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Derecho Procesal Civil y Comercial (página 2)




Enviado por Milton Gabinetti



Partes: 1, 2, 3

CPCCN).

Antes de comenzar el análisis particularizado de cada uno de los
interdictos, señalo que en teoría
las acciones
posesorias se conceden al poseedor al poseedor anual y sin
vicios; y tramitan por sumario (ahora: por ordinario, conforme a
la reforma que la ley 25.488 le
imprimió al CPCCN); los interdictos se conceden al
poseedor, aún cuando su posesión no sea anual y
tenga vicios, y tramitan por sumarísimo. Pero, en la
práctica la realidad mostró que las acciones
posesorias fueron absorbidas por los interdictos. En cuanto al
procedimiento,
sin dudas el actor optará por el trámite más
rápido del sumarísimo.

Deducido la acción
posesoria o el interdicto, la sentencia que se dicte hará
cosa juzgada sobre la posesión. Por lo tanto, el vencido
solo podrá posteriormente ejercer la acción real
(artículos 622 y 623 del CPCCN).

Interdicto de adquirir: su objeto es
adquirir la posesión o la tenencia. Quien lo entrega tiene
como fin lograr que se le entregue la posesión o la
tenencia de la cosa.

Para que proceda se requiere: 1) que quien
lo intente presente título suficiente para adquirir la
posesión o la tenencia con arreglo a derecho [Vg.:
testamento a favor de quien no tiene la posesión de la
herencia y
debe pedirla; la escritura de
dominio para
reclamar la posesión del bien; contrato de
locación; etc.).

2) que nadie tenga título de
dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto
del interdicto.

3) que nadie sea poseedor o tenedor de la
misma cosa.

Promovido el interdicto el juez
examinará el título, pide informe sobre las
condiciones de dominio, y si nadie se opone, otorgará la
posesión o la tenencia al peticionante, sin perjuicio de
mejor derecho.

Si alguien se opone a que el peticionario
adquiera la posesión o la tenencia de la cosa, alegando
que el también tiene un título o tiene la
posesión o tenencia del bien, el interdicto no procede y
el peticiones ante deberá ajustar su demanda al
trámite del ordinario o del sumarísimo,
según el caso.

En lo que hace al alcance de la sentencia,
en todos los casos la sentencia será dictada "sin
perjuicio de mejor derecho", porque siempre queda a las partes la
posibilidad de ejercer la correspondiente acción real
(artículos 608 párrafo
primero y 622).

El artículo 609 dispone que
"presentada la demanda podrá decretarse la
anotación de la litis en el registro de la
propiedad, si
los títulos acompañados y los antecedentes
aportados justificaren esa medida precautoria".

Interdicto de retener: tiene por
objeto retener la posesión o tenencia que se está
gozando. Protege al tenedor o poseedor de una cosa –mueble
o inmueble- de turbaciones indebidas.

Para que proceda se requiere: 1) que quien
lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia
de una cosa, mueble o inmueble.

2) que alguien amenazare perturbarle o le
perturbase en ellas mediante actos materiales.

Este interdicto ampara también al
tenedor (Ej.: locatario, comodatario, concesionario, etc.), y es
aplicable a inmueble y muebles.

Los actos de perturbación deben ser
"actos materiales" (Ej.: destrucción de cercos y
alambrados; retiro de tranqueras; introducción de hacienda; etc.); quedando
excluido, los actos que impliquen una perturbación de
derecho.

Los actos materiales de perturbación
no deben excluir totalmente al poseedor o tenedor, pues en tal
caso correspondería deducir la acción de despojo o
el interdicto de recobrar. (Véase: artículo 2497
del Código
Civil).

El interdicto de retener no procede contra
resoluciones judiciales, ni contra actos
administrativos.

La demanda se dirige contra el perturbador,
sus sucesores o partícipes, y tramita por
sumarísimo (artículo 611 del CPCCN).

La prueba solo puede versar sobre el hecho
de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad
o falsedad de los actos de perturbación, y la fecha en que
estos se produjeron (artículo 612 del CPCCN).

Si la perturbación fuere inminente,
el juez podrá disponer la medida de no innovar bajo
apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias
(artículo 613 del CPCCN).

Interdicto de recobrar: el
interdicto de recobrar o de despojo tiene por objeto que el
poseedor o tenedor de una cosa -mueble o inmueble- de la que ha
sido despojado, obtenga la restitución inmediata de la
posesión o tenencia.

A diferencia del interdicto de retener, en
el cual el actor sigue en la posesión o tenencia de la
cosa, en el interdicto de recobrar el actor ha sido despojado-
total o parcialmente- de su posesión o
tenencia.

Para que proceda el interdicto de recobrar
se requiere: 1) que quien lo intente, o su causante hubiere
tenido la posesión actual o la tenencia de la cosa mueble
o inmueble.

2) que hubiere sido despojado total o
parcialmente de la cosa, con violencia o
clandestinidad.

Para que proceda este interdicto, no bastan
las perturbaciones, sino que debe haber desapoderamiento de la
cosa; o sea que, debe haber actos que excluyan al actor de la
posesión o la tenencia.

