Indice
2. Procedimiento
sumario
3. Culminación
4. Análisis De La
Sentencia
5. Conclusión
6. Bibliografía
En el acta que se levante se deberá emplazar al
contribuyente o responsable para que procesa a presentar la
declaración omitida a rectificar la presentada y pagar el
impuesto
resultante con actualización monetaria e intereses
compensatorios y la multa correspondiente al diez por ciento
(10%) del tributo omitido dentro del plazo de quince (15)
días hábiles de notificada dicha acta.
Esta disposición incorporada por el Decreto Ley de Reforma
Parcial de 1994, con el evidente propósito de reducir el
número de
litigios, y agilizar la recaudación de los tributos,
establece un procedimiento
abreviado, previo al ordinario del Sumario Administrativo. Este
procedimiento
tiene para el contribuyente el incentivo de una multa fijada en
el límite mínimo de el artículo 97 del
Código
Orgánico Tributario y de una terminación del
proceso, con
todas las ventajas que ello implica; y para que el fisco el
procedimiento produce una recaudación inmediata del
Tributo Omitido, por lo que se trata de una precisión muy
conveniente para ambas partes de la relación
tributaria.
El procedimiento sumario se caracteriza por su brevedad,
según dispone la ley,
deberá concluir en el Término de 30 días. El
procedimiento sumario comenzará siempre de oficio.
La ley autoriza a las autoridades administrativas para resolver
discrecionalmente cuando debe seguirse el procedimiento sumario
establecido en su Artículo 67 de la Ley Orgánica de
Procedimientos
Administrativos.
La Ley dispone en efecto que "cuando la
administración lo estime conveniente, podrá
seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El
procedimiento sumario se iniciara de oficio y deberá
concluir en el término de 30 días".
Sin embargo una vez iniciado el procedimiento Sumario el
funcionario Sustanciado, con autorización de Superior
Jerárquico Inmediato y precia audiencia de los interesados
podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario si
la complejidad del asunto así lo exigiere.
El procedimiento ordinario tiene una naturaleza
definitivamente inquisitiva, la administración deberá comprobar de
oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio
para el esclarecimiento del asunto.
En donde el procedimiento o juicio sumario es aquel en que por la
simplicidad de las cuestiones a resolver o por la urgencia de
resolverlas, se abrevian los tramites y los plazos.
Administración Activa.
Es aquella que debe actuar y seguir el procedimiento previsto en
el C.O.T. para efectuar las determinaciones de oficio bien sobre
base cierta o bien sobre base presunta.
Base Cierta: Se apoya de los elementos que permitan conocer en
forma directa los hechos generadores del tributo.
Base Presunta: Realizada en merito a los hechos y circunstancias
que por su vinculación o conexión normal con el
hecho generador de la obligación permite determinar la
existencia y cuantía de la misma
Dentro de este procedimiento esta incluido el llamado Sumario
Administrativo: Contribuye una etapa dentro del conjunto de actos
que conforman el proceso de
Determinación tributaria y surge una vez que se han
concretado en el Acta Fiscal,
culmina con la resolución en base a la cual se liquidan
los créditos fiscales de haber lugar a ello se
emite la correspondiente liquidación, concluyendo el
proceso de determinación tributaria.
El procedimiento sumario indicado en el C.O.T. se debe aplicar en
los reparos efectuados por la Contraloría General de la
Republica sobre ingresos que
supongan
la modificación de un tributo.
Inicio del procedimiento Sumario
Lo establece en el C.O.T. Art. 145 "En el acta que se levante se
deberán emplazar al contribuyente o responsable para que
proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la
presentada y pagar el Impuesto
resultante, con actualización monetaria e intereses
correspondientes, y la multa correspondiente al diez por ciento
(10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15)
días hábiles de notificada dicha acta".
La finalidad de este Artículo es evidente ya que tiene el
propósito de reducir el número de litigios y
agilizar la recaudación de los tributos,
estable un procedimiento abreviado previo al ordinario del
Sumario Administrativo.
El procedimiento abreviado tiene para el contribuyente el
incentivo de una multa fijada en el limite mínimo de diez
por ciento, y de una terminación del proceso, con todas
las ventajas que ello implica y para el fisco el procedimiento
produce una recaudación inmediata del tributo omitido por
lo que se trata de una previsión conveniente para ambas
partes de la relación tributaria.
