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Diferentes actividades empresariales que pueden ser protegidas y avaladas por los documentos mercantiles (página 3)



Partes: 1, 2, 3

El lugar del destino o donde ha de hacerse la
entrega.

El plazo en que ella ha de efectuarse.

El precio del porte.

La indemnización a cargo del porteador por
algún retardo, si se estipulare, y cualesquiera otros
pactos y condiciones que acordaren los contratantes.

Una vez estipulada la carta de
porte, un ejemplar le corresponde al cargador y otro al
porteador.

La carta de porte
puede ser nominativa, a la orden o al portador. Y como tal
constituye un título de crédito, en el cual son incorporados los
derechos que
nacen del contrato. De los
nacientes de dicho título, tenemos: a) el derecho
exclusivo de recuperar las cosas expedidas; b) el derecho
exclusivo de disponer de dichas cosas; c) la posesión de
la cosa por la posesión de dicho documento.

Basada en estas apreciaciones, la naturaleza
jurídica de la carta de porte, es la de ser un
título de crédito, representativo de
mercancías. Y por tanto, una vez cedido, endosado o
entregado, el ejemplar firmado por el porteador transfiere el
derecho al nuevo poseedor, de disponer de los objetos
transportados (art. 162 C. de C.).

Ahora bien, la carta de porte no es un requisito sine
qua non para la formación del contrato de transporte, y
por ello el mismo legislador prevé que en caso de que ella
no se formalice, la entrega de la carta al porteador podrá
justificarse por cualquier otro medio probatorio (art. 157 C. de
C.).

De tal manera que la carta de porte, constituye
sólo un medio de prueba del contrato, y en consecuencia
puede probarse por cualquier otro medio de los previstos en el
artículo 124 del Código de
Comercio.

Obligaciones del Remitente

Del contrato de transporte, emergen obligaciones a
cargo del remitente y del porteador. Entre las principales
obligaciones del remitente, tenemos, la de pagar el precio del
porte, la consignación de la carga al porteador con los
documentos de
aduana y otros
necesarios para el libre tránsito de la carta (art. 158 C.
de C.). El pago del precio del porte puede ser pactado en el
momento de la conclusión del contrato o en el momento de
la entrega de la mercancía al destinatario o
consignatario.

La consignación del remitente al porteador de la
carga que se va a transportar, constituye un acto de
cooperación necesario para la prestación del
servicio de
transporte, y jurídicamente se concibe en la
detentación (posesión precaria) de la carga por el
porteador, restando la posesión legítima en la
persona
legítimamente poseedora de la carta de porte, en el caso
de que hubiere.

Las modalidades de entrega forman parte de lo acordado
en el momento de la celebración del contrato, y por tanto,
será éste, el que contendrá las previsiones
de si las cosas deben ser retiradas en el domicilio del remitente
o puestas a disposición del porteador en su sede,
etc.

De las principales obligaciones del porteador, debemos
destacar: a) la de ejecutar el contrato según las
modalidades y los términos que las partes han previsto, o
en su defecto, ejecutarlo conforme a la ley o los usos;
b) la de recibir en consignación las cosas por
transportar, y c) entregar la cosa en su lugar de
destino.

La obligación de recibir en consignación
las cosas que se van a transportar, constituye, repetimos, un
presupuesto
necesario para la ejecución del transporte (arts. 163,
167, 172 y 180 C. de C.).

Ejecución del Transporte y Entrega de la
Cosa

El transporte debe cumplirse sobre la base de los pactos
contractuales y según el orden, itinerario y los
términos previstos en el contrato, en la ley o los usos
(art. 165 C. de C.).

La cosa la debe entregar el porteador una vez que llegue
al lugar de su destino, sin retardo indebido (art. 180 C. de C.).
La entrega de la cosa, constituye la restitución de la
detentación material de la cosa por el porteador al
consignatario o destinatario.

El porteador debe custodiar la cosa desde el momento de
la entrega hasta el de la consignación al destinatario. Si
por caso fortuito o de fuerza mayor
el transporte ha sido extraordinariamente retardado, el porteador
debe inmediatamente dar aviso al remitente, quien tiene derecho a
rescindir el contrato, reembolsando sus gastos al
porteador (art. 164 C. de C.).

Rescisión del Contrato

El contrato de transporte es rescindible a voluntad del
cargador antes de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador
pagará al porteador la mitad del porte estipulado, y si
por causa de fuerza mayor no puede tener lugar el viaje, el
contrato queda resuelto, y sufre cada parte las pérdidas y
los perjuicios que le cause la resolución.

Responsabilidad del Porteador

El incumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de transporte conlleva las consecuencias propias
previstas en los principios
generales en materia
contractual.

Solamente atendiendo al deber de custodia del porteador,
subsisten principios particulares.

En efecto, la responsabilidad del porteador está
fundamentada en la imputabilidad que se le hace de la causa del
daño
que sufra la cosa, bien por pérdida o por averías
en su transporte; a menos que pruebe haber sucedido por caso
fortuito o de fuerza mayor, o por vicio de los objetos, o por su
naturaleza, o por hecho del remitente o de su consignatario (art.
173 C. de C.).

Es decir, al porteador se le presume en principio
responsable del daño sufrido por la cosa que se le ha
confiado para que la transporte, a menos que demuestre que el
hecho que produjo el daño es un hecho netamente
individualizado y extraño y que no se le es imputable
(prueba positiva). Y la única forma de demostrarlo es
probando que el daño se produjo por un caso fortuito o de
fuerza mayor, o por su propia naturaleza; o por un hecho del
remitente o de su consignatario.

Es decir que el hecho que produjo el daño es un
hecho totalmente extraño para él, pues si él
por su culpa o por un hecho suyo, contribuyó al
advenimiento del caso fortuito, o si no hubiere empleado toda la
diligencia y pericia necesaria para hacer cesar o atenuar los
efectos del accidente o avería; o si en la carga,
conducción o guarda de las mercancías no hubiere
puesto la diligencia y cuidados que acostumbran los porteadores
inteligentes y precavidos, el porteador en estos casos, es
responsable, a pesar de haberse producido el daño por
ejemplo por un caso de fuerza mayor, los accidentes
adversos que no pueden preverse ni impedirse por la prudencia y
los medios propios
de los hombres en su profesión respectiva.

