con un bien
o actividad puesta en el patrimonio del
deudor común por un acreedor.
El capital adeudado por la concursada en concepto de impuestos y
tasas, al fisco nacional, provincial y municipal, goza de
privilegio general, regulado por el atr. 246, inciso 4, de la
L.C., inclusive los que se aplican particularmente a determinados
bienes, gozando estos últimos también de privilegio
especial del Art. 241, inciso 3, de dicha ley.
La falta de indicación del privilegio al momento
de pedir la verificación, impide su reconocimiento.
Podría subsanarse desistiendo del pedido efectuado, e
incluirlo más tarde en incidente de verificación
tardía, según Art. 56 de la L.C. (…"El pedido de
verificación tardía debe deducirse por incidente
mientras tramite el concurso o, concluido éste por la
acción individual que corresponda, dentro de los 2
años de la presentación en concurso. Vencido ese
plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los
otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al
acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como
incidente durante el trámite del concurso serán
parte de dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el
síndico emitir un informe una vez
concluido el periodo de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar
de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al
acuerdo, cuando el juez fijará la forma en que se
aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la
naturaleza de
las prestaciones"…)
5. Responsabilidad del sindico
El concurso es un instituto del derecho
comercial, o sea del derecho privado. La tributación,
estudiada por el derecho
tributario, es parte del derecho
público, habiendo entre ambos muchos puntos en
contacto, en el centro de los cuales se encuentra el
síndico.
La actuación profesional del síndico en el
ámbito concursal, conlleva responsabilidad, delimitada
tanto a través de la ley 24522 como así
también de la ley de procedimiento fiscal 11683, que
establece inequívocamente la responsabilidad patrimonial
del funcionario por la deuda fiscal impaga de la fallida, es
decir supone responsabilizarle por una deuda ajena.
Así debemos diferenciar su actuación entre
dos posibles circunstancias, en el concurso preventivo y en la
quiebra.
a) Concurso Preventivo: en este caso el deudor conserva la
administración de su patrimonio bajo la vigilancia del
síndico. No se produce ninguna alteración del
sujeto pasivo tributario, el deudor, ahora concursado, no es
desapoderado de la propiedad y
administración de sus bienes.
El síndico ejerce una función de
control que no la
faculta a inmiscuirse en los negocios del
concursado. No obstante ello, el síndico en una saludable
actitud
profesional debería actuar como agente de
información ante el juez de la existencia de situaciones
como las previstas en los Art. 16 y 17 de la L.C. (…"Actos
prohibidos: el concursado no puede realizar actos a título
gratuito o que importen alterar la situación de los
acreedores por causa o título anterior a la
presentación"…"Actos ineficaces: los actos cumplidos en
violación a lo dispuesto en el Art. 16 son ineficaces de
pleno derecho respecto de los acreedores"…)
El problema se presenta con la responsabilidad que la
ley 11683 le asigna al síndico, llegando a comprometerlo
en forma personal y
solidaria con el concursado, con el agravante que esta ley no
distingue entre concurso y quiebra.
b) Quiebra: El decreto falimentario conlleva el desapoderamiento
de la totalidad de los bienes del deudor, así como la
pérdida de la disposición y administración
de los mismos. (art. 107 L.C.). Es el síndico concursal
quien asume este rol, de ahí su responsabilidad y la
procedencia de la aplicabilidad de las normas
establecidas en la ley de procedimiento ( Art. 6 y siguientes de
L.P.)
No obstante ello, entendemos que si el funcionario no cuenta con
los medios
cancelatorios, y aún a pesar de poderse determinar en
forma fehaciente la deuda de la fallida, su responsabilidad queda
superada.
La imposibilidad de precisarla, por haberse impugnado el sistema contable
y documentación respaldatoria de la fallida,
pondrán de manifiesto la impotencia material del
funcionario para cumplimentar los recaudos del Art. 5 y
subsiguientes de la ley 11683 así como el de cualquier
otra disposición de contenido fiscal.
La Ley 11.683 se ha ocupado de las obligaciones del
síndico y de sus responsabilidades.
Su artículo 6 establece que están obligados a pagar
el tributo al fisco con los recursos que
administran, perciben o que disponen, como responsables de la
deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores,
titulares de los bienes administrados o en liquidación,
etcétera, en la forma y oportunidad que rijan para
aquéllos o que especialmente se fijen para tales
responsables bajo pena de las sanciones de esta ley.
