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Código procesal penal. Decreto número 51-92. Del Congreso de la República de Guatemala (página 4)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

288.- instrucciones al juez de ejecución.
El juez de primera instancia solicitará al de
ejecución que provea el control sobre la
observancia de las imposiciones e instrucciones y que le
comunique cualquier incumplimiento, según la
reglamentación que dicte la corte suprema de justicia.

En caso de incumplimiento de las imposiciones o instrucciones,
el juez de primera instancia dará audiencia al ministerio
público y al imputado, y resolverá, por auto
fundado acerca de la reanudación de la persecución
penal. La decisión podrá ser precedida de una
investigación sumaria y es
irrecurrible.

289.- finalidad y alcance de la persecución
penal.
Tan pronto el ministerio público tome conocimiento
de un hecho punible, por denuncia o por cualquier otra vía
fehaciente, debe impedir que produzca consecuencias ulteriores y
promover su investigación para requerir el enjuiciamiento
del imputado. El ejercicio de las facultades previstas en los
tres artículos anteriores no lo eximirá de la
investigación para asegurar los elementos de prueba
imprescindibles sobre el hecho punible y sus
partícipes.

290.- extensión de la
investigación.
Es obligación del ministerio
público extender la investigación no sólo a
las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan
para descargo, cuidando de procurar con urgencia los elementos de
prueba cuya pérdida es de temer. Si estima necesaria la
práctica de un acto conforme a lo previsto para los
definitivos e irreproducibles, lo requerirá enseguida al
juez competente o, en caso de urgencia, al más
próximo. El ministerio público debe también
procurar la pronta evacuación de las citas del imputado
para aclarar el hecho y su situación.

El incumplimiento o la demora injustificada en la
investigación será considerada falta grave y
hará responsable al funcionario de las sanciones previstas
en la ley.

Obstáculos a la persecución penal y
civil

291.- cuestión perjudicial. Si la
persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento
de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley,
debe ser resuelta en un proceso
independiente, éste deberá ser promovido y
proseguido por el ministerio público, con citación
de todos los interesados, siempre que la ley que regula la
cuestión lo permita.

Cuando el ministerio público no esté legitimado
para impulsar la cuestión prejudicial, notificará
sobre su existencia a la persona
legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre
la promoción del proceso y su desarrollo.

292.- planteamiento de la cuestión y
efectos.
La existencia de una cuestión prejudicial
podrá ser planteada al tribunal por cualquiera de las
partes, por escrito fundado y oralmente en el debate.
Durante el procedimiento
preparatorio a cargo del ministerio público se
deducirá ante el juez que controla la
investigación.

El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en
forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá
el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente,
sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que
no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se
ordenará su libertad. Si
el tribunal rechaza la cuestión mandará seguir el
procedimiento.

293.- antejuicio. Cuando la viabilidad de la
persecución penal dependa de un procedimiento previo, el
tribunal competente, de oficio o a petición del ministerio
público, solicitará el antejuicio a la autoridad que
corresponda, con un informe de las
razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. En
lo demás se regirá por la constitución de la
república y leyes
especiales.

Contra el titular de privilegio no se podrán realizar
actos que impliquen una persecución penal y sólo se
practicarán los de investigación cuya
pérdida es de temer y los indispensables para fundar la
petición. Culminada la investigación esencial, se
archivarán las piezas de convicción, salvo que el
procedimiento continúe con relación a otros
imputados que no ostentan el privilegio.

Rige esta disposición cuando se requiera la conformidad
de un gobierno
extranjero.

294.- excepciones. Las partes podrán
oponerse al progreso de la persecución penal o de la
acción
civil, por los siguientes motivos:

1) incompetencia.

2) falta de acción; y

3) extinción de la persecución penal o de la
pretensión civil.

Las excepciones serán planteadas al juez de primera
instancia, o al tribunal competente, según las
oportunidades previstas en el procedimiento.

El juez o el tribunal podrá asumir de oficio la
solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando
sea necesario para decidir, en las oportunidades que la ley
prevé y siempre que la cuestión, por naturaleza, no
requiera la instancia del legitimado a promoverla.

295.- trámite durante el procedimiento
preparatorio.
La interposición de excepciones se
tramitará en forma de incidente, sin interrumpir la
investigación.

Las excepciones no interpuestas durante el procedimiento
preparatorio podrán ser planteadas en el procedimiento
intermedio.

296.- efectos. La cuestión de
incompetencia será resulta antes que cualquier otra. Si se
reconoce la múltiple persecución penal
simultánea, se deberá decidir cuál es el
único tribunal competente.

Si se declara la falta de acción, se archivarán
los autos, salvo
que la persecución pudiere proseguir por medio de otro de
los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo
desplazará el procedimiento a aquel a quien afecta. La
falta de poder
suficiente y los defectos formales de un acto de
constitución podrán ser subsanados hasta la
oportunidad prevista.

En los caso de extinción de la responsabilidad penal o de la pretensión
civil se decretará el sobreseimiento
o se rechazará la demanda,
según corresponda.

Actos introductorios

297.- denuncia. Cualquier persona deberá
comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al
ministerio público o aun tribunal el
conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un
delito de
acción pública.

El denunciante deberá ser identificado.

Igualmente, se procederá a recibir la instancia,
denuncia o autorización en los casos de los delitos que
así lo requieran.

298.- denuncia obligatoria. Deben denunciar el
conocimiento que tienen sobre un delito de acción
pública, con excepción de los que requieren
instancia, denuncia o autorización para su
persecución, y sin demora alguna:

1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan
el hecho en ejercicio de sus funciones, salvo
el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto.

2) quienes ejerzan el arte de curar y
conozcan el hecho en ejercicio de su profesión u oficio,
cuando se trate de delitos contra la vida o la integridad
corporal de las personas, con la excepción especificada en
el inciso anterior; y

3) quienes por disposición de la ley, de la autoridad o
por un acto jurídico tuvieren a su cargo el manejo,
la
administración, el cuidado o control de bienes o
intereses de una institución, entidad o persona, respecto
de delitos cometidos en su perjuicio, o en perjuicio de la masa o
patrimonio
puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan el hecho con
motivo del ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si
razonablemente arriesgare la persecución penal propia, del
cónyuge, o de ascendientes, descendientes o hermanos o del
conviviente de hecho.

299.- contenido. La denuncia contendrá,
en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con
indicación de los partícipes, agraviados y
testigos, elementos de prueba y antecedentes o consecuencias
conocidos.

300.- intervención posterior. El
denunciante no intervendrá posteriormente en el
procedimiento, ni contraerá a su respecto responsabilidad
alguna, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por
denuncia falsa.

301.- delegación de la acción
civil.
La denuncia puede contener, cuando corresponda, el
pedido de que el estado
asuma en su nombre el ejercicio de la acción civil
proveniente del hecho punible, la cual será ejercida por
el ministerio público.

302.- querella. La querella se presentará
por escrito, ante el juez que controla la investigación, y
deberá contener:

1) nombre y apellidos del querellante y, en su caso, el de su
representado.

2) su residencia.

3) la cita del documento con que acredita su identidad.

4) en el caso de entes colectivos, el documento que justifique
la personería.

5) el lugar que señala para recibir citaciones y
notificaciones.

6) un relato circunstanciado del hecho, con indicación
de los partícipes, víctimas y testigos.

7) elementos de prueba y antecedentes o consecuencias
conocidas; y

8) la prueba documental en su poder o indicación del
lugar donde se encuentre.

Si faltará alguno de estos requisitos, el juez, sin
perjuicio de darle trámite inmediato,
señalará un plazo para su cumplimiento. Vencido el
mismo si fuese un requisito indispensable, el juez
archivará el caso hasta que se cumpla con lo ordenado,
salvo que se trate de un delito público en cuyo caso
procederá como en la denuncia.

303.- denuncia y querellante ante un tribunal.
Cuando la denuncia o la querella se presente ante un juez,
éste la remitirá inmediatamente, con la documentación acompañada, al
ministerio público para que proceda a la inmediata
investigación.

