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Analizar el Hábeas data mediante el repaso de la doctrina y de la jurisprudencia (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Comentario:

Para no proporcionar la información solicitada se debe expresar
razones objetivas y razonables que, como consecuencia de ello, se
vaya a afectar el derecho a la intimidad personal o
familiar de terceros, que la ley o razones de
seguridad
nacional impidan, en principio, que se proporcione la
información solicitada. Por otro lado, cuando la
información solicitada no trata sobre datos
registrados, cuya existencia el demandante no acreditó o
que el Tribunal no consideró objetivamente su existencia,
no puede exigirse su exhibición.

IV. SALA CORPORATIVA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DERECHO
PÚBLICO(**)

Expediente 1132-99

Resolución Nº 1691

Lima, ocho de noviembre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; de conformidad con lo opinado por el señor
Fiscal
Superior en su dictamen de fojas ciento cuarentiséis; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, la Constitución Política del Estado
señala en el inciso tercero del Artículo doscientos
que la Acción
de Hábeas Data procede contra el hecho u omisión
por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona que
vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el
Artículo dos, incisos 5) y 6) de la Magna Lex; Segundo.-
Que, la presente acción está dirigida a que la
entidad demandada proporcione a la actora, información por
escrito referente al tránsito efectuado por su
cónyuge, por territorio de aduana o
territorio aduanero, desde el mes de noviembre de mil novecientos
noventitrés a noviembre de mil novecientos noventisiete;
Tercero.- Que, la actora mediante Carta Notarial de
fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventiocho, que
obra de fojas dieciséis a dieciocho, solicitó dicha
información, la misma que, como se verifica de los Oficios
números 631-98, 591-98 y 203-98-ADUANAS/SG, es
denegada en forma reiterada por la emplazada, aduciendo razones
legales que imposibilitan acceder a dicha solicitud; Cuarto.-
Que, el Decreto Legislativo número 809 -Ley General de
Aduanas-, prevé en su Artículo siete, el
ámbito en el cual ADUANAS desarrolla su competencia, en
ese sentido, dicha institución tiene a su cargo el
control y
fiscalización del tráfico internacional de
mercancías, medios de
transporte y
personas, dentro del territorio aduanero; consecuentemente, no se
presenta la imposibilidad legal a que hace referencia la
Superintendencia Nacional de Aduanas en los oficios mencionados,
tanto más, si la información requerida por la
demandante no está referida a los supuestos de
excepción previstos legalmente, pues lo peticionado
está dirigido a verificar o no, el tránsito por
territorio aduanero realizado por su cónyuge, más
allá de las razones que tenga para hacerlo; por estas
consideraciones; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento
ocho a ciento diez, su fecha veintiuno de abril de mil
novecientos noventinueve, que falla declarando IMPROCEDENTE la
excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del
demandado; y FUNDADA la demanda de
fojas treinticinco y siguientes; en consecuencia, SE ORDENA que
la entidad demandada informe por
escrito a la actora, sobre el asunto materia del
petitorio, en el término de ley; en la Acción de
Hábeas Data, incoada por Gracia María Francisca
Aljovin de Losada de Ramírez;
contra la Superintendencia Nacional de Aduanas; y estando a que
la presente resolución sienta precedente de observancia
obligatoria; MANDARON: que consentida y/o ejecutoriada que
ésta sea, se publique en el Diario Oficial El Peruano, por
el término de ley; y los devolvieron.

Comentario:

Aduanas tiene a su cargo el control y fiscalización del
tráfico internacional de mercancías, medios de
transporte y personas, dentro del territorio aduanero;
consecuentemente, no se presenta imposibilidad para que dicha
institución brinde la información requerida por la
actora respecto al tránsito efectuado por su
cónyuge por territorio aduanero, tanto más si dicha
información no está referida a los supuestos de
excepción previstos legalmente.

V. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL(**)

Expediente 747-96-AA/TC

ASUNTO: Recurso de Nulidad interpuesto por Luis Ernesto
Aguilar Hugues, contra la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cuzco, de fecha cuatro de julio mil novecientos
noventiséis, que declara nula la resolución
expedida por el Juzgado Civil de Canchis y ordena a éste
expida nueva resolución.