Momento en que Comienza la
Responsabilidad

Conforme con el artículo 172 del C. de C., la
responsabilidad del porteador principia desde el momento en que
las mercancías quedan a su disposición o a la de su
dependiente, y concluye de la manera establecida en el
artículo 185 de ese Código.

Por tanto, desde el momento en que el remitente entrega
la mercancía al porteador, a partir de ese instante, el
porteador es responsable personalmente, como también de
los hechos de sus dependientes, de todos los porteadores
subsiguientes o intermediarios o de cualquier otra persona a
quien confíe la ejecución del
transporte.

Cuándo se Exime de
Responsabilidad

Como ya se precisó, el porteador puede eximirse
de responsabilidad, cuando ofrezca la prueba positiva, esto es,
probando que el daño que sufrió la cosa que
transportaba es producto de un
hecho completamente extraño y por tanto no imputable,
circunscrito bien en la cosa, o en un comportamiento
del remitente o del consignatario.

El porteador también se exime de toda
responsabilidad, cuando transporta efectos preciosos, dinero,
títulos de crédito, que no le hayan sido declarados
expresamente.

Pero cuando el remitente declara el valor, el
porteador es responsable en caso de averías o
pérdidas, por lo que está obligado a indemnizar el
monto del valor declarado.

Prueba de las Averías

Las averías deben ser probadas. La prueba de las
mismas debe hacerse por expertos, y pueden ser uno o tres. En
este último caso, cada parte nombrará uno, y un
tercero lo elegirá el Juez de Comercio, o en
su falta, el Juez Civil de la localidad.

Mientras se practica la experticia, el cargador, el
porteador de la carta de porte o el destinatario, según el
caso, pueden solicitar y obtener de la autoridad
judicial, la orden de entrega de los objetos transportados,
señalándole al Juez, la necesidad urgente que
tienen de dicho objeto.

Pero antes de entregarlos, el Juez debe dejar constancia
del estado
aparente de la mercancía, a costa de la persona que
solicita su entrega. Esta constancia, la hace ante testigos, y
dejando a salvo lo que resulte de la experticia. En la
constancia, debe limitarse a señalar el estado
aparente de la cosa que entrega.

Es facultativo del Juez solicitar caución para
autorizar dicha entrega.

Probada la avería o la pérdida de la cosa,
el monto de la indemnización se determina por el valor que
tengan los objetos en el lugar a que van destinados y en la fecha
en que debe hacerse la entrega. Esta indemnización es pura
y simple, no comprendida como proveniente de un acto de mala fe o
de negligencia manifiesta; ya que en este caso, la
indemnización debe ir acompañada de la de
daños y perjuicios y encauzarse dentro del principio del
hecho ilícito previsto en el Código
Civil.

Las averías pueden ser totales o
parciales.

La primera, es cuando las mercancías o los
objetos quedan inútiles para el destino que tuvieren. En
este caso, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta
del porteador y exigir su valor conforme a la
indemnización ya señalada.

Es parcial la avería cuando las mercancías
o los objetos sólo han sufrido una disminución en
su valor. En este caso, el consignatario deberá
recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.
Igualmente debe recibir las piezas que se encuentren ilesas,
salvo que fueren de las que compongan un juego (art.
178 C. de C.).

Todas las acciones
contra porteadores y comisionistas de transporte, por causa de
pérdida, averías o retardo que no provinieren de
fraude se
extinguen:

  • Por la recepción de las mercancías y
    el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción
    contra el porteador por pérdida parcial o por
    avería que no hayan podido reconocerse en el acto de
    la entrega subsiste, aún después del pago,
    siempre que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre
    la entrega al porteador y la de éste al destinatario,
    y que la reclamación se haga dentro de los cinco
    días siguientes a la entrega.

  • Por la prescripción en el término de
    seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio
    de la República, y de un año en las dirigidas a
    territorios extranjeros.

El término se contará en los casos de
pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en
los de averías o retardo, desde el día en que el
porteador haga la entrega.

Toda demanda por
reparación debe ser dirigida contra el último
porteador. Puede ser intentada contra el porteador intermediario
cuando conste que el daño fue ocasionado durante el
transporte efectuado por él.

Todo porteador llamado a responder de hechos no suyos
tiene derecho de dirigir sus acciones contra el porteador que
preceda inmediatamente o contra el porteador intermediario
responsable del daño, según disposición
precedente (art. 184 C. de C.).

Procedimiento Cuando no se Consigue el
Destinario

Este procedimiento
está previsto en el artículo 181 del Código
de Comercio, el cual establece: "Si el portador no encontrare a
la persona a quien van destinados los objetos, ni a su
representante o dependiente, o si en el acto de recibirlos se
suscitasen cuestiones por diferencia o avería, el
porteador solicitará del Juez de Comercio, y en su falta,
de cualquier Juez Civil, que acuerde el reconocimiento por uno o
por tres expertos elegidos y juramentados por el mismo juez; y en
su caso, que acuerde el depósito y la venta de la parte
de ellos que baste para cubrir el precio del porte". La finalidad
de solicitar la autoridad judicial, es en primer término
para dejar constancia de la fecha de arribo de la
mercancía; en segundo lugar, para practicar el
reconocimiento de la misma; en caso de avería, él
deberá hacerse por uno o por tres expertos elegidos y
juramentados por el mismo Juez; en tercer lugar, para proceder al
depósito de la mercancía, si por ejemplo
ésta no amerita un pronto deterioro, o a la venta de la
misma, que puede ser total o parcial. En este último caso,
si la naturaleza de la mercancía así lo permite, se
hace para cubrir el precio del porte.

Pero si dentro de los seis meses siguientes al
depósito no reclaman los interesados los objetos
depositados, el Juez acordará su venta en subasta
pública y depositará el producto en un Banco o casa
mercantil abonada, por cuenta de quien corresponda (art. 182 C.
de C.).

Privilegios del Porteador Sobre las Cosas
Transportadas

Debemos recordar que privilegio es el derecho que
concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia
a otros acreedores en consideración de la causa del
crédito (art. 1867 C.C.).

Ahora bien, este privilegio está reconocido
expresamente para los porteadores y comisionistas, en el orden
establecido en el Código Civil, sobre los objetos
transportados, por el precio de su transporte y los gastos
legítimos hechos en las mercancías o por causa de
ellas.

Este privilegio cesa:

  • Si las mercancías hubieren pasado a manos de
    tercer poseedor, por título legítimo,
    después de la entrega.

