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Diferentes actividades empresariales que pueden ser protegidas y avaladas por los documentos mercantiles (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Si no hay cuantía determinada corresponde al
acreditante fijarla, salvo pacto en contrario, dentro del monto
del crédito
quedan incluidos los accesorios (intereses, gastos y
comisiones).

UTILIZACIÓN DEL
CRÉDITO.

En la utilización del crédito, el
acreditado no está obligado a utilizar el crédito
sin embargo, se puede pactar que pagará una
comisión sobre las cantidades no utilizadas, las cuales se
denominan comisiones, más cantidades no
dispuestas.

FORMA DE DISPOSICIÓN DEL
CRÉDITO.

En las cuentas de
crédito se pacta la forma de disposición de
éste; si no se pacta nada, se entiende que la
disposición es a la vista. Artículo 295
LGTOC.

Ejemplo: Apertura de crédito para disponer
mediante tarjeta de crédito.

  • Mediante el uso de la tarjeta plástica en
    tiendas.

  • Mediante el uso de la tarjeta plástica en
    cajeros.

  • En efectivo en los bancos.

OBLIGACIÓN DEL
ACREDITADO.

Obligación de restituir o, en su caso, a
reestructurar el crédito siempre y cuando se haya pactado
en el contrato, si no
se pactó nada, la obligación de restituir
será cuando termina el plazo de disposición del
crédito o, en su defecto, dentro del mes siguiente que
siga a la extinción del crédito. Artículo
300 LGTOC.

COMISIONES E INTERESES EN LA APERTURA
DE CRÉDITO.

Por lo que hace a las comisiones se pagarán
éstas con los intereses en la forma y términos en
que se pacte, normalmente las comisiones son fijas, con
porcentaje fijo, y las más usuales son las
siguientes:

  • 1. Comisión por apertura de
    crédito (estudian la solicitud).

  • 2. Comisión por pre pago.

  • 3. Comisión por disposiciones en
    efectivo (tarjeta de crédito).

  • 4. Comisiones anuales (tarjeta de
    crédito)

TERMINACIÓN DEL
CRÉDITO.

Al hacer mención de la terminación del
crédito, nos referimos hasta qué momento el
acreditado puede disponer de el.

Por lo anterior, el crédito se extingue por
diversas causas y de acuerdo con el Artículo 301 LGTOC,
son las siguientes:

  • Cuando el acreditado dispuso de la totalidad del
    importe, a menos que el crédito se haya abierto en
    cuenta corriente.

  • Por la expiración del término
    convenido, o por la notificación de haberse dado por
    concluido el contrato, conforme al artículo 294 cuando
    no se hubiere fijado plazo.

El plazo se fija en el contrato y el artículo 294
trae una previsión que se llama "la denuncia del
contrato". La terminación de los contratos de
crédito por lo general es unilateral y sin necesidad de
ningún juicio previo, que se llama "PACTO COMISORIO
EXPRESO", apoyado por la ley y en derecho civil se
discute si unilateralmente se puede terminar un
contrato.

  • Las partes pueden convenir en que una o ambas partes
    pueden denunciar el contrato.

  • Por falta o disminución de las
    garantías pactadas a menos que el acreditado las
    sustituya o incremente como se pacta.

  • Por hallarse cualquiera de las partes en estado de
    suspensión de pagos, liquidación judicial o
    quiebra.

  • Si es persona física el acreditado, su
    muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia
    produce la terminación del crédito, si es
    persona moral el acreditado, su disolución produce la
    terminación del crédito.

  • Una vez que termina el crédito, el acreditado
    debe pagar según lo pactado.

CLASES DE APERTURAS DE
CRÉDITO

Existen dos clasificaciones importantes de las aperturas
de crédito y son:

  • 1. Por su objeto se clasifican:

En aperturas de crédito de dinero o de
firma:

De dinero cuando el acreditando recibe directamente del
acreditante una cantidad de dinero.

De firma cuando el acreditante utiliza el dinero en
beneficio del acreditado para el pago de compromisos que este
adquiere con su firma.

  • 2. Por su forma de disposición, el
    crédito puede ser simple o en cuenta
    corriente:

El crédito es simple cuando el
acreditado puede disponer de hasta el monto determinado por una
sola vez.

Es en cuenta corriente, cuando el
acreditado puede efectuar disposiciones y abonos,
reinstalándose el monto del crédito al efectuar un
abono para efectuar nuevas disposiciones.

En la apertura de crédito pueden
subsistir como accesorios cualquier tipo de garantías,
tanto reales como personales, se puede garantizar el pago
puntual, con hipoteca, prenda, fianza, etcétera. En todas
las aperturas de crédito, generalmente se pide un tipo de
garantía.

TARJETA DE
CRÉDITO

La tarjeta de crédito es un instrumento que se
utiliza como forma de disposición de un crédito en
cuenta corriente abierto por un banco o casa
comercial acreditante a una persona física o moral
acreditada. No está regulada en ninguna Ley (no existe
como institución jurídica la tarjeta de
crédito), sino que se encuentra regulada como un contrato
de apertura de crédito en cuenta corriente.

CLASIFICACIÓN DE LAS TARJETAS DE
CRÉDITO.

Las tarjetas de crédito se clasifican en cuanto a
su expedición en bancarias y comerciales:

Tarjetas de crédito bancarias, son las expedidas
en los bancos.

  • Las tarjetas de crédito comerciales, son las
    que expiden los comerciantes.

Dentro de las bancarias, existe una
subclasificación y es:

TARJETAS DE CRÉDITO DIRECTAS O
INDIRECTAS.

  • Directas.- Cuando el emisor es el que aparece y es
    el que otorga el crédito.

  • Indirectas.- Cuando la tarjeta de crédito es
    promovida por un servidor, quien aparece en la tarjeta y el
    crédito está otorgado por una entidad
    distinta.

REQUISITOS DE LAS TARJETAS DE
CRÉDITO.

Las tarjetas de crédito se expedirán
siempre a nombre de una persona física, serán
intransferibles y deberán contener:

  • La mención de ser tarjeta de crédito y
    de que su uso está restringido al territorio nacional,
    o bien que su uso podrá hacerse tanto en el territorio
    nacional, como en el extranjero,

La denominación de la institución que la
expida;

  • Un número seriado para efectos de
    control;

  • El nombre del titular y una muestra de su firma
    visual o codificada electrónicamente;

  • La mención de que su uso sujeta al
    tarjetahabiente a las disposiciones establecidas en el
    contrato de apertura de crédito
    correspondiente;

  • La mención de ser intransferible,
    y

  • La fecha de vencimiento de la tarjeta.

Reporto

Contrato por virtud de la cual el reportador adquiere la
propiedad de
los títulos de crédito a cambio de una
suma de dinero, pero se obliga a transferir al reportado otros
títulos de la misma especie y la misma suma de dinero
más un premio, después del plazo convenido.
Artículo 259 LGTOC.

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El deudor en este contrato es de reportado y el acreedor
es el reportador, por lo que en principio el premio queda a favor
del reportador pero se puede haber pacto en contrario.

Así las cosas, el reportador adquiere
títulos de crédito y entrega una suma de dinero y
tiene que devolver otros más o menos de la misma especie y
recibe la suma de dinero que dio mas un premio.

El reporto es una opción bursátil y
crediticia, normalmente se usa para financiamiento
en precio, el
reporto es una opción a corto plazo.

DURACIÓN DEL
REPORTO.

En términos de lo establecido por el
artículo 265 LGTOC, el plazo máximo que se puede
pactar es de 45 días, se puede prorrogar una o varias
veces, con la simple mención "prorrogado". Toda
cláusula en contrario se tendrá por no
puesta.

A falta de plazo señalado, si el reporto se
celebró entre el primero y antes del veinte del mes,
terminará el último día del mes en
cuestión y si se celebró después del veinte,
terminará el último día del mes siguiente.
Artículo 264 LGTOC.

CARACTERÍSTICAS DEL
REPORTO.

  • Debe constar por escrito, contener los nombres del
    reportado y del reportador, la clase de títulos y los
    datos para su identificación. (Artículo 260
    LGTOC).

