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Antecedentes legislativos y comentarios a la ley de garantia mobiliaria peruana (página 3)



Partes: 1, 2, 3

El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la
posesión del bien mueble, deberá cuidarlo y
mantenerlo en buen estado. Si el
acreedor  garantizado dañara o pusiera en peligro el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o
el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona, sin
perjuicio de la indemnización a que hubiere
lugar
".

PROYECTO DE LEY
9388/2003-CR

El artículo 11 del proyecto de ley
9388/2003-CR establece que: "El acreedor garantizado, salvo
pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía
mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la
obligación garantizada.

Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá
ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de
la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos
razonables y objetivos de
que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se
encuentra debidamente conservado o descubriera otras
circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la
ejecución de la garantía mobiliaria.

El acreedor garanlizado, en caso que tuviese la
posesión del bien mueble, tendrá la calidad de
depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen
estado.

Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en
peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el
deudor o el constituyente tendrán derecho a exigir su
entrega en depósito a una tercera persona, sin perjuicio
de la indemnización a que hubiere lugar.

Si el acreedor garantizado tiene la posesión del
bien dado en garantía mobiliaria y éste produce
frutos o intereses, el acreedor garantizado los percibirá
por cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de
la deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo
pacto en contrario.

El acreedor garantizado está obligado a devolver el
bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o
deudor cuando se cumpla con la obligación principal
garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en
garantía mobiliaria, éste será pagado por el
acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de
esta obligación, probando que no se perdió o
destruyó por su culpa. Cuando la pérdida fuere por
caso fortuito o fuerza mayor,
acaecida después de extinguida la obligación
principal garantizada, el acreedor garantizado pagará los
bienes
afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa causa
para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin
haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la
obligación garantizada ofrecido por el deudor.

Si el.acreedor garantizado pierde la posesión del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, puede
recuperarla en poder de quien
se encuentre, inclusive del deudor".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 12 del texto
sustitutorio establecìa que: "El acreedor garantizado,
salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la
garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento
de la obligación garantizada. Excepcionalmente, el
acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía
mobiliaria antes del vencimiento de la obligación
garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos
de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se
encuentra debidamente conservado o descubriera otras
circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la
ejecución de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado, en caso que tuviese la
posesión del bien mueble, tendrá la calidad de
depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado.
Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o
el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la
indemnización a que hubiere lugar; el deterioro o daño
del bien mueble se verificará comparando el estado de
conservación encontrado con el declarado en el inciso 5
del artículo 19° de la presente Ley o mediante
peritaje
acordado entre las partes.

Si el acreedor garantizado tiene la posesión del bien
dado en garantía mobiliaria y éste produce frutos o
intereses, el acreedor garantizado los percibirá por
cuenta del deudor,

y los imputará a los intereses de la deuda garantizada
y el exceso que hubiere al capital; salvo pacto en contrario.

El acreedor garantizado está obligado a devolver el
bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o
deudor cuando se cumpla con la obligación principal
garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en
garantía mobiliaria, éste será pagado por el
acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de
esta obligación, probando que no se perdió o
destruyó por su culpa. Cuando la pérdida fuere por
caso fortuito o fuerza mayor, acaecida después de
extinguida la obligación principal garantizada, el
acreedor garantizado pagará los bienes afectados en
garantía mobiliaria si no tuvo justa causa para demorar su
devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor
garantizado que, sin haber tenido causa legal, rehúsa el
pago de la obligación garantizada ofrecido por el
deudor.

Si el acreedor garantizado pierde la posesión del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, puede recuperarla
en poder de quien se encuentre, inclusive del deudor".

Artículo 13.- Persecutoriedad de la
garantía mobiliaria

La enajenación que hiciere el constituyente o
el eventual adquirente del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, no perjudicará la plena
vigencia de ésta.

Lo dispuesto en el párrafo
anterior no rige cuando el bien mueble afectado en
garantía mobiliaria es adquirido en tienda o local abierto
al público y siempre que sea amparado por comprobante de
pago del transferente. Se excluye de esta regla el caso de los
bienes muebles inscritos en un Registro
Jurídico de Bienes.

COMENTARIO

Este artìculo materia de
comentario regula la persecutoriedad de la garantìa
mobiliaria, el cual tiene como antecedente legislativo inmediato
al pàrrafo segundo del artìculo 1097 del
còdigo civil peruano de 1984, el cual se aplica a la
hipoteca y supletoriamente se aplicaba a la prenda con entrega
jurìdica y tambièn a la prenda sin desplazamiento,
el cual establece que: "La garantìa no determina la
desposesiòn y otorga al acreedor los derechos de
persecución[1]preferencia y venta judicial
del bien hipotecado
". Es decir, la hipoteca tambièn
es persecutoria, al igual que lo es la garantìa
mobiliaria, al menos en el derecho peruano, lo cual es muy
acertado, porque de lo contrario se podrìa evitar la
realización de la garantìa transfiriendo a
cualquier tìtulo el bien sobre el cuel se ha constituido
la garantìa mobiliaria. Es decir, con la normatividad
actual en el derecho peruano, en la hipoteca como en la
garantìa mobiliaria y en el embargo en forma de
inscripciòn la transferencia, no perjudica al acreedor,
por lo cual debemos precisar que no entorpece la
ejecución.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artìculo 13 del anteproyecto de
la ley de garantìa mobiliaria peruano del 2003
establecìa: "Artículo 13°.-
Persecutoriedad de la garantía mobiliaria

La enajenación que hiciere el constituyente del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, no
perjudicará la plena vigencia de ésta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando
el bien mueble afectado en garantía mobiliaria es
adquirido en tienda o local abierto al público y siempre
que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se
excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en
un Registro distinto al regulado por la presente Ley
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 12 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La enajenación que hiciere el
constituyente o el eventual adquirente del bien mueble afectado
en garantía mobiliaria, no perjudicarála plena
vigencia de ésta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando
el bien mueble afectado en garantía mobiliaria es
adquirido en tienda o local abierto al público y siempre
que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se
excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en
un Registro Jurídico de Bienes
".

