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Crisis en las Instituciones Familiares (página 3)



Partes: 1, 2, 3

La conducta
deshonrosa que haga insoportable la vida en
común.

El uso habitual e injustificado de drogas
alucinógenas o de sustancias que puedan generar
toxicomanía, salvo lo dispuesto en el artículo
347º.

La enfermedad grave de transmisión sexual
contraída después de la celebración del
matrimonio.

La homosexualidad sobreviniente al
matrimonio.

La condena por delito doloso a pena privativa de
libertad mayor de dos años, impuesta después de la
celebración del matrimonio.

La imposibilidad de hacer vida en común,
debidamente probada en proceso judicial.

La separación de hecho de los cónyuges
durante un periodo ininterrumpido de dos años. Dicho plazo
será de cuatro años si los cónyuges tuvieran
hijos menores de edad. En estos casos no será de
aplicación lo dispuesto en el artículo
335º.

La separación convencional, después de
transcurridos dos años de la celebración del
matrimonio.

Estas son las mismas causales que dan lugar al divorcio, o
sea la disolución del vínculo matrimonial, con
excepción de la causal 13 que se limita a la
separación legal, pero que después de 6
meses[28]de notificada la sentencia de dicha
separación, cualquiera de los esposos, basándose en
ella, puede pedir que se declare disuelto el vínculo
matrimonial, e igual derecho tiene el cónyuge inocente de
la separación por causa específica.

La acción
de divorcio, por causa específica, supone el
enfrentamiento judicial del ofendido (titular de la acción
personalísima) con el ofensor, en querella
pública en la que forma parte el Ministerio Público
como demandado y obligado a la defensa del vínculo
matrimonial y en la que afloran las interioridades
maritales[29]

Las consecuencias legales que genera el divorcio
son:

  • Cesación de la obligación alimenticia,
    salvo el caso del ex cónyuge inocente que careciera de
    bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere
    imposibilitado para trabajar, en cuya hipótesis el
    juez puede asignarle una pensión alimenticia no mayor
    a la tercera parte de la renta del cónyuge culpable de
    la disolución del matrimonio.

  • Reparación del daño a la persona
    sufrido por el ex cónyuge inocente.

  • Pérdida de los gananciales del ex
    cónyuge culpable, que procedan de los bienes del ex
    cónyuge inocente.

  • Pérdida del derecho hereditario por ambos ex
    cónyuges.

  • Pérdida del derecho a utilizar el apellido
    del ex esposo[30]

Los supuestos básicos de la ruptura conyugal se
pueden reducir a dos: aquel en que el momento genético del
vínculo matrimonial se ha producido una anomalía
que es causa originaria de la ineficacia de dicho vínculo
y aquel otro en que tras vínculo válidamente
constituido vienen a menos los supuestos en los que se funda la
convivencia de los cónyuges. En ambos, el ordenamiento
jurídico tiene diversidad de intereses a salvaguardar,
intereses que no siempre son coincidentes, y algunas veces hasta
resultan contradictorios desde el personal de los cónyuges
hasta el interés de
los hijos[31]

  • EFECTOS

Efectos del divorcio entre los esposos:

  • El matrimonio conserva sus efectos en el
    pasado.

  • El divorcio disuelve el matrimonio para el
    porvenir.

  • El cónyuge culpable tiene
    obligaciones.

  • Cesan los derechos hereditarios de ambos
    cónyuges[32]

  • SITUACIÓN DEL DIVORCIO EN EL
    PERÚ

En el año 2005, el número de divorcios
registrados solo en el Área Metropolitana de Lima y Callao
asciende a 3 mil 744, cifra incrementada en mil 352 divorcios
respecto al año 2004, que representa el 56,5%.

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Es preciso mencionar que los divorcios registrados en el
año 2005 no representan el total de divorcios sentenciados
en el mismo año. La razón es que las sentencias de
divorcio por resolución judicial disponen su
anotación en el acta de matrimonio
correspondiente. Sin embargo, esta anotación se hace, en
su mayoría, a petición del interesado cuando
solicita a la Oficina de
Registro
Civil. En las mismas zonas metropolitanas, en el año 2006,
el total de divorcios ascendió a 2 mil 825 divorcios,
precisando que respecto al año 2005 esta cifra se ha
reducido en 24,5%.

