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Antecedentes legislativos y comentarios a la ley de garantia mobiliaria peruana (página 2)



Partes: 1, 2, 3

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO
MOBILIARIO DE CONTRATOS Y SU
VINCULACIÓN CON LOS REGISTROS
JURÍDICOS DE BIENES
MUEBLES

El artìculo 1 del Reglamento de inscripciones del
registro mobiliario de contratos y su vinculaciòn con los
registros jurìdicos de bienes aprobado por la
resolución de la superintendente nacional de los registros
pùblicos Nº 142-2006-SUNARP-SN establece que "Las
presentes disposiciones tienen como objeto regular los actos y el
procedimiento
de inscripción en el Registro Mobiliario de Contratos, en
los Registros Jurídicos de Bienes a cargo de la Sunarp, y
la vinculación entre ambos registros; así como el
acceso público a la información del Sistema Integrado
de Garantías y Contratos
".

El artìculo 2 de la misma norma establece que "El
presente Reglamento se aplica a toda garantía mobiliaria,
acto o contrato que
afecte un bien mueble registrado o no registrado, salvo aquellos
que expresamente se excluyan.

Son de aplicación supletoria, en cuanto no se
opongan a este Reglamento, las disposiciones del Texto
Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos".

Artículo 2.- Términos empleados en esta
Ley

Para los efectos de esta Ley se entiende
por:

1. Acreedor garantizado: la persona en cuyo
favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese
adquirido, bajo cualquier título, la obligación
garantizada.

2. Actos inscribibles: los señalados en el
artículo 32 de la presente Ley.

3. Adquirente: el tercero que por cualquier
título adquiere un bien mueble afecto a la garantía
mobiliaria.

4. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de
bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene
el Código
Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley,
también se consideran bienes muebles las naves y
aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las
locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al
servicio de
ferrocarriles.

5. Constituyente: la persona, sea el deudor o un
tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a
esta Ley.

6. Depositario: la persona natural o jurídica
que custodia el bien mueble, materia de la
garantía mobiliaria.

7. Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la
obligación garantizada.

8. Días: comprende días calendario y el
criterio de cómputo de plazos será según el
artículo 183 del Código
Civil.

9. Documento oficial de identidad: El
Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por
disposición legal esté destinado para la
identificación de las personas naturales; mientras que en
el caso de las personas jurídicas, se entenderá que
es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o
aquél que por disposición legal lo sustituya. En el
caso de las personas extranjeras, el documento que les
corresponda según la ley de su domicilio o su
pasaporte.

10. Formulario de Inscripción: aquel en el que
consta, para efectos de su inscripción, la garantía
mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este
formulario se inscriben dichos actos en el Registro
correspondiente. El texto de los formularios es
aprobado por resolución de la SUNARP.

11. Formulario de Cancelación: aquel en el que
consta la cancelación de la garantía mobiliaria y
de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe
dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto
de los formularios de cancelación es también
aprobado por resolución de la SUNARP.

12. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin
alterar ni disminuir su sustancia.

13. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido
sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro
del ámbito de aplicación de la presente
Ley.

14. Inventario:
conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para
su consumo,
transformación, venta, permuta,
arrendamiento
o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario
de su actividad económica.

15. Ley: la Ley de la Garantía
Mobiliaria.

16. Obligación garantizada: obligación
cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía
mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro
del ámbito de aplicación de la Ley.

17. Precio de la
enajenación: contraprestación de
todo tipo, ya sea en bienes, dinero o
derechos,
recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del
bien mueble afectado en garantía. También se
considera precio la indemnización abonada en virtud de una
póliza de seguro.

18. Registro correspondiente: es uno de los Registros
Jurídicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos,
según se trate de bienes muebles registrados o no
registrados.

19. Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto
de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos
efectos jurídicos.

20. Registro Mobiliario de Contratos: el registro de
contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias
y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no
registrados en algún Registro Jurídico de
Bienes.

21. Sistema Integrado de Garantías y Contratos:
es el sistema que unificará la información
existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de
Contratos así como en todos los Registros Jurídicos
de Bienes.

22. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.

23. Título valor:
según lo entiende la ley de la materia, excepto el
cheque. La
definición incluye cualquier título expedido en el
extranjero que sea considerado un título valor bajo el
derecho aplicable al lugar de su emisión.

LEY MODELO
INTERAMERICANA DEL 2002

El artìculo 3 de la ley modelo interamericana sobre
garantìas mobiliarias de la
Organización de Estados Americanos OEA, establece
lo siguiente: "Para efectos de esta Ley se entiende
por:

I. Registro: el Registro de Garantías
Mobiliarias.

II. Deudor garante: la persona, sea el deudor principal o
un tercero, que constituye una garantía mobiliaria
conforme a esta Ley.

III. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se
constituye una garantía mobiliaria, con o sin
desposesión, ya sea en su propio beneficio o en beneficio
de un tercero.

IV. Comprador [o adquiriente] en el Curso Ordinario de las
Operaciones
Mercantiles: un tercero que con o sin conocimiento
de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una
garantía mobiliaria, paga para la adquisición de
dichos bienes de una persona dedicada a comerciar bienes de
naturaleza.

V. Bienes Muebles en Garantía: cualquier bien
mueble, incluyendo créditos y otros tipos de bienes
incorporales, tales como bienes de propiedad
intelectual, o categorías específicas o
genéricas de bienes muebles, incluyendo bienes muebles
atribuibles, que sirvan para garantizar el cumplimiento de una
obligación garantizada de acuerdo con los términos
del contrato de garantía.La garantía mobiliaria
sobre los bienes en garantía se extiende, sin necesidad de
mención en el contrato de garantía o en el
formulario de inscripción registral, al derecho a ser
indemnizado por las pérdidas o daños ocasionados a
los bienes durante la vigencia de la garantía, así
como a la indemnización de una póliza de seguro o
certificado que ampare el valor los mismos.

VI. Bienes Muebles Atribuibles: los bienes muebles que se
puedan identificar como derivados de los originalmente gravados,
tales como los frutos que resulten por su venta,
sustitución o transformación.

VII. Formulario de Inscripción Registral: es el
formulario para llevar a cabo la inscripción de la
garantía mobiliaria proporcionado por el Registro a que
refiere el Artículo 3.I, el cual contendrá al
menos, los datos necesarios
para identificar al solicitante, al acreedor garantizado, al
deudor garante, el o los bienes en garantía, el monto
máximo garantizado por la garantía mobiliaria y la
fecha del vencimiento de
la inscripción, de acuerdo con su reglamento.