  • Término para su vencimiento, el
    período máximo que puede durar un reporto es de
    45 días, es un contrato a corto plazo, si no se fija
    la vigencia, el término vencerá:

  • a) Si el contrato se celebró dentro de
    los primeros veinte días del mes, vence el
    último de ese mes.

  • b) Si se celebró dentro de los
    últimos 10 días de ese mes, vence el día
    último del mes siguiente.

  • Se puede prorrogar las veces que se
    quiera.

La propiedad que adquiere el reportador es compleja,
porque el reportado le transmite una propiedad limitada, toda vez
que mientras el reportador tenga en su propiedad los
títulos, los frutos se producen para el reportado y las
cargas las soporta el reportado.

ABANDONO DEL REPORTO.

Si al día siguiente hábil no se
prórroga el contrato o el reportado no liquida la
operación, se tendrá por abandonada la
operación y el reportador se quedara con los
títulos y la proporción que adquiere es plena y
cobrará las diferencias al reportado.

En la práctica el reporto no consta por escrito,
ya está elaborado por un contrato maestro o normativo
celebrado entre los bancos para sus reportados.

DEPORTO

El premio del reporto queda a favor del reportador, por
que ordinariamente, la operación se celebra en interés
principal del reportador. Pero puede darse el caso de que el
reportador sea el mas interesado en la celebración del
negocio,(como seria por ejemplo, el caso de que el reportador
necesitara acciones de
una sociedad para
obtener mayoría en una asamblea). En este caso, el
reportador adquirirá, por el reporto, la propiedad de los
títulos y se obligara a devolverlos en forma estudiada, y
como la operación se habría en interés suyo,
el premio pactado se pagaría al reportado. En la hipótesis, la operación
recibirá el nombre de reporto.

Cuenta
corriente

Es un contrato bancario donde el titular efectúa
ingresos de
fondos y la entidad, que lo mantendrá bajo su custodia,
tiene la obligación de entregar en efectivo y al instante
las cantidades de fondos solicitados. Cuando dos personas, en
particular dos comerciantes, están en continuas relaciones
de negocios, que
las convierten a menudo en acreedoras y deudora una de la otra,
naturalmente son inducidas y para simplificar las cosas, a no
liquidar cada operación a su vencimiento.
La liquidación se hará en bloque, ya sea al fin de
las series de operaciones o de
las relaciones de negocios, ya sea en fechas regularmente
fijadas, si se prosiguen dichas operaciones o de las relaciones
de negociosos, ya sea en fechas regularmente fijadas, si se
prosiguen dichas operaciones por largos periodos. A si se
determinara un saldo, que será la única suma a
pagar, después de sumar las deudas de cada uno de los
cuenta-corrientes y como el acreditado dispondrá, para
complementar las garantías que vengan a menos en
opinión del acreditante , de un plazo de 10 días
que se contara en los términos de la clausula
VI.

El acreditado declara que se ha cerciorado de la
solvencia de las firmas que figuran en los documentos que da
en garantía, a si como el que el crédito
aquí concedido y su garantía reúnen los
requisitos fijados por la ley constitutiva del Banco de México, S.
A.

El acreditado se obliga a substituir, 5 días
antes de su vencimiento o de la fecha en que haya de realizarse
algún acto conservatorio de derecho, los títulos de
crédito, u otros bienes dados
por otros a satisfacción del Banco de México, S. A.
nunca tenga en su poder, por
prenda, títulos o bienes respecto de los cuales hayan de
practicarse actos conservatorios de derechos.

Los cambios y sustituciones de garantía se
pondrán por el acreditante teniendo en cuenta las
prescripciones de las fracciones x del articulo 24 de la ley
constitutiva del acreditante, y solo podrá practicarse esa
sustitución si la garantía nuevamente propuesta es
aceptada por el mismo acreditante.

Los abonos que el acreditante llegue a hacer en la
cuenta por documentos que el acreditado le remite al efecto, se
entenderá siempre "salvo buen cobro".

El acreditado renuncia al art 309 de la ley general de
títulos y operaciones de crédito; y se compromete a
atender en todo tiempo las
reclamaciones que por errores de calculo, duplicaciones u
omisiones formule el acreditante.

El acreditante queda facultado para ceder este
crédito en cualquier tiempo.

El acreditado autoriza al acreditante para que en el
caso de ejercitar sus derechos sobre la prenda, sirva de base
para el remate de ella el saldo insoluto de este crédito,
a si como para que se aplique en pago de lo que de este remate se
obtenga.

DEPÓSITOS

Es un contrato por el cual el depositario se obliga
hacia el depositante a recibir la cosa, mueble o inmueble que
aquél le confía, y a guardarla para restituirla
cuando la pida el depositante.

A mayor abundamiento, la LGTOC de los artículos
267 a 287, regula tres tipos de depósito, a
saber:

Depósito bancario de dinero.

Depósito bancario de títulos.

Depósito de mercancías en almacenes
generales de depósito.

Los dos primeros tipos de depósito,
únicamente los pueden realizar los bancos.

DEPÓSITO BANCARIO DE
DINERO.

El deposito de una suma determinad de dinero en moneda
nacional o en moneda o divisas
extranjeras transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a
restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo
dispuesto en le articulo siguiente.

El depósito bancario de dinero puede ser regular
o irregular.

Es regular, cuando el depositario tiene la
obligación de devolver la misma cosa.

Es irregular, cuando se transfiere la propiedad y el
depositario solo tiene la obligación de devolver otro
tanto de la misma especie.

El depósito bancario de dinero irregular, lo
previene el artículo 267 LGTOC y estatuye que el
depósito de una suma determinada de dinero en moneda
nacional o en divisas o en monedas extranjeras, transfiere la
propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma
depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el
artículo 268 de la misma ley.

El depósito bancario de dinero puede efectuarse
de diversas maneras, a saber:

  • 1. Mediante una cuenta de cheques.- En este
    caso, se rige por el contrato de cheque que se suscribe con
    el banco, es retirable el depósito a la vista, para lo
    cual se dispone mediante el libramiento de cheques. Asimismo,
    se pueden realizar remesas (redepósitos), mediante
    depósitos que se efectúen amparados por
    relaciones en las que se describa el efectivo o el documento
    depositado (ficha de depósito).

  • 2. Depósito a plazo fijo; sólo se
    puede retirar una vez vencido el plazo, este tipo de
    depósito está amparado por un documento que
    entrega el banco y que puede tener dos naturalezas distintas,
    mediante la entrega de una constancia del depósito que
    solo es un medio de prueba y no un título de
    crédito, o bien, mediante la entrega de un certificado
    de depósito bancario de dinero. (CEDE).

  • 3. Depósito retirable previo aviso. En
    la práctica se encuentra en desuso. Se sustituye por
    los depósitos a días preestablecidos. Se
    preestablece en qué días se va a retirar el
    dinero.

  • 4. Depósito en cuentas de ahorro; es los
    depósitos y retiros se consignan en una libreta
    entregada por el banco. (V. gr. El libretón BBV) o
    mediante procedimientos electrónicos de una tarjeta de
    ahorro.

DEPÓSITO DE MERCANCÍA EN ALMACENES
GENERALES DE DEPÓSITO.

Se caracteriza porque la institución depositaria
es un almacén
general de depósito autorizado (AGD) y constituido
debidamente en términos de la Ley de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito (LOAAC).

El depósito de mercancías se encuentra
ligado en dos figuras.- El almacén general de
depósito como organización auxiliar del crédito,
se encuentra regulado por la LOAAC, en lo que concierne a su
constitución y funcionamiento y en cuanto a
la LGTOC, se regula atendiendo a los títulos de
crédito que emite, denominados certificado de
depósito y bono de prenda, a partir de un depósito
de mercancías.

Por tanto, por lo que se refiere a la operación
de depósito, se aplican las disposiciones de la LGTOC, en
la parte relativa a las operaciones de crédito.

Paralelamente a lo anterior, se emite un título
de crédito, un certificado de depósito o bono de
prenda, títulos que se encuentran regulados en la parte de
títulos de crédito de la multicitada
Ley.