  • Si dentro de los tres días siguientes a la
    entrega, el porteador no hiciere uso de su derecho, aunque
    las mercancías no hubieren pasado a manos de terceros.
    (art. 183 C. de C.)

Asociación en
participación

La asociación en participación es un
contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan
bienes o
servicios, una
participación en las utilidades y en las pérdidas
de una negociación mercantil o de una o varias
operaciones de
comercio.

La asociación en participación no tiene
personalidad
jurídica ni razón social o
denominación.

El contrato de asociación en participación
debe de constar por escrito y no estará sujeto a registro.

En los contratos de
asociación en participación se fijarán los
términos, proporciones de interés y
demás condiciones en que deban realizarse.

El asociante obra en nombre propio y no habrá
relación jurídica entre los terceros y los
asociados.

Respecto a los terceros, los bienes aportados pertenecen
en propiedad al
asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación
fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule lo
contrario y se inscriba la cláusula relativa en el
Registro Público de Comercio del lugar donde el asociante
ejerce el comercio. Aun cuando la estipulación no haya
sido registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el
tercero tenía o debía tener conocimiento
de ella.

Salvo pacto en contrario, para la distribución de las utilidades y de las
pérdidas se observará lo dispuesto en el
artículo 16. Las pérdidas que correspondan a los
asociados no podrán ser superiores al valor de su
aportación.

Las asociaciones en participación funcionan, se
disuelven y liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por
las reglas establecidas para las sociedades en
nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones de
este capítulo.

Al ser la A. en P., un contrato regulado por la Ley
General de Sociedades
Mercantiles, tiene como consecuencia, que los actos que se
celebren, deben tener una naturaleza mercantil, para lo cual nos
remitiremos al artículo 75 de Código de Comercio,
el cual señala aquéllas actividades consideradas
actos de comercio. Por citar algunas tenemos:

Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres
verificados con propósito de especulación
comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o
mercaderías, sea en estado natural, sea después de
trabajados o labrados;

Las compras y
ventas de
bienes, cuando se hagan con dicho propósito de
especulación comercial;

Las compras y ventas de porciones, acciones y
obligaciones de las sociedades mercantiles;
etcétera.

3.- PARTES O ELEMENTOS PERSONALES EN EL CONTRATO DE
ASOCIACIÓN POR PARTICIPACIÓN, OBLIGACIONES DE LAS
PARTES.

Encontramos dos partes en este contrato:

Asociante.- es la persona física o moral
encargada de crear, organizar, dirigir y controlar el negocio
objeto del contrato. El es el titular de todos los derechos y
obligaciones que se generen frente a terceros y responderá
frente a éstos, en caso de incumplimiento.

Entre sus obligaciones encontramos:

Debe realizar el negocio mercantil, asumiendo todas las
obligaciones que se generen frente a terceros.

Debe rendir cuentas a los
asociados respecto del desarrollo del
negocio.

Entregar a los asociados la parte que les corresponda en
las utilidades o pérdidas.

Restituir al asociado las aportaciones efectuadas,
cuando éstas sean bienes materiales y
no se haya pactado que se entregan en propiedad.

b. Asociado.- es quien aporta dinero, bienes o
servicios al asociante, a cambio de
participar en las utilidades o pérdidas del negocio
mercantil objeto de la asociación.

Entre sus obligaciones encontramos:

Efectuar las aportaciones a que se hubiere
comprometido.

Participar en los riesgos del
negocio.

El artículo 255 de la LGSM, establece la
obligación de manifestar en el cuerpo del contrato de
Asociación en Participación, los elementos
necesarios para su ejecución, tales como los
términos a los que está sujeto el contrato, entre
los cuales se ha de señalar la duración, así
como las condiciones y motivos de terminación anticipada;
se deben determinar asimismo, las porciones de intereses; la
participación a que tendrán derecho tanto asociados
como asociante y las bases sobre las cuales se
determinarán dichas participaciones; además, se
debe determinar y establecer, en caso de existir, la
situación jurídica de los bienes aportados. Lo
anterior permitirá identificar y valorar precisamente la
aportación y participación de cada
asociado.

El artículo 256, impone a la persona que funja
como asociante, la obligación de obrar en nombre propio,
señalando al mismo tiempo que no
habrá responsabilidad de los asociados con los terceros.
Lo anterior, viene a reforzar los motivos por los cuales no es
necesaria la inscripción de estos contratos, en el
Registro Público de Comercio; situación que
encuentra su justificación, en el hecho de que es el
asociante quien se desempeña como administrador de
las actividades contratadas, supuesto que aún cuando el
asociado aporte servicios, es el asociante quien responde ante
terceros.

En el numeral 257, se regula lo relacionado con la
aportación de los bienes, sean muebles o inmuebles;
señalando el precepto aludido, que: "Respecto a terceros,
los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no
ser que por la naturaleza de la aportación fuere necesaria
alguna otra formalidad, o que se estipule lo contrario y se
inscriba la cláusula relativa en el Registro
Público de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el
comercio. Aun cuando la estipulación no haya sido
registrada, surtirá sus efectos si se prueba que el
tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.";
como se puede observar, aún y cuando anteriormente se
indicaba que no es obligatorio inscribir el contrato en el
Registro Público del Comercio, cuando se aportan bienes es
conveniente incluir una cláusula, donde se especifique que
dicho bien es propiedad del asociado, y no del asociante. Esto,
con la finalidad de evitar contingencias relacionadas con la
propiedad de los bienes.

Para efectos de la distribución tanto de
pérdidas como utilidades, el artículo 258
establece: "Salvo pacto en contrario, para la distribución
de las utilidades y de las pérdidas se observará lo
dispuesto en el artículo 16. Las pérdidas que
correspondan a los asociados no podrán ser superiores al
valor de su aportación."; a lo anterior, cabe mencionar
que en el artículo 255, se imponía la
obligación de regular lo relativo al tema, sin embargo, en
el supuesto de haberse omitido en el cuerpo del contrato lo
referente a las utilidades y pérdidas, el presente numeral
nos remite al 16. mismo que señala:

En el reparto de las ganancias o pérdidas se
observarán, salvo pacto en contrario, las reglas
siguientes:

  • La distribución de las ganancias o
    pérdidas entre los socios capitalistas se hará
    proporcionalmente a sus aportaciones;

  • Al socio industrial corresponderá la mitad de
    las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se
    dividirá entre ellos, por igual; y

  • El socio o socios industriales no reportarán
    las pérdidas."