304.- prevención policial. Los
funcionarios y agentes policiales que tengan noticia de un hecho
punible perseguible de oficio, informarán enseguida
detalladamente al ministerio público y practicarán
una investigación preliminar, para reunir o asegurar con
urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u
ocultación de los sospechosos. Igual función
tendrán los jueces de paz en los lugares donde no existan
funcionarios del ministerio público o agentes de
policía.

305.- formalidades. La prevención
policial observará, para documentar sus actos, en lo
posible, las reglas previstas para el procedimiento preparatorio
a cargo del ministerio público. Bastará con asentar
en una sola acta, con la mayor exactitud posible, las diligencias
practicadas, con expresión del día en que se
realizaron, y cualquier circunstancia de utilidad para la
investigación. Se dejará constancia en el acta de
las informaciones recibidas, la cual será firmada por el
oficial que dirige la investigación y, en lo posible, por
las personas que hubieren intervenido en los actos o
proporcionado información.

306.- actos jurisdiccionales. Cuando urja la
realización de un acto jurisdiccional, el oficial de
policía a cargo de la investigación
informará al ministerio público, quien lo
requerirá al juez de primera instancia o al juez de paz;
en casos de extrema urgencia, la policía podrá
requerir directamente el acto al juez, con noticia inmediata al
ministerio público.

307.- remisión de actuaciones. Las copias y
fotocopias de las actuaciones serán remitidas al
ministerio público en un plazo de tres días, sin
perjuicio de lo previsto para el caso de aprehensión de
personas.

El original de las actuaciones y las cosas secuestradas, salvo
que el ministerio público las requiera para diligencias
específicas y temporales, siempre quedarán en el
juzgado.

308.- autorización. Los jueces de primera
instancia y donde no los hubiere, los de paz, apoyarán las
actividades de investigación de la policía y los
fiscales del ministerio público cuando éstos lo
soliciten, emitiendo, si hubiere lugar a ello, las autorizaciones
para las diligencias y medidas de coerción o cautelares
que procedan conforme a la ley. Los jueces resolverán
inmediatamente y de manera motivada las solicitudes que les sean
formuladas.

Para el efecto anterior, los jueces podrán estar
presentes en la práctica de estas diligencias si
así lo solicita el ministerio público y, a
petición de éste, dictar las resoluciones que
según las circunstancias procedan para garantizar los
fines del proceso penal.

Durante la etapa preparatoria los fiscales
fundamentarán verbalmente ante el juez el pedido de
autorización explicándole los indicios en que se
basa. En el mismo acto, a petición del juez
mostrarán el registro de las
actuaciones de investigación.

Cuando la diligencia haya sido solicitada por la
policía por no existir fiscalía en el lugar, ésta
deberá informar de ello al ministerio público en un
plazo máximo de veinticuatro horas. Puesta la persona a
disposición del juez, éste deberá informarlo
igualmente al ministerio público en el mismo plazo.

Procedimiento preparatorio (instrucción).

309.- objeto de la investigación. En la
investigación de la verdad, el ministerio público
deberá practicar todas las diligencias pertinentes y
útiles para determinar la existencia del hecho, con todas
las circunstancias de importancia para la ley penal. Asimismo,
deberá establecer quiénes son los
partícipes, procurando su identificación y el
conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para
valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad.
Verificará también el daño
causado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la
acción civil.

El ministerio público actuará en esta etapa a
través de sus fiscales de distrito, sección,
agentes fiscales y auxiliares fiscales de cualquier
categoría previstos en la ley, quienes podrán
asistir sin limitación alguna a los actos jurisdiccionales
relacionados con la investigación a su cargo así
como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la
averiguación de la verdad, estando obligados todas las
autoridades o empleados públicos a facilitarles la
realización de sus funciones.

310.- desestimación. El ministerio
público solicitará al juez de primera instancia el
archivo de la
denuncia, la querella o la prevención policial, cuando sea
manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda
proceder. Si el juez no estuviere de acuerdo con el pedido de
archivo, firme la resolución, el jefe del ministerio
público decidirá si la investigación debe
continuar a cargo del mismo funcionario o designará
sustituto.

311.- efectos. La resolución que ordena
el archivo no podrá ser modificada mientras no
varíen las circunstancias conocidas que la fundan o se
mantenga el obstáculo que impide la persecución,
sin perjuicio de las facultades de oportunidad otorgadas al
ministerio público conforme este código.

El juez, al ordenar el archivo, remitirá las
actuaciones nuevamente al ministerio público.

312.- incompetencia. Si el ministerio
público estimaré que el juzgamiento del hecho
corresponde a otro tribunal, pedirá al juez de primera
instancia que así lo declare. La resolución
provocará la remisión de las actuaciones al
tribunal que se considere competente o su devolución al
ministerio público, según el caso.

El pedido de incompetencia no eximirá al ministerio
público del deber de practicar los actos de
investigación que no admitan demora.

313.- formalidades. Las diligencias practicadas
en forma continuada constarán de una sola acta, con
expresión del día en el cual se efectúan, y
la identificación de las personas que proporcionan
información.

Se resumirá el resultado fundamental de los actos
cumplidos y, con la mayor exactitud posible, se
describirán las circunstancias de utilidad para la
investigación.

El resumen será firmado por el funcionario del
ministerio público que lleva a cabo el procedimiento, el
secretario y, en lo posible, por quienes hayan intervenido en los
actos.

314.- carácter de las actuaciones. Todos
los actos de la investigación serán reservados para
los extraños.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por
el imputado, las demás personas a quienes se les haya
acordado intervención en el procedimiento, los defensores
y los mandatarios. No obstante, quienes tengan conocimiento de
las actuaciones cumplidas durante la investigación,
estarán obligados a guardar reserva. Sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda, el incumplimiento de esta
obligación será considerado falta grave y
podrá ser sancionado conforme a la ley del organismo
judicial y disposiciones reglamentarias.

El ministerio público podrá dictar las medidas
razonablemente necesarias para proteger y aislar indicios en los
lugares en que se esté investigando un delito, a fin de
evitar la
contaminación o destrucción de rastros,
evidencias y
otros elementos materiales.

No obstante, siempre que la publicidad
entorpezca el descubrimiento de la verdad y si no hubiere auto de
procesamiento, el ministerio público podrá
disponer, para determinada diligencia, la reserva total o parcial
de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los
diez días corridos. El plazo se podrá prorrogar
hasta por otro tanto, pero, en este caso, los interesados
podrán solicitar al juez que ponga fin a la reserva.

A pesar del vencimiento de
los plazos establecidos, cuando la eficacia de un
acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones,
el ministerio público podrá disponerla, con
mención de los actos a los cuales se refiere y con la
limitación prevista en el párrafo
anterior, por el tiempo
absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado.

Los abogados que invoquen un interés
legítimo deberán ser informados por el ministerio
público, acerca del hecho que se investiga y de los
imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les
comprende la obligación de guardar reserva.

315.- proposición de diligencias. El imputado,
las personas a quienes se les haya dado intervención en el
procedimiento, sus defensores y los mandatarios podrán
proponer medios de
investigación en cualquier momento del procedimiento
preparatorio. El ministerio público los llevará a
cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar
constancia de su opinión contraria, a los efectos que
ulteriormente correspondan. En caso de negativa el interesado
podrá acudir al juez de paz o de primera instancia
respectivo, para que valore la necesidad de la práctica
del medio de investigación propuesto.

316.- participación en los actos. El
ministerio público permitirá la asistencia del
imputado, de los demás interesados, de sus defensores o
mandatarios a los actos que se practiquen, sin citación
previa.

Los asistentes no tomarán la palabra sin expresa
autorización de quien preside el acto.

Quienes asistan o participen en un acto de diligenciamiento de
investigación, deberán guardar seriedad, compostura
y en ninguna forma perturbar, obstaculizar o impedir la
diligencia con signos de
aprobación o de desaprobación, pudiendo ser
excluidos u obligados a retirarse en caso de que no se comporten
como corresponde, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar. Podrán solicitar que conste en el acta las
observaciones que estimen pertinentes en cuanto a la conducta de los
presentes, incluso sobre las irregularidades y defectos del
acto.

