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Derecho Procesal Civil y Comercial (página 3)




Enviado por Milton Gabinetti



Partes: 1, 2, 3

A) Internación sin orden
judicial: Es un caso de excepción previsto en el
artículo 482 del Código
Civil: "las autoridades policiales podrán disponer la
internación, dando inmediata cuenta al juez, de las
personas que por padecer enfermedades mentales, o ser
alcoholistas crónicos o toxicómanos pudieran
dañar su salud o la de terceros o
afectaren la tranquilidad pública. Dicha
internación sólo podrá ordenarse, previo
dictamen del médico oficial". Cuando el juez tome conocimiento
de esta internación sin orden judicial, deberá
adoptar las medidas necesarias para resolver si mantiene o no la
internación (artículo 630 del CPCCN).

B) Internación por orden
judicial: Iniciado el juicio, la internación deberá
ser ordenada por el juez, sea para el examen del presunto demente
por 2 [dos] médicos forenses (artículo 625), o como
medida de prevención (artículo 629 in
fine
)

Sentencia. Caso de Inhabilitación.
Recursos.
Consulta: Antes de dictar sentencia el juez debe tomar contacto
con el presunto insano; luego dictará la sentencia en un
plazo de 15 [quince] días (desde la
notificación de la vista por un asesor de menores, o en su
caso, desde el acto en que el juez tomó contacto con el
presunto demente
), conforme al artículo 633 del
CPCCN.

Si no se verifica la demencia, pero hay
pruebas de que
el individuo
presenta disminución de sus facultades mentales y puede
causarle daño a
su persona y
patrimonio, el
juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el
alcance previstos en el artículo 152 bis del Código
Civil. Declarada la demencia, se deberá nombrar un curador
definitivo, para la conservación y administración de los bienes del
demente (artículo 468 del Código Civil). La
declaración de demencia –o inhabilitación- se
debe comunicar al Registro de
estado civil y
capacidad de las personas.

La sentencia es apelable dentro del 5
día (por el denunciante, el presunto demente o
inhabilitado, el curador provisional y el asesor de
menores).

Si la sentencia no fuese apelada, el caso
se elevará en consulta a la Cámara, la cual
resolverá –previa vista al asesor de menores e
incapaces- sin otra sustanciación.

Costas: "Los gastos
causídicos serán a cargo del denunciante si el juez
considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al
formular la denuncia, o si esta fuere maliciosa.

"Los gastos y honorarios a cargo del
presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del 10%
del monto de sus bienes".

Rehabilitación: el declarado demente
o inhabilitado, puede obtener su "rehabilitación" en otro
juicio posterior. Para ello se requiere un nuevo examen
médico por 3 médicos psiquiatras o legistas; luego
el juez hará o no lugar a la rehabilitación. El
juez competente para la rehabilitación, es el mismo que
declaró la demencia o la inhabilitación
(artículo 5 inciso 8).

Declaración de sordomudez:
los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, son
incapaces absolutos de hecho (artículo 54 del
Código Civil).

El sólo hecho de ser sordomudo no
hace incapaz a la persona, sino que es preciso que no pueda darse
a entender por escrito; o sea, que no pueda manifestar sus
ideas.

Para que el sordomudo sea considerado
incapaz, es necesario que exista: "declaración judicial de
incapacidad por sordomudez", con un examen médico previo
(artículo 155 C.C).

El examen médico tiende a evitar que
la sordomudez oculte un estado de demencia. (En efecto, puede
suceder que además de no saber darse a entender por
escrito, el sordomudo padezca una enfermedad mental que no le
permita dirigir su persona o administrar sus bienes; en este
caso, corresponde declarárselo demente. La diferencia es
importante, porque los sordomudos son responsables por los actos
ilícitos que cometan y, además, pueden contraer
matrimonio, lo
cual no ocurre con los dementes).

Las disposiciones sobre declaración
de demencia se aplican, en lo pertinente, a la declaración
de incapacidad por sordomudez (Código Civil,
artículos 153 a 158 y artículos 637 del
Código Procesal).

