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Código procesal penal. Decreto número 51-92. Del Congreso de la República de Guatemala (página 3)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El consultor técnico podrá presenciar las
operaciones
periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no
emitirá dictamen; los peritos harán constar las
observaciones. En los debates, podrá acompañar a
quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores
o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial,
siempre bajo la dirección de quien lo propuso.

La actividad procesal

142.- idioma. Los actos procesales serán
cumplidos en español.
Cuando una persona se
exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la
ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar.

La exposición
de personas que ignoren el idioma oficial o a quienes se les
permita hacer uso de su propio idioma, de un sordomudo que no
sepa darse a entender por escrito y los documentos o
grabaciones en lengua
distinta o en otra forma de transmisión del conocimiento,
sólo tendrán efectos, una vez realizada su traducción o interpretación, según
corresponda.

Los actos procesales deberán también realizarse
en idioma indígena, y traducidos al español
simultáneamente. En este caso, las actas y resoluciones se
redactarán en ambos idiomas.

143.- declaraciones e interrogatorios. Las
personas serán interrogadas en español o por
intermedio de un traductor o de un intérprete, cuando
corresponda. El tribunal podrá permitir expresamente el
interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación.

Las personas que declaren no consultarán notas o
documentos, salvo que sean autorizadas para ello.

144.- lugar. Los jueces que controlan la
investigación actuarán en su propia sede, sin
embargo deberán trasladarse para la práctica de
aquellas diligencias que requieran su presencia en cualquier
lugar de su jurisdicción.

El debate se
llevará a cabo y la sentencia se dictará en la sede
del tribunal. Sin embargo, los tribunales de sentencia
podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que
abarca su competencia. En
caso de duda, se elegirá el lugar que favorezca el
ejercicio de la defensa y asegure la realización del
debate.

145.- tiempo. Salvo que la ley contenga una
disposición especial, los actos podrán ser
cumplidos en cualquier día y a cualquier hora. Durante las
audiencias, el presidente del tribunal hará conocer de
viva voz a todos los concurrentes el día, hora y lugar de
su reanudación, en caso de aplazamiento o
suspensión con plazo determinado.

146.- actas. Cuando uno o varios actos deban ser
documentados, el funcionario que los practique, asistido de su
secretario, levantará el acta correspondiente, en la forma
prescrita por este código.
Si no hubiere secretario, por dos testigos de asistencia.

Si tratare de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o
fechas distintas, se levantarán tantas actas como sean
necesarias.

147.- contenido y formalidades. Las actas
deberán comprender:

1) lugar y fecha en que se efectúe y el proceso a que
corresponde. La hora se hará constar cuando la ley o las
circunstancias lo requieran.

2) nombres y apellidos de las personas que intervienen y, en
su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban
obligados a intervenir.

3) la indicación de las diligencias realizadas y de sus
resultados.

4) las declaraciones recibidas en la forma establecida para
cada caso; y

5)las firmas de todos los que intervengan que deban hacerlo,
previa lectura.
Cuando alguno no quiera o no pueda hacerlo, se hará
mención de ello. Si alguno no supiera firmar podrá
hacerlo otra persona por él, a su ruego, o un testigo de
actuación convocado al efecto, y colocará su
impresión digital.

En el acta deberá constar el cumplimiento de las
disposiciones especiales previstas para los casos
particulares.

148.- reemplazo. El acta podrá ser
reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo
disposición expresa en contrario. En ese caso quien
preside el acto determinará el resguardo conveniente para
garantizar su inalterabilidad o individualización
futura.

149.- formas de corrección. Es prohibido
hacer raspaduras o borrones en las actas y demás
actuaciones. Tampoco podrán superponerse letras o
palabras. Los errores o las palabras que se desechen, se
testarán, pasando sobre ellas una línea que debe
dejarlas perfectamente legibles. Las palabras o letras omitidas
deberán intercalarse dentro de los renglones respectivos.
Al final se hará la aclaración correspondiente.

150.- actuaciones. El ministerio público
llevará un registro de las actuaciones realizadas durante
la investigación.

El juez únicamente tendrá los originales de los
autos por los
cuales ordenó una medida cautelar, de coerción, una
medida sustitutiva o una diligencia que implique una
restricción a un derecho individual o una prueba
anticipada.

Al día siguiente de tomada la primera
declaración del imputado y resuelta su situación
jurídica procesal, el juez, bajo su responsabilidad, remitirá las actuaciones
al ministerio público para que éste proceda de
conformidad con la ley.

La documentación y las actuaciones que se
remitirán al tribunal de sentencia a que se refiere el
artículo 345 de este código son:

1) la petición de apertura a juicio y la
acusación del ministerio público o del
querellante;

2) el acta de la audiencia oral en la que se determinó
la apertura del juicio; y,

3) la resolución por la cual se decide admitir la
acusación y abrir a juicio.

Las evidencias
materiales no
obtenidas mediante secuestro
judicial serán conservadas por el ministerio
público, quien las presentará e incorporará
como medios de
prueba en el debate, siempre que hayan sido ofrecidas como tal en
la oportunidad procesal correspondiente. Las partes
tendrán derecho en el transcurso del proceso a examinarlas
por sí o por peritos, de conformidad con la ley.

Las partes podrán obtener a su costa fotocopias simples
de las actuaciones sin ningún trámite. Toda
actuación escrita se llevará por duplicado a efecto
de que, cuando se otorgue el recurso de apelación sin
efecto suspensivo, el tribunal pueda seguir conociendo y
envíe a la sala de apelaciones el expediente original.

Plazos

151.- vencimiento. Los plazos fijados son
improrrogables y a su vencimiento
caduca la facultad respectiva, salvo lo dispuesto por la ley del
organismo judicial.

Los plazos que sólo tienen como fin regular la tarea de
los funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento,
serán observados rigurosamente por ellos; su inobservancia
implicará mala conducta en el
desempeño de sus funciones, y la
sanción disciplinaría procederá de oficio,
previa audiencia del interesado.

152.- fijación judicial. Cuando la ley no
establezca plazo o la extensión del mismo quede a criterio
de la autoridad, el
tribunal o funcionario que deba practicar el acto fijará
el plazo conforme a la naturaleza del
procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba
cumplir.

153.- renuncia o abreviación. El
ministerio público, el imputado y las demás partes
podrán renunciar a los plazos establecidos en su favor o
consentir su abreviación, por manifestación
expresa.

Cuando el plazo sea común para varias de las partes o
para todas ellas, se necesitará el consentimiento de todas
y del tribunal correspondiente, para abreviar o prescindir del
plazo.

Comunicación entre autoridades

154.- autoridad competente. Cuando un acto procesal se
deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el tribunal
podrá encomendar su cumplimiento por suplicatorio,
exhorto, despacho u oficio, según se dirija
respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, igual
o inferior o a autoridades que no pertenezcan al organismo
judicial.

155.- medios. El agente del ministerio
público que conozca de la investigación
podrá requerir a otro funcionario de su categoría
la práctica de diligencias fuera de su
jurisdicción.

156.- forma. Cuando un acto lo deba ejecutar
otra autoridad, o cuando exista la necesidad de encomendar a
otras determinadas diligencias, la solicitud que se dirija
comprenderá:

1) el funcionario del ministerio público o tribunal que
requiere la diligencia.

2) los datos de
identificación del proceso a que se refiera.

3) la diligencia solicitada, con todos los actos necesarios
para cumplirla.

4) la cita de la ley correspondiente, según las reglas
aplicables al procedimiento; y

5) el plazo dentro del cual deba cumplirse la diligencia
cuando, por imperativo legal o por las particularidades del caso,
sea necesario cumplirla en un período determinado de
manera urgente.

En caso de urgencia se utilizará telegrama u otro medio
inmediato de telecomunicaciones.

157.- deber de colaborar. Todas las autoridades
y entidades públicas prestarán su
colaboración al ministerio público, a los
tribunales y a la policía, y diligenciarán sin
demora los requerimientos que reciban de ellos.

158.- tribunales extranjeros. Los requerimientos
dirigidos a tribunales o autoridades extranjeras o los recibidos
de ellos serán diligenciados por vía
diplomática, en la forma establecida por los tratados y
costumbres internacionales o, en su efecto, por las leyes del
país.