ANTECEDENTES: Luis Ernesto Aguilar Hugues, periodista,
interpone Acción de Amparo contra
Yuri Ricardo Cornejo Sánchez, Alcalde del Concejo
Provincial de Canchis, por haber dejado sin efecto el contrato por el
cual se permitió el uso del Canal Municipal por dos horas
diarias a fin de propalar el informativo «Buenos
Días Canchis».

Afirma que, como miembro afiliado a la Federación de
Periodistas del Perú – Filial Canchis, solicitó al
Concejo Provincial de Canchis el uso del Canal Municipal durante
dos horas diarias para propalar el informativo «Buenos
Días Canchis», habiendo el referido Concejo
autorizado la concesión de tal espacio, mediante acuerdo
de fecha dos de octubre de mil novecientos noventicinco,
suscribiéndose el contrato de
locación-conducción el quince de noviembre del
mismo año, por el plazo de un año; señala
que dicho programa
venía difundiéndose normalmente hasta el
veintinueve de diciembre del mil novecientos noventicinco, fecha
en que la Comisión de Transferencia del Municipio,
conformada por regidores electos, y bajo órdenes del
actual Alcalde, intervienen el Canal, acuerdan y ejecutan la
suspensión temporal del programa, siendo que a tal fecha
aún no habían asumido sus cargos, hecho que
debía de producirse recién el dos de enero de mil
novecientos noventiséis.

Precisa que puso inmediatamente tal situación en
conocimiento
de la Fiscalía Provincial de Turno y también del
Alcalde, mediante carta notarial de fecha once de enero de mil
novecientos noventiséis, con el objeto de que deponga su
actitud, ya
que sin ninguna comunicación previa y sin haberle
notificado tal decisión, procedió a cerrar el
Informativo Televisivo el veintinueve de diciembre de mil
novecientos noventicinco; señala que le informaron -ante
sus reiterados requerimientos- que la Junta Edil, con fecha diez
de enero de mil novecientos noventiséis, acordó la
clausura de tal programa. Anota que acaba de ser notificado con
la demanda de nulidad del contrato; asimismo refiere que no se
encuentra obligado a agotar la vía previa, dado que no
está regulada.

Ricardo Yuri Cornejo Sánchez, Alcalde del Concejo
Provincial de Canchis, contesta la demanda de Amparo solicitando
se declare infundada, señalando que: 1) El demandante
solicita al Concejo autorización para que la
Federación de Periodistas y el Colegio de Periodistas
tengan tal espacio, y el contrato se suscribe con Luis Ernesto
Aguilar Hugues, como persona natural, no existiendo
relación entre lo que se autoriza y lo que se ejecuta; 2)
El contrato va contra lo establecido en el artículo
11º de la Ley de Presupuesto
Público, que tiene vigencia anual; 3) el Canal
Municipal no cuenta con autorización del Ministerio de
Transportes para funcionar; deduce, además, las
excepciones de: a) falta de legitimidad para obrar del
demandante, b) falta de agotamiento de la vía
administrativa, c) litispendencia, d) incompetencia.

El Juzgado Civil de Canchis declara improcedente la
Acción de Amparo por considerar que: 1) el actor no ha
probado haber agotado la vía previa administrativa y
sólo procede la interposición de la Acción
de Amparo cuando esto ha ocurrido 2) existe un proceso sobre
nulidad de contrato y otros entre las mismas partes, existiendo
litispendencia; deja a salvo el derecho del actor para recurrir a
la instancia competente para hacer vales sus derechos.

Apelada la sentencia, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cuzco, declara nula la sentencia de
vista, ordenando expida nueva resolución, por considerar
que: «no medió comunicación alguna, para
proceder a la suspensión del «Canal Municipal»
y se efectuó sin aviso alguno el cierre del informativo
televisivo «Buenos Días Canchis» por parte del
demandado (…); habiéndose ejecutado la
suspensión, debe aplicarse lo establecido por el
artículo 28º de la Ley Nº 23506, no pudiendo el
a quo pronunciarse sobre el agotamiento de la vía previa,
sino sobre el fondo de lo demandado».

