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El sujeto activo del delito




Enviado por frquijano



    Indice
    1.
    Concepto


    3. Nuestro punto de vista

    4. La
    presunción de inocencia

    5. Capacidad
    6. Derechos y
    obligaciones

    7. Limitaciones a la libertad
    8. Situaciones en las que
    procede

    9. Limitaciones la libertad por otros
    motivos

    1. Concepto

    Indudablemente, en la comisión de los hechos
    delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o
    un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relación
    jurídica material y posteriormente a la relación
    procesal. Esto no implica necesariamente que, por ese solo hecho,
    pueda ser considerado como sujeto activo del delito, pues esta
    calidad la
    adquiere cuando se dicta la resolución judicial
    condenatoria. No obstante, habrá sido objeto de los actos
    y formas del procedimiento,
    razón por la cual se le debe calificar, en tal caso, como
    supuesto sujeto activo, nombre aplicable en términos
    generales, sin desconocer las otras denominaciones que adquiera
    conforme al momento procedimental de que se trate.

    En la actualidad, el hombre es
    el único autor o posible autor de delitos, pero
    esto no siempre ha sido igual, antiguamente, entre los
    árabes y los hebreos, los animales y los
    difuntos fueron considerados sujetos autores de delitos. El ser
    humano era tan sólo instrumento de investigaciones y
    material probatorio. Posteriormente, al adquirir carta de
    naturalización la declaración de los derechos del hombre y del
    ciudadano, el hombre
    pasó a ser, en todos los regímenes
    democráticos, un sujeto de derechos y obligaciones,
    y su calidad de
    "parte", se acentúa en forma plena en el sistema
    acusatorio, en el cual, dentro de la relación
    jurídico-procesal es la figura principal en torno al cual,
    gira todo el proceso.

    2.
    Terminología

    Tanto en la doctrina como en la legislación, al
    supuesto autor del delito se le han
    otorgado diversas denominaciones que no necesariamente le
    corresponden lo que conduce a la utilización de una
    terminología carente de técnica. Para demostrar
    esta aseveración, baste citar los siguientes nombres:
    indiciado, presunto responsable, imputado, Inculpado, encausado,
    procesado, Incriminado, presunto culpable, enjuiciado, acusado,
    condenado, reo, etc.

    El significado de esta terminología es el
    siguiente:
    Indiciado es el sujeto en contra de quien existe sospecha de que
    cometió algún delito, porque se le ha
    señalado como tal, pues la palabra indicio significa "el
    dedo que indica".
    Presunto responsable es aquel en contra de quien existen datos suficientes
    para presumir que ha sido autor de los hechos que se le
    atribuyen.
    Imputado es aquel a quien se atribuye algún delito,
    Inculpado es aquel a quien se atribuye la comisión o la
    participación de un hecho delictuoso, Tradicionalmente
    este término se tomaba como sinónimo de "acusado" y
    se aplicaba a quien cometía un delito, desde que se
    iniciaba el proceso hasta
    su terminación,
    Encausado es el sometido a una causa o proceso.
    Procesado es aquel que está sujeto a un proceso; en
    consecuencia, la aplicación de tal calificativo
    dependerá del criterio que
    se sustente respecto al momento en que se estime se ha iniciado
    el proceso.
    Incriminado, A este término corresponde la misma
    significación que establecimos para imputado e
    inculpado.
    Presunto culpable es aquel en contra de quien existen elementos
    suficientes para suponer que, en un momento procesal determinado,
    será objeto de una declaración jurídica que
    lo considere culpable.
    Enjuiciado es aquel que es sometido a juicio.
    Acusado es aquel en contra de quien se ha formulado una
    acusación.
    Condenado es aquel que está sometido a una pena.
    Reo es aquel cuya sentencia ha causado ejecutoria y en
    consecuencia está obligado a someterse a la
    ejecución de la pena por la autoridad
    correspondiente.