El cuadro siguiente muestra la
evolución del registro de divorcios en el
período 2000-2006:

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  • EL DIVORCIO ADMINISTRATIVO

Una nueva modalidad de declarar el divorcio es por la
vía administrativa. Su procedimiento es
de lo más sencillo, ya que los cónyuges
únicamente deben comparecer ante el Registro Civil de su
localidad para solicitar el divorcio siempre y cuando cumplan los
requisitos legales.

Con la reciente dación del Decreto Supremo
Nº 009-2008-JUS, que reglamenta la Ley del
Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional
y Divorcio Ulterior – Ley Nº 29027 quedó expedito el
derecho para que los cónyuges con por lo menos dos
años de matrimonio, puedan de común acuerdo
solicitar la disolución de dicho vínculo, tanto en
las Municipalidades como en las notarías del último
domicilio conyugal o donde celebraron el matrimonio.

La ley materia de
comentario, establece que son competentes para llevar a cabo este
procedimiento, tanto los alcaldes provinciales y distritales,
como los notarios de la jurisdicción del último
domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.
Para solicitar la separación convencional, los
cónyuges no deberán tener hijos menores de edad, o
mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia
judicial firme o acta de conciliación, respecto de los
regímenes de la patria
potestad, alimentos,
tenencia y de visitas de los hijos; además, los
cónyuges deberán carecer de bienes sujetos
a la sociedad de
gananciales, o si los hubiera, contar con la escritura
pública inscrita en Registros
Públicos, respecto a la sustitución o
liquidación del régimen patrimonial.

La solicitud de separación convencional y
divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando
nombre, documentos de
identidad, y
el último domicilio conyugal, con la firma y huella
digital de cada uno de los cónyuges, reiterando de manera
indubitable la decisión de separarse. En cuanto al
procedimiento, el alcalde o notario que recibe la solicitud,
verifica la presentación de los documentos establecidos
por la ley, y previo visto bueno del área legal o del
abogado autorizado en caso de tratarse de una municipalidad,
convoca audiencia única en un plazo de quince días,
donde de ratificarse la voluntad de separación de las
partes, se declarará la separación convencional por
resolución de alcaldía o acta notarial,
según corresponda, para luego de transcurrido dos meses,
declarar el divorcio ulterior a solicitud de cualquiera de los
cónyuges y dentro de los quince días de solicitada;
en caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges, se
convocará a nueva audiencia, en un plazo no mayor de
quince días y de reiterarse la inasistencia se declara
concluido el procedimiento.

Sólo los municipios que cuenten con ambientes
privados, abogados autorizados o Oficinas de Asesoría
Jurídica con titulares debidamente designados, formalmente
acreditados ante el Ministerio de Justicia,
podrán llevar adelante el divorcio de mutuo acuerdo,
siendo la Dirección Nacional de Justicia del citado
ministerio el órgano responsable de acreditar por un
periodo de cinco años a las municipalidades que
podrán ejercer dicha atribución. Par el caso de los
notarios, será el Consejo del Notariado quien
supervisará que estos cuenten con un ambiente
adecuado para el desarrollo de
este tipo de divorcio.

Como es de verse, el procedimiento no contencioso de
separación convencional y divorcio ulterior a tramitarse
en municipalidades y notarías, demandará un
tiempo
aproximado de tres meses y de seguro le
ahorrará costos y
trámites a los cónyuges por divorciarse, igualmente
contribuirá a disminuir al Poder Judicial de
la inmensa sobrecarga procesal con la que actualmente cuenta. Sin
embargo hay quienes afirman que "en realidad, tanto la Ley como
su reglamento, lo que hacen es crear un negocio para los
Notarios
".

CAPÍTULO V

Nuevas causales
de divorcio

  • CAUSALES DE DIVORCIO

El artículo 333 del Código
Civil señala que son causales de separación de
cuerpos:

  • 1. El adulterio.

  • 2. La violencia física o
    psicológica, que el juez apreciará según
    las circunstancias.