Procede contra el locador que aprovechando
la ausencia del inquilino, lo despoja del departamento
impidiéndole la entrada; contra la cuidadora de una casa
que aprovechando la muerte del
inquilino, se niega a restituirla a los propietarios.

Según disponen los artículos
614 y 615 del CPCCN el interdicto de recobrar se concede a quien
hubiese sido el poseedor actual o tenedor de la cosa mueble o
inmueble, contra el autor de los actos de desapoderamiento, sus
sucesores, coparticipes o beneficiarios del despojo. Tramita por
sumarísimo.

La prueba debe recaer sobre la
posesión o tenencia invocada, el despojo y la fecha en que
se produjo (artículo 615 del CPCCN). La fecha del despojo
es importante para el plazo de caducidad del artículo 621
del CPN.

Si el derecho invocado fuere
verosímil, el juez puede ordenar la restitución
inmediata del bien, previa fianza del reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.

Si iniciado un interdicto de retener (por
turbaciones), luego se produjese el despojo, el interdicto de
retener se transformará en interdicto de recobrar, sin
retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible
(artículo 617 del CPN).

La sentencia debe limitarse a desestimar el
interdicto (por falta de los requisitos del artículo 614
del CPN) o admitirlo, en cuyo caso se ordenará la
inmediata restitución de la posesión o la tenencia
al despojado (artículo 618 del CPN). Al vencido siempre le
quedan las acciones reales correspondientes (artículo 622
del CPCCN).

Interdicto de obra nueva: cuando la
posesión o tenencia de un inmueble se ve afectada por una
obra nueva que realiza un tercero , corresponde el interdicto de
obra nueva, con el fin de que se suspenda la obra o se ordene su
destrucción de lo hecho.

La procedencia de la acción se
concede al poseedor o tenedor del inmueble afectado; se dirige
contra el dueño de la obra nueva, o en su defecto contra
el que la dirija o esté encargado de ella. Al igual que en
los demás interdictos, procede la vía
sumarísima.

El principal requisito de procedencia es
que "la obra se hubiere comenzado" (ya que si la obra aún
no hubiese comenzado y sólo existiesen perturbaciones,
corresponde el interdicto de retener).

El artículo 619 cita dos casos en
que el interdicto no procede; ello ocurre: "si la obra estuviese
concluida" o "próxima a su terminación".

El juez podrá ordenar la
suspensión preventiva de la obra nueva, como medida
cautelar. Luego, si la sentencia admite el interdicto, la
suspensión se transformará en
definitiva.

Si la sentencia admitiere la demanda
dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en
su caso, su destrucción y la restitución de las
cosas al estado
anterior, a costa del vencido".

Por último recordemos, que el
Código
Civil trata la acción posesoria de obra nueva en los
artículos 2498, 2499 y 2500.

Artículo 2498: "Si la
turbación en la posesión consistiese en obra nueva,
que se comenzará a hacer en terrenos e inmuebles del
poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la
acción posesoria será juzgada como acción de
despojo".

Artículo 2499: "Habrá
turbación de la posesión, cuando por una obra nueva
que se comenzará a hacer en inmuebles que no fuesen del
poseedor, sean de la clase que
fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo
que cediese en beneficio del que ejecuta la obra
nueva.

Quien tema que de un edificio o de otra
cosa derive un daño a
sus bienes, puede
denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas
medidas
cautelares".

Artículo 2500: "La acciones
posesorias serán juzgadas sumariamente y en la forma que
prescriban las leyes de los
procedimientos
judiciales".

Disposiciones comunes a los interdictos
de retener, de recobrar y de obra nueva:

  • Caducidad: "Los interdictos de retener,
    de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse
    después de transcurrido 1 año de producidos los
    hechos en que se fundaren".

  • Juicio posterior: "Las sentencias que
    se dictaron en los interdictos de adquirir, retener y
    recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones
    reales que pudieren corresponder a las partes".

  • Juez competente: Es competente el juez
    del lugar donde está situada la cosa litigiosa, si
    ésta fuese inmueble (art. 5 inc 1°). Si la cosa
    fuese mueble, es competente el del lugar donde se encuentre
    la cosa mueble o el del domicilio del demandado, a
    elección del actor. Respecto al trámite, se
    sigue la vía del sumarísimo.

Denuncia de daño temido: la
denuncia del daño temido tiene por objeto lograr que se
adopten medidas de seguridad
adecuadas para hacer cesar el peligro de daño proveniente
de un edificio o de otra cosa análoga, en mal estado de
construcción o
conservación.

(El artículo 2499 del Código
Civil contempla la "acción posesoria de daño
temido". El Código Procesal no regulaba la misma
situación, pero la Ley 22434 incorporó en
el—artículo 623- bis la "denuncia de daño
temido", también denominada "interdicto de obra vieja" o
"interdicto de obra vieja o daño temido").

El peligro de daño puede provenir
"de un edificio" o "de otra cosa" (Ej.: vigas, columnas, cables,
paredes, árboles, etc.). Las medidas de seguridad
tendientes a eliminar el peligro, pueden consistir, por ejemplo,
en: reparación, demolición, apuntalamiento, poda,
extracción del árbol, etc.

La denuncia puede ser hecha por el
poseedor, tenedor, locatario, comodatario, concesionario, etc.,
de los bienes amenazados por el peligro.