Ricardo Cornejo Sánchez, Alcalde del Concejo Distrital
de Canchis, interpone recurso de nulidad contra esta
resolución, recurso que es elevado a la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia quien
entiende que se trata del Recurso Extraordinario, contemplado en
el artículo 41º de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, elevando los actuados a este
Órgano Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que las acciones de
garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen
los derechos constitucionales por acción u omisión
de actos de cumplimiento obligatorio, siendo su objeto el de
reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de los mismos;

Que el Tribunal Constitucional conoce el recurso
extraordinario que se interponga en última y definitiva
instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la
instancia que la ley establezca, denegatorias de las Acciones de
Hábeas
Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de
Cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo
41º de su Ley Orgánica;

Que de la documentación obrante en autos, se
evidencia que se ha remitido indebidamente a este Tribunal el
presente expediente dado que la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cuzco declaró nula la
resolución expedida por el Juzgado Civil de Canchis y
ordenó se expida nueva resolución, debiendo haberse
cumplido en su oportunidad tal mandato, puesto que la presente
causa se encuentra a la fecha sin resolución alguna;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,

FALLA: Declarando nulo todo lo actuado hasta la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cuzco, debiendo cumplirse con lo
ordenado por ésta.

Comentario:

Que el Tribunal Constitucional conoce el recurso
extraordinario que se interponga en última y definitiva
instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la
instancia que la ley establezca, denegatorias de las Acciones de
Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción
de Cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 41º de su Ley Orgánica.

VI. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL(**)

Expediente 283-96-AA/TC

ASUNTO: Recurso de nulidad entendido como extraordinario
contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima su fecha veintisiete de diciembre de
mil novecientos noventicinco, en los seguidos por doña
Margarita Solís Manrique y otros contra el Presidente del
Consejo Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario.

ANTECEDENTES: Doña Margarita Solís Manrique y
otros interponen acción de amparo con fecha seis de
febrero de mil novecientos noventicinco, por violación de
sus derechos constitucionales de libertad de
trabajo,
derecho de defensa y otros, al haber sido cesados mediante
Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional
Penitenciario Nº 450-93-INPE-CNP-P, solicitando se declare
inaplicable la misma y se ordene su reincorporación a su
centro de labores, con abono de sus remuneraciones
dejadas de percibir desde el 01 de enero de 1994.

Sostienen los demandantes que mediante Decreto Supremo
Extraordinario Nº 128-93-PCM se autorizó al Instituto
Nacional Penitenciario proceda a aplicar un programa de
reducción de personal, en que estarían comprendidos
el personal del régimen laboral del
Decreto Legislativo Nº 276, concediéndole para dicho
fin un plazo de 03 meses.

Agregan, que esta permisión temporal era desde el 13 de
setiembre de 1993 hasta el 12 de diciembre del mismo año,
sin embargo la Resolución de la Presidencia del Consejo
Nacional Penitenciario Nº 450-93-INPE-CNP-P, que los cesa en
sus cargos, se publicó el 31 de diciembre de 1993, fuera
del término legal antes expresado, siendo consecuentemente
nula por carecer de sustento o mandato legal.

Finalmente, indican que la evaluación
no estuvo relacionada con los quehaceres profesionales de la
rehabilitación y readaptación que realizan
cotidianamente, así como no se ha evaluado a los servidores en su
contracción laboral y conducta
funcional.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el
Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y por la
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia, quienes contradicen la misma, deduciendo
las excepciones de caducidad, litispendencia y cosa juzgada.

Con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventicinco, el
Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
expide sentencia declarando improcedente la demanda.

Formulado recurso de apelación, con fecha veintisiete
de diciembre de mil novecientos noventicinco, la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide
resolución declarando infundadas las excepciones de
caducidad y cosa juzgada, fundada la excepción de
litispendencia respecto de Elisa Huambo Mires y otros y revocando
la apelada, declararon fundada la acción de
garantía.

Interpuestos los recursos de
nulidad entendidos como extraordinarios, los autos son remitidos
al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, del petitorio de la demanda, se desprende que los actores
solicitan se declare inaplicable la Resolución de la
Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario Nº
450-93-INPE/CNP-P de fecha diez de diciembre de mil novecientos
noventitrés que resuelve declararlos excedentes y cesarlos
por causal de reestructuración y reorganización
administrativa a partir del treintiuno del mismo mes y
año, así como se ordene su reincorporación a
su centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones dejadas de
percibir.