159.- retardo o rechazo. Cuando el diligenciamiento de
un requerimiento dirigido al ministerio público o a un
tribunal fuere demorado o rechazado, el tribunal o el funcionario
del ministerio público requirente podrá dirigirse
al presidente del organismo judicial o al jefe del ministerio
público, respectivamente, quien, si procediere,
ordenará o gestionará dicha tramitación, sin
perjuicio de aplicar las sanciones respectivas o comunicar la
omisión a la autoridad disciplinaría
correspondiente.

Notificaciones,
citaciones y audiencias

160.- notificación. Las resoluciones de
los tribunales se darán a conocer a quienes corresponda a
más tardar al día siguiente de dictadas, salvo que
la ley o el tribunal dispusieren un plazo menor.

Cuando la ley no disponga otra cosa, las notificaciones
serán practicadas como se prevé en adelante.

161.- notificador. Las notificaciones
serán practicadas por el oficial notificador, o en su
defecto, por el secretario.

Cuando se deba practicar una notificación fuera de la
sede del tribunal, se procederá por medio de exhorto,
despacho, suplicatorio o carta rogatoria,
según el caso, cuando exceda el perímetro
municipal, a menos que sea más práctico hacerla
personalmente.

162.- lugar del acto. El ministerio
público y los defensores podrán ser notificados en
sus respectivas oficinas o en el tribunal; las restantes partes,
en el tribunal y, excepcionalmente, en el lugar señalado
por ellas.

Si el imputado estuviere privado de su libertad,
será notificado personalmente en el tribunal o en el lugar
de su detención, según se resuelva.

163.- lugar para notificaciones. Al comparecer
en el proceso, las partes deberán señalar casa o
lugar para recibir notificaciones, dentro del perímetro de
la población en que tenga su asiento el
tribunal.

164.- notificaciones a mandatarios. Si las partes
tuvieren mandatario, las notificaciones se harán solamente
a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija
que también aquellas sean notificadas.

165.- modo del acto. La notificación se
hará entregando al interesado una copia autorizada de la
resolución, donde conste la identificación del
proceso en que se dicto.

166.- notificaciones personales. Cuando la
notificación se haga personalmente en el tribunal, se
leerá íntegramente la resolución respectiva
al notificado o se permitirá que él la lea y se
dejará constancia en el expediente judicial, con
indicación del lugar, día y hora en que se
notifica, identificación de la resolución y del
folio donde consta en el proceso, firma del notificado o
indicación de que no quiso o no pudo firmar o de que, por
ignorar hacerlo, deja su impresión digital, y la firma del
notificador, con indicación de haberle dejado copia de la
resolución al interesado.

167.- notificación fuera del tribunal.
Las notificaciones personales fuera del tribunal se harán
en la misma forma que indica el artículo anterior. No
obstante, si el interesado no estuviere, la cédula de
notificación podrá entregarse a cualquier persona
mayor de dieciocho años que resida en la casa,
prefiriéndose a los parientes del interesado, o a sus
dependientes. Si no se encuentra a nadie, la cédula
podrá ser entregada a un vecino que acepte la
obligación de hacerla llegar inmediatamente al interesado,
advirtiéndole de la responsabilidad en que incurre por
falta de cumplimiento.

Si nada de esto puede lograrse, el notificador fijará
la cédula en una de las puertas de la casa, en el lugar
más seguro y
protegido.

El notificador hará constar esas circunstancias en la
diligencia de notificación.

168.- notificación por estrados. Cuando
la persona que deba ser notificada no haya cumplido con
señalar lugar para el efecto o se ignore el lugar donde se
encuentre, la resolución se hará saber por los
estrados del tribunal, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguar la residencia de la persona a quien se notifica.
Cuando el tribunal lo considere conveniente, ordenará la
publicación de edictos, en un diario de amplia
circulación.

169 notificación por lectura. Las resoluciones
dictadas durante las audiencias y aquéllas que lo sean
inmediatamente después de los debates, serán dadas
a conocer por lectura de la resolución o en la forma
prevista para los casos particulares.

Los interesados podrán pedir copia de las
resoluciones.

170.- invalidez de la notificación. La
notificación será inválida cuando:

1) exista error sobre la identidad de
la persona notificada.

2) la resolución fue notificada en forma
incompleta.

3) se omitió en la constancia consignar la fecha o el
destino dado a la cédula, o faltare alguna de las firmas
prescritas.

171.- aceptación expresa. Las partes
podrán darse por notificadas de cualquier
resolución y desde ese momento surte efecto respecto a
ellas.

172.- limitaciones. En las notificaciones no se
admitirán razonamientos ni interposición de
recursos,
salvo en los casos expresamente establecidos por la ley.

173.- citación. Cuando la presencia de
alguna persona sea necesaria para llevar a cabo un acto, o una
notificación, el ministerio público o el juez o
tribunal la citarán por medio de la policía
nacional, en su domicilio o residencia o en el lugar donde
trabaja.

La citación contendrá:

1) el tribunal o el funcionario ante el cual debe
comparecer.

2) el motivo de la citación.

3) la identificación del procedimiento.

4) la fecha y hora en que debe comparecer.

Al mismo tiempo, se le
advertirá que la incomparecencia injustificada
provocará su conducción por la fuerza
pública, que quedará obligado por las costas que
causaré, las sanciones penales y disciplinarías que
procedan, impuestas por el tribunal competente, y que, en caso de
impedimento, deberá comunicarlo por cualquier vía a
quien lo cite, justificando inmediatamente el motivo.

174.- multa. La incomparecencia injustificada
provocará de inmediato la ejecución del
apercibimiento, imponiéndosele en tal caso una multa de
diez a cincuenta quetzales, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra.

175.- casos de excepción. Cuando no
obstante citación previa exista el peligro fundado de que
la persona citada se oculte o intente entorpecer por cualquier
medio la averiguación de la verdad, desobedeciendo la
orden del tribunal, se podrá proceder a su
conducción por orden judicial y por el tiempo
indispensable para llevar a cabo el acto.

176.- audiencias. Las audiencias se
conferirán cuando la ley lo disponga, notificando la
resolución.

Toda audiencia que no tenga plazo fijado se considerará
otorgado por tres días.

Actos y
resoluciones jurisdiccionales

177.- poder coercitivo. En el ejercicio de sus
funciones, el tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que
ordene.

178.- plazo. Los autos y las sentencias que
sucedan a un debate oral, serán deliberados, votados y
dictados inmediatamente después de cerrada la
audiencia.

En los procedimientos
escritos, las resoluciones serán dictadas en el plazo
fijado por la ley del organismo judicial.

La inobservancia de los plazos aquí previstos no
invalidará la resolución dictada con posterioridad
a ellos, pero hará responsables a los jueces o tribunales
que injustificadamente dejen de observarlos.

179.- queja. Vencido el plazo para dictar una
resolución, el interesado podrá quejarse ante el
tribunal inmediato superior, el cual previo informe del
denunciado, resolverá lo que corresponda y, en su caso,
emplazará al juez o tribunal para que dicte la
resolución, sin perjuicio de las demás
responsabilidades.

180.- rectificación. Dentro de los tres
días siguientes de dictada una resolución, el
tribunal podrá rectificar, de oficio, cualquier error u
omisión material, siempre que no implique una
modificación esencial.

Prueba

181.- objetividad. Salvo que la ley penal
disponga lo contrario, el ministerio público y los
tribunales tienen el deber de procurar, por sí, la
averiguación de la verdad mediante los medios de prueba
permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos de este
código.

Durante el juicio, los tribunales sólo podrán
proceder de oficio a la incorporación de prueba no
ofrecida por las partes, en las oportunidades y bajo las
condiciones que fija la ley.

182.- libertad de la prueba. Se podrán
probar todos los hechos y circunstancias de interés
para la correcta solución del caso por cualquier medio de
prueba permitido. Regirán, en especial, las limitaciones
de la ley relativas al estado civil
de las personas.

183.- prueba inadmisible. Un medio de prueba,
para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al
objeto de la averiguación y ser útil para el
descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar
los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una
circunstancia, cuando resulten manifiestamente abundantes. Son
inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por
un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida
intromisión en la intimidad del domicilio o residencia, la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos
privados.