317.- actos jurisdiccionales: anticipo de
prueba.
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento,
reconstrucción, pericia o inspección que por su
naturaleza y características deban ser considerados como
actos definitivos que no puedan ser reproducidos, o cuando deba
declarar un órgano de prueba que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrá hacerlo durante el debate, el ministerio
público o cualquiera de las partes requerirá al
juez que controla la investigación que lo realice.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible
formalmente, citando a todas las partes, los defensores o
mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las
facultades previstas respecto de su intervención en el
debate. El imputado que estuviere detenido será
representado por su defensor, salvo que pidiere intervenir
personalmente.

Si, por naturaleza del acto, la citación anticipada
hiciere temer la pérdida de elementos de prueba, el juez
practicará la citación de las partes a manera de
evitar este peligro, procurando no afectar las facultades
atribuidas a ellas.

En ningún caso, el juez permitirá que se utilice
este medio para la formación de un expediente de
instrucción sumaria que desnaturalice el proceso
acusatorio.

318.- urgencia. Cuando se ignore quién ha
de ser el imputado o cuando alguno de los actos previstos en el
artículo anterior sea de extrema urgencia, el ministerio
público podrá requerir verbalmente la
intervención del juez y éste practicará el
acto con prescindencia de las citaciones previstas en el
artículo anterior, designando un defensor de oficio para
que controle el acto.

Cuando existiere peligro inminente de pérdida de
elemento probatorio, el juez podrá practicar, aun de
oficio, los actos urgentes de investigación que no admitan
dilación. Finalizado el acto, remitirá las
actuaciones al ministerio público. En el acta se
dejará constancia detallada de los motivos que
determinaron la resolución.

319.- facultades del ministerio público.
El ministerio público puede exigir informaciones de
cualquier funcionario o empleado público,
emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y
practicar por sí o hacer practicar por funcionarios y
agentes policiales a cualquier clase de
diligencias. Los funcionarios y agentes policiales y los
auxiliares del ministerio público estarán obligados
a satisfacer el requerimiento o comisión.

Para solicitar informaciones de personas individuales o
jurídicas el ministerio público deberá
solicitar autorización de juez competente.

El ministerio público puede impedir que una persona
perturbe el cumplimiento de un acto determinado e, incluso,
mantenerla bajo custodia hasta su finalización. En el acta
respectiva constará la medida y los motivos que la
determinaron, con indicación de la fecha y hora de su
comienzo y cesación.

320.- auto de procesamiento. Inmediatamente de
dictado el auto de prisión o una medida sustitutiva, el
juez que controla la investigación, con base en el
requerimiento del fiscal, emitirá auto de procesamiento
contra la persona a que se refiere.

Sólo podrá dictarse auto de procesamiento
después de que sea indagada la persona contra quien se
emita. Podrá ser reformable de oficio o a instancia de
parte solamente en la fase preparatoria, antes de la
acusación, garantizando el derecho de audiencia.

321.- requisitos. El auto de procesamiento
deberá contener:

1) nombres y apellidos completos del imputado, su nombre usual
en su caso, o cualquier otro dato que sirva para
identificarlo.

2) una sucinta enunciación del hecho o hechos sobre los
que recibió la indagatoria.

3) la calificación legal de delito, la cita de las
disposiciones aplicables; y

4) los fundamentos de la decisión y la parte
resolutiva.

322.- efectos. Son efectos del auto de
procesamiento:

1) ligar el proceso a la persona contra quien se emita.

2) concederle todos los derechos y recursos que este
código establece para el imputado.

3) sujetarlo, asimismo, a las obligaciones y
prevenciones que del proceso se deriven, inclusive el embargo
precautorio de bienes; y

4) sujetar a la persona civilmente responsable a las resultas
del procedimiento.

323.- duración. El procedimiento
preparatorio deberá concluir lo antes posible,
procediéndose con la celeridad que el caso amerita, y
deberá practicarse dentro de un plazo de tres meses.

Conclusión

324.- petición de apertura. Cuando el
ministerio público estime que la investigación
proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento
público del imputado, requerirá por escrito al juez
la decisión de apertura del juicio. Con la apertura se
formulará la acusación.

324 bis.- control judicial. A los tres meses de dictado
el auto de prisión preventiva, si el ministerio
público no ha planteado solicitud de conclusión del
procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad
dictará resolución concediéndole un plazo
máximo de tres días para que formule la solicitud
que en su concepto
corresponda.

Si el fiscal asignado no formulare petición alguna, el
juez lo comunicará al fiscal general de la
república o al fiscal de distrito o de sección
correspondiente para que tome las medidas disciplinarias
correspondientes y ordene la formulación de la
petición procedente. El juez lo comunicará,
además, obligatoriamente al consejo del ministerio
público para lo que proceda conforme a la ley.

Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal
aún no hubiere formulado petición alguna, el juez
ordenará la clausura provisional del procedimiento con las
consecuencias de ley hasta que lo reactive el ministerio
público a través de los procedimientos
establecidos en este código.

En el caso de que se haya dictado una medida sustitutiva, el
plazo máximo del procedimiento preparatorio durará
seis meses a partir del auto de procesamiento.

Mientras no exista vinculación procesal mediante
prisión preventiva o medidas sustitutivas, la
investigación no estará sujeta a estos plazos.

324. Ter. Control judicial por los jueces de paz. En
los casos cuya competencia
corresponda a los jueces de paz, los plazos a que se refiere el
artículo anterior, serán los siguientes:

A) un máximo de cuarenta y cinco días para que
el ministerio público plantee solicitud de
conclusión del procedimiento preparatorio, a partir de
dictado el auto de prisión preventiva.

B) si en el plazo máximo de cuatro días de
concluido el plazo señalado en el inciso anterior, el
fiscal o a quien corresponde esa función no hubiere
formulado petición alguna, el juez ordenará la
clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de
ley, en este caso el ministerio público podrá
solicitar la reapertura de la investigación por medio de
los procedimientos establecidos en este código.

C) un máximo de tres meses para la duración del
procedimiento preparatorio a partir del auto de procesamiento, en
el caso que se haya dictado cualquier medida sustitutiva.

Mientras no exista vinculación procesal mediante auto
de procesamiento o medidas sustitutivas, la investigación
no estará sujeta a estos plazos."

325.- sobreseimiento o clausura. Si el
ministerio público estima que no existe fundamento para
promover el juicio público del imputado, solicitará
el sobreseimiento o la clausura provisional.

Con el requerimiento remitirá al tribunal las
actuaciones y a los medios de prueba materiales que tengan en su
poder.

326.- orden de acusación. Examinadas las
actuaciones, si el juez rechaza el sobreseimiento o la clausura
del procedimiento pedido por el ministerio público
ordenará que se plantee la acusación.

La resolución obligará al ministerio
público a plantear la acusación.

327.- archivo. Cuando no se haya individualizado
al imputado o cuando se haya declarado su rebeldía, el
ministerio público dispondrá, por escrito, el
archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la
prosecución del procedimiento para los demás
imputados.

En este caso, notificará la disposición a las
demás partes, quienes podrán objetarla ante el juez
que controla la investigación, indicando los medios de
prueba practicables o individualizando al imputado. El juez
podrá revocar la decisión, indicando los medios de
prueba útiles para continuar la investigación o
para individualizar al imputado.

Sobreseimiento y
clausura de la persecución penal

328.- sobreseimiento. Corresponderá
sobreseer en favor de un imputado:

1) cuando resulte evidente la falta de alguna de las
condiciones para la imposición de una pena, salvo que
correspondiere proseguir el procedimiento para decidir
exclusivamente sobre la aplicación de una medida de
seguridad y
corrección.

2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere,
razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de
prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura el
juicio.

329.- forma y contenido del auto. El
sobreseimiento deberá contener:

1) la identificación del imputado.

2) la descripción del hecho que se atribuye.

3) los fundamentos; y

4) la parte resolutiva, con cita de las disposiciones penales
aplicables.

330.- valor y efectos. El sobreseimiento firme
cierra irrevocablemente el proceso con relación al
imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva
persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas
las medidas de coerción motivadas por el mismo. Mientras
no este firme, el tribunal podrá decretar provisionalmente
la libertad del imputado o hacer cesar las medidas sustitutivas
que se le hubieren impuesto.

