Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código procesal penal. Decreto número 51-92. Del Congreso de la República de Guatemala (página 2)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Ninguna autoridad
podrá dar instrucciones al jefe del ministerio
público o sus subordinados respecto a la forma de llevar
adelante la
investigación penal o limitar el ejercicio de la
acción,
salvo las facultades que esta ley concede a los
tribunales de justicia.

9.obediencia. Los funcionarios y empleados
públicos guardarán a los jueces y tribunales el
respeto y
consideración que por su alta jerarquía merecen.
Las ordenes, resoluciones o mandatos que los mismos dictaren en
ejercicio de sus funciones
serán acatadas inmediatamente. La infracción de
estos preceptos será punible de conformidad con el
código
penal.

10.- censuras, coacciones y recomendaciones.
Queda terminantemente prohibida toda acción de
particulares, funcionarios y empleados de cualquier
categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de
la función
jurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario o empleado
público podrá hacer insinuaciones o recomendaciones
de cualquier naturaleza,
que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el
criterio del juzgador.

El juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su
función lo pondrá en conocimiento
de la corte suprema de justicia, la que deberá tomar las
medidas adecuadas para hacer cesar dicha interferencia.

11.- prevalencia del criterio jurisdiccional.
Los sujetos procesales deben acatar las resoluciones del tribunal
y sólo podrán impugnarlas por los medios y en la
forma establecidos por la ley.

11 bis.- fundamentación. Los autos y las
sentencias contendrán una clara y precisa
fundamentación de la decisión, su ausencia
constituye un defecto absoluto de forma.

La fundamentación expresará los motivos de hecho
y de derecho en que se basare la decisión, así como
la indicación del valor que se
le hubiere asignado a los medios de prueba.

La simple relación de los documentos del
proceso o la
mención de los requerimientos de las partes, no
reemplazarán en ningún caso a la
fundamentación.

Toda resolución judicial carente de
fundamentación viola el derecho
constitucional de defensa y de la acción penal.

12.- obligatoriedad, gratuidad y publicidad.
La función de los tribunales en los procesos es
obligatoria, gratuita y pública. Los casos de diligencias
o actuaciones reservadas serán señalados
expresamente por la ley.

13.- indisponibilidad. Los tribunales no pueden
renunciar al ejercicio de su función, sino en los casos de
ley. Los interesados no pueden recurrir a tribunal distinto del
reputado legalmente competente.

14.- tratamiento como inocente. El procesado debe ser
tratado como inocente durante el procedimiento,
hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le
imponga una pena o una medida de seguridad y
corrección.

Las disposiciones de esta ley que restringen la libertad del
imputado o que limitan el ejercicio de sus facultades
serán interpretadas restrictivamente; en esta materia, la
interpretación extensiva y la
analogía quedan prohibidas, mientras no favorezcan la
libertad o el ejercicio de sus facultades.

Las únicas medidas de coerción posibles contra
el imputado son las que éste código autoriza,
tendrán carácter de excepcionales y serán
proporcionales a la pena o medida de seguridad y
corrección que se espera del procedimiento, con estricta
sujeción a las disposiciones pertinentes.

La duda favorece al imputado.

15.- declaración libre. El imputado no puede ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declarase
culpable. El ministerio público, el juez o el tribunal, le
advertirá clara y precisamente, que puede responder o no
con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en
las diligencias respectivas.

16.- respeto a los derechos
humanos.
Los tribunales y demás autoridades que
intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes
que les imponen la constitución y los tratados
internacionales sobre respeto a los derechos humanos.

17.- única persecución. Nadie debe
ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho.

Sin embargo, será admisible nueva persecución
penal:

1) cuando la primera fue intentada ante un tribunal
incompetente.

2) cuando la no prosecución proviene de defectos en la
promoción o en ejercicio de la misma.

3) cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o
procedimientos
diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas
respectivas.

18.- cosa juzgada. Un proceso fenecido no
podrá ser abierto de nuevo, excepto en caso de
revisión conforme a lo previsto en este código.

19.- continuidad. No puede suspenderse,
interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en cualquiera de sus
trámites, sino en los casos expresamente determinados por
la ley.

20.- defensa. La defensa de la persona o de sus
derechos es inviolable en el proceso penal. Nadie podrá
ser condenado sin haber sido citado, oído y
vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal
competente, en el que se hayan observado las formalidades y
garantías de ley.

21.- igualdad en el
proceso.
Quienes se encuentren sometidos a proceso
gozarán de las garantías y derechos que la
constitución y las leyes establecen,
sin discriminación.

22.- lugares de asilo. Salvo los traslados
internacionales, el estado no
reconoce en su territorio lugares de asilo en donde los
delincuentes consigan la impunidad o la
disminución de sus condenas.

23.- vía diplomática. Los
extranjeros no podrán recurrir a la vía
diplomática sino por denegación de justicia y, en
todo caso, hasta que hubieren agotado todos los recursos que
establecen las leyes guatemaltecas. No deberá entenderse
por denegación de justicia el hecho de que un fallo o una
resolución sea contrario a sus intereses.

Persecución penal.

Acción penal

24.- clasificación de la acción
penal.
La acción penal se ejercerá de acuerdo a
la siguiente clasificación:

1) acción pública;

2) acción pública dependiente de instancia
particular o que requiera autorización estatal;

3) acción privada.

24. Bis,- acción pública. Serán
perseguibles de oficio por el ministerio público, en
representación de la sociedad,
todos los delitos de
acción pública, excepto los delitos contra la
seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción
principal sea la pena de multa, que serán tramitados y
resueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio
de faltas que
establece este código.

24. Ter.- acciones
públicas dependientes de instancia particular.
Para su
persecución por el órgano acusador del estado
dependerán de instancia particular, salvo cuando mediaren
razones de interés
público, los delitos siguientes:

1) lesiones leves o culposas y contagio venéreo;

2) declarado inconstitucional.

3) amenazas, allanamiento de morada;

4) estupro, incesto, abusos deshonestos y violación,
cuando la víctima fuere mayor de dieciocho años. Si
la víctima fuere menor de edad, la acción
será pública;

5) hurto, alzamiento de bienes y
defraudación en consumos, cuando su valor no excediere
diez veces el salario
mínimo más bajo para el campo al momento de la
comisión del delito, excepto
que el agraviado sea el estado, caso en que la acción
será pública;

6) estafa que no sea mediante cheque sin
provisión de fondos; o cuando el ofendido sea el estado,
en cuyo caso la acción será pública;

7) apropiación y retención indebida;

8) los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento
religioso;

9) alteración de linderos;

10) usura y negociaciones usurarias.

La acción para perseguir los delitos a que se refiere
este artículo será de acción pública
cuando fueren cometidos por funcionario o empleado público
en ejercicio o con ocasión de su cargo.

En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, la
instancia particular podrá efectuarla quien ejerza su
representación legal o por su guardador. Sin embargo, se
procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra
un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o contra un
incapaz que no tenga tutor ni guardador, o cuando el delito fuere
cometido por uno de sus parientes dentro de los grados de ley,
tutor o guardador.

La instancia de parte obligará a la acción
pública, excepto el caso de conciliación que
amerite la aplicación de un criterio de oportunidad o la
autorización de la conversión de la acción
pública en privada.

En casos de flagrancia, la policía deberá
intervenir para evitar que continúe la lesión del
bien jurídico tutelado o la comisión de otros
delitos y para asegurar los medios de investigación.

Para los casos en que se requiere de autorización
estatal para el inicio de la acción penal, el ministerio
público procederá como se establece en este
código para el trámite del antejuicio.

24. Quáter.- acción privada. Serán
perseguibles, sólo por acción privada, los delitos
siguientes:

1) los relativos al honor;

2) daños;

3) los relativos al derecho de
autor, la propiedad
industrial y delitos
informáticos:

4) violación y revelación de secretos;

5) estafa mediante cheque.

En todos los casos anteriores, se procederá
únicamente por acusación de la víctima
conforme al procedimiento especial regulado en este
código. Si carece de medios económicos, se
procederá conforme el artículo 539 de este
código. En caso de que la víctima fuere menor o
incapaz, se procederá como lo señala el párrafo
tercero del artículo anterior.