  • 3. El atentado contra la vida del
    cónyuge.

  • 4. La injuria grave, que haga insoportable la
    vida en común.

  • 5. El abandono injustificado de la casa
    conyugal por más de dos años continuos o cuando
    la duración sumada de los períodos de abandono
    exceda a este plazo.

  • 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable
    la vida en común.

  • 7. El uso habitual e injustificado de drogas
    alucinógenas o de sustancias que puedan generar
    toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo
    347.

  • 8. La enfermedad grave de transmisión
    sexual contraída después de la
    celebración del matrimonio.

  • 9. La homosexualidad sobreviniente al
    matrimonio.

  • 10. La condena por delito doloso a pena
    privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta
    después de la celebración del
    matrimonio.

  • 11. La imposibilidad de hacer vida en
    común, debidamente probada en proceso
    judicial.

  • 12. La separación de hecho de los
    cónyuges durante un período ininterrumpido de
    dos años. Dicho plazo será de cuatro
    años si los cónyuges tuviesen hijos menores de
    edad. En estos casos no será de aplicación lo
    dispuesto en el Artículo 335.

  • 13. La separación convencional,
    después de transcurridos dos años de la
    celebración del matrimonio.

  • IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN
    COMÚN

  • CONCEPTO

La incorporación de esta causal al
artículo 333º del Código
Civil por la Ley Nº 27945 constituye una notoria
modificación a las disposiciones vigentes relativas a la
disolución del vínculo matrimonial. Se trata,
según Plácido, de la recepción legislativa
de la tesis del
matrimonio desquiciado o dislocado; vale decir, la
consideración al grado que la desavenencia entre los
cónyuges ha alcanzado y, por ello, no puede alentarse
esperanza alguna de reconstrucción del
hogar[33]

Sin embargo, la innovación no implica haberse admitido la
causal como puramente objetiva. Esto se aprecia en la vigencia,
para esta causal, del principio de la invocabilidad contemplado
en el artículo 335º del Código Civil: "los
hechos que dan lugar a la imposibilidad de hacer vida en
común y, por tanto, a obtener el divorcio sólo
pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, no por el
que los cometió".

La imposibilidad de hacer vida en común
necesariamente implica que los hechos que la determinan sean
trascendentes, vale decir, que impidan el mantenimiento
de la convivencia. Y asimismo, que sean imputables al otro
cónyuge.

Miranda Canales señala que esta causal no ha sido
debatida ampliamente en las Facultades de Derecho, Colegios de
Abogados o en el propio Poder
Judicial, a través de la jurisprudencia
y, sin embargo, se adicionó a esta ley,
consignándolo en el inciso 11) del artículo
333º modificado, por lo que, hubiera sido conveniente una
mayor difusión y discusión de los proyectos de ley,
presentados al respecto. 

La imposibilidad de hacer vida en común, se da
cuando los cónyuges se encuentran dentro de un gran
estado de
quiebra en sus
relaciones intra-matrimoniales, de tal manera que, para
ambos, resulte imposible una convivencia estable y armoniosa y
una vida en común.  Por lo que, para que se configure
está causal, no bastará pequeñas rencillas y
pareceres encontrados sobre tareas cotidianas o rutinarias que se
presentan en toda relación humana. Este inciso 11),
se trata de una definición abierta que deroga la
configuración del sistema de
causales numerus clausus, al menos en materia del causal
remedio[34]

  • NATURALEZA JURÍDICA

En los últimos debates parlamentarios que
precedieron la promulgación de la Ley Nº 27495, se
introdujo la discusión respecto a esta causal bajo la
denominación de "incompatibilidad de caracteres",
finalmente la propuesta fue incorporada, sin mayor debate
público como la causal de imposibilidad de hacer vida en
común. Dicha referencia resulta pertinente al tratar de
definir la causal en cuestión, a efectos de
conceptualizarla como una causal genérica de divorcio
quiebre, matrimonio desquiciado, u otras denominaciones
similares, dentro del enfoque de divorcio remedio como lo sugiere
su propuesta original, supuesto en el que no se distingue
responsables porque no se explora culpabilidad o
de otro lado como causal inculpatoria genérica para lo
cual resulta necesario la invocación por el cónyuge
agraviado de un hecho o conducta no cometidos por él y que
afectando los deberes conyugales, imposibilitan la vida en
común, distinguiendo en esta última posición
si los hechos imputables al consorte deben serlo con o
también sin culpa, nota que lo distinguiría de una
causal estrictamente sancionadora.