LEY CHILENA

El artìculo 10 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda
sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece
que: "El derecho de prenda no serà oponible contra el
tercero que adquiere la cosa empeñada en una
fàbrica, feria bolsa de productos
agropecuarios, casa de martillo, tienda, almacén u
otros establecimientos anàlogos en que se venden cosas
muebles de la misma clase".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 13 del texto sustitutorio establece que:
"La enajenación que hiciere el constituyente o el
eventual adquirente del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, no perjudicará la plena vigencia de
ésta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando
el bien mueble afectado en garantía mobiliaria es
adquirido en tienda o local abierto al público y siempre
que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se
excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en
un Registro Jurídico de Bienes".

Artículo 14.- Extensión de la
garantía mobiliaria sobre el precio de la
enajenación

Si el deudor enajena a título oneroso el bien
dado en garantía mobiliaria, ésta se
extenderá al precio de la enajenación mientras
permanezca en su posesión o control, sin
perjuicio de la persecutoriedad a que se refiere el
artículo 13 de la presente Ley.

Se presumirá que el precio de la
enajenación es resultado de la disposición o
transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria,
salvo que el deudor pruebe lo contrario.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 13 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Si el deudor enajena a título oneroso
el bien dado en garantía mobiliaria, ésta se
extenderá al precio de la enajenación mientras
permanezca en su posesión o control, sin perjuicio de la
persecutoriedad a que se refiere el Artículo 12 de la
presente Ley. Se presumirá que el precio de la
enajenación es resultado de la disposición o
transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria,
salvo que el deudor pruebe lo contrario".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 14 del texto sustiturio establecìa
que: "Si el deudor enajena a título oneroso el bien
dado en garantía mobiliaria, ésta se
extenderá al precio de la enajenación mientras
permanezca en su posesión o control, sin perjuicio de la
persecutoriedad a que se refiere el Artículo 13° de la
presente Ley. Se presumirá que el precio de la
enajenación es resultado de la disposición o
transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria,
salvo que el deudor pruebe lo contrario".

Artículo 15.- Extensión de la
garantía mobiliaria sobre un nuevo bien
mueble

Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta
se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está
obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5
días y mediante carta notarial,
la fecha en que ocurra la transformación y las
características del nuevo bien mueble, resultante de la
transformación. En este caso, el acreedor garantizado
deberá inscribir en el Registro correspondiente la
garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble,
levantándose la garantía anteriormente
constituida.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 14 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Si el deudor transforma, en un segundo bien
mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria,
ésta se extenderá al nuevo bien mueble. En este
caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el
Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae
sobre el nuevo bien mueble, levantándose la
garantía anteriormente constituída".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 15 del texto sustitutorio establecìa
que: "Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta
se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está
obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5
días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la
transformación y las características del nuevo bien
mueble, resultante de la transformación. En este caso, el
acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro
correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el
nuevo bien mueble, levantándose la garantía
anteriormente constituída".

Artículo 16.- Garantía mobiliaria sobre
créditos

Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los
créditos presentes o futuros del deudor o
del constituyente de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado podrá solicitar al
constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de
cobro de los créditos dados en garantía
mobiliaria.

COMENTARIO

Es decir, para estudiar este artìculo debemos conocer
lo que es un crèdito, crèdito presente y
crèdito futuro, por lo cual nos remitimos a los diccionarios
jurìdicos que definen estos tèrminos. Es necesario
precisar que no es lo mismo el crèdito que el mutuo, lo
cual debe tenerse en cuenta para una adecuada interpretación y aplicación del
artìculo materia de comentario.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 14 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 14°.- Garantía mobiliaria
sobre créditos presentes o futuros

Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los
créditos presentes o futuros del deudor o del
constituyente de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado podrá solicitar al
constituyente de la garantía mobiliaria información
relativa al proceso de cobro de los créditos dados en
garantía mobiliaria
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 15 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Puede constituirse garantía mobiliaria
sobre los créditos presentes o futuros del deudor o del
constituyente de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado podrá solicitar al
constituyente de la garantía mobiliaria información
relativa al proceso de cobro de los créditos dados en
garantía mobiliaria".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 16 del texto sustitutorio establecìa
que: "Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los
créditos presentes o futuros del deudor o del
constituyente de la garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado podrá solicitar al
constituyente de la garantía mobiliaria información
relativa al proceso de cobro de los créditos dados en
garantía mobiliaria".

Capítulo II

Constitución
de la Garantía Mobiliaria

Artículo 17.- Constitución

La relación jurídica entre las partes
derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se
constituye mediante acto jurídico constitutivo unilateral
o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar
el cumplimiento de una obligación.

Para que la garantía mobiliaria sea oponible
frente a terceros debe estar inscrita en el Registro
correspondiente.

El acto jurídico constitutivo constará
por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio
fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga,
incluyendo el télex, telefax, intercambio
electrónico de datos, correo
electrónico y medios
ópticos o similares, de conformidad con la Ley Nº
27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales, el Decreto Supremo
Nº 019-2002-JUS Reglamento de la Ley de Firmas y
Certificados Digitales y las demás normas aplicables
en esta materia.