25.- criterio de oportunidad. Cuando el
ministerio público considere que el interés
público o la seguridad
ciudadana no están gravemente afectados o amenazados,
previo consentimiento del agraviado y autorización
judicial, podrá abstenerse de ejercitar la acción
penal en los casos siguientes:

1) si se tratare de delitos no sancionados con pena de
prisión;

2) si se tratare de delitos perseguibles por instancia
particular;

3) en los delitos de acción pública, cuya pena
máxima de prisión no fuere superior a cinco
años.

Los jueces de paz conocerán las solicitudes planteadas
por el ministerio público o los síndicos
municipales cuando la pena privativa de libertad del hecho
imputado no supere los tres años de prisión. Cuando
la pena a solicitar estuviere comprendida entre más de
tres años hasta cinco, la solicitud a que se refiere este
numeral será planteada al juez de primera instancia.

4) que la responsabilidad del sindicado o su
contribución a la perpetración del delito sea
mínima;

5) que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente
por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte
inapropiada;

6) el criterio de oportunidad se aplicará por los
jueces de primera instancia obligadamente a los cómplices
o autores del delito de encubrimiento que presten
declaración eficaz contra los autores de los delitos
siguientes: contra la salud, defraudación,
contrabando,
delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del estado,
contra la constitución, contra el orden público,
contra la tranquilidad social, cohecho, peculado
y negociaciones ilícitas, así como en los casos de
plagio o secuestro.
Durante el trámite del proceso, aquellas personas no
podrán ser sometidas a persecución penal respecto
de los hechos de que presten declaración, siempre que su
dicho contribuya eficazmente a delimitar la responsabilidad penal
de los autores de los mencionados delitos bajo estricta
responsabilidad del ministerio público, lo que se
establecerá en la efectiva investigación del
fiscal. En
este caso, el juez de primera instancia está obligado a
autorizarlo, aplicándose de oficio en esta oportunidad el
sobreseimiento
correspondiente.

La declaración se recibirá con observancia de
los requisitos de la prueba anticipada, procediendo el agente
fiscal que tiene a cargo la investigación a determinar la
forma adecuada de presentación ante el juez respectivo. Si
el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de primera instancia
que controla la investigación, con carácter urgente
y conforme la ley, deberá en este caso, comisionar al juez
competente que junto al fiscal deberá trasladarse al lugar
donde la persona, se encuentra para realizar la diligencia.

El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales del
1 al 5 de este artículo no se aplicará a hechos
delictivos cometidos por funcionario o empleado público
con motivo o ejercicio de su cargo.

25 bis,- requisitos. Para aplicar el criterio de
oportunidad, en los numerales del 1 al 5 establecidos en el
artículo 25, es necesario que el imputado hubiere reparado
el daño
ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las
garantías para su cumplimiento en el que, incluso, puedan
aplicarse los usos y las costumbres de las diversas comunidades
para la solución de los conflictos,
los principios
generales del derecho o la equidad,
siempre que no violen garantías constitucionales ni
tratados
internacionales en materia de derechos humanos.

En caso de no existir una persona agraviada o afectada
directamente, el ministerio público o quien haga sus veces
podrá solicitar al juez la aplicación del criterio
de oportunidad, siempre que el imputado repare los daños y
perjuicios causados a la sociedad u otorgue las garantías
suficientes para su resarcimiento en el plazo máximo de un
año. En caso de insolvencia, el imputado deberá
retribuir el daño social mediante la prestación de
servicio
social a la comunidad en la
actividad que el tribunal designe, en períodos de diez a
quince horas semanales, durante el lapso de un año, en el
que deberá observar, además, las normas de
conducta y abstenciones que el tribunal le señale. Si
desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones impuestas
cometerá el delito de desobediencia.

Las reglas o abstenciones que pueden imponerse son las
siguientes:

1) residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia
que determine el juez;

2) la prohibición de visitar determinados lugares o
personas;

3) abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas
alcohólicas;

4) finalizar la escolaridad primaria, aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en la institución que
determine el juez;

5) realizar trabajo de
utilidad
pública a favor del estado o instituciones
de beneficencia, fuera de sus horarios habituales de trabajo;

6) someterse a un tratamiento médico o
psicológico, si fuere necesario;

7) prohibición de portación de arma de
fuego;

8) prohibición de salir del país;

9) prohibición de conducir vehículos
automotores; y,

10) permanecer en un trabajo o empleo, o
adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o
profesión, si no tuviere medios propios de
subsistencia.

La aplicación del criterio de oportunidad
provocará el archivo del
proceso por el término de un año, al vencimiento
del cual se extinguirá la acción penal, salvo que
se pruebe durante este lapso que hubo fraude, error,
dolo, simulación
o violencia para
su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la
figura delictiva era más grave y que de haberse conocido
no hubieren permitido la aplicación del criterio de
oportunidad.

25. Ter. Conciliación. Formulada la solicitud
por parte del ministerio público o por el síndico
municipal, o por el agraviado o el imputado o su defensor para la
aplicación de un criterio de oportunidad, el juez de paz
citará a las partes, bajo apercibimiento de ley, a una
audiencia de conciliación.

Presentes las partes, el juez explicará el objeto de la
audiencia procediendo a escuchar, en su orden, al fiscal o
auxiliar del fiscal o síndico municipal, a la
víctima o agraviado y al imputado. El juez debe obrar en
forma imparcial, ayudando a las partes a encontrar una
solución equitativa, justa y eficaz, para propiciar la
solución del conflicto. Su
función es la de ser un facilitador en la
comunicación y el diálogo
constructivo entre las partes. Las partes podrán ser
asistidas por sus abogados.

Si se llegare a un acuerdo, se levantará acta firmada
por los comparecientes. Si no hubiere acuerdo, se dejará
constancia de ello y continuará la tramitación del
mismo. En el acta de conciliación se determinarán
las obligaciones
pactadas, entre las cuales se contemplará la
reparación del daño y el pago de los perjuicios si
hubiere lugar a ello, señalando, si así se hubiere
acordado, el plazo para su cumplimiento y la constitución
de las garantías necesarias. La certificación del
acta de conciliación tendrá la calidad de
título ejecutivo para la acción civil.

Si el ministerio público considera que es procedente el
criterio de oportunidad y la víctima no aceptare ninguna
de las fórmulas de conciliación propuestas,
podrá otorgar la conversión de la acción a
petición del agraviado.

25 quáter.- mediación. Las partes,
sólo de común acuerdo, en los delitos condicionados
a instancia particular, en los de acción privada,
así como aquellos en los que proceda el criterio de
oportunidad, excepto el numeral 6º. Del artículo 25,
con la aprobación del ministerio público o del
síndico municipal, podrán someter sus conflictos
penales al conocimiento de centros de conciliación o
mediación registrados por la corte suprema de justicia, a
través de los juzgados de primera instancia penal
correspondientes, integrados por personas idóneas, nativas
de la comunidad o
bajo dirección de abogado colegiado capaces de
facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se
trasladará un acta suscinta al juez de paz para su
homologación, siempre que no viole la constitución
o tratados internacionales en derechos humanos, para lo cual
bastará un breve decreto judicial que le dará valor
de título ejecutivo al convenio suficiente para la
acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos
patrimoniales.

25 quinques. Condición. El criterio de
oportunidad no podrá otorgarse más de una vez al
mismo imputado por la lesión o amenaza mediante dolo del
mismo bien jurídico.

El ministerio público tomará las previsiones
necesarias para dar estricto cumplimiento a esta norma.

26.- conversión. Las acciones de
ejercicio público podrán ser transformadas en
acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado
conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no
produzcan impacto social, en los casos siguientes:

1) cuando se trate de los casos previstos para prescindir de
la persecución penal, conforme el criterio de
oportunidad.

2) en cualquier delito que requiera de denuncia o instancia
particular, a pedido del legitimado a instar, cuando el
ministerio público lo autorice, porque no existe un
interés público gravemente comprometido y el
agraviado garantiza una persecución penal eficiente.

3) en los delitos contra el patrimonio,
según el régimen previsto en el inciso anterior,
excepto cuando se trate de delitos de hurto y robo agravados, si
en un mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será
necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo
uno hubiere asumido el ejercicio de la acción penal.