VIII. Inventario: el conjunto de bienes muebles en
posesión de una persona para su venta o arrendamiento en
el curso ordinario de la actividad mercantil de esa persona. El
Inventario no incluye bienes muebles en posesión de un
deudor para su uso corriente.

IX. Garantía Mobiliaria de Adquisición: es
una garantía otorgada a favor de un acreedor — incluyendo
un proveedor — que financia la adquisición por parte del
deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la
garantía mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria
puede garantizar la adquisición presente o futura de
bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro
financiados de dicha manera.X. Crédito: el derecho (contractual o
extra-contractual) del deudor garante de reclamar o recibir pago
de una suma de dinero, de un tercero, adeudada actualmente o que
pueda adeudarse en el futuro, incluyendo cuentas por
cobrar".

El contenido de este artìculo en el idioma
inglès es el siguiente: "For purposes of this law, the
following terms mean:  

I. Registry: is the Registry of Movable Property Security
Interests.  

II. Secured Debtor: the person, whether the principal
debtor or a third party, who creates a security interest over
movable property in accordance with this Law.  

III. Secured Creditor: the person in whose favor a
security interest is created, possessory or non-possessory,
whether for its own benefit or for the benefit of other persons.
 

IV. Buyer [or transferee] in the Ordinary Course of
Business: a third party who, with or without knowledge of the
fact that the transaction covers collateral subject to a security
interest, gives value to acquire such collateral from a person
who deals in property of that nature.  

V. Movable Property Collateral: any movable property,
including receivables and other kinds of incorporeal property,
such as intellectual property, or specific or general categories
of movable property, including attributable movable property,
that serves to secure the fulfillment of a secured obligation
according to the terms of the security contract.  

The security interest in the collateral extends to,
regardless of any mention in the security contract or in the
registration form, the right to be indemnified for any loss or
damage affecting the collateral during the course of the security
interest, as well as to receive the product   of 
an  insurance  policy  or certificate that covers
the value of such property.  

VI. Attributable Movable Property: the movable property
that can be identified as derived from the originally encumbered
property, such as fruits, or property resulting from its sale,
substitution or transformation.  

VII. Registration Form: the form provided by the Registry
referred to in Article 3.I, to register a security interest, and
which will include at least the data prescribed by the
regulations necessary to identify the applicant, the secured
creditor, the secured debtor, the collateral, the maximum amount
secured by the security interest, and the termination date of
registration.  

VIII. Inventory:  movable property held by a person
for sale or lease in the ordinary course of that person"s
business operations.  Inventory does not include movable
property held by the secured debtor for its on-going use.
 

IX. Acquisition Security Interest: a security interest
granted in favor of a creditor — including a supplier — who
finances the acquisition by the debtor of the moveable corporeal
property over which the security interest is granted.  Such
security interest may secure the acquisition of present or
subsequently acquired movable property so financed.
 

X. Receivable: the secured debtor"s right (contractual or
extra-contractual) to claim or receive payment of any monetary
sum, currently or thereafter due, from a third party, including
accounts receivable
".  

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artìculo 2 del anteproyecto de
la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003,
establecìa: "Artículo 2º.-
Términos empleados en esta Ley

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Acreedor  garantizado: la persona
en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien
hubiese adquirido la obligación garantizada.

II.  Adquirente: el tercero que por
cualquier título adquiere un bien mueble afecto a
garantía mobiliaria.

III.  Bien mueble: cualquier bien
mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la
enumeración contenida en el Código Civil y en la
presente Ley.

IV.  Constituyente: la persona, sea
el deudor o un tercero, que constituye la garantía
mobiliaria conforme a esta Ley.

V.  Crédito otorgado en garantía
mobiliaria:
es el derecho a exigir el pago de una
prestación, sobre el cual se constituye la garantía
mobiliaria.

VI.  Deudor: la persona obligada al
cumplimiento de la obligación garantizada.

VII.  Formulario de Inscripción
Registral:
es aquel en el que consta el
establecimiento de la garantía mobiliaria, sus
modificaciones y, de ser el caso, los poderes. Mediante este
formulario se inscriben dichos actos en el Registro. El texto de
este formulario será aprobado por Resolución de la
SUNARP.

VIII. Formulario de Cancelación
Registral:
es aquel en el que consta la
cancelación de la garantía mobiliaria y mediante el
cual se inscribe dicha cancelación en el Registro. El
texto de este formulario será  aprobado por
Resolución de la SUNARP.

IX.  Frutos: son los provechos que
produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.

X. Garantía mobiliaria de
adquisición:
aquella garantía
mobiliaria otorgada a favor de un acreedor, que puede ser un
proveedor, que financia la adquisición de bienes muebles
sobre los cuales se constituye la garantía
mobiliaria.

XI.  Inventario: conjunto de bienes
muebles en posesión de una persona para su venta, permuta,
arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el
curso ordinario de su actividad económica.

XII.  Obligación garantizada:
aquella obligación cuyo cumplimiento se encuentra
asegurado por la garantía mobiliaria.

XIII. Producto: son los provechos que se
extraen de un bien y que, como consecuencia de ello, lo altera y
disminuye.

XIV. Registro: registro público de
la garantía mobiliaria, el cual funciona a través
de una base de datos
centralizada para todo el país.

XV. SUNARP: Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos.

XVI. Título valor: según lo
entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La
definición incluye cualquier título expedido en el
extranjero que sea considerado un título valor bajo el
derecho aplicable al lugar de su emisión".

PROYECTO DE LEY 6911/2003-CR

El artìculo 1 del proyecto de ley
6911/2003-CR presentado por la entonces congresista Enma VARGAS
BENAVIDES, establece lo siguiente: "Crèase el Registro
Mobiliario de Garantía, en el que se inscribiràn
bienes de relevancia pecuniaria por los que se otorgaràn
documentos
negociables que podràn ser utilizados como
garantìa, de ejecución inmediata, para acceder al
crèdito ofertado por el sistema
financiero nacional".

Por otro lado el artìculo 2 del mismo proyecto de ley
establece que: "El registro a que se refiere el
artìculo primero dependerà orgànica,
econòmica y administrativamente del sistema de Registros
Pùblicos a nivel nacional".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artìculo 2 del proyecto de ley 9388/2003 establece
que: "Para los efectos de esta Ley se entiende por:

l. Acreedor qarantizado: la persona en cuyo favor se
constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese
adquirido, bajo cualquier título, la obligación
garantizada.

ll. Actos inscribibles: los señalados en el
artículo 31 de la presente Ley.

lll. Adquirente: el tercero que por cualquier
título adquiere un bien mueble afecto a la garantía
mobiliaria.

lV. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de
bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene
el Código Civil y en la presente Ley.