Hecha la denuncia, el juez el juez se debe
constituir en el lugar, comprobar el riesgo temido y
determinar si hay o no urgencia en removerlo.

Si la urgencia es manifiesta: dispone las
medidas necesarias para que cese el peligro. Si no es manifiesta:
se requiere información sumaria que le permita
verificar con citación a las partes y designación
de un perito la procedencia del pedido. Las resoluciones que
dicte el juez serán inapelables. En los casos que
corresponda, podrán imponerse sanciones
conminatorias.

La denuncia de daño temido no
procede si ha existido intervención anterior de la
autoridad
administrativa, en cuyo caso el juez debe abstenerse de
intervenir. Si la intervención de la autoridad
administrativa fuese simultanea o ulterior, debe cesar el
trámite judicial y archivarse el expediente
(artículo 623 bis).

Oposición a la ejecución de
reparaciones urgentes (artículo 623 ter):

El artículo 623 pone fin a la
injusta situación creada por el propietario o el ocupante
de un inmueble que, sin fundamentos validos, se opone a realizar
o que se realicen reparaciones urgentes que son indispensables
para no ocasionar daños a otros.

Ej: el ocupante de un departamento que se
opone a reparar caños que producen filtraciones hacia las
unidades vecinas; -ocupante de un departamento con terraza que no
permite el acceso para repara goteras que afectan a la unidad de
abajo;- ocupante de un local de un consorcio que no permite el
acceso para cambiar caños tapados que abastecen de
agua a todos
los copropietarios; etc.

En estos casos, el afectado (Ej:
propietario, copropietario, inquilino del inmueble afectado, o el
administrador
del consorcio) puede pedir al juez que se realicen los
trabajos urgentes o se permita realizarlos
. Con el pedido se
debe acompañar el informe de un técnico que
aconseje la reparación urgente.

El pedido procede en caso de que el
ocupante "se oponga" a la reparación urgente,
pero también es procedente en el caso de que la
reparación no se pueda realizar por encontrarse el
ocupante ausente. Para vencer la oposición del
ocupante del inmueble, el juez puede ordenar el allanamiento del
domicilio o imponer astrientes.

Para lograr celeridad en la
realización de las reparaciones, la petición
tramitará "sin forma de juicio", con la sola audiencia de
los interesados y el informe técnico que deberá
acompañarse al escrito inicial".

Trámite de las acciones
posesorias:

El artículo 623 dispone que las
acciones posesorias del Código Civil (Título III,
Libro III): 1)
de despojo; 2) de mantener y retener; 3) de obra nueva; 4) de
obra vieja o daño temido, tramitaran por juicio sumario.
Dada la supresión del juicio sumario por la Ley 25.488,
corresponde ahora que el trámite sea el del juicio
ordinario.

La norma citada agrega que: "deducida la
acción posesoria o el interdicto, posteriormente
sólo podrá promoverse la acción
real".

Acciones
posesorias y de despojo en el
Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Fe

El Código de nuestra provincia en su
libro tercero, capítulo III, título cuarto, refiere
a las acciones posesorias y de despojo.

El artículo 534 del mencionado
código nos informa que dichas acciones seguirán el
procedimiento del JUICIO ORAL, con lo cual nos remite al
título séptimo del Código de Santa
Fe.

Creo conveniente a los efectos de aclarar
el tema desarrollar la temática del juicio oral: el
artículo 541 hace extensiva la aplicación de las
disposiciones del juicio oral a los siguientes procesos y
acciones:

  • Procesos de divorcio
    contencioso;

  • Procesos de
    filiación;

  • Proceso por alimentos y litis
    expensas;

  • Acciones posesorias y de
    despojo.

Juez competente: conocerán y
decidirán en las causas antes mencionadas un Tribunal
Colegiado compuesto de tres jueces conforme a las disposiciones
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Provincia de Santa Fe N° 10.160 (t.o. Decreto 0046/98).
Este tribunal designará a un juez de trámite, que
será quien presidirá la audiencia de vista de causa
y realizará todas las diligencias que no correspondan al
tribunal en pleno. Es de destacar que con buena técnica
legislativa el artículo 544 establece que dicho tribunal
"tendrá preferentemente en cuenta los principios de
inmediación, concentración y publicidad".

Demanda y contestación: la demanda
del juicio oral se deduce por escrito. Además de
cumplimentar los requisitos del artículo 130 del CPCCSF el
actor deberá: a) ofrecer toda la prueba de que
habrá de valerse; b) acompañar los interrogatorios,
pliego de posiciones, puntos a evacuar por peritos, documentos que
obran en su poder, que de
no poseerlos, procurará individualizar en su contenido
expresando además, el lugar donde se encuentre. Aceptada
la demanda se le confiere traslado al demandado, con entrega de
copias, emplazándolo para que comparezca a estar a Derecho
y a contestar la demanda en el término de 20 [veinte]
días, con los apercibimientos de ley. El artículo
548 dispone que si el domicilio del demandado no fuere conocido,
se le emplazará solamente a estar a Derecho.