27.- suspensión condicional de la
persecución penal.
En los delitos cuya pena
máxima no exceda de cinco años de prisión,
en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden
jurídico tributario a que se refieren los artículos
358 "a", 358 "b" y 358 "c" y 358 "d", el ministerio
público a solicitud del interesado en gozar de este
beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los
impuestos
retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e
intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad
tributaria, propondrá la suspensión condicional de
la persecución penal. La suspensión no podrá
otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado
anteriormente por delito doloso.

Para los efectos de lo antes señalado, no se
tomará en cuenta el aumento de los límites a
que se refiere el artículo 66 del código penal. El
pedido contendrá:

1) los datos que sirvan
para identificar al imputado;

2) el hecho punible atribuido;

3) los preceptos penales aplicables; y,

4) las instrucciones o imposiciones que requiere.

El juez de primera instancia con base en la solicitud del
ministerio público, deberá disponer la
suspensión condicional de la persecución penal si
el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los
hechos que se le imputan y si a juicio del juez hubiere reparado
el daño correspondiente o afianzare suficientemente la
reparación, incluso por acuerdos con el agraviado o
asumiere o garantizare la obligación, de repararlo,
garantía que podrá consistir en hipoteca, prenda o
fianza.

De no existir una persona directamente agraviada o afectada y
en caso de insolvencia del imputado se aplicará la norma
contenida en el párrafo segundo del artículo 25
bis.

La suspensión de la persecución penal no
será inferior de dos años ni mayor de cinco, ni
impedirá el progreso de la acción civil derivada
del incumplimiento de los acuerdos celebrados entre las partes,
en ninguna forma. Transcurrido el período fijado sin que
el imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendrá
por extinguida la acción penal.

28.- régimen de prueba. El juez
dispondrá que el imputado, durante el período de
prueba, se someta a un régimen que se determinará
en cada caso y que llevará por fin mejorar su
condición moral,
educacional y técnica, bajo control de los
tribunales.

29.- revocación. Si el imputado se
apartare considerablemente, en forma injustificada, de las
condiciones impuestas o cometiere un nuevo delito, se
revocará la suspensión y el proceso
continuará su curso. En el primer caso, el tribunal
podrá ampliar el plazo de prueba hasta el límite de
cinco años, cuando hubiere fijado originariamente una
inferior.

La revocación de la suspensión condicional de la
persecución penal no impedirá la suspensión
condicional de la ejecución de la pena.

30.- suspensión del plazo de prueba. El
plazo de prueba se suspenderá cuando, en virtud de otro
proceso, el imputado se encuentre privado de su libertad. Si en
dicho proceso no se le priva de su libertad, el plazo
seguirá corriendo, pero se suspenderá la
declaración de extinción de la acción penal
hasta que quede firme la resolución que lo exime de
responsabilidad o hacer cesar indefinidamente a su respecto el
otro proceso.

31.- ejercicio condicionado. Cuando la
acción pública dependa de gestión
privada, el ministerio público sólo podrá
ejercitarla una vez que, con respecto al hecho, se formule
denuncia o querella por quien tenga legitimación para hacerlo, pero se
procederá de oficio en los casos previstos en el
código penal.

Extincion

32.- motivos. La persecución penal se
extingue:

1) por muerte del
imputado.

2) por amnistía.

3) por prescripción.

4) por el pago del máximo previsto para la pena de
multa, si el imputado admitiere al mismo tiempo su
culpabilidad,
en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de
pena.

5) por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la
suspensión sea revocada, cuando se suspenda la
persecución penal.

6) por la revocación de la instancia particular, en los
casos de delitos privados que dependen de ella.

7) por la renuncia o por el abandono de la querella respecto
de los delitos privados a instancia de parte.

8) por la muerte del
agraviado, en los casos de delitos de acción privada; sin
embargo, la acción ya iniciada por el ofendido puede ser
continuada por sus herederos o sucesores, salvo casos
establecidos por el código penal.

33.- interrupción. La prescripción
durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado,
cuando imposibilite la persecución penal.

Desaparecida la causa de interrupción, el plazo
comenzará a correr íntegramente.

34.- efectos. La prescripción corre, se
suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los
partícipes en el delito, salvo disposición expresa
en contrario.

35.- revocación. La autorización
estatal para perseguir es irrevocable. La instancia particular
podrá ser revocada por el agraviado o su representante
legal, con anuencia del acusado. En caso de un menor o incapaz,
su representante legal puede revocar la instancia con
autorización judicial.

La retractación de la instancia particular se extiende
a todos los partícipes en el hecho punible.

36.- renuncia. La renuncia de la acción
privada sólo aprovecha a los partícipes en el hecho
punible a quienes se refiere expresamente. Si no menciona a
persona alguna se entenderá que se extiende a todos los
partícipes en el hecho punible.

El abandono de la querella extinguirá la acción
respecto de todos los imputados que intervienen efectivamente en
el procedimiento.

El representante de un menor o incapaz no podrá
renunciar a la acción o desistir de la querella sin
autorización judicial.

Sujetos y
auxiliares procesales.

El organo jurisdiccional.

Jurisdiccion

37.- jurisdicción penal. Corresponde a la
jurisdicción penal el
conocimiento de los delitos y las faltas.

Los tribunales tienen la potestad pública, con
exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y
ejecutar sus resoluciones.

38.- extención. La jurisdicción
penal se extenderá a los hechos delictivos cometidos en el
territorio nacional en todo o en parte, y a aquellos cuyos
efectos se produzcan en él, salvo lo prescrito por otras
leyes y por tratados internacionales.

39.- irrenunciabilidad. La jurisdicción penal es
irrenunciable e indelegable.

Competencia

40.- carácter. La competencia penal
es improrrogable.

La competencia territorial de un tribunal no podrá ser
objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se
exceptúan aquellos casos reglados por una
disposición constitucional que distribuye la competencia
entre distintos tribunales.

En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar
hechos punibles más graves no puede declarase incompetente
porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para
juzgar hechos punibles más leves.

41.- prelación. Cuando a una persona se
le imputaren dos o más delitos, cuyo conocimiento
corresponda a distintos tribunales, los procedimientos
respectivos serán tramitados simultáneamente y se
sentenciarán, en lo posible, sin atender a ningún
orden de prelación.

Dichos tribunales se prestarán el auxilio judicial
debido, salvo que para ello se presentaren inconvenientes de
carácter práctico, especialmente los derivados de
la defensa en juicio. En ese caso los procesos se
tramitarán y sentenciarán sucesivamente, con
prelación para el tribunal de mayor jerarquía,
suspendiéndose los demás procedimientos hasta que
los inconvenientes desaparezcan o se dicten las sentencias.

Entre tribunales de igual jerarquía, cuando no sea
posible la tramitación simultánea, tendrá
prelación el que juzgue el delito más grave; a
igual gravedad, el que juzgue la causa cuya fecha de
iniciación sea más antigua.

42.- unificación de penas. Cuando se hubiere
dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o
cuando después de una condena firme se deba jugar a la
misma persona por otro hecho anterior o posterior a la condena,
un solo tribunal unificará las penas, según
corresponda.

Cuando una persona sea condenada por diferentes tribunales y
corresponda unificar las penas, el tribunal solicitará o
remitirá copia de la sentencia según haya dictado
la pena mayor o menor.

Tribunales
competentes

43.- competencia. Tienen competencia en materia
penal:

1) los jueces de paz;

2) los jueces de narcoactividad;

3) los jueces de delitos contra el ambiente;

4) los jueces de primera instancia;

5) los tribunales de sentencia;

6) las salas de la corte de apelaciones;

7) la corte suprema de justicia; y

8) los jueces de ejecución.

44.- juez de paz. Los jueces de paz
tendrán las siguientes atribuciones:

A) juzgarán las faltas, los delitos contra la seguridad
del tránsito y aquellos cuya pena principal sea de multa
conforme el procedimiento específico del juicio por faltas
que establece esta ley;

B) conocerán a prevención en los lugares donde
no hubiere juzgado de primera instancia, o bien se encontrare
cerrado por cuestiones de horario o por alguna otra
razón.

C) practicarán las diligencias urgentes y oirán
a los detenidos dentro del plazo que manda la constitución
política
de la
república.

D) también podrán judicar, en los
términos que lo define el artículo 308 de este
código, la investigación del ministerio
público.

