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Código procesal penal. Decreto número 51-92. Del Congreso de la República de Guatemala (página 5)




Enviado por Domingo Ruano



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

396.- comunicación del acta. El acta se
leerá inmediatamente después de la sentencia ante
los comparecientes, con lo que quedará notificada; el
tribunal podrá reemplazar su lectura con la
entrega de una copia para cada una de las partes, en el mismo
acto; al pie del acta se dejará constancia de la forma en
que ella fue notificada.

397.- valor del acta. El acta demostrará,
en principio, el modo en que se desarrolló el debate, la
observancia de las formalidades previstas para él, las
personas que han intervenido y los actos que se llevaron a
cabo.

Libro tercero.

Impugnaciones.

Recursos

398.- facultad de recurrir. Las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos. Pero únicamente
podrán recurrir quienes tengan interés
directo en el asunto. Cuando proceda en aras de la justicia, el
ministerio público podrá recurrir en favor del
acusado. Las partes civiles recurrirán sólo en lo
concerniente a sus intereses. El defensor podrá recurrir
automáticamente con relación al acusado.

399.- interposición. Para ser admisibles,
los recursos
deberán ser interpuestos en las condiciones de tiempo y modo
que determine la ley.

Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el
tribunal lo hará saber al interponente dándole un
plazo de tres días, contados a partir de la
notificación al recurrente, para que lo amplíe, o
corrija, respectivamente.

400.- desistimiento. Quienes hayan interpuesto
un recurso pueden desistir de él antes de su
resolución, sin perjudicar a los demás recurrentes
o adherentes, respondiendo por las costas.

El defensor no podrá desistir de los recursos
interpuestos por él sin previa consulta y
aceptación expresa del imputado o acusado, posterior a la
interposición del recurso.

El imputado o el acusado, a su vez, podrá desistir de
los recursos interpuestos por su defensor previa consulta con
éste, quien dejará constancia de ello en el acto
respectivo.

401.- efectos. Cuando en un proceso
hubiere varios coimputados o coacusados, el recurso interpuesto
en interés de uno de ellos favorecerá a los
demás, siempre que los motivos en que se funde no sean
exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado o acusado el
recurso del tercero civilmente demandado, salvo que sus motivos
conciernan a intereses meramente civiles.

La interposición de un recurso suspenderá la
ejecución únicamente en los delitos de
grave impacto social y peligrosidad del sindicado, salvo que
expresamente se disponga lo contrario o se hallan desvanecido los
indicios razonables de criminalidad.

Reposición

402.- procedencia y trámite. El recurso
de reposición procederá contra las resoluciones
dictadas en audiencia previa, y que no sean apelables a fin de
que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la
cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Se interpondrá por escrito fundado, dentro del plazo de
tres días y el tribunal lo resolverá de plano, en
el mismo plazo.

403.- reposición durante el juicio. Las
resoluciones emitidas durante el trámite del juicio
podrán ser recurridas por las partes tan sólo
mediante su reposición. En el debate, el recurso se
interpondrá oralmente y se tramitará y
resolverá inmediatamente, sin suspenderlo, en lo
posible.

La reposición durante el juicio equivale a la protesta
de anulación a que se refiere la apelación especial
para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de
conformidad con el recurso interpuesto.

Apelación

404.- apelación. Son apelables los
autos dictados
por los jueces de primera instancia que resuelvan:

1) los conflictos de
competencia.

2) los impedimentos, excusas y recusaciones.

3) los que no admitan, denieguen o declaren abandonada la
intervención del querellante adhesivo o del actor
civil.

4) los que no admitan o denieguen la intervención del
tercero demandado.

5) los que autoricen la abstención del ejercicio de la
acción
penal por parte del ministerio público.

1.6) los que denieguen la práctica de la prueba
anticipada.

7) los que declaren la suspensión condicional de la
persecución penal.

8) los que declaren el sobreseimiento
o clausura del proceso.

9) los que declaren la prisión o imposición de
medidas sustitutivas y sus modificaciones.

10) los que denieguen o restrinjan la libertad.

11) los que fijen termino al procedimiento
preparatorio; y

12) los que resuelvan excepciones u obstáculos a la
persecución penal y civil.

13) los autos en los cuales se declare la falta de
mérito.

También son apelables con efectos suspensivos los autos
definitivos emitidos por el juez de ejecución y los
dictados por los jueces de paz relativos al criterio de
oportunidad.

405.- sentencias apelables. Son apelables las
sentencias que emitan los jueces de primera instancia que
resuelvan el procedimiento abreviado contenido en el libro cuarto
de procedimientos
especiales, título i, de este código.

406.- interposición. El recurso de
apelación deberá interponerse ante el juez de
primera instancia, quien lo remitirá a la sala de la corte
de apelaciones que corresponda.

407.- tiempo y forma. La apelación
deberá interponerse por escrito, dentro del término
de tres días, con expresa indicación del motivo en
que se funda, bajo sanción de inadmisibilidad, si el
apelante no corrige en su memorial los efectos u omisiones en la
forma establecida en este código.

408.- efectos. Todas las apelaciones se
otorgarán sin efecto suspensivo del procedimiento, salvo
las de las resoluciones que por su naturaleza
claramente impidan seguir conociendo del asunto por el juez de
primera instancia sin que se produzca situación que sea
susceptible de anulación.

Excepto en los casos especiales señalados en este
código, la resolución no será ejecutada
hasta tanto sea resuelta por el tribunal superior.

409.- competencia. El recurso de
apelación permitirá al tribunal de alzada el
conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos
de la resolución a que se refieren los agravios, y
permitirá al tribunal confirmar, revocar, reformar o
adicionar la resolución.

410.- trámite. Otorgada la
apelación y hechas las notificaciones, se elevarán
las actuaciones originales, a más tardar a la primera hora
laborable del día siguiente.

411.- trámite de segunda instancia.
Recibidas las actuaciones, el tribunal resolverá dentro de
un plazo de tres días y, con certificación de lo
resuelto, devolverá las actuaciones inmediatamente.

Cuando se trate de apelación de sentencia por
procedimiento abreviado se señalará audiencia
dentro del plazo de cinco días de recibido el expediente
para que el apelante y demás partes expongan sus
alegaciones. Podrán hacerlo también por escrito.
Terminada la audiencia, el tribunal pasará a deliberar y
emitirá la sentencia que corresponda.

Recurso de queja

412.- procedencia. Cuando el juez
correspondiente haya negado el recurso de apelación,
procediendo éste, el que se considere agraviado puede
recurrir en queja ante el tribunal de apelación dentro de
tres días de notificada la denegatoria, pidiendo que se le
otorgue el recurso.

413.- trámite. Presentada la queja, se
requerirá informe al juez
respectivo, quien lo expedirá dentro de veinticuatro
horas. El presidente pedirá también el envío
de las actuaciones cuando lo considere necesario.

414.- resolución de la queja. La queja
será resuelta dentro de veinticuatro horas de recibido el
informe y las actuaciones, en su caso. Si el recurso fuere
desestimado, las actuaciones serán devueltas al tribunal
de origen sin más trámite. En caso contrario se
concederá el recurso y se procederá conforme a lo
prescrito para el recurso de apelación.

Apelación
especial.

Procedencia

415.- objeto. Además de los casos
previstos, se podrá interponer el recurso de
apelación especial contra la sentencia del tribunal de
sentencia o contra la resolución de ese tribunal y el de
ejecución que ponga fin a la acción, a la pena o a
una medida de seguridad y
corrección, imposibilite que ellas continúen,
impida el ejercicio de la acción, o deniegue la
extinción, conmutación o suspensión de la
pena.