Para efectos de esta Ley, también se consideran
bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y
edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás
material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.

V. Constituvente: la persona, sea el deudor o un tercero,
que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta
Ley.

Vl. Deudor: la persona obligadal cumplimiento de la
obligación garantizada.

Vll. Formulario de Inscripción: aquel en el que
consta, para efectos de su inscripción, la garantía
mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este
formulario se inscriben dichos actos en el Registro
correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por
Resolución de la SUNARP.

Vlll. Formulario de Cancelación: aquel en el que
consta la cancelación de la garantía mobiliaria y
de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe
dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto
de los formularios de cancelación es también
aprobado por ResoluciÓn de la SUNARP.

lX. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin
alterar ni disminuir su sustancia.

X. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido
sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro
del ámbito de aplicación de la presente
Ley.

Xl. lnventario: conjunto de bienes muebles en
posesión de una persona para su consumo,
transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier
otra operación comercial en el curso ordinario de su
actividad económica.

Xll. Ley: la Ley de la Garantía
Mobiliaria.

Xlll. Obliqación qarantizada: obligación
cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por ia
gárantía mobiliaria o en virtud de cualquier acto
jurídico dentro del ámbito de aplicación de
la Ley.

XlV. Precio de la enaienación:
contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o
derechos, recibida por el deudor en razón de la venta o
permuta del bien mueble afectado en garantía.
También se considera precio la indemnización
abonada en virtud de una póliza de seguro.

XV. Reqistro correspondiente: es uno de los Registros
Jurídicos de Bienes o el

Registro Mobiliario de Contratos, según se trata de
bienes muebles registrados no registrados.

XVl. Reqislros Jurídicos de Bienes: el conjunto de
Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos
efectos jurídicos.

XVll. Reqistro Mobiliario de Contratos: el registro de
contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias
y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no
registrados en algún Registro Jurídico de
Bienes.

XVlll. Sistema lntegrado de Garantías v Contratos:
es el sistema que unificará la información
existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de
Contratos así como en todos los Registros Jurídicos
de Bienes.

XlX. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.

XX. Título valor: según lo entiende la ley
de la materia, excepto el cheque. La definición tncluye
cualquiér título expedido en el extranjero que sea
considerado un título valor bajo el derecho aplicable al
lugar de su emisión".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 2 del texto sustitutorio establecìa
que: "Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se
constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese
adquirido, bajo cualquier título, la obligación
garantizada. Actos inscribibles: los señalados en el
artículo 32° de la presente Ley.

Adquirente: el tercero que por cualquier título
adquiere un bien mueble afecto a la garantía
mobiliaria.

Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes
muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el
Código Civil y en la presente Ley. Para efectos de esta
Ley, también se consideran bienes muebles las naves y
aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las
locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al
servicio de ferrocarriles.

Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que
constituye la garantía mobiliaria conforme a esta
Ley.

Depositario: la persona natural o jurídica que
custodia el bien mueble, materia de la garantía
mobiliaria.

Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la
obligación garantizada.

Días: comprende días calendarios y el
criterio de cómputo de plazos será según el
Artículo 183 del Código Civil.

Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de
Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal
esté destinado para la identificación de las
personas naturales; mientras que en el caso de las personas
jurídicas, se entenderá que es el Registro
Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por
disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas
extranjeras, el documento que les corresponda según la ley
de su domicilio o su pasaporte.

Fecha Cierta: es aquella certificación que expide
el notario público respecto de la fecha de constitución de acto
jurídico.

Formulario de Inscripción: aquel en el que consta,
para efectos de su inscripción, la garantía
mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este
formulario se inscriben dichos actos en el Registro
correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por
Resolución de la SUNARP.

Formulario de Cancelación: aquel en el que consta
la cancelación de la garantía mobiliaria y de los
otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha
cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de
los formularios de cancelación es también aprobado
por Resolución de la SUNARP. Frutos: son los provechos
que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.

Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes
muebles en virtud de un acto jurídico dentro del
ámbito de aplicación de la presente Ley.

Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión
de una persona para su consumo, transformación, venta,
permuta, arrendamiento o cualquier otra operación
comercial en el curso ordinario de su actividad
económica.

Ley: la Ley de la Garantía
Mobiliaria.

Obligación garantizada: obligación cuyo
cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía
mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro
del ámbito de aplicación de la Ley.

Precio de la enajenación: contraprestación
de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por
el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble
afectado en garantía. También se considera precio
la indemnización abonada en virtud de una póliza de
seguro.

Registro correspondiente: es uno de los Registros
Jurídicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos,
según se trata de bienes muebles registrados o no
registrados.

Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto de
Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos
efectos jurídicos.

Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos
en el que se inscriben las garantías mobiliarias y
demás actos inscribibles sobre bienes muebles no
registrados en algún Registro Jurídico de
Bienes.

Sistema Integrado de Garantías y Contratos: es el
sistema que unificará la información existente
sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos
así como en todos los Registros Jurídicos de
Bienes

SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.

Título valor: según lo entiende la ley de la
materia, excepto el cheque. La definición incluye
cualquier título expedido en el extranjero que sea
considerado un título valor bajo el derecho aplicable al
lugar de su emisión
".

LEY CHILENA

El artìculo 1 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin
desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que:
"El contrato de prenda sin desplazamiento es solemne y tiene
por objeto constituir una garantía sobre una cosa mueble,
para caucionar obligaciones
propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y
el uso de la prenda.

En lo no previsto por las disposiciones de esta ley se
aplicaràn las normas generales
del contrato de prenda y las de hipoteca que no sean contrarias a
aquellas".

Artículo 3.- Garantía
mobiliaria

3.1 La garantía mobiliaria es la
afectación de un bien mueble mediante un acto
jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una
obligación. La garantía mobiliaria puede darse con
o sin desposesión del bien mueble. En caso de
desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble
afectado en garantía al acreedor garantizado o a un
tercero depositario.

3.2 La garantía mobiliaria comprende, salvo
pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las
comisiones, los gastos, las
primas de seguros pagadas
por el acreedor garantizado, las costas y los costos
procesales, los eventuales gastos de custodia y
conservación, las penalidades, la indemnización por
daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado
por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto
jurídico constitutivo.