Pareciera que el sistema mixto que presenta nuestra
legislación, a través de las modificaciones
operadas en el régimen, conducen a calificarla más
próxima a la segunda
perspectiva[35]más aún si como se
señalara la ley no le ha dado un tratamiento distinto al
de causal inculpatoria, para efectos de la solicitud de
conversión, no habiéndola exonerado de la
invocación del hecho propio exigido para todas las
causales por el numeral 335º del Código Civil, como
si se ha hecho expresamente con la causal de separación de
hecho. Abundan para dicha consideración observar la
regulación de dos efectos fundamentales de la
disolución del vínculo matrimonial por esta causal,
como: la fijación de alimentos y la determinación
de la patria potestad.

Con relación al primero, la ley no le distingue
un tratamiento propio como en la causal de separación de
hecho, en la que si bien no se habla de cónyuge inocente
se trata de identificar al cónyuge perjudicado, a
quién se le protegerá entre otros con una
pensión de alimentos, en la causal de imposibilidad de
hacer vida conyugal al no tener en este aspecto tratamiento
adicional tiene que asimilar su regulación a lo dispuesto
por norma general en el artículo 350º del
Código Civil cesando la obligación por el divorcio,
salvo que el inocente no tuviera los bienes propios, gananciales
suficientes, o esté imposibilitado de trabajar, inocencia
que corresponde ser establecida en sentencia, al determinarse al
culpable de la causal, lo que no es posible en una causal
divorcio quiebre en donde la regulación de los alimentos y
otras consecuencias del divorcio son establecidas atendiendo
criterios objetivos de
carácter general, de aplicación
temporal o permanente como lo es el estado de
necesidad de cualquiera de ellos, o pensiones de alimentos
durante el periodo inmediato a la disolución, ejemplo de
dicho tratamiento lo da la legislación cubana sobre la
materia (véase artículos 49º al 63º del
Código de la Familia de
Cuba).

Por tanto, en los procesos por
esta causal la disyuntiva a plantearse sería de
conceptualizarse como una causal remedio, no existiendo un
inocente de la misma, no resultaría aplicable el primer
párrafo
del artículo 350º del Código Civil en lo que
respecta a la fijación de alimentos al cónyuge, por
tanto disuelto el vínculo matrimonial cesaría la
obligación alimentaria para ambos sin excepciones,
quedando sólo expedito el supuesto extremo de la
indigencia frente al cual incluso el culpable puede acceder a una
pensión alimenticia.

Por otro lado, desde la perspectiva inculpatoria en esta
causal el cónyuge demandante sería acreedor
alimentario, en los casos en que estableciéndose el hecho
imputable al otro cónyuge en el proceso,
así fuera declarado en la sentencia de divorcio,
verificándose además cualquiera de los supuestos de
necesidad que exige la ley. Similar disquisición se
plantea en el régimen de la patria potestad, al respecto
tomando nuevamente como referente la otra causal innovadora, en
el caso de la separación de hecho el dispositivo
modificatorio aunque deficientemente debemos entender da un
tratamiento similar de carácter remedio a lo concerniente
al ejercicio de la patria potestad, determinando que es ejercida
por ambos padres, encargándose la tenencia a uno de
ellos.

La regulación distintiva precedente nos lleva a
formularnos una siguiente crucial interrogante,
¿cómo deberá resolver el juzgador en un
proceso de separación de cuerpos o divorcio por la causal
de imposibilidad de hacer vida conyugal?, al tener que
señalar por imperio de la ley el régimen de patria
potestad al amparar la pretensión principal por esta
causal.