Durante el transcurso de quince días hábiles no se
inicia verdaderamente el sumario administrativo al que da lugar
al levantamiento del acta.
Inicio.
Lo establece en el C.O.T. Art. 146 "Vencido el plazo establecido
en el Artículo Inmediato Anterior sin que el contribuyente
o responsable procediera de acuerdo con el previsto en dicho
artículo, se dará por iniciado la
instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de
veinticinco (25) días hábiles para formular los
descargos y aportar la totalidad de las pruebas para
su defensa regirá en materia de
pruebas lo
depuesto en la sección tercera de este capitulo.
En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero
derecho, no se obrará el sumario correspondiente, quedando
abierta la ira jerárquica o jurisdiccional.
El responsable o contribuyente a quien se le haya
notificado el acta, no se acoge el procedimiento abreviado
establecido en el Art. 145, por lo que vencido el lapso de quince
días hábiles se iniciara el sumario administrativo
a fin de examinar el acta y que culminara con la
resolución de determinación tributaria.
Iniciado el sumario, el interesado tendrá un plazo de
veinticinco días hábiles para formular los
descargos contra los reparos del acta y para "aportar la
totalidad de las pruebas para su defensa, se pueden presentar
pruebas después del lapso siempre que lo haga
oportunamente, es decir a tiempo para que
esas pruebas sean apreciadas en su resolución.
También puede el contribuyente presentar descargos o
completar los ya presentados después de vencido el
indicado lapso, podría decirse que no tiene carácter
perentorio por tratarse de un procedimiento seguido ante la
administración y no en los tribunales.
Este artículo exalta en su único aparte que si la
impugnación de acta" versare sobre aspectos de mero
derecho, no se obrara el sumario correspondiente, quedando
abierta la ira Jerárquica o Jurisdiccional, este
artículo 146 si los alegatos del contribuyente son de mero
derecho, deben ser estudiados en el sumario además de que
la administración está obligada a
examinar todos los elementos que constan en el acta de hecho o de
derecho y a pronunciarse sobre ellos y sobre los descargos
aplicándose esta norma.
¿Cual Es La Medida Que Se Aplica En El
Procedimiento Sumario?. (Medidas Cautelares).
Lo establece en el Art. 147 del C.O.T. pendiente el procedimiento
la administración tributaria tomara las medidas necesarias
para evitar que desaparezcan los documentos
relacionados con la infracción o que contribuyan a
probarlas o que se consumare los hechos que la contribuyan. En
ningún caso estas medidas impedirán el
desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Se le da la autorización a la administración
tributaria, para que esta en tome las medidas necesarias para
resguardar los documentos,
siendo justificado y aplicándose por sí solo.
La disposición de tales medidas no impedirán el
desenvolvimiento de las actividades contribuyente, lo cual debe
considerarse aplicable a todas las actuaciones de la
administración.
Secreto sumarial del procedimiento
sumario.
Lo establece el Art. 148 C.O.T.
"Al ordenarse el sumario administrativo podrá disponerse
el secreto de las actuaciones durante un plazo que no
podrá exceder de quince (15) días hábiles,
transcurridos el cual regirá lo depuesto en el Art. 138 de
este código
y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25)
días hábiles para formular descargos previstos en
el artículo 146 C.O.T."
Dice que al ordenarse el sumario administrativo podrá la
administración disponer el secreto de las actuaciones, por
un plazo de hasta 15 días hábiles, vencido el plazo
fijado el contribuyente o su representante tendrá exceso
al expediente conforme lo establecido en el artículo 138.
Igualmente al vencerse el plazo fijado para el secreto de las
actuaciones comenzará el plazo de veinticinco días
hábiles para que el contribuyente formule descargos y
presente las pruebas que estime pendiente.
Acta
de Reparo
En el acta que se levante se deberá emplazar al
contribuyente o responsable para que procesa a presentar la
declaración omitida a rectificar la presentada y pagar el
impuesto resultante con actualización monetaria e
intereses compensatorios y la multa correspondiente al diez por
ciento (10%) del tributo omitido dentro del plazo de quince (15)
días hábiles de notificada dicha acta.