    3. Nuestro punto de
    vista

    Calificar impropiamente al supuesto sujeto activo del
    delito no sólo es demostración de un atraso
    inconcebible en esta materia, sino
    también, conduce a situaciones injustas para quien por
    efecto de la denuncia o de la querella se ve sujeto a ciertos
    actos procedimentales, sin que ello signifique siempre que
    esté colocado dentro de las normas del
    Derecho Penal
    Sustantivo, porque como acertadamente sostiene Carlos A.
    Ayarragaray, "nadie está exento de caer en el Código
    de Procedimientos
    Criminales. Muchos caen bajo este Código,
    pero pocos bajo el Código Penal".

    Con relación a la terminología, es
    conveniente determinar si debe emplearse solamente uno de los
    calificativos mencionados y en tal caso, precisar cuál
    sería el indicado; o de lo contrario, si debe utilizarse
    uno distinto para cada etapa procedimental.

    En la legislación mexicana, el Constituyente de
    1917, al referirse al supuesto sujeto activo del delito,
    usó inapropiadamente los conceptos; acusado, procesado y
    reo, sin tomar en cuenta el momento procedimental que afecta al
    sujeto.

    Lo mismo ocurrió con los redactores de los
    Códigos de Procedimientos
    Penales, Federal y para el Distrito, pues en ambos ordenamientos
    le llaman indistintamente inculpado, procesado, presunto
    responsable, indiciado etc.

    En la exposición
    de motivos del Proyecto del
    Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
    Formulado en noviembre de 1963 por una comisión encabezada
    por el Procurador del Distrito Federal indica: "De igual manera
    al suprimirse las diversas fases del procedimiento,
    que obedecen fundamentalmente a razones de carácter
    didáctico, fue menester adoptar una, denominación
    para el sujeto primordial del drama penal, sintetizando sus
    alusiones en un solo denominador el imputado, habida cuenta que
    desde el inicio del proceso la acción penal se ejercita
    contra un sujeto de imputación, que termina de serlo hasta
    que se precisa con la verdad legal su condición de
    sentenciado.

    En el proyecto de
    referencia se utilizó el nombre de imputado en los
    artículos 27, 30, 31, 32, 36, 39, 54, 89, 91, 93, 102,
    151, 156, 168, 180, 186, 3, 194, 215, 223, 233, 240, 244, 247,
    256, 260; sin embargo, en los artículos 263 y 266 se hace
    referencia al reo y en el 269 a sentenciado y reo.

    A nuestro juicio dejó de preverse que, aun
    proscribiendo la división de las diversas fases del
    procedimiento, la situación del supuesto sujeto activo del
    delito sigue siendo cambiante, por eso es más
    técnico, por ejemplo, llamarle acusado cuando se han
    formulado conclusiones acusatorias, independientemente que siga
    siendo objeto de imputación.

    En razón de las distintas etapas del
    procedimiento penal, y atendiendo a sus formas y técnica
    legal, el supuesto sujeto activo del delito se va colocando en
    situaciones jurídicas diversas; de tal manera que a ello
    obedece el que reciba una denominación específica,
    correspondiente al momento procedimental de que se
    trate.

    No se justifica el otorgarle un solo nombre durante todo
    el procedimiento debido a que su situación jurídica
    es variable; por lo tanto nos parece correcto llamarse indiciado
    durante la averiguación previa, por que tal nombre deriva
    de "indicio", "dedo que señala" y como existen "indicios"
    de que cometió el delito será objeto de tal
    averiguación.

    Concluido ese periodo y habiéndose ejercitado la
    acción penal, al avocarse el juez al conocimiento
    de los hechos, es decir a partir del auto de radicación,
    adquiere el nombre de procesado.

    Posteriormente cuando el Ministerio Público ha
    formulado conclusiones acusatorias, recibirá el nombre de
    acusado hasta que se dicte sentencia; cuando esta se ha
    pronunciado, adquiere el carácter
    de sentenciado; y finalmente, cuando la resolución
    judicial mencionada cause estado, se
    llamará reo.

    4. La presunción de
    inocencia

    Como resabio de la ideología liberal individual, en los
    últimos años, algunos grupos
    ingenuamente luchan por hacer prevalecer la inocencia, en favor
    del supuesto sujeto activo del delito, mientras no se haya
    dictado sentencia.

