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Algunas reflexiones respecto de la resolución del Tribunal Constitucional 3173-2008-PHC/TC "Caso Fronton" (página 2)



Partes: 1, 2

B) Regla sustancial: El recurso de agravio a favor
del precedente tiene como finalidad restablecer la
violación del orden jurídico constitucional
producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo
grado en el trámite de un proceso
constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte
interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya
participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o
porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido
denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal
resuelve en instancia final restableciendo el orden
constitucional que haya resultado violado con la decisión
judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos
reclamados.

¿Cómo podemos explicar que el Tribunal
Constitucional, en la resolución recaída en el
expediente Nº245-2007-Q/TC, concede el Recurso de Queja a
favor del IDL (por el mismo caso- Frontón) siendo uno de
sus razonamientos jurídicos el alegado fundamento 40,
invocada en la sentencia recaída en el expediente Nº
4853-2004-PA, y que ahora en la resolución aprobada por
mayoría (materia de
análisis) argumente que al IDL no le
correspondía la aplicación del fundamento 40 (..)
por estimar que este fundamento invocado no cumple con los 5
presupuestos
básicos para determinar cuándo una sentencia del TC
es vinculante?
[5]

Se observa pues, una serie de incongruencias en la
resolución por mayoría, sobre todo porque al margen
de determinar sí los representantes del IDL, incurrieron o
no en vicios procesales, sí estuvo o no acreditada su
legitimidad al interponer medios de
impugnación; frente a ello, es sabido que en materia de
derechos
humanos, las formalidades de un proceso bien pueden ser
subsanadas pero no entorpeciendo una "cuestión de
fondo"
que los propios magistrados del TC (quienes
emitieron su voto singular) expresan con sabia interpretación del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, que el punto
neurálgico del asunto era determinar que el asunto del
frontón se investigue o no, y enfrentarse a la
imprescriptibilidad de los delitos de
lesa humanidad. Está claro que de acuerdo con el
contenido de ésta resolución se advierte dos
aspectos concretos a seguir:

Una interpretación errónea del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos
, lo cual,
llama poderosamente la atención por cuanto, los magistrados que
han firmado esta resolución, por lo menos dos de ellos,
conocen de los Derechos Humanos, es más tienen una
reconocida trayectoria en el tema siendo uno ellos, el autor
intelectual de la propuesta constitucional del "derecho a la
verdad",
en la reforma constitucional del 2002-2003, que
posteriormente se incorporó como derecho fundamental de
toda persona mediante
sentencia del TC, y por aplicación del artículo
3º de la Constitución Política del
Perú. ¿Qué pasó
entonces?

El otro aspecto, es la vulneración del Derecho a
la Verdad
; porque entorpece que la Fiscalía investigue a quienes viene
considerando como presuntos responsables de las ejecuciones
extrajudiciales suscitadas en el "frontón". Pues
al haber declarado nulo el concesorio de la Queja de Derecho
interpuesta por el IDL y al haberse declarado improcedente el
Recurso de Agravio Constitucional, están confirmado el
raciocinio de la Tercera Sala Penal de Reos Libres que declara
fundado el proceso constitucional de Habeas Corpus
a favor de Bernabé Montoya, quien había sido
comprendido en la denuncia fiscal por el delito de
ejecuciones extrajudiciales –caso frontón.

  • Con fecha 14 de diciembre 2007, el Tribunal
    Constitucional, emitió resolución
    recaído en el expediente Nº 245-2007-Q/TC,
    declarando fundado el recurso de queja de derecho interpuesto
    por el Instituto de Defensa legal, en adelante IDL y dispone
    notificar a las partes y oficiar a la Sala de orígen
    para que proceda conforme a la presente resolución.
    Este recurso de queja fue absuelto por los Señores
    Magistrados: Landa Arroyo, Mesia Ramírez, Beaumont
    Callirgos.

  • Como consecuencia, de haberse declarado fundado el recurso
    de queja de derecho, la Tercera Sala Penal de Reos Libres, no
    le quedó otra cosa que remitir el Recurso de Agravio
    Constitucional[6]al Tribunal Constitucional
    para los efectos del pronunciamiento de dicho órgano
    de interpretación constitucional (TC).

  • Como consecuencia, de haberse declarado fundado el recurso
    de queja de derecho, la Tercera Sala Penal de Reos Libres, no
    le quedó otra cosa que remitir el Recurso de Agravio
    Constitucional[7]al Tribunal Constitucional
    para los efectos del pronunciamiento de dicho órgano
    de interpretación constitucional (TC).

  • Un aspecto importante a tomar en consideración, es
    que de acuerdo con el contenido del voto singular de los
    Magistrados Eto Cruz y Beaumont Callirgos, en el punto 3
    (pagina 7) se precisa que, en la audiencia pública del
    TC se dio cuenta de recurso de nulidad
    [8]planteada contra la resolución que
    admitía el Recurso de Queja Planteada por el IDL,
    aspecto sobre el cual, no se ha considerado en la
    resolución materia de análisis. Ello
    podría haber cambiado el sentido de la
    resolución.

  • El Tribunal Constitucional, resolvió finalmente el
    recurso de agravio constitucional mediante la
    resolución recaída en el expediente
    3173-2008-PHC/TC, de fecha 11 de diciembre 2008, en el que se
    declara Nulo el concesorio del recurso de queja
    recaída en el expediente Nº 245-2007-Q/TC y en
    consecuencia, Improcedente la queja de derecho e improcedente
    el recurso de agravio constitucional. Esta resolución
    tuvo el voto aprobatorio de los señores magistrados:
    Vergara Gotelli. Mesía Ramírez, Calle Hayen y
    Alvarez Miranda. Con el voto singular de los
    Señores Magistrados: Landa Arroyo, Beaumont Callirgos
    y Eto Cruz.

ANÁLISIS DE LA
RESOLUCIÓN POR MAYORIA

Al haberse expedido ésta resolución
controvertida de forma y fondo, genera no sólo reacciones
legítimas de quienes hayan tenido un interés
cercano de representación, como es el caso del
IDL,[9] sino que afecta directamente a la sociedad
peruana y porque no decirlo a la comunidad
jurídica- académica, que tenemos el deber de seguir
esforzándonos un poco más en las cátedras
universitarias para poder afianzar
una cultura de
respeto a los
derechos humanos.