Declaración de
inhabilitación:
en los casos del artículo 152
bis del Código Civil, también se requiere una
sentencia que declare la inhabilitación. Las personas a
las cuales se refiere esta disposición, no son dementes,
pero tampoco son normales; o sea que, están en una
situación intermedia y puede llegar a cometer actos
perjudiciales para su persona, su familia o su
patrimonio; por ello, se los inhabilita y se les nombra un
curador sin cuya autorización no podrán disponer de
sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados del artículo 152
bis son:

  • a) los ebrios
    habituales;

  • b) los
    toxicómanos;

  • c) los disminuidos en sus
    facultades mentales que, sin llegar a ser dementes, pueden
    llegar a realizar actos perjudiciales a su persona o
    patrimonio (Ej. Casos de senilidad y manías
    parciales)

  • d) los pródigos.

Artículo 152 bis del Código
Civil: "Podrán inhabilitarse
judicialmente:

  • 1) A quienes por embriaguez
    habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a
    otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o
    patrimonio

  • 2) A los disminuidos en sus
    facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el
    artículo 141 de este Código, el juez estime que
    del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar
    presumiblemente daño a su persona o
    patrimonio.

  • 3) A quienes por prodigalidad
    en los actos de administración y disposición de
    sus bienes expusieren a su familia a la pérdida del
    patrimonio. Sólo procederá en este caso la
    inhabilitación si la persona imputada tuviere
    cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere
    dilapidado una parte importante de su patrimonio. La
    acción para obtener esta inhabilitación
    sólo corresponderá al cónyuge,
    ascendiente y descendientes.

Se nombrará un curador al
inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas
a la declaración de incapacidad por demencia y
rehabilitación.

Sin la conformidad del curador los
inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos
entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar
por sí solos actos de administración, salvo los que limite la
sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las
circunstancias del caso".

Alcoholistas habituales, toxicómanos
y disminuidos: se aplican las normas relativas a la
declaración de demencia, y pueden pedir la
inhabilitación las personas que pueden pedir la
declaración de demencia (artículo 637 bis
CPCCN).

Pródigos: para declararlos
inhabilitados se debía seguir el trámite del
sumario (y no el de declaración de demencia, porque solo
se trata de establecer si el individuo puede llegar a realizar
actos que expongan a la familia a
la pérdida del patrimonio, algo totalmente ajeno a su
capacidad mental). La rehabilitación también
debía tramitar por sumario. Ahora, habrá de
corresponder el trámite del ordinario ya que el
artículo 319 (conforme a la ley 25.488) dice
que cuando leyes especiales
remitan al juicio sumario se entenderá que el litigio
tramitará conforme al procedimiento del
juicio ordinario.

La acción
para obtener la declaración de prodigalidad sólo
corresponderá al cónyuge, ascendientes y
descendientes (artículo 152 bis inciso 3).

El juez competente para declarar la
inhabilitación será el del domicilio del
inhabilitado, o en su defecto, el de su residencia. Para su
rehabilitación, será competente el que
declaró la inhabilitación (conforme a los
artículos 5 inciso 8 de la ley 25.488).

Al dictarse la sentencia al pródigo
se le nombrará un curador (sin la conformidad de este, el
pródigo no puede realizar actos de disposición
entre vivos), y además, se indicará qué
actos de administración le están limitados al
inhabilitado; es decir: qué actos puede realizar por
sí solo y que actos requieren autorización. La
sentencia se inscribirá en el Registro del estado civil y
capacidad de las personas.

Divergencias entre inhabilitado y curador:
las divergencias entre el inhabilitado y el curador (Ej.
Incumplimiento de obligaciones
del curador; demora o negativa en dar conformidad para la
realización de actos; etc., siguen el trámite de
los incidentes, con intervención del asesor de menores e
incapaces, conforme al artículo 637 quinter).

Declaración y cesación
de incapacidad en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa
Fe:

El CPCCSF en su artículo 682
establece que la declaración de incapacidad deberá
solicitarse por parte legítima, según lo dispuesto
por el Código Civil, y se sustanciará por el
trámite del juicio sumario.

Luego de presentada la solicitud, el juez
procede a nombrar un curador provisorio para que represente al
incapaz en el juicio.

Todas las actuaciones se harán
con intervención del defensor general y del
peticionario.

Por su parte el artículo 683 dispone
que si la incapacidad fuera notoria o el juez tuviese
conocimiento de ella, se mandarán entregar bajo inventario los
bienes del incapaz a un curador provisorio, que podrá ser
el mismo que se hubiere nombrado para el juicio y se
declarará la inhibición general del presunto
incapaz.