E) autorizarán la aplicación del criterio de
oportunidad en los casos que establezca la ley;

F) practicarán las diligencias para las cuales fueren
comisionados por los jueces de primera instancia, siempre que
éstos no tuvieren su sede en la misma
circunscripción municipal.

G) realizar la conciliación en los casos previstos en
este código y resolver sobre las solicitudes de
aprobación de los acuerdos alcanzados a través de
la mediación.

En ningún caso podrán resolver nada sobre la
prisión preventiva y libertad de los procesados ni
podrán aplicar medidas sustitutivas, excepto cuando los
delitos no tengan prevista pena privativa de libertad,
según lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 261 de este código.

44. Bis juez de paz de sentencia penal. Los jueces de
paz de sentencia penal conocerán en forma unipersonal del
juicio oral y, en su caso, pronunciarán la sentencia
respectiva en todos los procesos cuya pena de prisión no
exceda d cinco años. Para el ejercicio de sus funciones,
estos jueces ejercerán su función jurisdiccional
con las mismas facultades que corresponde a los tribunales de
sentencia.

44. Ter jueces de paz móvil. Los jueces de paz
móvil tendrán la competencia asignada por la corte
suprema de justicia, la cual la determinará en
razón de la cuantía, territorio y conforme el
procedimiento que establecen las leyes específicas."

45.- jueces de narcoactividad y jueces de delitos contra el
ambiente.
Los jueces de narcoactividad conocerán
específicamente de los delitos relacionados con el
tráfico, tenencia, producción y procesamiento de drogas,
fármacos o estupefacientes y delitos conexos. Los jueces
de los delitos contra el ambiente conocerán de los delitos
contra el ambiente. Ambos se dividen en:

A) jueces de primera instancia de narcoactividad y jueces de
delitos contra el ambiente, quienes tendrán a su cargo el
control jurisdiccional de los actos de investigación
relacionados con los delitos de su competencia, instruirán
personalmente las diligencias que les estén
señaladas por este código.

B) tribunales de sentencia de narcoactividad y tribunales de
delitos contra el ambiente, quienes conocerán del juicio
oral y pronunciarán el fallo correspondiente. Estos
tribunales estarán conformados por tres jueces designados
mediante sorteo realizado por la corte suprema de justicia entre
los jueces de los tribunales de sentencia, tres días
después de que le sea notificado el auto de apertura de
juicio oral, dictado por el juez de primera instancia
respectivo.

46.- ministerio público. El ministerio
público, por medio de los agentes que designe,
tendrá la facultad de practicar la averiguación por
los delitos que este código le asigna, con
intervención de los jueces de primera instancia como
contralores jurisdiccionales. Asimismo, ejercerá la
acción penal conforme los términos de éste
código.

47.- jueces de primera instancia. Los jueces de
primera instancia tendrán a su cargo el control
jurisdiccional de la investigación efectuada por el
ministerio público en la forma que este código
establece.

Instruirán, también, personalmente las
diligencias que específicamente les estén
señaladas.

Estarán encargados de la tramitación y
solución del procedimiento intermedio y del abreviado.
Conocerán, además, del procedimiento de
liquidación de costas.

48.- tribunales de sentencia. Los tribunales de
sentencia conocerán del juicio oral y pronunciarán
la sentencia respectiva en los procesos por los delitos que la
ley determina.

49.- salas de la corte de apelaciones. Las salas de la
corte de apelaciones conocerán de los recursos de
apelación de los autos definitivos y de las sentencias del
procedimiento abreviado que este código señala.

Asimismo, conocerán de los recursos de apelación
especial contra los fallos definitivos emitidos por los
tribunales de sentencia.

50.- corte suprema de justicia. La corte suprema de
justicia conocerá del recurso de casación que
proceda contra las sentencias emitidas por las salas de la corte
de apelaciones y de los procesos de revisión.
También conocerá en los demás casos
señalados por este código.

51.- jueces de ejecución. Los jueces de
ejecución tendrán a su cargo la ejecución de
las penas y todo lo que a ellas se relacione, conforme lo
establece este código.

52.- distribución. La corte suprema de
justicia distribuirá la competencia territorial y
reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de los jueces de paz, de
narcoactividad y delitos contra el ambiente, de primera
instancia, tribunales de sentencia, salas de la corte de
apelaciones, y jueces de ejecución en forma
conveniente.

53.- competencia por delitos cometidos en el
extranjero.
Son competentes para conocer de los delitos
cometidos fuera del territorio de la república, los jueces
de primera instancia y tribunales de sentencia conforme a
distribución que haga la corte suprema de justicia.

Si el delito se hubiere cometido sólo en parte en el
extranjero, será competente el tribunal del lugar donde se
hubieren realizado los actos delictivos dentro del territorio
nacional, según las reglas comunes.

Conexión

54.- efectos. Cuando se trate de causas por
delitos conexos de acción publica, conocerá un
único tribunal, a saber:

1) el que tenga competencia para juzgar delitos más
graves.

2) en caso de competencia idéntica, aquel que juzgue la
causa cuya fecha de iniciación sea más antigua.

3) en caso de conflicto, el que sea designado conforme la
ley.

No obstante, el tribunal podrá disponer la
tramitación separada o conjunta, para evitar con ello un
grave retardo para cualquiera de las causas, o según
convenga a la naturaleza de ellas.

En caso de tramitación conjunta, y mientras dura la
unión, la imputación más grave determina el
procedimiento a seguir.

55.- casos de conexión. Habrá
conexión:

1) cuando a una misma persona se le imputen dos o más
hechos punibles.

2) cuando los hechos punibles hubieren sido cometidos
simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque
hubieren sido cometidos en distintos lugares o tiempos, si
hubiese mediado un propósito común o acuerdo
previo.

3) cuando uno de los hechos punibles imputados hubiera sido
cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
procurar a un partícipe o a otros el provecho o la
impunidad.

4) cuando los hechos punibles imputados hubieran sido
cometidos recíprocamente.

Cuestiones de
competencia

56.- medios de promoción. El ministerio
público y cualquiera de las partes podrán promover
una cuestión de competencia por inhibitoria, ante el
tribunal al cual consideran competente, o por declinatoria, ante
el que tramita el procedimiento y al cual consideran
incompetente.

Sin perjuicio de la facultad del tribunal de examinar de
oficio su propia competencia, quien utilice alguno de estos
medios no podrá abandonarlo para recurrir al otro, ni
emplearlos sucesiva o simultáneamente.

Al promover la cuestión, quien la propone deberá
expresar como requisito para que se admita la solicitud, que no
ha utilizado el otro medio. Si resultare lo contrario, aunque la
cuestión se resuelva según su pedido o fuere
abandonada, será condenado en costas.

57.- oportunidad. Las cuestiones de competencia
territorial o las fundadas en la conexión de causas
sólo podrán ser propuestas hasta antes de comenzada
la audiencia del debate.

La incompetencia por razón de la materia deberá
ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. El
tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que
considere competente y pondrá a su disposición a
los detenidos que hubiere.

Las actuaciones practicadas con inobservancia de las reglas
para determinar la competencia por razón de la materia no
tendrá validez, excepto las que sea imposible repetir.

Esta disposición no regirá cuando un juez de
competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a
otro de competencia inferior.

58.- trámite. La declinatoria o la
inhibitoria se tramitarán por la vía de los
incidentes.

En ambos casos la solicitud se presentará por escrito.
Se agregará la prueba documental en poder de quien
la propone o se indicará el lugar donde se halla y la
oficina que
deba ser requerida. En esa oportunidad, se ofrecerá,
también, toda la prueba que se pretenda utilizar.

Si se declara con lugar la solicitud, el tribunal
pedirá o remitirá, según el caso, el proceso
a donde corresponde.

59.- conflictos de competencia. Si existiere
entre varios tribunales un conflicto sobre competencia, la corte
suprema de justicia por medio de la cámara respectiva,
determinará el tribunal que deba intervenir.

60.- efectos. Las cuestiones de competencia no
suspenderán el procedimiento preparatorio, ni
afectarán a esos actos, sin prejuicio de
su renovación o ampliación posterior, si se
considera necesario. Tampoco suspenderán el trámite
del procedimiento intermedio, pero si las decisiones finales.

Cuando la cuestión de competencia sea planteada durante
el juicio, el trámite se suspenderá hasta que fuere
resuelta, sin perjuicio de que se pueda ordenar una
actuación suplementaria.