Esta disposición incorporada por el Decreto Ley de Reforma
Parcial de 1994, con el evidente propósito de reducir el
número de litigios, y agilizar la recaudación de
los tributos, establece un procedimiento abreviado, previo al
ordinario del Sumario Administrativo. Este procedimiento tiene
para el contribuyente el incentivo de una multa fijada en el
límite mínimo de el artículo 97 del
Código Orgánico Tributario y de una
terminación del proceso, con todas las ventajas que ello
implica; y para que el fisco el procedimiento produce una
recaudación inmediata del Tributo Omitido, por lo que se
trata de una precisión muy conveniente para ambas partes
de la relación tributaria.
El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, sedará la sanción o pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que duren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones lo establece en el Art. 149 del C.O.T.:
Parágrafo Primero
El Levantamiento previo del Acta previsto en el artículo
144 de este Código, podrá omitirse en los casos de
imposición de sanciones pon incumplimiento de deberes
formales, infracciones por parte de los agentes de
retención y percepción, que no constituya
presunción de delito,
determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal
determinación se haga exclusivamente con fundamento en los
datos de las
declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate
de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se
trate de simples errores de cálculos que den lugar a una
diferencia de tributo. En este último caso la
Administración Tributaria notificara la sanción
respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su
actualización monetaria, liquidación de intereses y
se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del
tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse
dentro de los diez (10) días hábiles de su
notificación. La falta de pago dentro de este plazo
dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de
cobro.
Parágrafo Segundo.
En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma
expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En
este caso la administración emitirá inmediatamente
la resolución correspondiente.
Con la resolución determinativa, sin sumario previo, la
cual deberá llenar todos los requerimientos previstos en
el artículo anterior, salvo el contenido en el numeral 4,
porqué se refiere a las pruebas y defensas, cuyas
presentación no ocurre en este caso. El incumplimiento de
estos requerimientos, hace nula la actuación
administrativa en la que ellos se admitan. El parágrafo
fija en este caso un plazo de diez días hábiles,
contados después de la notificación de la
redición para que el contribuyente efectúe el pago
de la cantidades en ella liquidadas; y agrega que la falta de
pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio
ejecutivo de cobro, la cual no es aplicable, porque el pago no
exigible al final de tal plazo, ya que el contribuyente tiene
veinticinco días hábiles después de
notificado para ejercer el recurso jerárquico o el recurso
contencioso, establecidos en el mismo Código
Orgánico Tributario. Solo después de vencido este
ultimo plazo sin que el contribuyente o el responsable hayan
ejercido alguno de esos recursos,
podrá iniciarse el juicio ejecutivo de cobro.
El parágrafo segundo dispone que si el contribuyente o
responsable a quien se levante y notifica un acta, manifiesta su
conformidad con su contenido, no se abrirá el sumario y la
administración emitirá de inmediato la
resolución determinativa. Es de notar que un aun en este
caso, de conformidad del contribuyente con el acta, se puede
omitir la resolución, que contiene la determinación
de oficio, y también en este procedimiento la
resolución debe atenerse a las comentadas exigiendo de
este artículo.
Notificación de los actos de contenido
tributario.
La notificación es el requisito necesario para la eficacia de los
actos emanados de la administración tributaria cuando los
mismo produzcan efectos individuales.
No se pueden afectar los derechos de un contribuyente
en particular sin antes notificarles. Si hay que instruirle un
sumario para esto entre otras es preciso que el contribuyente sea
notificado para que pueda presentar las objeciones o defensas del
caso.
Las exigencias de la notificación es pues una
garantía para el ciudadano y al mismo tiempo es una
tranquilidad para la administración publica que así
se sabe que no están tomando decisiones contra los
contribuyentes, los cuales son validos desde que se emiten pero
no son eficaces sino a partir de su notificación al
interesado, no solo su eficacia sino
también la seguridad
jurídica de los contribuyentes, responsables y terceros
que puedan ser afectados por estos actos. Es necesario destacar
que los lapsos para ejercer los recursos legales,
jerárquicos contencioso tributario, se cuentea desde el
día siguiente al de la notificación de acto que se
pretenda impugnar y de igual manera se cuentan los plazos que
fije la administración para solicitar comparecencias o
informaciones en ejercer de sus facultades.