3.3 El pago derivado de la ejecución de la
garantía mobiliaria se imputará al capital, los
intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el
acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la
indemnización por daños y perjuicios, los gastos y
las comisiones, en ese orden, salvo pacto en
contrario.

3.4 Puede constituirse garantía mobiliaria
abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros,
presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas
puede ser variable, siempre que sea determinable. No será
exigible la indicación de un monto determinable cuando se
acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras
asumidas con el acreedor garantizado.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artìculo 3 del anteproyecto de la ley de
garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa:
"Artículo 3º.- Garantía
mobiliaria

La garantía mobiliaria es  la
afectación de un bien mueble mediante un acto
jurídico y constituido a través del Registro,
destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. Es
nulo el pacto por el cual se entrega la posesión del bien
mueble al acreedor  garantizado o a un tercero depositario,
en sustitución del Registro a que se refiere el presente
párrafo.  Puede pactarse la entrega
del bien mueble afectado en garantía al acreedor
garantizado o a un tercero depositario,  pero sin perjuicio
del Registro mencionado.

La garantía mobiliaria comprenderá, salvo
pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las
comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el
acreedor  garantizado, las costas y los costos procesales,
los eventuales gastos de custodia y conservación, las
penalidades, la indemnización por daños y
perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las
partes.

Puede constituirse en garantía mobiliaria abiertas
para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o
futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser
variable, siempre que sea determinable.  No será
exigible la indicación de un monto determinable cuando se
acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras
asumidas con el acreedor garantizado.

En caso de incumplimiento, el acreedor garantizado
estará facultado a ejecutar la garantía mobiliaria
conforme a lo establecido en la Ley
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artìculo 3 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La garantía mobiliaria es la
afectación de un bien mueble mediante un acto
jurídico, deétinada a asegurar el cumplimiento de
una obligación. La garantía mobiliaria puede darse
con o sin désposesión del bien mueble. En caso de
desposesiòn, puede pactarse la entrega del bien mueble
afectado en garantía al acreedor garantizado o a un
tercero depositario.

La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto
distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los
gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor
garantizado, las costas y los óostos procesales, los
eventuales gastos de custodia y conservación, las
penalidades, la indemnización por daños y
perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes
hasta el monto del gravamen establecido en el acto
jurídico constitutivo.

El pago derivado de la ejecución de la
garantía mobiliaria se imputará al capital, los
intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el
acreedor, las costas y costos procesales, las pénalidades,
la indemnización por daños y perjuicios, los gastos
y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en
contrario.

Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para
asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o iuturas.
El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable,
siempre que sea determinable. No será exigible la
indicación de un monto determinable cuandb se acuerde que
garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con
el acreedor garantizado".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 3 del texto sustitutorio establecìa
que: "La garantía mobiliaria es la afectación
de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a
asegurar el cumplimiento de una obligación. La
garantía mobiliaria puede darse con o sin
desposesión del bien mueble. En caso de
desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble
afectado en garantía al acreedor garantizado o a un
tercero depositario.

La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto
distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los
gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor
garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales
gastos de custodia y conservación, las penalidades, la
indemnización por daños y perjuicios y cualquier
otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen
establecido en el acto jurídico constitutivo.

El pago derivado de la ejecución de la
garantía mobiliaria se imputará al capital, los
intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el
acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la
indemnización por daños y perjuicios, los gastos y
las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.

Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para
asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras.
El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable,
siempre que sea determinable. No será exigible la
indicación de un monto determinable cuando se acuerde que
garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con
el acreedor garantizado
".

Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en esta
Ley

La garantía mobiliaria a que se refiere la
presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles
específicos, sobre categorías genéricas de
bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del
constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o
futuros, corporales o incorporales.

Pueden ser objeto de la garantía
mobiliaria:

1. Los vehículos terrestres de cualquier
clase.

2. Las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación.

3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un
fin temporal.

4. Los materiales de
construcción o procedente de una
demolición si no están unidos al suelo.

5. Los inventarios,
estén constituidos por bienes fungibles o no
fungibles.

6. El saldo de cuentas
bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o
certificados de depósito a plazo en bancos u otras
entidades financieras.

7. Conocimientos de embarque o títulos de
análoga naturaleza.

8. Las acciones o
participaciones en sociedades o
asociaciones, aunque sean propietarias de bienes
inmuebles.

9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de
patente, nombres comerciales, marcas y otros
similares.

10. Los créditos, con o sin garantía
mobiliaria.

11. Los títulos valores de
cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los
instrumentos en los que conste la titularidad de créditos
o derechos personales, excepto los cheques.

12. Los bienes muebles futuros.

13. Las pólizas de seguro.

14. El derecho de obtener frutos o productos de
cualquier bien.

15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su
carácter mobiliario.

16. Los derechos a dividendos o a utilidades de
sociedades.

17. Todo bien mueble dado en arrendamiento
financiero o arrendado.

18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no
tengan carácter personalísimo.

19. Las naves y aeronaves.

20. Los pontones, plataformas y edificios
flotantes.

21. Las locomotoras, vagones y demás material
rodante afecto al servicio de ferrocarriles.

22. En general, todos los bienes muebles, registrados o
no registrados, excepto las remuneraciones,
el fondo de compensación por tiempo de
servicios, los
warrants y los Certificados de Depósito.

Los bienes muebles inembargables, señalados en
el artículo 648 del Código
Procesal Civil, no están afectos a garantía
mobiliaria.

No pueden afectarse en garantía mobiliaria los
recursos que
constituyen el encaje bancario de conformidad con el
artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y
Seguros.

Tampoco están afectos a garantía
mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes
Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo
Complementario y los demás señalados en el
artículo 20 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, TUO de
la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones.

CONCORDANCIAS: R. N° 142-2006-SUNARP-SN (Reglamento de
inscripciones del registro mobiliario de contratos y su
vinculación con los registros jurídicos de bienes
muebles, el citado reglamento entrará en vigencia el 30
mayo 2006)

LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002

El artìculo 2 de la ley modelo interamericana de
garantìas mobiliarias de la Organización de Estados Americanos
establece que "Las garantías mobiliarias a que refiere
esta Ley pueden constituirse contractualmente sobre uno o varios
bienes muebles específicos, sobre categorías
genéricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los
bienes muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o
futuros, corporales o incorporales, susceptibles de la
valoración pecuniaria al momento de la constitución
o posteriormente, con el fin de garantizar el cumplimiento de una
o varias obligaciones, presentes o futuras sin importar la forma
de la operación o quien sea el titular de la propiedad.Cuando a una garantía mobiliaria
se le dé publicidad de
conformidad con esta Ley, el acreedor garantizado tendrá
el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta de
los bienes gravados".