Resoluciones como ésta, harían pensar
preliminarmente, que estaría en función de
los intereses de partidos
políticos, de gobierno u otros;
cuando los derechos humanos no tienen color, bandera,
no es exclusividad de partidos políticos ni de un grupo selecto
de personas.
Pues no son las opiniones de terceros, ni
de los medios de
comunicación, ni de los académicos, quienes
crean agenda de coyuntura política y siembran profundas
interrogantes sin respuesta alguna que justifique tal o cual
decisión adoptada y más aún cuando
proviene de un órgano constitucional que tiene por
función interpretar la Constitución y defender los
derechos fundamentales de las personas como es el caso de del
TC.

El Tribunal Constitucional, fue una de las innovaciones
constitucionales que se introdujo en la Constitución de
1993[10]que responde a un tiempo moderno
y garantista de los derechos humanos y del control de la
constitucionalidad.

Una cabal comprensión del significado y sentido en el
mundo contemporáneo del control de constitucionalidad,
requiere partir de una definición como esta:

"El control constitucional es un conjunto de mecanismos
destinados a mantener el funcionamiento del Estado dentro
de los lineamientos señalados por la voluntad
constituyente, y para impedir que ese poder exorbitante sea
colocado al servicio de
los intereses diferentes a los de la comunidad"[11].

 

El control constitucional, se puede llevar a cabo de muchas
maneras. Pero el concepto de
control constitucional puede involucrarse dentro de un concepto
más amplio, que es el de defensa de la
Constitución. Hay muchas maneras de hacer un control. Por
ejemplo, el Presidente de la
República al vetar una ley puede decir
que es inconstitucional y está usando un mecanismo de
control constitucional. Y esto es evidente. Ahora, en sentido
estricto, el control se hace fundamentalmente a través del
Poder Judicial,
en los casos que la Constitución y la ley lo establecen, y
en forma más calificada, a través del Tribunal
Constitucional. [12]

El raciocinio planteado en ésta resolución
aprobada por mayoría, quebranta la esencia del respeto por
los derechos humanos que es la "dignidad del
ser humano
"; eje sobre el cual, gira toda la
protección jurídica nacional e internacional.
Los Sistemas de
Protección Internacional de los Derechos Humanos descansan
en la protección de la dignidad del ser humano.

[13]Siendo esto así son aquellos que
deciden las riendas de nuestro país los que nos dan a
pensar en sentido contrario, por la toma de
decisiones muchas veces imprecisas o ajustadas a situaciones
que mejor convengan a intereses políticos,
económicos, sociales o culturales y que está por
encima del real interés nacional " La
verdad".

En razón, al principio de universalidad,
interdependencia e indivisibilidad, los derechos humanos son
todos sin excepción, no se pueden dividir y están
interconectados, de modo que, no se podría satisfacer los
derechos civiles y políticos en detrimento de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en adelante DESC.
Estos principios fueron
adoptados por todos los Estados miembros que se dieron cita a la
Conferencia
Mundial de Derechos Humanos de 1993 y por la Comunidad
Internacional.

El solo hecho de haber declarado Nulo el concesorio del
recurso de queja de derecho
presentado por el IDL, se
contradice con lo sostenido en la resolución que
declaró fundado el recurso de queja recaído en el
expediente Nº 245-2007-Q/TC; porque en el recurso de queja,
los tres magistrados la declaran fundada al amparo del
fundamento 40 de la sentencia 4853-2004-PA, y ahora en su
reciente resolución la desestiman porque de acuerdo al
criterio utilizado en el expediente Nº 03173-2008-PHC/TC, el
fundamento 40 no cumple los requisitos o presupuestos para
determinar una sentencia vinculante y porque además, el
IDL no está legitimada para interponer recurso de agravio
constitucional porque no es parte en el proceso y que ello
conlleva a vicios procesales por ende, el TC no podría
evaluar el "fondo de la controversia".

Coincido con los argumentos expuestos por los Magistrados
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, en el extremo que advierte en que
si bien es cierto, el IDL pudo concurrir en algún vicio
procesal, ello no justificaba que se declarase nulo el concesorio
del recurso de queja de derecho por cuanto hay un aspecto
fundamental que no se ha invocado con precesión en la
resolución materia de análisis:

  • Estamos frente una violación de derechos humanos:
    ejecuciones extrajudiciales

  • Derecho a la verdad: individual y colectiva

  • Los familiares tienen el derecho de exigir a que se
    investiguen los hechos y solicitar sanción a quienes
    resulten responsables.

En efecto, la posición de los señores
magistrados que emitieron su voto singular sostiene que es
necesario conocer el fondo del asunto. El pronunciarse sobre el
fondo del asunto, implica retroceder en la historia, volver a los
hechos de 1986, y comenzar a individualizar responsabilidades.
Los compromisos internacionales que ha suscrito el
país en materia de derechos humanos están por
encima de encuestas, de
intereses partidarios, y en el marco de las relaciones
internacionales, el Perú ha de proyectar una imagen
consistente y coherente en el discurso que
se presenta ante las instancias internacionales de
protección de los derechos humanos con realidades
concretas
, con la aplicación de medidas reales y
efectivas a favor de nuestros derechos fundamentales.

El investigar una violación de derechos humanos en
el tiempo
no responde de ninguna manera a un tema de
persecución política a ninguna autoridad
política. El derecho a la verdad aplicado a la
exigencia porque se investigue el caso "frontón" no ha de
ser vista como un tema de persecución política,
porque ello desnaturalizaría su real contenido del
cual, nos ilustra perfectamente el Magistrado Cesar Landa
Arroyo
,[14] en su voto singular recaído
en el expediente Nº 3173-2008-PHC/TC y que el propio
Tribunal Constitucional, creó un derecho fundamental
llamado el "derecho a la verdad" en aplicación del
artículo 3º de la Constitución Política
del Perú. Esta opinión no tiene por finalidad,
exacerbar el clima
político que actualmente se encuentra algo
convulsionado.