184.- hecho notorio. Cuando se postule un hecho
como notorio, el tribunal, con el acuerdo de todas las partes,
pueden prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo,
declarándolo comprobado. El tribunal puede, de oficio,
provocar el acuerdo.

185.- otros medios de prueba. Además de los
medios de prueba previstos en éste capítulo, se
podrán utilizar otros distintos, siempre que no supriman
las garantías y facultades de las personas reglamentadas
en este código o afecten el sistema
institucional. La forma de su incorporación al
procedimiento se adecuará al medio de prueba más
análogo de los previstos, en lo posible.

186.- valoración. Todo elemento de
prueba, para ser valorado, debe haber sido obtenido por un
procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las
disposiciones de este código.

Los elementos de prueba así incorporados se
valorarán, conforme el sistema de la sana crítica
razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que
no sean las expresamente previstas en este código.

Comprobación inmediata y medios auxiliares

187.- inspección y registro. Cuando fuere
necesario inspeccionar lugares, cosas o personas, porque existen
motivos suficientes para sospechar que se encontrarán
vestigios del delito, o se
presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna
persona evadida, se procederá a su registro, con
autorización judicial.

Mediante la inspección se comprobará el estado de
las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos
materiales que hubiere de utilidad para la
averiguación del hecho o la individualización de
los partícipes en él. Se levantará acta que
describirá detalladamente lo acontecido y, cuando fuere
posible, se recogerán o conservarán los elementos
probatorios útiles.

Si el hecho no dejó huellas, no produjo efectos
materiales, desaparecieron o fueron alterados, se
describirá el estado actual, procurando consignar el
anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y
alteración, y los medios de prueba de los cuales se obtuvo
ese conocimiento; análogamente se procederá cuando
la persona buscada no se halle en el lugar.

Se pedirá en el momento de la diligencia al propietario
o a quien habite en el lugar donde se efectúa, presenciar
la inspección o, cuando estuviere ausente, a su encargado
y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad,
prefiriendo a familiares del primero.

El acta será firmada por todos los concurrentes; si
alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

188.- facultades coercitivas. Cuando fuere
necesario, el funcionario que practique la inspección
podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las
personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier
otra.

Quienes se opusieren podrán ser compelidos por la
fuerza pública e incurrirán en la responsabilidad
prevista para el caso de incomparecencia injustificada.

189.- horario. De ordinario, los registros en
lugares cerrados o cercados, aunque fueren de acceso
público, no podrán ser practicados antes de las
seis ni después de las dieciocho horas.

190.- allanamiento en dependencia cerrada. Cuando el
registro se deba practicar en las dependencias cerradas de una
morada o de una casa de negocio, o en recinto habitado, se
requerirá la orden escrita del juez ante quien penda el
procedimiento o del presidente si se trataré de un
tribunal colegiado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo
anterior los casos siguientes:

1) si, por incendio, inundación, terremoto u otro
estrago semejante, se hallaré amenazada la vida o la
integridad física de quienes
habiten el lugar.

2) cuando se denunciare que personas extrañas han sido
vistas mientras se introducían en un lugar y existan
indicios manifiestos de que cometerán un delito.

3) si se persigue a una persona para su aprehensión,
por suponérsele participe de un hecho grave.

4) cuando voces
provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se
está cometiendo un delito o desde él se pida
socorro. La resolución por la cual el juez o el tribunal
ordene la entrada y registro de un domicilio o residencia
particular será siempre fundada, explicando los motivos
que indican la necesidad del registro.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden
constarán detalladamente en el acta.

191.- contenido de la orden. En la orden se
deberá consignar:

1) la autoridad judicial que ordena el allanamiento y la
sucinta identificación del procedimiento en el cual se
ordena.

2) la identificación concreta del lugar o lugares que
habrán de ser registrados.

3) la autoridad que habrá de practicar el registro y en
cuyo favor se extiende la orden.

4) el motivo de allanamiento y las diligencias a
practicar.

5) la fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de
quince días, después de los cuales caduca la
autorización, salvo casos especiales que ameriten su
emisión por tiempo indeterminado, que no podrá
exceder de un año.

192.- procedimiento. La orden de allanamiento
será notificada en el momento de realizarse a quien habita
el lugar o al encargado, entregándole una copia.

Si quien habita la casa se resistiere al ingreso o nadie
respondiere a los llamados, se hará uso de la fuerza
pública para ingresar. Al terminar el registro se
cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello
posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no
ingresen en el lugar, hasta lograr su cierre. Este procedimiento
constará en el acta.

La medida de cierre a que se refiere este artículo, no
podrá exceder del plazo de quince días, salvo casos
especiales calificados por el juez.

193.- lugares públicos. Si se trata de oficinas
administrativas o edificios públicos, de templos o lugares
religiosos, de establecimientos militares o similares, o de
lugares de reunión o de recreo, abiertos al público
y que no están destinados a habitación particular,
se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el
consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo
estuvieren los locales. Si ello fuere perjudicial para la
investigación, se requerirá el consentimiento al
superior jerárquico en el servicio.

Para la entrada y registro en la oficina de una de
las altas autoridades de los organismos del estado se
necesitará la autorización del superior
jerárquico en el servicio o del presidente de la entidad
cuando se trate de órganos colegiados,
respectivamente.

En los casos anteriores, de no ser otorgado el consentimiento
o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden de
allanamiento. Quien presto el consentimiento será invitado
a presenciar el registro.

194.- reconocimiento corporal o mental. Cuando,
con fines de investigación del hecho punible o de
identificación, fuere necesario el reconocimiento corporal
o mental del imputado, se podrá preceder a su observación, cuidando que se respete su
pudor. El examen será practicado con auxilio de perito si
fuere necesario y por una persona del mismo sexo.

Se procederá de la misma manera con otra persona que no
sea el imputado, cuando el reconocimiento fuere de absoluta
necesidad para la investigación.

195.- levantamiento de cadáveres. En caso
de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad, el ministerio
público acudirá al lugar de aparición del
cadáver con el objeto de realizar las diligencias de
investigación correspondientes. Una vez finalizadas,
ordenará el levantamiento, documentando la diligencia en
acta en la cual se consignarán las circunstancias en las
que apareció, así como todos los datos que sirvan
para su identificación. En aquellos municipios en los que
no hubiere delegación del ministerio público, el
levantamiento será autorizado por el juez de paz.

196.- exposición de cadáver al
público.
En caso de que la identificación
prevista en el artículo anterior no fuere suficiente,
cuando el estado del cadáver lo permita, será
expuesto al público antes de proceder a su enterramiento,
a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir a su
reconocimiento lo comuniquen al tribunal.

197.- operaciones técnicas. Para mayor eficacia de los
registros, exámenes e inspecciones, se podrán
ordenar las operaciones técnicas o científicas
pertinentes y los reconocimientos y reconstrucciones que
correspondan.

Si el imputado participa en una reconstrucción,
podrá estar asistido por su defensor.

198.- entrega de cosas y secuestro. Las cosas y
documentos relacionados con el delito o que pudieran ser de
importancia para la investigación y los sujetos a comiso
serán depositados y conservados del mejor modo
posible.

Quien los tuviera en su poder
estará obligado a presentarlos y entregarlos a la
autoridad requirente.

Si no son entregados voluntariamente, se dispondrá su
secuestro.

199.- cosas no sometidas a secuestro. No estarán
sujetas al secuestro:

1) las comunicaciones escritas entre el imputado y las
personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por
razón de parentesco o secreto profesional.

2) las notas que hubieren tomado los nombrados anteriormente
sobre comunicaciones confiadas por el imputado sobre cualquier
circunstancia.

La limitación sólo regirá cuando las
comunicaciones o cosas estén en poder de las personas
autorizadas en los artículos anteriores.

200.- orden de secuestro. La orden de secuestro
será expedida por el juez ante quien penda el
procedimiento o por el presidente, si se trataré de un
tribunal colegiado.

En caso de peligro por la demora, también podrá
ordenar el secuestro el ministerio público, pero
deberá solicitar la autorización judicial
inmediatamente, consignando las cosas o documentos ante el
tribunal competente. Las cosas o documentos serán
devueltos, si el tribunal no autoriza su secuestro.