Cuando la garantía mobiliaria se constituya por
un tercero, no se requerirá del consentimiento del
deudor.

COMENTARIO

Este artìculo debemos estudiarlo y aplicarlo de
conformidad con la ley de firmas digitales y su nuevo reglamento
del estado peruano. Es decir, en la actualidad el reglamento
citado en el artìculo materia de comentario, como es por
cierto el decreto supremo Nº 019-2002-JUS, ha sido
sustituido. Por lo cual una mas adecuada redacciòn de la
norma, hubiese sido precisar que esto es de conformidad con la
ley de la materia.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 16 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La relación jurídica entre las
partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien
mueble se constituye mediante acto jurídico constitutivo
unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidade
asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo,
para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a
terceros debe estar inscrita en el Registro
correspondiente.

El acto jurídico constitutivo constará por
escrito y podrá instrumentarse por cualquier rnedio
fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga,
incluyendo el telex, telefax, intercambio electrónico de
datos, correo electrónico y medios ópticos o
similares, de conformidad con las normas aplicables en esta
materia.

Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un
tercero, no se requerirá del consentimiento del
deudor".

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 15 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 15°.- Constitución.

La garantía mobiliaria sobre el bien mueble se
constituye mediante su inscripción en el Registro, la cual
se realiza mediante el formulario de inscripción
registral.

La inscripción a que se refiere el párrafo
anterior también debe efectuarse cuando se trate de un
bien mueble inscrito en un registro distinto al regulado por
la  presente Ley. En este caso debe asentarse de oficio en
este último Registro una nota marginal dando cuenta de la
constitución de la garantía mobiliaria.

El título de la garantía mobiliaria es el
acto jurídico unilateral o plurilateral, otorgado con la
finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación.
Dicho título constará por escrito y podrá
instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia
de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el telex, telefax,
intercambio electrónico de datos, correo
electrónico y medios ópticos o similares, de
conformidad con las normas aplicables en esta materia.

Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un
tercero, no se requerirá del consentimiento del
deudor
".

 

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 17 del texto sustiturio establecìa
que: "La relación jurídica entre las partes
derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se
constituye mediante acto jurídico constitutivo unilateral
o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar
el cumplimiento de una obligación.

Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente
a terceros debe estar inscrita en el Registro
correspondiente.

El acto jurídico constitutivo constará por
escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio
fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga,
incluyendo el télex, telefax, intercambio
electrónico de datos, correo electrónico y medios
ópticos o similares, de conformidad con la Ley 27269 Ley
de Firmas y Certificados Digitales, el D.S. 019-2002-JUS
Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las
demás normas aplicables en esta materia. Cuando la
garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se
requerirá del consentimiento del deudor".

Artículo 18.- Constitución de la
garantía mobiliaria sobre títulos
valores

Cuando se afecte en garantía mobiliaria
títulos valores o
valores representados mediante anotaciones en cuenta, la
garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo a lo
dispuesto en la ley de la materia. La presente Ley se
aplicará supletoriamente en lo que sea
pertinente.

COMENTARIO

En cuanto a las garantìas sobre tìtulos valores
debemos remitirnos a la ley de tìtulos valores peruana y
en cuanto a las anotaciones en cuenta a la ley del mercado de
valores. Sin embargo, debemos precisar que la primera ley
citada tambièn regula las anotaciones en cuenta, las
cuales son materia de estudio y aplicación por el derecho
cambiario y no por el derecho cartular.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 16 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 16°.- Constitución de
garantía mobiliaria sobre título valor

Cuando se afecte en garantía mobiliaria
títulos valores o valores representados mediante
anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se
constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la
materia".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 17 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Cuando se afecte en garantía
mobiliaria títulos valores o valores representados
mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se
constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la
materia. La presente Ley se aplicará supletoriamente en lo
que sea pertinente".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 18 del texto sustiturio establecìa
que: "Cuando se afecte en garantía mobiliaria
títulos valores o valores representados mediante
anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se
constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la
materia. La presente Ley se aplicará supletoriamente en lo
que sea pertinente
".

Artículo 19.- Contenido del acto jurídico
constitutivo de la garantía mobiliaria

El acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria deberá contener como
mínimo:

1. Los datos que permitan la identificación,
incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor
garantizado y del deudor, así como la firma escrita o
electrónica cuando menos del
primero.

2. En caso de bienes no registrados, la
declaración jurada del constituyente sobre su
condición de propietario del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las
responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la
falsedad o inexactitud de esta declaración.

3. El valor del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las
partes o fijado por un tercero de común
acuerdo.

4. El monto determinado o determinable del
gravamen.

5. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria. La descripción se
realizará preferentemente de forma específica o
genérica, según lo acuerden las
partes.

6. La descripción específica o
genérica de la obligación garantizada, según
lo acuerden las partes.

7. El nombre o razón social, documento oficial
de identidad y
domicilio del depositario, si fuera el caso.

8. La fecha cierta del acto jurídico
constitutivo.

9. El plazo de vigencia de la garantía
mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto
de plazo pactado, se presume que es indefinido.

10. La forma y condiciones de la ejecución del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

11. Indicación de los datos de
inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico
de Bienes, cuando corresponda.

12. Identificación de los representantes a que
se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral
53.6, de ser el caso.

Toda la información que antecede deberá
constar en el formulario de inscripción
correspondiente.