El Derecho a la Verdad[15]consiste en el
derecho que tiene toda persona a exigir al Estado a que
investiguen los hechos, se identifique a los presuntos
responsables, sean sometidos a un proceso justo y sanciones
ejemplares, así como también se repare a la
víctima o a sus familiares moral y
materialmente, esa es la esencia del derecho a la verdad en su
doble dimensión: individual que atañe directamente
al afectado y a sus familiares y, en su dimensión
colectiva a la sociedad en su conjunto. Siendo esto así,
los familiares y la sociedad tiene el derecho de conocer que fue
lo que pasó realmente en 1986, y quienes fueron los
autores intelectuales
y ejecutores de las ejecuciones extrajudiciales en aquel
entonces.[16]

La Convención contra la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de
lesa humanidad al cual se adhirió el Estado
Peruano en mayo – 2003, no establece límite alguno para
investigar una violación de derechos humanos. Sin embargo,
el Congreso de la República de aquel entonces,
aprobó la adhesión pero diciendo que sus efectos
era a partir de su publicación en adelante. Contra esta
votación, la Congresista Anel Townsend planteó una
reconsideración y para que ésta sea aprobada
requería 61 votos, los cuales no se pudieron obtener. Lo
que se pretendió con esta votación es anular toda
investigación que sea antes del año
2003 entre los cuales, recaída sin duda el caso
frontón. El parlamento peruano de aquel entonces,
ignoró que la protección de los derechos humanos
tiene un espectro internacional que está encima de los
Estados. Hay que recordar, que cuando se crea el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, a partir de la Carta de las
Naciones Unidas
1945, los derechos humanos adquieren una connotación
internacional y los Estados dejar de tener la exclusividad en la
protección transformándose en una obligación
principal, siendo los derechos humanos la preocupación
legitima de la comunidad internacional. De ahí que los
Derechos Humanos son "transnacionales".

Los derechos humanos son trasnacionales, porque e su
protección trasciende de la esfera del Estado, toda vez,
que el ser humano se constituye como sujeto del Derecho
Internacional y propiamente del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
Son los Estados Partes quienes elaboran
las normas del
derecho internacional, determinan, el orden jurídico
internacional; los Estados tienen derecho y obligaciones
internacionales. Son los Estados sujetos activos de las
relaciones internacionales y su principal característica
la soberanía. La actuación de los
Estados está limitada sólo por los principios y
normas del derecho internacional.
De tal modo, que los
Estados al ser "Estados partes" o ratificar, adherirse a
un Tratado de Derechos Humanos, está en primer lugar,
asumiendo un compromiso internacional frente a la comunidad
internacional y además frente a quienes integran su Estado
o están bajo su jurisdicción es lo que en la
doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH)
se conoce como "obligaciones de los Estados frente al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos".

La Convención en mención deja abierta la
posibilidad que los delitos cometidos en cualquier momento, antes
o después de la vigencia de esta Convención, no
prescriben. Esta Convención, es poco antigua que no ha
tenido todas las luces de la comunidad internacional sobre ella
porque sólo hay 40 países que la han ratificado y
los únicos países latinoamericanos son Cuba, México,
Bolivia y
Perú. Este instrumento internacional garantiza, los
derechos humanos con una imprescriptibilidad sin límites,
inclusive, el tema es fundamentalmente es la no impunidad, no
solamente de protección a los derechos humanos, sino de
combatir la impunidad estableciendo una imprescriptibilidad sin
límites.

En las notas de pie de página, hemos colocado una
síntesis de anteriores pronunciamiento del
Tribunal Constitucional respecto al Derecho a la Verdad. Siendo
éstos los razonamientos del Tribunal Constitucional en
anteriores sentencias, que terminaron por consagrar el derecho a
la verdad, no entendemos ¿Por qué entonces en
ésta resolución por mayoría, se ha menoscabo
el derecho a la verdad. ¿Qué verdad es la que
se oculta detrás de esta resolución?

El Tribunal Constitucional como órgano constitucional,
y en función a la definición señalada en su
Ley Orgánica Nº 28301 (1/12/2004) "El Tribunal
Constitucional es el órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad (..).
Quiere decir entonces:

  • El TC es un órgano supremo de control e
    interpretación de la Constitución, valido para
    la interpretación de los derechos fundamentales.
    Quiere decir, que de acuerdo con ésta
    definición se acentúa la tesis de un sistema
    dual de control de la Constitucionalidad y ya no mixto.

  • Esta sometido sólo a la Constitución y a su
    ley orgánica, es autónomo e independiente
    quiere decir, que no esta sometido a mandato imperativo, no
    recibe instrucciones y de oficio puede decretar su falta de
    competencia respecto a una determinada situación.

  • Es el órgano por excelencia el llamado a
    interpretar los derechos fundamentales a través de los
    procesos constitucionales y acorde con las fuentes de
    interpretación del derecho internacional de los
    derechos humanos, como ha venido demostrándolo a lo
    largo de este tiempo. Ni siquiera los legisladores que
    elaboran las leyes, tienen la performance que tiene el
    TC
    para sentar una posición de
    interpretación. Ello no quiere decir, que los
    legisladores no lo puedan hacer, son interpretes de su
    propias leyes, pero la creación de un órgano
    constitucional como el TC ha sido para dar el equilibrio de
    poderes y el fortalecimiento al Estado de Derecho. Sin
    embargo, ¿qué sucede cuando sus resoluciones
    son controvertidas y no se ajustan a criterios de
    interpretación acorde con los estándares en
    derechos humanos?. Lo que devendría es una
    pérdida de credibilidad, lo cual, resultaría
    altamente riesgoso para nuestra seguridad
    jurídica.

Ahora con relación a la aplicación del
Artículo VII del Título Preliminar del CPC, otro de
los argumentos neurálgicos de la resolución:

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren
la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante
cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo
de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional
resuelva apartándose del precedente, debe expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y
las razones por las cuales se aparta del precedente.

Al respecto, es conveniente precisar la interpretación
del Dr. César Landa Arroyo y de los Magistrados Eto Cruz y
Beaumont Callirgos, quienes emitieron su voto singular,
veamos:

Voto singular de los Magistrados Eto Cruz y Beaumont
Callirgos.

(..) El recurrente sostiene que la posibilidad de que el
Tribunal Constitucional emita precedentes vinculantes sólo
ha sido incorporada al ordenamiento desde que entró en
vigencia el artículo VII del TP del CPConst., y, desde
entonces, no se ha establecido ningún precedente
relacionado con la imprescriptibilidad de la acción
penal contra los hechos que constituyen una grave
afectación contra los derechos fundamentales, motivo por
el cual el RAC resulta improcedente.

14.- Este criterio del recurrente no puede ser compartido. El
artículo VII del TP del CPConst. que le concede la
posibilidad de emitir precedentes constitucionales vinculantes,
es decir, de establecer determinadas reglas jurídicas de
vinculatoriedad erga omnes, a partir de la
interpretación directa de determinadas cláusulas
constitucionales, no es sino una concretización
legislativa de una competencia que
viene impuesta por la propia Constitución. En efecto,
dado que el instituto del precedente se fundamenta en la idea de
que los casos sustancialmente idénticos, merezcan una
misma decisión por parte de la jurisdicción, es un
instrumento de realización del derecho fundamental a la
igualdad en la
aplicación del ordenamiento jurídico, reconocido
por el artículo 2º 2 de la Constitución. En
otras palabras, si el Tribunal Constitucional tiene como
competencia la posibilidad de emitir reglas jurídicas
vinculantes, vía interpretación constitucional, es
en virtud de la fuerza
normativa del principio-derecho a la igualdad, reconocido en el
artículo 2º 2 de la Constitución, aunada a su
condición de supremo intérprete de la
Constitución (artículos 201º y 202º de la
Constitución y artículo 1º de su Ley
Orgánica), y no de alguna disposición
legislativa.