  • Si se desea realizar el reparto de manera distinta a
    la señalada por este precepto, deberá pues
    regularse dentro del contrato.

El artículo 259, establece las reglas a seguir, a
efectos de disolver y liquidar el contrato de A. en P., siendo
pertinente mencionar, que todo esto funciona de manera supletoria
a lo estipulado en el contrato y que únicamente opera en
caso de no haberse regulado en el mismo, pues como se
mencionó anteriormente, el artículo 255 establece
la obligación de regular estos aspectos, lo que desde
luego es de suma importancia, toda vez que al omitir su
señalamiento, se tendrán que aplicar las reglas
establecidas para las Sociedades en Nombre Colectivo.

Ahora bien y del mismo artículo 259, se desprende
que, cuando no se pacte en el contrato la fecha o período
para rendir cuentas, a efecto de entregar las utilidades
generadas o pagar las pérdidas sufridas, obtenidas se
estará a lo dispuesto por el artículo 43 del
mencionado ordenamiento, que señala "La cuenta de administración se rendirá
semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en
cualquier tiempo en que lo acuerden los socios."

Como se puede apreciar, es importante señalar los
tiempos en que se han de rendir informes;
ello, con la finalidad de evaluar las utilidades o
pérdidas que se hayan generado, a efecto de que el
asociado cobre o en su
defecto, pague lo que le corresponda. Lo anterior resulta
sumamente conveniente, sobre todo para el asociado; ya que
tendrá elementos que le permitan evaluar y en su momento,
decidir si continúa o se determina por la
conclusión de lo convenido.

En un contrato de A. en P., intervienen dos partes, la
primera es el Asociante y la segunda el Asociado; Se le denomina
Asociante, a la persona que recibe la aportación, y que
durante la vigencia del contrato, actuará en nombre
propio, según lo establece el artículo 256 de la
LGSM, y por tanto es el único obligado ante
terceros.

Liquidación de la Asociación en
Participación.

Otro aspecto importante a cuidar dentro del contrato de
A. en P., es la forma como se desea dar por terminada dicha
asociación, estableciendo fechas y reglas para tal efecto,
ya que el numeral 259 de la LGSM, otorga la posibilidad de pactar
a voluntad de las partes el procedimiento a seguir; por lo que a
falta de esta regulación en el contrato, establece el
mismo artículo, que dicha liquidación se
llevará conforme a lo señalado por las reglas
aplicables para las Sociedades en Nombre Colectivo; siendo
aplicable en este supuesto, lo establecido. por el
artículo 43 del citado ordenamiento: "La cuenta de
administración se rendirá
semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en
cualquier tiempo en que lo acuerden los socios."

4.- EFECTOS JURÍDICOS DE LAS APORTACIONES DE
LOS PARTICIPANTES.

Los bienes que los asociados aporten se
considerarán en principio, aportados en propiedad al
asociante; y si se pactare lo contrario, sólo
producirá efectos contra terceros el convenio de no
traslación de propiedad, si se inscribe en el Registro
Público de Comercio del domicilio comercial del asociante.
En virtud de que el Registro tiene efectos meramente
publicitarios en esta materia, los terceros que hayan conocido el
convenio o estuvieren obligados a conocerlo, no podrán
prevalecer de la falta de registro.

Si no se hubiere pactado forma especial para repartir
las utilidades y las pérdidas, el reparto se hará
en proporción a lo que cada participante haya aportado en
el negocio correspondiente; pero las pérdidas del asociado
no podrán ser superiores al valor de su
aportación.

Sobre este punto, los Tribunales Federales han
señalado en diversos criterios las características
de las aportaciones hechas bajo el contrato de asociación
en participación.

Contrato de
seguro

El contrato de seguro es el
medio por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de
una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero
al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. El
contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de
riesgos si existe interés asegurable, salvo
prohibición expresa de la ley.

El contratante o tomador del seguro, que puede coincidir
o no con el asegurado, por su parte, se obliga a efectuar el pago
de esa prima, a cambio de la cobertura otorgada por el
asegurador, la cual le evita afrontar un perjuicio
económico mayor, en caso de que el siniestro se
produzca.

El contrato de seguro es consensual; los derechos y
obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado,
empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun
antes de emitirse la póliza.

Al realizar un contrato de seguro, se intenta obtener
una protección económica de bienes o personas que
pudieran en un futuro sufrir daños

Elementos esenciales del contrato de
seguro

Son aquellos elementos que, de no confluir, no permiten
la existencia del contrato de seguro:

  • El interés asegurable

  • El riesgo asegurable

  • La prima

  • La obligación del asegurador a
    indemnizar

El interés asegurable

Por interés asegurable se entiende la
relación lícita de valor económico sobre un
bien. Cuando esta relación se halla amenazada por un
riesgo, es un
interés asegurable.

En general se pueden asegurar todas las cosas corporales
(coches, viviendas, negocios,
etc.) e incorporales (perjuicios económicos,
paralización de actividad, etc.), además se puede
asegurar la vida y el patrimonio.

Para que la cosa sea susceptible de ser asegurada debe
cumplir con los siguientes requisitos:

– Debe tratarse de una cosa corporal o
incorporal.

– La cosa debe existir al tiempo del contrato, o al
menos al tiempo en que empiecen a correr los riesgos

– La cosa debe ser tasable en dinero

– La cosa debe ser objeto de una estipulación
lícita

– La cosa debe estar expuesta a perderse por el riesgo
que corre el asegurado

A contrario sensu, no se pueden
asegurar:

– Los riesgos especulativos (precepto básico:
"La indemnización no constituye
ganancia
").

– Los objetos del comercio ilícitos.

– Las cosas en donde no existe un interés
asegurable

El riesgo asegurable

Es un evento posible, incierto y futuro, capaz de
ocasionar un daño del cual surja una necesidad
patrimonial. El acontecimiento debe ser posible, porque de otro
modo no existiría inseguridad.
Lo imposible no origina riesgo. Debe ser incierto, porque si
necesariamente va a ocurrir, nadie asumiría la
obligación de repararlo.

Sin riesgo no puede haber seguro, porque al faltar la
posibilidad de que se produzca el evento dañoso, ni
podrá existir daño ni cabrá pensar en
indemnización alguna.