LEY MODELO
INTERAMERICANA DEL 2002

El artículo 7 de la ley modelo interamericana de
garantìas mobiliarias de la
Organización de Estados Americanos OEA, establece
que: "El contrato de
garantía por escrito deberá contener, como
mínimo:I. Fecha de celebración;

II. Datos que permitan la identificación del deudor
garante y del acreedor garantizado, así como la firma por
escrito o electrónica del deudor garante;

III. El monto máximo garantizado por la
garantía mobiliaria;IV. La descripción de los
bienes muebles en garantía, en el entendido de que dicha
descripción podrá realizarse de forma
genérica o específica;

V. La mención expresa de que los bienes muebles
descritos servirán de garantía a la
obligación garantizada; y

VI. Una descripción genérica o
específica de las obligaciones
garantizadas.

La escritura
podrá hacerse a través de cualquier medio de
comunicación fehaciente que deje constancia
del consentimiento de las partes en la constitución de la
garantía, incluyendo el telex, telefax, intercambio
electrónico de datos, correo electrónico, y medios
ópticos o similares, de conformidad con las normas
aplicables en esta materia y teniendo en cuenta la
resolución de esta Conferencia que
acompaña esta Ley Modelo (CIDIP-VI/RES. 6/02)".

El contenido de este artìculo en el idioma
inglès es el siguiente: "The written security contract
must contain, as a minimum:  

I. Date of execution;  

II. Information to identify the secured debtor and the
secured creditor, as well as the written or electronic signature
of the secured debtor;  

III. The maximum amount secured by the security interest;
 

IV. A description of the collateral, in the understanding
that such description may be generic or specific;  

V. An express indication that the movable property
described is to serve as collateral to a secured obligation; and
 

VI. A generic or specific description of the secured
obligations.  

The writing may be manifested by any method of
communication that leaves a permanent record of the consent of
the parties to the creation of the security interest, including
telex, telefax, electronic data interchange, electronic mail, and
any other optical or similar method, according to the applicable
norms on this matter and taking into account the resolution of
this Conference attached to this Model Law (CIDIP-VI/RES. 6/02)".
 

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 17 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 17°.- Contenido del título de
la garantía mobiliaria

El título de la garantía mobiliaria
deberá contener como mínimo:

I.  Los datos que permitan la identificación
del constituyente, del acreedor  garantizado y del deudor,
así como la firma por escrito o electrónica cuando
menos del primero.

II.  El monto determinado o determinable del
gravamen.

III. La identificación y la descripción del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La
descripción se realizará de forma genérica o
específica, según lo acuerden las partes.

IV.  La descripción genérica o
específica de la obligación garantizada,
según lo acuerden las partes.

V.  El nombre del depositario del bien mueble, si
fuera el caso.

VI.  La fecha del título.

VII. El plazo de vigencia de la garantía
mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido.

VIII. La forma y condiciones de la ejecución del
bien mueble.

IX.  Indicación de los datos de
inscripción del bien mueble en otro registro con efectos
jurídicos, cuando corresponda.

X.  Identificación de los representantes a que
se refieren los artículos 39, inciso 1, y 44, inciso 6, de
ser el caso".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 18 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria deberá contener como
mínimo:

I. Los datos que permitan la identificación,
incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor
garantizado y del deudor, así como la firma escrita o
electrónica cuando menos del primero.

ll. El monto determinado o determinable del
gravamen.

lll. La identificación y la descripción del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La
descripción se realizará de forma genérica o
específica, según lo acuerden las partes.

lV. La descripción genérica o
específica de la obligación garantizada,
según lo acuerden las partes.

V. El nombre del depositario del bien mueble, sifuera el
caso.

Vl. La fecha del acto jurídico
constitutivo.

Vll. El plazo de vigencia de la garantía
mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto
de plazo pactado, se presume que es indefinido.

Vlll. La forma y condiciones de la ejecución del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

lX. lndicación de los datos de inscripción
del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando
corresponda.

X. ldentificación de los representantes a que se
refieren los artículos 46, inciso 1, y 52, inciso 6, de
ser el caso.

Toda la información que antecede deberá
constar en el formulario de inscripción
correspondiente".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 19 del texto sustitutorio establecìa
que: "El acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria deberá contener como
mínimo:

Los datos que permitan la identificación,
incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor
garantizado y del deudor, así como la firma escrita o
electrónica cuando menos del primero.

En caso de bienes no registrados, la declaración
jurada del constituyente sobre su condición de propietario
del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El
constituyente asumirá las responsabilidades civiles o
penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de
esta declaración.

El valor del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de
común acuerdo.

El monto determinado o determinable del gravamen.

La identificación y la descripción del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria. La
descripción se realizará preferentemente de forma
específica o genérica, según lo acuerden las
partes. En cualquiera de los casos se deberá indicar: el
código
de Clasificación Internacional Industrial Uniforme -CIUU
de la actividad que dio origen al bien mueble, su
ubicación, detalle del estado de conservación y los
seguros que
tuviere.

La descripción específica o genérica
de la obligación garantizada, según lo acuerden las
partes.

El nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.

La fecha cierta del acto jurídico
constitutivo.

El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria.
Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo
pactado, se presume que es indefinido.

La forma y condiciones de la ejecución del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria. Indicación
de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro
Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

Identificación de los representantes a que se
refieren los artículos 47°, inciso 1, y 53°,
inciso 6, de ser el caso.