15.- Con ello, a su vez, se consolida el principio de seguridad
jurídica, que ha sido reconocido por el Tribunal
Constitucional como un principio implícito y esencial del
Estado Constitucional: "El principio de la seguridad
jurídica forma parte consubstancial del Estado
Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en
especial, las de los poderes públicos) frente a los
supuestos previamente determinados por el Derecho, es la
garantía que informa a todo el ordenamiento
jurídico y que consolida la interdicción de la
arbitrariedad. (.). Así pues (.) la seguridad
jurídica es un principio que transita todo el
ordenamiento, incluyendo, desde luego, a la Norma Fundamental que
lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra
Constitución, aunque se concretiza con meridiana claridad
a través de distintas disposiciones constitucionales
(.)"[17][9].

Tal como señala Rafael de Asís, hay fuertes
razones para afirmar el carácter vinculante de los enunciados
jurisdiccionales de los órganos de máximo nivel
«en aras de la satisfacción de la obligación
de seguridad jurídica. Sólo así la
posibilidad de predecir, que es el sentido mínimo de
aquella exigencia, se verá
cumplida»[18][10].

 

16.- Asimismo, el instituto del precedente vinculante
encuentra fundamento constitucional en los principios de
coherencia y universalización propios de la
argumentación racional en todo Estado Constitucional. La
coherencia del hablante —como una de las manifestaciones
del discurso práctico general racional— expresada en
la máxima «[t]odo hablante sólo puede afirmar
aquellos juicios de valor y de
deber que afirmaría así mismo en todas las
situaciones en las que afirmare que son iguales en todos los
aspectos relevantes», es «una formulación del
principio de universalidad»[19][11], y es
trasladable a nivel de los jueces y tribunales, quedando expuesto
en estos términos: «hay que interpretar y aplicar
el Derecho conforme a criterios que, por considerarlos correctos,
se estuviera dispuesto a utilizar en la resolución de
todos los casos iguales que puedan presentarse en el
futuro»[20][12].

17.- Así las cosas, son la igualdad, la seguridad
jurídica y los principios de coherencia y de
universalización en la argumentación racional, los
fundamentos constitucionales del instituto del precedente
constitucional vinculante, y no alguna disposición legal.
Ello, desde luego, no significa que su reconocimiento legislativo
sea baladí. Por el contrario, dicha concretización
permite una mayor institucionalización de este
instrumento, delineando determinados matices dentro del
ámbito de la libre configuración legislativa, tales
como el hecho de que, a partir de la entrada en vigencia del
artículo VII del TP del CPConst. sea el propio Tribunal
Constitucional el que deba precisar "el extremo de su efecto
normativo".

18.- Cabe enfatizar que este criterio no es nuevo. En el
Fundamento N.º 48 de la STC 0030-2005-PI, se expuso lo
siguiente: "cuando se establece que determinados criterios
dictados por este Tribunal resultan vinculantes para todos los
jueces, no se viola la independencia
y autonomía del Poder Judicial, reconocidas en el
artículo 139º, inciso 2, de la Constitución,
sino que, simplemente, se consolida el derecho a la igualdad en
la aplicación del ordenamiento jurídico
(artículo 2º, inciso 2); máxime, si es a
partir del reconocimiento de su supremacía normativa que
la Constitución busca asegurar la unidad y plena
constitucionalidad del sistema
jurídico y su consecuente aplicación
(artículos 38º, 45º y 51º de la
Constitución). Debe recordarse que ninguna
garantía conferida a un órgano constitucional tiene
su última ratio en la protección del poder
público en sí mismo, sino en asegurar la plena
vigencia de los derechos fundamentales como manifestaciones del
principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de
la Constitución)".

19.- En definitiva, el hecho de que sólo a partir de
diciembre de 2004 se encuentre en vigencia el artículo VII
del TP del CPConst., no significa que con anterioridad el
Tribunal Constitucional no haya emitido determinadas reglas
vinculantes para todos los poderes públicos y la
colectividad en general, derivadas de los
fundamentos constitucionales del precedente constitucional
vinculante y de su calidad de
máximo intérprete de la Norma Fundamental.

En consecuencia, lo que corresponde a continuación
es analizar si en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional se ha establecido ya alguna clara
regla jurídica en relación con la
imprescriptibilidad de la acción penal contra hechos que
constituyan una grave violación de los derechos
fundamentales.

Voto singular del Dr. Cesar Landa Arroyo.-

43.- Precisamente el Tribunal Constitucional, en tanto supremo
intérprete de la Constitución, consideró que
no se podía interpretar el artículo 202º.2 de
manera literal y, por ende, descartar de plano la posibilidad de
que una sentencia estimatoria pueda resultar lesiva de la
Constitución. Literalmente, se señaló en el
precedente vinculante "si bien hasta la fecha la jurisprudencia
constitucional ha venido interpretando que una decisión
"denegatoria" es aquella que declara infundada o improcedente en
segundo grado un proceso constitucional, tal
interpretación se venía realizando en un contexto
en el que no existía una disposición como la que
ahora se recoge en el artículo VII del Título
Preliminar del C.P.Const., que establece el carácter de
precedente constitucional vinculante a determinadas decisiones
del Tribunal Constitucional, las que no pueden ser desconocidas
bajo ningún supuesto por el Poder Judicial, al disponer
que su modificación o variación sólo
corresponde al propio Tribunal" (FJ 23) (énfasis
agregado).

44.- No es cierto, pues, ni tiene fundamento jurídico
válido la afirmación de la resolución de la
mayoría de que el precedente vinculante de la STC
04853-2004-AA/TC se haya dictado sin que se cumplan los
presupuestos antes mencionados; siendo claro que, a la
luz de los
principios de unidad de la Constitución y de concordancia
práctica, la antinomia entre el principio jurídico
de supremacía constitucional y la irrevisabilidad de las
resoluciones estimatorias no puede ser resuelta mediante una
interpretación parcial y aislada del artículo
202º.2 de la Constitución ni del artículo
18º del Código
Procesal Constitucional que prevé el recurso de agravio
constitucional.