415. Bis. Apelación especial ante el juzgado de paz
de sentencia.
En los procesos a que
se refiere el inciso b) del artículo 44 de este
código, el recurso de apelación especial procede
contra las resoluciones que dicten los jueces de paz de sentencia
que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de
seguridad o corrección, no así el medio de
impugnación previsto en el título sexto del libro
tercero de este código.

416.- interponentes. El recurso de
apelación especial podrá ser interpuesto por el
ministerio público, el querellante por adhesión, el
acusado o su defensor, también podrán interponerlo,
en la parte que les corresponde, el actor civil y el responsable
civilmente.

417.- adhesión. Quien tenga derecho a
plantear el recurso de apelación especial y no lo haya
hecho, podrá adherir al recurso concedido a otro, dentro
del período del emplazamiento ante el tribunal competente.
El acto deberá contener todos los demás requisitos
exigidos para la interposición del recurso.

418.- forma y plazo. El recurso de
apelación especial será interpuesto por escrito,
con expresión de fundamento, dentro del plazo de diez
días ante el tribunal que dictó la
resolución recurrida.

El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo
y con posterioridad al vencimiento
del plazo del recurso no podrá invocar otros distintos y
citará concretamente los preceptos legales que considere
erróneamente aplicados o inobservados y expresará,
concretamente, cual es la aplicación que pretende.

419.- motivos. El recurso especial de
apelación sólo podrá hacerse valer cuando la
sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios:

1) de fondo: inobservancia, interpretación indebida o errónea
aplicación de la ley.

2) de forma: inobservancia o errónea aplicación
de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este
caso, el recurso sólo será admisible si el
interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o
hecho protesta de anulación, salvo en los casos del
artículo siguiente.

420.- motivos absolutos de anulación
formal.
No será necesaria la protesta previa, cuando
se invoque la inobservancia o errónea aplicación de
las disposiciones concernientes:

1) al nombramiento y capacidad de los jueces y la constitución del tribunal.

2) a la ausencia del ministerio público en el debate o
de otra parte cuya presencia prevé la ley.

3) a la intervención, asistencia y
representación del acusado en el debate, en los casos y
formas que la ley establece.

4) a la publicidad y
continuidad del debate, salvo las causas de reserva
autorizada.

5) a los vicios de la sentencia.

6) a injusticia notoria.

421.- efectos. El tribunal de apelación
especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia
impugnada expresamente en el recurso.

En caso de proceder el recurso por motivos de fondo,
anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que
corresponda.

Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y
el acto procesal impugnado y enviará el expediente al
tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el
tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo
correspondiente.

422.- reformatio in peius. Cuando la
resolución sólo haya sido recurrida por el acusado
o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su
perjuicio, salvo que los motivos se refieran a intereses
civiles.

Cuando se impugne lo referente a las responsabilidades
civiles, el monto fijado no podrá ser modificado o
revocado en contra del recurrente, a menos que la parte contraria
lo haya solicitado.

Trámite

423.- interposición. Interpuesto el
recurso, se remitirán de oficio las actuaciones al
tribunal competente el día hábil siguiente de haber
notificado a todas las partes, emplazándolas para que
comparezcan ante dicho tribunal y, en su caso, fijen nuevo lugar
para recibir notificaciones, dentro del quinto día
siguiente al de la notificación.

El acusado podrá pedir la designación de un
defensor de oficio para que promueva el recurso ante el tribunal
competente, derecho sobre el cual será instruido y
preguntado expresamente en el acto de la notificación. El
defensor podrá solicitar que se designe un defensor de
oficio como su sustituto, cuando el juicio se haya celebrado en
un territorio distinto del de la sede del tribunal competente
para el recurso de apelación especial. Ejercida esa
facultad, el presidente del tribunal proveerá el
reemplazo.

424.- desistimiento tácito. Si en el
período de emplazamiento no compareciere el recurrente, el
tribunal declarará de ofició desierto el recurso,
devolviendo, en su caso, las actuaciones.

La adhesión no subsistirá si se declara desierto
el recurso interpuesto, salvo el caso del acusador
particular.

425.- decisión previa. Recibidas las
actuaciones y vencido el plazo previsto, el tribunal
examinará el recurso interpuesto y las adhesiones para ver
si cumplen con los requisitos del tiempo, argumentación,
fundamentación y protesta. Lo anterior para decidir sobre
la admisión formal del recurso. Si lo declara inadmisible
devolverá las actuaciones.

426.- preparación del debate. Admitido el
recurso, las actuaciones quedarán por seis días en
la oficina del
tribunal para que los interesados puedan examinarlas.

Vencido ese plazo, el presidente fijará audiencia para
el debate con intervalo no menor de diez días, notificando
a todas las partes.

427.- debate. La audiencia se celebrará, ante el
tribunal, con las partes que comparezcan. La palabra será
concedida primero al abogado del recurrente. Si existieren varios
recursos se conservará el orden previsto. Podrán
hablar los abogados de quienes no interpusieron el recurso. No se
admitirán replicas. Quienes intervengan en la
discusión podrán dejar en poder del
tribunal breves notas escritas sobre sus alegaciones.

El acusado será representado por su defensor, pero
podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le
concederá la palabra en último término.
Cuando el recurso fuere interpuesto por él o por su
defensor, y en este no compareciere, el tribunal procederá
a su reemplazo.

Se admitirá que las partes reemplacen su
participación en la audiencia por un alegato, presentado
antes del día de la audiencia.

428.- prueba. Cuando el recurso se base en un
defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado
a cabo el acto, en contraposición a lo señalado por
el acta del debate y por la sentencia, se podrá ofrecer
prueba con ese objeto.

La prueba se recibirá en la audiencia, conforme a las
reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente.

Sentencia

429.- deliberación, votación y
pronunciamiento.
Terminada la audiencia, el tribunal
pasará a deliberar. Si por lo avanzado de la hora o por la
importancia y complejidad de las cuestiones planteadas fuere
necesario definir deliberación y el pronunciamiento, el
tribunal se constituirá nuevamente en la sala y el
presidente anunciará ante los comparecientes el día
y hora de la audiencia en la cual se pronunciará la
sentencia, fecha que no podrá exceder del plazo de diez
días.

La sentencia se pronunciará siempre en audiencia
pública.

430.- prueba intangible. La sentencia no
podrá en ningún caso hacer mérito de la
prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las
reglas de la sana critica razonada. Únicamente
podrá referirse a ellos para la aplicación de la
ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en
la sentencia recurrida.

431.- decisión propia. Si la sentencia
acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea
aplicación o interpretación indebida de un precepto
legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la
sentencia que corresponde.

432.- reenvío. Si la sentencia se funda
en la inobservancia o errónea aplicación de la ley
que constituya un defecto del procedimiento, anulará total
o parcialmente la decisión recurrida y ordenará la
renovación del trámite por el tribunal competente
desde el momento que corresponda.

Anulada la sentencia, no podrán actuar los jueces que
intervinieron en su pronunciamiento para un nuevo fallo.

433.- defectos no esenciales. Los errores de
derecho en la fundamentación de la resolución
recurrida, que no influyan en su parte resolutiva, deberán
ser corregidos aunque no provoquen su anulación. De la
misma manera serán corregidos los errores materiales en
la designación o en el cómputo de las penas o de
las medidas de seguridad y corrección.

434.- medidas de coerción y libertad del
acusado.
Durante el trámite del recurso corresponde al
tribunal la aplicación de todas las reglas que regulan la
libertad del acusado.

El tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
acusado, cuando por efecto de su decisión deba cesar la
detención.

Procedimientos específicos

435.- casos. Se procederá conforme a
estas reglas cuando se recurra de:

1) las resoluciones interlocutorias de los tribunales de
sentencia o de ejecución que pongan fin a la
acción, a la pena o a una medida de seguridad o
corrección, imposibilite que ellas continúen o
impida el ejercicio de la acción.

2) el recurso relativo a la acción civil cuando no se
recurra la parte penal de la sentencia.

436.- trámite. El procedimiento
quedará modificado de la manera siguiente:

1) el escrito de interposición, expresará los
motivos y las leyes
infringidas. El recurrente fijará también lugar
para recibir notificaciones dentro del perímetro del
tribunal.

2) no se emplazará al recurrente a comparecer ante el
tribunal competente, ni estará permitida la
adhesión.

3) el tribunal dictará sentencia sin debate,
sólo a la vista de los recursos interpuestos, decidiendo,
en primer lugar, sobre la procedencia formal del recurso. La
sentencia será pronunciada por escrito, omitiendo la
audiencia pública, en el plazo previsto y expresará
sintéticamente los fundamentos de la decisión.

Casación

437.- procedencia. El recurso de casación
procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por
las salas de apelaciones que resuelvan:

1) los recursos de apelación especial de los fallos
emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se
halle dividido, contra las resoluciones que integran la
sentencia.

2) los recursos de apelación especial contra los autos
de sobreseimiento dictados por el tribunal de sentencia.

3) los recursos de apelación contra las sentencias
emitidas por los jueces de primera instancia, en los casos de
procedimiento abreviado.

4) los recursos de apelación contra las resoluciones de
los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o
clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u
obstáculos a la persecución penal.

438.- interponentes. El recurso de
casación está dado en interés de la ley y la
justicia y podrá ser interpuesto por las partes.

439.- motivos. El recurso de casación
puede ser de forma o de fondo. Es de forma, cuando verse sobre
violaciones esenciales del procedimiento. Es de fondo, si se
refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en
la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos.

440.- recurso de casación de forma. El
recurso de casación de forma procede únicamente en
los siguientes casos:

1) cuando la sentencia no resolvió todos los puntos
esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o
que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.

2) si la sentencia no expresó de manera concluyente los
hechos que el juzgado tuvo como probados y los fundamentos de la
sana critica que se tuvieron en cuenta.

3) cuando es manifiesta la contradicción entre dos o
más hechos que se tienen por probados en la misma
resolución.

4) cuando la resolución se refiere a un hecho punible
distinto del que se atribuye al acusado.

5) cuando el fallo del tribunal de sentencia o de la sala de
apelaciones ha existido incompetencia por razón de la
materia que no
haya sido advertida.

6) si en la sentencia no se han cumplido los requisitos
formales para su validez.

441.- recurso de casación de fondo.
Sólo procede el recurso de casación de fondo en los
siguientes casos:

1) cuando la resolución recurrida se incurrió en
error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no
siéndolo.

2) cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en
error de derecho en su tipificación.

3) si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una
circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer
el sobreseimiento definitivo.

4) si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para
absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya
tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.

5) si la resolución viola un precepto constitucional o
legal por errónea interpretación, indebida
aplicación o falta de aplicación, cuando dicha
violación haya tenido influencia decisiva en la parte
resolutiva de la sentencia o del auto.

442.- limitaciones. El tribunal de
casación conocerá únicamente de los errores
jurídicos contenidos en la resolución recurrida.
Esta sujeto a los hechos que se hayan tendido como probados por
el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que
advierta violación de una norma constitucional o legal,
podrá disponer la anulación y el reenvío
para la corrección debida.

443.- forma y plazo. El recurso de
casación deberá ser interpuesto ante la corte
suprema de justicia dentro del plazo de quince días de
notificada la resolución que lo motiva, con
expresión de los fundamentos legales que lo autorizan.
Sólo se tendrá por debidamente fundado cuando se
expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos
que autoricen el recurso, indicando si es por motivo de forma o
de fondo. Asimismo, los artículos e incisos que se
consideren violados de las leyes respectivas.

El recurso también podrá ser presentado, dentro
del plazo indicado, al tribunal que ha emitido la
resolución, quien lo elevará de inmediato a la
corte suprema de justicia.

444.- trámite. Si el escrito de
interposición del recurso contuviere todos los requisitos
mencionados, la corte suprema de justicia declarará la
admisibilidad, pedirá los autos y señalará
día y hora para la vista.

445.- rechazo. Si el recurso se interpusiere
fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos
anteriores, el tribunal lo desechará de plano.

446.- vista pública. La vista será
pública, con citación de las partes. El acusado
podrá nombrar un defensor específico para que
comparezca a la audiencia.

En la audiencia se leerá la parte conducente de la
sentencia o auto recurrido y los votos disidentes y se
concederá la palabra, por su orden al recurrente, y a las
otras partes. En cualquier caso, podrán presentar sus
alegaciones por escrito. El tribunal resolverá dentro de
quince días.

447.- sentencia en casación. Si el recurso de
casación fuere de fondo y se declara procedente, el
tribunal casará la resolución impugnada y
resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina
aplicables.

448.- sentencia de casación,
reenvío.
Si el recurso fuere de forma, se hará
reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva
resolución sin los vicios apuntados.

449.- libertad del acusado. Cuando por efecto de
la casación deba cesar la prisión del acusado, se
ordenará inmediatamente su libertad.

450.- desistimiento. En cualquier estado del
recurso, antes de pronunciarse sentencia, la parte que interpuso
puede desistir de él.

451.- simples errores. Los simples errores en la
fundamentación de la resolución recurrida y las
erróneas indicaciones de los textos legales, cuando no
tengan influencia decisiva, no serán motivo de
casación, pero deberán ser corregidos, así
como rectificado cualquier error en la computación de la pena por el tribunal de
casación.

452.- recursos sin formalidades. En los casos de
aplicación de la pena de
muerte, el recurso podrá interponerse sin formalidad
alguna, por escrito o telegráficamente y el tribunal queda
obligado a analizar la sentencia recurrida en cualquiera de los
casos en que el recurso es admisible. Dentro de los quince
días siguientes, el interponente podrá explicar por
escrito los motivos del recurso.

Revisión

453.- objeto. La revisión para perseguir
la anulación de la sentencia penal ejecutoriada,
cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado, aún en
casación, sólo procede en favor del condenado a
cualquiera de las penas previstas para los delitos o de aquel a
quien se le hubiere impuesto una
medida de seguridad y corrección.

454.- facultad de impugnar. Podrán
promover la revisión en favor del condenado:

1) el propio condenado o a quien se le hubiere aplicado una
medida de seguridad y corrección, aún cuando
hubiere sido ejecutada total o parcialmente. Si es incapaz, sus
representantes legales; y si ha fallecido, su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes o hermanos.

2) el ministerio público.

3) el juez de ejecución en el caso de aplicación
retroactiva de una ley penal más benigna.

455.- motivos. Procederá la
revisión cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por
sí solos o en conexión con los medios de prueba ya
examinados en el procedimiento, sean idóneos para fundar
la absolución del condenado o una condena menos grave, por
aplicación de otro precepto penal distinto al de la
condena, u otra decisión sobre una medida de seguridad y
corrección, esencialmente diversa de la anterior.

Son motivos especiales de revisión:

1) la presentación, después de la sentencia, de
documentos
decisivos ignorados, extraviados o que no se hubieren incorporado
al procedimiento.