Presupuestos
procesales: el artículo 552 del CPCCSF dispone que dentro
de los 9 [nueve] días de la notificación de la
demanda, podrá el demandado o el reconvenido oponer, en un
mismo escrito y simultáneamente, las excepciones
enumeradas en el artículo 139 (incompetencia, falta de
personería y defecto legal), como también, las de
litispendencia y cosa juzgada, que podrán declararse de
oficio según lo dispone el artículo 141 del CPCCSF.
De las excepciones que se opongan se dará traslado a la
parte contraria por el término de 5 [cinco] días
para que la conteste. Vencido el plazo el juez del trámite
fijará audiencia para recibir la prueba dentro de 10
[diez] días. En su defecto, dispone el artículo 553
in fine, procederá a dictar resolución,
que será recurrible ante el tribunal, en el plazo de 3
[tres] días.

Audiencia de vista de causa: el
artículo 555 del CPCCSF dispone que el juez del
trámite dictará resolución convocando a las
partes a una audiencia dentro de los 30 [treinta] días, en
la que se sustanciará la causa con recepción de la
prueba y debate sobre
su mérito. En su párrafo segundo dispone que la
audiencia sea pública, a menos que el tribunal considere
que por la índole del asunto deba celebrarse en
privado.

La resolución que convoque a la
Audiencia de vista de causa debe ordenar: a) la citación a
las partes a concurrir a la misma, con apercibimientos de la
sanción prevista en el artículo 559: "Si el
actor sin causa debidamente justificada con anterioridad a la
iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo
tendrá por desistido de la demanda y se pondrán a
su cargo las costas causadas. Si lo hiciere el demandado para el
caso de que hubiere contestado la demanda, la recepción de
las pruebas se
limitará a las del actor. Si fueran ambas partes las
inasistentes, se declarará caduco el proceso y se
impondrán las costas por su orden
"; b) se produzcan
previamente todas las diligencias de prueba que no pudieran
practicarse en la audiencia, a cuyo fin, se fijará un
plazo que no excederá de 20 [veinte] días….;
c) se reciban las demás pruebas pertinentes y todas
aquellas que a juicio del juez puedan contribuir a esclarecer la
verdad.

El artículo 558 del CPCCSF dispone
que el día y hora señalados para la audiencia de
vista de causa el tribunal se debe reunir con todos sus miembros
presididos por el juez del trámite a quien incumbe: 1)
disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los
juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las
facultades disciplinarias para asegurar el normal
desenvolvimiento de la misma; 2) procurar que las partes,
testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos
los hechos controvertidos.

El artículo 560 dispone en su inciso
quinto que terminado el debate el tribunal pasará a
deliberar, en forma secreta y resolverá por mayoría
de votos. Es de destacar que la decisión dictada por el
tribunal colegiado será irrecurrible respecto de as
cuestiones de hecho; solamente procederá el Recurso de
Apelación Extraordinaria ante la sala del Superior
Tribunal que corresponda en los casos previstos en el
artículo 564 del CPCCSF.

La audiencia de vista de causa no
terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones
propuestas. Pero el tribunal podrá suspenderla cuando
así lo exija la falta material de tiempo o la
necesidad de esperar algún elemento de juicio que se
considere indispensable. En estos casos, continuará al
día siguiente o al primero hábil después de
removido el obstáculo que demandó su
suspensión.

El artículo 563 por su parte nos
informa que el tribunal podrá disponer la
conducción inmediata por la fuerza
pública de testigos, peritos y funcionarios u otros
auxiliares, cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma
no hubieran concurrido sin causa justificada, invocada y probada
antes de la hora de la audiencia.

Alimentos y
Litisexpensas

Palacio nos dice que el juicio de alimentos es
aquel que tiende a satisfacer una pretensión fundada en la
existencia de una obligación alimentaria.

Dicha obligación se encuentra
instituida en el Código Civil, y tiene su fundamento en al
vínculo de solidaridad que
se supone existente entre los integrantes del núcleo
familiar. Como regla, pues, dicha obligación deriva del
matrimonio o
del parentesco, aunque en casos excepcionales puede reconocer
otro origen.

De acuerdo con lo prescripto por el
artículo 372 del Código Civil la prestación
de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia,
habitación y vestuario correspondiente a la
condición del que la recibe, y también lo necesario
para la asistencia en las enfermedades.

Se deben alimentos entre sí las
siguientes personas: 1) Los cónyuges (Código Civil,
artículo 198); 2) Los parientes por consanguinidad (los
ascendientes y descendientes y los hermanos y medio hermanos
[Código Civil, artículo 367]; 3) Los parientes
afines vinculados en primer grado (Código Civil.,art.
368).

Fuera de estos casos en que la
obligación alimentaria nace del matrimonio o del
parentesco, aquella existe también en cabeza del donatario
y a favor del donante, cuando la donación ha sido sin
cargo y este último careciera de medios de
subsistencia (Código Civil, artículo 1837),
así como en la hipótesis del legado de alimentos
(Código Civil, artículo 3790).

Quien reclama el cumplimiento de la
obligación alimentaria nacida del matrimonio o del
parentesco debe acreditar: 1) el vínculo; 2) la necesidad,
es decir, la falta de medios para procurarse los alimentos y la
imposibilidad de adquirirlos con su trabajo; 3) el
caudal económico del obligado.