Que, los demandantes han acreditado en autos, haber ejercitado
los recursos de reconsideración y apelación, que
consagran el D.S. Nº 006-67-SC modificado por Decreto Ley
Nº 26111 y Decreto Supremo Nº 002-94-JUS,
agotándose de esta manera la vía
administrativa.

Que, de fojas 511, 536 del cuaderno principal y fojas 01 del
cuaderno del Tribunal Constitucional obran los recursos de
nulidad entendidos como extraordinarios, interpuestos por
doña Elisa Huambo Mires, Marco Chanamé Pozo y
José Luis Mayta Corzo contra la resolución de
vista, en cuanto al extremo que declara fundada la
excepción de litispendencia.

Que, de fojas 292 a 298, y de 309 a 313, se acredita que los
actores precitados interpusieron demandas de amparo en sedes
judiciales de Chiclayo y Huancavelica, en contra de la
resolución materia de la presente acción de
garantía, razón por la que resulta fundada la
excepción propuesta, en relación a doña
Elisa Huambo Mires, Marco Chanamé Pozo y José Luis
Mayta Corzo.

Que, el artículo 41º de la Ley Nº 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que este
colegiado conoce del recurso extraordinario que se interponga en
última y definitiva instancia contra las resoluciones de
la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca,
denegatorias de las acciones de Hábeas Corpus, Amparo,
Hábeas Data y Acciones de Cumplimiento, pudiendo
interponer el referido recurso el demandante, Ministerio
Público o el Defensor del Pueblo, por lo que deviene en
nulo el concesorio del recurso de nulidad planteado por la
Procuradora Pública del Ministerio de Justicia que corre a
fojas 526.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta
Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA: Confirmando en parte la resolución de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en
cuanto declara fundada la excepción de litispendencia
referente a doña Elisa Huambo Mires, Marco Chanamé
Pozo y José Luis Mayta Corzo, revocaron la misma, en
cuanto dispone se reintegre las remuneraciones dejadas de
percibir, declarándose que no procede su abono y
declararon nulo el concesorio su fecha once de marzo de mil
novecientos noventiséis, respecto del recurso planteado
por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia.
Asimismo, dispusieron que en el presente caso no es de
aplicación el artículo 11º de la Ley Nº
23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.
ordenaron su publicación, en el Diario Oficial "El
Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

(*) Esta jurisprudencia
fue publicada en el Tomo N° 7 de Diálogo
con la Jurisprudencia

(**) Esta Jurisprudencia se publicó en el Tomo
N° 17 de Diálogo con la Jurisprudencia.

CONCLUSIONES

  • 1. En primer lugar debernos dejar esclarecido que lo
    referente a la prensa y medios de comunicación social,
    constituye un haz de libertades públicas, mientras que
    lo referente a la informática, los datos, etc.,
    constituyen derechos y que creemos bien puede
    llamárseles, para distinguirse de los anteriores,
    derechos constitucionales informáticos. En la medida
    en que los amparos o protecciones de unos encuentren
    implicancia con los otros, se originan conflictos que es
    necesario delimitar y eliminar.

  • 2. La libertad informática o
    autodeterminación informativa es la necesaria
    respuesta al fenómeno de la "contaminación de
    las libertades" en los sistemas jurídicos
    democráticos, debida al desajuste o desfase existente
    entre las lentas normas jurídicas y el consiguiente
    desarrollo de las garantías de los derechos
    fundamentales y por otra parte, del vertiginoso avance
    tecnológico.

  • 3. En los sistemas totalitarios se hace aún
    más necesario la protección de los particulares
    frente al poder del Estado pues éste tiene en la
    informática, y en otras formas del poder
    tecnológico un asociado potentísimo, de muy
    difícil control por parte de los ciudadanos.

  • 4. En los sistemas democráticos se hace
    preciso un estricto control sobre los bancos de datos que
    obran en poder de los órganos del Estado. Y ello como
    garantía tanto frente a la actuación por parte
    del Estado, como frente a la actuación de los
    particulares. Téngase en cuenta que esos datos
    confidenciales, sin un control adecuado, pueden ser
    utilizados peligrosamente en el mercado de trabajo
    (aplicación de criterios discriminatorios por razones
    de raza, de creencias, etc.) o en otros aspectos de la vida
    social que pueden llegar a ser extremadamente perversos y
    atentatorios contra los Derechos Humanos.

