Algunas reflexiones respecto de la resolución del Tribunal Constitucional 3173-2008-PHC/TC "Caso Fronton"
Contenido de la resolución.- expediente nº
03173-2008-phc / tc de fecha 11 de diciembre 2008
Análisis de la resolución por
mayoria
Fuentes del derecho internacional de los derechos
humanos
Conclusiones finales
CONTENIDO DE LA
RESOLUCIÓN.- EXPEDIENTE Nº 03173-2008-PHC / TC DE
FECHA 11 DE DICIEMBRE 2008
El Tribunal Constitucional emitió una resolución
por mayoría al declarar NULO el concesorio del
Recurso de Queja de Derecho recaído en el expediente
Nº 245-2007-Q/TC y en consecuencia, IMPROCEDENTE la Queja
de Derecho e IMPROCEDENTE el Recurso de Agravio
Constitucional. Acto seguido, se dispone la devolución de
los actuados a la instancia pertinentes para que siga su
trámite conforme a su estado y a lo
resuelto.
Cabe señalar, que ésta resolución fue
adoptada con los votos a favor de los Señores Magistrados
Vergara Gotelli, Mesía Ramírez,
Calle Hayen y Álvarez Miranda; con los votos singulares de
los Señores Magistrados: Landa Arroyo, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, argumentos que comentaremos más adelante en el
presente artículo de opinión. (Ver anexo I-
Síntesis del Voto singular de los
Magistrados). Indudablemente los votos singulares de los
Señores Magistrados expresan criterios de interpretación mas amplia y acorde con los
estándares internacionales de los derechos humanos
que no se observan en la resolución aprobada por
mayoría.
CONTROVERSIA
JURÍDICA.-
De acuerdo con el contenido de la resolución antes
mencionada y del recurso de queja recaída en el expediente
Nº 245-2007-Q/TC, presentada por el Instituto de Defensa
Legal, de fecha 14 de diciembre 2007; el asunto controversial se
refiere a los siguientes aspectos:
La sentencia de la 3º Sala Penal para procesos con
reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró fundada la demanda del proceso constitucional
de Habeas Corpus a favor de Teodorico Bernabè
Montoya.
Teodorico Bernabé Montoya, presentó una
demanda de Habeas Corpus contra el Fiscal Superior de la
Tercera Fiscalía Superior Nacional y otro, toda vez,
que el contenido de la denuncia fiscal lo involucraba como
presunto responsable en las "ejecuciones extrajudiciales
ocurridas en el entonces establecimiento penal "El Fronton"
en junio de 1986,[1] dentro del primero
gobierno del Sr. Alan García Pérez. Entonces,
la Tercera Sala Penal de Reos Libres, declara fundada la
demanda de Habeas Corpus, en otras palabras, deja sin
efecto la denuncia penal formulada por el Fiscal en contra de
Bernabé Montoya e impidiendo proseguir con las
investigaciones del caso que denota una grave
violación a los derechos humanos e incluso, pasando
por alto las consideraciones emitidas en la sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos referido al caso
Durand y Ugarte Vs. Perú que comentaremos más
adelante.[2]
Contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de Reos
Libre, el Instituto de Defensa Legal interpone Recurso de
Agravio Constitucional, el mismo, que fue rechazado por la
Sala en mención, al declararlo Improcedente por
considerar el "ad quem" que la entidad recurrente
(ONG– IDL) no formaba parte de dicho proceso.
El Instituto de Defensa Legal, interpone un Recurso de
Queja de Derecho ante el Tribunal Constitucional, alegando
que tiene legítimo interés por ser el
representante de los familiares de Norberto Durand Ugarte y
Gabriel Pablo Ugarte Rivera.[3] Además,
la participación del IDL[4]estriba en
el hecho de haber participado en forma directa en la denuncia
interpuesta contra el Estado Peruano ante la Corte
Interamericana "caso Durand y Ugarte" por el caso
Fronton. Otras de las razones que alega el recurrente
para demostrar su legitimidad en la interposición del
Recurso de Agravio Constitucional (RAC), es el hecho de haber
citado el fundamento 40º de la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el expediente Nº
4853-2004-PA: que a la letra dice: (..) En efecto, en el
Fundamento Nº 40 de la STC 4853-2004-PA —el cual,
de conformidad con el artículo VII del Título
Preliminar (TP) del Código Procesal Constitucional
(CP-Const.) y con el punto resolutivo Nº 2 de la
referida sentencia, constituye precedente constitucional
vinculante—quedó establecido lo siguiente:
A) Regla procesal: El órgano judicial
correspondiente deberá admitir de manera excepcional,
vía recurso de agravio constitucional, la revisión
por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de
segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que
tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado
en el marco de las competencias que
establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier
caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante
la negativa del órgano judicial, a través del
recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del
Código
Procesal Constitucional.
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