    En nuestro medio, la Carta
    Constitucional para la Libertad de la
    América
    Mexicana de 1814, consignó la presunción de
    inocencia en el art. 30 y, en general desde ese entonces, salvo
    raras excepciones, poca o ninguna importancia se dio a ese punto
    de vista.
    En la última década algunas organizaciones
    internacionales, jefes de Estado y
    grupos que
    pugnan por la dignidad humana afirman: "mientras no exista
    sentencia condenatoria en su contra, el sujeto del proceso es
    inocente…"

    Semejante consideración carece de bases
    sólidas de sustentación, porque hasta en tanto no
    se declare por el órgano competente la culpabilidad o
    inocencia, no existirán ni una ni otra, tan solo
    habrá un procesado, un indiciado, un acusado, o como se le
    quiera llamar, pero de ninguna manera un inocente, razón
    por la cual, a nuestro juicio, ese punto de vista extremo no debe
    de ser aceptado.

    5. Capacidad

    En general, en un momento dado, toda persona física puede ser
    sujeto de la relación jurídico material, mas no
    poseer capacidad para ser "parte" de la relación procesal,
    por gozar de una gracia o excepción señalada por
    las leyes. Lo
    indicado obedece al cargo o representación que ostenta;
    tal es el caso del Presidente de la República y otros
    altos funcionarios de la Federación, los
    Diplomáticos, etc.

    "En algunas otras situaciones, el sujeto, por
    razón de la edad, es inimputable y no es posible
    concederle la calidad de "parte".

    Es conveniente hacer notar que, de acuerdo con la
    legislación mexicana, instaurado el proceso pudiera
    sobrevenir la muerte del
    procesado. Esta circunstancia daría lugar a la
    extinción de la acción penal, pero no a la de la
    reparación del daño, a la decomisación de
    los instrumentos con los que se cometió el delito, ni a
    las cosas que sean efecto u objeto de él (art. 91 del
    Código Penal, para el Distrito Federal) .De esto
    responderán los terceros a que se refiere el
    artículo 32 del Código citado.

    No es posible dejar de advertir que la
    legislación mexicana acusa un atraso inaudito al
    considerar a la reparación del daño que debe hacer
    el delincuente, como una pena pública (art. 29 del
    Código Penal para el Distrito Federal ) .
    Confundir el objeto de una acción civil, de
    carácter privado que obliga al pago, a la
    restitución, a la reparación o a la
    indemnización con la acción penal, esencialmente
    pública y represiva, significa permanecer en la oscuridad
    característica de la etapa primitiva en que
    se fundían en una sola.

    Manzini, al abordar el tema referente al "imputado",
    señala una incapacidad procesal relativa, derivada de
    algunas anomalías físicas o psíquicas del
    sujeto.
    En el Derecho Mexicano se establece lo siguiente: "En el caso de
    los inimputables el juzgador dispondrá la medida de
    tratamiento aplicable en internamiento o en libertad,
    previo el procedimiento correspondiente.
    Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será
    internado en la institución correspondiente para su
    tratamiento" ( art. 67 del Código Penal para el Distrito
    Federal).

    "Las personas inimputables podrán ser entregadas
    por la autoridad
    judicial o ejecutora, o en su caso, a quienes legalmente
    corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a
    tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia,
    garantizando, por cualquier medio ya satisfacción de
    mencionadas autoridades el cumplimiento de las obligaciones
    contraídas autoridad ejecutora podrá resolver sobre
    la modificación o conclusión de la medida, en forma
    provisional o definitiva, considerando las necesidades del
    tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones
    periódicas, con la frecuencia y características del caso" ( art. 68 del
    Código Penal para el Distrito Federal.)