Depósito de mercancías en AGD. Es la
operación o contrato en virtud del cual el depositante
entrega mercancías en depósito a un almacenador
autorizado o almacén general de depósito, quien se
obliga a devolver los mismos u otros de la misma especie,
dependiendo la naturaleza del
depósito porque el depósito de mercancías en
AGD, puede ser de dos clases, dependiendo de la naturaleza de las
mercancías.

Créditos de
habilitación o avío

Es la apertura de crédito en la que el importe
del mismo tiene que invertirse en la adquisición de
materias primas y materiales,
jornales, salarios y gastos
directos de explotación de la empresa,
quedando garantizado el crédito con las materias primas y
materiales adquiridos y con los frutos y productos.
Artículo 321 alude al destino del crédito, aunque
sean futuros o pendientes de acuerdo con el artículo 322
(garantía).

Existen dos tipos de crédito de avío, que
son el agrícola e industrial.

En el avío agrícola, el aviado invierte en
semillas, fumigantes, etcétera.

En el avío industrial, el aviado destina el
crédito a las materias primas o insumos que sean
necesarios para la producción de los productos que
fabrica.

CARACTERÍSTICAS.

  • El destino que es producto de capital del trabajo
    (el dinero que necesita la empresa para producir).
    Está destinada a dar ese capital de
    trabajo.

  • Garantía natural, son las propias materias
    primas y materiales adquiridos, así como los productos
    aunque sean naturales o pendientes.

  • Las empresas pueden ser de cualquier
    naturaleza.

  • Quien concede el crédito se llama aviador y
    el acreditado es el aviado.

  • Se dice que es un crédito especial prendario,
    o sea el destino, es para lo que ahora se denomina capital de
    trabajo (incremento del activo circulante) básicamente
    para la adquisición de materias primas y el pago de
    salarios.

Además y por lo que respecta a la prenda, los
bienes en que se invierte el crédito, quedan en
garantía prendaria a favor del acreditante.

Son pocos casos en materia
mercantil, en que la prenda queda en poder del deudor.
Artículo 329 LGOTC.

En la práctica, esta garantía natural no
funciona, toda vez que es muy difícil para el aviador
perseguir la prenda, por lo que normalmente pide otro tipo de
garantías reales, colaterales o personales.
Artículo 331 LGTOC.

La garantía natural es preferente, frente a
terceros tiene prelación el crédito frente a otros
créditos por tener una garantía real
prendaria. Artículo 328 LGTOC.

Los de habilitación o avío son preferentes
a los refaccionarios y ambos a los hipotecarios.

En cuanto a la forma y de conformidad con el
artículo 326 LGTOC, el contrato de avío o
refaccionario, deben constar por escrito y contener como
mínimo de requisitos los siguientes:

  • Expresarán el objeto de la operación,
    duración del crédito y la forma de
    disposición.

  • Fijar los bienes que se fijen como
    garantía.

  • Se consignará en contrato privado.

  • Se registra en el Registro de Hipotecas el cual a la
    fecha no opera.

En la práctica, no se hace en contrato privado,
sino que se ratifican las firmas ante el Registrador. Hoy por
hoy, esta clase de
contratos se registran ante Notaría o Corredor, por lo que
se vuelven documentos públicos.

En cumplimiento a lo establecido por el artículo
334 fracción VII LGTOC, la garantía natural del
crédito queda constituida en el momento en que queda
inscrito el contrato en el Registro
Público del Comercio, por
lo que la prenda queda constituida cuando se inscribe el
contrato.

OTRA GARANTÍA ADICIONAL.

Existe la posibilidad de que el acreditado suscriba
pagarés a favor del acreditante, sin embargo, debemos
tomar en cuenta la autonomía y abstracción de
pagarés como títulos de crédito, por lo que
el legislador creó el artículo 325 en el cual da la
posibilidad de que se suscriban esos pagarés, pero obliga
a que estos se den causados y además se debe insertar que
provienen de un crédito de avío.

Es menester comentar que el artículo 325 LGTOC,
al autorizar un crédito refaccionario o de avío,
implica que éstos puedan ser un créditos simples o
en cuenta corriente.

Reiterando que un crédito es simple, cuando se
dispone por una sola vez y en el crédito en cuenta
corriente, se pueden hacer pagos o remesas y se pude volver a
disponer hasta la totalidad del crédito.

DESTINO.

El destino del crédito es para el pago de
salarios o la adquisición de materias primas, por lo que
es una obligación del acreditante, es decir el banco tiene
que cuidar que el importe se utilice en los objetos determinados
en el contrato y si no lo vigila se pierde la garantía
prendaria y en el caso del crédito refaccionario
perderán la garantía hipotecaria. Artículo
327 primer párrafo
LGTOC.

Asimismo, el acreditante tiene derecho de nombrar un
interventor corriendo los gastos a su cargo, normalmente se pacta
en contrario, y si el interventor se da cuenta que el importe del
crédito se está utilizando para fines distintos de
los pactados, el acreedor puede rescindir el contrato y exigir el
reembolso inmediato del crédito con sus intereses.
Artículo 327 segundo párrafo LGTOC.

En caso de que el acreditado no vigile el destino del
crédito, la LGTOC, en su artículo 237 in fine,
previene como sanción que éste pierda las
garantías naturales del crédito, incluso si el
aviador cede o transmite el avío, o endosa los
pagarés, continúa con la obligación de
vigilar y cuidar las garantías.

En este caso, el aviador endosante, actuará como
mandatario del endosatario de los pagarés.

Crédito
refaccionario

Es la apertura de crédito con destino a la
adquisición de maquinaria de inmuebles o a la
realización de obras necesarias para la producción de la empresa con
garantía sobre los inmuebles adquiridos y los bienes que
formen parte de ésta.

Este crédito está dirigido a la
adquisición de bienes de activo fijo o bienes de capital, lo
que distingue del crédito de avío porque
aquí hay más permanencia en los bienes.

No obstante lo anterior, hay dos casos de
excepción previstos por la Ley y son:

  • Obtener el crédito refaccionario para
    créditos fiscales y obtener dicho crédito por
    adeudos que existan por adquisición de bienes muebles
    o inmuebles para pagar la construcción de los mismos,
    siempre y cuando se hayan adquirido dentro del año
    anterior a la fecha del contrato. Artículo 323
    LGTOC.

FORMALIDAD DEL CONTRATO.

En cuanto a la forma del contrato, es igual que el
contrato de habilitación o avío, con la diferencia
que aquí, si dentro de los bienes se incluyen inmuebles
hay que inscribir dicho contrato en el Registro Público de
la Propiedad, toda vez que el Registro de Hipotecas ya no existe.
326 LGTOC.

  • Constar por escrito, el objeto y la forma en que el
    beneficiario podrá disponer de dicho
    crédito.

  • Fijar los bienes que se afecten en garantía,
    ya que son el producto de la inversión.

  • Todo lo que implique una apertura de
    crédito.

  • En la práctica se otorga ante Notario o
    Corredor o se ratifica ante los mismos
    funcionarios.

  • Serán inscritos en el Registro Público
    de la Propiedad, si son bienes inmuebles o en el Registro
    Público del Comercio si no son muebles.

GARANTÍAS EN EL CONTRATO
REFACCIONARIO.

En cuanto a la garantía de los contratos
refaccionarios, esta se constituye sobre el producto de la
inversión, ya sea a través de
fincas, construcciones, edificios o muebles inmovilizados. La
propia LGTOC establece en su artículo 332 que la
garantía natural comprende:

  • El terreno.

  • Los edificios y construcciones que ya
    existían o edificados con posterioridad a
    él.

  • Las accesiones y mejoras permanentes.

  • Los muebles inmovilizados y animales designados como
    pie de cría, si se trata de garantía de predios
    rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la
    ganadería.

  • Si los bienes se destruyen y el seguro paga, la
    indemnización queda en garantía.

  • Aquí, sí es sencillo perseguir y
    ejecutar la garantía, al igual que en la
    habilitación o avío, ya que el acreditante
    puede pedir al acreditado suscriba pagarés causales en
    los términos del artículo 325 LGTOC,
    identificando su procedencia, de una manera que queden
    suficientemente identificados, si se endosa el pagaré,
    implica la responsabilidad solidaria.