2) la demostración en que un elemento de prueba
decisivo apreciado en la sentencia, carece de valor
probatorio asignado, por falsedad, invalidez, adulteración
o falsificación.

3) cuando la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a
consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u
otra maquinación fraudulenta , cuya existencia fue
declarada en fallo posterior firme.

4) cuando la sentencia penal se basa en una sentencia que
posteriormente ha sido anulada o ha sido objeto de
revisión.

5) cuando después de la condena sobrevengan hechos o
elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el
proceso, hacen evidente que el hecho o una circunstancia que
agravó la pena, no existió, o que el condenado no
lo cometió.

6) la aplicación retroactiva de una ley penal
más benigna que la aplicada en la sentencia.

456.- forma. La revisión para ser
admitida, deberá promoverse por escrito ante la corte
suprema de justicia, con la referencia concreta de los motivos en
que se funda y de las disposiciones legales aplicables. Se
acompañará, en el mismo momento, toda la prueba
documental que se invoca o se indicará el lugar o archivo donde
esté.

Cuando la demostración de motivo que sustenta la
revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable,
el recurrente deberá indicar, todos los medios de prueba
que acrediten la verdad de sus afirmaciones.

457.- admisibilidad. Recibida la
impugnación, el tribunal decidirá sobre su
procedencia. Podrá, sin embargo, si el caso lo permite,
otorgar un plazo al impugnante para que complete los requisitos
faltantes.

El condenado podrá designar un defensor para que
mantenga la revisión, derecho sobre el cual será
instruido al notificarsele la primera resolución sobre la
admisibilidad de la impugnación. Si el condenado no nombra
defensor, el tribunal lo designará de oficio.

La muerte del
condenado durante el curso de la revisión no
obstaculizará la prosecución de trámite. Si
alguna de las personas legitimadas o compareciere después
de habérsele comunicado la apertura de la revisión,
el procedimiento podrá continuar con la sola asistencia
del defensor.

458.- instrucción. Inmediatamente
después de admitida la revisión, el tribunal
dará intervención el ministerio público o al
condenado, según el caso y dispondrá, si fuere
necesario, la recepción de los medios de prueba que
ofreció el recurrente o que crea útiles para la
averiguación de la verdad.

Las declaraciones e informes se
documentarán en acta, pudiendo el tribunal delegar la
instrucción en alguno de sus miembros.

459.- audiencia. Concluida la instrucción
se señalará una audiencia para que se manifiesten
quienes intervienen en la revisión, pudiendo
acompañar alegatos escritos que funden su
petición.

460.- decisión. El tribunal, al
pronunciarse, declarará sin lugar la revisión, o
anulará la sentencia.

Si anula la sentencia, remitirá a nuevo juicio cuando
el caso lo requiera, o pronunciará directamente la
sentencia definitiva.

461.- nuevo juicio. El nuevo juicio será
tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de
prueba y la sentencia no podrán ser fundados, con independencia
de los motivos que hicieren admisible la revisión en una
nueva apreciación de los mismos hechos de proceso.

462.- efectos de la sentencia. La sentencia
ordenará, según el caso, la libertad del que fue
condenado, la restitución total o parcial de la suma de
dinero pagada
en concepto de
multa, la cesación de la inhabilitación y de las
penas accesorias, con devolución de los efectos del comiso
que no hubieren sido destruidos, de la medida de seguridad y
corrección que corresponda. Aplicará la nueva pena
o practicará un nuevo computo, cuando en la nueva
sentencia se impusiere pena al condenado, con abono del tiempo
que hubiere estado en prisión.

En los casos previstos también deberá
pronunciarse, a solicitud, sobre la indemnización. La
reparación sólo se podrá conceder al
condenado, o después de su muerte, a los herederos que lo
solicitaren.

463.- rechazo de la revisión. La
improcedencia de la revisión no perjudicará la
facultad de peticionar, nuevamente, fundada en elementos
distintos; pero las costas de una revisión rechazada
estarán siempre a cargo de quien la interponga, salvo el
caso de ministerio público.

Libro cuarto.

Procedimientos
específicos.

Procedimiento abreviado

464.- admisibilidad. Si el ministerio
público estimare suficiente la imposición de una
pena no mayor a cinco años de privación de
libertad, o de una pena no privativa de libertad, o aún en
forma conjunta, podrá solicitar que se proceda
según este título, concretando su requerimiento
ante el juez de primera instancia en el procedimiento
intermedio.

Para ello, el ministerio público deberá contar
con el acuerdo del imputado y su defensor, que se
extenderá a la admisión del hecho descrito en la
acusación y su participación en él, y a la
aceptación de la vía propuesta.

La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no
inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.

465.- trámite posterior. El juez
oirá al imputado y dictará la resolución que
corresponda, sin más trámite. Podrá absolver
o condenar, pero la condena nunca podrá superar la pena
requerida por el ministerio público. Se aplicarán,
en lo pertinente, las reglas de la sentencia.

La sentencia se basará en el hecho descrito en la
acusación admitida por el imputado, sin perjuicio de
incorporar otros favorables a él, cuya prueba tenga su
fuente en el procedimiento preparatorio, y se podrá dar al
hecho una calificación jurídica distinta a la de la
acusación.

Si el tribunal no admitiere la vía solicitada y
estimare conveniente el procedimiento común, para un mejor
conocimiento
de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena
superior a la señalada, rechazará el requerimiento
y emplazará al ministerio público, para que
concluya la
investigación y formule nuevo requerimiento. La
solicitud anterior sobre la pena no vincula al ministerio
público durante el debate.

466.- efectos. Contra la sentencia será
admisible el recurso de apelación, interpuesto por el
ministerio público, o por el acusado, su defensor y el
querellante por adhesión.

La acción civil no será discutida y se
podrá deducir nuevamente ante el tribunal competente del
orden civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes
civiles podrán interponer el recurso de apelación,
con las limitaciones establecidas y sólo en la medida en
que la sentencia influya sobre el resultado de una
reclamación civil posterior.

Procedimiento especial de averiguación

467.- procedencia. Si se hubiere interpuesto un
recurso de exhibición personal, sin
hallar a la persona a cuyo
favor se solicitó y existieron motivos de sospecha
suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida
ilegalmente en detención por un funcionario
público, por miembros de las fuerzas de seguridad del
estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se
dé razón de su paradero, la corte suprema de
justicia, a solicitud de cualquier persona , podrá:

1)intimar al ministerio público para que en el plazo
máximo de cinco días informe al tribunal sobre el
progreso y resultado de la investigación, sobre las medidas
practicadas y requeridas, y sobre las que aún están
pendientes de realización, la corte suprema de justicia
podrá abreviar el plazo, cuando sea necesario.

2) encargar la averiguación (procedimiento
preparatorio), en orden excluyente:

  A) al procurador de los derechos
humanos.

  B) a una entidad o asociación
jurídicamente establecida en el país.

  C) al cónyuge o a los parientes de la
víctima.

468.- admisibilidad. Para decidir sobre la
procedencia de la averiguación especial, la corte suprema
de justicia convocará a una audiencia al ministerio
público, a quien instó el procedimiento y a los
interesados en la averiguación que se hubieren presentado
espontáneamente.

Quienes concurran a la audiencia comparecerán a ella
con todos los medios de prueba que harán valer para la
decisión y harán saber las dificultades que les
impidieron acompañar alguno de esos medios. Es este caso,
la corte suprema de justicia, si lo considera imprescindible,
suspenderá la audiencia por el plazo más breve
posible y prestará el auxilio necesario para que el medio
de prueba se realice en una nueva audiencia.