45.- De otro lado, bajo el aforismo clásico que
señala que las cosas en el Derecho se deshacen de la misma
forma como se hacen, el abandono de un precedente vinculante se
debe realizar por el mismo procedimiento que
el Código Procesal Constitucional prevé para su
establecimiento. De acuerdo con el artículo VII del
Título Preliminar del mencionado Código, "[l]as
sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad
de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando
así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su
efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos
de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones
por las cuales se aparta del precedente" (énfasis
agregado). De lo cual se desprende que un precedente vinculante
puede ser establecido mediante una sentencia que adquiere
autoridad de cosa juzgada. En los procesos
constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa
juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo,
según dispone el artículo 6º del Código
Procesal Constitucional. De la misma forma, este requisito es
exigible para el supuesto de abandono de un precedente que, en el
presente caso, debe hacerse, si así lo considera la
resolución de la mayoría con cinco votos como
mínimo, mediante una sentencia y no a través de una
mera resolución como aquélla.

46.- Lo que en el fondo se aprecia en la resolución de
la mayoría es una posición del interpretativismo
textualista que no se condice con la estructura de
las disposiciones constitucionales, a partir de reconocer en ella
normas-regla y normas-principio. Constituye un retorno al
positivismo
jurídico más radical cuyos adeptos afirman que la
interpretación empieza y acaba en el texto mismo de
las disposiciones. Si se asumiera este punto de vista se
derivarían consecuencias de gravedad que pueden terminar
afectando inclusive la esfera de competencias que
este Tribunal ha ido perfilando a través de su
jurisprudencia.

Es evidente que el Tribunal Constitucional no puede estar en
la situación de "hacer una cosa y luego deshacerla con
tanta facilidad
" ello provocaría un quiebre al
principio de seguridad jurídica. Los magistrados tienen
mucha razón al decir, que para que el tribunal pueda
deshacer o apartarse de un argumento de "precedentes vinculantes"
se tiene que hacer a través de una sentencia y no una
resolución y todavía por mayoría. Una
sentencia resuelve la situación jurídica de una
persona, genera autoridad de cosa juzgada cuando recae un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y las sentencias que
generan precedentes vinculantes forman parte de la jurisprudencia
a seguir. Nos preguntamos, que precedente a seguir va a dejar
ésta resolución en adelante emitida por los 4
magistrados del TC? No es caso, el quiebre a la seguridad a la
seguridad jurídica? Quiere decir, que el TC tranquilamente
por mayoría puede deshacer argumentos que fueron
vinculantes y ahora no lo son o simplemente se aparta de
ello.

Finalmente, esta resolución afecta también el
principio Interpretación de los derechos constitucionales
( Art. V del CPC) .- El Código Procesal Constitucional,
señala que el contenido y alcances de los Derechos
Constitucionales deben interpretarse de conformidad con:

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos
    (1948)

  • Tratados sobre derechos humanos

  • Decisiones Internacionales adoptadas por los Tribunales u
    órganos jurisdiccionales supranacionales constituidos
    por los Tratados de los que el Perú es Estado
    parte.

Con este principio los legisladores reconocen la
supremacía de los Tratados de
derechos humanos en nuestro ordenamiento jurídico, pues
solo se interpreta una norma con otra norma de rango igual o
superior, pero nunca inferior. La interpretación
constitucional asume autonomía respecto de otras formas de
interpretación jurídica y se hace evidente cuando
es realizada por los órganos judiciales o tribunales
especializados, pues tienen un contenido de extrema
valoración jurídica, profundiza valores y
principios que el legislador o el constituyente ha considerado
esencial para la comunidad política. Esta clase de
interpretación tiene un carácter progresivo, toda
vez, que la realidad social y política es cambiante.

La interpretación constitucional realizada por el juez
o por los tribunales constitucionales constituyente un efecto
político, en la toma de decisiones políticas
fundamentales; generan una sensibilidad política que
permite descubrir en la comunidad política valores a fin
de adaptar las normas de la constitución a los cambios
sociales, políticos, económicos y culturales;
sensibilidad que no debe hacer perder en el interprete
constitucional, la objetividad, imparcialidad, autonomía
social, contienen aspectos peculiares que lo distinguen de toda
interpretación jurídica general; su
autonomía es tanto práctica como dogmática.
Esta sensibilidad, le permite al intérprete captar
la esencia y comprender las disposiciones fundamentales, conocer
y tomar en cuenta las condiciones sociales, económicas y
políticas existentes en el momento en que se pretende
conocer el sentido mínimo de las normas
supremas.

FUENTES DEL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.-

Patricia Shaulsohn Brodsky, señala, como fuentes del
DIDH o Derecho de los Derechos Humanos lo siguiente:

  • Instrumentos Internacionales.- Conjunto de
    principios y derechos universales y regionales de alcance
    especifico y general (conjunto de tratados, pactos,
    declaraciones)

  • Principios generales.- Son aquellos que se derivan
    de los Tratados y derechos nacionales, así por
    ejemplo: Buena Fe en el cumplimiento de los Tratados, el
    Principio de la No discriminación que subyace a todos
    los derechos humanos reconocidos internacionalmente y que
    informa todos los aspectos del ejercicio y goce de dichos
    derechos. [21]

  • Los Principios Generales del Derecho se derivan del
    Derecho Internacional en general o de los ordenamientos
    jurídicos nacionales, es por ello, que no los vamos a
    encontrar en los Tratados de Derechos Humanos. En este
    contexto, cabe mencionar, que algunos de éstos
    principios son considerados como fundamentales para esta
    rama, es decir, para el Derecho Internacional de los Derechos
    Humanos, tales como la "La Buena Fe" en el
    cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos
    humanos por parte de los Estados y el "Principio de Pacta
    Sunt Servanda
    ".

  • Resoluciones.- Conjunto de decisiones y/o
    recomendaciones expedidos por órganos supranacionales.
    Las Instancias internacionales de protección de
    derechos humanos, emiten resoluciones, elaboran informes,
    formulan recomendaciones que deben ser observadas y cumplidas
    por los Estados de conformidad con los principios en
    líneas arriba señalados.