Igualmente que en los créditos de
habilitación o avío, es obligación del
acreditado destinar el crédito al bien convenido, el
acreditante debe vigilar el cumplimiento de esa
obligación, puede nombrar para esto a un interventor, si
no lo designa, pierde la garantía natural. Artículo
327 LGTOC.

En cuanto a la prelación del crédito, se
siguen las reglas del artículo 328 GLTOC, es decir, los
créditos de habilitación o avío, se pagaran
con preferencia a los refaccionarios y ambos, con preferencia a
los hipotecarios inscritos con posterioridad a
aquellos.

No obstante el fundamento anterior, el artículo
333 LGTOC reafirma esa preferencia, al señalar que el
acreedor tendrá preferencia sobre todos los demás
acreedores del deudor, con excepción de los llamados de
dominio y de
los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con
anterioridad.

Asimismo, es menester comentar que normalmente en los
créditos refaccionarios ya tampoco se utiliza la
garantía natural, lo que se hace es constituir hipoteca
industrial, sobre la unidad industrial del acreditado en los
términos de la Ley de Instituciones
de Crédito.

Es el artículo 51 LIC, el que comprende la
hipoteca industrial al establecer que las hipotecas constituidas
a favor de instituciones de crédito sobre la unidad
completa de una empresa
industrial, agrícola, ganadera o de servicios
deberán comprender las concesiones respectivas, en su
caso.

Asimismo, la hipoteca industrial abarca todos los
elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la
explotación, considerados en su unidad.

La base de la hipoteca industrial es la hipoteca civil
como contrato de garantía real bienes inmuebles o bienes
que por destino pueden ser hipotecados.

Lo anterior, por la virtud de que los bancos no se
conforman con la garantía natural y constituyen la
hipoteca industrial en términos antes
señalados.

Arrendamiento
financiero

Es un contrato en virtud del cual una parte cede ala
otra el uso y disfrute de una cosa o derecho; mediante un
determinado precio, que recibe el nombre de rentasolo que a
diferencia del contrato de arrendamiento,
será únicamente por el uso del bien inmueble y en
el arrendamiento
financiero hay la posibilidad de adquirir un bien,
generalmente para la adquisición de coches.

Elementos personales

El arrendador, da la cosa en arrendamiento y tiene
legitimación sobre el bien.

El dador debe ser una entidad financiera o una sociedad
que tenga por objeto operaciones
financieras.

El arrendatario, recibe la cosa en
arrendamiento.

Elementos esenciales

La cosa. Se refiere al bien que se dará en
arrendamiento.

El precio. Que sea determinable al hacerse
exigible.

El tiempo. En el arrendamiento, como lo indica su
carácter temporal en la definición,
el tiempo es un elemento esencial.

Elementos de validez.

Capacidad de goce y de ejercicio

Ausencia de vicios del consentimiento.

Obligaciones y derechos del arrendador.

  • Entregar la cosa en buen estado para el uso
    convenido o natural de la misma cosa.

  • Conservar la cosa en ese buen estado y responder por
    los vicios o defectos ocultos de la cosa
    arrendada.

  • Garantizar el uso o goce pacífico de la cosa
    por todo el tiempo del contrato.

  • Recibir o en su caso exigir una renta acordada en el
    contrato.

Obligaciones del arrendatario.

  • Pagar la renta

  • Usar debidamente la cosa

  • Conservar la cosa

  • Avisar de las reparaciones necesarias y de las
    novedades dañosas

  • Derechos del arrendatario

  • Puede "rescindir el arrendamiento" en forma
    unilateral.

  • Puede promover un juicio sobre cumplimiento de
    contrato al arrendador, a in de que éste sea condenado
    a ejecutar las reparaciones requeridas; y durante el mismo,
    podrá también diferir el pago de las
    rentas.

Duración

El arrendamiento
financiero prevalece lo acordado en el contrato.,
Duración mínima 2 años en bienes muebles y
10 para inmuebles.

Forma

En la práctica, este tipo de contrato se celebra
de ordinario y por escrito. Se debe otorgar una escritura
pública cuando el arrendamiento tenga un plazo mayor a
seis años.

Clasificación.

El arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso,
conmutativo, principal, de tracto sucesivo o de ejecución
duradera, y que tiene parcialmente el carácter de "intuitu
personae" por lo que se refiere al arrendatario. Además es
consensual cuando cae sobre bienes muebles.

Fideicomiso

Es un negocio jurídico indirecto y fiduciario, en
virtud del cual la institución fiduciaria adquiere la
propiedad de ciertos bienes que le transmite el fideicomitente,
con obligación de dedicarlos al fin convenido.

ELEMENTOS PERSONALES DEL FIDEICOMISO.

DEL FIDEICOMITENTE.

El Fideicomitente, es quien establece el fideicomiso y
destina los bienes. (se requiere tener capacidad y estar
legitimado para transmitir la propiedad). Artículo 343
LGTOC in fine.

DERECHOS QUE SE RESERVA EL
FIDEICOMITENTE.

Los derechos que eventualmente se puede reservar el
fideicomitente, son los siguientes:

  • Se reserva el derecho de revocar el
    fideicomiso.

  • Se reserva el derecho de remover al fiduciario y, en
    su caso, a designar nuevo fiduciario.

  • Se puede reservar el derecho de que se devuelvan los
    bienes.

  • También el derecho a pedir renovación
    de cuentas al fiduciario.

  • El derecho a exigir responsabilidades al
    fiduciario.

  • Y en general todos lo derechos que se pacten o sean
    compatibles con el fideicomiso.

DEL FIDUCIARIO.

Fiduciario, debe de ser por regla general, la
institución de crédito autorizada por la SHCP, sin
embargo excepcionalmente pueden ser fiduciarios otras
instituciones como las casas de bolsa cuando los bienes objeto
del fideicomiso sean valores o
dinero para la adquisición de valores; el Banco de
México, el Patronato de Ahorro
Nacional y la Comisión de Fomento Minero.

Todos los bancos pueden ser fiduciarios.

En cumplimiento a lo establecido por el artículo
350 LGTOC, si no se designa fiduciario, lo designa el
fideicomisario o eventualmente el Juez de primera instancia del
lugar donde estuvieren ubicados los bienes objeto del
fideicomiso.

El fiduciario es quien tiene la obligación de
cumplir con los fines del fideicomiso desde el momento en que
acepta el cargo.

Asimismo, el artículo 356 LGTOC, estatuye los
derechos y obligaciones
del fiduciario y son los siguientes:

  • Tendrá todos los derechos y acciones para el
    cumplimiento de los fines.

  • Está obligado a cumplir los fines y
    además es responsable de los daños y perjuicios
    del patrimonio fideicomitido.

  • Está obligado a guardar secreto. (Secreto
    fiduciario, es decir no dar noticia del fideicomiso a
    terceros que no tengan interés jurídico. El
    fiduciario, como institución, faculta a determinadas
    personas, no a cualquier empleado del banco, por lo que
    pueden actuar en el patrimonio, solo los delegados
    fiduciarios, que son los que tienen un poder especial para
    representar a la institución en dichas
    funciones.

DEL FIDEICOMISARIO.

Es el beneficiario del fideicomiso, pueden ser uno o
varios, si son varios lo pueden ser conjunta o sucesivamente, en
este último caso, hay una limitación que, de
acuerdo con el artículo 359 fracción II, quedan
prohibidos los fideicomisos en donde el beneficio se conceda a
diversas personas sucesivamente que deban substituirse por
muerte de la
anterior, salvo la sustitución que deba realizarse en
favor de personas que estén vivas o concebidos ya, a
la muerte del
fideicomitente.

Cuando sean designados conjuntamente los fideicomisarios
y se les deba consultar su voluntad, las decisiones se
tomarán por mayoría de intereses, no de
personas.

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO.

Derechos a los beneficios que le correspondan
según lo establecido por el propio fideicomiso.

Tiene una serie de derechos legales en términos
del artículo 354 LGTOC.

  • 1. Exigir el cumplimiento de los fines a la
    institución fiduciaria.

  • 2. Atacar la validez de los actos que la
    fiduciaria cometa en su perjuicio, ya sea por mala fe o por
    exceso en sus facultades.

  • 3. El de reivindicar, en su caso, los bienes
    que hayan salido del patronato del fideicomiso a consecuencia
    de los actos inválidos realizados por la
    fiduciaria.