El Art. 133 establece las diferentes formas que pueden hacerse la
notificación las cuales desde la notificación
personal hasta
la hecha por un aviso en el
periódico,.
ART. 133 C.0.T
La notificación se practicaran en algunas de estas
formas:
Se tendrán también por notificado personalmente al contribuyente o responsables que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
La notificación deberá ser personal sin
embargo el Código Orgánico Tributario autoriza
otras formas de notificación en estos casos no Surte
efecto inmediatos, sino después de vencido un lapso de
diez días hábiles a contar de la
notificación no personal, y es después de
transcurrido ese lapso cuando comienza el computo de los plazos
para ejercer recursos, o para atender el requerimiento
según el caso que se presente.
Una forma de notificación tacita (Art. 133). Ord.) Es
cuando el contribuyente realiza actos que implican que estaba
enterado del asunto, entonces la notificación se
entenderá hecha desde el día del acto en
cuestión.
Acta
de reparo En el caso de la Contraloría General de la
República.
El procedimiento sumario ubicado en el Código
Orgánico Tributario, se debe aplicar en los reparos
efectuados por la Contraloría General de la
República, sobre ingresos que
supongan la modificación de un tributo.
Se debe levantar el acta cuando en las inspecciones o
fiscalizaciones se detecten presuntas irregularidades que
pudieran dar origen a la formulación de reparos. En la
cual se dejará constancia de todas las circunstancias
pertinentes, acta que deben firmar el funcionario actuante y el
jefe de la oficina
inspeccionada o el particular, en su caso, si alguno de los
interesados se negare a firmar, el funcionario de la
Contraloría dejará constancia de ello. Una copia
del acta se entregará al jefe de la oficina o al
particular.
El funcionario o el particular podrá exponer por escrito
lo que conviene en relación con los hechos asentados en
aquella dentro de los quince (15) días siguientes al
levantamiento del acta.
Tanto en el caso de las objeciones que pudieren dar lugar al la
formulación de reparos con ocasión de las auditorias del
examen de cuentas como en
el de inspecciones y fiscalizaciones se abrirá un lapso
probatorio de quince días hábiles contados a partir
del levantamiento de los lapsos.
La contraloría podrá practicar las actuaciones
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Si no, se abre lapso probatorio o este hubiere vencido, se
dictara la decisión a que haya lugar dentro de los
noventas (90) días hábiles.
Los reparos que formule la contraloría como consecuencia
de las auditorias,
del examen de cuentas,
así como de las inspecciones y fiscalizaciones en las
cuales se determinen irregularidades de causen perjuicios
pecuniarios deberán contener.
1.- La identificación del cuentandante la del
contribuyente o la del responsable, según el caso, y de la
cuenta que es objeto del reparo o de la actuación de la
contraloría en la cual se determinen la irregularidad que
lo motiva.
2.- El periodo al cual corresponde la cuenta y la fecha de
presentación de la misma, si fuera el caso.
3.- La determinación de naturaleza del
reparo con caducación de sus fundamentos.
4.- La fijación del monto del reparo, y si este es de
naturaleza tributaria, la discriminación de los montos dirigibles por
tributos, la actualización monetaria, los recargos los
interesados y las sanciones que correspondan.
5.- La indicación de los recursos que proceden
señalando los lapsos para ejercerlos y los órganos
o tribunales antes los cuales deben interponerse.
6.- Cualquier otro dato que se considere necesario para
fundamentar el reparo.
Cuando el reparo quede firme por no haber sido
contradicho o por falta de oportuno ejercicio del recurso
contencioso administrativo, la contraloría declarada
fenecida la cuenta y remitida las actas al Ejecutivo Nacional
para que gestione el cobro administrativo o judicialmente en este
caso, la decisión de la contraloría tendrá
carácter de título ejecutivo.
Los funcionario encargados de hacer efectivas las liquidaciones
de los reparos, deberán notificar inmediatamente a la
contraloría de su recaudación.
Una vez pagadas las planillas de liquidación expedidas por
concepto de
reparos o declarados estos sin lugar por sentencia firme, la
contraloría otorgada el finiquito correspondiente.