    Tratándose de estas personas, hecha
    excepción de los sordomudos, debe tomarse en cuenta: Que
    la inimputabilidad exista desde el momento en que se
    cometió el delito; o bien, que sobrevenga durante el
    proceso.
    En la primera hipótesis, desde ningún punto de
    vista, debe el sujeto integrar la relación jurídica
    procesal a pesar de que se argumente, entre otras cosas, que
    "mientras no se dicte la declaración judicial
    considerándolo inimputable; no habrá
    obstáculo para el ejercicio de la acción penal y en
    consecuenciapara considerarlo parte".

    La ley mexicana (
    artículos 477, frac. 3 Del Código de Procedimientos
    Penales para el Distrito Federal y 495 a 499 del Código de
    Procedimientos Penales en materia
    Federal) ordena la suspensión del
    procedimiento.

    Hasta antes de la última reforma al código
    primeramente citado, éste contenía un texto casi
    igual al que aún subsiste en el Código Federal y
    ordenaba La suspensión del procedimiento de manera
    aún más clara y precisa que como se sigue previendo
    en éste, en donde es necesario que "quede comprobada la
    locura, idiotez, imbecilidad u otra debilidad, enfermedad o
    anomalía mental"; de todas maneras, el procesamiento de
    inimputables, especialmente cuando se trata de enfermos mentales,
    nos lleva indefectiblemente a pensar que el órgano
    jurisdiccional habrá de realizar diversas diligencias,
    como la de tomar declaración al inimputable, practicar
    careos, confrontación y otras más en las que el
    órgano jurisdiccional, aun con sus grandes atributos y
    potestad característica entrará en franca competencia con
    el inimputable.

    A estas situaciones ridículas nos conduce
    necesariamente lo previsto por el legislador cuando no se toma en
    cuenta, que, los enfermos mentales u otros inimputables
    están colocados en una situación de
    irresponsabilidad, como lo han reconocido todas las legislaciones
    avanzadas del mundo y como también lo estimó la
    Escuela
    Clásica, contrastando así notablemente con la
    aberración del Positivismo al
    considerarlos "responsables socialmente", criterio seguido por
    los legisladores mexicanos al estimar la necesidad de un proceso
    para la adopción
    de lo que deben ser simples medidas administrativas.

    En la segunda hipótesis, cuando
    la afección física o
    psíquica sobrevenga durante el proceso, ya indicamos que
    éste se suspenderá; empero, es importante subrayar
    la postura del legislador federal al prever que al comprobarse en
    el procesado alguno de los casos de anomalía física
    o mental. "cesará el procedimiento ordinario, y se
    abrirá el especial, en el que la ley deja al recto
    criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar la
    infracción penal imputada, la participación que en
    ella hubiese tenido el inculpado, y la de estimar la
    personalidad de este sin necesidad de que el procedimiento
    que se emplee sea similar al judicial".

    No obstante el acierto de esta disposición, visto
    en general, requiere una reglamentación específica
    en donde se incluya el procedimiento adecuado e
    inmediato.

    6. Derechos y
    obligaciones

    Dentro del proceso, el supuesto sujeto activo del delito
    tiene un conjunto de derechos y deberes previstos por las
    leyes. Entre
    los primeros podemos citar el de defensa, con todos los aspectos
    que entraña.

    Los deberes son: comparecer a las diligencias que se
    llevan a cabo en el proceso y Comportarse correctamente durante
    su desarrollo, en
    caso contrario, si "faltase o injuriase a alguno de los que
    intervienen en la audiencia o a cualquiera otra persona, se le
    mandará sacar del lugar donde aquélla se celebre,
    continuándola sin él, pudiendo imponérsele
    por el que la presida y por vía de corrección
    disciplinaria, hasta quince días de prisión o hasta
    doscientos pesos de multa" ( art. 63 del Código de
    Procedimientos Penales para el Distrito Federal) .
    Deberá, asimismo, reparar el daño causado por el
    delito, pagar el importe de la sanción pecuniaria y no
    ejercer derechos políticos, de tutela, curatela,
    apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor
    judicial, síndico o interventor en quiebra,
    árbitro, arbitrador o representante de
    ausentes.

    También cumplirá las obligaciones que se
    le fijen para obtener su libertad bajo fianza, si las
    contraviniere se le revocará; y deberá acudir a
    todos los llamados que le haga el órgano de la
    jurisdicción.