El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,
artículo 38º dispone que "La Corte, para
establecer las controversias internacionales que se sometan a su
conocimiento,
deberá aplicar las Convenciones Internacionales, la
Costumbre Internacional y los Principios Generales del Derecho
reconocidos por las naciones civilizadas. "

[22]

Son los Estados por ejemplo los que adoptan y ratifican
tratados de derechos humanos y ello va generando un
estándar internacional, un ordenamiento mínimo
común a todos los Estados partes, a esto se suma la labor
de distintos órganos de derechos humanos de las naciones
unidas y de la OEA; son los
Estados que proponen a sus propios candidatos para integrar
órganos de protección de derechos humanos,
entonces, la práctica del universo de las
relaciones internacionales genera la creación de sistemas
de protección de derechos humanos. Las ONGs, tienen un
rol importante ante cada iniciativa de cada Estado parte,
coadyuvan a generar mecanismos
de protección de
derechos humanos que van consolidando sistemas.

CONCLUSIONES
FINALES.-

  • La resolución emitida por mayoría del TC, es
    una interpretación errónea del Artículo
    VII del Titulo Preliminar del CPC y no acorde con las fuentes
    de interpretación del Derecho Internacional de los
    Derechos Humanos.

  • La resolución afectó sin duda la
    obligación del Estado de investigar la
    violación de los derechos humanos y la
    consagración del derecho a la verdad.

  • Precedentes de esta naturaleza ponen en riesgo la
    seguridad jurídica

  • Resoluciones como ésta generan un estado de
    desconfianza y falta de credibilidad a un órgano
    constitucional que ha sido considerado como el órgano
    supremo de interpretación de los derechos humanos y
    del control de la constitucional.

  • La interpretación constitucional de los derechos
    fundamentales de las personas han sido menoscabada pues al
    lesionar el derecho a la verdad afectó de forma
    directa la dignidad de la persona.

  • Se ha vulnerado la dimensión colectiva del derecho
    a la verdad, pues la sociedad tenía derecho a saber la
    verdad de lo sucedido.

  • Entorpecer una investigación fiscal sobre el caso
    frontón es una clara confrontación al
    equilibrio de poderes y vigencia del Estado de Derecho.

El Tribunal Constitucional, podría resolver esta
situación, dejando sin efecto esta resolución, y
volviendo a pronunciarse de acuerdo a las atribuciones que el
confiere la Constitución y su Ley Orgánica.
Sólo el Tribunal es quien puede decidir su propia
competencia. Creemos en la necesidad de contar con un TC
cómo órgano constitucional, que sea el equilibrio de
los poderes del Estado y garantice la seguridad jurídica
de quienes invocamos su jurisdicción y competencia para
resolver una determinada situación.

Esperamos que la comunidad internacional se pueda pronunciar
al respecto, a efectos de que haga variar el sentido de
ésta resolución, siempre que las partes interesadas
o terceros que tenga interés, pueda llevar el caso al
Sistema Interamericano para la búsqueda de una justicia
supranacional toda vez, que aquí le ha sido denegado a los
familiares y a la sociedad el derecho a la verdad.

 

Autor:

Dra. Lesly Llatas Ramírez

Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de
San
Martín de Porres. Diplomada como especialista en
derechos humanos por la Universidad de Derechos Humanos de
Ginebra 2001 y 2008. Ha dictado cátedra en Derechos
Humanos, Derecho
Constitucional I. II, Derecho
Procesal Constitucional y Teoría
del Estado, en la Universidad de San Martín de Porres,
Inca Garcilaso de la Vega y la Universidad Nacional Federico
Villareal. Asesoría del Congreso de la República
2001-2003 en los Despachos Gloria Helfer Palacios y Alcides
Chamorro Balvin, en asuntos de reforma constitucional de los
derechos fundamentales y Corte Penal Internacional. Actualmente
labora en el Despacho de la Congresista Marisol Espinoza
Cruz.

[1] Fuente : véase la Sentencia de
fondo caso Durand y Urgarte, paginas 19-22

[2] Véase la parte resolutiva de la
sentencia caso Durand y Ugarte. (..)

[3] Véase la pagina 3-4 de la
sentencia recaída en el caso Durand y Ugarte. (..)
Ronald Gamarra pertenece al Instituto de Defensa Legal.

[4] Instituto de Defensa Legal.

[5] Expediente Nº 0024-2003-AI. El
Tribunal Constitucional estima que dichos presupuestos son los
siguientes: Cuando se evidencia que los operadores
jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con
distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada
figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de
casos; es decir, cuando se acredita la existencia de
precedentes conflictivos o contradictorios. Cuando se evidencia
que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen
resolviendo en base a una interpretación errónea
de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su
vez, genera una indebida aplicación de la misma. Cuando
se evidencia la existencia de un vacío normativo. Cuando
se evidencia la existencia de una norma carente de
interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable
a un caso concreto, y
en donde caben varias posibilidades interpretativas. Cuando se
evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante. En
este supuesto, de conformidad con lo establecido en el
Artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional debe obligatoriamente expresar los fundamentos
de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones
por las cuales se aparta del precedente.

[6] Medio impugnativo contra las sentencias
expedidas en segunda instancia en el que posibilita a las
personas a acudir al TC como última instancia para el
restablecimiento de sus derechos constitucionales amenazados o
vulnerados. Véase www.tc.gob.pe/ ¿Qué es
el Tribunal Constitucional?.

[7] Medio impugnativo contra las sentencias
expedidas en segunda instancia en el que posibilita a las
personas a acudir al TC como última instancia para el
restablecimiento de sus derechos constitucionales amenazados o
vulnerados. Véase www.tc.gob.pe/ ¿Qué es
el Tribunal Constitucional?.

[8] Punto 03 (..) En atención al tenor
del recurso de nulidad y de las alegaciones que a
propósito suyo han sido vertidas en la Audiencia
Pública de esta causa, puede concluirse que aquél
se fundamenta en las siguientes razones: a) no cabe que el
Tribunal Constitucional tome conocimiento de la causa en
atención a que, según se afirma, sólo
tiene competencia para pronunciarse en relación con las
resoluciones denegatorias emitidas en los procesos de hábeas
corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; b)
aún cuando pueda aceptarse que el fundamento
jurídico de estimación de la queja se encuentra
en la STC 4853-2004-PA, la inexistencia de un precedente
constitucional vinculante violado, debería haber
impedido que la queja prospere; c) la Sala del Tribunal
Constitucional que conoció el recurso de queja no se
encontraba válidamente conformada; y, d) la
institución que interpuso el RAC y el respectivo recurso
de queja, es decir, el Instituto de Defensa Legal (IDL),
previamente se había apersonado al proceso en calidad de
amicus curiae lo cual impide que a posteriori pretenda
intervenir como tercero legitimado en el proceso.