Incorporada la prueba y oídos los comparecientes, el
tribunal decidirá de inmediato, previa deliberación
privada y por resolución fundada, el rechazo de la
solicitud o expedirá el mandato de
averiguación.

Si fuere así, la corte suprema de justicia podrá
emitir las medidas adecuadas para garantizar la eficiencia y
seriedad de la averiguación.

469.- contenido del mandato. El mandato de
averiguación deberá contener:

1) nombre y apellido de procurador de los derechos humanos o de quien
éste designe para la averiguación, pudiendo ser un
particular independiente de la institución.

2) nombre, apellido y datos de
identificación de la persona a quien se le encomienda la
averiguación; si se tratare de una asociación o
entidad, el nombre, apellido y datos de identificación de
quien la representará en el caso, a propuesta de la
entidad o asociación.

3) nombre, apellido y datos de identificación de la
persona desaparecida, a cuyo favor se procede, y la
expresión resumida de hecho que se considera cometido.

4) la expresión del motivo de la ineficacia de la
exhibición personal y el fundamento de la sospecha
prevista.

5) la expresión de que el investigador designado se
haya equiparado a los agentes del ministerio público para
el esclarecimiento del hecho descrito, con todas sus facultades y
deberes, y la orden a los funcionarios y empleados del estado de
prestarle la misma colaboración y respeto que al
funcionario mencionado, con la advertencia de que su reticencia o
falta de colaboración será sancionada según
la ley.

6) los plazos a cuyo término deberá presentar a
la corte suprema de justicia informes sobre el resultado.

7) designación del juez que controla la
investigación, que podrá ser de nombramiento
especifico.

470.- procedimiento preparatorio. El
investigador designado conformará su averiguación
según las reglas comunes del procedimiento de
preparación de la acción pública, sin
perjuicio de la actividad que pudiere cumplir el ministerio
público.

La declaración del sindicado sólo procede, a
pedido del investigador designado, ante el juez respectivo.

Cumplida la investigación, se seguirán las
reglas del procedimiento común.

La corte suprema de justicia prestará al investigador
designado el auxilio necesario para el buen desempeño de su mandato. Decidirá,
además, toda controversia que se pudiera plantear entre
éste y el ministerio público.

471.- procedimiento intermedio. Si el ministerio
público o el investigador designado formula la
acusación, el juez competente conocerá del
procedimiento intermedio. Cualquiera que sea el orden en que
concluyan, la corte suprema de justicia será informada por
el investigador del resultado de su averiguación.

Si el investigador designado no cumpliere con investigar
diligentemente dentro de los plazos señalados por la corte
suprema de justicia, caducará el mandato, en cuyo caso se
podrá designar otro investigador.

472.- procedimiento posterior. A partir del auto de
apertura del juicio rigen las reglas comunes, inclusive para
decidir el tribunal de sentencia competente.

El investigador designado continuará como querellante
si así lo hubiere solicitado en su acusación y
será considerado siempre como tal, en todo momento del
procedimiento.

473.- protección especial. La corte
suprema de justicia proporcionará protección al
querellante, a los testigos y demás sujetos que
intervengan en la prueba cuando existan fundados temores de que
puedan ser víctimas de cualquier atropello.

Juicio por delito de
acción privada

474.- querella. Quien pretenda perseguir por un delito
de acción privada, siempre que no produzca impacto social,
formulará acusación, por si o por mandatario
especial, directamente ante el tribunal de sentencia competente
para el juicio, indicando el nombre y domicilio o residencia del
querellado y cumpliendo con las formalidades requeridas.

Si el querellante ejerciere la acción civil,
cumplirá con los requisitos establecidos para el efecto en
este código.

Se agregará, para cada querellado, una copia del
escrito y del poder.

475.- inadmisibilidad. La querella será
desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho
no constituye un delito, cuando no se pueda proceder o
faltaré alguno de los requisitos previstos.

En ese caso, se devolverá al querellante el escrito y
las copias acompañadas, incluyendo la de la
resolución judicial. El querellante podrá repetir
la querella, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con
medición de la desestimación
anterior. La omisión de este dato se castigará con
multa de diez a cien quetzales.

476.- investigación preparatoria. Cuando
fuere imprescindible llevar a cabo una investigación
preliminar por no haber sido posible identificar o individualizar
al querellado o determinar su domicilio o residencia o fuere
necesario establecer en forma clara y precisa el hecho punible,
el querellante lo requerirá por escrito, indicando las
medidas pertinentes. El tribunal así lo acordará y
enviará el expediente al ministerio público para
que actué conforme las reglas de la investigación
preparatoria, quien lo devolverá una vez concluidas las
diligencias.

477.- mediación y conciliación.
Previo a acudir a la audiencia de conciliación, las partes
podrán someter su conflicto al
conocimiento de centros de conciliación o
mediación, para que, una vez obtenido el mismo, se deje
constancia de lo que las partes convengan en acta simple que se
presentará al tribunal para su homologación,
siempre que con dicho acuerdo no se violen preceptos
constitucionales y tratados
internacionales en materia de derechos humanos.

En caso de que el acuerdo de mediación no se suscriba
en el plazo de treinta días, las partes quedan en la libre
disposición de acudir a la jurisdicción para
accionar en la forma correspondiente. Admitida la querella, el
tribunal convocará a una audiencia de conciliación
remitiendo al querellado una copia de la acusación.

La audiencia será celebrada ante el tribunal quien
dará la oportunidad para que querellante y querellado
dialoguen libremente en busca de un acuerdo. El resultado de la
audiencia constará en acta y se consignará lo que
las partes soliciten.

Querellante y querellado asistirán personalmente a la
audiencia y se permitirá la presencia de sus abogados.
Cuando alguna de las partes resida en el extranjero, podrá
ser representada por mandatario judicial con las facultades
suficientes para conciliar. Por acuerdo entre querellante y
querellado se podrá designar a la persona que propongan
como amigable componedor, que deberá ser presentado al
tribunal para su aprobación.

Los jueces de paz y los tribunales de sentencia, cuando exista
peligro de fuga o de obstrucción de la averiguación
de la verdad, dictarán las medidas de coerción
personal del acusado que fueren necesarias para garantizar su
presencia en los juicios por delitos de acción privada.
Podrán también, si procede, dictar medidas
sustitutivas de prisión preventiva, embargos y
demás medidas
cautelares conforme lo establece este código.

478.- imputado. Si el imputado concurriere a la
audiencia de conciliación sin defensor, se le
nombrará de oficio. De igual manera se procederá si
no concurriere, habiendo sido debidamente citado y no justificare
su inasistencia. El procedimiento seguirá su curso.

Salvo en la audiencia de conciliación y en los actos
posteriores de carácter personal o cuando se requiera su
presencia, el imputado podrá ser representado durante todo
el procedimiento por un mandatario con poder especial.

Cuando el imputado no hubiere concurrido a la audiencia de
conciliación, el tribunal, previo a ordenar la
citación a juicio, lo hará comparecer para
identificarlo debidamente, que señale lugar para recibir
citaciones y notificaciones y nombre abogado defensor,
advirtiéndole sobre su sujeción al
procedimiento.

479.- medidas de coerción. Sólo se
podrán ordenar medidas de coerción personal para la
citación y los que correspondan al caso de peligro de fuga
u obstaculización para la averiguación de la
verdad.

480.- procedimiento posterior. Finalizada la
audiencia de conciliación sin resultado positivo, el
tribunal citará a juicio en la forma correspondiente. El
término final para la incorporación forzosa o
espontanea de tercero civilmente demandado coincide con el
vencimiento de plazo de citación a juicio.