Toda la información que antecede deberá
constar en el formulario de inscripción
correspondiente"

LEY CHILENA

El artìculo 3 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda sin
desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece que:
"El contrato de prenda sin desplazamiento debe contener a lo
menos, las siguientes menciones:

  • a) La individualizaciòn de sus
    otorgantes;

  • b) La indicaciòn de las obligaciones
    caucionadas o la expresión de que se trata de una
    garantía general;

  • c) La especificación de las cosas
    empeñadas mediante los detalles necesarios para su
    indidualizaciòn, tales como marca, nùmero de
    serie o fàbrica y modelo, si se trata de maquinarias;
    cantidad, clase, sexo, marca, color, raza, edad y peso
    aproximado, si se trata de animales; calidad, cantidad de
    matas o semillas sembradas y tiempo de producción, si
    se trata de frutas o cosechas; el establecimiento o
    industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se
    trata de productos industriales, y

  • d) El valor del conjunto de los bienes sobre que
    recaiga la prenda, en los casos del inciso primero del
    artìculo 6º.

Puede igualmente, señalarse el lugar donde debe
mantenerse la cosa empeñada, la utilización que
debe darse a èsta y las rutas o zonas que podrà
recorrer".

Artículo 20.- Garantía mobiliaria
preconstituida

Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en
los siguientes casos:

1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el
constituyente adquiera la propiedad de
dicho bien mueble.

2. Sobre bien mueble futuro, antes de que
exista.

3. Para asegurar obligaciones futuras o
eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse
constancia en el acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o
del carácter futuro o eventual de la obligación
garantizada.

COMENTARIO

Es decir, este artìculo materia de comentario introduce
en el derecho positivo
peruano la garantìa preconstituida, e incluso establece
los supuestos en los cuales procede, en tal sentido el mercado se hace
màs agil y en todo caso al momento de aplicarse la
securitizaciòn, titulaciòn o titulizaciòn de
activos es cuando
realmente se comprende las bondades de la ley, es decir, de esta
forma el mercado bursátil crece y por lo tanto aumenta la
competencia
frente al mercado bancario, lo cual trae como consecuencia algo
inevitable, pero que es adecuado para el mercado, como es que las
tasas de interès bajan. Lo cual es muy ansiado, no
sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el
derecho extranjero, ya que facilita de compra de bienes y
servicios al
crèdito ya que la tasa de interès es baja. Por
ejemplo podemos precisar que con este artìculo se pretende
que los crèditos con el tiempo se
conviertan en blandos y se pueda financiar en el mercado
financiero y extrafinanciero la compraventa de vivienda con un
plazo de pago a treinta años, lo cual hasta donde alcanza
nuestro conocimiento
si bien es cierto existe en algunos otros paìses
todavía no ocurre en el derecho peruano.

 

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO MOBILIARIO DE
CONTRATOS Y SU
VINCULACIÓN CON LOS REGISTROS
JURÍDICOS DE BIENES MUEBLES

El artículo 18 del reglamento de inscripciones del
registro mobiliario de contratos y su vinculaciòn con los
registros jurìdicos de bienes peruano regula el traslado
del asiento de garantía que afecta el total de bienes
muebles del constituyente, precisando que: "Para el traslado
del asiento de la garantía mobiliaria que afecta la
totalidad de los bienes muebles del constituyente, del RMC a sus
respectivos registros jurídicos, el registrador
verificará si ésta afecta bienes presentes, futuros
o ambos.

Si la garantía mobiliaria fue constituida
únicamente sobre bienes presentes, el registrador no
efectuará el traslado a las partidas de los bienes muebles
que ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente, salvo
que se acredite mediante documento de fecha cierta que la
transferencia operó con anterioridad a la
constitución de la garantía mobiliaria.

Si la garantía afecta los bienes futuros del
constituyente, el registrador trasladará de oficio la
garantía preconstituida a todos los bienes muebles que
ulteriormente se inscriban a nombre del constituyente en los
registros jurídicos de bienes, con el otorgamiento de
eficacia
respectiva.

El asiento de traslado genera el pago de derechos
registrales como acto invalorado, por cada asiento que se
realice.

Entre tanto, en el RMC la garantía
conservará su naturaleza de
preconstituida".

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 18 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 18°.- Garantía mobiliaria
preconstituida.

Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los
siguientes casos:

I.  Sobre bien mueble ajeno, antes de que el
constituyente adquiera la propiedad de dicho bien
mueble.

II.  Sobre bien mueble futuro, antes de que
exista.

III. Para asegurar obligaciones futuras o
eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia
en el título de la garantía mobiliaria del
carácter ajeno o futuro del bien mueble o del
carácter futuro o eventual de la obligación
garantizada
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 19 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Puede preconstituirse la garantía
mobiliaria en los siguientes casos:

l. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente
adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

ll. Sobre bien mueble futuro, antes de que
exista.

lll. Para asegurar obligaciones futuras o
eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia
en el acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o
del carácter futuro o eventual de la obligación
garantizada
".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 20 del texto sustiturio establecía
que: "Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en
los siguientes casos:

Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente
adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.

Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.

En los casos mencionados, deberá dejarse constancia
en el acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o
del carácter futuro o eventual de la obligación
garantizada".

 

Artículo 21.- Eficacia de la garantía
mobiliaria preconstituida

La eficacia de la garantía mobiliaria
preconstituida quedará sujeta a las siguientes
reglas:

1. Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el
constituyente adquiera la propiedad de dicho bien
mueble.

2. Tratándose de un bien mueble futuro, a que el
bien mueble llegue a existir.

3. Tratándose de una obligación futura o
eventual, a que en efecto se contraiga tal
obligación.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 19 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 19°.- Eficacia de la garantía
mobiliaria preconstituida

La eficacia de la garantía mobiliaria
preconstituida quedará sujeta a las siguientes
reglas:

I.  Tratándose de bien mueble ajeno, a que el
constituyente adquiera la propiedad de dicho bien
mueble.

II.  Tratándose de bien mueble futuro, a que
el bien mueble llegue a existir.

III. Tratándose de obligación futura o
eventual, a que en efecto se contraiga tal
obligación
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 20 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La eficacia de la garantía mobiliaria
preconstituida quedará sujeta a las siguientes
reglas:

I. Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el
constituyente adquiera la propiedad de dicho bien
mueble.

ll. Tratándose de un bien mueble futuro, a que el
bien mueble llegue a existir.

lll. Tratándose de una obligación futura o
eventual, a que en efecto se contraiga tal
obligación".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 21 del texto sustitutorio establecía
que: "La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida
quedará sujeta a las siguientes reglas:

Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el
constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.

