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Algunas reflexiones respecto de la resolución del Tribunal Constitucional 3173-2008-PHC/TC "Caso Fronton"



Partes: 1, 2


    1. Contenido de la resolución.- expediente nº
      03173-2008-phc / tc de fecha 11 de diciembre 2008

    2. Análisis de la resolución por
      mayoria

    3. Fuentes del derecho internacional de los derechos
      humanos

    4. Conclusiones finales

    CONTENIDO DE LA
    RESOLUCIÓN.- EXPEDIENTE Nº 03173-2008-PHC / TC DE
    FECHA 11 DE DICIEMBRE 2008

    El Tribunal Constitucional emitió una resolución
    por mayoría al declarar NULO el concesorio del
    Recurso de Queja de Derecho recaído en el expediente
    Nº 245-2007-Q/TC y en consecuencia, IMPROCEDENTE la Queja
    de Derecho e IMPROCEDENTE
    el Recurso de Agravio
    Constitucional. Acto seguido, se dispone la devolución de
    los actuados a la instancia pertinentes para que siga su
    trámite conforme a su estado y a lo
    resuelto.

    Cabe señalar, que ésta resolución fue
    adoptada con los votos a favor de los Señores Magistrados
    Vergara Gotelli, Mesía Ramírez,
    Calle Hayen y Álvarez Miranda; con los votos singulares de
    los Señores Magistrados: Landa Arroyo, Beaumont Callirgos
    y Eto Cruz, argumentos que comentaremos más adelante en el
    presente artículo de opinión. (Ver anexo I-
    Síntesis del Voto singular de los
    Magistrados). Indudablemente los votos singulares de los
    Señores Magistrados expresan criterios de interpretación mas amplia y acorde con los
    estándares internacionales de los derechos humanos
    que no se observan en la resolución aprobada por
    mayoría.

    CONTROVERSIA
    JURÍDICA.-

    De acuerdo con el contenido de la resolución antes
    mencionada y del recurso de queja recaída en el expediente
    Nº 245-2007-Q/TC, presentada por el Instituto de Defensa
    Legal, de fecha 14 de diciembre 2007; el asunto controversial se
    refiere a los siguientes aspectos:

    • La sentencia de la 3º Sala Penal para procesos con
      reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
      declaró fundada la demanda del proceso constitucional
      de Habeas Corpus a favor de Teodorico Bernabè
      Montoya.

    • Teodorico Bernabé Montoya, presentó una
      demanda de Habeas Corpus contra el Fiscal Superior de la
      Tercera Fiscalía Superior Nacional y otro, toda vez,
      que el contenido de la denuncia fiscal lo involucraba como
      presunto responsable en las "ejecuciones extrajudiciales
      ocurridas en el entonces establecimiento penal "El Fronton"
      en junio de 1986,[1] dentro del primero
      gobierno del Sr. Alan García Pérez. Entonces,
      la Tercera Sala Penal de Reos Libres, declara fundada la
      demanda de Habeas Corpus,
      en otras palabras, deja sin
      efecto la denuncia penal formulada por el Fiscal en contra de
      Bernabé Montoya e impidiendo proseguir con las
      investigaciones del caso que denota una grave
      violación a los derechos humanos e incluso, pasando
      por alto las consideraciones emitidas en la sentencia de la
      Corte Interamericana de Derechos Humanos referido al caso
      Durand y Ugarte Vs. Perú que comentaremos más
      adelante.[2]

    • Contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de Reos
      Libre, el Instituto de Defensa Legal interpone Recurso de
      Agravio Constitucional, el mismo, que fue rechazado por la
      Sala en mención, al declararlo Improcedente por
      considerar el "ad quem" que la entidad recurrente
      (ONG– IDL) no formaba parte de dicho proceso.

    • El Instituto de Defensa Legal, interpone un Recurso de
      Queja de Derecho ante el Tribunal Constitucional, alegando
      que tiene legítimo interés por ser el
      representante de los familiares de Norberto Durand Ugarte y
      Gabriel Pablo Ugarte Rivera.[3] Además,
      la participación del IDL[4]estriba en
      el hecho de haber participado en forma directa en la denuncia
      interpuesta contra el Estado Peruano ante la Corte
      Interamericana "caso Durand y Ugarte" por el caso
      Fronton. Otras de las razones que alega el recurrente
      para demostrar su legitimidad en la interposición del
      Recurso de Agravio Constitucional (RAC), es el hecho de haber
      citado el fundamento 40º de la Sentencia del Tribunal
      Constitucional recaída en el expediente Nº
      4853-2004-PA:
      que a la letra dice: (..) En efecto, en el
      Fundamento Nº 40 de la STC 4853-2004-PA —el cual,
      de conformidad con el artículo VII del Título
      Preliminar (TP) del Código Procesal Constitucional
      (CP-Const.) y con el punto resolutivo Nº 2 de la
      referida sentencia, constituye precedente constitucional
      vinculante—quedó establecido lo siguiente:

    A) Regla procesal: El órgano judicial
    correspondiente deberá admitir de manera excepcional,
    vía recurso de agravio constitucional, la revisión
    por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de
    segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que
    tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un
    precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado
    en el marco de las competencias que
    establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier
    caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante
    la negativa del órgano judicial, a través del
    recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del
    Código
    Procesal Constitucional.

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