La Prenda

El contrato de prenda es un contrato por el que
se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su
crédito, otorgándole la facultad de perseguir la
cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse
preferentemente con el producto de su realización, si el
deudor no cumple la obligación garantizada.

Por lo tanto, la cosa entregada no pasa a ser propiedad
del acreedor, sino que su derecho es mucho más
limitado.

Con el contrato se constituye un derecho real de
crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el
beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su
crédito sin importar el propietario de la misma (dado que
el propietario, desde la constitución de la prenda hasta
su ejecución puede haberla vendido).

Como medida de protección a terceros, la prenda
establece que el bien pasa a la posesión del acreedor. De
esta forma, el deudor no puede venderlo a un tercero que
desconociese la situación. Para los casos de prenda sin
desplazamiento son necesarios otros requisitos como la
inscripción registral.

Obligaciones
mercantiles

Es la relación jurídica entre dos personas
en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta
para otra, llamada acreedor, a una prestación o a una
abstención de carácter patrimonial, que el acreedor
puede exigir del deudor.

CLASES DE CONTRATOS
MERCANTILES

De una forma no exhaustiva, señalamos por su
utilización en la vida civil los siguientes:

  • Contrato de franquicia

  • Contrato de Agencia

  • Contrato de Comisión

  • Contrato de compraventa
    mercantil

  • Contrato de mediación o
    mandato

  • Contrato de transporte
    terrestre

  • Contrato de cesión de
    créditos

  • Contrato de consulting

  • Contrato de factoring

  • Contrato de Leasing

  • Contrato de Renting

  • Contrato de Publicidad

  • Contrato de Fletamento

  • Contrato de Préstamo

  • Contrato de Compañía
    mercantil

  • Contrato de mandato

  • Contrato de permuta

  • Contrato de depósito

  • Contrato de suministro

  • Contrato de seguro

CONTRATO DE FRANQUICIA, se trata de un método de
colaboración contractual entre dos empresas
jurídica y económicamente independientes en virtud
de la cual, una de ellas (empresa franquiciadora o
franquiciador), que es titular de determinada marca, patente,
método o técnica de fabricación o actividad
industrial y comercial previamente prestigiados en el mercado, concede
a la otra (empresa franquiciada o franquiciado) el derecho a
explotarla, por un tiempo y zona delimitados y bajo ciertas
condiciones de control, a cambio
de una prestación económica, que suele articularse
mediante la fijación de un canon inicial, que se
complementa con entregas sucesivas en función de
las ventas
efectuadas (canon o royalties). (Sentencia del Tribunal Supremo
de 30 de abril de 1998)

CONTRATO DE AGENCIA Por el contrato de agencia
una persona natural o jurídica, denominada agente, se
obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de
una remuneración, a promover actos u operaciones de
comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por
cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin
asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura
de tales operaciones.

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL, el
comisionista podrá desempeñar la comisión
contratando en nombre propio o en el de su comitente. Cuando el
comisionista contrate en nombre propio, no tendrá
necesidad de declarar quién sea el comitente, y
quedará obligado de un modo directo, como si el negocio
fuese suyo, con la persona con quienes contratare, las cuales no
tendrán acción
contra el comitente, ni éste contra aquélla,
quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al
comitente y al comisionista entre sí.Se entenderá
aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute
alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el
comitente, que no se limite a prestar la debida diligencia en la
custodia y conservación de los efectos que el comitente le
haya remitido.

COMPRAVENTA MERCANTIL será mercantil la
compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma
forma que se compraron, o bien en otra diferente, con
ánimo de lucrarse en la reventa. Si la venta se hiciere
sobre muestras o determinando calidad conocida
en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de
los géneros contratados, si fueren conformes a las
muestras o a la calidad prefijada en el contrato. En el caso de
que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán
peritos por ambas partes, que decidirán si los
géneros son o no de recibo. En las comprar de género que
no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad
determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el
comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir
libremente el contrato si los géneros no le convinieren.
También tendrá el comprador el derecho de
rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado
ensayar el género contratado.

CONTRATO DE MEDIACIÓN Y MANDATO el
comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios
generales o singulares para que hagan el tráfico en su
nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien
en él. Los comerciantes podrán encomendar a otras
personas, el desempeño constante en su nombre y por su
cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico
a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal;
consignándolo en sus reglamentos y comunicándolo a
los particulares.

CONTRATO DE TRANSPORTE DE
COSAS:
La carta de porte es
el documento que describe los elementos esenciales del contrato y
constituye medio de prueba privilegiado respecto al transporte.
El cargador se obliga a la entrega en lugar y tiempo determinado
y tiene dos derechos fundamentales: exigir que el transporte se
realiza en la forma pactada y disponer de los bienes hasta su
entrega en destino.

CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS: La carta de porte
se ve sustituida por el billete. De él se prueba el
contrato y surgen las obligaciones del porteador (itinerario,
puesta a disposición del viajero de plaza de la clase
pactada, transporte del equipaje, etc.). Por su parte el viajero
debe pagar el precio y tiene deber de compostura y adecuada
utilización de medios en el
viaje.

CONTRATO DE DEPÓSITO para que el
depósito sea mercantil se requiere:

Que el depositario, al menos sea comerciante.

Que las cosas depositadas sean objeto de
comercio

Que el depósito constituya por sí una
operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia
de operaciones mercantiles.

El depositario tendrá derecho a exigir
retribución por el depósito, a no mediar pacto
expreso en contrario.

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota
de la retribución se regulará según los usos
de la plaza en que el depósito se hubiere
constituido.

CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL Se
reputará mercantil el préstamo, concurriendo las
circunstancias siguientes:

Si alguno de los contratantes fuere
comerciante

Si las cosas prestadas se destinaren a actos de
comercio

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará
el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con
arreglo al valor legal
que tuviere la moneda al tiempo de la devolución. Si los
préstamos fueren en especie, deberá el deudor
devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad
en la misma especie y calidad, o su equivalente en
metálico si se hubiere extinguido la especie debida. Los
préstamos no devengarán interés si no se
hubiera pactado por escrito.

Los deudores que demoren el pago de sus deudas
después de vencidas, deberán satisfacer desde el
día siguiente al vencimiento el interés pactado
para este caso o, en su defecto, el legal.

Los intereses vencidos y no pagados no devengarán
intereses. Los contratantes podrán, sin embargo,
capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que,
como aumento del capital, devengarán nuevos
réditos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su
aplicación se imputarán en primer término al
pago de intereses por orden de vencimiento y después al
capital.

CONTRATO DE LEASING Se
trata de un contrato complejo regido por los pactos, y cuyo
objeto es la cesión de uso de bienes, adquiridos
según deseos del usuario que paga por el uso cuotas y que
incluye una opción de compra. También se le
denomina Arrendamiento con opción de compra. La entidad de
Leasing es la titular dominical del bien, frente a cuyo embargo
puede oponer con éxito
la tercería de dominio. En el contrato de leasing,
concurren tres partes diferenciadas, la empresa de leasing que
financia la operación conjunta y celebra con el proveedor
el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento
con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el
anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y
por último, el usuario, que celebra el contrato con la
empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente
elegida por él mismo.

CONTRATO DE FLETAMENTO MARÍTIMO el
contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en
póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no
sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego. La póliza de
fletamento contendrá, además de las condiciones
libremente estipuladas por las partes, las siguientes:

La clase, nombre y porte del buque

Su pabellón y puerto de
matrícula

El nombre, apellido y domicilio del
capitán

El nombre, apellido y domicilio del naviero, si
éste contratare el fletamento.

El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si
manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya
cuenta hace el contrato.

El puerto de carga y descarga.

La cabida, número de toneladas o cantidad de peso
o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o
si es total el fletamento.

El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser
una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las
cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de
los efectos en que consista el cargamento, o de cualquiera otro
modo que se hubiere convenido.

El tanto de capa que se haya de pagar al
capitán.

Los días convenidos para la carga y
descarga.

Las estadías y sobrestadías que
habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se
hubiere de pagar.