En lo demás, rigen las disposiciones comunes. El
querellante tendrá las facultades y obligaciones
del ministerio público. El querellado podrá ser
interrogado, pero no se le requerirá protesta solemne. En
los juicios en donde la moralidad
pública pueda verse afectada, las audiencias se
llevarán a cabo a puertas cerradas.

481.- desistimiento tácito. Se
tendrá por desistida la acción privada:

1) si el procedimiento se paralizare durante tres meses por
inactividad del querellante.

2) cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la
audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la
cual deberá ser acreditada dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la fecha señalada.

3) cuando muera el querellante. Asimismo, cuando le sobrevenga
incapacidad y no comparezca ninguno de sus representantes legales
a proseguir la acción, después de tres meses de
ocurrida la muerte o la
incapacidad.

482.- renuncia, retractación y explicaciones
satisfactorias.
La retractación oportuna, las
explicaciones satisfactorias, la renuncia del agraviado u otra
causa similar de extinción de la acción penal,
prevista en la ley, provocará inmediatamente el
sobreseimiento.

483.- desistimiento expreso. El querellante
podrá desistir en cualquier estado del juicio, con la
anuencia del querellado sin responsabilidad alguna; en caso
contrario, quedará sujeto a responsabilidad por sus actos
anteriores. El desistimiento deberá constar en forma
auténtica o ser ratificado ante el tribunal.

Juicio para la aplicación exclusiva de medidas de
seguridad y corrección

484.- procedencia. Cuando el ministerio
público, después del procedimiento preparatorio,
estime que sólo corresponde aplicar una medida de
seguridad y corrección, requerirá la apertura del
juicio en la forma y las condiciones previstas para la
acusación en el juicio común, indicando
también los antecedentes y circunstancias que motivan el
pedido.

485.- remisión y reglas especiales. El
procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las
establecidas a continuación:

1) cuando el imputado sea incapaz, será representado
por su tutor o por quien designe el tribunal, con quien se
llevarán a cabo todas las diligencias del procedimiento,
salvo los actos de carácter personal.

2) en el caso previsto en el inciso anterior, no regirá
lo dispuesto para la declaración del imputado, si fuere
imposible su cumplimiento.

3) el juez de primera instancia en la etapa de procedimiento
intermedio podrá también rechazar el requerimiento,
por entender que corresponde la aplicación de una pena, y
ordenar la acusación.

4) el juicio aquí previsto se tramitará
independientemente de cualquier otro juicio.

5) el debate se realizará a puertas cerradas, sin la
presencia del imputado, cuando fuere imposible a causa de su
estado o inconveniente por razones de orden, seguridad o salud, caso en el cual
será representado por su tutor. El imputado podrá
ser traído al debate cuando su presencia fuere
indispensable.

6) la sentencia versará sobre la absolución o
sobre la aplicación de una medida de seguridad y
corrección.

7) no serán de aplicación las reglas referidas
al procedimiento abreviado.

486.- transformación y advertencia. Si
después de la apertura del juicio resulta posible la
aplicación de una pena, el tribunal hará las
advertencias al imputado conforme las disposiciones aplicables
para la ampliación o notificación de la
acusación.

487.- menores. El presente capítulo no
rige para los menores de edad que estarán a lo que dispone
el código de menores respectivo.

Juicio por faltas

488.- procedimiento. Para juzgar las faltas, los
delitos contra la seguridad del tránsito y todos aquellos
cuya sanción sea de multa, el juez de paz oirá al
ofendido o a la autoridad que
hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si éste se
reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias
ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará la
sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso, y
ordenará el comiso o la restitución de la cosa
secuestrada, si fuere procedente.

489.- juicio oral. Cuando el imputado no
reconozca su culpabilidad o
sean necesarias otras diligencias, el juez convocará
inmediatamente a juicio oral y público al imputado, al
ofendido, a la autoridad denunciante y recibirá las
pruebas
pertinentes. En la audiencia oirá brevemente a los
comparecientes y dictará de inmediato la resolución
respectiva dentro del acta, absolviendo o condenando.

490.- prórroga de la audiencia. El juez
podrá prorrogar la audiencia por un término no
mayor de tres días, de oficio o a petición de
parte, para preparar la prueba, disponiendo la libertad simple o
caucionada del imputado.

491.- recursos. Contra las sentencias dictadas
en esta clase de
juicios procederá el recurso de apelación, del que
conocerá el juzgado de primera instancia competente que
resolverá dentro del plazo de tres días y con
certificación de lo resuelto devolverá las
actuaciones inmediatamente.

La apelación se interpondrá verbalmente o por
escrito con expresión de agravios dentro del
término de dos días de notificada la sentencia.

Libro quinto.

Ejecución.

Ejecución penal

492.- defensa. El condenado podrá
ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los
derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y
los reglamentos le otorgan, planteando ante el juez de
ejecución todas las observaciones que estime
convenientes.

El defensor nombrado con anterioridad tendrá derecho a
la defensa técnica y podrá continuar
ejerciéndola. En todo caso se podrá nombrar nuevo
defensor o pedir que se le nombre de oficio.

No recae sobre el defensor el deber de vigilar la
ejecución de la pena; tan sólo deberá
asesorar al condenado cuando él lo requiera e intervenir
en los incidentes planteados durante la ejecución de la
pena.

Penas

493.- ejecutoriedad. Las condenas penales no
serán ejecutadas antes de que se encuentren firmes. A tal
efecto, el día en que se devienen firmes, se
ordenará las comunicaciones
e inscripciones correspondientes y se remitirá los autos
al juez de ejecución.

Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad,
el juez de ejecución remitirá ejecutoria del fallo,
al establecimiento en donde deba cumplirse la prisión,
para que se proceda según corresponda. Si estuviere en
libertad, ordenará inmediatamente su detención y
una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

Ordenará, también, las copias indispensables
para que se lleve a cabo las medidas para cumplir los efectos
accesorios de la sentencia: comunicaciones, inscripciones,
decomiso, destrucción y devolución de cosas y
documentos.

494.- computo definitivo. El juez de
ejecución revisará el cómputo practicado en
la sentencia, con abono de la prisión sufrida desde la
detención, y terminará con exactitud la fecha en
que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la
cual el condenado podrá requerir su libertad condicional o
su rehabilitación.

La resolución se notificará al ministerio
público, al condenado y a su defensor, quienes
podrán observar el cómputo dentro de plazo de tres
días. El cómputo quedará aprobado al vencer
el plazo sin haber sido observado o al decidir el juez de
ejecución sobre las observaciones planteadas.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando
se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen
necesario.

495.- incidentes. El ministerio público,
el condenado y su defensor podrán plantear incidentes
relativos a la ejecución y extinción de la pena. El
juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a
los interesados, salvo que hubiera prueba que rendir, en cuyo
caso abrirá el incidente a prueba.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos
aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime
necesario, serán resueltos en audiencia oral y
pública citando a los testigos y peritos que deban
informar durante el debate.

496.- libertad anticipada. La dirección de establecimiento donde el
condenado cumple pena privativa de libertad remitirá al
juez de ejecución los informes previstos por la ley penal,
para los efectos pertinentes.

El incidente de libertad condicional y otros beneficios
podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de
oficio, en cuyo caso el juez emplazará a la
dirección de presidio para que remita los informes que
prevea la ley penal. Cuando lo promueva el condenado ante la
dirección del establecimiento, ésta remitirá
inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que
elevará el informe.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud,
cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando estime que no
transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado
las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Cuando la libertad fuera otorgada, en el auto se
fijarán las condiciones e instrucciones, según lo
establecido por la ley penal. El liberado, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las
cumplirá y expondrá el modo de cumplirlas.
Fijará domicilio o residencia y recibirá una copia
de la resolución.