Es esencial en este procedimiento, el
informe pericial
de tres facultativos si los hubiere en el lugar. Si el presunto
incapaz estuviere recluido en un establecimiento oficial, el
informe podrá ser producido por médicos del
mismo.

El juez, siempre que fuere posible,
deberá tomar conocimiento directo y personal del
presunto incapaz.

Si éste pretendiese ser oído,
será admitido como parte.

Declarada la incapacidad, se
nombrará curador definitivo.

Las costas serán siempre a cargo del
insano cuando resulte que el denunciante no ha procedido, en la
denuncia y en su actuación procesal ulterior, si la
asumiere, con temeridad o imprudencia. Lo mismo se
resolverá cuando el proceso no
llegue a su término por motivo imputable al
denunciante.

La cesación de la incapacidad se
obtendrá por los mismos trámites y previo el
nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz,
salvo que la petición se formule por el curador
definitivo. Rige en lo pertinente lo dispuesto en los
artículos anteriores. Respecto de las costas, el mismo
principio establecido en el artículo 684.

Finalmente el artículo 686 del
CPCCSF dispone que la sentencia sobre incapacidad o su
cesación sea apelable, y solo en efecto devolutivo cuando
declare la incapacidad.

Rendición
de cuentas

La rendición de cuentas es la
obligación que tiene toda persona que ha administrado
bienes o negocios
ajenos (Ej. Tutor o curador, mandatario, gestor de negocios,
administrador
de una sociedad o de
un consorcio, etc) de presentar al titular de los bienes o
negocios, un detalle indicando: 1) las operaciones
realizadas; 2) los ingresos y
egresos; 3) el saldo que queda; 4) toda la documentación sobre las
operaciones.

La demanda por
obligación de rendir cuentas, tiene como fin:

  • a) que se de por comprobada la
    obligación;

  • b) que se condene al obligado a
    que rinda cuentas.

Generalmente tramita por sumario, pero
puede tramitar por ordinario si la rendición de cuentas
integra otra pretensión que deba tramitar por ordinario, o
por incidente, en los casos del artículo 653 del
CPCCN.

El traslado de la demanda se hará
bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o
admitiere la obligación pero no rindiera cuentas dentro
del plazo que el juez fije, se tendrán por aprobadas las
cuentas que presente el actor, en todo aquello que el demandado
no pruebe que sean inexactas (artículo 652
CPCCN).

El escrito de rendición de cuentas
debe contener:

  • 1) las operaciones
    realizadas;

  • 2) los ingresos y
    egresos;

  • 3) el saldo;

  • 4) toda documentación
    correspondiente.

Saldos reconocidos: el actor puede reclamar
el pago de los saldos reconocidos, mediante el trámite de
ejecución de sentencia, sin que sea necesario esperar la
resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello
entienda que las ha aceptado (conforme al artículo 655 del
CPCCN).

Demanda por aprobación de cuentas:
tiene lugar cuando el obligado a rendir cuentas la presenta
espontáneamente, y el titular de los bienes se niega a
recibirlas. O sea, es el medio por el cual el obligado a rendir
cuentas puede liberarse de su obligación.

Artículo 657: "El obligado a
rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que
presente. De la demanda a la que deberá acompañarse
boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se
dará traslado al interesado, por el plazo que fije el
juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las
impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el
procedimiento establecido en los artículos
anteriores".

Rendición de cuentas en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa
Fe:

De acuerdo al artículo 527 del
CPCCSF el proceso por rendición de cuentas seguirá
el trámite del juicio sumarísimo. Si la
sentencia declarara la obligación de rendirlas,
fijará para ello un término no menor de 10 [diez]
días ni mayor de 30 [treinta] y contendrá el
apercibimiento de que si así no se hiciere se
tendrán por exactas las que presente el actor dentro de
los 15 [quince] días siguientes.

Por su parte el artículo 528 dispone
que: "Si el requerido rindiese las cuentas, éstas
serán pasadas en traslado por diez días al actor, y
si dentro de ese término no las impugnase, el juez las
aprobará sin más trámite y sin recurso. Si
las observase, el escrito respectivo, se tendrá como
demanda y se sustanciará por el trámite que
corresponda, de acuerdo con las diferencias que surjan de la
impugnación".

El artículo 529 prescribe que el
juez podrá en la sentencia admitir como justificadas
aquellas partidas de que no se acostumbre pedir recibos y sean
razonables y verosímiles.