Si en la póliza de fletamento no constare el
plazo en que hubieren de verificarse la carga y la descarga, se
seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas
operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no
constando en el contrato de fletamento cláusula expresa
que fije la indemnización de la demora, tendrá
derecho el capitán a exigir las estadías y
sobreestadías que hayan transcurrido en cargar y
descargar.

CONTRATO DE SEGURO El
contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga,
mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca
el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro
de los límites
pactados, el daño
producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u
otras prestaciones
convenidas.

MODALIDADES DE LAS
OBLIGACIONES

Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.- Las
obligaciones de dar consisten en la prestación de una
cosa, esto es: 1a. En la transacción del dominio de una
cosa, 2a. en la enajenación temporal del uso o goce de una
cosa cierta. , 3a. en la restitución de una cosa ajena o
pago de una cosa debida

Las obligaciones de hacer consisten en la
prestación de un hecho, de una actividad, en favor del
acreedor.

Las obligaciones de no hacer consisten en la
abstención del deudor de realizar determinados
hechos.

Puras, condicionales y a plazo.

Conjuntivas y alternativas.

Mancomunadas y solidarias.

Divisible e indivisible.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

El cumplimiento consiste en la entrega de la cosa debida
o en la prestación del hecho que se hubiere
prometido.

Las obligaciones que no tuvieren término fijado
por las partes o por la ley mercantil, serán exigibles a
los diez días después de
contraías.

No se reconocerán términos de gracia o
cortesía

Cuando no se haya convenido el lugar en que deba ser
cumplida la obligación, deberá serlo en lugar en
que según la naturaleza del negocio o la intensión
de las partes deba considerar es adecuada al efecto por
consentimiento de aquellos o arbitrio judicial.

Si el contrato no se determina con toda precisión
la especie y calidad de las mercancías que han de
entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la
entrega de mercancías de especie y calidad
medida.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

*LA MORA:

Entendemos por mora el cumplimiento de una
obligación el retardo de ese mismo cumplimiento, pero en
cuanto constituye una falta del obligado, que produce en su
contra las responsabilidades civiles consiguientes.

En caso de mora, el deudor será responsable de
los daños y perjuicios que la misma se causen al
acreedor.

Si el incumplimiento se refiere a una obligación
nacida de un contrato bilateral, el acreedor tendrá
derecho de resolver la obligación o exigir su
incumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios
en ambos casos.

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las
obligaciones mercantiles comenzarán:

En los contratos que tuvieren día señalada
para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, el
día siguiente de su vencimiento.

En los contratos que no tengan día
señalado para su cumplimiento, desde el día en que
el acreedor le reclama al deudor judicial o extrajudicialmente,
ante notario o testigo.

Contratos
mercantiles

Es el acuerdo de dos o mas personas que produce o
transfiere obligaciones y derechos. es una especie del genero convenio,
que es el acuerdo para crear, transferir, modificar o extinguir
obligaciones.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

  • El consentimiento.

  • El objeto que pueda ser materia del
    mismo.

El consentimiento es la manifestación de
voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia,
dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación
para celebrar un contrato. El consentimiento puede ser expreso o
tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por
escrito o por signo inequívocos. El consentimiento
tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o
que autoricen a presumirlo.

Son objeto de los contratos: 1a la cosa que el obligado
debe dar, 2 a el hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Para poder ser objeto del contrato, las cosas deben reunir los
requisitos siguientes:

1a Existir en la naturaleza.

2a Ser determinadas o determinables.

3a Estar en el comercio.

Forma de los contratos

FORMA DE LOS CONTRATOS

Articulo 78. Código de
Comercio.

En las convenciones mercantiles Cada uno se obliga en la
manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin
que la validez del acto comercial dependa de las observancias de
formalidades o requisitos determinados. Se pretende así
establecer en materia mercantil el principio de libertad de
forma.

Articulo 79.Código
de Comercio.

Exceptúa de la regla expresada: A) Los contratos
que con arreglo al mismo ordenamiento u otras leyes deban
reducirse a escritura publica o requieran formas o solemnidades
necesarias para su eficacia. B ) A
los contratos celebrados en p 3¡S extranjero en que la ley
exija escritura, formas o solemnidades determinadas para su
validez, aunque no las requiera la ley mexicana.

En estos casos, los contratos que no llenen la forma o
solemnidad requerida no producirán obligación ni
acción en juicio.

Cuando la ley exija determinada forma para un contrato,
mientras este no revista esa
forma no será valido, salvo disposición legal en
contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo
consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede reclamar
se de al contrato fa forma legal exigida.

CONTRATOS TIPICOS

Son aquellos contratos a los cuales la ley
le da nombre según el acto que se realice con ellos, estos
contratos son regidos por el
Código.Como ejemplo de este contrato
tenemos:

  • a) La compraventa;

  • b) El arrendamiento;

  • c) El fideicomiso;

  • d) La prenda;

  • e) El contrato de transporte.

  • La compraventa:

Es un contrato en el que una de las partes se
obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se
dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la
cosa vendida se llama precio. Todo comprador que adquiere por
compra una cosa quiere disponer de ella en forma libre y
definitiva. Por tanto es de la esencia del contrato que el
vendedor nada se reserve del poder jurídico que tenga
sobre la cosa.

  • El arrendamiento:

Es un contrato en virtud del cual una parte cede a la
otra el uso y disfrute de una cosa o derecho, mediante un
determinado precio, que recibe el nombre de renta solo que a
diferencia del contrato e arrendamiento, será
únicamente por el uso del bien inmueble y en el
arrendamiento financiero hay la posibilidad de adquirir un bien
generalmente para la adquisición de coches.

  • El fideicomiso:

Operación mercantil mediante la cual una persona
física o moral, llamada

El Contrato de Transporte es un Acto jurídico
bilateral en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a
conducir de un lugar a otro, por tierra,
canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o
mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona
a quien vayan dirigidas.

El fideicomitente destina ciertos bienes a la
realización de un fin lícito determinado. El
fideicomiso puede constituirse por actos entre vivos o por
testamento, la constitución del fideicomiso debe hacerse
contar por escrito y ajustarse a los términos del
derecho

  • La prenda:

Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor
la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y
que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago
o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre
el precio a los demás acreedores.

  • Contrato de transporte:

El Contrato de Transporte es un Acto jurídico
bilateral en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a
conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o
ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y
a entregar éstas a la persona a quien vayan
dirigidas.

PRESTAMO MERCANTIL

El préstamo será mercantil y se
regirá por sus normas
específicas cuando alguno de los contratantes fuera
comerciante o si las cosas prestadas se destinaran a actos de
comercio. El préstamo con garantía de efectos
cotizables, hecho en póliza ante Notario, será
siempre mercantil.

COMPRAVENTA MERCANTIL

Definida por el Código Mercantil como la
compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma
forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo
de lucrarse en la reventa.

Según el Código Mercantil no son
mercantiles las siguientes ventas:

  • Las de productos para el consumo del
    comprador.

  • La reventa que realice cualquier persona no
    comerciante, del resto de acopios que hiciera para el
    consumo.

  • Las que realicen los artesanos en sus talleres de
    objetos construidos o fabricados por ellos.

  • Las que realicen los agricultores y ganaderos de sus
    cosechas o de su ganado.

Elementos materiales del contrato de
compraventa

El objeto: la cosa mueble que el vendedor entrega
al comprador (mercancías o mercaderías).
También existen cosas no corporales como derechos de
propiedad
intelectual sobre marcas, patentes,
rótulos, logotipos, etc. Los bienes inmuebles
también pueden ser objetos de compraventas mercantiles en
todas aquellas operaciones que se realicen para revender con
ánimo de lucro.

El precio: ha de concretarse en dinero o en signo
que lo represente. Ha de ser cierto (cantidad fijada en el
momento de otorgar el contrato), o bien, basta con que pueda
determinarse más tarde sin necesidad de un nuevo contrato.
Según la forma en que se fije el precio surgen 2 tipos de
ventas:

Ventas a precio firme (el precio se fija al otorgar el
contrato y no se puede modificar).

Ventas a precio variable (las partes pueden pactar
variaciones en el precio basadas en factores como circunstancias
del mercado).