En los casos en que se persigan delitos contra el orden
jurídico tributario, no procederá el
sobreseimiento, aunque se produzca el pago total de la
obligación tributaria e intereses, cuando el proceso se
refiere a:

1. Apropiación de recursos percibidos en la
aplicación del impuesto al valor
agregado.

2. Apropiación de las retenciones practicadas en la
aplicación del impuesto sobre la
renta.

3. En los delitos contra el orden jurídico tributario a
que se refieren los artículos 358 a, 358 b, 358 c y 358 d
y los delitos de defraudación y contrabando
aduaneros.

331.- clausura provisional. Si no correspondiere
sobreseer y los elementos de prueba resultaren insuficientes para
requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura
del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar,
concretamente, los elementos de prueba que se espera poder
incorporar. Cesará toda medida de coerción para el
imputado a cuyo respecto se ordena la clausura.

Cuando nuevos elementos de prueba tomen viable la
reanudación de la persecución penal para arribar a
la apertura del juicio o del sobreseimiento, el tribunal, a
pedido del ministerio público o de otra de las partes,
permitirá la reanudación de la
investigación.

Procedimiento
intermedio.

Solicitudes

332.- inicio. Vencido el plazo concedido para la
investigación, el fiscal deberá formular la
acusación y pedir la apertura del juicio. También
podrá solicitar, si procediere, el sobreseimiento o la
clausura y la vía especial del procedimiento abreviado
cuando proceda conforme a este código. Si no lo hubiere
hecho antes, podrá requerir la aplicación de un
criterio de oportunidad o la suspensión condicional de la
persecución penal.

La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe
si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio
oral y público, por la probabilidad
de su participación en un hecho delictivo o para verificar
la fundamentación de las otras solicitudes del ministerio
público.

Acusación

332 bis.- acusación. Con la petición de
apertura a juicio se formulará la acusación, que
deberá contener:

1) los datos que sirvan
para identificar o individualizar al imputado, el nombre de su
defensor y la indicación del lugar para notificarles;

2) la relación clara, precisa y circunstanciada del
hecho punible que se le atribuye y su calificación
jurídica;

3) los fundamentos resumidos de la imputación, con
expresión de los medios de investigación utilizados
y que determinen la probabilidad de
que el imputado cometió el delito por el cual se le
acusa;

4) la calificación jurídica del hecho punible,
razonándose el delito que cada uno de los individuos ha
cometido, la forma de participación, el grado de
ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes
aplicables;

5) la indicación del tribunal competente para el
juicio.

El ministerio público remitirá al juez de
primera instancia, con la acusación, las actuaciones y
medios de investigación materiales que tenga en su poder y
que sirvan para convencer al juez de la probabilidad de la
participación del imputado en el hecho delictivo.

333.- acusación alternativa. El ministerio
público, para el caso de que en el debate no resultaren
demostrados todos o alguno de los hechos que fundan su
calificación jurídica principal, podrá
indicar alternativamente las circunstancias de hecho que permitan
encuadrar el comportamiento
del imputado en una figura delictiva distinta.

334.- declaración del imputado. En ningún
caso el ministerio público acusará sin antes haber
dado al imputado suficiente oportunidad de declarar.

Sin embargo, en las causas sencillas, en que no se considere
necesario escucharlo personalmente, bastará con otorgarle
la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio de su
derecho a declarar.

335.- comunicación. El juez ordenará
la notificación del requerimiento del ministerio
público al acusado y a las demás partes,
entregándoles copia del escrito. Las actuaciones
quedarán en el juzgado para su consulta por el plazo de
seis días comunes.

336.- actitud del acusado. En la audiencia que
para el efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor
podrán, de palabra:

1) señalar los vicios formales en que incurre el
escrito de acusación, requiriendo su
corrección;

2) plantear las excepciones u obstáculos a la
persecución penal y civil previstas en este
código;

3) formular objeciones u obstáculos contra el
requerimiento del ministerio público, instando, incluso,
por esas razones, el sobreseimiento o la clausura.

337.- actitud del querellante. En la audiencia,
el querellante o quien sin éxito
haya pretendido serlo, podrá:

1) adherirse a la acusación del ministerio
público, exponiendo sus propios fundamentos o manifestar
que no acusará;

2) señalar los vicios formales en que incurre el
escrito de acusación requiriendo su corrección;

3) objetar la acusación porque omite algún
imputado o algún hecho o circunstancia de interés
para la decisión penal, requiriendo su ampliación o
corrección.

338.- actitud de las partes civiles. En la
audiencia, las partes civiles deberán concretar
detalladamente los daños emergentes del delito cuya
reparación pretenden. Indicarán también,
cuando sea posible, el importe aproximado de la
indemnización o la forma de establecerla. La falta de
cumplimiento de este precepto se considerará como
desistimiento de la acción.

339.- oposición. En la audiencia, el
acusado, su defensor y las demás partes podrán
oponerse a la constitución definitiva del querellante y de
las partes civiles, e interponer las excepciones que
correspondan.

En la misma, presentarán la prueba documental que
pretendan hacer valer o señalarán los medios de
investigación que fundamenten su oposición.

340.- audiencia. Al día siguiente de
recibida la acusación del ministerio público, el
juez señalará día y hora para la
celebración de una audiencia oral, la cual deberá
llevarse a cabo en un plazo no menor de diez días ni mayor
de quince, con el objeto de decidir la procedencia de la apertura
del juicio. Para el efecto, el juez entregará a las partes
que así lo soliciten en el juzgado, copia de la
acusación y dejará a su disposición en el
despacho, las actuaciones y medios de investigación
aportados por el ministerio público para que puedan ser
examinados. Si la audiencia no se verifica en la fecha
señalada por culpa de un funcionario o empleado
administrativo o judicial, se deducirán en su contra las
consiguientes responsabilidades penales, civiles y
administrativas de conformidad con la ley.

Para permitir la participación del querellante y las
partes civiles en el proceso, éstos deberán
manifestar por escrito al juez, antes de la celebración de
la audiencia, su deseo de ser admitidos como tales.

El acusado puede renunciar a su derecho a esta audiencia, en
forma expresa durante su celebración y en forma
tácita si no compareciere a la misma.

341.- resolución. Al finalizar la
intervención de las partes a que se refiere el
artículo anterior, el juez, inmediatamente,
decidirá sobre las cuestiones planteadas, decidirá
la apertura del juicio o de lo contrario, el sobreseimiento, la
clausura del procedimiento o el archivo, con lo cual
quedarán notificadas las partes. Si por la complejidad del
asunto no fuere posible la decisión inmediata, el juez
podrá diferirla por veinticuatro horas, debiendo para
ello, en la misma audiencia, citar a las partes.

El pronunciamiento emitido por el juez ante las partes que
concurran, tendrá efectos de notificación para
todos. A las partes que no hubieren asistido se les
remitirá copia escrita de la resolución.

De la audiencia el juez levantará un acta suscinta para
los efectos legales.

342.- auto de apertura. La resolución por
la cual el juez decide admitir la acusación y abrir el
juicio deberá contener:

1. La designación del tribunal competente para el
juicio.

2. Las modificaciones con que admite la acusación,
indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas,
que deben formar parte de ella.

3. La designación concreta de los hechos por los que no
se abre el juicio cuando la acusación ha sido interpuesta
por varios hechos y el juez sólo la admite
parcialmente.

4. Las modificaciones en la calificación
jurídica cuando se aparte de la acusación.

344.- citación a juicio. Al dictar el
auto de apertura del juicio, el juez citará a quienes se
les haya otorgado participación definitiva en el
procedimiento, a sus mandatarios, a sus defensores y al
ministerio público para que, en el plazo común de
diez días comparezcan a juicio al tribunal designado y
constituyan lugar para recibir notificaciones. Si el juicio se
realizare en un lugar distinto al del procedimiento intermedio,
el plazo de citación se prolongará cinco
días más.

345.- remisión de actuaciones. Practicadas las
notificaciones correspondientes, se remitirán las
actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a
la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su
disposición a los acusados.

Otras solicitudes

345 bis.- audiencia. Si el ministerio público
requirió el sobreseimiento, la clausura u otra forma
conclusiva que no fuera la acusación, el juez
ordenará al día siguiente de la presentación
de la solicitud, la notificación a las partes,
entregándoles copia de la misma y poniendo a su
disposición en el despacho las actuaciones y las
evidencias reunidas durante la investigación para que
puedan ser examinadas en un plazo común de cinco
días.