Este mismo artìculo en el idioma inglès tiene el
siguiente contenido: "The security interests to which this
Law refers are created contractually over one or several specific
items of movable property, on generic categories of movable
property, or on all of the secured debtor"s movable property,
whether present or future, corporeal or incorporeal, susceptible
to pecuniary valuation at the time of creation or thereafter,
with the objective of securing the fulfillment of one or more
present or future obligations regardless of the form of the
transaction and regardless of whether ownership of the property
is held by the secured creditor or the secured debtor.
 

When a security interest is publicized in accordance with
this Law, the secured creditor has the preferential right to
payment from the proceeds of the sale of the
collateral".

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El anteproyecto de la ley de garantìa mobiliaria
peruano del 2003 establecia en su artìculo 4 lo siguiente:
"Artículo 4º.- Bienes muebles comprendidos en
esta Ley

La garantía mobiliaria a que se refiere la presente
Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles
específicos, sobre categorías genéricas de
bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del
constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o
futuros, corporales o incorporales.

Pueden ser objeto de la garantía
mobiliaria:

  • Los inventarios, estén constituidos por bienes
    fungibles o no fungibles.

  • El saldo de cuentas bancarias, depósitos
    bancarios, cuentas de ahorro o certificados de
    depósito a plazo en bancos u otras entidades
    financieras.

  • Los certificados de depósito, conocimientos de
    embarque o títulos de análoga
    naturaleza.

  • Las acciones o participaciones en sociedades o
    asociaciones, aunque sean propietarias de  bienes
    inmuebles.

  • Los títulos que amparen el otorgamiento de
    concesiones sobre derechos de carácter
    mobiliario.

  • Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de
    patente, nombres comerciales, marcas y otros
    similares.

  • Los créditos, con o sin garantía
    mobiliaria.

  • Los títulos valores de cualquier clase o los
    instrumentos en los que conste la titularidad de
    créditos o derechos personales, excepto los
    cheques.

  • Los bienes muebles futuros.

  • Las pólizas de seguro.

  • El derecho de obtener frutos o productos de cualquier
    bien.

  • Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su
    carácter mobiliario.

  • Los derechos a dividendos o a utilidades de
    sociedades.

  • Las concesiones privadas que sean muebles y que no
    tengan carácter personalísimo.

  • En general, todos los bienes muebles, registrados o no
    registrados.

El carácter  inembargable de un bien mueble no
impide que sea afectado en garantía mobiliaria ni que
ésta sea ejecutada. Sin embargo, no pueden afectarse en
garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje
bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley
Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 4 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que:"La garantía mobiliaria a que se refiere
la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes
muebles específicos, sobre categorías
genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los
bienes muebles del constituyente de la garantía
mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o
incorporales.

Pueden ser objeto de la garantía
mobiliaria:

I. Los inventarios, estén constituidos por bienes
fungibles o no fungibles.

ll. El saldo de cuentas bancarias, depósitos
bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a
plazo en bancos u otras entidades financieras.

lll. Conocimientos de embarque o títulos de
análoga naturaleza.

lV. Las acciones o participaciones en sociedades o
asociaciones, aunque sean propietarias de bienes
inmuebles.

V. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de
patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.

Vl. Los créditos, con o sin garantía
mobiliaria.

Vll. Los títulos valores de cualquier clase
incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en
los que conste la titularidad de créditos o derechos
personales, excepto los cheques.

Vlll. Los bienes muebles futuros

lX. Las pólizas de seguro.

X. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier
bien.

Xl. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su
carácter mobiliario.

Xll. Los derechos a dividendos o a utilidades de
sociedades.

Xlll. Todo bien mueble dado en arrendamiento
financiero o arrendado.

XlV. Las concesiones privadas que sean muebles y que no
tengan carácter personalísimo.

XV. Las naves y aeronaves.

XVl. Los pontones, plataformas y edificios
flotantes.

XVll. Las locomotoras, vagones y demás material
rodante afecto al servicio de ferrocarriles.

XVlll. En general, todos los bienes muebles, registrados o
no registrados.

El carácter inembargable de un bien mueble no
impide que sea afectado en garantía mobiliaria ni que
ésta sea ejecutada. Sin embargo, no pueden afectarse en
garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje
bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley No
26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 4 del texto sustitutorio establecìa
que: "La garantía mobiliaria a que se refiere la
presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles
específicos, sobre categorías genéricas de
bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del
constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o
futuros, corporales o incorporales.

Pueden ser objeto de la garantía
mobiliaria:

Los vehículos terrestres de cualquier
clase.

Las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación.

Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin
temporal.

Los materiales de construcción o procedente de una
demolición si no están unidos al suelo.

Los inventarios, estén constituidos por bienes
fungibles o no fungibles.

El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios,
cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en
bancos u otras entidades financieras.

Conocimientos de embarque o títulos de
análoga naturaleza.

Las acciones o participaciones en sociedades o
asociaciones, aunque sean propietarias de bienes
inmuebles.

Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de
patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.

Los créditos, con o sin garantía
mobiliaria.

Los títulos valores de cualquier clase incluyendo
aquellos amparados con hipoteca

O los instrumentos en los que conste la titularidad de
créditos o derechos personales, excepto los
cheques.

Los bienes muebles futuros.

Las pólizas de seguro.

El derecho de obtener frutos o productos de cualquier
bien.

Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su
carácter mobiliario.

Los derechos a dividendos o a utilidades de
sociedades.

Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o
arrendado.

Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan
carácter personalísimo. Las naves y
aeronaves.

Los pontones, plataformas y edificios flotantes.

Las locomotoras, vagones y demás material rodante
afecto al servicio de ferrocarriles. En general, todos los bienes
muebles, registrados o no registrados, excepto las
remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de
servicios, los warrants y los Certificados de
Depósito.

Los bienes muebles inembargables, señalados en el
artículo 648 del Código Procesal Civil no
están afectos a garantía mobiliaria.

No pueden afectarse en garantía mobiliaria los
recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el
artículo 163 de la Ley Nº 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros.

Tampoco están afectos a garantía mobiliaria
los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el
Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y
los demás señalados en el artículo 20 del
D.S. Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos
".