Elementos personales del contrato de
compraventa:

Son el vendedor (persona que entrega la
mercancía) y el comprador (la recibe y paga el
precio).

El Código de comercio establece que para poder
contratar, es necesario tener capacidad de obrar (ser mayor de
edad o menor emancipado y no estar incapacitado). El Código
civil establece que no pueden prestar consentimiento los
menores de edad, locos, dementes, sordomudos que no sepan leer ni
escribir y algunas otras personas en virtud de una
declaración judicial.

Obligaciones que genera el contrato de
compraventa:

Obligaciones del vendedor

Conservar y custodiar la cosa vendida en perfecto
estado.

Entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar
pactados.

Prestar la garantía o saneamiento por
evicción.

Los vicios ocultos.

Obligaciones del comprador

Pagar el precio en el tiempo y lugar fijados.

Pagar los intereses del precio.

Recibir la mercancía comprada.

Estructura del contrato de
compraventa:

Puede formalizarse de palabra o por escrito. Legalmente
no es obligatoria una estructura
determinada, pero si es por escrito deberá
contener:

Encabezamiento: Se hará constar el lugar y
la fecha de celebración del contrato.

Cuerpo:

Reunidos: recoge los datos
identificativos de las partes contratantes. Asimismo se debe
hacer referencia a la capacidad para celebrar el contrato, la
representación que ostentan y el mutuo acuerdo para
celebrarlo.

Exponen: motivo con rigorosa descripción del objeto del
mismo.

Cláusulas: disposiciones donde se detallan las
condiciones, derechos y obligaciones del contrato. También
se incluirán todos aquellos acuerdos a los que hayan
llegado comprador y vendedor. Y deberán establecerse los
INCOTERMS

Pie: firma de las partes intervinientes (expresa
el consentimiento de ambas partes). También se debe hacer
constar cuántas copias del contrato están en
posesión de cada parte.

Compraventas especiales:

Compraventa a plazos: parte del precio se paga
posteriormente a la entrega de la mercancía, en fracciones
generalmente iguales y periódicas.

En el momento de la entrega el vendedor recibe una parte
del precio y el comprador está obligado a pagar el resto
en un periodo de tiempo superior a 3 meses y en los plazos
establecidos. Para que sea válido ha de ser por escrito,
debiendo figurar la cantidad que se entrega inicialmente y el
tipo de interés aplicado a la parte pendiente.

Se suelen incluir las cláusulas de reserva de
dominio
y prohibición de disponer.

Compraventa plaza a plaza: la mercancía
se traslada de una localidad a otra distinta.

MODALIDADES DE LA COMPRA VENTA

El Código Civil enuncia las modalidades del
contrato de compraventa de tal manera que estas no sean
imitativas. Las modalidades que reglamenta la legislación
mexicana son las siguientes.

Compraventa con reserva de dominio.

Por esta modalidad el enajenante se reserva el dominio
de ka cosa hasta en tanto el comprador no pague el precio
pactado. La venta con reserva de dominio da al vendedor la
garantía de que, hasta en tanto no se pague el precio de
la compraventa, la propiedad de la cosa no pasara al
comprador.

Esta modalidad implica una doble figura jurídica
en caso de que se rescinda el contrato por incumplimiento de las
obligaciones. Será un contrato de compraventa sujeto a una
condición suspensiva y a la vez será un contrato de
arrendamiento sujeto a una condición
resolutoria.

El articulo 2311 prescribe que: "Si se rescinde la
venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las
prestaciones que se hubieran hecho: pero el vendedor que hubiere
entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso
de ella, el pago de un alquiler o renta que fijaran peritos, y
una indemnización, también fijada por peritos, por
el deterioro que haya sufrido la cosa.

"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene
derecho a los intereses legales de la cantidad que
entrego.

Las convenciones que impongan al comprador
obligación mas onerosas que las expresadas, serán
nulas."

Compraventa en abonos efecto de la
rescisión.

Las disposiciones legales que reglamentan la
rescisión del contrato de compraventa en abonos, en cuanto
a las restituciones reciprocas de las prestaciones que se
hubieren hecho las partes, son de orden publico, irrenunciables,
por lo que las cláusulas contractuales que impongan al
comprador obligaciones mas onerosas que las expresadas por la
ley, son nulas, y la sentencia respectiva, al declarar la
rescisión, debe ordenar que las restituciones se hagan en
términos de ley.

Compraventa a vistas

Se denomina así a la compraventa de una cosa que
se acostumbra gustar, pesar o medir. La interrogante surge para
precisar el momento en que se forma el consentimiento del
contrato. Una tesis sostiene
que se trata de un contrato condicional sujeto a que las partes
pesen, midan o gusten el objeto y cuya condición una vez
realizada dará origen al nacimiento del contrato. Otra
sostiene que la compraventa se realiza desde el momento en que
las partes se ponen de acuerdo en el objeto, aunque este no se
haya gustado, pesado o medido. La legislación civil acepta
la primera hipótesis al señalar que el contrato de
compraventa producirá sus efectos solo cuando las partes
hayan gustado, pesado o medido. Esta modalidad tiene el
inconveniente en la acción de gustar, ya que constituye un
fenómeno de apreciación subjetiva y de
imposibilidad probatoria, al no poderse demostrar si el objeto
fue el agrado del adquiriente.

El código de 1928 introduce esta modalidad
señalando en su exposición
de motivos que "con el objetivo de
evitar obstáculos inútiles para el
perfeccionamiento de las transacciones, se admiten como validad
las ventas hechas sobre muestras, con solo el acuerdo sobre su
cantidad, calidad y precio: pero para garantizar suficientemente
al comprador, se aclaran en la ley las responsabilidades en que
incurre por los vicios ocultos de la cosa vendida y mora del
comprador en recibirla".

El Código Civil al referirse a esta modalidad
prescribe lo siguiente:

"Cuando se trate de venta de artículos
determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá
hacerse sobre muestra
muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos
peritos, nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso
de discordia, nombrado por estos, uno por cada parte, y un
tercero, para el caso de discordia, nombrado por estos,
resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los
artículos con las muestras o calidades que sirvieron de
base al contrato."

Compra de esperanza y compraventa de cosa
futura.

Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por
objeto adquirir, por una cantidad determinada los frutos que una
cosa produzca en el tiempo determinado, tomando el comprador para
si el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los
productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir
los frutos o productos comprados y se restringe esta
operación solo a frutos o productos futuros de una
cosa.

La compraventa de cosas futuras puede ser objeto de
contrato, tomando el comprador el riesgo de que no lleguen a
existir.

Compraventa por acervo.

Se entiende por tal, la venta que se refiere a un
conjunto de bienes homogéneos o heterogéneos de la
misma especie y calidad, o de especies y calidades distintas que
estén especialmente determinadas, tomando como punto de
referencia no el contenido sino el continente, es decir, no se
compran determinados bienes por lo que estos sean en realidad, se
adquiere un acervo contenido en una vasija, en un granero en una
bodega, en un carro de ferrocarril, en un fundo mercantil y se
compra a la vista sin precisar el contenido sin que tenga
importancia para la venta que las partes o el comprador hayan
imaginado un contenido mayor o menor.

CONTRATO DE COMISIÓN
MERCANTIL

Aquel por el que una persona (comisionista) se obliga a
ejecutar o realizar por cuenta de otra (comitente) los actos
concretos de comercio que este le encarga.

ELEMENTOS DE CONTRATO-

a) consentimiento: La comisión se considera
perfecta por la simple aceptación del
comisionista.

b) Objeto: El objeto de la comisión lo constituye
la realización del acto o actos de comercio encargados al
comisionista por el comitente.

c) Forma: La comisión puede otorgarse por escrito
o verbalmente. En este caso la comisión deberá
ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el
que se dio.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL
COMISIONISTA-

a) obligaciones de desempeñar el encargo: Esta
obligación constituye el objeto del contrato de
comisión. El comisionista deberá desempeñar
por si mismo los encargos que reciba, y no podrá delegar
su ejecución si no está autorizado para
ello.

b) obligación de información: El comisionista tiene, frente
a su comitente, la obligación de
información.

c) obligación de conservar las mercancías
o efectos: El comisionista está obligado a conservar, en
el estado en
que las que haya recibido, las mercancías o efectos que
tuviera en su poder con motivo de la comisión.

d) obligación de rendir cuentas: el comisionista
deberá rendir, con relación a sus libros, una
cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y entregar al
comitente el saldo de lo recibido.

e) otras obligaciones: El comisionista que hubiera de
remitir efectos a otro punto de deberá contratar el
transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al
cargador.

f) Retribución: El comisionista, salvo pacto en
contrario, tiene derecho a cobrar una retribución por el
desempeño de su encargo.

g) Derecho de Retención: El comisionista goza de
un derecho de retención respecto a los efectos que real o
virtualmente estén en su poder con motivo de la
comisión.