  • 5. La informática, una herramienta
    científica y técnica que ha servido al
    desarrollo de la actividad humana, ha llegado en su progreso
    a convertirse en un instrumento de gran poder para aquellos
    que elaboran registros o bases de datos.

  • 6. Si el Hábeas Data cumple su función
    de hacer posible la información de datos de los
    registros y archivos o de actualizar los datos existentes,
    vía corrección o vía adición, tal
    como tienen establecido las constituciones brasileña y
    colombiana, la garantía es positiva y no tiene
    porqué encontrar punto de conjunción con el
    otro haz de libertades, como son las libertades de
    información, de opinión, expresión y
    difusión de pensamiento, mediante la palabra, el
    escrito o la imagen.

  • 7. La acción de Hábeas Data, estaba mal
    concebida en la norma contenida en el inc. 3 del Art. 200 de
    la Constitución, en la medida en que incluía
    como materia de protección los derechos contenidos en
    el inc. 7 del art. 2 de la misma Carta Fundamental, en la
    parte referente a las libertades de información, y no
    precisamente porque tales libertades no merezcan
    protección, sino porque estaba dirigida a limitarlas,
    bajo la buena intención de proteger el honor, la buena
    reputación, la intimidad familiar, etc.

  • 8. Al margen de lo novedoso que ha resultado la
    incorporación constitucional del Hábeas Data,
    su existencia como garantía o proceso constitucional
    carece de suficiente justificación, pues no pasa de
    ser una suerte de «Amparo especializado» para la
    defensa de ciertos derechos.

  • 9. No resulta casual que en países como
    Brasil, Colombia o Argentina, el ejercicio del Hábeas
    Data se remita al procedimiento del Amparo (o su equivalente
    nacional) y que en el Perú la incipiente
    legislación de la materia no ofrezca ninguna
    peculiaridad sustancial que amerite la existencia de un
    proceso constitucional autónomo o diferente del
    Amparo.

  • 10. Lo cuestionable es que, en el caso del inciso 6,
    se haya regulado con inexcusable insuficiencia los alcances
    de dicho derecho y, consiguientemente, las posibilidades
    claras de utilización del Hábeas Data para
    lograr conocer, actualizar o rectificar datos almacenados en
    servicios informáticos, así como para suprimir
    del registro datos personales sensibles. Es de esperar que la
    ley o la jurisprudencia puedan suplir esta deficiencia y
    así asegurar el respeto al contenido esencial de este
    derecho y la eficacia del Hábeas Data.

  • 11. También fue justificadamente cuestionada
    la extensión del Hábeas Data a la
    protección de los derechos al honor y buena
    reputación, intimidad personal y familiar, imagen y
    voz propias, y de rectificación en los medios de
    comunicación (inciso 7 del Art. 20 de la Carta, pues
    desnaturalizaba seriamente este proceso. Es muy positivo que
    este error se haya corregido y superado, para lo cual fue
    necesario realizar una reforma del texto constitucional,
    excluyendo a dichos derechos de la tutela del Hábeas
    Data y devolviéndolos a la protección del
    Amparo.

RECOMENDACIONES

  • 1. El repaso que hemos realizado de la doctrina y
    jurisprudencia existentes muestran una construcción
    del hábeas data como un herramienta que aun
    está en formación. Como puede apreciarse, hasta
    ahora la doctrina se ha ocupado principalmente de la
    naturaleza, objetivos y lineamientos generales de este
    novedoso instituto. No ha ocurrido lo mismo con la
    jurisprudencia que, obligada a enfrentar -y resolver-,
    problemas de una realidad acuciante y con asiduidad
    más común de lo que suele suponerse,
    está comenzando a dar respuesta a estas nuevas
    realidades y a sentar precedentes que esperamos influyan en
    la futura ley reglamentaria.