En la misma resolución convocará a las partes a
una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un
plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

345 ter.- facultades y deberes de las partes. En tal
audiencia, las partes podrán:

1) objetar la solicitud de sobreseimiento, clausura,
suspensión condicional de la persecución penal, de
procedimiento abreviado o aplicación del criterio de
oportunidad;

2) solicitar la revocación de las medidas
cautelares.

345 quáter.- desarrollo. El día de la
audiencia se concederá el tiempo necesario para que cada
parte fundamente sus pretensiones y presente los medios de
investigación practicados. De la audiencia se
levantará un acta y al finalizar, en forma inmediata, el
juez resolverá todas las cuestiones planteadas y,
según corresponda:

1) decretará la clausura provisional del proceso cuando
los elementos de investigación resultaren insuficientes
para fundamentar la acusación, pero fuere probable que
pudieren llegar a ser incorporados nuevos elementos de
convicción. La resolución deberá mencionar
los elementos de investigación que se esperan incorporar.
La clausura hará cesar toda medida cautelar;

2) decretará el sobreseimiento cuando resultare con
certeza que el hecho imputado no existe o no está
tipificado como delito, o que el imputado no ha participado en
él.

También podrá decretarse cuando no fuere posible
fundamentar una acusación y no existiere posibilidad de
incorporar nuevos elementos de prueba, o se hubiere extinguido la
acción penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere
reabierto el proceso durante el tiempo de cinco años;

3) suspenderá condicionalmente el proceso o
aplicará el criterio de oportunidad;

4) ratificará, revocará, sustituirá o
impondrá medidas cautelares.

Si el juez considera que debe proceder la acusación,
ordenará su formulación, la cual deberá
presentarse en el plazo máximo de siete días. En
este caso, planteada la acusación, se procederá
como se especifica en el capítulo dos de este
título. Si no planteare la acusación ordenada, el
juez procederá conforme al artículo 324 bis.

No procederá la clausura provisional a que se refiere
el artículo 324 bis, si el querellante que fundadamente
hubiere objetado el pedido de sobreseimiento o clausura,
manifiesta su interés en proseguir el juicio hasta
sentencia y presenta acusación, misma que será
tramitada y calificada de acuerdo al trámite que se
establece en el capítulo anterior de este
código.

Juicio.

Preparación del debate

346.- audiencia. Recibidos los autos, el
tribunal de sentencia dará audiencia a las partes por seis
días para que interpongan las recusaciones y excepciones
fundadas sobre nuevos hechos. El tribunal rechazará de
plano las excepciones que no llenen ese requisito.

Resueltos los impedimentos, excusas y recusaciones conforme a
la ley del organismo judicial, el tribunal dará
trámite en incidente a las excepciones propuestas.

347.- ofrecimiento de prueba. Resueltos los
incidentes a que se refiere el artículo anterior, las
partes ofrecerán en un plazo de ocho días la lista
de testigos, peritos e intérpretes, con indicación
del hombre
profesión, lugar para recibir citaciones y notificaciones,
y señalarán los hechos a cerca de los cuales
serán examinados durante el debate. Quien ofrezca la
prueba podrá manifestar su conformidad para que se lea en
el debate la declaración o dictamen presentado durante el
procedimiento preparatorio.

Se deberá presentar también los documentos que no
fueron ingresados antes o señalar el lugar en donde se
hallen, para que el tribunal lo requiera.

Los demás medios de prueba serán ofrecidos con
indicación del hecho o circunstancia que se pretenda
probar .

Si el ministerio público no ofreciere prueba, se le
emplazará por tres días. Al mismo tiempo, se le
notificará al fiscal general de la república para
que ordene lo conducente sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones legales que procedan.

348.- anticipo de prueba. El tribunal podrá
ordenar, de oficio o a pedido de parte, una investigación
suplementaria dentro de los ocho días señalados en
el artículo anterior, a fin de recibir declaración
a los órganos de prueba que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no
podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones
periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo
los actos probatorios que fueran difícil cumplir en la
audiencia o que no admitieren dilación.

A tal efecto, el tribunal designará quien
presidirá la instrucción ordenada.

349.- unión y separación de juicios. Si
por el mismo hecho punible atribuido a varios acusados se hubiere
formulado diversas acusaciones el tribunal podrá ordenar
la acusación de oficio o a pedido de algunas de las
partes, siempre que ello no ocasione un grave retardo del
procedimiento.

Si la acusación tuviere por objeto varios hechos
punibles atribuidos a uno o a más acusados, el tribunal
podrá disponer, de la misma manera, que los debates se
lleven a cabo separadamente, pero, en lo posible, en forma
continua.

350.- resolución y fijación de audiencia.
El tribunal resolverá en un solo auto, las cuestiones
planteadas:

1) admitirá la prueba ofrecida o la rechazará
cuando fuere ilegitima, manifiestamente impertinente,
inútil o abundante, disponiendo las medidas necesarias
para su recepción en el debate; en su caso,
señalará los medios de prueba que se
incorporarán al debate para su lectura.

2) fijará lugar, día y hora para la
iniciación del debate, en un plazo no mayor de quince
días, ordenando la citación de todas aquellas
personas que deberán intervenir en él.

351.- prueba de oficio. En la decisión,
el tribunal podrá ordenar la recepción de la prueba
pertinente y útil que considere conveniente, siempre que
su fuente resida en las actuaciones ya practicadas.

352.- sobreseimiento o archivo. En la misma oportunidad
el tribunal podrá, de oficio, dictar el sobreseimiento
cuando fuere evidente, una causa extintiva de la
persecución penal, se trataré de un inimputable o
exista una causa de justificación, y siempre que para
comprobar el motivo no sea necesario el debate.

De la misma manera, archivará las actuaciones cuando
fuere evidente que no se puede proceder.

353.- división del debate único.
Por la gravedad del delito, a solicitud del ministerio publico o
del defensor, el tribunal dividirá el debate único,
tratando primero la cuestión acerca de la culpabilidad
del acusado y, posteriormente, lo relativo a la
determinación de la pena o medida de seguridad y
corrección que corresponda. El anuncio de la
división se hará a más tardar en la apertura
del debate.

En este caso, al culminar la primera parte del debate, el
tribunal resolverá la cuestión de culpabilidad y,
si la decisión habilita la imposición de una pena o
medida de seguridad y corrección, fijará día
y hora para la prosecución del debate sobre esta
cuestión.

Para la decisión de la primera parte del debate se
emitirá la sentencia correspondiente, que se
implementará con una resolución interlocutoria
sobre la imposición de la pena en su caso.

El debate sobre la pena comenzará el día
hábil siguiente con la recepción de la prueba que
se hubiere ofrecido para individualizarla, prosiguiendo de
allí en adelante, según las normas comunes.
El plazo para recurrir la sentencia condenatoria comenzará
a partir del momento en que se fije la pena.

Cuando se ejerza la acción civil, el tribunal la
resolverá en la misma audiencia señalada para la
fijación de la pena.

Debate.

Principios fundamentales

354.- inmediación. El debate se
realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces
llamados a dictar la sentencia, del ministerio público,
del acusado, de su defensor y de las demás partes o sus
mandatarios.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin
permiso del tribunal, si después de su declaración
rehusare asistir, será custodiado en una sala
próxima y representado por su defensor.

Si el defensor no comparece al debate o se aleja de la
audiencia, se considerará abandonada la defensa y se
procederá a su reemplazo.

Si el actor civil o el querellante no concurren al debate, o
se alejan de la audiencia, se tendrán por abondonadas sus
intervenciones, sin perjuicio de que puedan ser compelidos a
comparecer como testigos.

Si el tercero civilmente demandado no comparece o se aleja de
la audiencia, el debate proseguirá como si estuviera
presente.

355.- acusado. El acusado asistirá a la
audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá
disponer la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o
actos de violencia.

Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá
disponer, para asegurar la realización del debate o de un
acto particular que lo integre, su conducción por la
fuerza
pública y hasta su detención, determinando en este
caso el lugar en que se debe cumplir. Podrá también
variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer
alguna medida sustitutiva.