Todo saldo reconocido por el obligado
confiere al actor acción ejecutiva, sin que ello importe
la exactitud de la cuenta objeto del juicio.

Mensura y
deslinde

La mensura es la operación hecha por
un agrimensor, que tiene por objeto medir un terreno y verificar
si dichas medidas coinciden con las expresadas en el
título de propiedad; y
en caso de no coincidir, determinar en que propiedad lindera
está la parte faltante.

El deslinde es el acto por el cual se
establece –mediante una mensura previa- la línea
divisoria entre dos propietarios contiguas cuyos límites
están confundidos. El deslinde implica la
realización de mensura.

El amojonamiento es el hecho de colocar
señales
en la línea de división de las propiedades, luego
de efectuado el deslinde.

Puede haber mensura sin deslinde, pero no
puede haber mensura sin deslinde. El amojonamiento es
consecuencia del deslinde.

El proceso de mensura es voluntario,
ya que tramita con la sola intervención del que tramita la
mensura; los propietarios colindantes sólo tienen la
obligación de mostrar sus títulos.

El proceso de deslinde es
contencioso
, porque entre los dueños de los terrenos
cuyos límites están confundidos, existe un
condominio legal; en consecuencia, cada uno de ellos tiene en el
proceso el carácter de actor y de demandado, y la
sentencia que se dicte tiene efectos de cosa juzgada
material.

El juez competente en el proceso de
mensura y en el de deslinde, es el del lugar donde está
situado el inmueble.

Juicio de mensura: el
artículo 658 del CPCCN dispone que procederá la
mensura judicial:

  • 1) Cuando estando el terreno
    deslindado, se pretendiera comprobar su
    superficie.

  • 2) Cuando los límites
    estuvieren confundidos con los del terreno
    colindante.

Requisitos y trámite: el que pide la
mensura deberá indicar sus datos personales,
constituir domicilio, acompañar el título de
propiedad, indicar colindantes y designar un agrimensor (conforme
al artículo 660 del CPCCN)

Presentado el pedido, el juez
deberá: ordenar la mensura por el perito designado; la
publicación de edictos por tres días, citando a
quienes tuvieren interés en
la mensura, hacer saber el pedido a la oficina
topográfica (conforme al artículo 661 del
CPCCN)

Aceptado el cargo, el perito agrimensor
debe realizar una serie de actos preliminares a la mensura (art
662): citar por circular a los propietarios de los terrenos
colindantes; cursar aviso al peticionario; solicitar
instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los
requisitos administrativos correspondientes.

Cumplidos los requisitos de los
artículos 660 a 662 (edictos, citaciones, pedido de
instrucciones, etc.), el agrimensor hará la mensura en el
lugar, día y hora señalados, en presencia de los
interesados o su representantes.

Intervención de los colindantes: los
colindantes podrán concurrir al acto de la mensura
acompañados por sus perítos a elección y
formular las reclamaciones a que se creyesen con derecho,
exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El
agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que
suscribirá.

Terminada la mensura el perito
deberá: labrar el acta (en la que expresará los
detalles de la operación, el nombre de los linderos que la
han presenciado y las disconformidades manifestadas) y presentar
al juzgado la circular de citación y, a la oficina
topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido
su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la
mensura.

La oficina topográfica
enviará al juez un informe acerca del valor
técnico de la operación efectuada, el plano de
mensura y uno de los duplicados del acta (conforme los
artículos 670 del CPCCN).

Si la oficina topográfica no
observó la mensura realizada y no la oposición de
linderos, el juez la aprobara y mandará expedir los
testimonios que los interesados le soliciten (conforme al
artículo 671 del CPCCN).

Juicio de deslinde: para que haya
juicio de deslinde, es presupuesto que
existan terrenos contiguos cuyos límites estén
confundidos. Los propietarios de los terrenos en esas
condiciones, se encuentran en un "condominio forzoso"
(artículo 2476 del Código civil), al cual se le
pone fin mediante el juicio de deslinde.

Es necesario que ninguno de los
propietarios sepa con exactitud por dónde pasa la
línea divisoria. De no ser así, si existiese una
controversia sobre la línea divisoria, y en consecuencia
ambos colindantes se atribuyesen derechos sobre una zona
litigiosa, no procederá la acción de deslinde, sino
la acción reivindicatoria (artículo 2447 del
Código Civil).