El vínculo debe justificarse
mediante las correspondientes partidas que prueben el matrimonio
o el parentesco. En el caso de que la prestación se dirija
contra un pariente alterando el orden de prelación fijado
por la ley, es preciso acreditar, también, la
imposibilidad en que se encuentran de prestar alimentos
aquél o aquellos que lo preceden.

En lo que respecta al segundo requisito,
corresponde aclarar que, tratándose de cónyuges,
aquél no rige cuando se trata de alimentos provisionales
que se deben fijar durante la tramitación del juicio de
separación personal o de
divorcio
vincular (Código Civil, artículo 231). Este
requisito juega, en cambio, luego
de decretada la separación o el divorcio, en el caso de
que cualquiera de los cónyuges, haya o no
declaración de culpabilidad
en la sentencia, solicite al otro la prestación de
alimentos y acredite la carencia de recursos propios
suficientes y la imposibilidad razonable de procurárselos
(Código Civil, artículo 209).

Es indispensable acreditar, siquiera
aproximadamente, el caudal económico de la parte
demandada. Sin embargo, se ha decidido que cuando ello resulte
imposible, como ocurre, por ejemplo, en el supuesto de personas
que trabajan en forma independiente y sobre cuyos ingresos no puede
ejercerse ningún control,
corresponde fijar una cuota que cubra las necesidades
mínimas de subsistencia. Cabe agregar que es
también admisible computar la prueba de
presunciones.

En concordancia con esas reglas instituidas
en la ley sustancial, el CPCCN dispone que la persona que
solicita la fijación de una cuota alimentaria, al promover
el correspondiente proceso, debe: 1) acreditar el título
en cuya virtud la solicita; 2) denunciar, aproximadamente, el
caudal de quien deba suministrarle los alimentos; 3)
acompañar toda la documentación que tenga en su poder y que
haga a su derecho, de acuerdo con lo que al respecto establece el
artículo 333 del CPCCN; 4) ofrecer toda la prueba de que
intente valerse (CPCCN, artículo 638).

Procedimiento: formulada la
pretensión, el juez debe ordenar inmediatamente todas las
medidas probatorias que se hayan ofrecido (si se trata de prueba
testimonial, los testigos deben declarar en primera audiencia,
CPCCN, artículo 638 in fine), y señalar
una audiencia dentro de un plazo que no puede exceder de 10
[diez] días contados desde la fecha de la
presentación. En esa audiencia, a la que deben comparecer
personalmente las partes y el representante del ministerio
pupilar si existen menores, el juez debe procurar que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo. En este caso lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio
(CPCCN, artículo 639).

El código menciona distintas
sanciones para el supuesto de inasistencia injustificada a la
audiencia mencionada, distinguiendo según se trate de la
parte a quien se le requieren los alimentos o de quien los
solicita.

En el primer caso, es decir, cuando quien
no comparece sin causa justificada es el alimentante, en ese
mismo acto el juez debe aplicarle una multa a favor de la otra
parte, que fijará entre determinadas sumas y cuyo importe
debe depositarse dentro del tercero día desde la fecha en
que se notificó la providencia que la impuso. Siempre en
esa audiencia, el juez señalará otra que debe tener
lugar dentro del quinto día, la que corresponde notificar
con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento
de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las
pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente
(CPCCN, artículo 640)

En el segundo supuesto, o sea, cuando quien
no comparece injustificadamente a la audiencia prevista en al
artículo 639 es la parte actora, el juez fijará
otra audiencia, dentro del quinto día, la que
también se notificará con habilitación de
día y hora, bajo apercibimientos de tener a aquella por
desistida de su pretensión si tampoco concurre ala segunda
(CPCCN, artículo 641).

Sin embargo el código admite, a
ambas partes, por una sola vez, la justificación de su
incompetencia. Pero sí la causa que la motivo subsiste,
corresponde que aquellas se hagan representar por apoderado, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641,
según se trate de la actora o de la demandada (CPCCN,
artículo 642).

Durante la vigencia del régimen
procesal anterior a la promulgación del CPCCN, la jurisprudencia
no era uniforme en cuanto al alcance de la intervención
que correspondía a la parte demandada en el juicio de
alimentos.

Algunos fallos, orientados dentro de un
criterio amplio, decidieron que por limitada que fuera la
intervención del alimentante este tenía derecho a
ser oído
siempre que no se desnaturalizara la esencia del pleito y
condujera a una mejor solución, así como
también que, sin desvirtuar la naturaleza
sumaria del juicio, el demandado podía aportar a los
autos
elementos que permitieran la más justa y adecuada
decisión. Otros precedentes, en cambio, con un criterio
restrictivo, se pronunciaron en el sentido de que en los juicios
de alimentos el demandado no es parte sino a partir de la
sentencia que los fija.

El CPN recogió la primera de las
orientaciones jurisprudenciales mencionadas, en tanto dispone que
en la audiencia a que se refiere el artículo 639 el
demandado puede demostrar la falta de título o derecho de
quien pretende los alimentos, así como la situación
patrimonial propia o de la parte actora. Limita sin embargo la
prueba, por cuanto establece que el demandado únicamente
puede: 1) acompañar prueba instrumental; 2) solicitar
informes cuyo
diligenciamiento no puede postergar, en ningún caso, el
plazo fijado para que el juez dicte sentencia (artículos
643, párrafos 1 y 2). No obstante la aparente rigidez de
esta norma, la eficacia de cosa
juzgada material que adquiere la sentencia dictada en al proceso
examinado, unida al principio de igualdad de
las partes, respaldan la admisibilidad de cualquier medio
probatorio (Ej. Posiciones y testigos) siempre que sea
susceptible de diligenciarse en la audiencia o dentro del plazo
fijado en el artículo 644.