El juez de ejecución vigilará, además, el
cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán
reformables de oficio o a petición del condenado y su
defensor.

497.- revocación de la libertad
condicional.
Siempre que no proceda la libertad condicional
por unificación de sentencias o penas, el incidente de
revocación será promovido de oficio o a pedido de
ministerio público.

Si el condenado no pudiere ser hallado, se ordenara su
detención. El incidente se llevará a cabo cuando
fuere habido y el juez podrá disponer que se le mantenga
preventivamente detenido hasta que se resuelva el incidente.

El juez decidirá por auto fundado y, en su caso,
practicará nuevo cómputo.

498.- control general sobre la pena privativa de
libertad.
El juez de ejecución controlará el
cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre
otras medidas, dispondrá las inspecciones de
establecimientos penitenciarios que fueren necesarias y
podrá hacer comparecer ante sí a los penados con
fines de vigilancia y control. A tal
fin, podrá delegar la función en
inspectores designados para el caso.

El juez deberá escuchar al penado sobre los problemas que
enfrentará inmediatamente después de recuperar su
libertad y procurará atender aquellos cuya solución
esté a su alcance.

499.- multa. Si el condenado no paga la pena de
multa que le hubiere sido impuesta se trabará embargo
sobre los bienes
suficientes que alcancen a cubrirla. Si no fuere posible el
embargo, la multa se transformará en prisión,
ordenándose la detención del condenado y por auto
se decidirá la forma de conversión,
regulándose el tiempo entre uno y veinticinco quetzales
por cada día.

500.- inhabilitación. Después de
practicado el computo definitivo, el juez ordenará las
comunicaciones e inscripciones que correspondan.

Si se hubiere impuesto pena de inhabilitación absoluta,
deberá ser comunicada, indicando la fecha de
finalización de la condena a la autoridad electoral, y a
la dirección de estadística judicial para el efecto del
registro de
antecedentes penales.

Si la pena fuera de inhabilitación especial,
deberá ser comunicada, indicando la fecha de
finalización de la condena, a la autoridad o entidad
encargada de controlar el ejercicio de la profesión,
empleo cargo o
derecho sobre el cual recayó la inhabilitación.

501.- rehabilitación. El inhabilitado
podrá solicitar su rehabilitación por escrito,
ofreciendo la prueba en que funda su pretensión. La
solicitud se tramitará en forma de incidente.

Decidida la rehabilitación se practicarán las
comunicaciones que correspondan.

502.- conmutación. La conmutación
de la pena privativa de libertad prevista en la sentencia se
fijara entre cinco (q.5.00) y cien (q.100.00) quetzales por cada
día de prisión. Recibida la solicitud de
conmutación, el juez practicará inmediatamente el
cómputo respectivo y previa comprobación de pago
ordenará la libertad.

503.- perdón del ofendido. Cuando la ley
penal otorgue efecto extintivo de la pena al perdón del
ofendido, efectuado éste y con anuencia del condenado ante
el juez de ejecución, ordenará su inmediata
libertad si fuere procedente.

504.- ley más benigna. Cuando el juez de
ejecución advierta que debe quedar sin efecto o ser
modificada la pena impuesta, o las condiciones de su
cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más
benigna, promoverá la revisión de la sentencia
ejecutoriada ante la corte suprema de justicia.

Medidas de seguridad y corrección

505.- remisión y reglas especiales. Las
reglas establecidas en el capítulo anterior rigen para las
medidas de seguridad y corrección en lo que sean
aplicables. Además se observarán las siguientes
disposiciones:

1) en el caso de incapacidad intervendrá el tutor,
quien tendrá la obligación de vigilar la
ejecución de la medida de seguridad y
corrección.

2) el juez de ejecución determinará el
establecimiento adecuado para la ejecución de la medida y
podrá modificar su decisión, incluso a
petición del tutor o de la dirección del
establecimiento. Podrá asesorarse de peritos que se
designará al efecto.

3) el juez de ejecución fijará un plazo, no
mayor de seis meses, a cuyo término examinará,
periódicamente, la situación de quien sufre una
medida; el examen se llevará a cabo en la audiencia oral,
a puertas cerradas, previo informe del establecimiento y de
peritos. La decisión versará sobre la
cesación o continuación de la medida y, en este
último caso, podrá modificar el tratamiento o
variar el establecimiento en el cual se ejecuta.

4) cuando el juez de ejecución tenga conocimiento, por
informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron
la internación, convocará inmediatamente a la
audiencia prevista en el inciso anterior.

Ejecución
civil

506.- competencia. La sentencia civil se
ejecutará a instancia de quien tenga derecho ante los
tribunales competentes en esa materia y conforme a las
previsiones del código
procesal civil y mercantil, salvo las restituciones ordenadas
en la sentencia.

Libro sexto.

Costas e indemnizaciones.

Costas

507.- imposición. Toda decisión
que ponga término al proceso o a un incidente, se
pronunciará sobre el pago de costas procesales. Estas
serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
encuentre razón suficiente para eximirla total o
parcialmente.

508.- exención. Los representantes de
ministerio público y los defensores no podrán ser
condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se
disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria en que incurrieren.

509.- contenido. Las costas
comprenderán:

1) los gastos originados
en la tramitación del proceso, y

2) el pago de honorarios regulados conforme arancel, de los
abogados y demás profesionales que hubiesen intervenido en
el proceso.

510.- condena. Las costas serán impuestas
al acusado cuando sea condenado, o cuando se le imponga una
medida de seguridad y corrección.

Cuando en una sentencia se pronuncien absoluciones y condenas,
el tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a
los responsables.

Los coacusados que sean condenados o a quienes se les imponga
una medida de seguridad y corrección en relación a
un mismo hecho, responderán solidariamente por las costas.
El precepto no rige para la ejecución
penal y las medidas de coerción.

En los delitos promovidos, las costas procesales se
entregarán al ministerio de finanzas
públicas, que las destinará a programas de
capacitación de auditores, abogados y
demás personal técnico que labore en la
investigación y persecución de estos delitos.

511.- absolución. Si el acusado es
absuelto o no se le impone una medida de seguridad y
corrección, las costas, serán soportadas por
el estado.

512.- sobreseimiento y extinción de la
acción penal.
Para los casos de sobreseimiento y
extinción de la acción penal rige,
análogamente, el artículo anterior, salvo cuando la
decisión se funde en la extinción de la
acción penal por causa sobreviviente a la
persecución ya iniciada, en cuyo caso el tribunal
fijará los porcentajes que correspondan a los imputados y
al estado.

513.- clausura provisional y archivo. Cuando la
persecución penal no pueda proseguir y, por ello, se
ordene el archivo o la clausura provisional cada parte y el
estado soportarán sus propias costas.

514.- querellante. Cuando el querellante por
adhesión hubiere provocado el procedimiento por medio de
una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá
imponerle total o parcialmente las costas. En este caso le
advertirá previamente sobre esta posibilidad y le
otorgará audiencia.

El agraviado que denunció el hecho soportará sus
propios gastos, salvo que los deba soportar el condenado o aquel
a quien se le impuso una medida de seguridad y
corrección.

515.- incidentes y recursos. Cuando se
interponga un incidente o un recurso las costas serán
impuestas a quien lo interpuso, si la decisión le fuere
desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se
hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que
fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada parte
soportará las costas que produjo su propia
intervención.