El hecho de que el reparo afecte a un contribuyente o responsable
no excluye la responsabilidad por las faltas que en
relación con el mismo tengo los respectivos
funcionarios.
Las notificaciones de reparos que se formulan en materias
regulares por el Código Orgánico Tributario, se
procederán de acuerdo a lo establecido en el
mismo.
Descargo o Prueba Del Sumario
Administrativo.
Lo establece en el Art. 145 y 146 del C.O.T.
En el acta que se levante se deberá emplazar al
contribuyente o responsable para que procesa a presentar la
declaración omitida o rectificar lo representado y pagar
el impuestos
resultante, con actualización monetaria e intereses
compensatorios, y la multa correspondiente al 10% del tributo
omitido, dentro del plazo de quince (15) días
hábiles de notificada dicha acta.
Una ves vencido dicho plazo, sin que el contribuyente o
responsable haya procedido con lo ante expuesto, se dará
por iniciada la instrucción del sumario teniendo el
afectado sin plazo de veinticinco (25) días hábiles
para formular los descargos y además de estos afrontar la
totalidad de las pruebas para su defensa.
Comentario o análisis:
En las artículos ya mencionados se prevé el caso de
que el contribuyente o responsable a quien se la haya notificado
el acta, no se acoja al procedimiento abreviado, por lo que
vencido el lapso de quince días hábiles allí
previstos se iniciara el sumario administrativo, y una ves
iniciado este el interesado tendrá un plazo de veinticinco
días hábiles para formular los descargos contra los
reparos del acta así como también para aportar la
totalidad de las pruebas para su defensa, considerado por algunos
doctrinarios esta última como una expresión
impropia, ya que no se opone a que se presentan pruebas
después de ese lapso, siempre que se haga oportunamente.
Cabe destacar que de igual manera puede el contribuyente
presentar descargos, o complementar el indicado lapso, pues este
no tiene en nuestro concepto,
carácter preventorio, ante la administración y no
en los tribunales.
¿Cuáles son los Recursos contra la
resolución culminatoria?.
Lo establece en el Art. 152 del C.O.T. Expresa que contra la
resolución culminatoria del sumario administrativo
podrá el afectado por ella interponer los recursos
administrativos y jurisdiccionales que el código establece
en este titulo los cuales son el Recurso Jerárquico y el
Recurso Contencioso Tributario. También puede la
administración efectuar la reversión de oficio la
cual precedería igualmente a solicitud del interesado, sin
que ella configure un recurso.
Administración Activa:
La acción gubernamental cuando dispone lo necesario para
cumplir las leyes, promover
los intereses públicos y resolver las cuestiones
planteadas al aplicarse lo mandato, o sea, lo relativo a la
legislación, al bienestar y a la justicia.
Descargo:
Descarga, como alivio de carga. En las cuentas, data o salida en
contraposición al cargo o entrada. Satisfacción,
respuesta, explicación o excusa ante una acusación,
cargo o reproche.
Reparo:
Arreglos de daños o averías. Sastifacción
tas ofensa o agravio. Indemnización.
Garante:
Quien da una garantía. En sentido escrito,
fiador...
Examen exhaustivo
Consideración o estudio de un hecho o asunto,
averiguaciones, investigación, prueba de conocimiento
agotado por completo, rendido por esfuerzo jornada excesiva o por
acumulación de trabajo y cansancio.
Base Cierta:
Apoyo con los elementos que permitan conocer el forma directa los
hechos
generadores del tributo.
Base Presuntiva:
En méritos a los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con el hecho
generador de la obligación, permitan determinar la
existencia y cuantía de las misma.
La
Determinación del tributo:
Es un proceso constituido por un conjunto de actos, realizados
por la administración; por el contribuyente, o por ambas,
unos de carácter preparatorio y otros definitivo, aunque
este ultimo es impugnable, en vía administrativa o
judicial.
4. Análisis De La Sentencia
La ciudadana Carmelia Casal de Gómez introdujo un
recurso contencioso tributario contra el reparo Nº
DGAC-4.2.040, Formulado por la dirección de control del
sector económico de la CGR a la sucesión de "Tina
Luisa Montalbán de Casal".