[9] Las opiniones vertidas con
relación al IDL, son puramente jurídicas, no
tengo vinculación personal
alguna, respetuosa de rol que cumple las ONGs de derechos
humanos aunque particularmente tenga serias discrepancias en
cuanto a sus apreciaciones y toma de decisiones, pero ello no
impide dar una opinión respecto a la legitimidad del IDL
con relación al presente caso, que esta en mi concepto
demostrada.

[10] Constitución de 1993 urge ser
reformada. Definición de Constitución, como parte
del control constitucional.- La definición más
antigua de constitución fue otorgada por Cicerón
en su obra la República "La Constitución son
disposiciones que abarcan la totalidad de la estructura
jurídica de la República" Cuerpo de normas
jurídicas básicas fundamentales que contienen los
derechos esenciales de las personas y que precisan y determinan
la
organización de un Estado. Una Constitución
se caracteriza por sus principios, propósitos y objetivos
programáticos, que constituyen normas o cauces dentro de
los cuales una Nación debe desarrollar su destino.
FERNANDO LA SALLE(filosofo Alemán del siglo XIX) "La
Constitución es la suma de los factores reales del poder
que rigen un país". (La Salle Fernando. ¿ Que es
una Constitución?. Ariel. Barcelona. 70). JELLINEK: La
Constitución de los Estados abarca por consiguiente, los
principios jurídicos que designan los órganos
supremos del estado, los modos de coacción, sus
relaciones mutuas, fijan el circulo de su acción y por
último, la actuación de cada uno de ellos
respecto del poder. Varios son los tratadistas que definen el
concepto de constitución. La palabra Constitución
proviene del vocablo latín STATURE que significa regla,
orden, regular. La Constitución es un conjunto de normas
básicas y fundamentales escritas o consuetudinarias,
formales o materiales,
que devienen en el soporte de la estructura y organización del poder estatal y de su
ordenamiento jurídico a efectos de alcanzar determinadas
fines de carácter social en beneficio del pueblo.
Guiseppe de Vergottini cita a Kelsen y define que la
Constitución es consiste en aquellas normas que regulan
la creación de las normas jurídica generales y en
particular la creación de leyes
formales.." en un concepto más amplio y citado a Hauriou
dice que la constitución coincide con la estructura
organizadora de un grupo social y por tanto en el caso del
estado, también con la organización de su
comunidad. Georges Burdeau (francés) "La
Constitución es una operación jurídica
mediante el cual el poder se transfiere de las personas de los
gobernantes a una entidad abstracta denomina Estado. Así
el poder se institucionaliza y la Constitución se
convenientes en el estatuto del poder." (En: Método
de la Ciencia
Política. Buenos Aires.
Citado por Víctor García Toma en el Tomo I)
Carl Schmitt
".La unidad y la ordenación del estado reside en su
Constitución" (Schmitt. Teoría de la
Constitución. Madrid) Karl
Loewenstein ".Que toda sociedad, cualquiera sea su estructura
social, posee ciertas convicciones comúnmente
compartidas y ciertas formas conducta
reconocidas que representan en puridad su Constitución"
(Loewenstein, Karl. Teoría de la Constitución).
CONSTITUCION.- Ley fundamental que establece la
organización del Estado y de sus poderes, establece los
derechos fundamentales de las personas y garantías
constitucionales así como también diverso tipo de
control político y jurídico.

[11] Juan Manuel Charry Ureña.
Justicia Constitucional. Derecho
Comparado y Colombiano. Santa fé de Bogotá:
Banco de la
República, 1993, p. 73.

[12] (Entrevista
de José F. Palomino Manchego a Domingo García
Belaunde)

[13] Plano Regional: Comisión y
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Plano Universal:
Organos de Tratados en Derechos Humanos y el Consejo de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas

[14] Véase el voto singular del Dr.
César Landa Arroyo recaído en el expediente
Nº 3173-2008-HC

[15] Análisis del TC respecto al
Derecho a la verdad (ver los puntos 8 al 20 del EXP. N.°
2488-2002-HC/TC.):