Tratándose de un bien mueble futuro, a que el bien
mueble llegue a existir.

Tratándose de una obligación futura o eventual,
a que en efecto se contraiga tal obligación".

Artículo 22.- Prelación de la
garantía mobiliaria preconstituida

Para surtir efectos frente a terceros, la
garantía mobiliaria preconstituida deberá
inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez adquirida su
plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se
retrotraen a la fecha de la inscripción en el Registro
correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican los
derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su anterior
propietario sobre el bien mueble afectado en garantía
mobiliaria.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 20 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 20º.- Prelación de la
garantía mobiliaria preconstituida

La garantía mobiliaria preconstituida deberá
inscribirse en el Registro. Una vez adquirida su plena eficacia,
los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la
fecha de la inscripción. Los efectos retroactivos no
perjudican los derechos que eventualmente hubiese otorgado su
anterior propietario sobre el bien mueble ajeno afectado en
garantía mobiliaria
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 21 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Para surtir efectos frente a terceros, la
garantía mobiliaria preconstituida deberá
inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez adquirida su
plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se
retrotraen a la fecha de la inscripción en el Registro
correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican los
derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su anterior
propietario sobre el bien mueble ajeno afectado en
garantía mobiliaria".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artíiculo 22 del texto sustitutorio
establecía que: "Para surtir efectos frente a
terceros, la garantía mobiliaria preconstituida
deberá inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez
adquirida su plena eficacia, los efectos de la garantía
mobiliaria se retrotraen a la fecha de la inscripción en
el Registro correspondiente. Los efectos retroactivos no
perjudican los derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su
anterior propietario sobre el bien mueble afectado en
garantía mobiliaria
".

Artículo 23.- Falta de perfeccionamiento de la
garantía mobiliaria preconstituida

El deudor o el tercero constituyente, en su caso,
serán responsables si la garantía preconstituida no
llegara a perfeccionarse por causa que le sea
imputable.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 22 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El deudor o el tercero constituyente, en su
caso, serán responsablesi la garantía
preconstituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea
imputable".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artíiculo 23 del texto sustitutorio
establecìa que: "El deudor o el tercero constituyente,
en su caso, serán responsables si la garantía
preconstituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea
imputable
".

Artículo 24.- Afectación de bienes
muebles en garantía mobiliaria por constituyente sin
derecho

Si el constituyente de la garantía mobiliaria no
es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la
garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al
propietario.

Si el constituyente aparece como propietario del bien
mueble o derecho en algún registro de bienes, o es
legítimo poseedor del bien o derecho y no existe un
registro que acredite la propiedad, la garantía mobiliaria
subsistirá siempre que el acreedor garantizado haya
actuado de buena fe.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 21 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 21º.- Afectación de bienes
muebles en garantía mobiliaria por constituyente sin
derecho

    Si el constituyente afecta en
garantía mobiliaria un bien mueble del cual es poseedor,
pero cuya propiedad es de un tercero, la garantía
mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor garantizado
haya actuado de buena fe".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 23 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Si el constituyente de la garantía
mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho
afectado, la garantía mobiliaria no tendrá efectos
frente al propietario. Sin embargo, si el constituyente aparece
como propietario del bien mueble o derecho en algún
registro de bienes, o es poseedor del bien o derecho, la
garantía mobiliaria subsistirá siempre que el
acreedor garantizado haya actuado de buena fe".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 24 del texto sustitutorio establecía
que: "Si el constituyente de la garantía mobiliaria no
es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la
garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al
propietario.

Si el constituyente aparece como propietario del bien
mueble o derecho en algún registro de bienes, o es
legítimo poseedor del bien o derecho y no existe un
registro que acredite la propiedad, la garantía mobiliaria
subsistirá siempre que el acreedor garantizado haya
actuado de buena fe
".

TÍTULO II

Capítulo I

Prelación de
los Acreedores Garantizados

Artículo 25.- Prelación con respecto de
otros acreedores

La garantía mobiliaria regulada por esta Ley
confiere al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la
fecha de su inscripción en el Registro
correspondiente.

En los procedimientos de
disolución y liquidación de empresas, el
orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige
según el artículo 42, Orden de preferencia, numeral
42.1 de la Ley Nº 27809, "Ley General del Sistema
Concursal".

LEY MODELO INTERAMERICANA DEL 2002

El artículo 48 de la ley modelo interamericana sobre
garantías mobiliarias de la Organización de Estados Americanos OEA,
establece que "La prelación de una garantía
mobiliaria se determina por el momento de su publicidad.

La garantía mobiliaria confiere sobre el acreedor
garantizado el derecho de persecución respecto de bienes
en garantía, con el propósito de ejercitar los
derechos de la garantía".

Este mismo artìculo en el idioma inglès
establece que: "The priority of a secured interest is
determined by the time of its publicity.  

A security interest confers on the secured creditor the
right to follow the collateral in order to exercise its rights
under the security".  