El riesgo presenta ciertas características que
son las siguientes:

  • Es incierto y aleatorio

  • Posible

  • Concreto

  • Licito

  • Fortuito

  • De contenido económico

En el contrato de seguro el asegurador no puede
asumir el riesgo de una manera abstracta, sino que este deber ser
debidamente individualizado, ya que no todos los riesgos son
asegurables, es por ello que se deben limitarse e
individualizarse, dentro de la relación
contractual.

La prima

La prima es otro de los elementos indispensables del
contrato de seguro. Es el costo del seguro,
que establece una compañía de seguros calculada
sobre la base de cálculos actuariales y
estadísticos teniendo en cuenta la frecuencia y severidad
en la ocurrencia de eventos
similares, la historia misma de eventos
ocurridos al cliente, y
excluyendo los gastos internos o externos que tenga dicha
aseguradora.

La obligación del asegurador a
indemnizar

Este elemento resulta trascendente porque representa la
causa de la obligación que asume el tomador de pagar la
prima correspondiente. Debido a que este se obliga a pagar la
prima porque aspira que el asegurador asuma el riesgo y cumpla
con pagar la indemnización en caso de que el siniestro
ocurra.

Esta obligación depende de la realización
del riesgo asegurado. Esto no es sino consecuencia del deber del
asegurador de asumir el riesgo asegurable. Y si bien puede no
producirse el siniestro, ello no significa la falta del elemento
esencial del seguro que ahora nos ocupa, por cuanto este se
configura con la asunción del riesgo que hace el
asegurador al celebrar el contrato asegurativo, siendo exigible
la prestación indemnizatoria sólo en caso de
ocurrir el siniestro.

Sujetos Dentro de la relación contractual
encontramos a los siguientes sujetos:

A. El asegurador (empresa de
seguros)

B. El tomador

C. El asegurado

D. El beneficiario

El ente asegurador puede ser definido como "la persona
jurídica que constituida con arreglo a lo dispuesto por la
legislación correspondiente, se dedica a asumir riesgos
ajenos, cumpliendo lo que a este efecto establece aquella
legislación, mediante la percepción
de un cierto precio llamado prima."

Debemos destacar en la figura del asegurador unos
perfiles concretos entre los podemos apreciar los
siguientes:

• Por imperativo legal, ha de tratarse de una
persona jurídica. No cabe ni siquiera ocasional de alguien
que, individualmente, realice operaciones de cobertura de
riesgos. Las condiciones de funcionamiento del seguro y su
proyección en el tiempo ya exigen, por si solas, que el
asegurador sea una persona jurídica;

• Aquella persona debe revestir, precisamente,
alguna de las formas que la ley considera únicamente
validas para la práctica de la industria
aseguradora;

• Ha de haber merecido previamente la
aprobación de la
Administración Publica, para actuar como
aseguradora;

• Debe dedicarse en forma exclusiva a la
práctica del seguro o del reaseguro, en su caso sin que
sea admisible otro tipo de actividades, salvo las operaciones de
gestión
de fondos colectivos de jubilación;

• Han de ajustar su situación a las normas de la
legislación de seguros, que regulan con detalle la
práctica aseguradora, a la vez se hallan sometidas a la
inspección y control del
Poder
publico.

Dentro del amplio espectro de las posibles personas
jurídicas son supuestos admitidos como validos:

Sociedad
Anónima.(

Sociedad Mutua
a prima fija.(

Mutuales de previsión social.(

Sociedad Cooperativa.(

Siendo el seguro un asunto que afecta a toda la comunidad, y que
esta directamente conectado con el bienestar de esta y cuya base
indispensable es la confianza y el crédito. A las
entidades que deseen actuar como aseguradoras se le exigen una
doble serie de formalidades tanto como jurídicas como
económicas, obedeciendo estas de la entidad que se quieran
formar para proveer los seguros.

El tomador es la persona natural o jurídica "que
contrata y suscribe la póliza de seguro, por cuenta propia
o de un tercero, asumiendo las obligaciones y derecho en la
L.C.S. se establecen" busca trasladar un determinado riesgo a un
tercero (empresa aseguradora) a efecto de que le sean resarcidos
a él o a un tercero los daños o perdidas que puedan
derivar del acaecimiento de un suceso incierto a la fecha del
contrato de seguro. Con tal objeto deberá abonar una
retribución (prima) al asegurador.

El asegurado puede ser definido como el titular del
área de interés que la cobertura del seguro
concierne, y del derecho a la indemnización que en su
día se satisfaga que, en ciertos casos, puede trasladarse
al beneficiario. Es la persona natural o jurídica a quien
el acaecimiento del siniestro va a afectarle más
directamente. En definitiva, es aquel sobre cuya cabeza o bienes
van a recaer las consecuencias del siniestro. La figura del
asegurado es esencial dentro del contrato de seguro. Porque lo
mismo que no cabe concebir un contrato de aquella naturaleza sin
la existencia de un riesgo que cubrir o tampoco resulta dable
pensar un negocio jurídico de la naturaleza mencionada sin
que haya una persona o destinatario final de la garantía
que se pacta, y cuyos intereses, protegidos de esta suerte, son
la causa eficiente del contrato.

El beneficiario es la persona que, va a recibir la
utilidad del
seguro cuando se produzca el hecho contemplado en el mismo (sin
ser asegurado). Es aquel sobre quien recaen los beneficios de la
póliza pactada, por voluntad expresa del tomador. La
designación del beneficiario responde a unos
planteamientos de previsión que corresponden a los seguros
de carácter personal, de
manera especial a los seguros de vida y accidentes, para el caso
de muerte del
asegurado.

El artículo 84 de la L.C.S. establece
textualmente que el tomador del seguro podrá designar
beneficiario o modificar podrá designar beneficiario o
modificar la designación anteriormente realizada, sin
necesidad del consentimiento del asegurador. Con ello queda claro
que la facultad de señalar y revocar beneficiarios
está en la mano del tomador. El asegurado no posee
ningún derecho o disposición sobre el particular,
ni siquiera de aprobar o rechazar el beneficiario que el tomador
ha elegido.

Tipos de seguros

Existen innumerables clases de seguros, pero
después de hacer un análisis de la clasificación que
hacen diversos autores sobre el particular, la
clasificación más acertada es la
siguiente:

Seguro de intereses:

  • Por el objeto: el interés puede ser sobre un
    bien determinado, sobre un derecho determinado a un bien o
    derivado de un bien y sobre todo el patrimonio.