Esas pruebas deben ser valoradas por el
juez para determinar el monto de la pensión, o para
denegarla, en su caso (norma citada, párr. 3).

Sentencia: si las partes no han llegado a
un acuerdo en la audiencia prevista en el artículo 639, el
juez, sin necesidad de petición alguna, debe dictar
sentencia dentro de cinco días, contados desde que se ha
producido la prueba ofrecida por la actora. Por consiguiente,
como ya se señaló, el diligenciamiento de la prueba
ofrecida por la parte demandada no puede diferir el dictado del
pronunciamiento.

En el caso de admitida la
pretensión, el juez debe fijar la suma que considere
equitativa, mandándola abonar por meses anticipados, desde
la fecha de interposición de la demanda (CPCCN,
artículo 644)

La ley 22.434 introdujo, como
párrafo segundo del artículo 644, el siguiente:
"Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como
también las suplementarias previstas en el siguiente,
devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia
para el pago de cada una de ellas".

Esta norma consagra la doctrina sentada
mediante fallo plenario en el cual, tras distinguirse entre los
alimentos devengados con posterioridad o anterioridad al
pronunciamiento que los fija, se resolvió que los
intereses corren, en el primer caso, por tratarse de plazos
ciertos, a partir del vencimiento de
cada uno de ellos (Código Civil, artículo 509), y
en el segundo a partir de la constitución en mora desde el vencimiento
de cada período, efecto que si bien se produce, a
raíz de la notificación de la demanda, puede
operarse con anterioridad (CNCiv., en pleno, LL.,
1976-C-174).

En cuanto a los alimentos devengados
durante la tramitación del juicio, corresponde que el juez
fije una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones
sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la
que deben abonarse en forma independiente (art. 645,
parr.1).

Asimismo la ley 22.434 agregó como
párrafos segundo y tercero del citado artículo, los
siguientes: "La inactividad procesal del alimentario crea la
presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de
necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede
determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas
referidas al período correspondiente al la inactividad. La
caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es
provocada por la inconducta del alimentante".

La nueva normativa implica adhesión
al criterio jurisprudencial predominante, con arreglo al cual la
inactividad procesal del alimentario, traducida en la demora en
requerir la ejecución de sentencia, genera la
presunción judicial, sujeta a prueba en contrario, de su
falta de necesidad, y determina, en consecuencia, la caducidad
del derecho a percibir las cuotas atrasadas. Recoge, asimismo,
las conclusiones de los precedentes judiciales en cuya virtud la
mencionada doctrina no rige cuando los beneficiarios de los
alimentos son menores de edad. O las constancias del expediente
acreditan la preocupación del actor por concretar el cobro
de las sumas adeudadas mediante pedidos de embargo,
actualización de liquidaciones anteriores o medidas
semejantes.

A los efectos de fijar la cuota
alimentaria, el juez debe tener en cuenta: 1) la condición
económica del beneficiario; 2) la condición
económica del obligado. A este respecto se ha decidido que
para fijar la pensión alimentaria no es menester acreditar
mediante prueba directa los recursos del demandado, pudiendo
deducirse éstos del caudal que traduce su nivel de vida;
3) la situación social de ambas partes.

Recursos, cumplimiento de la sentencia y
percepción de las cuotas: la sentencia que
deniega los alimentos es apelable en ambos efectos. La que los
admite, lo es en efecto devolutivo. En este último caso,
una vez deducida la apelación, corresponde expedir
testimonio de la sentencia, remitiéndose inmediatamente
las actuaciones a la cámara (CPN, artículo
647).

El recurso debe concederse en
relación, sin que obste a ello la inmediata
remisión del expediente a que se refiere el
artículo 647, por cuanto dicha remisión debe
entenderse referida y condicionada al cumplimiento de los
recaudos procesales previos y con sujeción al plazo
establecido en el artículo 251 del CPCCN.

Con respecto al cumplimiento de la
sentencia, el artículo 648 del CPN dispone que si dentro
de dentro de quinto día de intimado al pago la parte
vencida no lo ha hecho efectivo, sin otra sustanciación se
procederá al embargo y se decretará la venta de los
bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. Cabe
agregar que tales trámites no son susceptibles de ser
enervados mediante un incidente de nulidad o impugnaciones
semejantes.

Como principio, la cuota alimentaria debe
ser depositada en el banco de
depósitos judiciales, entregándose al beneficiario
una sola presentación. Sin embargo, la regla sufre
excepción si existe acuerdo de partes, o si mediante
resolución fundada se autoriza al apoderado a percibirla
(CPN, artículo 646).