De conceptualizarla como una causal divorcio remedio, al
igual que en la separación convencional y
separación de hecho debería disponer que ambos
padres conserven la patria potestad entregándole la
tenencia a uno de ellos, en caso contrario deberá siempre
en la lógica
de divorcio inculpatorio adicionar esta sanción al
cónyuge culpable suspendiéndolo de la patria
potestad. Parece injusto aplicar este razonamiento a un supuesto
que gestado como incompatibilidad de caracteres, pueda limitar en
su vigencia un aspecto de tanta trascendencia como es la
regulación de la relación
paterno-filial.

Distinciones o discriminaciones como ésta
ameritan replantearnos un tratamiento distinto y propio de la
regulación de las relaciones paterno-filiales a
propósito del decaimiento y disolución del
vínculo matrimonial, que correspondan preeminentemente a
los horizontes innovadores del derecho de infancia y no
se les atienda como meras consecuencias civiles de la
relación conyugal afectada.

  • CRITERIOS PARA SU
    EVALUACIÓN

Para la calificación de esta causal resulta
pertinente considerar:

  • La no invocación de hecho propia. Al
    respecto, el inciso 12 del artículo 333º del
    Código Civil establece a modo de excepción que
    sólo en la causal de separación de hecho no
    resulta aplicable lo dispuesto por el artículo
    335º del acotado, esto es la prohibición de la
    invocación del hecho propio por el cónyuge a
    quien se le atribuye la falta conyugal, por lo tanto no
    pudiéndose interpretar extensivamente las normas de
    carácter restrictivo, dicha condición se
    encuentra vigente para la causal de imposibilidad de hacer
    vida en común.

  • Que los hechos alegados verifiquen en el proceso la
    afectación de la vida personal y/o conyugal del
    peticionante. Corresponde al juzgador de acuerdo a lo actuado
    en el proceso estar en condiciones de verificar el estado de
    infelicidad de los cónyuges, por efecto del hecho
    imputable al otro consorte, debiendo ser ello argumentado en
    la decisión judicial, al representar el sustento de la
    perturbación social que amerita legalmente la
    disolución del vínculo matrimonial.

  • La causal puede sustentarse en hechos objetivos que
    evidencian la imposibilidad de hacer vida en común con
    el cónyuge emplazado, de tratarse de afectaciones
    morales éstas deben razonarse conjuntamente con la
    prueba pericial pertinente.

  • Razonabilidad de los hechos alegados. Los hechos
    demostrados deben revestir la gravedad y magnitud suficiente
    que ameriten el divorcio. Ello supone de acuerdo a la
    naturaleza de los hechos que se evalúe la reiterancia
    en su ocurrencia o su permanencia.

  • Los hechos invocados no deben incorporarse dentro de
    las otras causales.- Al haber mantenido el sistema las
    causales tradicionales de decaimiento y disolución del
    vínculo matrimonial, encontrándose legalmente
    distinguidas deben incorporarse en esta causal supuestos no
    asimilables a las causales precedentes. Delimitación
    particularmente fronteriza si consideramos la cobertura que
    brinda la causal de injuria grave y la violencia
    psicológica.

  • Plazo mínimo de vida en común.- El
    juzgador merituará al considerar la razonabilidad del
    pedido la duración del matrimonio cuya
    disolución se solicita, por cuanto una semana o un mes
    de su celebración no resultan suficientes para
    merituar que el hecho invocado imposibilite la vida en
    común. Su trascendencia reflejará su
    eventualidad, o correspondencia a un proceso de
    adaptación marital.

  • Imposibilidad de hacer vida en común o
    reanudar la vida en común. Consideramos que al igual
    que en la causal de conducta deshonrosa, la jurisprudencia no
    debe requerir como elemento configurativo de la misma que al
    demandarse la causal los cónyuges vivan juntos,
    ameritándose la imposibilidad de hacer vida en
    común también ante la imposibilidad de
    reanudarla. Sea el caso del cónyuge que demanda el
    divorcio por el estado de esquizofrenia paranoide que padece
    su consorte, que incluso puede estar internado en un centro
    de salud.

  • Actualidad de la falta conyugal invocada. No
    habiéndose establecido plazo de caducidad respecto a
    la ocurrencia de los hechos que imposibilitan la vida en
    común debe tratarse de hechos vigentes que subsisten a
    la interposición de la demanda, no pudiéndose
    invocar aquellos que han concluido en un pasado aceptado por
    el afectado.