RESPONSABILIDADES DEL
COMISIONISTA-

a) El comisionista es responsable de los daños
que se causen al comitente, por no avisarle que rehúsa la
comisión.

b) Responde de los daños que se causen al
comitente por el incumplimiento de la comisión, que tacita
o expresamente haya aceptado.

c) Responde de los daños y perjuicios que se
causen al comitente por las operaciones que realice violando o
excediéndose del encargo recibido.

d) Responderá de las consecuencias de la
contravención o incumplimiento de las leyes y reglamentos
relativos a la negociación.

e) Es responsable del quebranto o extravió del
numerario que tenga en su poder por razón de la
comisión.

f) Cuando haya dado distinta inversión a los
fondos recibidos para ejecutar el encargo, independientemente de
la acción penal que proceda, responderá de los
daños y perjuicios causados al comitente y deberá
abonarle intereses al tipo legal desde el día en que haya
recibido los fondos.

g) Responde de los efectos y mercancías que
recibiere, en los términos y con las condiciones y
calidades con que se le avisare la remesa.

PROHIBICIONES El comisionista
no podrá:

a) Comprar para sí ni para otro lo que se le
hubiera mandado vender, ni vender lo que se le haya ordenado
comprar, sin consentimiento expreso del comitente.

b) Alterar las marcas de los efectos que hubiera
comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una
misma especie, pertenece a distintos dueños, bajo una
misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la
propiedad respectiva de cada comitente.

c) Prestar ni vender al fiado o a plazos, sin estar
autorizado por el comitente, pudiendo este exigirle el pago al
contado, dejando a favor el comitente, pudiendo este exigirle el
pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier
interés o ventaja que resulte de dicho crédito o
plazo.

EL CONTRATO DE
TRANSPORTE

El transporte es el traslado de personas o cosas, de un
lugar a otro, en el espacio.

El acto de ejecutar dicho traslado configura la
celebración del contrato, que constituye el convenio en
virtud del cual, el porteador se obliga mediante
remuneración a trasladar personas o cosas de un lugar a
otro.

El objeto del contrato es, entonces, la
presentación del resultado de una actividad, que la
efectúa el porteador a su propio riesgo, valiéndose
generalmente de su propia organización.

Jurídicamente, el contrato de transporte entra en
la categoría de la locatio operis, y se caracteriza por la
particularidad del resultado prometido, consistente en el
traslado de un lugar a otro de personas o cosas.

La actividad, la obra, la prestación de
servicios, se considera un opus fungible e indivisible. Es
fungible por cuanto el porteador puede efectuarlo por sus propios
medios y con su propia empresa, o valiéndose de los medios
de otros y de una organización ajena.

Es indivisible, en virtud de que el contrato se ejecuta
al poner a la persona o a la cosa en su lugar de destino,
independientemente de que el transporte hubiese sido asumido por
uno o varios porteadores sucesivos.

El porteador, a cambio de la prestación de sus
servicios, recibe el pago de un precio determinado en el
contrato.

Esquematizado así el contrato de transporte, se
debe anotar que dicho contrato se diferencia de la
convención mediante la cual se pone a disposición
de otra persona un medio de transporte, para que lo utilice por
un tiempo determinado, o por uno o más viajes, sea
que tal disposición se refiera al medio puro y simple del
transporte, o al medio de transporte pero dotado del personal
necesario para su funcionamiento. Este contrato, que se califica
de arrendamiento o alquiler del medio de transporte, como se
puede apreciar, se sale del campo de la locatio operis, pues no
existe la contratación de un servicio
determinado, sino solamente de uno de los medios para que otra
persona pueda ejecutar un transporte.

Conforme con lo ya señalado, precisamos entonces,
que el transporte consiste en hacer recorrer un itinerario
determinado a una persona o a una cosa, trasladándola de
un lugar a otro o volviéndolas al lugar de partida. Ese
traslado puede motivar o no un contrato. Existe contrato, cuando
se formaliza el acuerdo para efectuar dicho desplazamiento. Pero
cuando se presente como un mero hecho, no surgido de un acuerdo
contractual, no existe contrato de transporte, aunque susceptible
también de producir efectos jurídicos. Es el caso
del transporte de cosas que realiza su propio dueño, o el
transporte que le realiza una persona a otra, por simple
acomodamiento de amistad. Existe,
por tanto un transporte contrato y un transporte
hecho.

Existen el transporte de cosas y el de personas. El
primero tiene por objeto el traslado en el espacio de cosas
materiales. El segundo, tiene por objeto trasladar personas de un
lugar a otro.

Transporte de Cosas

El transporte de cosas se concluye entre dos partes:
remitente, que es aquél por disposición del cual se
efectúa el servicio de transporte, y el porteador, la
persona que se compromete a efectuarlo o hacerlo por otro
(expedicionista-porteador).

Expedicionista es también el que estipula con el
porteador contratos de transporte en nombre propio, pero por
cuenta del remitente, y es por consiguiente, un comisionista en
transporte.

El porteador es quien se encarga del transporte, y
resulta indiferente que para la realización del
transporte, se valga de él de su propia
organización (vehículos y personal) o de medios
ajenos.

Destinatario es aquél a quien las cosas
transportadas están dirigidas y deben ser entregadas. Es
un extraño al contrato, aunque se beneficie de él.
El transporte de cosas, asume en este caso, la figura del
contrato a favor del tercero (art. 1.164 C.C.), y adquiere el
destinatario un derecho propio distinto al del
remitente.

El destinatario adquiere, de tal manera, un derecho
autónomo. Destinatario también puede ser el mismo
remitente.

El acreedor durante la ejecución del contrato es
siempre el remitente, a quien le corresponde en todo momento, el
derecho de la contraorden y la disponibilidad de la carga (art.
166 C. de C.).

La indicación del destinatario es necesaria para
la fase de la entrega de la cosa, oportunidad en la cual surge el
derecho del destinatario para reclamar la entrega de la cosa, lo
cual lo constituye en acreedor del portador.

En este estado, se aprecia que el acreedor del
transporte asume una doble posición: la de remitente,
hasta la fase de la entrega; la de destinatario, en esta fase.
Los derechos nacientes corresponden al acreedor en su
condición de destinatario, en la segunda fase, y cuando la
condición de destinatario haya sido atribuida a otra
persona distinta del remitente, el ejercicio de tales derechos le
impide el ejercicio de esos derechos al remitente propiamente
dicho.

El transporte acumulativo de cosas es aquél por
el cual las cosas para llegar a su destino, deben ser
transportadas por medio de varias empresas, pudiendo el remitente
estipular un contrato único con varios porteadores, con la
responsabilidad solidaria de cada uno de los
porteadores.

La Carta de Porte

En el transporte de cosas, la entrega es el elemento
característico. La entrega de la cosa es el acto mediante
el cual se le confía al porteador la cosa que va a
transportar. La entrega de la cosa, es el presupuesto para
que el contrato se realice, no para que se formalice. Se refiere
al momento de ejecución del contrato y no al de
celebración del mismo.

La instrumentación legal del contrato, por
otra parte, se lleva a efecto mediante la carta de porte, que
constituye un documento en el cual las partes fijan el acuerdo
contractual del transporte.

Debe contener los siguientes requisitos:

  • El nombre, apellido y domicilio del cargador o
    remitente, del porteador y del consignatario.

  • La naturaleza, peso, medida o cantidad de los
    objetos que se remiten y si están embalados o
    envasados; también la especie de embalaje o envase y
    los números y marcas de éstos.

Partes: 1, 2, 3
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