201.- procedimiento. Regirán para el
secuestro, en lo que fueren aplicables, las reglas previstas para
el registro.

Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos
bajo segura custodia, a disposición del tribunal
correspondiente, en el almacén
judicial, según la reglamentación que dicte la
corte suprema de justicia.

Las armas,
instrumentos y objeto de delito, que hubieren caído en
comiso, si fueren de lícito comercio
serán rematados o vendidos, según la
reglamentación respectiva. Si fueren de ilícito
comercio, se procederá a enviar las armas al ministerio de
la defensa, a incinerar los objetos cuya naturaleza lo permita y
a destruir los restantes; en todos los casos se dejará
constancia del destino de los objetos.

No obstante lo anterior, la corte suprema de justicia
podrá acordar el destino de los bienes que
puedan ser utilizados en cualquiera de sus dependencias o en
centros de asistencia social.

Los valores
obtenidos, por virtud del remate o venta,
ingresarán como fondos privativos del organismo
judicial.

202.- devolución. Las cosas y documentos
secuestrados que no estén sometidos a comiso,
restitución o embargo serán devueltos, tan pronto
como sea necesario, al tenedor legítimo o a la persona de
cuyo poder se obtuvieron. La devolución podrá
ordenarse provisionalmente, como depósito e imponerse al
poseedor la obligación de exhibirlos.

Si existiere duda acerca de la tenencia, posesión o
dominio sobre
una cosa o documento, para entregarlo en depósito o
devolverlo se instruirá un incidente separado,
aplicándose las reglas respectivas de la ley del organismo
judicial.

Los vehículos deberán ser devueltos a su
propietario inmediatamente después de que se hayan
practicado las diligencias pertinentes sobre ellos.

En todo caso, la devolución deberá efectuarse
dentro de un plazo que no exceda de cinco días, salvo
casos de fuerza mayor, siendo responsable el juez, de cualquier
daño o
perjuicio sufrido por la demora injustificada.

203.- secuestro de correspondencia. Cuando sea de
utilidad para la averiguación, se podrá ordenar la
interceptación y el secuestro de la correspondencia
postal, telegráfica o teletipográfica y los
envíos dirigidos al imputado o remitidos por él,
aunque sea bajo un nombre supuesto, o de los que se sospeche que
proceden del imputado o son destinados a él.

La orden será expedida por el juez ante quien penda el
procedimiento o por el presidente, si se trataré de un
tribunal colegiado. La decisión será fundada y
firme. Pero deberá proceder según se indica para el
caso de secuestro. La correspondencia o envío no les
será entregada a los interesados, sino al tribunal
competente.

204.- apertura y examen de la correspondencia. Recibida
la correspondencia o los envíos interceptados, el tribunal
competente los abrirá, haciéndolo constar en acta.
Examinará los objetos y leerá por sí el
contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con
el procedimiento, ordenará el secuestro. En caso
contrario, mantendrá en reserva su contenido y
dispondrá la entrega al destinatario y, de no ser ello
posible, a su representante o pariente próximo, bajo
constancia.

205.- declarado inconstitucional.

206.- clausura de locales. Cuando, para la
averiguación de un hecho punible grave, fuere
indispensable la clausura de un local o la inmovilización
de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan
ser mantenidas en depósito, se procederá a
asegurarlas, según las reglas del secuestro.

Tercera

Testimonio

207.- deber de concurrir y prestar declaración.
Todo habitante del país o persona que se halle en
él tendrá el deber de concurrir a una
citación con el fin de prestar declaración
testimonial.

Dicha declaración implica:

1) exponer la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado
sobre el objeto de la investigación.

2) el de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre
el contenido de la misma.

Se observarán los tratados suscritos por el estado, que
establezcan excepciones a esta regla.

208.- tratamiento especial. No serán obligados a
comparecer en forma personal, pero
sí deben rendir informe o testimonio bajo protesta:

1) los presidentes y vicepresidentes de los organismos del
estado, los ministros del estado y quienes tengan
categoría de tales, los diputados titulares, los
magistrados de la corte suprema de justicia, de la corte de
constitucionalidad y del tribunal supremo electoral, y los
funcionarios judiciales de superior categoría a la del
juez respectivo.

2) los representantes diplomáticos acreditados en el
país, salvo que deseen hacerlo.

209.- modalidades de la recepción. Las personas
indicadas en el artículo anterior declararán por
informe escrito, bajo protesta de decir verdad. Sin embargo,
cuando la importancia del testimonio lo justifique, podrán
declarar en su despacho o residencia oficial, y las partes no
tienen la facultad de interrogarlas directamente. Además,
podrán renunciar al tratamiento oficial.

A los diplomáticos les será comunicada la
solicitud a través del ministerio de relaciones
exteriores, por medio de la presidencia del organismo judicial.
En caso de negativa, no podrá exigírseles que
presten declaración.

210.- examen en el domicilio. Las personas que no
puedan concurrir al tribunal por estar físicamente
impedidas, serán examinadas en su domicilio, o en lugar
donde se encuentren, si las circunstancias lo permiten.

Testigos. De la misma manera podrá procederse cuando se
trate de testigos que teman por su seguridad
personal o por su vida, o en razón de amenazas,
intimidaciones o coacciones de que sean objeto.

211.- idoneidad del testigo. Se
investigará por los medios de que se disponga sobre la
idoneidad del testigo, especialmente sobre su identidad,
relaciones con las partes, antecedentes penales, clase de vida
y cuanto pueda dar información al respecto.

212.- excepciones de la obligación de declarar.
No están obligados a prestar declaración:

1) los parientes cuando sus declaraciones puedan perjudicar a
sus familiares, dentro de los grados de ley; los adoptantes y
adoptados, los tutores y pupilos recíprocamente, en los
mismos casos. Sin embargo, podrán declarar, previa
advertencia de la exención, cuando lo desearen.

2) el defensor, el abogado o el mandatario del inculpado
respecto a los hechos que en razón de su calidad hayan
conocido y deban mantener en reserva por secreto profesional.

3) quien conozca el hecho por datos suministrados por
particulares bajo garantía de confidencialidad legalmente
prescrita.

4) los funcionarios públicos, civiles o militares,
sobre lo que conozcan por razón de oficio, bajo secreto,
salvo que hubieren sido autorizados por sus superiores.

213.- declaraciones de menores e incapaces. Si
se trataré de menores de catorce años o de personas
que, por insuficiencia o alteración de sus facultades
mentales o por inmadurez, no comprendieren el significado de la
facultad de abstenerse, se requerirá la decisión
del representante legal o, en su caso, de un tutor designado al
efecto.

214.- criterio judicial. Si el tribunal estima
que el testigo invoca erróneamente la facultad de
abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su
declaración. La resolución será fundada.

Durante el procedimiento preparatorio decidirá el
ministerio público, salvo en el caso de la prueba
anticipada.

215.- citación. La citación de los
testigos se efectuará de conformidad con las reglas de
este código. En los casos de urgencia podrán ser
citados verbalmente o por teléfono.

El testigo podrá también presentarse
espontáneamente, lo que se hará constar.

216.- residentes fuera del lugar. Si el testigo no
reside o no se halla en el lugar donde debe prestar
declaración, o en sus proximidades, se le
indemnizará, a su pedido, con los gastos de
viáticos que correspondan de acuerdo con el reglamento que
emita la corte suprema de justicia.

Cuando, durante el procedimiento anterior al debate, no fuera
imprescindible su comparecencia personal, se podrá
disponer su declaración por exhorto o despacho a la
autoridad de su domicilio.

217.- compulsión. Si el testigo no compareciere,
a pesar de haber sido citado personalmente, se procederá a
su conducción sin perjuicio de su enjuiciamiento, cuando
corresponda. También se ordenará su
conducción cuando haya motivos fundados de que no
asistirá al debate del juicio oral, asegurándose su
presencia.

Si después de comparecer se negaré a declarar,
se promoverá su persecución penal.

Si el testigo expresare que su negativa obedece a temores por
su seguridad personal o que su vida corre peligro en virtud de
amenazas, coacciones o intimidaciones de que hubiere sido o fuere
objeto, así se hará constar. En tales casos, se
podrá acudir al procedimiento previsto en los
artículos 210 y 317, o brindarle al testigo
protección policial a fin de asegurar la recepción
de su testimonio.