  • 2. La ley debe precisar con claridad quienes son los
    legitimados activos y pasivos de la acción; la
    competencia para entablar esta demanda; qué registros
    escapan a este tipo de juicio constitucional; qué debe
    entenderse por falsedad y, expresamente, cuales son los datos
    que están eximidos de esta acción (ej. secreto
    de estado, información confidencial, etc.), y toda
    otra cuestión de índole procesal.

  • 3. El Hábeas Data protege, esencialmente, la
    intimidad o privacidad de una persona. Deberá
    consagrarse el principio sobre datos personales respecto de
    la confidencialidad conforme al cual el acceso de terceros a
    los mismos debe tener lugar con el consentimiento expreso del
    sujeto interesado o con autorización legal que lo
    autorice.

  • 4. Se deberá expresar la reparabilidad de los
    daños sufridos por las personas de existencia visible
    en sus derechos a la intimidad personal y familiar y al
    respecto de su honra o reputación.

  • 5. Los administradores de los datos en general,
    deberían solamente hacer públicos los
    antecedentes comerciales pero no los datos personales, como
    ser: teléfono, domicilio, documentos de
    identificación, inclusive datos filiatorios; salvo
    petición de autoridad competente o cuando no medie
    oposición del titular de los datos.

  • 6. Por último, el secreto de las
    fuentes de información periodística no debe ser
    interpretado como un impedimento para ejercer un habeas data
    contra los registros de un medio periodístico, ni para
    otorgar impunidad a la prensa

BIBLIOGRAFIA

ANGULO ALTAMIRANO, Fermín.-

"La Demanda del Habeas Data".-

En Revista Gaceta
Juridica.- Tomo 65-B.-

Lima, Abril, 1999.-

BECERRA PALOMINO, Carlos Enrique.-

"Derecho a la Intimidad e Informática".-

En Revista del Colegio de Notarios de Lima Nº 3.-

Lima, 1992-93.

BERNALES BALLESTEROS, Alberto.-

"La Constitución de 1993: Análisis Comparado".-

Editores Constitución y Sociedad.

Lima, 1996.

DIAZ MULLER, Luis T.-

"Tecnología y Derecho a la Intimidad: Nuevos
Desafíos Jurídicos".-

En Revista Boletín Mexicano de Derecho
Comparado Nº90.- Sep-Dic 1997.-

Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la Universidad
Autónoma de México.

México, 1997.

GARCIA RADA, Domingo.-

"Garantías Constitucionales en la Constitución
Peruana de 1993".-

En la Constitución de 1993: Análisis y
Comentarios".-

Serie de Lecturas sobre Temas Constitucionales Nº
10.-

Comisión Andina de Juristas.-

Lima, 1994.

FERREIRA RUBIO, Delia Matilde.-

"El Derecho a la Intimidad".-

Editorial Universidad.-

Buenos Aires, 1982.-

INFORME ESPECIAL:

LA INFORMACIÓN ES PODER por Jose
Antonio Trujillo.-

En REVISTA BUSINESS.- Mes de Mayo.

Lima, 1999.-

MAZEAUD, Jean.

Lecciones de Derecho Civil.
Parte Primera. Volumen I.

Ediciones Jurídicas EuropaAmérica.

Buenos Aires, 1959

MENDOZA LUNA, Almicar; RIVERA GODOS, Mariela.-

"Derecho a la Intimidad y los riesgos del
uso del internet".-

En Revista Gaceta Jurídica.-

Tomo 95.- Octubre, 2001.- pág. 25-40.

MORALES GODOS, Juan.-

"El Derecho a la Vida Privada y el Conflicto con
la Información".-

Editorial San Marcos

Lima, 1996

ORTECHO VILLENA, Víctor Julio.-

"Jurisdicción y Procesos
Constitucionales".-

Editorial Rodhas.-

Lima, 1996.-

PALAZZI, Pablo A.

HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS EN LATINOAMERICA:
PROPUESTAS DE REGLAMENTACION Y ARMONIZACION DE ESTANDARES DE
PROTECCION DE DATOS

En http://www.omdi.net/members/espanolmiembros/reivdi/palazzi.htm

PEREZ LUÑO, A.-

"Libertad Informática y las leyes de
protección de datos personales".