Artículo 5.- Capacidad para ser acreedor
garantizado o deudor

Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con
capacidad legal de ejercicio, sea física o
jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente,
deudor o acreedor garantizado.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artìculo 5 del anteproyecto de la ley de
garantìa mobiliaria peruano del 2003, establecìa:
"Artículo 5°.- Capacidad para ser acreedor
garantizado o deudor

Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con
capacidad legal de ejercicio, sea física o
jurídica, nacional o extranjera, puede constituirse en
constituyente, deudor o acreedor  garantizado
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 5 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Para los efectos de esta Ley, cualquier
persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o
jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente,
deudor o acreedor garantizado".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 5 del texto sustitutorio establecìa
que: "Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con
capacidad legal de ejercicio, sea física o
jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente,
deudor o acreedor garantizado"

 

Artículo 6.- Extensión de la
garantía mobiliaria

La garantía mobiliaria tendrá la
extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las
partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria
afectará el bien mueble, sus partes integrantes y
accesorios existentes al tiempo de la ejecución y,
eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien
mueble que resulte de la transformación del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria, la indemnización
del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el
caso de la expropiación.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artìculo 6 del anteproyecto de la ley de
garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa:
"Artículo 6°.- Extensión de la
garantía mobiliaria

La garantía mobiliaria tendrá la
extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las
partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria
afectará el bien mueble, sus integrantes y sus accesorios
existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, la
indemnización del seguro que se hubiese contratado y la
justipreciada en el caso de la expropiación
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 6 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La garantía mobiliaria tendrá
la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las
partes convengan. A falta de pacto, la garantía
mobiliariafectará el bien mueble, sus partes integrantes y
accesorios existentes al tiempo de la ejecución y,
eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien
mueble que resulte de la transformación del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria, la indemnización
del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el
caso de la expropiación".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 6 del texto sustitutorio establecìa
que: "La garantía mobiliaria tendrá la
extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las
partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria
afectará el bien mueble, sus partes integrantes y
accesorios existentes al tiempo de la ejecución y,
eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien
mueble que resulte de la transformación del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria, la indemnización
del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el
caso de la expropiación".

Artículo 7.- Garantías mobiliarias
sucesivas

Durante la vigencia de la garantía mobiliaria,
el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de
segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con
aviso notarial al acreedor garantizado de la primera
garantía.

ANTECEDENTES

Este artìculo tiene diferentes antecedentes en el
derecho peruano, por lo cual revisaremos los mismos en el mismo,
en cuanto a la prenda, hipoteca, anticresis y derecho de
retenciòn. Sin embargo, debemos precisar que el
artìculo comentado tiene una mejor redacciòn que
sus antecedentes. Y en todo caso dejamos constancia que si tiene
antecedentes en el derecho peruano.

PRENDA

El derogado artìculo 1060 (este artìculo
fuè derogado por la ley de garantìa mobiliaria
peruana del 2006) del còdigo civil peruano de 1984
establecìa que: "Un bien puede ser gravado con prenda
en garantìa de varios crèditos y a favor de varias
personas sucesivamente, con aviso notarial a los acreedores que
ya tienen la misma garantìa".
En tal sentido el
còdigo nacional citado establecìa en materia de
prenda que un mismo bien mueble podìa ser materia de
varias prendas. Sin embargo, se debìa interpretar que
sòlo procedìa respecto de la prenda con entrega
jurìdica y prenda sin desplazamiento, pero no con la
prenda con desplazamiento, por que ùn mismo bien mueble
sòlo podìa ser materia de una prenda de este tipo
de lo cual dejamos constancia para una adecuada interpretación històrica, y
tambièn para quienes gustan de la historia del
derecho, al igual que para estudiar o conocer los
antecedentes del artìculo materia de comentario. Sin
embargo, era posible que un mismo bien mueble como por ejemplo
una maquinaria industrial o un tractor podìa ser materia
de una prenda sin desplazamiento, y ademàs de una prenda
con desplazamiento, lo cual hacìa que el bien sea mas
eficiente, lo cual ya no puede ocurrir, al menos en el derecho
peruano, en tal sentido con la normatividad actual sòlo
puede constituirse garantìas mobiliarias sobre bienes
muebles en el derecho peruano, pero a favor de varios acreedores.
Es decir, el artìculo 7 de la ley comentada tiene como su
antecedente legislativo nacional inmediato al derogado
artìculo 1060 del còdigo citado.

HIPOTECA

En materia de hipoteca el còdigo citado establece que
un mismo bien inmueble puede ser materia de varias hipotecas. En
cuanto a esta garantìa toda clase debemos dejar constancia
que los inmuebles segùn este còdigo puede ser
materia de sucesivas hipotecas. El artìculo 1113 de este
còdigo tantas veces citado establece que no se puede
renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y
ulteriores hipotecas. Segùn este còdigo un mismo
bien inmueble puede ser materia de varias hipotecas. Sin embargo,
en un lenguaje
adecuado la referida garantía no recae sobre el inmueble,
sino sobre el derecho de
propiedad u otro derecho real que recae sobre el mismo.

ANTICRESIS

El artìculo 1091 del còdigo mencionado establece
que: "Por la anticresis se entrega un inmueble en
garantìa de una deuda, concediendo al acreedor el derecho
de explotarlo y percibir sus frutos
", es decir, en el
anticresis se entrega el inmueble, por lo cual es claro que no
puede constituirse en forma sucesiva a favor de diferentes
acreedores, en tal sentido al no poderse constituir esta
garantìa varias veces, salvo que sea a favor del mismo
acreedor, no se aplica el rango. Sòlo se aplica el mismo
cuando concurre con otras garantìas. Por lo cual es claro
que en el articulado de esta garantìa no encontramos
antecedentes.

DERECHO DE RETENCION

El artìculo 1123 del còdigo citado precisa que:
"Por el derecho un acreedor retiene en su poder el bien
de su deudor si su crèdito no està suficientemente
garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la
ley o cuando haya conexión entre el crèdito y el
bien que se retiene
", por lo cual es claro que al tener que
estar el bien en poder de su acreedor, es claro que no pueden
existir varios derechos de retenciòn al mismo tiempo sobre
el mismo bien. Por lo cual es claro que en esta garantìa
no encontramos antecedentes.

 

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artìculo 7 del anteproyecto de la ley de
garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa:
"Artículo 7.- Garantías mobiliarias
sucesivas

Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el
constituyente puede constituir garantía mobiliaria de
segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, sin que
para ello se requiera de aviso de los acreedores garantizados de
rangos precedentes o su autorización.