    7. Limitaciones a la
    libertad

    Frente a estos derechos y obligaciones, el sujeto a que
    nos estamos refiriendo resulta afectado en un aspecto de mayor
    trascendencia, en algunas restricciones a su libertad personal, Estas
    restricciones tienen un doble aspecto, como necesidad procesal y
    como sanción.
    a) Razones procesales. En cuanto a lo primero, atendiendo a la
    naturaleza y
    fines del proceso penal, las leyes que lo regulan imponen la
    necesidad de restringir la libertad personal porque,
    si no fuera así, resultaría imposible asegurar la
    presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el
    órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso
    quedaría paralizado al dictarse el "auto de inicio. De
    radicación o cabeza de proceso"

    Por otra parte, es indispensable el aseguramiento de
    quien ha delinquido, para con esta medida, auspiciar la
    tranquilidad necesaria a quien ha sufrido la violación o a
    quienes se han enterado de la comisión del delito;
    además, si no se adoptara, quizá se destruyeran los
    vestigios que hubiere dejado el ilícito penal.
    Sin la presencia del indiciado ante el órgano
    jurisdiccional, el carácter acusatorio del proceso
    quedaría desvirtuado ya que los actos del Ministerio
    Público habrían llegado a darse tan sólo
    hasta el ejercicio de la acción penal, en esas
    condiciones, no seguirían llevándose a cabo durante
    el proceso.

    Los actos de defensa (garantía establecida por la
    Constitución General del País)
    tampoco se realizarían, con lo cual resultaría
    desvirtuado el carácter acusatorio mencionado.
    b) Su carácter preventivo..Las restricciones a la libertad
    personal, en el orden indicado, cualquiera que sea el estado del
    procedimiento en que se ordenen, tienen un carácter
    netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión
    preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero
    únicamente por el tiempo
    indispensable para su procesamiento.

    Pretender considerar tal restricción como una
    pena, significaría estar adelantándose a un
    resultado del proceso que no necesariamente puede arrojar la
    declaración de responsabilidad.
    La vieja discusión doctrinaria respecto a la procedencia o
    improcedencia de la prisión preventiva, ha sido superada
    en nuestros días por los diversos ordenamientos
    jurídicos que gobiernan al proceso penal en todos los
    países, y ha sido aceptado, casi unánimemente, que
    la prisión preventiva "es un mal necesario para la
    realización de la propia justicia".
    A la denominada prisión preventiva, conocida
    también como preliminar, provisional, procesal, arresto,
    etc.; en nuestro medio, se le llama prisión preventiva,
    atento a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos que
    hacen referencia a la materia procedimental penal.

    Sus antecedentes en las antiguas culturas son
    imprecisas; sin embargo, en el derecho
    romano, durante la República (siglo v hasta el
    año 34 a. de J.C.) la Ley de las 12 tablas
    estableció plena igualdad entre
    el acusado y el ofendido, suprimió la prisión
    preventiva, hecha excepción de los casos de flagrante
    delito, crímenes contra el estado o
    para conductas o hechos acerca de los cuales existía
    confesión.
    En la etapa del Imperio Romano,
    la custodia del procesado quedaba a cargo de militares ancianos,
    milite traditio; si el delito era muy grave, el autor era puesto
    de inmediato en prisión, incarcelum; si no era así
    , la custodia se encomendaba a un particular, custodia
    libera.
    Las leyes flavia de plagiarus y la liberalis causa amparaban al
    acusado contra toda detención ilegal. Salvo los casos de
    flagrancia y suma gravedad, estaba prohibido restringir la
    libertad, porque sólo podía hacerse con mandato del
    Magistrado o del defensor de la ciudad.
    En general, la prisión preventiva no era contemplada por
    la ley, razón por la cual quedaba a cargo del Magistrado
    ordenarla, en su Caso.