En http://ulpiano.com/Recursos_Privacy_Dataprotection.htm

PUCCINELLI, Oscar Raúl.-

El Habeas Data en el Derecho Indoiberoamericano
Finisecular".-

En Revista Normas Legales.-
Tomo 278.-

Mayo, 1999.-

QUIROGA, Humberto.

Los Derechos Humanos
y su Defensa ante la Justicia.

Temis. Bogotá. 1.995

SALAZAR, Edgar.

Cibernética y Derecho
Procesal Civil.

Ediciones Técnico-Jurídicas.

Caracas. 1.979.

SANCHEZ BRAVO, Álvaro A.-

"La Protección del Derecho a la Libertad
Informática en la Unión
Europea".-

Editorial Universidad de Sevilla.-

España, 1998.

VASQUEZ RIOS,
Aldo.-

"La Colisión entre los derechos a la intimidad y a la
libertad de información".-

En Revista Gaceta Jurídica.- tomo 65-B.-

Lima, Abril-1999.

XII CONGRESO NACIONAL DE JOVENES
ABOGADOS.-

Tema: Habeas Data y Derecho a la Intimidad.-

Río Negro, 21 y 22 de Mayo de 1999.-

Autora: Dra. Anabella Mainardi

En
http://digitaldesign.bariloche.net.ar/xiijovenab/ComDerCiv%20-%20HabeasData.htm

Otras direcciones en Internet:

http://www.iepala.es/DDHH/ddhh133.htm

http://www.lucas.simplenet.com/trabajos/habeas/habeas.html

http://www.salvador.edu.ar/g11-1.htm

http://www.iepala.es/DDHH/ddhh132.htm

http://www.lagaceta.com.ar/net03041999/o1.htm

http://farn-sustentar.org/docs/p01/publicaciones1-3.html

http://www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/consibam.htm

http://www.iepala.es/DDHH/ddhh537.htm

Dedicatoria: A aquellas personas que son
víctima diaria de la injusticia que por error cunde en
este país.

 

 

 

Autor:

Letelier Lucas Najarro Silva

Lima, Perú

Enero del 2006.

[1] DIAZ MÛLLER, Luis T.-
"Tecnología y Derecho a la Intimidad: Nuevos
Desafíos Jurídicos".- En Revista Boletín
Mexicano de Derecho Comparado Nº90.- Sep-Dic 1997.-
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Autónoma de México.

[2] SANCHEZ BRAVO, Alvaro A.- "La
Protección del Derecho a la Libertad Informática
en la Unión Europea".- Editorial Universidad de
Sevilla.- España,
1998.

[3] BERNALES BALLESTEROS, Alberto.- "La
Constitución de 1993: Análisis Comparado".-
Editores Constitución y Sociedad.- pág. 104.

[4] VASQUEZ RIOS, Aldo.- "La Colisión
entre los derechos a la intimidad y a la libertad de
información".- En Revista Gaceta Jurídica.-
tomo65-B.- Lima, Abril-1999.- pág. 15.

[5] GARCIA RADA, Domingo.- "Garantías
Constitucionales en la Constitución Peruana de 1993".-
En la Constitución de 1993: Análisis y
Comentarios".- Serie de Lecturas sobre Temas Constitucionales
Nº 10.- Comisión Andina de Juristas.- Lima, 1994.-
pág. 253-264.

[6] Confróntese con INFORME ESPECIAL:
LA INFORMACIÓN ES PODER por Jose Antonio Trujillo.- En
REVISTA BUSINESS.- Mayo, 1999.- pág. 13-14.

[7] En Internet
http://www.iepala.es/DDHH/ddhh133.htm

[8] Confróntese GARCIA RADA, Domingo.-
Ob. Cit..- pág. 254. En ese sentido, el citado autor
sostiene que las garantías constitucionales en el
Perú, y en gran parte de América
Latina tiene un doble significado: una definición
clásica -hoy anticuado- que lo hace equivalente a
normas, principios o
derechos fundamentales, que provienen de la tradición
francesa, y una definición moderna, el cual lo asimila
como garantía, de carácter instrumental, y en consecuencia
relacionado con la parte procesal, en este caso, del derecho
procesal constitucional.

[9] BECERRA PALOMINO, Carlos Enrique.-
"Derecho a la Intimidad e Informática".- En Revista del
Colegio de Notarios de Lima Nº 3.- Lima, 1992-93.