61.- incompetencia. Cuando se trate de un delito
de acción pública, firme la declaración de
incompetencia, el tribunal remitirá de oficio los
antecedentes al que se consideró competente, poniendo a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de la
realización de los actos urgentes que no admitan
dilación.

Análogamente se procederá en los delitos de
acción privada, a solicitud del querellante.

Impedimentos,
excusas y recusaciones

62.- motivos. Las causas de impedimento, excusa
y recusación de los jueces son establecidas en la ley del
organismo judicial.

63.- excusa. El juez comprendido en alguno de
los motivos indicados en dicha ley deberá inhibirse
inmediatamente y apartarse del conocimiento y decisión del
proceso.

64.- recusación. El ministerio
público, las partes o sus representantes, así como
los defensores, podrán recusar a un juez cuando exista uno
de los motivos indicados en la ley.

65.- forma y tiempo. La recusación se
interpondrá por escrito indicando los motivos en que se
funda y los elementos de prueba pertinentes, y se
resolverá en las siguientes oportunidades:

1) durante el procedimiento preparatorio, antes de su
conclusión.

2) en el procedimiento intermedio, en el plazo previsto de
seis días.

3) en el juicio, también en el plazo previsto de seis
días; y

4) en los recursos, al deducirlos, mencionando los miembros
del tribunal alcanzados por la recusación.

Sin embargo, la recusación que se funde en un motivo
producido o conocido después de los plazos fijados,
será deducida dentro de las veinticuatro horas de
producido o conocido el motivo, explicando esta circunstancia.
Además, en caso de ulterior integración del tribunal, regirá el
mismo plazo, a partir del momento en que se conozca esa nueva
integración.

Durante las audiencias, la recusación podrá ser
deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad
de las presentadas por escrito, dejándose constancia en
acta de sus motivos.

66.- competencia y trámite. La competencia y el
trámite de los impedimentos, excusas y recusaciones, se
regularán por lo establecido en la ley del organismo
judicial.

67.- efectos sobre procedimiento. La excusa y la
recusación no suspenderán el trámite del
procedimiento. El juez que se inhiba de oficio o el recusado
será reemplazado, conforme a la reglamentación que
dictará la corte suprema de justicia, mediante comunicación inmediata al nuevo juez, al
ministerio público y a las partes. En el procedimiento
intermedio, la cuestión será resuelta antes de
proseguir. En el juicio, previamente a la iniciación del
debate.

Cuando la inhibitoria o la recusación se produzca
durante una audiencia o en el trámite de un recurso, se
considerará como cuestión previa a la
prosecución de la audiencia. Si fuere rechazada, por
manifiestamente improcedente, continuará la audiencia.

68.- efectos sobre los actos. Producida la
inhibitoria o planteada la recusación, el juez no
podrá practicar acto alguno, salvo aquellos urgentes que
no admitan dilación y que, según las
circunstancias, no puedan ser llevados a cabo por el
reemplazante.

69.- personal del tribunal y colaboradores. Para
el personal del
tribunal y los colaboradores, que cumplan alguna función
en el procedimiento, rigen las mismas reglas. El tribunal ante el
cual actúan averiguará sumariamente el motivo
invocado y resolverá lo que corresponda, sin recurso
alguno.

El
imputado.

Generalidades.

70.- denominación se denominará
sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien
se le señale de haber cometido un hecho delictuoso, y
condenado a aquél sobre quien haya recaído una
sentencia condenatoria firme.

71.- derechos. Los derechos que la
constitución y este código otorgan al imputado,
puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor,
desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra
hasta su finalización.

Se entenderá por primer acto del procedimiento
cualquier indicación que señale a una persona como
posible autor de un hecho punible o de participar en él,
ante alguna de las autoridades de la persecución penal que
este código establece.

Si el sindicado estuviere privado de su libertad, toda
autoridad que intervenga en el procedimiento velará para
que conozca, inmediatamente, los derechos que las leyes
fundamentales del estado y este código le conceden.

72.- identificación. En la primera oportunidad
el sindicado será identificado por su nombre, datos
personales y señas particulares. Si se abstuviere de
proporcionar esos datos o los diere falsamente, se
procederá a la identificación por testigos o por
otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los
datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y
los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier
oportunidad, aún durante la ejecución
penal.

Si fuere necesario, se tomarán fotografías o se
podrá recurrir a la identificación
dactiloscópica o a otro medio semejante.

73.- registros de
detenciones.
El organismo judicial mantendrá un
registro en el
que conste el nombre de cada detenido, con todos los datos de
filiación, su domicilio o residencia, el lugar de
detención, el juez que la dispuso y el tribunal que lo
tiene bajo su custodia, el nombre y el domicilio de su defensor,
y los de una persona de confianza del detenido. La
policía, el ministerio público y los jueces
estarán obligados a comunicar inmediatamente el registro
de toda aprehensión y detención que realicen, con
los datos disponibles en ese momento. El organismo judicial
reglamentará el servicio y será responsable por su
buen funcionamiento.

El registro de detenciones no constituye un registro de
antecedentes penales. Los datos consignados en el registro
serán conservados por seis años.

74.- consulta pública. El registro será
de consulta pública y estará abierto
permanentemente. Las oficinas de correos, telégrafos y
telecomunicaciones, serán agencias de
servicio; sus empleados y funcionarios estarán obligados a
responder a los consultantes gratuitamente, para lo cual se
comunicarán con el registro del modo más
rápido posible.

75.- domicilio. El imputado, si no estuviere sujeto a
prisión provisional, deberá señalar en la
primera oportunidad su residencia y fijar lugar para recibir
citaciones y notificaciones dentro del perímetro de
población de la sede del tribunal y, con
posterioridad, mantendrá actualizados esos datos,
comunicando al ministerio público o al tribunal,
según el caso, las variaciones que sufrieren.

Si no pudiere señalar lugar para los efectos
anteriores, se fijará de oficio el del defensor, a quien
se le comunicará la resolución. En ese caso, el
defensor y el imputado, de común acuerdo,
establecerán la forma de comunicarse. El defensor
informará al ministerio público y al tribunal la
forma de comunicación acordada, y cualquier
alteración que sufriere o su eventual
interrupción.

76.- incapacidad. El trastorno mental del
imputado provocará la suspensión de su
persecución penal hasta que desaparezca esa
incapacidad.

Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la
aplicación exclusiva de una medida de seguridad y
corrección, la comprobación de esta incapacidad
impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda
labor crítica
del comportamiento
que se le atribuye, pero no inhibirá la
averiguación del hecho o que se continúe el
procedimiento con respecto a otros imputados.

La incapacidad será declarada por el tribunal
competente, según el estado del juicio.

Sospechada la incapacidad, el ministerio público o el
tribunal competente ordenará la peritación
correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención,
los derechos procesales del imputado podrán ser ejercidos
por su tutor, y si no lo tuviere, por el defensor.

77.- internación para observación. Cuando para la
preparación del informe sobre el
estado psíquico del imputado fuere necesaria su
internación en un hospital psiquiátrico, la medida
sólo podrá ser ordenada por el juez de primera
instancia, o por el tribunal competente, según el
caso.

La medida se ordenará por resolución fundada,
tomándose las disposiciones precautorias que el caso
amerite.

La internación no podrá sobrepasar, en su
conjunto, un mes de duración.

78.- reconocimiento personal. El ministerio
público o los tribunales podrán ordenar el
reconocimiento personal del imputado por médico forense,
para la constatación de circunstancias de importancia a la
investigación. Si por alguna razón no pudiere
practicar la diligencia el médico forense o no estuviere
disponible, el reconocimiento podrá hacerlo otro
médico.

En casos de urgencia podrá realizarse por dichas
autoridades sin intervención de perito, con anuencia del
sindicado y en presencia de su defensor".

79.- rebeldía. Será declarado rebelde el
imputado que sin grave impedimento no compareciere a una
citación, se fugaré del establecimiento o lugar en
donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensión
emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para
residir, sin licencia del tribunal.

La declaración de rebeldía será emitida
por el juez de primera instancia o el tribunal competente, previa
constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia,
expidiendo orden de detención preventiva. Se
emitirá también orden de arraigo ante las
autoridades correspondientes para que no pueda salir del
país.