Las diferencias entre la "acción de
deslinde" y la "acción reivindicatoria" son las
siguientes:

  • a) En la acción de deslinde
    hay confusión y desconocimiento de la línea
    divisoria; en la acción reivindicatoria hay
    controversia sobre la línea divisoria y existe una
    zona en litigio.

  • b) En a acción de deslinde
    cada una de las partes es a la vez actor y demandado,
    debiendo ambos probar su derecho (nota al artículo
    2476 del Código Civil); en la acción
    reivindicatoria, la carga de la prueba sólo pesa sobre
    el actor ( reivindicante).

  • c) En la acción de deslinde
    el juez puede señalar, según su criterio, la
    línea divisoria (art. 2755 del Código civil);
    en la acción reivindicatoria, en la acción
    reivindicatoria el juez carece de ésta facultad,
    porque rigen los principios generales de la carga de la
    prueba, de modo que el reivindicante debe probar su
    derecho.

Clases de deslinde: el deslinde puede ser
extrajudicial o judicial.

  • a) Deslinde extrajudicial:
    el que hagan los colindantes por acuerdo entre ellos; debe
    hacerse por escritura pública (artículo 2753
    CPCCN)

En concordancia, el Código Procesal,
en su artículo 673 dice: "La escritura
pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde
deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes.
Previa intervención de la oficina topográfica se
aprobará el deslinde, si correspondiere".

  • b) Deslinde judicial: está
    previsto en el artículo 674 del CPCCN: "La
    acción de deslinde tramitará por las normas
    establecidas para el juicio sumario. Si el o los demandados
    no se opusieren a que se efectue el deslinde, el juez
    designará de oficio perito agrimensor para que se
    realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente,
    las normas establecidas en el capítulo primero de este
    título, con intervención de la oficina
    topográfica. Presentada la mensura, se dará
    traslado a las partes por 10 [diez] días, y si
    expresaren su conformidad, el juez aprobará,
    estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la
    mensura, el juez, previo traslado y producción de
    prueba por los plazos que fijare, dictará
    sentencia".

División de cosas comunes: el
condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias
personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble e inmueble
(artículo 2673 del Código Civil). Uno de los
medios para
poner fin al condominio, es la división de la cosa
común, por la cual la parte inmaterial del condominio, se
transformará en una fracción material.

Cualquier condómino puede pedir la
división de la cosa común, cuando ella no se
encuentre sometida a una indivisión forzosa
(artículo 2692 del Código Civil). La
división puede hacerse judicial o
extrajudicialmente.

  • a) División judicial:
    tramita por el procedimiento del juicio sumario. La sentencia
    deberá contener, además de los requisitos
    generales, la decisión expresa, sobre la forma de
    división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa
    (conforme artículo 676). El juez competente es el del
    lugar donde está situada la cosa común que se
    va a dividir.

Ejecutoriada la sentencia, se citará
a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito
tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para
que convengan la forma de división, si no se hubiere
establecido en la sentencia. Para su designación y
procedimientos
ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la
división de herencia, en el
primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo (conforme
al artículo 677).

Cuando existan menores o incapaces, la
división de cosas comunes se deberá hacer
judicialmente (conforme artículo 3465 del Código
Civil)

  • b) División extrajudicial:
    el artículo 678 del Código Procesal dispone:
    "Si se pidiere la aprobación de una división de
    bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
    ratificaciones que correspondieren, y las citaciones
    necesarias en su caso, resolverá aprobándola o
    rechazándola, sin recurso alguno.

División de cosas comunes en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa
Fe:

De acuerdo con el artículo 537 del
CPCCSF, entablada la demanda, se sustanciará y
resolverá por el trámite del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los
presupuestos
generales, decisión expresa sobre la forma de
división
, de acuerdo con la naturaleza de
la cosa.

Por su parte el artículo 538 dispone
que: "ejecutoriada la sentencia, se convocará a las
partes para el nombramiento de un perito tasador y partidor o
martillero, según corresponda. Para su designación
y procedimientos ulteriores, se aplicarán las
disposiciones relativas a la división de la
herencia
en el primer caso o las del juicio ejecutivo
en el segundo".

El artículo 539 por su parte
establece que si se presentare una división de bienes
hecha extrajudicialmente y se pidiera su aprobación, el
juez, previa las citaciones necesarias, las pondrá de
manifiesto en la oficina por un término de 6 [seis] a 12
[doce] días y resolverá aprobándolas o
rechazándolas, sin recurso alguno.