356.- publicidad. El debate será
público, pero el tribunal podrá resolver, aun de
oficio, que se efectué, total o parcialmente, a puertas
cerradas, cuando:

1) afecte directamente el pudor, la vida o la integridad
física de
alguna de las partes o de persona citada para participar en
él.

2) afecte gravemente el orden público o la seguridad
del estado.

3) peligre un secreto oficial, particular, comercial o
industrial, cuya revelación indebida sea punible.

4) esté previsto específicamente.

5) se examine a un menor, si el tribunal considera
inconveniente la publicidad, porque lo expone a un peligro.

La resolución será fundada y se hará
constar en el acta del debate. El tribunal podrá imponer a
los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre
los hechos que presenciaren o conocieren, decisión que
constará en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar
nuevamente al público.

357.- restricciones al acceso. Se negará el
acceso a los menores de dieciséis años, no
acompañados por un mayor que responda por su conducta, o a
cualquier persona que se presente en forma incompatible con la
seriedad de la audiencia.

El presidente del tribunal podrá limitar el ingreso del
público a una cantidad determinada de personas,
según las posibilidades de la sala de audiencia.

358.- poder de disciplina. El presidente del tribunal
ejercerá el poder de disciplina de la audiencia.
También podrá:

1) por razones de orden, higiene, decoro o
eficacia del debate, disponer el alejamiento de las personas cuya
presencia no fuere necesaria.

2) corregir en el acto, con arresto hasta de cinco días
o multa las infracciones que se cometan, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencia.

La medida será dispuesta por el tribunal si el
infractor fuere el representante del ministerio público,
el acusado, su defensor, el querellante, las partes civiles, o
sus mandatarios.

Si los expulsados fueren el ministerio público o el
defensor, forzosamente se procederá al nombramiento de
sustituto.

Si fueren las partes civiles o el querellante podrán
nombrar sustituto y, si no lo hicieren, se tendrá por
abandonadas sus intervenciones.

Si fuere el acusado, la audiencia continuará con el
defensor.

359.- deberes de los asistentes. Quienes asistan a la
audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio
mientras no estén autorizados para exponer o deban
responder a las preguntas que se les formulen. No podrán
llevar cámaras fotográficas, videos o grabadoras,
armas u otros
elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un
comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro,
ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o
sentimientos.

360.- continuidad y suspensión. El debate
continuará durante todas las audiencias consecutivas que
fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá
suspender por un plazo máximo de diez días,
sólo en los casos siguientes:

1) para resolver una cuestión incidental o practicar
algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando
una revelación inesperada haga indispensable una
instrucción suplementaria, siempre que no sea posible
cumplir los actos en el intervalo entre dos sesiones.

2) cuando no comparezcan testigos, peritos o
intérpretes y fuere imposible e inconveniente continuar el
debate hasta que les haga comparecer por la fuerza
pública.

3) cuando algún juez, el acusado, su defensor o el
representante del ministerio público se enfermare a tal
extremo que no pudiere continuar interviniendo en el debate, a
menos que los últimos puedan ser reemplazados
inmediatamente.

4) cuando el ministerio público lo requiera para
ampliar la acusación o el acusado o su defensor lo
soliciten después de ampliada la acusación, siempre
que, por las características del caso, no se pueda
continuar inmediatamente.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la
suspensión del debate, por resolución fundada,
cuando alguna catástrofe o algún hecho
extraordinario similar torne imposible su
continuación.

El tribunal decidirá la suspensión y
anunciará el día y hora en que continuará la
audiencia; ello valdrá como citación para los que
deban intervenir. Antes de comenzar la nueva audiencia, el
presidente del tribunal resumirá brevemente los actos
cumplidos con anterioridad.

El presidente cuidará que el debate no se prolongue
más allá de la jornada de trabajo;
ordenará los aplazamientos diarios indicando el día
y la hora en la cual continuará el mismo, salvo
excepciones objetivamente calificadas por el tribunal.

361.- interrupción. Si el debate no se reanuda a
más tardar el undécimo día después de
la suspensión se considerará interrumpido y
deberá ser realizado de nuevo, desde su
iniciación.

La rebeldía o incapacidad del acusado
interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se
subsane dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.

No se entenderá afectada la continuidad del debate,
cuando se hubiese suspendido o interrumpido por el planteamiento
de acciones de
amparo o de
acciones, excepciones o incidentes relativos a la
inconstitucionalidad de una ley. El tribunal de sentencia
deberá resolver el asunto principal dentro de los cinco
días siguientes de quedar firme la cuestión
planteada o de recibida la ejecutoria correspondiente, en su
caso.

362.- oralidad. El debate será oral. En
esa forma se producirán las declaraciones del acusado, de
los órganos de prueba y las intervenciones de todas las
personas que participan en él. Las resoluciones del
tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados
todos por su emisión, pero constarán en el acta del
debate. Asimismo también podrá proceder de acuerdo
al párrafo tercero del artículo 142 de este
código, en lo que fuere aplicable.

Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma
oficial formularán sus preguntas o contestaciones por
escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o
relatándose las preguntas o las contestaciones de la
audiencia.

El acusado sordo y el que no pudiere entender el idioma
oficial deberá ser auxiliado por un intérprete para
que le transmita el contenido de los actos del debate. Asimismo
también podrá procederse de acuerdo al
párrafo tercero del artículo 142 en lo que fuere
aplicable.

363.- lectura. Sólo podrán ser
incorporados por su lectura las actas e informes
cuando:

1) se trate de la incorporación de una acta sobre la
declaración de un testigo o cuando fuere imposible o
manifiestamente inútil la declaración en el
debate.

2) las partes presenten su conformidad al ordenarse la
recepción de la prueba o lo consientan al no comparecer el
testigo cuya citación se ordenó.

3) las declaraciones que se hayan rendido por exhorto o
informe, y cuando el acto se haya producido por escrito
según la autorización legal.

364.- lecturas de actas y documentos. El
tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la
lectura:

1) de los dictámenes periciales, siempre que se hayan
cumplido conforme a las reglas de los actos definitivos e
irreproducibles o de instrucción suplementaria, salvo la
facultad de las partes o del tribunal para exigir la
declaración del perito en el debate.

2) de las declaraciones de los testigos que hayan fallecido,
estén ausentes del país, se ignore su residencia o
que por obstáculo insuperable no puedan declarar en el
debate, siempre que esas declaraciones se hayan recibido conforme
a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles.

3) la denuncia, la prueba documental o de informes, los careos
y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa
personal, y
reconocimientos a que el testigo aludiere en su
declaración durante el debate.

4) las declaraciones de imputados rebeldes o condenados como
participes del hecho punible objeto del debate.

365.- imposibilidad de asistencia. Los testigos o
peritos que no puedan concurrir al debate por un impedimento
justificado serán examinados en el lugar donde se hallen,
por los jueces del tribunal o por medio de exhorto a otro juez,
según los casos. Las partes podrán participar en el
acto.

El tribunal podrá decidir, cuando residan en el
extranjero, que las declaraciones o los dictámenes se
reciban por un juez comisionado. El acta o el informe escrito
respectivo, se leerá en la audiencia, salvo cuando quien
ofreció la prueba anticipe todos los gastos necesarios
para la comparecencia de la persona propuesta.

366.- dirección del debate. El presidente
dirigirá el debate, ordenará las lecturas
pertinentes, hará las advertencias que correspondan,
exigirá las protestas solemnes, moderará la
discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no
conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten
admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la
acusación y la libertad de defensa.

Si una disposición del presidente es objetada como
inadmisible por alguna de las partes, decidirá el
tribunal.

367.- delito en audiencia. Si durante el debate
se cometiere falta o delito, el tribunal ordenará levantar
acta con las indicaciones que correspondan y hará detener
al presunto culpable, remitiéndose copia de los
antecedentes necesarios al ministerio público a fin de que
proceda de conformidad con la ley.

Análogamente se procederá en el caso de una
falta, sin perjuicio de la libertad del imputado.