La fotografía, dibujo, datos
y señas personales del rebelde podrán publicarse en
los medios de
comunicación para facilitar su aprehensión
inmediata.

80.- efectos de la rebeldía. La
declaración de rebeldía no suspenderá el
procedimiento preparatorio.

En los demás, el procedimiento se paralizará
sólo con respecto al rebelde, reservándose las
actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción
que fuere indispensable conservar, y continuará para los
otros imputados presentes.

La declaración de la rebeldía implicará
la revocación de la libertad que le hubiere sido concedida
al imputado y lo obligará al pago de las costas
provocadas.

Cuando el rebelde compareciere o fuera puesto en
disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso
continuará según su estado, respecto de este
procesado.

Declaración del sindicado

81.- advertencias preliminares. Antes de comenzar las
preguntas se comunicará detalladamente el sindicado el
hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo,
lugar y modo, en la medida conocida; su calificación
jurídica provisional; un resumen de los elementos de
prueba existentes, y las disposiciones penales que se juzguen
aplicables.

Se le advertirá también que puede abstenerse de
declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada
en su perjuicio.

En las declaraciones que preste durante el procedimiento
preparatorio será instruido acerca de que puede exigir la
presencia de su defensor y consultar con él la actitud a
asumir, antes de comenzar la declaración sobre el
hecho.

El defensor, el querellante o las partes civiles,
deberán dar su dirección para recibir citaciones y
notificaciones en el perímetro de la población y se
les indicará que tienen la obligación de notificar
los cambios a los mismos.

82.- desarrollo. Se comentará por invitar al
sindicado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo
tuviera, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad,
fecha y lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de
residencia anterior y condiciones de vida, nombre del
cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive, de las
cuales depende o están bajo su guarda, a expresar si antes
ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué
causa, ante qué tribunal, que sentencia se dictó y
si ella fue cumplida. En las declaraciones posteriores
bastará que confirme los datos ya proporcionados.

Inmediatamente después, se dará oportunidad para
que declare sobre el hecho que se le atribuye y para que indique
los medios de prueba cuya práctica considere oportuna;
asimismo, podrá dictar su propia declaración.

Tanto el ministerio público como el defensor
tendrán facultad para dirigir al sindicado las preguntas
que estimen convenientes, con la venia de quien presida el acto.
El juez o los miembros del tribunal competente también
podrán preguntar.

83.- acta en el procedimiento preparatorio.
Durante el procedimiento preparatorio, la declaración del
sindicado constará en acta que producirá lo que
suceda en la audiencia y la declaración, en lo posible,
con sus propias palabras. En este caso, el acto finalizará
con la lectura y
la firma del acta por todos los que han intervenido. Si se
abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará
constar en el acta; si rehusare suscribirla, se consignará
el motivo. Si no supiere o no pudiere firmar, imprimirá la
huella digital de alguno de sus pulgares u otro dedo, lo que se
hará constar en el acta.

84.- asistencia. Durante el procedimiento
preparatorio se le comunicará verbalmente al defensor el
día y la hora en que se le tomará
declaración al sindicado.

Se podrá permitir, con anuencia de éste, la
asistencia del querellante o de las partes civiles. Todos los
concurrentes podrán indicar las inobservancias legales en
que se incurra en el acto, o protestar en su caso, en lo que se
consignará en la diligencia.

Quienes hubieren concurrido y no hubieren presenciado el acto
podrán leer el acta y ejercer el derecho previsto
anteriormente, en forma inmediata a su terminación.

85.- métodos prohibidos para la
declaración.
El sindicado no será protestado
sino simplemente amonestado para decir la verdad. No será
sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa,
salvo en las prevenciones expresamente autorizadas por la ley
penal o procesal. Tampoco se usará medio alguno para
obligarlo, inducirlo o determinarlo o declarar contra su
voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones
tendientes a obtener su confesión.

86.- interrogatorio. Las preguntas serán
claras y precisas; no están permitidas las preguntas
capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas
perentoriamente.

87.- oportunidad y autoridad competente. Si el
sindicado hubiere sido aprehendido, se dará aviso
inmediatamente al juez de primera instancia o al juez de paz en
su caso, para que declare en su presencia, dentro del plazo de
veinticuatro horas a contar desde su aprehensión. El juez
proveerá los medios necesarios para que en la diligencia
pueda estar presente un defensor.

Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiere el
imputado, la declaración será recibida por el juez
de primera instancia.

Durante el debate, la declaración se recibirá en
la oportunidad y en la forma prevista por este código.

El imputado podrá declarar cuantas veces quiera,
siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca
sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Durante el procedimiento preparatorio el sindicado
podrá informar espontáneamente al ministerio
público acerca del hecho delictivo que se le atribuye,
pero deberá ser asistido por abogado de su elección
o por un defensor público.

88.- facultades policiales. La policía
sólo podrá dirigir al imputado preguntas para
constatar su identidad, con
las advertencias y condiciones establecidas en los
artículos anteriores. Deberá, asimismo, instruirlo
acerca de que podrá informar al ministerio público
o declarar ante el juez, según el caso.

89.- varias declaraciones. Cuando hubiere varios
sindicados, se recibirán las declaraciones evitando que se
comuniquen entre sí antes de la recepción de todas
ellas.

90.- traductor. El imputado tiene derecho a
elegir un traductor o intérprete de su confianza para que
lo asista durante sus declaraciones, en los debates o en aquellas
audiencias en las que sea necesaria su citación previa.
Cuando no comprenda correctamente el idioma oficial y no haga uso
del derecho establecido anteriormente, se designará de
oficio un traductor o interprete para esos actos.

91.- valoración. La inobservancia de los
preceptos contenidos en esta sección impedirá
utilizar la declaración para fundar cualquier
decisión en contra del imputado. Se exceptúan
pequeñas inobservancias formales que podrán ser
corregidas durante el acto o con posterioridad. Quien deba
valorar el acto apreciará la calidad de esas
inobservancias.

Defensa
técnica

92.- derecho a elegir defensor. El sindicado
tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza. Si no
lo hiciere, el tribunal lo designará de oficio, a
más tardar antes de que se produzca su primera
declaración sobre el hecho, según la
reglamentación para la defensa oficial. Si prefiere
defenderse por si mismo, el tribunal lo autorizará
sólo cuando no perjudique la eficacia de la
defensa técnica y, en caso contrario, lo designará
de oficio. La intervención del defensor no menoscaba el
derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

93.- aptitud. Solamente los abogados colegiados
activos
podrán ser defensores. Los jueces no permitirán que
a través del mandato se contravenga esta
disposición.

94.- legitimación. Para el ejercicio de
su función, los defensores serán admitidos de
inmediato y sin ningún trámite por la
policía, el ministerio público o por el tribunal
competente, según el caso.

95.- defensor común. La defensa de varios
imputados en un mismo procedimiento por un defensor común
es, en principio, inadmisible.

El tribunal competente, según el período del
procedimiento, o el ministerio público podrá
permitir la defensa común cuando, manifiestamente, no
exista incompatibilidad. Cuando se advierta la incompatibilidad,
podrá ser corregida de oficio, proveyendo a los reemplazos
necesarios, según está previsto para el
nombramiento de defensor.

96.- número de defensores. El imputado no
podrá ser defendido simultáneamente por más
de dos abogados durante los debates o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos defensores o más la
notificación practicada a uno de ellos bastará
respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no
alterará los trámites ni los plazos. Ambos, no
obstante, conservarán sus facultades autónomas,
salvo cuando la ley expresamente imponga una división de
funciones.

97.- sustitución. Cada defensor podrá
designar un sustituto para que, con el consentimiento del
imputado, intervenga si el titular tuviere algún
impedimento.

98.- nombramiento en caso de urgencia. Cuando el
imputado estuviere privado de libertad, cualquier persona
podrá asignarle, por escrito, un defensor ante la
policía o las autoridades encargadas de su custodia, o
verbalmente ante el ministerio público o el juez,
asignación que se le dará a conocer inmediatamente.
En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente
este defensor.

99.- nombramiento posterior. El imputado puede designar
posteriormente otro defensor, reemplazando al anterior que ya
interviene en el procedimiento, pero este último no
podrá abandonar la defensa hasta que el nuevo defensor
acepte su cargo.