  • Por la clase del interés asegurado.- puede
    ser sobre el interés del capital y el interés
    de la ganancia.

Seguro de personas:

  • En sentido estricto, al seguro sobre la vida humana
    – seguros para el caso de muerte, supervivencia,
    etc.

  • En sentido amplio, a los seguros que cubren un
    acontecimiento que afecta la salud o integridad
    corporal.

Seguro acumulativo: Aquellos en el que dos o más
entidades de seguros cubren independientemente y
simultáneamente un riesgo.

Seguro contra todo riesgo: Aquel en el que se han
incluido todas las garantías normalmente aplicables a
determinado riesgo.

Seguro colectivo: Aquel contrato de seguro sobre
personas, que se caracteriza por cubrir mediante un solo contrato
múltiples asegurados que integran una colectividad
homogénea.

Seguro complementario: Aquel que se incorpora a otra con
objeto de prestar a la persona asegurada en ambos una nueva
garantía o ampliar la cobertura preexistente.

Seguro de accidentes: Aquel que tiene por objeto la
prestación de indemnizaciones en caso de accidentes que
motiven la muerte o
incapacidad del asegurado, a causa de actividades previstas en la
póliza.

Seguro de asistencia de viajes: Aquel
seguro conducente a resolver las incidencias de diversa
naturaleza que le hayan surgido durante un viaje.

Seguro de automóviles: Aquel que tiene por objeto
la prestación de indemnizaciones derivadas de accidentes
producidos a consecuencia de la circulación de
vehículos.

Seguro de enfermedad: Es aquel en virtud, en caso de
enfermedad del asegurado, se le entrega una indemnización
prevista previamente en la póliza.

Seguro contra incendio: Aquel que garantiza al asegurado
la entrega de la indemnización en caso de incendio de sus
bienes determinados en la póliza o la reparación o
resarcimiento de los mismos.

Seguro de orfandad: Aquel que tiene por objeto la
concesión de una pensión temporal a favor de los
hijos menores de 18 años en caso de fallecimiento del
padre o de la madre de los que dependan
económicamente.

Seguro contra robo: Aquel en el que el asegurador se
compromete a indemnizar al asegurado por las pérdidas
sufridas a consecuencia de la desaparición de los objetos
asegurados.

Seguro de transporte: Aquel por el que una entidad
aseguradora se compromete al pago de determinadas indemnizaciones
a consecuencia de los daños sobrevenidos durante el
transporte de mercancías.

Seguro de vida: Es aquel en el que el pago por el
asegurador de la cantidad estipulada en el contrato se hace
dependiendo del fallecimiento o supervivencia del asegurado en
una época determinada.

La variedad es muy amplia e incluso se pueden negociar
contratos no previstos por la aseguradora.

Algunos ejemplo menos comunes son:

  • Asegurar una parte del cuerpo. Las piernas, el
    pecho, la nariz, etc.

  • Asegurar un sorteo. Si sale premiado lo paga la
    aseguradora y si no sale la aseguradora ha ganado.

  • Seguro de vehículos de duración un
    día. Por ejemplo vehículos antiguos que se
    conducen uno o pocos días al año.

  • Seguro de título inmobiliario. También
    llamado seguro de título, es un tipo de seguro creado
    en los Estados Unidos para proteger toda clase de compraventa
    inmobiliaria o gravamen sobre inmueble. Según Carlos
    Odriozola autor del primer libro escrito sobre el tema en
    idioma castellano "El Seguro de Título Inmobiliario",
    el seguro de título es un convenio de
    indemnización, pues colateralmente a una
    operación principal, que puede ser la compraventa o la
    hipoteca, la aseguradora se obliga a indemnizar al asegurado
    en el caso de que éste tuviera alguna pérdida
    causada por acciones incoadas por un tercero.

En algunos caso es obligatorio por Ley tener un seguro
como por ejemplo:

  • Seguro obligatorio de vehículos, que es
    seguro básico del ramo más amplio del seguro
    del automóvil

  • Seguro de perros considerados peligrosos.

  • Seguro de caza.

  • Seguro de daños materiales o de
    caución, En estos casos los poderes públicos
    entienden que la peligrosidad de ciertas actividades es
    suficiente para obligar a quién las efectúa a
    contratar un seguro que proteja a terceras personas de los
    daños que se puedan causar.

Otros contratos pueden venir obligados por un contrato
anterior. Es muy habitual en una hipoteca tener que asegurar el
bien hipotecado a favor del acreedor.

Contrato de
fianza

La fianza e un contrato en virtud del cual una persona,
llamada fiador, se compromete con un acreedor a pagar po un
deudor en caso de que éste no lo haba. Regulado por el
artículo 2794 del Código Civil. Rojina Villegas, en
su obra de Derecho Civil
mexicano, define el contrato como, "contrato accesorio, por el
cual una persona se compromete con el acreedor, a pagar por l
deudor, la misma prestación o una equivalente o inferior,
en igual o distinta especie, si éste no lo
hace".

Características

  • Accesorio, ya que no existe por si mismo, salvo
    algunas excepciones.

  • Unilateral, si los derechos son para el acreedor y
    las obligaciones para el fiador.

  • Bilateral, cuando existe una retribución a
    cargo del acreedor.

  • Oneroso, cuando el acreedor da una
    contraprestación al fiador por asumir su
    obligación.

  • Gratuito, cuando el fiador no recibe ninguna
    contraprestación por la obligación que contrae
    de pagar en caso de que el deudor no lo haga.

  • Consensual, excepto en los casos de fianza legal,
    judicial o fianza otorgada por póliza.

  • Aleatorio o conmutativo, cuando el contrato de
    fianza tenga carácter oneroso, debido a que se
    establezca una retribución.

  • De garantía, ya que implica la
    obligación para el fiador de pagar en el caso de que
    el deudor no lo haga, asegura el pago de una
    obligación.

Elementos Esenciales

  • Consentimiento: debe ser expreso (artículo
    2796), la falta de consentimiento trae como consecuencia la
    inexistencia del contrato.

  • Objeto: existe el directo e indirecto, el primero es
    la obligación subsidiaria que trae el fiador y el
    indirecto es la obligación de dar que asume el fiador,
    relativa al pago de cosa debida.