Es nulo el pacto que haga vencer en forma anticipada el
plazo establecido para el cumplimiento de la obligación
garantizada como consecuencia de la constitución de otras
garantías mobiliarias sobre el mismo bien mueble o que de
alguna otra manera limite este derecho del
constituyente
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 7 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Durante la vigencia de la garantía
mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía
mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien
mueble, con aviso al acreedor garantizado de la primera
garantía".

TEXTO SUSTITORIO DEL 2005

El artìculo 7 del texto sustitutorio establece que.
"Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el
constituyente puede constituir garantía mobiliaria de
segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con
aviso notarial al acreedor garantizado de la primera
garantía
".

Artículo 8.- Amortización de la garantía
mobiliaria

El constituyente podrá pactar pagos con el
acreedor garantizado para disminuir la garantía y usar los
bienes, materia de la garantía mobiliaria, para constituir
nuevas garantías.

El artìculo 8 del texto sustitutorio del 2005
establecìa que: "El constituyente podrá pactar
pagos con el acreedor garantizado para disminuir la
garantía y usar los bienes, materia de la garantía
mobiliaria, para constituir nuevas garantías".

Artículo 9.- Garantía mobiliaria sobre
títulos valores representativos del dominio de bienes
muebles

Cuando se afecte en garantía mobiliaria,
conforme a las disposiciones de la presente Ley, un título
valor representativo del dominio de bienes muebles, no se
podrá constituir la garantía mobiliaria
directamente sobre los bienes muebles que dicho título
valor representa.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artìculo 9 del anteproyecto de la ley de
garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa:
"Artículo 9°.- Garantía mobiliaria sobre
títulos valores representativos del dominio de bienes
muebles

Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a
las disposiciones de la Ley, un título valor
representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá
constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los
bienes muebles que dicho título valor
representa
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 8 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Cuando se afecte en garantía
mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un
título valor representativo del dominio de bienes muebles,
no se podrá constituir la garantía mobiliaria
directamente sobre los bienes muebles que dicho título
valor representa".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 9 del texto sustitutorio establecìa
que: "Cuando se afecte en garantía mobiliaria,
conforme a las disposiciones de la presente Ley, un título
valor representativo del dominio de bienes muebles, no se
podrá constituir la garantía mobiliaria
directamente sobre los bienes muebles que dicho título
valor representa".

Artículo 10.- Derechos de posesión,
retención y venta

El incumplimiento de la obligación garantizada,
otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la
posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en
garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá
el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la
obligación garantizada, conforme a la presente
Ley.

COMENTARIO

Este arìculo 10 de la norma comentada debemos
concordarla con las normas del còdigo civil peruano sobre
el derecho de retenciòn. El artìculo 1123 del
còdigo citado precisa que: "Por el derecho de
retenciòn un acreedor retiene en su poder el bien de su
deudor si su crèdito no està suficientemente
garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la
ley o cuando haya conexión entre el crèdito y el
bien que se retiene
. El artìculo 1124 del mismo
còdigo precisa que: "la retenciòn no puede
ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estèn
destinados a ser depositados o entregados a otra persona",

El artìculo 1125 de la misma norma establece que: "El
derecho de retenciòn es indivisible. Puede ejercerse por
todo el crèdito o por el saldo pendiente, y sobre la
totalidad de los bienes que estèn en posesión del
acreedor o sobre uno o varios de ellos
". La misma norma
establece en su artìculo 1126 que: "La
retenciòn se ejercita en cuanto sea suficiente para
satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga
o la garantiza
". El derecho de retenciòn reviste dos
formas o variedades o tipos que son extrajudicial o judicial, en
tal sentido el artìculo 1127 del còdigo estudiado
precisa que: "El derecho de retenciòn se ejercita: 1)
Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que no se
cumpla la obligación por la cual se invoca, 2)
Judicialmente, como excepción que se opone a la
acciòn destinada a conseguir la entrega del bien. El juez
puede autorizar que se sustituya el derecho de retenciòn
por una garantìa suficiente
". El còdigo
estudiado regula el derecho de retenciòn cuando se embarga
el bien, en tal sentido, su artìculo 1129 precisa que:
"El derecho de retenciòn no impide el embargo y el
remate del bien, pero el adquiriente no puede retirarlo del poder
del retenedor sino entregàndole el precio de la subasta,
en lo que baste para cubrir su crèdito y salvo la
preferencia hipoteria que pueda existir
". En la parte final
de este artìculo se hace referencia a preferencia
hipotecaria, sin embargo, no se precisa nada en cuanto a la
preferencia prendaria, por lo cual, en este caso debe
interpretarse el mismo en forma extensiva, porque es la
intenciòn del legislador, y en todo caso la
interpretación literal no es la adecuada, no sòlo
en el presente caso, sino tambièn en otros
artìculos de la misma norma o de otras. El derogado
artìculo 1067 del còdigo civil peruano de 1984
establecìa que: "La prenda confiere al acreedor el
derecho a retener el bien. El tercer adquiriente no puede exigir
su restituciòn ni su entrega si antes no han sido
íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados
los gastos relativos a la deuda y a la conservación del
bien".
Es decir, el artìculo 10 de la ley de
garantìa mobiliaria peruana, la cual estamos comentando
tiene como antecedente legislativo nacional inmediato al
artìculo 1067 del còdigo citado.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artìculo 10 del anteproyecto de la ley de
garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa:
"Artículo 10°.- Derechos de posesión,
retención y venta

El incumplimiento de la obligación garantizada,
otorga al acreedor  garantizado el derecho a adquirir la
posesión y, en su caso, retener el bien mueble en
garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá
el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la
obligación garantizada, conforme a la presente
Ley".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 9 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El incumplimiento de la obligación
garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir
la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado
en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado
tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago
de la obligación garantizada, conforme a la presente
Ley".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 10 del texto sustitutorio establecìa
que: "El incumplimiento de la obligación garantizada,
otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la
posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en
garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá
el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la
obligación garantizada, conforme a la presente
Ley
".

Artículo 11.- Derechos y deberes del
constituyente y del eventual adquirente o
depositario

El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente
del bien mueble afecto en garantía mobiliaria,
tendrá, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y
deberes:

1. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus
frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que
importe abuso del bien mueble;

2. La obligación de entregar la posesión
del bien mueble dado en garantía mobiliaria al
representante designado para su venta o, en su defecto, al
acreedor garantizado cuando éste notifique al
constituyente su decisión de proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria;

3. La obligación de conservar el bien mueble
afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar
su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso,
el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el
bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor
garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona o proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria conforme al
Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a
solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al
que reemplaza; el deterioro o daño
del bien mueble se verificará comparando el estado de
conservación encontrado, con el declarado en el inciso 5
del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje
acordado entre las partes;

4. La obligación de permitir que el acreedor
garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble
afectado en garantía mobiliaria para verificar su
cantidad, calidad y
estado de
conservación. Dicha inspección no debe perturbar la
posesión pacífica y regular del constituyente o, en
su caso, del eventual adquirente; y,

5. La obligación de informar, por conducto
notarial, al acreedor garantizado sobre la ubicación,
traslado, venta, transformación o transferencia del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, que no está
incorporado en un Registro Jurídico.