A su vez el artículo 7 también establece que tienen
que cumplir con los deberes que la ley de procedimientos y
las leyes impositivas
imponen a los contribuyentes, en general para los fines de la
determinación, verificación y fiscalización
de los impuestos.
El artículo 8 dispone el tipo de responsabilidad del
síndico diciendo que responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores del tributo y si los hubiere con
otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes a las infracciones cometidas en los
siguientes casos:
Cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no
abonaran oportunamente el debido tributo. No existirá esta
responsabilidad si demuestran debidamente a la AFIP que sus
representados, mandantes, etcétera, los han colocado en la
imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes
fiscales.
Los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren
las gestiones necesarias para la determinación e ingreso
de los tributos adeudados por los responsables respecto de los
períodos anteriores y posteriores a la iniciación
del juicio y en particular si con anterioridad de 15 días
al vencimiento del plazo para la presentación de los
títulos justificativos del crédito fiscal no
hubieran requerido de la AFIP las constancias de las respectivas
deudas.
La Ley 24522 de Concursos y Quiebras, desde el art. 32
al 38 establece el proceso de verificación, siendo
éste un proceso de conocimiento,
o sea que exige que las causas que lo generaron sean
fundamentadas por las partes a través de la prueba para
que el juez pueda luego vislumbrar la verdad de los hechos que
llegan a su conocimiento.
Es habitual que los organismos fiscales concurran a
verificar sus créditos concursales valiéndose
únicamente de títulos hábiles para procesos
ejecutivos tales como las boletas o los certificados de deudas.
Estos títulos poseen fuerza
ejecutiva, no siendo motivo del proceso ejecutivo investigar
nada, sino hacer efectivo el crédito.
Lo anterior nos lleva a decir que los organismos fiscales
equivocan conceptualmente su reclamo pues:
Dichos títulos son legítimamente válidos
para ser utilizados en intimaciones de pagos y en procesos
ejecutivos, no así en los de conocimiento como es el de
verificación de créditos.
Además tales títulos no acreditan validamente la
causa de la obligación tributaria estando en
contravención con lo establecido por el art. 32 de la Ley
Concursal.
Todos los acreedores por causa o título anterior a la
presentación y sus garantes, deben formular al
síndico el pedido de verificación de sus
créditos, indicando monto, causa y privilegios…..
En cuanto a las responsabilidades del fisco se generan tres
cuestiones:
Al enfrentar la Ley de Procedimientos,
11683 contra la Ley de Concursos y Quiebras acerca de las
responsabilidades del síndico. Obedeciendo a la
pirámide jurídica, y teniendo presente que el art.
75 inc. 12 de la Constitución Nacional determinó la
competencia del
Senado para el dictado de la Ley de Bancarrotas (24522)
ésta última es jerárquicamente superior a la
de Procedimiento.
Además ninguna ley formal puede prevalecer sobre
una de fondo como lo es la de Concursos y Quiebras.
Está claro que la ley de Procedimiento cuando establece
las responsabilidades del Síndico frente a las
obligaciones tributarias incumplidas por el fallido, se refiere a
las que surgen partir del decreto falimentario ya que
recién allí desplaza a la administración
natural asumiendo él la administración y
disposición de los bienes del fallido. (art. 109 ley
24522). En el proceso consursal sólo tenía
facultades de vigilancia.
Mas allá de los expuesto, opinamos que la Ley de
Procedimiento consagra una desigualdad de trato entre los
acreedores, quebrando el principio perseguido por la Ley de
concursos y quiebras de igualdad entre los acreedores, al
establecer responsabilidades patrimoniales para la sindicatura,
ante fallas en la correcta verificación del crédito
al fisco, con lo que se estatuye una suerte de super privilegio a
favor de dicho sujeto público.
Ley 11683 – Procedimiento Tributario
Ley 24522 – Concursos y Quiebras
"Régimen concursal – Ley 24522 – La
actuación del síndico y el fisco". Ferreira y
Escribano Trabajo presentado en el 12º Congreso Nacional de
Profesionales en Ciencias
Económicas. 1998.
Apuntes de Teoría
y Técnica Impositiva "Determinación de oficio", Dr.
Roussineau.
Apuntes de Derecho
Comercial II.
Autor:
Rivero, Ricardo E.