Beneficio de
litigar sin gastos

Este consiste en poder litigar
sin pagar costas del juicio y gastos de justicia
(tasa). El beneficiario estará exento –total o
parcialmente- del pago de las costas o gastos judiciales hasta
que mejore la fortuna (artículo 84 del CPCCN)

Se concede a quienes carecen de recursos y
deben defender sus propios derechos (o los derechos de su
cónyuge o de sus hijos). De esta forma se hace posible que
quienes carezcan de dinero puedan
igual acceder a la justicia, sea para reclamar o para
defenderse.

No impide la concesión del beneficio
el hecho de tener el peticionario lo indispensable para subsistir
(artículo 78 del CPCCN)

Por lo general, el abogado pide este
beneficio para su cliente, antes de
iniciar la demanda o junto con ella. El artículo 78 dice
que se puede pedir: "antes de presentar la demanda o en
cualquier estado del proceso
", pero el artículo 84,
conforme a la 25.488 marca un
límite: se puede pedir: "hasta la audiencia preliminar
(del artículo 360) o la declaración de puro
derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias
sobrevivientes".

El trámite para obtener el beneficio
no suspenderá el procedimiento principal (salvo que el
solicitante así lo solicite al momento de su
interposición). El beneficio se debe pedir por escrito, y
debe contener:

  • 1) La mención de los hechos
    en que se funda la necesidad de reclamar o defender
    judicialmente derechos propios (o del cónyuge o de
    hijos menores), así como la indicación del
    proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
    intervenir.

  • 2) Ofrecer la prueba tendiente a
    demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberá
    acompañarse no solo el interrogatorio de los testigos,
    sino también la declaración de los mismos,
    firmada por ellos.

El juez ordenará que se produzcan
las pruebas y citará al litigante contrario (o a quien
haya de serlo) y al organismo de determinación y
recaudación de la tasa de justicia. Ellos podrán
controlar la prueba y además, ofrecer contraprueba, es
decir, otras pruebas que demuestren que el peticionante tiene
recursos (artículo 80)

Si el juez deniega el beneficio: el
interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.

Si se comprobare que los hechos alegados
para pedir el beneficio son falsos, se impondrá al
peticionario una multa (equivalente al doble del importe de la
tasa de justicia que correspondía abonar, no pudiendo ser
esta suma menor a $ 1.000). El importe de la multa se
destinará a la Biblioteca de las
cárceles (artículo 81).

Si el juez concede el beneficio la
contraparte puede pedir que se deje sin efecto, si demostrare que
la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al
beneficio (artículo 82)

Si el que actuó con el beneficiario
de litigar sin gastos, al final ganare el pleito, deberá
sin embargo pagar las costas y gastos causados a su defensa hasta
la concurrencia máxima de la tercer parte de los valores
que reciba (artículo 84).

Declaratoria de pobreza en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa
Fe:

El artículo 332 del CPCCSF dispone
que será considerado pobre el que acredite no poseer
bienes por mayor valor de quince mil pesos ni renta mensual que
exceda de dos mil, y el que por cargas de familia u otras
circunstancias no pueda sufragar los gastos de su defensa,
siempre que esa situación no haya sido creada por actos
que verosímilmente lleven a presumir el propósito
de eludir las responsabilidades emergentes del
proceso.

El proceso de declaratoria de pobreza se
sustancia por el trámite del juicio sumarísimo, con
el litigante contrario o que haya de serlo y con el Agente
Fiscal. La
sentencia que declare la pobreza
sólo será apelable en efecto devolutivo (no
suspensivo).

El artículo 335 en su párrafo
segundo dispone "el beneficio de pobreza comprende el derecho
de actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o
contribución de carácter fiscal, como
también obtener sin cargo testimonios o copias de
instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el
Boletín Oficial cuando fuere menester".

Por su parte el 336 dispone que: "el
declarado pobre no estará exento del pago de las costas en
que hubiere sido condenado si tiene bienes con qué
hacerlo. La vivienda del trabajador o sus causahabientes, no
podrá ser afectada al pago de costas en caso
alguno".

 

 

 

 

 

Autor:

Milton César
Gabinetti

Profesora: Reinares de
Taboada

Partes: 1, 2, 3
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