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Derecho Procesal Civil y Comercial




Enviado por Milton Gabinetti



Partes: 1, 2, 3

    1. Interdictos y
      acciones posesorias. Denuncia de daño temido y
      oposición a la ejecución de reparaciones
      urgentes
    2. Acciones
      posesorias y de despojo en el Código Procesal Civil y
      Comercial de la Provincia de Santa Fe
    3. Procesos
      de declaración de incapacidad y de
      inhabilitación
    4. Rendición
      de cuentas
    5. Mensura y
      deslinde
    6. Beneficio
      de litigar sin gastos

    Interdictos y acciones
    posesorias. Denuncia de daño temido y oposición a la
    ejecución de reparaciones urgentes

    Siguiendo a Enrique Palacio podemos decir
    que los interdictos son aquellas pretensiones que nacen con
    motivo de la perturbación o despojo de la posesión o
    tenencia de un bien mueble o inmueble, o de una obra nueva que
    afectare un inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una
    decisión judicial que ampare o restituya la posesión o
    tenencia u ordene la suspensión definitiva o
    destrucción de la obra.

    En la actualidad es discutible la
    autonomía de las acciones posesorias, que
    según este autor tienen la misma finalidad y origen que los
    interdictos, con la diferencia de que las primeras se acuerdan al
    poseedor que reúna los requisitos establecidos en los
    artículos 2473 y 2478 a 2481 del Código Civil.

    La coexistencia entre las normas del Código Civil (que refiere
    a las acciones posesorias) y las del Código Procesal Civil y
    Comercial (acerca de los interdictos) han dado por resultado dos
    teorías surgidas de su
    aparente contradicción: a] la teoría dualista,
    según la cual las acciones posesorias e interdictos son
    instituciones distintas, y b]
    la teoría monista, que sostiene que los interdictos son la
    reglamentación procesal de las acciones
    posesorias.

    Para la teoría dualista las acciones
    protegen la posesión anual, continua, ininterrumpida, no
    precaria y sin vicios de violencia o clandestinidad, y
    los interdictos amparan la posesión que no reúne esas
    características e, incluso, la tenencia. Para la teoría
    monista los interdictos solo pueden ser promovidos por quienes
    tienen la posesión jurídica, siempre que ella
    reúna los requisitos exigidos por el artículo 2473 del
    Código Civil: "El poseedor de la cosa no puede entablar
    acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos,
    el tiempo de un año sin los
    vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es
    requerida para las acciones posesorias".
    El poseedor vicioso
    sólo tiene la acción de despojo, en
    mérito a lo dispuesto por el artículo 2490 del
    Código Civil: "Corresponde la acción de despojo a
    todo poseedor o tenedor, aún vicioso, sin obligación de
    producir título alguno contra el despojante, sucesores y
    cómplices, aunque fuere dueño del bien.
    Exceptúense de esta disposición a quien es tenedor en
    interés ajeno o en
    razón de una relación de dependencia, hospedaje u
    hospitalidad".

    El Código Procesal Civil y Comercial
    de la Nación se pronunció
    a favor de la diferenciación entre acciones e interdictos.
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que
    los interdictos y las acciones posesorias han sido instituidos a
    fin de evitar que los litigios se solucionen sin el auxilio del
    Estado, como un modo de
    prevenir la violencia y el intento de hacerse justicia por
    sí mismo. Son medidas policiales en las que no se discute el
    derecho a la posesión o a la tenencia sino solamente la
    existencia de ellas, debiendo protegerse el estado de cosas existente,
    hasta que la justicia se pronuncie en definitiva sobre la
    relación sustancial.

    Según el artículo 606 del CPCCN,
    que prevé las clases de interdictos estos solo se
    podrán intentar para adquirir, retener o recobrar la
    posesión o la tenencia o para impedir una obra
    nueva.

    Los interdictos, en los cuales se
    controvierten la posesión o la tenencia sobre cosas muebles
    o inmuebles, se pueden clasificar en tres grupos: 1] Interdictos destinados
    a obtener la posesión o la tenencia que nunca se
    detentó pese a tener derecho a ello: interdicto de
    adquirir
    (artículos 607 a 609 del CPCCN).

    2] Interdictos que defienden la
    posesión o tenencia de la que se privó o la que fue
    turbada en su ejercicio: se pueden subclasificar en los que
    apuntan a: 1) remediar la privación: interdicto de
    recobrar
    (artículos 614 a 618 del CPCCN), y 2) remediar
    la turbación de la posesión o tenencia: interdicto
    de retener
    (artículos 610 a 613 del CPCCN) e
    interdicto de obra nueva (artículos 619 a 620 del
    CCCN).

    3] Interdictos que protegen los bienes del actor de un
    daño potencial, aunque
    serio e inminente, situación que podría derivarse del
    estado ruinoso de una cosa; ellos son la denuncia de daño
    temido
    y el requerimiento para ejecutar reparaciones
    urgentes
    (artículos 623 bis y 623 ter del

    Partes: 1, 2, 3

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