En cuanto a lo establecido en el segundo pàrrafo del
artìculo materia de comentario se debe tener en cuenta los
privilegios los cuales, entre otros se encuentran establecidos en
la ley general del sistema concursal peruana, al igual que en sus
antecedentes legislativos nacionales. Lo cual ha sido
tambièn desarrollado por parte de la doctrina nacional y
extranjera, por lo cual nos remitimos a la misma en este
pàrrafo materia de comentario.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 22 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 22°.- Prelación con respecto
de otros créditos

La garantía mobiliaria regulada por esta Ley
confiere al acreedor  garantizado preferencia con respecto a
cualquier otro acreedor sobre la base de la fecha de su
inscripción en el Registro".  

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 24 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La garantía mobiliaria regulada por
esta Ley confiere al acreedor garantizado preferencia con
respecto a cualquier otro acreedor en base a la fecha de su
inscripción en el Registro correspondiente
".

LEY CHILENA

El artìculo 12 de la Ley chilena 18.112 sobre prenda
sin desplazamiento publicada el 16 de abril de 1982 establece
que: "El acreedor prendario tendrà derecho para
pagarse, con la preferencia establecida en el artìculo
2.474 del Còdigo Civil, del total del monto del
crèdito, incluìdos los gastos y costas,
si los hubiere".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 25 del texto sustitutorio establecía
que: "La garantía mobiliaria regulada por esta Ley
confiere al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la
fecha de su inscripción en el Registro correspondiente. En
los procedimientos de disolución y liquidación de
empresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores se
rige según el Artículo 42.-Orden de preferencia,
numeral 42.1 de la Ley N° 27809, "Ley General del Sistema
Concursal"."

El artìculo 13 de la misma norma establece que: "El
privilegio del acreedor prendario se extiende al valor del
seguro sobre
la cosa dada en prenda, si lo hubiere, y a cualquier otra
indemnización que terceros deban por daños y
perjuicios que ella sufriere".

Artículo 26.- Prelación con respecto a
otras garantías mobiliarias

Cuando se hubiesen constituido garantías
mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia
se regula de acuerdo a la fecha de inscripción en el
Registro correspondiente.

COMENTARIO

El principio registral de prioridad reviste dos formas o
variedades o tipos que son los siguientes: 1) Principio registral
de prioridad de rango, y 2) Principio registral de prioridad
excluyente. En tal sentido este artìculo materia de
comentario consagra el primero, por lo cual es claro que
concuerda con el còdigo civil peruano de 1984 y con el tuo
del reglamento general de los registros pùblicos vigente.
Como ya dijimos este principio registral indicado se encuentra
consagrado en el còdigo citado en su artìculo 2016,
estableciendo que: "La prioridad en el tiempo de la
inscripción determina la preferencia de los derechos que
otorga el registro".
Es decir, por este principio todas las
inscripciones tienen un orden, por lo cual coexisten, pero en
diferente orden. Teniendo algunas mejor orden que otras o dicho
de otra forma teniendo algunas peor orden que otras.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 23 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 23°.- Prelación con respecto a
otras garantías mobiliarias

Cuando se hubiesen constituido garantías
mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia
se regula de acuerdo a la fecha de inscripción,
observándose la regla establecida en el artículo
132, inciso 9, de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y
Seguros
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 25 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Cuando se hubiesen constituido
garantías mobiliarias sucesivasobre el mismo bien mueble,
la preferencia se regula de acuerdo a la fecha de
inscripción en el Registro correspondiente,
observándose la regla establecida en el artículo
132, inciso 9, de la Ley No 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros
".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 26 del texto sustitutorio establecía
que: "Cuando se hubiesen constituido garantías
mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia
se regula de acuerdo a la fecha de inscripción en el
Registro correspondiente
".

Artículo 27.- Prelación con respecto a la
cesión de derechos

La inscripción de la cesión de derechos
en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en
garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario
desde la fecha de tal inscripción.

La cesión inscrita en el Registro
correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al
deudor cedido.

La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en
garantía, no es legalmente posible si ella está
expresamente prohibida en el respectivo
título.

COMENTARIO

El còdigo civil peruano de 1984 regula la cesiòn
de derechos, por lo cual es claro que debemos estudiar y aplicar
dicho còdigo sustantivo, a efecto de no incurrir en
error.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 25 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 25°.- Cesión del rango de la
garantía mobiliaria

El acreedor preferente puede ceder su rango a otro
acreedor garantizado. La cesión debe ser notificada al
deudor e inscrita en el Registro
". 

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 26 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La inscripción de la cesión de
derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en
garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario
desde la fecha de tal inscripción.

La cesión inscrita en el Registro correspondiente
prevalece sobre la cesión notificada al deudor
cedido.

La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en
garantía, no es legalmente posible si ella está
expresamente prohibida en el respectivo título".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 27 del texto sustitutorio establecía
que: "La inscripción de la cesión de derechos
en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en
garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario
desde la fecha de tal inscripción. La cesión
inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la
cesión notificada al deudor cedido.

La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en
garantía, no es legalmente posible si ella está
expresamente prohibida en el respectivo título".

Artículo 28.- Responsabilidad del acreedor
cedente

El acreedor que habiendo cedido un crédito
recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 27 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El acreedor que habiendo cedido un
crédito recibe el pago del deudor cedido es responsable
civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda
".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 28 del texto sustitutorio establecía
que: "El acreedor que habiendo cedido un crédito
recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda
".