  • SEPARACIÓN DE HECHO

Se debe distinguir la separación personal del
divorcio. La separación personal busca obtener el cese de
la obligación de los esposos de "cohabitar" (vivir juntos)
pero no disuelve el vínculo matrimonial, por lo que los
"separados" siguen legalmente casados. Distinto es el caso del
divorcio que sí disuelve el vínculo matrimonial y
hace posible que los ex esposos puedan casarse nuevamente. Tanto
en el caso de la separación personal como en el divorcio,
finaliza el régimen de gananciales y los bienes que los
esposos hayan adquirido durante su matrimonio deben dividirse o
en todo caso debe realizarse un acuerdo sobre su destino. La
sentencia de separación personal puede obtenerse por mutuo
acuerdo de los esposos (Art. 333 inciso 13) luego de haber estado
casados por lo menos dos años. Si desearan que la
sentencia de separación se convierta en divorcio, al cabo
de seis meses de obtenida la misma, cualquiera de ellos puede
pedirle al Juez que se convierta en sentencia de
"divorcio".

El divorcio no puede ser de mutuo acuerdo sino que
primero tiene que obtenerse la separación personal. La
separación personal y el divorcio pueden obtenerse por "la
separación de hecho" (Art. 333 inciso 12); en el lenguaje
popular se ha llamado a esto "separación o divorcio
automático". Si los esposos han estado separados por dos
años, cualquiera podría demandar ante el Juez ya
sea la separación personal o el divorcio. Este plazo se
eleva a cuatro años si existieran hijos menores de
edad.

En los procesos por "separación de hecho" el juez
velará por la estabilidad económica del
cónyuge que resulte perjudicado con la separación
así como la de sus hijos. Asimismo, podrá
señalar una indemnización por daño u
ordenar la adjudicación preferente de bienes de la
sociedad conyugal. Todo esto porque independientemente de que el
Juez admita la existencia de la separación de hecho,
cualquiera de los cónyuges puede alegar que no dio causa a
la separación, con el propósito de que se preserven
sus derechos a
recibir beneficios propios del que gana un juicio de
separación o divorcio por cualquiera de las causales del
Art. 1 al 11 del artículo 333 del Código
Civil.

Conclusiones

  • Podemos comprobar que la familia y el matrimonio,
    otrora estandartes de la sociedad se han convertido ahora en
    instituciones que poco a poco vienen cayendo en desuso. Si
    bien el concepto de familia puede mantenerse con la
    unión estable de marido y mujer sin la necesidad de
    procrear, creemos que aun así se está
    distorsionando el sentido original de la palabra familia. En
    el mismo sentido, el matrimonio heterosexual viene dando un
    paso al costado para la constitución de otras formas
    de unión, tales como las uniones de hecho
    (concubinatos no necesariamente de parejas heterosexuales) o
    uniones de parejas homosexuales. Podemos decir que estas
    instituciones han devenido en crisis, lo cual debe ser
    materia de atención por parte del Estado, a fin de que
    implemente políticas que permitan sensibilizar a la
    población para que se mantengan estas instituciones y
    no se distorsione su sentido.

  • Con la puesta en vigencia de la Ley de Divorcio
    Administrativo también puede decirse que la unidad
    familiar está en peligro. De allí que toda
    iniciativa orientada a salvaguardar el matrimonio y la
    estabilidad conyugal debe ser bienvenida y tomada en cuenta;
    más aún, hacer los esfuerzos necesarios de todo
    aquello que sirva para salvar el matrimonio. El divorcio
    atenta contra el normal funcionamiento de la sociedad y de la
    unidad familiar y lo que el país necesita es
    fortalecer la familia, por cuanto, el matrimonio implica todo
    un proyecto de vida.

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    Familia. Tomo I. Cuarta Edición actualizada y
    ampliada. Editorial Astrea y De palma, Buenos Aires,
    2002.

 

 

 

 

 

 

Autor:

José Luis Nuñez
Sánchez

[1] CUNHA PEREIRA, Rodrigo. p. 163.