516.- acción privada. En el procedimiento
por delito de acción privada, las costas serán
soportadas por el querellante en el caso de absolución,
sobreseimiento, desestimación o archivo, y por el acusado
en caso de condena.

Cuando se produzca la retractación del imputado o
cuando dé explicaciones satisfactorias, soportara las
costas. En estos casos y en el de renuncia a la acción
penal, el tribunal podrá decidir sobre las costas
según el acuerdo a que hayan arribado las partes.

517.- competencia. Es competente para la
liquidación de costas el juez de primera instancia que
haya fingido el procedimiento intermedio. Para este efecto, el
tribunal de sentencia le remitirá las actuaciones con
certificación de lo resuelto, inclusive la sentencia de
apelación especial y la de casación si las hubiere.
En caso necesario pedirá informes a los tribunales
correspondientes sobre las costas que se hubieren ocasionado.

Si el procedimiento no hubiese llegado a la fase intermedia,
la liquidación la practicará el juez que haya
fungido en el procedimiento preparatorio.

La resolución será apelable con efecto
suspensivo.

518.- liquidación y ejecución. El
secretario del tribunal practicará un proyecto de
liquidación en el plazo de tres días, regulando
conforme arancel los honorarios que correspondan a abogados,
peritos, traductores e interpretes durante todo el transcurso del
procedimiento, incluso los recursos de apelación y de
casación. Presentado el proyecto, el juez dará
audiencia por tres días a las partes. Con lo que expongan
o en su rebeldía resolverá en definitiva.

519.- conmutación. En los casos de
conmutación de pena, sin perjuicio de ordenar la libertad
del condenado, el juez de ejecución, tomará las
medidas necesarias para asegurar el pago de las costas, por medio
de fianza o garantía para su cumplimiento, estimando el
valor de las mismas en forma aproximada. Si se encuentra libre
bajo fianza o caución podrá continuar en libertad,
mientras se resuelve el incidente sobre regulación de
costas. La resolución será apelable.

520.- acción civil. Si fuere admitida la
pretensión civil en la sentencia, el acusado y el tercero
civilmente demandado soportarán solidariamente las costas;
si se rechaza la pretensión, la soportará el actor
civil.

Si la acción civil no pudiere proseguir, cada uno de
los interesados soportará sus propias costas, salvo que el
tribunal, por las circunstancias del caso las distribuya de otra
manera.

Indemnización al imputado

521.- revisión. Cuando a causa de la
revisión del procedimiento, el condenado fuere absuelto o
se le impusiere una pena menor, será indemnizado en
razón del tiempo de privación de libertad o
inhabilitación sufrida, o por lo sufrido en exceso, salvo
que haya provocado su propia persecución, al denunciarse
falsamente a sí mismo, confesare un hecho inexistente, u
ocultare o alterare dolosamente la prueba que condujo al error
judicial.

El precepto rige, análogamente, para el caso de que la
revisión tenga por objeto una medida de seguridad y
corrección.

La multa o su exceso será devuelta.

522.- determinación. La corte suprema de
justicia al resolver la indemnización la fijará por
medio de peritación.

523.- obligado. El estado estará siempre
obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su
derecho de repetir contra algún otro obligado. Para ello,
el tribunal, al decidir en los recursos de revisión,
podrá imponer la obligación, total o parcialmente,
a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al
error judicial; y en caso de las medidas de coerción
sufridas injustamente, podrá imponer la obligación,
total o parcialmente, al denunciante o al querellante que haya
falseado los hechos o litigado con temeridad.

524.- ley más benigna. La
aplicación de una ley posterior más benigna,
durante el procedimiento o mediante la revisión, que torne
injusta la condena, una medida de seguridad y corrección o
una medida de coerción, no habilitará la
indemnización aquí regulada.

525.- muerte de derechohabiente. Si quien tiene
derecho a la reparación ha muerto, sus sucesores
podrán cobrar o gestionar la indemnización
prevista.

Asistencia al agraviado

538.- delegación de la acción civil.
Cuando el titular de la acción sea un menor o incapaz que
carezca de representación, el ministerio público se
encargará del seguimiento de la acción civil en la
forma legal que corresponda.

539.- querella. Quien pretenda querellarse y acredite
carecer de medios económicos para hacerlo, podrá
solicitar el patrocinio de ministerio público. Este
precepto rige especialmente para casos de delito de acción
privada.

Admitido el patrocinio, el interesado expedirá el poder
especial correspondiente mediante acta ante el ministerio
público.

545.- asistencia al agraviado. Las
universidades, o alguna de sus facultades, sola o en conjunto con
otras, podrán organizar centro de atención al agraviado, en todos aquellos
problemas socioeconómicos, laborales, familiares,
físicos o psicológicos generados directamente por
un delito grave.

La presidencia del organismo judicial podrá celebrar
convenios son las universidades para establecer formas de
cooperación para la asistencia de agraviados.

Dirección de servicio de
información social

545 bis.- funciones. La
dirección del servicio de información social del
organismo judicial, tendrá dentro de sus funciones:

1) ser vínculo entre el procesado y su familia y
brindarles la terapia social necesaria a efecto de lograr su
readaptación social y superar las consecuencias negativas
del proceso;

2) colaborar con el juez de ejecución, en el
seguimiento personalizado sobre el avance del tratamiento de
condenados y asistencia postpenitenciaria, para facilitar la
participación productiva en la vida social después
del cumplimiento de la condena, o cuando se otorgan o suspenden
beneficios al sentenciado.

552 bis.- juzgados de paz comunitarios. En cinco
municipios de la
república en donde no hubiere juzgados de paz y en el
plazo de tres meses, la corte suprema de justicia nombrará
como jueces de paz en materia penal a tres personas de reconocida
honorabilidad y arraigo que puedan comunicarse en la lengua
predominante de la región y en español.
Para la designación de los jueces comunitarios, la corte
suprema de justicia realizará consultas con las diferentes
autoridades comunitarias.

Los jueces de paz comunitarios tendrán competencia
para:

A) aplicar el criterio de oportunidad, en los casos y formas
en que autoriza el artículo 25 de este código,
salvo el numeral sexto.

B) podrán celebrar audiencias de conciliación y
aprobar acuerdos entre las partes en los casos de delitos de
acción privada y de acción pública
dependientes de instancia particular.

C) recibirán la primera declaración del
imputado, dictarán las medidas de coerción personal
que correspondan y remitirán el expediente al juzgado de
primera instancia competente, poniendo a su disposición al
detenido, si lo hubiere, cuando se trate de delitos graves o
cuando no proceda el criterio de oportunidad o fracase la
conciliación.

D) si no hubiere delegación del ministerio
público, ordenará el levantamiento de
cadáveres, documentando la diligencia en acta en la cual
se consignen las circunstancias.

Dichos jueces resolverán por mayoría, previa
deliberación, y ejercerán su competencia en la
circunscripción territorial del municipio.
Presidirá el tribunal el juez de mayor edad y
resolverán con arreglo a los usos y costumbres, la
equidad y los
principios
generales del derecho cuando ello fuere posible. Sus fallos no
podrán violar la constitución ni las leyes. La
actividad judicial que desarrollen se efectuará conforme a
los principios de oralidad, publicidad, inmediación y
contradicción que inspiran el sistema
acusatorio.

Concluido un año de funcionamiento de los juzgados de
paz comunitarios, con informe favorable de la corte suprema de
justicia, se implementará este tipo de juzgados en los
municipios del país, donde no hubiere juzgados de paz.

 

 

 

Autor:

Domingo Ruano

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