La parte beneficiaria de los alimentos
puede solicitar el aumento de la cuota fijada, y la parte
obligada a la prestación, la reducción e, incluso,
la cesación de aquella. También puede el
alimentante pedir la coparticipación con otro pariente,
igualmente obligado al pago de la cuota alimentaria. Tal
sería el caso, por ejemplo, de que hallándose el
padre percibiendo una pensión de uno de sus hijos
éste solicitara la contribución de sus hermanos en
el pago.

El CPCCN dispone que toda petición
de aumento, distribución, cesación o
coparticipación en los alimentos debe sustanciarse por las
normas de los
incidentes, en el proceso en que fueron solicitados, y que ese
trámite no interrumpe la percepción de las cuotas
ya fijadas (CPN, artículo 650). La ley 22.434 introdujo
como segundo párrafo del artículo 650, el
siguiente: "En el incidente de aumento de la cuota alimentaria,
la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del
pedido". La norma transcripta importa una adhesión a la
reiterada jurisprudencia establecida en el sentido de que la
sentencia recaída en el incidente de aumento de la cuota
alimentaria tiene efecto retroactivo a la fecha en que se
notificó el traslado de la petición. Conviene
agregar, asimismo, que el juez se halla facultado para fijar una
fecha distinta frente al supuesto de inactividad procesal del
peticionario. En los casos de reducción o cesación,
en cambio, la sentencia que acoge el pedido tiene efectos desde
que adquiere carácter firme, aunque opera
retroactivamente respecto de las cuotas devengadas con
anterioridad pero no percibidas.

De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 209 del Código Civil el cónyuge
declarado culpable en le juicio de divorcio solo tiene derecho
alimentos si no tiene recursos propios ni posibilidad razonable
de procurárselos. Al interpretar una norma análoga
contenida en el artículo 80 de la derogada Ley de
Matrimonio Civil la jurisprudencia siguió dos
orientaciones, pues mientras algunos fallos resolvieron que una
vez decretado el divorcio por culpa de cónyuge
beneficiario de los alimentos era necesaria una petición
expresa para que cesará la percepción de aquellos,
otros decidieron que la obligación debía cesar
ipso iure. Este último criterio fue el seguido en
el fallo plenario dictado el 1° de diciembre de 1967, es
decir, con anterioridad a la sanción del CPN, cuyo
artículo consagra tal solución.

Litisexpensas: las litisexpensas consisten
en la suma de dinero que el
beneficiario de los alimentos tiene derecho a solicitar a quien
deba suministrárselos, con el objeto de atender los
gastos de un
juicio determinado, como puede ser, por ejemplo, el de
divorcio.

El derecho de solicitar las litisexpensas
nace de lo dispuesto en los artículos 375 y 1295 del
Código Civil. Tiene carácter
provisional-razón por la cual procede su aplicación
cuando resulte que los gastos superen a los calculados- y su
obtención se halla sujeta al cumplimiento de los recaudos
establecidos con respecto a los alimentos. En los juicios de
divorcio, se ha decidido que corresponde la paralización
de los procedimientos hasta que se verifique el pago de la suma
fijada en concepto de
litisexpensas. Dicha suma, por otra parte, debe cubrir los gastos
ordinarios del juicio, con exclusión de los honorarios
profesionales.

La demanda por litisexpensas se sustancia
de acuerdo con las normas que rigen en el juicio de alimentos
(CPCCN, artículo 651).

Alimentos y litisexpensas en el
Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa
Fe:

En Santa Fe este juicio se sustancia por el
trámite del juicio oral (artículo
541CPCCSF). Dispone además que desde la iniciación
del juicio, el juez del trámite podrá, según
su prudente arbitrio y las circunstancias especiales del caso,
fijar con carácter provisorio las expensas del juicio y
una cuota limentaria que regirá hasta la
sentencia.

El Código establece que la
prestación de alimentos se hará por
mensualidades anticipadas. El juez del trámite
podrá exigir el depósito de varias y ordenar las
demás medidas que las circunstancias aconsejen para hacer
efectivo el cumplimiento de la obligación.

Procesos de
declaración de incapacidad y de
inhabilitación

La ley 22.434 ha sustituido la
denominación "Procesos de declaración de
incapacidad" del Título II del Libro IV, por la de
"Procesos de declaración de incapacidad y de
inhabilitación".

La denominación más amplia se
debe a que la reforma reglamentó nuevos artículos:
637 bis a 637 quinter a los casos de inhabilitación
previstos en los artículos 152 bis del Código
Civil.

En algunos casos de incapacidad, ella
existe sin necesidad de resolución judicial que la declare
(Ej. Menores, personas por nacer), pero en otros casos, por el
contrario, es necesario que exista una declaración
judicial previa que declare la incapacidad, así ocurre con
los dementes y sordomudos. También se requiere
declaración judicial previa en los supuestos de los
inhabilitados del artículo 152 bis del Código
Civil.

Conforme a ello, el Código Procesal
se refiere –dentro de los procesos de declaración de
incapacidad- a la "declaración de demencia" y a la
"declaración de sordomudez" (género:
incapacidad; especies: demencia, sordomudez).

Se debe aclarar que el Código no se
refiere a la "declaración de ausencia"; primero, porque el
ausente no es un incapaz, razón por la cual la Ley 17.711
lo eliminó del artículo 54 del Código Civil;
y segundo, porque el Código se refiere a los ausentes y
contiene normas procesales al respecto.