Es aplicable al eventual depositario lo establecido en
los incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artìculo 11 del anteproyecto de la ley de
garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa:
"Artículo 11°.- Derechos y deberes del
constituyente y del eventual adquirente o
depositario.

El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente,
tendrán, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y
deberes:

I.  El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus
frutos y productos. Deberán abstenerse de todo acto que
importe abuso del bien mueble;

II.  La obligación de entregar la
posesión del bien mueble al acreedor  garantizado
cuando éste notifique al constituyente su decisión
de proceder a la ejecución de la garantía
mobiliaria;

III. La obligación de conservar el bien mueble
afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar
su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso,
el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el acreedor
garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona o proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria conforme al
Título III de la presente Ley.

IV.  La obligación de permitir que el acreedor
garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble
afectado en garantía mobiliaria para verificar su
cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha
inspección no debe perturbar la posesión
pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del
eventual adquirente; y

V.  La obligación de contratar un seguro
adecuado sobre el bien mueble afectado en  garantía
mobiliaria contra destrucción, pérdida, deterioro o
daño.

Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los
incisos II, III y IV de este artículo".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 10 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El constituyente o, en su caso, el eventual
adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria,
tendrán, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y
deberes:

l. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus
frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que
importe abuso del bien mueble;

ll. La obligación de entregar la posesión
del bien mueble dado en garantía mobiliaria al
representante designado para su venta o, en su defecto, al
acreedor garantizado cuando éste notifique al
constituyente su decisión de proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria;

lll. . La obligación de conservar el bien mueble
afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar
su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso,
el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el
bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor
garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona o proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria conforme al
Título lll de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a
solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor;
y

lV. La obligación de permitir que el acreedor
garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble
afectado en garantía mobiliaria para verificar su
cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha
inspección no debe perturbar la posesión
pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del
eventual adquirente.

Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los
incisos ll, lll y lV de este Artículo".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 11 del texto sustiturio establecìa
que: "El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente
del bien mueble afecto en garantía mobiliaria,
tendrá, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y
deberes:

El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y
productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe
abuso del bien mueble;

La obligación de entregar la posesión del
bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante
designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado
cuando éste notifique al constituyente su decisión
de proceder a la ejecución de la garantía
mobiliaria;

La obligación de conservar el bien mueble afecto en
garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su
pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el
eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien
mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor
garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona o proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria conforme al
Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a
solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al
que reemplaza; el deterioro o daño del bien mueble se
verificará comparando el estado de conservación
encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artículo
19° de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las
partes;

La obligación de permitir que el acreedor
garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble
afectado en garantía mobiliaria para verificar su
cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha
inspección no debe perturbar la posesión
pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del
eventual adquirente; y

La obligación de informar, por conducto notarial,
al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado,
venta, transformación o transferencia del bien mueble
afectado en garantía mobiliaria, que no está
incorporado en un Registro Jurídico. Es aplicable al
eventual depositario lo establecido en los incisos 2, 3, 4 y 5 de
este artículo".

Artículo 12.- Derechos y deberes del acreedor
garantizado

El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el
derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se
produzca el incumplimiento de la obligación
garantizada.

Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá
ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de
la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos
razonables y objetivos de
que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se
encuentra debidamente conservado o descubriera otras
circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la
ejecución de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la
posesión del bien mueble, tendrá la calidad de
depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado.
Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o
el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la
indemnización a que hubiere lugar; el deterioro o
daño del bien mueble se verificará comparando el
estado de conservación encontrado con el declarado en el
inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante
peritaje acordado entre las partes.

Si el acreedor garantizado tiene la posesión del
bien dado en garantía mobiliaria y éste produce
frutos o intereses, el acreedor garantizado los percibirá
por cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de
la deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo
pacto en contrario.

El acreedor garantizado está obligado a devolver
el bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o
deudor cuando se cumpla con la obligación principal
garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en
garantía mobiliaria, éste será pagado por el
acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de
esta obligación, probando que no se perdió o
destruyó por su culpa. Cuando la pérdida fuere por
caso fortuito o fuerza mayor,
acaecida después de extinguida la obligación
principal garantizada, el acreedor garantizado pagará los
bienes afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa
causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin
haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la
obligación garantizada ofrecido por el
deudor.

Si el acreedor garantizado pierde la posesión
del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, puede
recuperarla en poder de quien se encuentre, inclusive del
deudor.

COMENTARIO

El tercer pàrrafo de este artìculo hace
referencia expresa a la figura jurìdica del depositario,
la cual encuentra en el derecho peruano regulación no
sòlo en la ley cometada, sino tambièn en el
còdigo penal, entre otras, por lo cual, es claro que en un
estudio mas amplio del artìculo materia de comentario se
debe estudiar los mismos.

 

El penùltimo pàrrafo del artìculo materia
de comentario hace referencia al caso fortuito y la fuerza mayor,
por lo cual es claro que la presente ley no los define, por ello,
debemos recurrir a la doctrina, la cual establece una serie de
definiciones, no sòlo en el derecho peruano, sino
tambièn en el derecho extranjero. Igualmente debemos
recurrir a otra norma que si define las mismas, como es por
cierto el artìculo 1315 del còdigo civil peruano de
1984, el cual establece que: "Caso fortuito o fuerza mayor es
la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario,
imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la
obligación o determina su cumplimiento parcial,
tardìo o defectuoso
".

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artìculo 12 del anteproyecto de la ley de
garantìa mobiliaria peruano del 2003 establecìa:
"Artículo 12°.- Derecho y deber del
acreedor  garantizado

El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el
derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se
produzca el incumplimiento de la obligación garantizada.
Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar
la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la
obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos
razonables y objetivos de que el bien mueble dado en
garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado
o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o
hacer imposible la ejecución de la garantía
mobiliaria y siempre que tales casos se encuentren determinados
en el título de la garantía mobiliaria.

Partes: 1, 2, 3
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