    Como herencia del
    derecho
    romano, en el viejo derecho español,
    la prisión preventiva sólo se llevaba a cabo por
    delitos graves (Partida 7, Titulo 29, Leyes Primera, Segunda y
    Cuarta).
    En nuestro medio,. durante el movimiento
    independista de 1810, se adoptó provisionalmente la
    Constitución de Cádiz de 1812, en
    donde se estableció que la libertad En el derecho
    pre-hispánico, concretamente entre los aztecas,
    existían diversas prisiones:
    Cuauhcalli, para los considerados como probables autores de
    delitos graves: Teilpiloyan, en donde eran recluidos los sujetos
    que habían contraído deudas que no saldaban,
    Petlalcalli, destinada a los autores de delitos leves.
    c) Su carácter sancionador. En cuanto al carácter
    sancionador de las medidas restrictivas de la Libertad la ley
    penal establece el confinamiento y la prohibición de ir a
    lugar determinado.

    Esta sanción encierra medidas de carácter
    preventivo como acertadamente afirma Ignacio Villalobos, porque
    "la obligación de residir en determinado lugar y no salir
    de el, es una prevención que supone como base la
    reducción de agitadores y rebeldes a lugares donde no sean
    peligrosos y puedan ser vigilados.

    Razones Para Su Justificación
    El proceso penal, hemos afirmado constantemente, es de orden
    público; siendo esto así, la prisión
    preventiva tiene justificación por las causas
    siguientes:
    a) Porque no es posible instruir ningún proceso en
    ausencia del procesado, es obligado e indispensable contar con su
    presencia, para integrar formalmente la relación procesal
    y, en su oportunidad, definir la pretensión punitiva
    estatal.
    b) porque es presupuesto para
    realizar la diligencia en la que se le harán saber al
    procesado, los hechos por los que se ha ordenado su
    detención, las personas que han depuesto en su contra, y
    bajo esos supuestos, lleve a cabo sus defensas, tal y como lo
    ordena la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos.
    c) Para prevenir nuevos delitos, ahora en contra del sujeto de
    imputación sustituyendo el ofendido, familiares o amigos,
    la acción de las autoridades.
    d) Que el presunto responsable destruya., oculte o dificulte la
    investigación de los hechos o lleve a cabo
    otros delitos.
    Estos y algunos motivos más son los que explican y
    justifican la limitación a la libertad por medio de la
    prisión preventiva, misma que únicamente se
    autoriza para los delitos que se sancionan con pena
    corporal.

    Por otra parte, de cierta manera, la prisión
    preventiva se vincula y explica la garantía que instituye
    el derecho a la libertad caucional.
    En relación con esto último, importa dejar anotado
    que, a nuestro juicio, si bien, al otorgar el procesado la
    garantía para obtener su libertad caucional, cesa la
    prisión preventiva; aún así, la libertad
    sigue sufriendo limitaciones, porque al concedérsela, se
    le hizo saber, y así fue aceptado por el beneficiado, que
    no debe alejarse del lugar del proceso sin autorización
    del juez, que debe presentarse a la firma al Juzgado los
    días que se le señalaron, que debe estar presente
    en todas las diligencias para las que sea citado, etc.

    Ante estas hipótesis, si dicho sujeto faltare a alguna
    de esas condiciones, le será revocada la libertad y
    será puesto nuevamente en prisión.
    Atendiendo a lo indicado. la limitación a la libertad,
    tratándose de delitos sancionados con pena corporal ya sea
    que el sujeto sufra le prisión preventiva o disfrute de la
    libertad caucional la prisión preventiva habrá de
    prolongarse hasta el momento en que se defina la
    pretensión punitiva estatal y en su caso , sea ordenada la
    privación de la citada libertad, como consecuencia de la
    comisión de un delito (pena) por un tiempo
    específicamente determinado.