[10] MORALES GODOS, Juan.- "El Derecho a la
Vida Privada y el Conflicto con la Información".-
pág. 259.

[11] CONFERENCIA
NORDICA SOBRE DERECHOS HUMANOS.- Citado por MORALES GODOS,
Juan.- Ob. cit.- pág. 197.

[12] SANCHEZ BRAVO, Alvaro A.- Ob. cit.-
pág. 49.

[13] Es necesario tomar conciencia y
reflexionar sobre esta colisión de derechos, que pueden
generar constantes violaciones a nuestros derechos.

[14] Ibidem, pág. 163.

[15] Citado por BECERRA PALOMINO, Carlos
Enrique.- "Derecho a la Intimidad e Informática".- En
Revista del Colegio de Notarios de Lima Nº 3.- pág.
175.

[16] FROSINI, V. – "Banco de datos
y tutela de la
persona".- En Revista de Estudios Políticos Nº30,
Nov-Dic 92.- Citado por SANCHEZ BRAVO, Alvaro A.- "La
Protección del Derecho a la Libertad Informática
en la Unión Europea".- Editorial Universidad de
Sevilla.- España, 1998.

[17] En
http://www.iepala.es/DDHH/ddhh540.htm

[18] FERREIRA RUBIO, Delia Matilde.- "El
Derecho a la Intimidad".- Editorial Universidad.- Buenos Aires,
1982.- pág. 123-126.

[19] BECERRA PALOMINO, Carlos Enrique.- Ob.
cit.- pág. 177.

[20] Véase: FERREIRA RUBIO, Delia
Matilde.- Ob. cit.- pág. 41-45. MORALES GODOS, Juan .-
Ob. cit.- pág. 195-198.

[21] FERREIRA RUBIO, Delia Matilde.- Ob.
cit.- pág. 44.

[22] SANCHEZ BRAVO, Alvaro A.- Ob. cit.-
pág. 55.

[23] XII CONGRESO NACIONAL DE JOVENES
ABOGADOS.- Tema: Habeas Data y Derecho a la Intimidad.-
Río Negro, 21 y 22 de Mayo de 1999.- Autora: Dra.
Anabella Mainardi

En
http://digitaldesign.bariloche.net.ar/xiijovenab/ComDerCiv%20-%20HabeasData.htm

[24] PEREZ LUÑO, A.- "Liberttad
Informática y las leyes de portección de datos
personales". Citado por SANCHEZ BRAVO, Alvaro A.- Ob. cit.-
pág. 49.

[25] MENDOZA LUNA, Almicar; RIVERA GODOS,
Mariela.- "Derecho a la Intimidad y los riesgos del uso del
internet".- En Revista Gaceta Jur{idica.- Tomo 95.- Octubre,
2001.- pág. 25-40.

[26] ORTECHO VILLENA, Victor Julio.-
"Jurisdicción y Procesos Constitucionales".- Editorial
Rodhas.- Lima, 1996.- 205-224. Confróntese PUCCINELLI,
Oscar Raul .- El Habeas Data en el Derecho Indoiberoamericano
Finisecular".- En Revista Normas Legales.- Tomo 278.- Mayo,
1999.- pág. A-97/A-130.

[27] ORTECHO VILLENA, Victor Julio.- Ob.
Cit.-pág.206.

[28] Ibidem, pág. 206/7.

[29] ANGULO ALTAMIRANO, Fermín.- "La
Demanda del Habeas Dat".- En Revista Gaceta Juridica.- Tomo
65-B.- Abril, 1999.- pág. 125-130.

[30] ORTECHO VILLENA, Victor Julio.- Ob.
Cit.-pág.207.

[31] PUCCINELLI, Oscar Raul .- El Habeas Data
en el Derecho Indoiberoamericano Finisecular".- En Revista
Normas Legales.- Tomo 278.- Mayo, 1999.- pág.
A-97/A-130.

[32] Citado por PUCCINELLI, Oscar Raul .- Ob.
Cit..- pág. A-99.

[33] CONSTITUCION POLITICA DEL PERU.-
Editorial Berrio.- Lima, 1996.

Partes: 1, 2, 3
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