El mismo derecho existe para reemplazar al defensor nombrado
de oficio por uno propuesto por el imputado.

100.- independencia. El defensor atenderá
las indicaciones de su defendido, pero en el ejercicio de su
cargo actuará bajo su responsabilidad, tratando de
realizar la defensa por medios legales.

101.- facultades. Tanto el imputado como su
defensor pueden indistintamente pedir, proponer o intervenir en
el proceso, sin limitación, en la forma que la ley
señala.

102.- renuncia. El defensor podrá
renunciar al ejercicio de la defensa técnica, en cuyo caso
el ministerio público o el tribunal competente
fijará un plazo para que el imputado pueda reemplazarlo,
vencido el cual será sustituido por un defensor nombrado
de oficio por el tribunal. El renunciante no podrá
abandonar la defensa hasta que intervenga su sustituto. No se
podrá renunciar durante el debate o las audiencias.

103.- abandono. Si el defensor del imputado sin
causa justificada abandona la defensa o lo deja sin asistencia
técnica, sin perjuicio de las responsabilidades en que por
ello incurra intervendrá el sustituto; ante la
imposibilidad de éste, se procederá a su reemplazo
inmediato por un defensor nombrado de oficio y aquéllos no
podrán ser nombrados nuevamente en el procedimiento. La
resolución se comunicará al imputado y se le
instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor de
confianza.

Cuando el abandono del titular o del sustituto ocurra poco
antes o durante el debate, se podrá prorrogar su comienzo
o suspender el debate ya iniciado, como máximo por cinco
días corridos, si lo solicita un nuevo defensor; no se
podrá prorrogar o suspender otra vez por la misma causa.
En este caso, la intervención del defensor que hubiere
sido nombrado de oficio continuará, aunque intervenga
después otro defensor de confianza.

104.- prohibición. Se prohibe al defensor
descubrir circunstancias adversas a su defendido, en cualquier
forma en que las haya conocido.

105.- sanciones. El abandono de la defensa
constituirá falta grave y obligará, a quien incurra
en él, al pago de las costas provocadas por el reemplazo,
sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

El abandono será comunicado inmediatamente al tribunal
de honor del colegio de abogados y notarios de Guatemala.

106.- defensor mandatario. En el juicio por
delito de acción privada a instancia de parte, el imputado
podrá hacerse representar por un defensor con poder
especial para el caso. No obstante, el tribunal podrá
exigir su comparecencia personal.

El acusador y
órganos auxiliares.

El ministerio público

107.- función. El ejercicio de la
acción penal corresponde al ministerio público como
órgano auxiliar de la
administración de justicia conforme las disposiciones
de este código.

Tendrá a su cargo el procedimiento preparatorio y la
dirección de la policía nacional civil en su
función investigativa dentro del proceso penal.

108.- objetividad. En el ejercicio de su
función, el ministerio público adecuará sus
actos a un criterio objetivo,
velando por la correcta aplicación de la ley penal.

Deberá formular los requerimientos y solicitudes
conforme a ese criterio, aún en favor del imputado.

109.- peticiones. El ministerio público
fundamentará sus requerimientos y conclusiones con
expresión clara y concisa de lo que requiere.

Procederá oralmente en los debates y por escrito en los
demás casos.

110.- poder coercitivo y facultades. En el
ejercicio de sus funciones el ministerio público
dispondrá de los poderes que este código le
autoriza. Si la regla que otorga el poder no discrimina,
también le corresponderá la respectiva
facultad.

111.- excusas y recusaciones. Los funcionarios del
ministerio público deberán excusarse y podrá
ser recusados por los mismos motivos establecidos en la ley del
organismo judicial para los jueces, excepto los que no tengan
incompatibilidad con sus funciones.

Las excusas, impedimentos y recusaciones serán
resueltas informalmente por el superior jerárquico, quien,
si procede, designará el reemplazo inmediato del
funcionario. Contra lo resuelto no cabe recurso alguno.

La policía

112.- función. La policía, por
iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del
ministerio público, deberá:

1) investigar los hechos punibles perseguibles de oficio.

2) impedir que éstos sean llevados a consecuencias
ulteriores.

3) individualizar a los sindicados.

4) reunir los elementos de investigación útiles
para dar a la acusación o determinar el sobreseimiento;
y

5) ejercer las demás funciones que le asigne este
código.

Si el hecho punible depende para su persecución de una
instancia particular o autorización estatal,
regirán las reglas establecidas por éste
código.

Los funcionarios y agentes policiales serán auxiliares
del ministerio público para llevar a cabo el procedimiento
preparatorio, y obrarán bajo sus órdenes en las
investigaciones que para ese efecto se
realicen.

113.- auxilio técnico. Los funcionarios y
agentes de policía, cuando realicen tareas de
investigación en el proceso penal, actuarán bajo la
dirección del ministerio público y
ejecutarán las actividades de investigación que les
requieran, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual
están sometidos.

Deberán también cumplir las órdenes que,
para la tramitación del procedimiento, les dirijan los
jueces ante quienes pende el proceso.

El ministerio público supervisará el correcto
cumplimiento de la función auxiliar de la policía
en los procesos penales y podrá impartir instrucciones
generales al respecto, cuidando de respetar su
organización administrativa. Dichos organismos
coordinarán actividades para el mejor ejercicio de la
acción penal por parte del ministerio público

.

114.- poder disciplinario. Los funcionarios y agentes
policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias,
que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de
sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán
sancionados, en la forma que corresponde conforme a su ley
orgánica, sin perjuicio de las responsabilidades penales
si las hubiere. Se podrá también recomendar su
cesantía a la autoridad administrativa correspondiente,
quien dará aviso al ministerio público o a los
tribunales de las sanciones impuestas.

115.- otros preventores. Las mismas reglas
regirán para cualquier organismo policial, como el de
frontera,
mares, ríos y medios de
comunicación, o cualquier fuerza de
seguridad pública o privada que realice actos de
policía o colabore en las investigaciones criminales.

El querellante

116.- querellante adhesivo. En los delitos de
acción pública, el agraviado con capacidad civil o
su representante o guardador en caso de menores o incapaces, o la
administración tributaria en materia de su
competencia, podrán provocar la persecución penal o
adherirse a la ya iniciada por el ministerio público.

El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier
ciudadano o asociación de ciudadanos contra funcionarios o
empleados públicos que hubieren violado directamente
derechos humanos en ejercicio de su función, o con
ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos
por funcionarios públicos que abusen de su cargo.

Los órganos del estado solamente podrán
querellarse por medio del ministerio público. Se
exceptúan las entidades autónomas con personalidad
jurídica y la administración tributaria en materia
de su competencia.

El querellante podrá siempre colaborar y coadyuvar con
el fiscal en la investigación de los hechos. Para el
efecto podrá solicitar, cuando lo considere, la
práctica y recepción de pruebas
anticipadas así como cualquiera otra diligencia prevista
en este código. Hará sus solicitudes verbalmente o
por simple oficio dirigido al fiscal quien deberá
considerarlas y actuar de conformidad.

Si el querellante discrepa de la decisión del fiscal
podrá acudir al juez de primera instancia de la
jurisdicción, quien señalará audiencia
dentro de las veinticuatro horas siguientes para conocer de los
hechos y escuchará las razones tanto del querellante como
del fiscal y resolverá inmediatamente sobre las
diligencias a practicarse. De estimarlo procedente, el juez
remitirá al fiscal general lo relativo a cambios de fiscal
del proceso.

117.- agraviado. Este código denomina
agraviado:

1) a la víctima afectada por la comisión del
delito.

2) al cónyuge, a los padres y a los hijos de la
víctima y a la persona que conviva con ella en el momento
de cometerse el delito.

3) a los representantes de una sociedad por los delitos
cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos
por quienes la dirijan, administren o controlen; y

4) a las asociaciones en los delitos que afecten intereses
colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
asociación se vincule directamente con dichos
intereses.

118.- oportunidad. La solicitud de acusador
adhesivo deberá efectuarse siempre antes que el ministerio
público requiera la apertura del juicio o el
sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez la
rechazará sin más trámite.

119.- desistimiento y abandono. El querellante
podrá desistir o abandonar su intervención en
cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a
su cargo las costas propias y quedarán sujeto a la
decisión general sobre costas que dicten el tribunal al
finalizar el procedimiento.