    8. Situaciones en las que
    procede

    La Constitución General de la República
    establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
    domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
    escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
    legal del procedimiento; no podrá librarse ninguna orden
    de aprehensión o detención, a no ser por la
    autoridad judicial. .." exceptuando los casos de flagrante delito
    o de urgencia.
    a) La orden judicial y los Casos de excepción. Del
    precepto transcrito, se concluye: la libertad personal
    únicamente se puede restringir mediante orden de
    aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva
    de la libertad al sujeto por un tiempo determinado.
    La flagrancia y la urgencia son excepciones al principio
    consistente en que toda orden de detención debe emanar de
    un mandato judicial porque atendiendo a lo establecido por la
    Constitución, la privación de la libertad
    sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial,
    quien deberá fundarla en los requisitos señalados
    por la ley.
    b) La flagrancia. Tradicionalmente se ha estimado que existe
    flagrancia cuando la persona es aprendida en el momento de estar
    cometiendo el delito sin embargo, debido a la evolución natural que ha sufrido el
    Derecho Penal,
    el legislador establece que, no solamente debe entenderse por
    flagrancia el arrestar al delincuente en el momento mismo de
    estar cometiendo el delito, sino también, cuando
    "después de ejecutado el acto delictuoso, el delincuente
    es materialmente perseguido" ( art. 267 del Código de
    Procedimientos Penales para el Distrito Federal) .

    Existiendo flagrancia la detención puede ser
    realizada por cualquiera, sea particular o agentes de la
    autoridad, pero con la obligación de poner de inmediato,
    tanto al delincuente como a sus cómplices, a
    disposición de la autoridad inmediata.
    c) Los casos urgentes. Los denominados casos urgentes comprenden
    aquellas situaciones en que la autoridad administrativa, bajo su
    mas estricta responsabilidad, decreta la detención de un
    "acusado", siempre y cuando no exista ninguna autoridad judicial
    en el lugar y se trate de delitos que se persiguen de
    oficio.

    A lo mencionado conviene agregar que, tanto la
    Constitución General de la República (art. 16) como
    los Códigos de Procedimientos Penales para el Distrito
    Federal y el Federal (arts. 266 frac. II y 193 frac. II),
    autorizan al Ministerio Público ya la Policía
    Judicial, en casos de notoria urgencia, cuando no haya en el
    lugar autoridad judicial, a proceder a la detención de los
    responsables de un delito, siempre y cuando sea de aquellos que
    se persigan de oficio.

    Debe entenderse que "no hay autoridad judicial en el
    lugar y existe notoria urgencia para la aprehensión del
    delincuente cuando por la hora o por la distancia del lugar en
    que se practica la detención, no hay ninguna autoridad
    judicial que pueda expedir la orden correspondiente y existan
    serios temores de que el responsable se sustraiga a la
    acción de la justicia"
    (art. 268 del Código de Procedimientos Penales para el
    Distrito Federal).
    d) El Arraigo Los Códigos de Procedimientos Penales,
    Federal y del Distrito Federal, se incluyen como
    restricción a la libertad del probable autor del delito,
    el arraigo, mismo que en nuestro medio ha sido tradicionalmente
    una Institución operante en el Derecho
    Procesal Civil, en donde es considerado como una medida de
    carácter precautorio para aquellos casos en que el actor
    tiene el temor fundado de que el demandado o quien lo pueda ser,
    se oculte o se sustraiga del lugar en que se esté llevando
    el proceso, sin antes haber dejado un representante
    legítimo con facultades y medios
    suficientes para responder de los resultados del procedimiento de
    que se trate (veánse los artículo 235 y 254, del
    Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
    Federal).

    En el campo del Derecho de Procedimientos Penales, en
    los Códigos de la materia, Federal y del Distrito Federal,
    literalmente se expresa: "Cuando con motivo de una
    averiguación previa el Ministerio Público estime
    necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las
    características del hecho imputado y las circunstancias
    personales de aquél, recurrirá al órgano
    jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que
    éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con
    vigilancia de la autoridad, que ejercerá el Ministerio
    Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará
    por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de
    que se trate, no pudiendo exceder de 30 días, prorrogables
    por igual término a petición del Ministerio
    Público. El juez resolverá, escuchando al
    Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o
    el levantamiento del arraigo" (arts. 133 bis y 270 bis,
    correspondientes) .