Desarrollo

368.- apertura. En día y hora fijados, el
tribunal se constituirá en el lugar señalado para
la audiencia. El presidente verificará la presencia del
ministerio público, del acusado y su defensor, de las
demás partes que hubieren sido admitidas, y de los
testigos, peritos o interpretes que deben tomar parte en el
debate. El presidente del tribunal declarará abierto el
debate. Inmediatamente después, advertirá al
acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a
suceder, le indicará que preste atención, y ordenará la lectura de
la acusación y del auto de apertura del juicio.

369.- incidentes. Todas las cuestiones
incidentales que se pudieran suscitar serán tratadas en un
solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente
o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les
concederá la palabra una única vez, por el tiempo
que establezca el presidente, al ministerio público, al
defensor y a los abogados de las demás partes.

370.- declaraciones del acusado. Después de la
apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales,
el presidente le explicará con palabras claras y sencillas
el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede
abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque
no declare. Permitirá, en principio, que manifieste
libremente cuanto tenga por conveniente sobre la
acusación. Podrán interrogarlo el ministerio
publico, el querellante, el defensor y las partes civiles en ese
orden. Luego podrán hacerlo los miembros del tribunal si
lo consideraren conveniente.

Si el acusado se abstuviere de declarar, total o parcialmente,
o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones
anteriores, que se le pondrán de manifiesto, el presidente
ordenará, de oficio o a petición de parte, la
lectura de las mismas declaraciones, siempre que se hubiere
observado en ellas las reglas pertinentes. Posteriormente a su
declaración y en el curso del debate se le podrán
formular preguntas destinadas a aclarar su situación.

371.- declaración de varios acusados. Si
fueren varios los acusados, el presidente podrá alejar de
la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero
después de todas las declaraciones deberá
informarlos sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

372.- facultades del acusado. En el curso del
debate, el acusado podrá hacer todas las declaraciones que
considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido,
siempre que se refieran al objeto del debate. El presidente
impedirá cualquier divagación y, si persistiere,
podrá proponer al tribunal alejarlo de la audiencia. El
acusado podrá también hablar con su defensor, sin
que por ello la audiencia se suspenda, a cuyo fin se les
ubicará, en lo posible, uno al lado del otro; no lo
podrá hacer durante su declaración o antes de
responder a preguntas que le sean formuladas. En este momento
tampoco se admitirá sugerencia alguna.

373.- ampliación de la acusación.
Durante el debate, el ministerio público podrá
ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo
hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido mencionado en
la acusación o en el auto de apertura del juicio y que
modificaré la calificación legal o la pena del
mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación
delictiva.

En tal caso, con relación a los hechos o circunstancias
atribuidos en la ampliación, el presidente
procederá a recibir nueva declaración al acusado e
informará a las partes que tienen derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o
preparar su intervención. Cuando este derecho sea
ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo
que fijará prudencialmente, según la naturaleza de
los hechos y la necesidad de la defensa.

Los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la
ampliación, quedarán comprendidos en la
imputación.

374.- advertencia de oficio y suspensión del
debate.
El presidente del tribunal advertirá a las
partes sobre la modificación posible de la
calificación jurídica, quienes podrán
ejercer el derecho consignado en el artículo anterior.

375.- recepción de pruebas.
Después de la declaración del acusado, el
presidente procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
necesaria su alteración.

376.- peritos. El presidente hará leer
las conclusiones de los dictámenes presentados por los
peritos. Si estos hubieran sido citados, responderán
directamente a las preguntas que les formulen las partes, sus
abogados o consultores técnicos y los miembros del
tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el
medio de prueba. Si resultare conveniente, el tribunal
podrá disponer que los peritos presencien los actos del
debate.

Estas disposiciones son aplicables, en lo pertinente, a los
intérpretes.

377.- testigos. Inmediatamente, el presidente
procederá a llamar a los testigos, uno a uno.
Comenzará con los que hubiere ofrecido el ministerio
publico; continuará con los propuestos por los
demás actores y concluirá con los del acusado y los
del tercero civilmente demandado. El presidente, sin embargo,
podrá alterar este orden cuando así lo considere
conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse
entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser
informados de lo que ocurra en el debate. Después de
hacerlo, el presidente dispondrá si continúan en
antesala.

Si fuere imprescindible, el presidente podrá autorizar
a los testigos a presenciar actos del debate. Se podrán
llevar a cabo careos entre testigos o entre el testigo y el
acusado o reconstrucciones.

378.- interrogatorio. El presidente,
después de interrogar al perito o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para valorar su
testimonio lo protestará legalmente y le otorgará
la palabra para que informe todo lo que sabe acerca del hecho
propuesto como objeto de la prueba. Al finalizar el relato o si
el testigo no tuviere ningún relato que hacer,
concederá el interrogatorio al que lo propuso y, con
posterioridad, a las demás partes que deseen interrogarlo,
en el orden que considere conveniente. Por último, el
mismo presidente y los miembros del tribunal podrán
interrogar al perito o al testigo, a fin de conocer
circunstancias de importancia para el éxito del
juicio.

El presidente moderará el interrogatorio y no
permitirá que el testigo conteste a preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes. La resolución que sobre ese
extremo adopte será recurrible, decidiendo inmediatamente
el tribunal.

Los peritos y testigos expresarán la razón de
sus informaciones y el origen de la noticia, designando con la
mayor precisión posible a los terceros que la hubieran
comunicado.

379.- incomparecencia. Cuando el perito o
testigo oportunamente citado no hubiere comparecido, el
presidente dispondrá lo necesario para hacerlo comparecer
por la fuerza pública. Si estuviere imposibilitado para
concurrir y no se pudiere esperar hasta la superación del
obstáculo, o no resultaré conveniente la
suspensión de la audiencia, el presidente designará
a uno de los miembros del tribunal para que la declaración
se lleve a cabo donde esté la persona a interrogar. Todas
las partes podrán participar en el acto, según las
reglas anteriores.

Se levantará acta, lo más detallada posible, que
será firmada por quienes participen en el acto, si lo
desean, la que se introducirá por su lectura al
debate.

Si el testigo residiere en el extranjero o por algún
obstáculo imposible de superar no pudiere concurrir al
debate, las reglas anteriores podrán ser cumplidas por
medio de suplicatorio, carta rogatoria o
requerimiento, pudiendo las partes designar quien las
representará ante el comisionado o consignar por escrito
las preguntas que deseen formular.

380.- otros medios de prueba. Los documentos
serán leídos y exhibidos en el debate, con
indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente,
con acuerdo de las partes, podrá prescindir de la lectura
integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación,
dando a conocer su contenido esencial y ordenando su lectura o
reproducción parcial. Las cosas y otros elementos de
convicción secuestrados serán exhibidos en el
debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se
reproducirán en la audiencia, según la forma
habitual.

Todos los elementos de convicción podrán ser
presentados a los peritos y a los testigos durante sus
declaraciones, para invitarlo a reconocerlos o a informar lo que
fuere pertinente.

Si para conocer los hechos fuere necesaria una
inspección o una reconstrucción, el tribunal
podrá disponerlo, aún de oficio, y el presidente
ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el
acto. Si el acto se realizare fuera del lugar de la audiencia, el
presidente deberá informar sumariamente sobre las
diligencias realizadas.

381.- nuevas pruebas. El tribunal podrá ordenar,
aun de oficio, la recepción de nuevos medios de prueba, si
en el curso del debate resultaren indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. En este
caso, la audiencia será suspendida a petición de
alguna de las partes por un plazo no mayor de cinco
días.

También podrá citar a los peritos si sus
dictámenes resulten insuficientes. Las operaciones
periciales necesarias serán practicadas en la misma
audiencia, cuando fuere posible.

382.- discusión final y clausura. Terminada la
recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al ministerio público, al
querellante, al actor civil, a los defensores del acusado y a los
abogados del tercero civilmente demandado, para que, en ese
orden, emitan sus conclusiones.

Las partes civiles limitarán su exposición
a los puntos concernientes a la responsabilidad
civil. En ese momento, el actor civil deberá concluir,
fijando su pretensión para la sentencia, inclusive, en su
caso, el importe de la indemnización. Sin embargo,
podrá dejar la estimación del importe
indemnizatorio para el procedimiento de ejecución de la
sentencia.