[2] Ob. Cit. p. 167.

[3] En el artículo 16 inciso 1. "Los
hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho, sin restricción alguna por motivos de raza,
nacionalidad
o religión, a casarse y fundar una familia; y
disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del
matrimonio".

[4] Artículo 23 inciso 2. "Se reconoce
el derecho del hombre y de
la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para
ello".

[5] Artículo 17 inciso 2. "Se reconoce
el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y
las condiciones requeridas para ello por las leyes internas,
en la medida en que éstas no afecten al principio de no
discriminación establecido en esta
Convención". Asimismo, ya en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948,
consagraba el derecho a la constitución de una familia, en su
artículo VI "Derecho a la constitución y a la
protección de la familia. Toda persona tiene
derecho a constituir familia; elemento fundamental de la
sociedad, y a recibir protección para ella"

[6] Protección de la Familia al
matrimonio e igualdad de
los esposos (art. 23) 27/07/90. Observación general 19 (General
Comments). Observación general 19 Protección de
la familia, derecho al matrimonio e igualdad de los esposos
(39ª período de sesiones, 1990).

[7] GROSMAN, Cecilia P. y MARTINEZ ALCORTA,
Irene. p.35.

[8] CNA. Art. 128.- En vía de
excepción podrá adoptarse sin que medie
declaración de abandono cuando a) El que posea
vínculo matrimonial con el padre o madre del niño
por adoptar, manteniéndose los vínculos de
filiación con el padre o madre biológicos.

[9] CUNHA PEREIRA, Rodrigo. p. 23.

[10] Ob. Cit. 38 y ss.

[11] CORNEJO CHAVEZ, Héctor, Derecho
de Familia, Edit. San Marcos Lima 1995

[12] CORRAL TALCIANI, Hernán. pp.
62-63.

[13] ¿El concubinato
puede derivar derechos sucesorios? Congreso Internacional de
Derecho de Familia, Noviembre 2005.

[14] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. p. 38.

[15] RODRIGUEZ ITURRI, Roger. p. 254.

[16] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. p.
846.

[17] HERRERA NAVARRO, Santiago, pp.
12-13.

[18] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. p.
52.

[19] PERALTA ANDÍA, Javier. p.
305.

[20] Cfr. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. p.
185.

[21] Cfr. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. p.
187.

[22] LAGOMARSINO URIARTE. p. 59.

[23] Cfr. PERALTA ANDÍA, Javier. p.
307-308.

[24] MIZRAHI, Mauricio. p. 1.

[25] PERALTA ANDÍA, Javier. p.
309.

[26] CABELLO MATAMALA, Carmen. p. 17.

[27] PLÁCIDO, Alex. p. 23.

[28] Una vez transcurrido dos meses,
después de la notificación de la sentencia de
separación de cuerpos convencional,  conforme 
a lo dispuesto por el artículo 354 del Código
Civil, modificado por la Ley 28384 del 21 de octubre del 2004,
cualquiera de los cónyuges, podrá pedir que se
declare disuelto el vínculo del matrimonio.

[29] TRAZEGNIES GRANDA, Fernando y otros. p.
91.

[30] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. pp. 58 y
ss.

[31] DERECHO DE FAMILIA, Cuadernos de derecho
judicial. Consejo general del Poder Judicial. p. 29.

[32] VÁQUEZ GARCÍA, Yolanda. P.
56.

[33] Cfr. PLÁCIDO, Alex. La reforma
del régimen de decaimiento y disolución del
matrimonio. En: Actualidad Jurídica, Tomo 93, agosto
2001, p. 13.

[34] MIRANDA CANALES, Manuel. NUEVAS CAUSALES
DE LA SEPARACIÃ"N DE CUERPOS Y DEL DIVORCIO INCORPORADOS
POR LA LEY 27495 Y MODIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY
28384.

[35] Cfr. CABELLO MATAMALA, Carmen. LAS
NUEVAS CAUSALES DE DIVORCIO EN DISCUSION: ¿DIVORCIO
REMEDIO EN EL PERÃs?

Partes: 1, 2, 3
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