Artículo 29.- Prelación con respecto a
títulos valores

Lo dispuesto en el artículo 26 no rige
tratándose de garantías mobiliarias constituidas
sobre títulos valores. En tal caso se aplicará lo
dispuesto en la Ley de Títulos Valores.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 28 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Lo dispuesto en el artículo 25 no rige
tratándose de garantías mobiliarias constituidas
sobre títulos valores. En tal caso se aplicará lo
dispuesto en la ley de la materia".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 29 del texto sustitutorio establecía
que. "Lo dispuesto en el artículo 26° no rige
tratándose de garantías mobiliarias constituidas
sobre títulos valores. En tal caso se aplicará lo
dispuesto en la Ley de Títulos Valores".

Artículo 30.- Transmisión del acto
jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria

El acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria es transmisible por cualquier forma
permitida por la ley. La transmisión del acto
jurídico constitutivo debe ser inscrita en el Registro
correspondiente para producir efectos frente a terceros. En el
caso de que el referido acto sea transmisible por endoso, es
aplicable lo establecido en la Ley de Títulos
Valores.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 29 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria es transmisible por endoso o por
cualquier otra forma permitida por la ley. La transmisión
del acto jurídico constitutivo debe ser inscrita en el
Registro correspondiente para producir efectos frente a terceros.
En el caso que el referido acto sea transmitible por endoso, es
aplicable lo establecido en la Ley de Títulos
Valores".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 30 del texto sustitutorio establecía
que: "El acto jurídico constitutivo de la
garantía mobiliaria es transmisible por cualquier forma
permitida por la ley. La transmisión del acto
jurídico constitutivo debe ser inscrita en el Registro
correspondiente para producir efectos frente a terceros. En el
caso que el referido acto sea transmisible por endoso, es
aplicable lo establecido en la Ley de Títulos
Valores
".

Artículo 31.- Extinción del
crédito otorgado en garantía
mobiliaria

En el caso de un crédito otorgado en
garantía mobiliaria, su eventual extinción por
medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en
cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria,
salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 27 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba.
"Artículo 27°.- Extinción del
crédito

En caso de un crédito sobre el cual se hubiera
constituido la garantía mobiliaria, su eventual
extinción por medio distinto al pago no es oponible al
acreedor garantizado en cuyo favor se hubiese constituido la
garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor
garantizado
".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 30 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "En el caso de un crédito otorgado en
garantía mobiliaria, su eventual extinción por
medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en
cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria,
salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 31 del texto sustitutorio establecía
que: "En el caso de un crédito otorgado en garantía
mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al
pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se
hubiere constituido la garantía mobiliaria, salvo
asentimiento de dicho acreedor garantizado".

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Mixto Titular Decano de Moyobamba. Ex Registrador
Público Titular de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de Ica,
Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe Titular de la
Oficina Registral de Huancavelica, Ex Presidente de la
Comisión de Transferencia del Registro de Propiedad
Vehicular de la Sub Dirección Regional de Transportes Comunicaciones
Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los
Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión
Especial de Transferencia del Registro de Vehículos
Menores de la Dirección Regional de Transportes
Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia en
los procesos en
los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores
Wari en el distrito judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la
Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Estudios de
Post grado en Derecho
Administrativo, Laboral,
Contratos Modernos, Derecho
Procesal, Derecho Registral y Notarial, Derecho
Comercial y Derecho Civil,
Despacho Judicial, Derecho Procesal Civil, Diplomado en Función
Jurisdiccional, Negociación, Arbitraje,
Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Egresado del V
Programa de
Formación de Aspirantes de la Academia de la Magistratura.
Estudios de especialización en el Perú y en el
extranjero. Expositor en importantes eventos
académicos en el Perú y en el extranjero. Autor de
abundantes artículos jurídicos publicados en el
Perú y en el extranjero (en Revista
Jurídica del Perú, Revista Normas Legales, Revista
Peruana de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos,
Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta Jurídica,
Revista Crítica
de Derecho Inmobiliario, Diario Oficial El Peruano, Derecho y
Cambio Social,
Monografías.com, Elnotariado.com, Revista Temas de Derecho
Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos, Hechos de la Justicia, Revista Juris & Marcs
revista de derecho y medios alternativos de resolución
de conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, Revista Electrónica
Astrolabio, Ilustrados.com, Diario Voces de
San
Martín, Diario Ahora de San Martín, Diario Ecos
de San Martín, Diario Visión Regional de
Huancavelica, FaQmania, entre otras) y de los siguientes libros:
Derecho
Empresarial (agotado), Garantías (agotado), Derecho
Comparado y Sistemas
Jurídicos (agotado), La Enseñanza del Derecho (agotado), Introducción
al Derecho y Latín Jurídico (agotado), Tratado
de Derecho Empresarial (por publicar), Tratado de Derecho
Registral (en prensa), Personas
Jurídicas (por publicar), Tratado de las Garantías
(por publicar), Derecho Procesal Civil (por publicar),
Garantías Mobiliarias (por publicar), Diccionario de
Derecho Registral y Notarial (por publicar), Derecho Civil (por
publicar), Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias
Comentadas (por publicar), Derecho Registral (por publicar) y
Calificación Registral de Documentos
Judiciales (por publicar). Segundo Puesto como expositor en el
Taller de Investigación Jurídica organizado
por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos en la categoría maestristas.
Un semestre en la Maestría en Derecho Empresarial en la
Universidad Católica Santa María de Arequipa.
Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos (Lima – Perú). Ha
estudiado en la Escuela Nacional
de Control de la Contraloría General de la
República. Estudios de contabilidad,
administración, economía, marketing y
reingeniería. Con artículos
aprobados a ser publicados en la Enciclopedia Jurídica
OMEBA tales como Responsabilidad Precontractual y Codificación. Consejero de la Revista
Electrónica Derecho y Cambio Social.

[1] El subrayado es nuestro.

Partes: 1, 2, 3
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