Elementos de Validez

  • Capacidad: según el artículo 2802 del
    código civil, menciona algunos requisitos.

  • Ausencia de Vicios: no debe haber error, dolo, mala
    fe o violencia. Los vicios del consentimiento originan la
    nulidad relativa (ver el artículo 2228 del
    código civil)

  • Licitud en el objeto, motivo, fin o condición
    del contrato

  • Forma: en nuestra legislación no existe
    ninguna formalidad para su otorgamiento, excepto en el legal,
    judicial y el otorgado por póliza.

PrescripciónLos artículos
1147 y el 1172 del Código Civil del Distrito Federal
mencionan que la prescripción a favor del deudor principal
aprovecha siempre a sus fiadores y la interrupción,
respecto al deudor principal, produce también la
interrupción de la prescripción de la
fianza.Especies de Fianzas

  • Legal

  • Judicial

  • Convencional

  • Gratuita

  • Onerosa

  • Civil Mercantil

La diferencia entre la mercantil y la civil esta en que
la primera es otorgada por compañías (S.A) y se
desprende del articulo 2 de la ley mercantil y la segunda siempre
que no extienda en forma de póliza y no anunciadas en
prensa o por
otro medio y que no empleen agentes que las ofrezca. Esto esta
regulado por el artículo 2811 del código
civil.

Causas de Extinción

  • Extinción de la obligación principal
    (2842)

  • Vía directa

  • Confusión (2843)

  • Liberación hecha a uno de los fiadores
    (2844)

  • Caso especial de extinción (culpa o
    negligencia del acreedor)

  • Prórroga o espera (2846)

  • Quita (2847)

Caducidad de la fianza

Cuando el acreedor sin causa justificada deja de
promover por más de tres meses en el juicio entablado
contra el deudor.

Fianza por tiempo indeterminado: el fiador tiene el
derecho, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir
al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un
mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no
ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado o si en el
juicio entablado deja de promover sin causa justificada, por
más de tres meses el fiador quedará libre de su
obligación (artículo 2849 del código civil
del distrito federal

Diversos tipos de
contrato

Los contratos de Adhesión.- Los contratos se
forman generalmente mediante una elaboración preparada en
cada caso por las partes.

Tienen un contenido, que representa el resultado de los
tratos, discusiones y negociaciones que en el caso particular se
ha llevado a cabo entre las dos o mas partes sobre intereses
opuestos.

Se conoce por contrato de adhesión aquel cuyas
cláusulas son previamente determinadas y propuestas por
uno solo de los contratantes, de modo que el otro no tiene el
poder de introducirles modificaciones y si no quiere aceptar debe
renunciar a celebrar el contrato, lo que introduce una
limitación a la libertad
contractual y se resuelve en una imposición del contenido
contractual (o tomar o dejar).

En los términos del articulo 63 de la LFPC, la
procuraduría Federal del Consumidor
vigilará que los contratos de adhesión no contengan
cláusulas que establezcan prestaciones
des proporcionadas a cargo de los consumidores o les impongan
obligaciones in equitativas. La misma atribución se
ejercerá respecto a las cláusulas uniformes y
generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios,
machotes o reproducidos en serie mediante cualquier procedimiento
y, en general, cuando dichas cláusulas hayan sido
redactadas unilateralmente por el proveedor del bien o servicio
sin que la contraparte tuviere posibilidad de discutir su
contenido.

EL CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION

La asociación en participación es un
contrato por el cual una persona (llamada asociados) concede a
otra u otras ( llamadas asociados} que le aportan bienes o
servicios, una participación en las utilidades y perdidas
de una negociación mercantil o de una o varias operaciones
de comercio.

La asociación en participación no tiene
personalidad jurídica ni razón social o
denominación.

La asociación en participación
aun cuando se encuentra regulada por la LSM, no es una
sociedad mercantil.

Forma del Contrato.- En el contrato de asociación
en participación, que debe hacerse constar por escrito, se
fijaran los términos, proporciones de interés y
demás condiciones en que deba realizarse.

El contrato de asociación en participación
no esta sujeto a registro.

EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL y CONTRATOS
AFINES

Es aquel por el cual uno de los contratantes (vendedor)
se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho,
y el otro (comprador), a su vez, se obliga a pagar por ellos un
precio cierto y en dinero.

Elementos esenciales del contrato -La cosa y el precio.
La cosa debe ser determinada o determinable en cuanto a su
especie.

El precio deberá pagarse precisar lente en dinero
y ser determinado o determinable.

Forma.- el contrato de compraventa, no requiere para su
validez formalidad alguna especial.

La voluntad de las partes puede manifestarse de
cualquier modo, a menos que la ley imponga una forma especial,
como es el caso de la compra venta de inmuebles.

EL CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL

Es un contrato por el cual uno de los contratantes se
obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras
cosas fungibles al otro, el que se obliga a devolver otro tanto
de la misma especie y calidad.

EL CONTRATO DE COMISION O MANDATO MERCANTIL

Es aquel por el que una persona (comisionista) se obliga
a ejecutar o realizar por cuenta de otra (comitente) los actos
concretos de comercio que este le encarga.

Elementos del contrato: a} Consentimiento. La
comisión es perfecta por la simple aceptación del
comisionista. Este libre de aceptar o no el encargo que le hace
el comitente, pero si lo rehúsa, lo avisara así
inmediatamente, o por el correo mas próximo al día
en que recibió la comisión, si al comitente no
residiera en el mismo lugar. b) Objeto.- El objeto de la
comisión lo constituye la realización del acto o
actos de comercio encargados al comisionista por el comitente. C)
Forma.- La comisión puede otorgarse por escrito o
verbalmente. En este ultimo caso, la comisión
deberá ratificarse por escrito, antes de que concluya el
negocio para el que se dio.

EL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

Es un contrato por el cual el depositario se obliga
hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que
este le confía, y a guardarla para restituirla cuando la
pida el depositante.

El deposito es de naturaleza mercantil cuando las cosa
depositadas son objeto de comercio o si se hace a consecuencia de
una operación mercantil. Son también mercantiles
los depósitos hechos en almacenes
generales y los depósitos bancarios.

Puede ser gratuito u oneroso. En la conservación
del deposito responderá el depositario de los menoscabos,
daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por
su malicia.

EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE

Una persona llamada porteador se obliga, mediante una
retribución o precio, a trasladar cosas o personas de un
lugar a otro.

El contrato se reputará mercantil cuando: a)
tenga por objeto mercaderías o efectos de comercio; b)
cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el
porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes
para el público.

Elementos personales del contrato del transporte de
cosas son : a) el porteador, que es la persona que se obliga a
ejecutar el transporte; el cargador (o remitente), que es la
persona que entrega al porteador las cosas para su transporte; c)
el consignatario (o destinatario), que es a quien o a cuya orden
van dirigidas las cosas objeto del transporte.

EL CONTRATO DE SEGURO

El contrato de seguro es un contrato bilateral, ya que
las partes se obligan recíprocamente. Es un contrato
oneroso por que las partes estipulan gravámenes y
provechos recíprocos. Es un contrato aleatorio.

CONTRATOS DE GARANTIA.

A) LA PRENDA MERCANTIL

En materia mercantil es aplicable el concepto de
prenda del derecho común. El artículo 2856 del
Código civil para el D.F. dice, que la prenda es un
derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago.

La prenda es mercantil cuando se constituye para
garantizar un acto de comercio o cuando recae sobre cosas
mercantiles (títulos de crédito).

B) LA FIANZA MERCANTIL.

COMPRA VENTA

Es un contrato por el cual una persona,
llamada fiador, se compromete con el acreedor a pagar por el
deudor (fiado),

Contrato de compraventa es aquel por el
cual uno de los contratantes (vendedor), se obliga a transferir
la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro (comprador),
a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en
dinero. Cabe señalar, sin embargo, que este concepto
tomado del derecho civil, es insuficiente para precisar el
concepto de la compraventa mercantil, que, por supuesto, posee
caracteres propios que le distinguen de la civil. precisa, por
tanto, determinar en que caso un contrato de compraventa debe
calificarse como mercantil.

Actos de comercio:

A las adquisiciones y enajenaciones, a las
compras y ventas de artículos, mercaderías, muebles
e inmuebles, verificadas con propósito de
especulación comercial. No son actos de comercio las
reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia
directa de la práctica de su oficio.

Además, la mercantilidad de una
compraventa puede depender de otros elementos, a
saber:

a) Del carácter del objeto sobre el
que recae, y b) De la calidad de las partes que intervienen en
ella. Así, deben considerarse mercantiles las compraventas
que tienen por objeto cosas mercantiles (Títulos de
crédito, cuotas o partes de las sociedades mercantiles,
buques, empresas) y las
celebradas entre comerciantes. Por otra parte, apartándose
del sistema
tradicional, nuestro código de comercio, recuerden que en
su artículo 75 fracción XXIII, considera acto de
comercio: La enajenación que el propietario o cultivador
haga de los productos de
su finca o cultivo.

Son también mercantiles los
contratos de compraventa que se celebren en relación con
objetos de la industria petrolera.

Naturaleza consensual del contrato de
compraventa. El contrato de compraventa es un contrato
consensual. Esto quiere decir que el contrato produce sus
efectos, en virtud del simple acuerdo de las partes sobre la cosa
y el precio. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. a) La entrega de la cosa.
la entrega de la cosa al comprador debe de ser: real,
jurídica o virtual. La entrega real: Consiste en la
entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del titulo
si se trata de un derecho. Hay entrega jurídica: Cuando
aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la
considera recibida por el comprador (Art. 2228 del código
civil). Ahora bien, desde el momento en que el comprador acepta
que las mercancías vendidas queden a su
disposición, dice el articulo 378 del código de
comercio, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y
el vendedor quedara con los derechos y obligaciones ellas, y el
vendedor quedara con los derechos y obligaciones de un simple
depositario. Asimismo, la entrega de la cosa vendida debe hacerse
en el plazo establecido en el contrato, y si no lo hubiere, el
vendedor deberá tenerla a disposición del
comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
contrato. (Articulo 382 del código de comercio). Respecto
a los gastos de entrega de las ventas mercantiles, serán:
A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las
mercancías pesadas o medidas a disposición del
comprador; Los de recibido y extracción fuera del lugar de
entrega, serán por cuenta del comprador. (Articulo 382 del
código de comercio). El vendedor no esta obligado a
entregar la cosa si el comprador no ha pagado el precio, salvo
que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago
(articulo 2286 del código civil). Tampoco esta obligado a
la entrega, aun cuando haya concedido plazo para el pago del
precio, si con posterioridad a la venta, se descubre que el
comprador se haya en estado de insolvencia, de suerte que el
vendedor corra el peligro inminente de perder el precio, a menos
que el comprador le garantice que le será pagado al
termino del plazo convenido. (Articulo 2287 del código
civil).

Conclusión

La finalidad de este trabajo fue
dar a conocer las diferentes actividades dentro del comercio, las
cuales conllevan un seguimiento, que se rigen por la ley de
titulo y operaciones de crédito, así como los
recursos legales
que tienen los comerciantes para cobrar los adeudos ante un
incumplimiento del deudor.

El contenido del derecho
comercial gira sobre dos ejes principales que son: los
comerciantes y los actos que estos realizan. El acto de comercio
es el realizado por la empresa, para
otros, es el que busca un provecho económico, e incluso,
se considera acto de comercio a aquel acto que el legislador
deseó considerarlo como tal.

Es importante que un comerciante sepa qué actos
considera el código civil o comercial como lícitos
o ilícitos, ya que, si cometiera algunos actos
ilícitos sin saberlo, le generaría grandes
inconvenientes como las multas, cierre del negocio y otras
sanciones dispuestas por la ley.

EMEROGRAFIA

DERECHO MERCANTIL

Enrique Sariñaga editorial México
trillas 1999

TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

Raúl cervantes
ahumada

Editorial Porrúa México 1999

Curso de Derecho
Mercantil

Editorial Porrúa, México, 1987

WWW.EL RINCON DEL
VAGO.COM

WWW.FINANZASPRACTICAS.COM

WWW.MONOGRAFIAS.COM

WWW.FINANCIERO.COM

WWW.DERECHO.COM

WWW.WIKIPEDIA.COM

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Johansen Herrera Linaloe
Elizabeth

Enviado por:

Elierneth Ramírez
Vera

Lic. en administración de negocios y
comercio internacional

Poza Rica Ver, a 23 de abril de
2009

Monografias.com

Partes: 1, 2, 3
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