Las abogadas de la recurrentes alegan como cuestión previa
la nulidad absoluta del acto administrativos recurrido por haber
prescindido el órgano contralor del procedimiento
legalmente establecido (Art. 143 ss)COT o sea procedimiento
administrativo de determinación tributaria.
El representante de la C.G.R. sostiene que los Art. 143 ss del
C.O.T. serán aplicables siempre y cuando no contradigan o
excedan las previsiones constitucionales y legales que
especialmente regulan las funciones del
órgano contralor. Por lo tanto éste órgano
actuó de acuerdo con las atribuciones que le otorga el
Art. 39 de su ley orgánica; es decir, por vía del
examen de las cuentas de ingresos, lo cual implica la necesidad
de regirse por el procedimiento que para tal fin preve la propia
L.O.C.G.R. en la corcondancia con su reglamento.
Motivaciones.
La L.O.C.G.R., dentro de sus títulos el distinguido con el
Nº III se contrae el control de la
administración central, su capítulo V regula lo
relativo a los reparos que se hagan a las cuentas de ingresos en
los casos de errores en las calificación de ka base
imponible o en los aforos, deficiencia en las declaraciones de
los contribuyentes, falta de liquidación de ingresos
cansados, errores en las liquidaciones de ingresos, falta de pago
de los ingresos líquidos, omisión de sanciones
pecuniarias u otros incumplimientos de leyes fiscales
así como reparo a las demás rentas, (Art. 50).
C.O.T dispone en su Art. 223 lo siguiente "Quedan derogadas todas
las disposiciones de otras leyes sobre la materia que se
regula al presente código, las cuales estarán
regidas únicamente por sus normas y por las
leyes a las que el código remite. Salvo dispuesto en el
Art. 222. establece la inaplicabilidad de la ley orgánica
de la hacienda pública nacional en la materia
tributaria.
Por tanto se impone presida alcance de derogatoria tácita
del código tributario a las disposiciones de otras leyes
(caso de autos de la
L.O.C.G.R.), por cuanto la derogatoria tácita supone la
existencia de una incompatibilidad material entre los preceptos
de dos leyes.
El tribunal determino que se trata de situaciones distintas y por
ende no procede la derogatoria tácita del Art. 223 del
C.O.T., por no existir colisión entre las normas, por no
ser incompatibles las disposiciones de la ley orgánica de
la contraloría general de la República, las del
C.O.T. Porque las primeras se aplican a los reparos que formula
la administración contralora y la segunda a los reparos
que efectúa la administración activa.
Fallo.
Sin lugar al recurso contencioso tributario.
Costos
Se exime por haber tenido motivos racionales para
litigar.
El procedimiento sumario ubicado en el Código
Orgánico Tributario, se debe aplicar en los reparos
efectuados por la Contraloría General de la
República, sobre ingresos que supongan la
modificación de un tributo.
Se debe levantar el acta cuando en las inspecciones o
fiscalizaciones se detecten presuntas irregularidades que
pudieran dar origen a la formulación de reparos. En la
cual se dejará constancia de todas las circunstancias
pertinentes, acta que deben firmar el funcionario actuante y el
jefe de la oficina inspeccionada o el particular, en su caso, si
alguno de los interesados se negare a firmar, el funcionario de
la Contraloría dejará constancia de ello. Una copia
del acta se entregará al jefe de la oficina o al
particular.
El funcionario o el particular podrá exponer por escrito
lo que conviene en relación con los hechos asentados en
aquella dentro de los quince (15) días siguientes al
levantamiento del acta.
Tanto en el caso de las objeciones que pudieren dar lugar al la
formulación de reparos con ocasión de las
auditorias del examen de cuentas como en el de inspecciones y
fiscalizaciones se abrirá un lapso probatorio de quince
días hábiles contados a partir del levantamiento de
los lapsos.
La contraloría podrá practicar las actuaciones
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Si no, se abre lapso probatorio o este hubiere vencido, se
dictara la decisión a que haya lugar dentro de los
noventas (90) días hábiles.
Juan Garay. Código Orgánico Tributario
(comentado). Caracas Venezuela.
1999.
Enciclopedia Encarta 2000. Microsoft
Corporation, Barcelona
España
2000
Autor:
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