    De estos preceptos se colige que el arraigo es una
    especie de medida cautelar, de carácter personal que puede
    tener lugar en la averiguación previa, para que el
    Ministerio Público realice sus funciones con
    toda la amplitud que amerite, sin hacer objeto al indiciado de
    detenciones ilegales, y además con la seguridad de que
    este no evadirá la acción de la justicia; por lo
    menos, ese es el espíritu que advertimos priva en los
    artículos transcritos; empero, el arraigo también
    podrá darse durante el proceso "Cuando por la naturaleza del
    delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado
    en prisión preventiva y existan elementos para suponer que
    podrá sustraerse a la acción de la justicia" Ante
    esta hipótesis el
    Ministerio Público puede solicitarle al juez, fundada y
    motivadamente, o éste disponer de oficio, con audiencia
    del imputado el arraigo de éste con las
    características y por el tiempo que el órgano
    jurisdiccional señale, sin que en ningún caso pueda
    exceder del máximo señalado en los artículos
    133 bis y 270 bis de los Códigos de Procedimientos
    Penales, Federal y del Distrito Federal, correspondientes; o
    bien, tratándose de la averiguación previa o en el
    proceso por el término constitucional en que este
    último deba resolverse (véanse los arts. 205, del
    Código Federal de Procedimientos Penales, y 271 del
    Código de Procedimientos Penales para el Distrito
    Federal).

    La inclusión del arraigo, en el Procedimiento
    Penal, como ya lo dejamos anotado, seguramente acusa una buena
    intención; no obstante, aun con los requisitos y lapsos
    que para el mismo se señalan, no deja de ser por ello
    violatorio del articulo 11 de la Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos, vigente, por introducir una limitación a la
    libertad que dicho precepto prohíbe en términos
    generales y que sólo permite a las autoridades
    expresamente señaladas y en condiciones muy precisas.
    La libertad, concretamente, de tránsito, sólo puede
    limitarse "En los casos de Responsabilidad Criminal o Civil y
    tanto en la averiguación previa como en el proceso no
    existe aun jurídicamente hablando, ninguna
    "Responsabilidad" como base de sustentación de semejantes
    medida.
    Es pertinente aclarar que no ignoramos la necesidad que, a
    menudo, suele presentarse de adoptar medidas asegurativas y hasta
    preventivas, como la que ocupa nuestra atención, para que la actividad
    procedimental pueda darse con mayor eficacia en
    diversos órdenes; sin embargo, no podemos dejar de
    advertir que quienes legislaron de esa manera, tal vez se
    inspiraron en otros sistemas, sin
    considerar que los problemas que
    nuestra realidad acusa y a los cuales se enfrenta, tanto la
    averiguación del delito como el proceso, en
    relación con el aseguramiento del probable autor, no se
    resuelven con medidas aisladas, ni mucho menos incongruentes o
    violatorias de las normas
    jurídicas fundamentales, sino con la ideación y
    elaboración de un sistema
    procedimental distinto al vigente que se ajuste a los
    requerimientos de la época actual y sobre todo a los
    preceptos constitucionales.

    9. Limitaciones la libertad
    por otros motivos

    También pueden imponerse algunas otras
    restricciones los casos siguientes:
    Cuando se desobedece un llamado del órgano jurisdiccional
    para la práctica de alguna diligencia en la que es
    necesaria la presencia del quien se puede hacer presentar por
    medio de la fuerza
    pública ( generalmente por la Policía
    Judicial).
    Como medida de carácter disciplinario de que dispone el
    juez para hacer cumplir sus determinaciones (arresto) El arresto
    es un procedimiento de restricción a la libertad menos
    riguroso que la captura o aprehensión, en virtud de que
    tiene un carácter perentorio y no siempre judicial.
    Es una forma de coerción represiva limitada a un tiempo
    determinado y que de acuerdo con lo preceptuado legalmente, no
    debe exceder de término de quince días.
    Puede llevarse a cabo, como antes se indica, por motivos
    distintos a la comisión de un delito y ajenos del todo al
    proceso, tal es el caso de la violación a los reglamentos
    de Policía.  

     

     

    Autor:

    Fátima Quijano Rios

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