La Nación tiene el derecho de conocer la
verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos
provocados por las múltiples formas de violencia
estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad
de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las
cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que
impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese
sentido, un bien jurídico colectivo inalienable. Al lado
de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene
una dimensión individual, cuyos titulares son las
víctimas, sus familias y sus allegados. El
conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las
violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento
o desaparición, del destino que corrió la
víctima por su propia naturaleza,
es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o
indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen
derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo
desde la fecha en la cual se cometió el ilícito,
quién fue su autor, en qué fecha y lugar se
perpetró, cómo se produjo, por qué se le
ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras
cosas. El derecho a la verdad no sólo deriva de las
obligaciones internacionales contraídas por el Estado
peruano, sino también de la propia Constitución
Política, la cual, en su artículo 44º,
establece la obligación estatal de cautelar todos los
derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del
hombre, pues
se trata de una circunstancia histórica que, si no es
esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las
instituciones. Los derechos a la vida, a la
libertad y a
la seguridad personal, constituyen el sustento y fundamento de
todos los derechos humanos; por tal razón, su vigencia
debe respetarse irrestrictamente, sin que sea moralmente
aceptable estipular excepciones o justificar su
condicionamiento o limitación. El respeto de ellos y de
las garantías para su libre y pleno ejercicio, es una
responsabilidad que compete al Estado. En el
caso que en el sistema jurídico no se tenga norma
explícita que los garantice, se debe adoptar, con
arreglo a los procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de la Convención
Americana, las medidas legislativas o de otro carácter
que sean necesarias para hacerlos efectivos. Así lo
disponen los artículos 1º y 2º de la
Convención Americana de Derecho Humanos, y el
artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. La legislación supranacional
como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la
Convención Americana, definen los derechos que las
personas humanas deben gozar; asimismo, algunos textos
constitucionales se han impuesto el
reconocimiento de nuevos derechos, en particular los vinculados
directamente con el principio de dignidad, y con el
propósito de entronizarlos en su condición de
auténticos derechos fundamentales. Estos derechos son
consecuencia de la existencia de nuevas necesidades y de
avances científicos, tecnológicos, culturales o
sociales; por ello, de cara a este nuevo y diverso contexto las
Constituciones suelen habilitar una cláusula de
"desarrollo
de los derechos fundamentales", cuyo propósito no
sólo es prestarle el reconocimiento como derechos de la
más alta consideración, sino, incluso, el de
dotarlos con las mismas garantías de aquellos que
sí las tienen expresamente. Nuestra Constitución
Política reconoce, en su artículo 3º, una
"enumeración abierta" de derechos fundamentales que, sin
estar en el texto de la Constitución, surgen de la
dignidad del hombre, o en los principios de soberanía
del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la
forma republicana de gobierno. Así, el derecho a la
verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro
texto constitucional, es un derecho plenamente protegido,
derivado en primer lugar de la obligación estatal de
proteger los derechos fundamentales y de la tutela
jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional
considera que, en una medida razonablemente posible y en casos
especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos
constitucionales implícitos, permitiendo así una
mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues
ello contribuirá a fortalecer la democracia y
el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.
El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás
del derecho a la verdad se encuentra comprometidos otros
derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la
seguridad personal, entre otros, éste tiene una
configuración autónoma, una textura propia, que
la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales
se encuentra vinculado. El derecho a la verdad ostenta rango
constitucional, pues es una expresión concreta de los
principios constitucionales de la dignidad humana, del Estado
democrático y social de derecho y de la forma
republicana de gobierno. Es un derecho que se deriva
directamente del principio de dignidad humana, pues el daño
ocasionado a las víctimas no sólo se traduce en
la lesión de bienes tan
relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal,
sino también en la ignorancia de lo que verdaderamente
sucedió con las víctimas de los actos criminales.
El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser
querido, o de lo que sucedió con él, es tal vez
una de las formas más perversamente sutiles, pero no
menos violenta, de afectar la conciencia y
dignidad de los seres humanos. Asimismo, el derecho a la
verdad, en su dimensión colectiva, es una
concretización directa de los principios del Estado
democrático y social de derecho y de la forma
republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se
posibilita que todos conozcamos los niveles de
degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea
con la utilización de la fuerza pública o por la
acción de grupos
criminales del terror. El Estado democrático y social de
derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad, es claro que la violación del
derecho a la verdad no sólo es cuestión que
afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el
pueblo peruano., tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero
también el deber de conocer qué es lo que
sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el
camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias
que requiere una sociedad auténticamente
democrática, presupuesto de
un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de
esas demandas de acceso e investigación sobre las
violaciones a los derechos humanos, desde luego, no sólo
están las demandas de justicia con las víctimas y
familiares, sino también la exigencia al Estado y la
sociedad civil
para que adopten medidas necesarias a fin de evitar que en el
futuro se repitan tales hechos. El Tribunal Constitucional
considera que el derecho a la verdad proviene de una exigencia
derivada del principio de la forma republicana de gobierno. En
efecto, la información sobre cómo se
manejó la lucha antisubversiva en el país,
así como de cómo se produjo la acción
criminal de los terroristas, constituye un auténtico
bien público o colectivo, y también contribuye
con la realización plena de los principios de publicidad y
transparencia en los que se funda el régimen
republicano. Necesarios no sólo para conocer estos
luctuosos hechos, sino también para fortalecer el
control institucional y social que ha de fundamentar la
sanción a quienes, con sus actos criminales, afectaron a
las víctimas y en general a la sociedad y el Estado. En
torno a ello,
existe una obligación específica del Estado de
investigar y de informar, que no sólo consiste en
facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo
control oficial, sino también en la asunción de
las tareas de investigación y corroboración de
hechos denunciados. Así lo ha entendido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cuando ha señalado
que la no investigación y sanción a los autores y
cómplices de las desapariciones forzadas constituye una
violación al deber estatal de respetar los derechos
reconocidos por la Convención Americana, así como
al de garantizar su libre y pleno ejercicio (Caso Bámaca
Velásquez, sentencia, párrafo 129). Además, en el caso
de violaciones de derechos humanos, el derecho de la
víctima no se limita a obtener una reparación
económica, sino que incluye el de que el Estado asuma
la
investigación de los hechos. Así lo ha
precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso
Castillo Páez, Reparaciones, párrafo 168, y
Loayza Tamayo, Reparaciones, párrafo 175), dado que el
pleno conocimiento de las circunstancias de cada caso
también es parte de una forma de reparación moral
que el país necesita para su salud democrática.
Si bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento
expreso en la Constitución, no menos cierto es que es
uno que forma parte de la tabla de las garantías de
derechos constitucionales; por ende susceptible de
protección plena a través de derechos
constitucionales de la libertad, pero también a
través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento
jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en
la obligación estatal concomitante de proteger los
derechos fundamentales, cuya expresión cabal es el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

[16] Se refiere a los atentados contra la
vida de las personas realizadas por agentes estatales o por
personas o grupos que actúan en colusión con las
autoridades. Se utilizan las expresiones "extrajudicial o
extralegal" como factor indicador para excluir aquellos casos
en los que la muerte de
una persona resulta de la aplicación de una pena
impuesta por un tribunal. Si bien es cierto que la
práctica masiva y sistemática de ejecuciones
extrajudiciales es por regla general mas común en
regímenes dictatoriales que en sistemas
democráticos de gobierno, no lo es menos que las
facultades conferidas a la autoridad policial que en muchos
países democráticos contribuye a la permanencia
de un cierto nivel de ejecuciones extrajudiciales produciendo
un efecto selectivo o discrecional que a su vez causa
intimidación. El Pacto Internacional de Derechos
Políticos y Civiles establece en el artículo 6.1
que: "Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente
", en igual contenido lo recoge la Convención Americana
de Derechos Humanos. De otro lado, el Comité de Derechos
Humanos de la Naciones Unidas en su observación sobre esta materia ha
sostenido: A) Los Estados Partes no sólo deben tomar
medidas para evitar y castigar los actos criminales que
entrañen la privación de la vida. B) Evitar que
sus propias fuerzas de seguridad maten de forman arbitraria. C)
La Privación de la vida por las autoridades del Estado
es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, la
Ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias
en que dichas autoridades puede privar de la vida a una
persona. En 1989 en el marco de las Naciones Unidas se
adoptaron los principios relativos a una eficaz
prevención de las ejecuciones extralegales , arbitrarias
o sumarias. Como una medida de prevención dichos
principios se establece la necesidad de que tales ejecuciones
"se tipifiquen como delitos en su derecho penal y
sean sancionables con penas adecuadas que tengan en cuenta la
gravedad de tales delitos."

[17]

[18]

[19]

[20]

[21] MEDINA QUIROGA, Cecilia. Ob. Cit. Pag.
30.

[22] BENADAVA, Santiago. Derecho
Internacional Público. 4rta edición, Universitaria, Santiago, Chile
Editor, 1993 pg. 41-63 en lo relativo a Fuentes del
Derecho Internacional.

Partes: 1, 2
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