El Código Procesal Nacional, luego
de la ley 22434, también se refiere a la
"declaración de inhabilitación"
reglamentándose los casos de inhabilitación del
artículo 152 bis del Código Civil
(alcohólicos habituales, toxicómanos, disminuidos
mentales y pródigos).

Declaración de demencia: el
artículo 141 del Código Civil dispone: "Se
declaran incapaces por demencia las personas que por causa de
enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o
administrar sus bienes".

Se dejó de lado el concepto
médico empleado por Vélez y se adoptó un
concepto biológico-jurídico. (Biológico,
porque toma en cuenta si el individuo es
enfermo mental o no. Jurídico, porque para considerar
demente al individuo, toma en cuenta si la enfermedad mental lo
hace inepto para dirigir su persona o administrar sus
bienes).

Denuncia: la declaración judicial de
demencia, debe hacerse a solicitud de parte. Los que pueden pedir
la declaración de demencia son:

1) El esposo o esposa no
divorciados;

2) Los parientes del demente;

3) El Ministerio de Menores;

4) El respectivo cónsul, si el
demente fuese extranjero;

5) Cualquier persona del pueblo, cuando el
demente sea furioso o incomode a los vecinos.

No se puede pedir la declaración de
demencia (artículos 145 y 146 del C.C): a) si el demente
fuese menor de 14 años. (Porque como ya es incapaz por el
art. 54 del C.C, se le estaría creando una doble
incapacidad); b) si una solicitud anterior de demencia se hubiera
declarado improbada.

Requisitos: quien pida la
declaración debe cumplir los requisitos formales que el
CPCCN establece en el artículo 624:

  • 1) pedirla ante juez competente
    (juez del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado o, en
    su defecto, el de su residencia, conforme al artículo
    5 inciso 8).

  • 2) Exponer los hechos.

  • 3) Acompañar 2 [dos]
    certificados médicos sobre el estado mental y
    peligrosidad actual del presunto incapaz (si no es posible
    acompañar dichos certificados, el juez
    requerirá la opinión de 2 [dos] médicos
    forenses).

Presentado el pedido con todos sus
requisitos, previa vista al Asesor de menores e incapaces,
conforme al artículo 626, el juez
deberá:

  • 1) Nombrar curador
    provisional

  • 2) Fijar un plazo para producir
    las pruebas (plazo: no mayor de 30 días)

  • 3) Ordenar la realización
    de un examen por 3 [tres] médicos psiquiatras o
    legistas (designados de oficio), para que informen sobre el
    estado mental actual del presunto insano.

Iniciado el proceso, conforme a los
artículos 147 del C.C y 626 inciso 1 del CPCCN, el juez
deberá nombrar un curador provisorio (curador ad-litem)
para que defienda y represente al incapaz en el juicio. Este
curador ad-litem debe ser un abogado. Si el presunto insano
careciese de bienes o éstos sólo alcanzaren para su
subsistencia, el nombramiento del curador provisional
recaerá en el "curador oficial de alienados", y el
nombramiento de psiquiatras y legistas, en médicos
forenses (Artículo 628 CPCCN).

Aparte del curador ad-litem, el juez
también puede nombrar un curador a los bienes. La
intervención de este curador tiene lugar cuando el
presunto incapaz posea bienes que pueden peligrar y es necesario
administrarlos. Su intervención se limita al aspecto
patrimonial. Su actuación está prevista en los
artículos 629 del CPCCN y 148 del C.C).

Pruebas: las pruebas se deberán
producir dentro de un plazo no mayor a 30 días, y
serán las siguientes:

  • a) el denunciante,
    únicamente podrá aportar pruebas que acrediten
    los hechos que hubiese invocado;

  • b) el presunto insano, las que
    hagan a la defensa de su capacidad, es decir, las que tiendan
    a demostrar que no es demente.

Los medios de prueba admitidos son amplios:
pericial, testimonial, presunciones. No se admite que el presunto
incapaz absuelva posiciones. La prueba pericial médica es
obligatoria (artículos 142 del Código Civil y 626
del CPCCN).

El dictamen médico: el examen
médico es obligatorio y debe ser hecho por 3 [tres]
médicos psiquiatras o legistas designados de oficio, los
cuales se expedirán sobre:

  • 1) Diagnóstico.

  • 2) Fecha aproximada en que la
    enfermedad se manifestó.

  • 3) Pronóstico;

  • 4) Régimen aconsejable para
    la protección y asistencia del presunto
    insano.

  • 5) Necesidad de su
    internación.

Producido el informe de los médicos
y las demás pruebas, se da traslado por 5 [cinco]
días al denunciante, al presunto insano y al curador
provisional y, con su resultado, se da vista al asesor de menores
e incapaces (artículo 632 del CPCCN).

Intervención del presunto incapaz en
el proceso: el decreto ley 23.398, establecía que en la
declaración de incapacidad sólo eran partes el
curador provisional y el asesor de menores e incapaces,
negándoles tal carácter al denunciante y al
presunto incapaz. Hay fallos que admiten la intervención
del presunto incapaz en el proceso.

Internación. Clases. Régimen:
la internación del presunto demente puede proceder sin
orden judicial previa o por orden judicial.

Partes: 1, 2, 3
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