El juez o el fiscal que
conozca del caso podrá, a su criterio, conservar con
carácter reservado o confidencial, sus
datos personales así como lo expresado por el testigo
respecto a los temores por su seguridad y todo lo referente a las
amenazas e intimidaciones, a fin de que se aprecien en su
oportunidad o en su defecto, ordenar que se inicie la
persecución penal correspondiente.

218.- residentes en el extranjero. Si el testigo
se hallaré en el extranjero, se procederá conforme
a las reglas internacionales o nacionales para el auxilio
judicial.

219.- protesta solemne. Antes de comenzar la
declaración, el testigo será instruido acerca de
las penas de falso testimonio. A continuación se le
tomará la siguiente protesta solemne:

1.¿" promete usted como testigo decir la verdad, ante
su conciencia y ante
el pueblo de la
república de Guatemala"?
Para tomarle declaración el testigo deberá
responder:

"si, prometo decir la verdad". El testigo podrá
reforzar su aserción apelando a dios o a sus creencias
religiosas.

220.- declaración. El testigo deberá
presentar el documento que lo identifica legalmente, o cualquier
otro documento de identidad; en todo caso, se recibirá su
declaración, sin perjuicio de establecer con posterioridad
su identidad si fuere necesario.

A continuación, será interrogado sobre sus datos
personales, requiriendo su nombre, edad, estado civil,
profesión u oficio, lugar de origen, domicilio,
residencia, si conoce a los imputados o los agraviados y si tiene
con ellos parentesco, amistad o
enemistad y cualquier otro dato que contribuya a identificarlo y
que sirva para apreciar su veracidad. Inmediatamente será
interrogado sobre el hecho.

221.- negativa. Si el testigo se negaré a
prestar la protesta se le preguntará sobre los motivos que
tenga para el efecto, se le advertirá sobre las
consecuencias de su actitud y, en
su caso, se iniciará la persecución penal
correspondiente.

222.- amonestación. No deberán ser
protestados los menores de edad y los que desde el primer momento
de la investigación aparezcan como sospechosos o
partícipes del delito que se investiga o de otro conexo,
quienes serán simplemente amonestados.

223.- abstención. El testigo que goza de
la facultad de abstenerse, será advertido de esa
circunstancia y, si se acoge a la misma, se suspenderá la
declaración.

224.- excepción. Durante el procedimiento
preparatorio no se requerirá ninguna protesta solemne,
pero el ministerio público podrá requerir al juez
que controla la investigación que proceda a la protesta en
los casos de prueba anticipada.

Peritación

225.- procedencia. El ministerio público
o el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de
parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un
elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer
conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte,
técnica u oficio.

No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare
sobre hechos o circunstancias que conoció
espontáneamente, sin haber sido requerido por la autoridad
competente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales
que posea. En este caso , rigen las reglas de la prueba
testimonial.

226.- calidad. Los peritos deberán ser
titulados en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre que
la profesión, arte o técnica estén
reglamentados. Si, por obstáculo insuperable no se pudiera
constar en el lugar del procedimiento con un perito habilitado,
se designará a una persona de idoneidad manifiesta.

227.- obligatoriedad del cargo. El designado como
perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar
fielmente el cargo, salvo que tuviere legítimo
impedimento, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento
del tribunal al ser notificado de la designación.

Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento.

228.- impedimentos. No serán designados
como peritos:

1) quienes no gocen de sus facultades mentales o
volitivas.

2) los que deban o puedan abstenerse de declarar como
testigos.

3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto del
procedimiento.

4) los inhabilitados en la ciencia, en
el arte o en la técnica de que se trate.

5) quienes hayan sido designados como consultores
técnicos en el mismo procedimiento o en otro conexo.

229.- excusa o recusación. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de
excusa o recusación de los peritos las establecidas para
los jueces.

El asunto será resuelto en forma de incidente sin
recurso alguno por el tribunal o juez que controla la
investigación, según el caso.

230.- orden de peritaje.
El tribunal de sentencia, el ministerio público, o el juez
que controla la investigación en el caso de prueba
anticipada, determinará el numero de peritos que deben
intervenir y los designará según la importancia del
caso y la complejidad de las cuestiones a plantear, atendiendo a
las sugerencias de las partes.

De oficio a petición del interesado, se fijará
con precisión los temas de la peritación y
acordará con los peritos designados el lugar y el plazo
dentro del cual presentarán los dictámenes.

Las partes pueden proponer también sus consultores
técnicos, en número no superior al de los peritos
designados.

231.- temas. Cualquiera de las partes puede
proponer, con fundamento suficiente, temas para la pericia y
objetar los ya admitidos o los propuestos.

232.- citación y aceptación del
cargo.
Los peritos serán citados en la misma forma que
los testigos. Tendrá el deber de comparecer y de
desempeñar el cargo para el cual fueron designados.

233.- ejecución. Cuando la pericia se
practique en la audiencia o en diligencia de anticipo de prueba,
el juez o el presidente del tribunal dirigirá la pericia y
resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las
operaciones periciales.

Los peritos practicarán unidos el examen, siempre que
sea posible. Las partes y sus consultores técnicos
podrán asistir a él y pedir las aclaraciones
pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la
deliberación.

Si algún perito no concurre al acto, se comporta
negligentemente o no cumple con rendir su dictamen en el plazo
otorgado, el juez o el tribunal ordenará de oficio la
sustitución.

234.- dictamen. El dictamen será fundado
y contendrá una relación detallada de las
operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de
las partes o de sus consultores técnicos, y las
conclusiones que se formulen respecto de cada tema pericial, de
manera clara y precisa. Los peritos podrán dictaminar por
separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y
fechado, y oralmente en las audiencias, según lo disponga
el tribunal o la autoridad ante quien será ratificado.

235.- nuevo dictamen; ampliación. Cuando
se estimaré insuficiente el dictamen, el tribunal o el
ministerio público podrá ordenar la
ampliación o renovación de la peritación,
por los mismos peritos o por otros distintos.

236.- auxilio judicial. Se podrá ordenar la
presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la
comparecencia de personas, si resultaré necesario para
llevar a cabo las operaciones periciales. Se podrá
requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un
cuerpo de escritura,
graven su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.

Cuando la operación sólo pudiere ser ejecutada
voluntariamente por la persona requerida y se rehusare a
colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de
oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias
tendientes a suplir esa falta de colaboración.

237.- conservación de objetos. Las cosas
y objetos a examinar serán conservados, en lo posible, de
modo que la peritación pueda repetirse. Si debiera
destruirse o alterarse lo analizado o existieren discrepancias
sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos lo
comunicarán al tribunal antes de proceder.

Peritaciones
especiales

238.- autopsia. En caso de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad, el ministerio público o el
juez ordenarán la práctica de la autopsia
aunque por simple inspección exterior del cadáver
la causa aparezca evidente. No obstante, el juez bajo su
responsabilidad, podrá ordenar la inhumación sin
autopsia, en casos extraordinarios, cuando aparezca de una manera
manifiesta e inequívoca la causa de muerte.

239.- lugares de autopsia. Las autopsias se
practicarán en los locales que, para el efecto, se
habilitaren en los hospitales y centros de salud del estado y en los
cementerios públicos o particulares. Sin embargo, en casos
especiales y urgentes, el juez podrá ordenar que se
practiquen en otro lugar adecuado.

240.- envenenamiento. Cuando en el hecho
aparecieren señales
de envenenamiento, se recogerán inmediatamente los objetos
o sustancias que se presumieren nocivas y se enviarán, sin
demora, a los laboratorios oficiales y, en su efecto, a
laboratorios particulares. En este último caso es
obligatorio el cumplimiento de la orden judicial y quien
practique el examen presentará factura de sus
honorarios, que se cubrirán conforme lo acordado por la
corte suprema de justicia.

Durante la autopsia serán separados las vísceras
y los órganos correspondientes, los cuales, con las
sustancias presumiblemente tóxicas o venenosas, se
enviarán a donde correspondan en envases debidamente
cerrados y sellados, lo cual verificará el perito.

241.- peritación en delitos
sexuales.
La peritación en delitos
sexuales solamente podrá efectuarse si la víctima
presta su consentimiento, y, si fuere menor de edad, con el
consentimiento de sus padres o tutores, de quien tenga la guarda
o custodia o, en su defecto, del ministerio público.

242.- cotejo de documentos. Para el examen y cotejo de
un documento, el tribunal dispondrá la obtención o
presentación de escrituras de comparación. Los
documentos privados se utilizarán si fueren indubitados, y
su secuestro podrá ordenarse, salvo que el tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

También podrá disponer el tribunal que algunas
de las partes escriba de su puño y letra en su presencia
un cuerpo de escritura. De la negativa se dejará
constancia.

243.- traductores e intérpretes. Si fuere
necesaria una traducción o una interpretación, el
juez o el ministerio público, durante la
investigación preliminar, seleccionará y
determinará el número de los que han de llevar a
cabo la operación. Las partes estarán facultadas
para concurrir al acto en compañía de un consultor
técnico que los asesore y para formular las objeciones que
merezca la traducción o interpretación oficial.

Reconocimiento

244.- documentos y elementos de
convicción.
Los documentos, cosas y otros elementos de
convicción incorporados al procedimiento podrán ser
exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos,
invitándoles a reconocerlos y a informar sobre ellos lo
que fuere pertinente.

Los documentos, cosas o elementos de convicción que,
según la ley, deben quedar secretos o que se relacionen
directamente con hechos de la misma naturaleza, serán
examinados privadamente por el tribunal competente o por el juez
que controla la investigación; si fueren útiles
para la averiguación de la verdad, los incorporará
al procedimiento, resguardando la reserva sobre ellos. Durante el
procedimiento preparatorio, el juez autorizará
expresamente su exhibición y la presencia en el acto de
las partes, en la medida imprescindible para garantizar el
derecho de defensa. Quienes tomaren conocimiento de esos
elementos tendrán el deber de guardar secreto sobre
ellos.

245.- informes. Los tribunales y el ministerio
público podrán requerir informes sobre
datos que consten en registros llevados conforme a la ley.

Los informes se solicitarán indicando el procedimiento
en el cual son requeridos, el nombre del imputado, el lugar donde
debe ser entregado el informe, el plazo para su
presentación y las consecuencias previstas por el
incumplimiento del que debe informar.

246.- reconocimiento de personas. Cuando fuere
necesario individualizar al imputado, se ordenará su
reconocimiento en fila de personas, de la manera siguiente:

1) quien lleva a cargo el reconocimiento describirá a
la persona aludida y dirá si después del hecho la
ha visto nuevamente, en qué lugar, por qué motivo y
con qué objeto;

2) se pondrá a la vista de quien deba reconocer a la
persona que se somete a reconocimiento junto con otras de aspecto
exterior similar;

3) se preguntará a quien lleva a cabo el reconocimiento
si entre las personas presentes se halla la que se designó
en su declaración o imputación, y, en caso
afirmativo, se le invitará para que la ubique clara y
precisamente.

4) por último, quien lleva a cabo el reconocimiento
expresará las diferencias y semejanzas que observa entre
el estado de la persona señalada y el que tenía en
la época a que alude su declaración o
imputación anterior.

La observación de la fila de personas será
practicada desde un lugar oculto.

Cuando el imputado no pudiere ser presentado, por causas
justificadas a criterio del tribunal, se podrá utilizar su
fotografía
u otros registros, observando las mismas reglas.

Rigen, respectivamente, las reglas del testimonio y las de la
declaración del imputado. En lo posible, se tomarán
las previsiones para que el imputado no cambie su apariencia. El
reconocimiento procede aún sin consentimiento del
imputado.

En el acta en que conste el reconocimiento, se
identificará con nombre, domicilio y residencia a todos
los integrantes de la fila.

247.- reconocimiento por varias o de varias personas.
Si fueren varios los que hubiesen de reconocer, el acto se
deberá practicar separadamente, cuidando de que no se
comuniquen entre sí.

Cuando fueren varios los que hubiesen de ser reconocidos por
una misma persona, podrán integrar una sola fila junto a
otras, si no se perjudica la averiguación.

Si fuere necesario individualizar a otra persona que no sea el
imputado, se procederá, en lo posible, según las
reglas anteriores.

248.- valor como
prueba anticipada.
Durante el procedimiento preparatorio
deberá presenciar el acto el defensor del imputado y el
juez que controla la investigación, con lo cual dicho acto
equivaldrá a aquéllos realizados según las
disposiciones de la prueba anticipada y podrá ser
incorporado al debate.

249.- reconocimiento de cosas. Las cosas que
deban ser reconocidas serán exhibidas en la misma forma
que los documentos. Si fuere conveniente para la
averiguación de la verdad, el reconocimiento se
practicará análogamente a lo dispuesto en los
artículos anteriores.

Careos

250. Procedencia. El careo podrá ordenarse entre
dos o más personas que hayan declarado en el proceso,
cuando sus declaraciones discrepen sobre hechos o circunstancias
de importancia.

Al careo con el imputado podrá asistir su defensor.

251.- protesta. Los que hubieren de ser careados
prestarán protesta antes del acto, a excepción del
imputado.

252.- realización. El acto del careo
comenzará con la lectura en
alta voz de las partes conducentes de las declaraciones que se
reputen contradictorias. Después, los careados
serán advertidos de las discrepancias para que se
reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.

253.- documentación. De cada careo se
levantará acta en la que se dejará constancia de
las ratificaciones, reconvenciones y otras circunstancias que
pudieran tener utilidad para la investigación.

Medidas de coerción.

Coerción personal del imputado

254.- presentación espontánea. Quien
considere que puede estar sindicado en un procedimiento penal
podrá presentarse ante el ministerio público,
pidiendo ser escuchado.

255.- citación. Cuando fuere necesaria la
presencia del sindicado se dispondrá su citación o
conducción.

256.- permanencia conjunta. Cuando en el primer
momento de la investigación de un hecho, no fuere posible
individualizar al autor o a los partícipes y a los
testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la
averiguación de la verdad, se podrá disponer que
los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre
sí antes de informar, ni se modifique el estado de las
cosas y de los lugares, disponiendo las medidas del caso, y, si
fuere necesario, también se ordenará la permanencia
en el lugar de todos ellos.

257.- aprehensión. La policía
deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante.
Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida
en el momento mismo de cometer el delito. Procederá
igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta
instantes después de ejecutado el delito, con huellas,
instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente
que acaba de participar en la comisión del mismo. La
policía iniciará la persecución inmediata
del delincuente que haya sido sorprendido en flagrancia cuando no
haya sido posible su aprehensión en el mismo lugar del
hecho. Para que proceda la aprehensión en este caso, es
necesario que exista continuidad entre la comisión del
hecho y la persecución.

En el mismo caso, cualquier persona está autorizada a
practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible
produzca consecuencias ulteriores. Deberá entregar
inmediatamente al aprehendido, juntamente con las cosas
recogidas, al ministerio público, a la policía o a
la autoridad judicial más próxima.

El ministerio público podrá solicitar la
aprehensión del sindicado al juez o tribunal cuando estime
que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su
encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a
disposición del juez que controla la investigación.
El juez podrá ordenar cualquier medida sustitutiva de la
privación de libertad, o prescindir de ella, caso en el
cual liberará al sindicado.

258.- otros casos de aprehensión. El
deber y la facultad previstos en el artículo anterior se
extenderán a la aprehensión de la persona cuya
detención haya sido ordenada o de quien se fugue del
establecimiento donde cumple su condena o prisión
preventiva.

En estos casos el aprehendido será puesto
inmediatamente a disposición de la autoridad que
ordenó su detención o del encargado de su
custodia.

259.- prisión preventiva. Se podrá
ordenar la prisión preventiva, después de
oír al sindicado, cuando medie información sobre la
existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes
para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en
él.

La libertad no debe restringirse sino en los límites
absolutamente indispensables para asegurar la presencia del
imputado en el proceso.

260.- forma y contenido de la decisión.
El auto de prisión será dictado por el juez o
tribunal competente, y deberá contener:

1) los datos personales del imputado o los que sirvan para
identificarlo.

2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le
atribuyen.

3) los fundamentos con la indicación concreta de los
presupuestos
que motivan la medida.

4) la cita de las disposiciones penales aplicables.

261.- casos de excepción. En delitos menos
graves no será necesaria la prisión preventiva,
salvo que exista presunción razonable de fuga o de
obstaculización de la averiguación de la
verdad.

No se podrá ordenar la prisión preventiva en los
delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad o
cuando, en el caso concreto, no
se espera dicha sanción.

262.- peligro de fuga. Para decidir acerca del
peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las
siguientes circunstancias:

1) arraigo en el país, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia de
sus negocios o
trabajo y las
facilidades para abandonar definitivamente el país o
permanecer oculto.

2) la pena que se espera como resultado del procedimiento.

3) la importancia del daño resarcible y la actitud que
el sindicado o imputado adopta voluntariamente frente a
él.

4) el comportamiento
del sindicado o imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse a la persecución penal; y

5) la conducta anterior del imputado.

263.- peligro de obstaculización. Para
decidir acerca del peligro de obstaculización para la
averiguación de la verdad se tendrá en cuenta,
especialmente, la grave sospecha de que el imputado
podría:

1) destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar
elementos de prueba.

2) influir para que coimputados, testigos o peritos informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

3) inducir a otros a realizar tales comportamientos.

264.- sustitución. Siempre que el peligro
de fuga o de obstaculización para la averiguación
de la verdad pueda ser razonablemente evitado por
aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el
juez o tribunal competente, de oficio, podrá imponerle
alguna o varias de las medidas siguientes:

1) el arresto domiciliario, en su propio domicilio o
residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o
con la que el tribunal disponga.

2) la obligación de someterse a cuidado o vigilancia de
una persona o de institución determinada, quien
informará periódicamente al tribunal.

3) la obligación de presentarse periódicamente
ante el tribunal o la autoridad que se designe.

4) la prohibición de salir sin autorización del
país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el tribunal.

5) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones
o de visitar ciertos lugares.

6) la prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7) la prestación de una caución económica
adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante
depósito de dinero,
valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo
o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas
idóneas.

El tribunal ordenará las medidas y las comunicaciones
necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso
se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad
o se impondrá medidas cuyo cumplimiento fuere imposible.
En especial, evitará la imposición de una
caución económica cuando el estado de pobreza o la
carencia de los medios del imputado impidan la
prestación.

En casos especiales, se pondrá también
prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple
promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para
eliminar el peligro de fuga o de obstaculización la para
averiguación de la verdad.

No podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas
enumeradas anteriormente en procesos
instruidos contra reincidentes o delincuentes habituales, o por
delitos de homicidio doloso,
asesinato, parricidio, violación agravada,
violación calificada, violación de menor de doce
años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas,
sabotaje, robo agravado y hurto agravado,

También quedan excluidos de medidas sustitutivas los
delitos comprendidos en el capítulo 7 del decreto
número 48-92 del congreso de la República. Ley
contra la narcoactividad.

Las medidas sustitutivas acordadas deberán guardar
relación con la gravedad del delito imputado. En caso de
los delitos contra el patrimonio, la
aplicación del inciso séptimo de este
artículo deberá guardar una relación
proporcional con el daño causado.

En procesos instruidos por los delitos de defraudación
tributaria, defraudación aduanera y contrabando
aduanero, no podrá concederse ninguna de las medidas
sustitutivas a las que se refiere este artículo, excepto
la de prestación de caución económica,
siempre y cuando la misma no sea inferior al cien por ciento
(100%) de los tributos
retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e
intereses resarcitorios, que a petición del juez determine
la
administración tributaria.

264 bis.- arresto domiciliario en hechos de
tránsito.
Cuando se trate de hechos por accidentes de
tránsito, los causantes de ellos deberán quedarse
en libertad inmediata, bajo arresto domiciliario.

Esta medida podrá constituirse mediante acta levantada
por un notario, juez de paz o por el propio jefe de
policía que tenga conocimiento del asunto, estos
funcionarios serán responsables si demoran
innecesariamente el otorgamiento de la medida. El interesado
podrá requerir la presencia de un fiscal del ministerio
público a efecto de agilizar el otorgamiento de dicha
medida. En el acta deberán hacerse constar los datos de
identificación personal, tanto del beneficiado como de su
fiador, quienes deberán identificarse con su cédula
de vecindad o su licencia de conducir vehículos
automotores, debiéndose registrar la dirección de
la residencia de ambos.

El juez de primera instancia competente, al recibir los
antecedentes, examinará y determinará la
duración de la medida, pudiendo ordenar la
sustitución de la misma por cualquiera de las contempladas
en el artículo anterior.

No gozará del beneficio la persona que en el momento
del hecho se encontrare en alguna de las situaciones
siguientes:

1) en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas o
estupefacientes.

2) sin licencia vigente de conducción.

3) no haber prestado ayuda a la víctima, no obstante de
haber estado en posibilidad de hacerlo.

4) haberse puesto en fuga u ocultado para evitar su
procesamiento.

En los casos en los cuales el responsable haya sido el piloto
de un transporte
colectivo de pasajeros, escolares o de carga en general cualquier
transporte comercial, podrá otorgársele este
beneficio, siempre que se garantice suficientemente ante el
juzgado de primera instancia respectivo, el pago de las
responsabilidades civiles. La garantía podrá
constituirse mediante primera hipoteca, fianza prestada por
entidad autorizada para operar en el país o mediante el
depósito de una cantidad de dinero en la tesorería
del organismo judicial y que el juez fijará en cada
caso.

265.- acta. Previo a la ejecución de estas
medidas, se levantará acta en la cual constará:

1) la notificación al imputado.

2) la identificación de las personas que intervengan en
la ejecución de la medida y la aceptación de la
función
o de la obligación que les ha sido asignada.

3) el domicilio o residencia de dichas personas, con
indicación de las circunstancias que obliguen al sindicado
o imputado a no ausentarse del mismo por más de un
día.

4) la constitución de un lugar especial para recibir
notificaciones, dentro del radio del
tribunal.

5) la promesa formal del imputado de presentarse a las
citaciones.

En el acta constarán las instrucciones sobre las
consecuencias de la incomparecencia del imputado.

266.- orden de detención. En los casos en que el
imputado se oculte o se halle en situación de
rebeldía, el juez, aún sin declaración
previa, podrá ordenar su detención.

Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva,
bastará remitirse a ella y expresar el motivo que provoca
la necesidad actual del encarcelamiento.

267.- comunicación. Cuando el imputado
sea aprehendido, será informado acerca del hecho que se le
atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o
a cuya disposición se consigne.

268. Cesación del encarcelamiento. La
privación de la libertad finalizará:

1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no
concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su
sustitución por otra medida.

2) cuando su duración supere o equivalga a la condena
que se espera, considerando, incluso, la posible
aplicación de reglas penales relativas a la
suspensión o remisión de la pena, o a la libertad
anticipada.

3) cuando su duración exceda de un año; pero si
se hubiere dictado sentencia condenatoria pendiente de recurso,
podrá durar tres meses más.

La corte suprema de justicia, de oficio, o a pedido del
tribunal, o del ministerio público, podrá autorizar
que los plazos anteriores se prorroguen cuantas veces sea
necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En
este caso podrá indicar las medidas necesarias para
acelerar el trámite del procedimiento y quedará a
su cargo el examen de precisión.

269.- cauciones. El tribunal, cuando
corresponda, fijará el importe y la clase de la
caución, decidirá sobre la idoneidad del fiador,
según libre apreciación de las circunstancias del
caso. A pedido del tribunal, el fiador justificará su
solvencia.

Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella
asumirá solidariamente con el imputado la
obligación de pagar, sin beneficio de exclusión, la
suma que el tribunal haya fijado.

El imputado y el fiador podrán sustituir la
caución por otra equivalente, previa autorización
del tribunal.

Rebeldía

270.- ejecución de las cauciones. En los
casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la
ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor
de cinco días para que comparezca o cumpla la condena. De
ello se notificará al imputado y al fiador
advirtiéndoles que, si aquel no comparece, no cumple la
condena impuesta, o no justifica estar impedido por fuerza mayor,
la caución se ejecutará al término del
plazo.

Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según
el caso, la venta pública subasta de bienes que integran
la caución por intermedio de una institución
bancaria o el embargo y ejecución inmediata de bienes del
fiador, por vía de apremio en cuerda separada por el
procedimiento establecido en el código
procesal civil y mercantil. La suma líquida de la
caución será transferida a la tesorera del
organismo judicial.

271.- cancelación. La caución
será cancelada y devueltos los bienes afectados por la
garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados,
cuando:

1) el imputado fuere reducido nuevamente a prisión
preventiva.

2) se revoque la decisión de constituir cauciones, sean
o no reemplazadas por otra medida.

3) por sentencia firme se absuelva al causado o se sobresea el
proceso.

4) se comience la ejecución de la pena privativa de
libertad, o ella no se deba ejecutar.

5) se verifique el pago íntegro de la multa.

Falta de merito e internación

272.- falta de mérito. Si no concurren
los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva,
el tribunal declarará la falta de mérito y no
aplicará ninguna medida de coerción, salvo que
fuera absolutamente imprescindible para evitar el peligro de fuga
o de obstaculización para la averiguación de la
verdad, caso en el cual sólo podrá ordenar alguna
de las medidas previstas de substitución de prisión
preventiva.

273.- internación provisional. Se
podrá ordenar la internación del imputado en un
establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes
requisitos:

1) la existencia de los elementos suficientes para sostener,
razonablemente, que el imputado es, como probabilidad,
autor de un hecho antijurídico o partícipe en
él.

2) la comprobación por dictamen de dos peritos, de que
sufre una grave alteración o insuficiencia de sus
facultades mentales que lo tornan peligroso.

3) la existencia del peligro de fuga.

4) la conducta anterior del imputado; y

5) tener seis o más ingresos a los
centros de detención.

274.- tratamiento. El encarcelado preventivamente
será alojado en establecimientos especiales, diferentes de
los que se utilizan para los condenados a pena privativa de
libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los
dispuestos para estos últimos, y tratados en todo momento
como inocentes, que sufren la prisión con el único
fin de asegurar el desarrollo
correcto del procedimiento penal.

En especial, los reglamentos carcelarios se ajustarán a
los siguientes principios:

1) los lugares de alojamiento y los servicios que
garanticen las comodidades mínimas para la vida y la
convivencia humana serán sanos y limpios.

2) el imputado dispondrá de su tiempo libremente y
sólo serán impuestas las restricciones
imprescindibles para posibilitar la convivencia.

3) el imputado gozará, dentro del establecimiento, de
libertad ambulatoria, en la medida que lo permitan las
instalaciones.

4) el imputado podrá tener consigo materiales de
lectura y escritura, libros,
revistas y periódicos, sin ninguna restricción.

5) la
comunicación epistolar será libre, salvo grave
sospecha de preparación de fuga o de continuación
de la actividad delictiva.

6) se cuidará adecuadamente la salud de los internos,
quienes, en caso de enfermedad, tendrán derecho a
asistencia médica gratuita, incluso, de un médico
de su confianza, a su costa.

7) si el imputado lo solicita, se le facilitará
asistencia religiosa, según sus creencias.

8) el imputado que trabaje tendrá derecho a un salario, que
recibirá mensualmente.

9) el imputado podrá gozar periódicamente de
privacidad con su pareja.

275.- contralor jurisdiccional. El tribunal
controlará el respeto de los
derechos y el
cumplimiento de las obligaciones
impuestos en
el artículo anterior. Podrá designar también
un inspector judicial con facultades suficientes para controlar
el cumplimiento del régimen establecido.

Revisión de las medidas de coerción
personal

276.- carácter de las decisiones. El auto que
imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o
reformable, aún de oficio.

277.- revisión a pedido del imputado. El
imputado y su defensor podrán provocar el examen de la
prisión y de la internación, o de cualquier otra
medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en
cualquier momento del procedimiento, siempre que hubiere variado
las circunstancias primitivas. El examen se producirá en
audiencia oral, a la cual serán citados todos los
intervinientes. El tribunal decidirá inmediatamente en
presencia de los que concurran. Se podrá interrumpir la
audiencia o la decisión por un lapso breve, con el fin de
practicar un averiguación sumaria.

Embargo y otras
medidas de coerción

278.- remisión. El embargo de bienes y
las demás medidas de coerción para garantizar la
multa o la reparación, sus incidentes, diligencias,
ejecución y tercerías, se regirán por el
código procesal civil y mercantil. En los delitos
promovidos por la administración tributaria, se
aplicará lo prescrito en el artículo 170 del
código tributario.

En estos casos será competente el juez de primera
instancia o el tribunal que conoce de ellos.

Sólo serán recurribles, cuando lo admita la
mencionada ley y con el efecto que ella prevé.

279.- multa. En los casos de los delitos
sancionados con multa, el ministerio público podrá
requerir el embargo de bienes u otra medida sustitutiva, para
asegurar el pago.

280.- garantía. El imputado, su defensor
y el tercero civilmente demandado, podrá solicitar del
querellante y del actor civil extranjero o transeúnte, en
la forma prevista por el código procesal civil y
mercantil, el aseguramiento de las costas, daños y
perjuicios.

Actividad procesal defectuosa

281.- principio. No podrán ser valorados
para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de
las formas y condiciones previstas en este código, salvo
que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado
oportunamente de él.

El ministerio público y las demás partes
sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que
les causen gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y
formas previstos por este código siempre que el interesado
no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá
del mismo modo cuando el defecto consiste en la omisión de
un acto que la ley prevé.

282.- protesta. Salvo en los casos del
artículo siguiente, el interesado deberá reclamar
la subsanación del defecto o protestar por él,
mientras se cumple el acto o inmediatamente después de
cumplido, cuando haya estado presente en el mismo.

Si, por las circunstancias del caso hubiere sido imposible
advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá
reclamar inmediatamente después de conocerlo.

El reclamo de subsanación deberá describir el
defecto, individualizar el acto viciado u omitido y proponer la
solución que corresponda.

283.- defectos absolutos. No será
necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos
aún de oficio, los defectos concernientes a la
intervención, asistencia, y representación del
imputado en los casos y formas que la ley establece a los que
apliquen inobservancia de derecho y de garantías previstos
por la constitución y por los tratados ratificados por el
estado.

284.- renovación o rectificación.
Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea
posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el
acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto,
rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no
se podrá retrotraer el procedimiento o períodos ya
precluídos, salvo los casos expresamente señalados
por este código.

El procedimiento
común.

Preparación de la acción
pública.

Persecución penal publica

285.- persecución penal. El ejercicio de
la acción penal no se podrá suspender, interrumpir
o hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la
ley.

Cuando la ley condicione la persecución penal a una
instancia particular, a denuncia o a la autorización
estatal, el ministerio público la ejercerá una vez
producida, sin perjuicio de realizar o requerir los actos
urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o
conserven elementos de prueba que se perderían por la
demora. El interés protegido por la necesidad de la
instancia, de la denuncia o de la autorización no
podrá ser afectado.

286.- oportunidad. En los casos en que la ley
permita la aplicación del criterio de oportunidad para
abstenerse de ejercitar la acción penal, el ministerio
público podrá pedir la decisión que
corresponda al juez competente. La aplicación de un
criterio de oportunidad solo será posible antes del
comienzo del debate.

Si la aplicación del criterio de oportunidad no supone
la caducidad de la persecución penal pública, el
ministerio público podrá reiniciarla cuando lo
considere conveniente.

El juez competente podrá requerir el dictamen del
ministerio público sobre la conveniencia de aplicar
algún criterio de oportunidad.

287.- suspensión del proceso. Cuando la
ley permita la suspensión condicional de la
persecución penal, se aplicará el procedimiento
abreviado, con las siguientes modificaciones:

1) después de oído del
imputado, el juez decidirá inmediatamente acerca de la
suspensión del procedimiento y, en caso de concederla,
especificará concretamente las instrucciones e
imposiciones que debe cumplir.

2) en caso contrario, mandará seguir el procedimiento
adelante, por la vía que corresponda.

La resolución conforme al inciso 1) será
notificada inmediatamente al imputado, siempre en su presencia y
por el juez, con expresa advertencia sobre las instrucciones e
imposiciones y las consecuencias de su inobservancia.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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