Si intervinieren dos representantes del ministerio
público o dos abogados por alguna de las demás
partes, se pondrán de acuerdo sobre quien de ellos
hará uso de la palabra.

Sólo el ministerio público y el defensor del
acusado podrán replicar; corresponderá al segundo
la última palabra. La replica se deberá limitar a
la refutación de los argumentos adversos que antes no
hubieren sido objeto del informe.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente
llamará la atención al orador, y, si éste
persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del
informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en
examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus
conclusiones. La omisión implicará incumplimiento
de la función o abandono injustificado de la defensa.

Si estuviere presente el agraviado que denunció el
hecho, se le concederá la palabra, si desea exponer. Por
último, el presidente preguntará al acusado si
tiene algo más que manifestar, concediéndole la
palabra, y cerrará el debate.

Sentencia

383. Deliberación. Inmediatamente después
de clausurado el debate, los jueces que hayan intervenido en
él pasarán a deliberar en sesión secreta, a
la cual sólo podrá asistir el secretario.

384.- reapertura del debate. Si el tribunal
estimare imprescindible, durante la deliberación, recibir
nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer,
a ese fin, la reapertura del debate. Resuelta la reapertura, se
convocará a las partes a la audiencia, y se
ordenará la citación urgente de quienes deban
declarar o la realización de los actos correspondientes.
La discusión final quedará limitada al examen de
los nuevos elementos. La audiencia se verificará en un
término que no exceda de ocho días.

385.- sana crítica. Para la deliberación y
votación, el tribunal apreciará la prueba
según las reglas de la sana crítica razonada y
resolverá por mayoría de votos.

La decisión versará sobre la absolución o
la condena. Si se hubiere ejercido la acción civil,
declarará procedente o sin lugar la demanda, en la forma
que corresponda.

386.- orden de deliberación. Las
cuestiones se deliberarán, siguiendo un orden
lógico en la siguiente forma: cuestiones previas;
existencia del delito; responsabilidad penal del acusado;
calificación legal del delito; pena a imponer; responsabilidad
civil; costas, y lo demás que este código u
otras leyes señalen. La decisión posterior
versará sobre la absolución o la condena. Si
hubiere ejercido la acción civil, admitirá la
demanda en la forma que corresponda o la rechazará.

387. Votación. Los vocales deberán votar
cada una de las cuestiones, cualquiera que fuere el sentido de su
voto sobre las precedentes, resolviéndose por simple
mayoría. El juez que esté en desacuerdo
podrá razonar su voto.

Sobre la sanción penal o la medida de seguridad y
corrección, deliberarán y votarán todos los
jueces. Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases
de penas, el tribunal deliberará y votará, en
primer lugar, sobre la especie de pena a aplicar, decidiendo por
mayoría de votos.

388.- sentencia y acusación. La sentencia
no podrá dar por acreditados otros hechos u otras
circunstancias que los descritos en la acusación y en el
auto de apertura del juicio o, en su caso, en la
ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca
al acusado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta de aquella de la
acusación o de la del auto de apertura del juicio, o
imponer penas mayores o menores que la pedida por el ministerio
público.

389.- requisitos de la sentencia. La sentencia
contendrá:

1) la mención del tribunal y la fecha en que se dicta;
el nombre y apellido del acusado y los demás datos que
sirvan para determinar su identidad personal; si la
acusación corresponde al ministerio publico; si hay
querellante adhesivo sus nombres y apellidos. Cuando se ejerza la
acción civil, el nombre y apellido del actor civil y, en
su caso, del tercero civilmente demandado.

2) la enunciación de los hechos y circunstancias que
hayan sido objeto de la acusación o de su
ampliación, y del auto de apertura del juicio; los
daños cuya reparación reclama el actor civil y su
pretensión reparatoria.

3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho
que el tribunal estime acreditado.

4) los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o
absolver.

5) la parte resolutiva con mención de las disposiciones
legales aplicables; y

6) la firma de los jueces.

390. Pronunciamiento. La sentencia se
pronunciará siempre en nombre del pueblo de la
república de Guatemala.
Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser
convocados verbalmente todas las partes en el debate, y el
documento será leído ante los que comparezcan. La
lectura valdrá en todo caso como notificación,
entregándose posteriormente copia a los que la requieran.
El original del documento se agregará al expediente.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora
torne necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá
tan sólo su parte resolutiva y el tribunal
designará un juez relator que imponga a la audiencia,
sintéticamente, de los fundamentos que motivaron la
decisión. La lectura de la sentencia se deberá
llevar a cabo, a más tardar dentro de los cinco
días posteriores al pronunciamiento de la parte
resolutiva.

391.- absolución. La sentencia
absolutoria se entenderá libre del cargo en todos los
casos. Podrá, según las circunstancias y la
gravedad del delito, ordenar la libertad del acusado, la
cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y
resolverá sobre las costas. Aplicará, cuando
corresponda, medidas de seguridad y corrección.

Para las medidas de seguridad y corrección y las
inscripciones rige el artículo siguiente.

392.- condena. La sentencia condenatoria
fijará las penas y medidas de seguridad y
corrección que correspondan. También
determinará la suspensión condicional de la pena y,
cuando procediere, las obligaciones que deberá cumplir el
condenado y, en su caso, unificará las penas, cuando fuere
posible.

La sentencia decidirá también sobre las costas y
sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el tribunal
estime con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los
reclamos que correspondieren ante los tribunales competentes;
decidirá también sobre el decomiso y
destrucción, previstos en la ley penal.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el
tribunal mandará inscribir en él una nota marginal
sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del
procedimiento en el cual se dictó la sentencia y de la
fecha de su pronunciamiento. Cuando el documento esté
inscrito en un registro oficial, o cuando determine una
constancia o su modificación en él, también
se mandará inscribir en el registro.

393.- acción civil. Cuando se haya
ejercido la acción civil y la pretensión se haya
mantenido hasta la sentencia, sea condenatoria o absolutoria,
resolverá expresamente sobre la cuestión, fijando
la forma de reponer las cosas al estado anterior o, si fuera el
caso, la indemnización correspondiente.

394.- vicios de la sentencia. Los defectos de la
sentencia que habilitan la apelación especial, son los
siguientes:

1) que el acusado o las partes civiles no estén
suficientemente individualizados.

2) que falte la enunciación de los hechos imputados o
la enunciación de los daños y la pretensión
de reparación del acto civil.

3) si falta o es contradictoria la
motivación de los votos que haga la mayoría del
tribunal, o no se hubieren observado en ella las reglas de la
sana crítica razonada con respecto a medios o elementos
probatorios de valor
decisivo.

4) que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la
parte resolutiva.

5) que falte la fecha o la firma de los jueces, según
lo dispuesto en los artículos anteriores.

6) la inobservancia de las reglas previstas para la
redacción de las sentencias.

395.- acta del debate. Quien desempeñe la
función de secretario durante el debate levantará
acta, que contendrá, por lo menos, las siguientes
enunciaciones:

1) lugar y fecha de iniciación y finalización de
la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y
de las reanudaciones.

2) el nombre y apellido de los jueces, de los representantes
del ministerio público, del acusado y de las demás
partes que hubieren participado en el debate, incluyendo defensor
y mandatario.

3) el desarrollo del debate, con mención de los nombres
y apellidos de los testigos, peritos e interpretes, con
aclaración acerca de si emitieron la protesta solemne de
ley antes de su declaración o no lo hicieron, y el motivo
de ello, designando los documentos leídos durante la
audiencia.

4) las conclusiones finales del ministerio público, del
defensor y demás partes.

5) la observancia de las formalidades esenciales, con
mención de si se procedió públicamente o fue
excluida la publicidad, total o parcialmente.

6) otras menciones previstas por la ley, o las que el
presidente ordene por sí o a solicitud de los demás
jueces o partes, y las protestas de anulación; y

7) las firmas de los miembros del tribunal y del
secretario.

El tribunal podrá disponer la versión
taquigráfica o la grabación total o parcial del
debate, o que se resuma, al final de alguna declaración o
dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso
constará en el acta de disposición del tribunal y
la forma en que fue cumplida. La versión
taquigráfica, la grabación o la síntesis
integrarán los actos del debate.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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