Se considera abandonada la intervención por el
querellante:

1) cuando, citado a prestar declaración testimonial o a
la realización de cualquier medio de prueba para cuya
práctica sea necesaria su presencia, no comparezca sin
justa causa, que acreditará antes de decretarse el
abandono, o se niegue a colaborar en la diligencia.

2) cuando no exprese conclusiones sobre el procedimiento
preparatorio.

3) cuando no ofrezca prueba para el debate, no concurra al
mismo o se ausente de él y cuando no concurra al
pronunciamiento de la sentencia.

El abandono será declarado de oficio o a pedido de
cualquiera de las partes. La resolución fijará una
multa que deberá pagar quien abandona la querella.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior
persecución por parte del querellante, en virtud del mismo
hecho que constituye el objeto de su intervención.

El representante de un menor o incapaz no podrá
desistir de la querella sin autorización judicial.

120.- intervención. El querellante por
adhesión intervendrá solamente en las fases del
proceso hasta sentencia, conforme lo dispuesto por este
código. Estará excluido del procedimiento para la
ejecución penal.

121.- decisión. El juez que controla la
investigación dará intervención provisional
al querellante que lo solicite, o la rechazará si no la
encuentra arreglada a la ley, notificando de ello al ministerio
público, para que le otorgue la intervención
correspondiente.

Cualquiera de las partes podrá oponerse a la
admisión del querellante, interponiendo ante el juez las
excepciones correspondientes durante el procedimiento
preparatorio y en el procedimiento intermedio.

La admisión o el rechazo será definitivo cuando
no exista oposición o no se renueve la solicitud durante
el procedimiento intermedio.

122.- querellante exclusivo. Cuando, conforme a la ley,
la persecución fuese privada, actuará como
querellante la persona que sea el titular del ejercicio de la
acción.

123.- garantía. Quien pretenda
constituirse como querellante y se domicilie en el extranjero
deberá, a pedido del imputado, prestar una caución
suficiente para responder por las costas que provoque al
adversario, cuya cantidad y plazo se fijará
judicialmente.

La
reparación privada.

Acción civil

124.- carácter accesorio y excepciones.
En el procedimiento penal, la acción reparadora
sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la
persecución penal. Si ésta se suspende se
suspenderá también su ejercicio hasta que la
persecución penal continúe, salvo el derecho del
interesado de promover la demanda civil
ante los tribunales competentes.

Sin embargo, después del debate, la sentencia que
absuelva al acusado o acoja una causa extintiva de la
persecución penal, deberá resolver también
la cuestión civil válidamente introducida.

125.- contenido y límites. El ejercicio
de la acción civil en el procedimiento penal
comprenderá la reparación de los daños y
perjuicios causados por el delito, conforme la legislación
respectiva.

126.- ejercicio alternativo. Las reglas que
posibilitan plantear la acción reparadora en el
procedimiento penal no impiden su ejercicio ante los tribunales
competentes por la vía civil. Pero una vez admitida en el
procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente en uno
civil independiente, sin desistimiento expreso o
declaración de abandono de la instancia penal anterior al
comienzo del debate. Planteada por la vía civil, no
podrá ser ejercida en el procedimiento penal.

127.- desistimiento y abandono. El actor civil
podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
procedimiento.

Se considerará abandonada la demanda cuando el actor
civil, regularmente citado:

1) no comparezca a prestar declaración testimonial sin
justa causa.

2) no concrete su pretensión en la oportunidad fijada
por este código; y

3) no comparezca al debate, se aleje de la audiencia o no
presente conclusiones.

128.- efectos del desistimiento y del abandono.
Hasta el comienzo del debate, el desistimiento y el abandono de
la instancia penal, no perjudicarán el ejercicio posterior
de la acción reparadora ante los tribunales competentes
por la vía civil.

El desistimiento o el abandono posteriores al comienzo del
debate implican renuncia al derecho de resarcimiento
pretendido.

El desistimiento y el abandono generan, para el actor civil,
la obligación de responder por las costas que su
intervención hubiere ocasionado tanto a él como a
sus adversarios.

Actor civil

129.- titular de la acción civil. En el
procedimiento penal, la acción civil sólo puede ser
ejercitada:

1) por quien, según la ley respectiva esté
legitimado para reclamar por los daños y perjuicios
ocasionados por el hecho punible.

2)por sus herederos.

130.- representación. Por las personas
que carezcan de capacidad para comparecer en el proceso,
actuarán sus representantes legales.

Las personas que no puedan o no quieran actuar en el proceso,
podrán hacerse representar por medio de mandatario
judicial debidamente facultado.

Los mandatarios podrán deducir la acción civil
por sus mandantes.

Los representantes y mandatarios, para intervenir,
justificarán su representación con copia legalizada
del respectivo documento.

131.- oportunidad. La acción civil
deberá ser ejercitada antes que el ministerio
público requiera la apertura del juicio o el
sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez la
rechazará sin más trámite.

132.- demandados. La acción civil se
deberá promover en contra del imputado y procederá
aun cuando no estuviere individualizado.

Podrá también dirigirse contra quien, por
previsión directa de la ley, responde por los daños
y perjuicios que el imputado hubiere causado con el hecho
punible.

Si en el procedimiento hubiere varios imputados y terceros
civilmente demandados y el actor no limitare subjetivamente su
pretensión se entenderá que se dirige contra
todos.

133.- decisión. Si el juez que controla
la investigación admite la solicitud dará
intervención provisional al actor civil, notificando de
ello al ministerio público para que le otorgue la
intervención correspondiente.

Cualquiera de las partes podrá oponerse, interponiendo
las excepciones correspondientes, durante el procedimiento
preparatorio y en el procedimiento intermedio conforme a este
código.

La admisión o el rechazo será definitivo cuando
no exista oposición o no se renueve la solicitud durante
el procedimiento intermedio.

La inadmisibilidad de la solicitud no impedirá el
ejercicio de la acción civil que corresponda ante el
tribunal competente.

134.- facultades. El actor civil actuará
en el procedimiento sólo en razón de su
interés civil. Limitará su intervención a
acreditar el hecho, la imputación de ese hecho a quien
considere responsable, el vínculo de él con el
tercero civilmente responsable, la existencia y la
extensión de los daños y perjuicios.

La intervención como actor civil no exime, por
sí misma, del deber de declarar como testigo.

Tercero civilmente demandado

135.- intervención forzosa. Quien ejerza la
acción reparadora podrá solicitar la
citación de la persona que, por previsión directa
de la ley, responda por el daño que el imputado hubiere
causado con el hecho punible, a fin de que intervenga en el
procedimiento como demandada.

La solicitud deberá ser formulada en la forma y en la
oportunidad previstas en este código, con
indicación del nombre, domicilio o residencia del
demandado y de su vínculo jurídico con el
imputado.

136.- decisión. El juez que controla la
investigación decidirá sobre la solicitud; si la
acoge, mandará notificar al tercero civilmente demandado.
Notificará también al ministerio
público.

137.- valor de la citación. La falta de
comparecencia del citado o su inasistencia a los actos no
suspenderá el trámite, pudiendo intervenir en
cualquier momento del procedimiento.

138.- intervención espontánea.
Cuando en el procedimiento se ejerza la acción reparadora,
el tercero que pueda ser civilmente demandado tendrá
derecho a intervenir en él, instando su
participación.

La solicitud deberá llenar los requisitos que exige
éste código y será admisible hasta para la
oportunidad prevista para el actor civil.

139.- exclusión. La exclusión, el
desistimiento o el abandono del actor civil, hará cesar la
intervención del tercero civilmente demandado.

140.- facultades. El tercero civilmente
demandado gozará de las facultades y garantías
necesarias para su defensa en lo concerniente a sus intereses
civiles.

La intervención como tercero no exime, por sí
misma, del deber de declarar como testigo.

Auxiliares de los intervinientes

141.- consultores técnicos. Si, por las
particularidades del caso, algunas de las partes considera
necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte
o técnica, lo propondrá al ministerio
público o al tribunal, quien decidirá sobre su
designación, según las reglas aplicables a los
peritos, en lo pertinente, salvo que sea legalmente
inhábil conforme a este código.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter