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La discriminación racial desde la perspectiva del derecho penal en Bolivia (página 2)




Enviado por Diego Ramirez Cruz



Partes: 1, 2

A pesar de que Bolivia ha
ratificado la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en fecha 07 de Junio
de 1996, la misma que fue elevada a rango de Ley en fecha 14
de Mayo de 1999 mediante la Ley No. 1978, la discriminación continua y la misma flagela
a los sectores mas empobrecidos de la Sociedad
Boliviana, ya que ellos son los que tienen que soportar las
consecuencias de la discriminación, y lo que provoca no
solo conflictos
internos en el País sino también ahonda en la pobreza de
estos sectores.

La discriminación como figura delictiva no existe
en el Código
Penal Boliviano, a pesar de que la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, señala en su Artículo
4) que los Estados Partes tomaran las siguientes medidas contra
la discriminación : inciso a) Declararán como acto
punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas
en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a
la discriminación racial, así como todo acto de
violencia o
toda incitación a cometer tales actos contra cualquier
raza o grupo de
personas de otro color u origen
étnico, y toda asistencia a las actividades racistas,
incluida su financiación; b) Declararán ilegales y
prohibirán las organizaciones,
así como las actividades organizadas de propaganda y
toda otra actividad de propaganda, que promuevan la
discriminación racial e inciten a ella, y
reconocerán que la participación en tales
organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por
la ley; c) No permitirán que las autoridades ni las
instituciones
públicas nacionales o locales promuevan la
discriminación racial o inciten a ella. Como se puede
observar Bolivia tiene la obligación de proteger uno de
los bienes
más importantes enunciados en su Constitución Política del Estado el cual
es la Dignidad e
Igualdad de
todas las personas.

En las observaciones finales realizada por Comité
para la Eliminación de la Discriminación Racial en
fecha 10 de Diciembre de 2003 signada con el No. CERD/C/63/CO/2
se pueden señalar entre las Observaciones mas importantes
la enunciada en el numeral 4. "El Comité observa que,
pese a los considerables progresos realizados por el Estado
Parte y sus destacados esfuerzos, Bolivia sigue siendo uno de los
países más pobres y menos adelantados de América
Latina. Según los indicadores de
la pobreza de 2002,
el 64,3% de la población vive por debajo del umbral de la
pobreza (el 53,3% de la población urbana y el 82,1% de la
población rural). El Comité está
particularmente preocupado por esos datos y subraya
que la discrepancia entre las zonas urbana y rural afecta
especialmente a las poblaciones indígenas y a su
subsistencia diaria
." Así mismo en la Observación 12 señala "El
Comité lamenta la escasa información proporcionada en
relación con el artículo 4 de la Convención
y observa con preocupación la falta de disposiciones
legislativas que castiguen la difusión de ideas basadas en
la superioridad o el odio racial, así como los actos de
violencia o incitación a la violencia y las organizaciones
que fomentan la discriminación racial, como se exige en el
artículo 4 de la Convención
" y por
último la Observación No. 17 "El Comité
señala la falta de información sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otro tipo que dan
efecto a la disposición del artículo 6 de la
Convención. El Comité recuerda que la mera falta de
denuncias y acciones
judiciales de parte de las víctimas de la
discriminación racial puede ser principalmente un
índice de la falta de legislación específica
al respecto o del desconocimiento de los recursos
judiciales a disposición o de una insuficiente voluntad de
las autoridades para proceder al
enjuiciamiento
"[1]. Estas observaciones son
muy importantes ya que se puede establecer elementos que son
desencadenantes de la Discriminación, como ser 1) La
Pobreza entre diferentes sectores de Bolivia y 2) la Falta de
Normativa que sancione los actos discriminatorios, lo que provoca
la impunidad de
los actores que discriminan; pero esta situación puede ser
evitada, si existiera una norma penal que regulara este tipo de
hechos.

Existen países vecinos al nuestro que han hecho
un alto en el camino y han dicho BASTA… a la
discriminación, tomando medidas drásticas para
aquellos que pretenda de alguna manera discriminar a otro ser
humano que es igual ante la ley como el mismo, y por lo tanto
goza de la misma protección jurídica, pues nadie
tiene derecho a discriminar a otro por las razones que sean,
partiendo siempre de que todos somos iguales ante la Ley y porque
no decirlo iguales ante Dios, situación por la que esta
conducta
constituye ya un delito en otras legislaciones como la Argentina,
Peruana y otras a nivel latinoamericano.

Así mismo se puede establecer que en todas las
normas
internacionales de derechos humanos
ocupan un lugar relevante las garantías de no
discriminación, porque las ideas de inferioridad,
desigualdad y distinción injustificada entre personas son
un anatema contra la noción de una humanidad común,
que constituye la base moral de esas
normas y por tal motivo las mismas tienen que ser protegidas no
solo constitucionalmente sino por su importancia
penalmente.

Definición
del Principio de Igualdad

El principio de igualdad es un valor supremo
y un derecho fundamental que, en cierto modo, sirve de presupuesto
esencial a todos los demás derechos fundamentales y
libertades públicas, en este sentido es necesario realizar
una adecuada definición de este principio reconocido
tradicionalmente en los Estados de Derecho como el nuestro, bajo
la Categoría de Derechos Fundamentales de la Persona.

El principio de igualdad aparece en forma inmutable e
incuestionable como el principio legal más importante del
cual derivan muchos derechos, así mismo hay que considerar
que la igualdad no se refiere a que todas las personas somos
iguales, sino a que hay que dar el mismo trato a todos y a cada
uno de los seres humanos, respetando sus diferencias.

Lo contrario del valor igualdad es la
discriminación, es decir, diferenciar o excluir
arbitrariamente. El valor igualdad dice que toda persona, sin
distinción de raza, o clase social,
tiene los mismos derechos y obligaciones
en el lugar donde se desarrolla. Todos los seres humanos somos
sujetos de derecho. Es decir que todos tenemos derecho a la
dignidad, a ser tratados con
respecto y que se respete nuestra condición de ser humano,
sin miramientos de ninguna naturaleza.

En base a lo enunciado cabe señalar la
definición del Principio de Igualdad realizado por el
tratadista Burgoa Orihuela citado por Patricia Kurckzin
Villalobos en su libro Acoso Sexual y
Discriminación indicando que "todos los hombres son
iguales pero a la vez diferentes. Descienden del mismo tronco,
pero se distinguen por el sexo, rasgos
étnicos, por la formación cultural, por las
creencias, aún así son personas iguales. La
igualdad es un derecho humano entendido como la capacidad de todo
persona para disfrutar de sus derechos, así como contraer
obligaciones con las limitaciones y excepciones que la ley
señale concretamente y que se justifiquen con
plenitud"[2].
Esta definición Contiene
acotaciones que conducen a distinguir entre igualdad absoluta,
plena y relativa. Para el autor citado la igualdad es, de acuerdo
con la garantía consagrada en la constitución.:
"La Posibilidad y capacidad que tiene una persona individual
considerada de ser titular de derechos y contraer obligaciones
que correspondan a otros sujetos numéricamente
indeterminados que se encuentran en una misma situación
jurídica
[3]Las personas, o grupos
étnicos más vulnerables por su condición
manifiesta de desigualdad física (niño,
mujer, anciano) o
económico-social entre otras, deben disfrutar de algunos
derechos distintos que no se atribuye a las personas que viven en
la ciudad, sin que por ello se vulnere el principio de
igualdad.

Ahora bien la realización de la igualdad plena
hace necesario suprimir cualquier privilegio y considerar ciertas
diferencias para compensar estas mismas y evitar la desigualdad,
es por tal situación necesario nivelar dentro del mismo
campo en que se produzca, con instrumentos jurídicos, es
la nivelación de las desigualdades a través de
otras desigualdades sin crear privilegios, así tenemos lo
señalado por el Tribunal Constitucional Boliviano en la
SSCC No. S 348/05-R de 12 de abril; 282/05-R de 04 de abril y
686/03-R de 06 de mayo "…La noción de igualdad
se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género
humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona,
como reconoce la Opinión Consultiva 4/84 del 19 de enero
de 1984 de la Corte Interamericana de Justicia. De
esa manera, en función
del reconocimiento de igualdad ante la ley, se prohíbe
todo tratamiento discriminatorio de origen legal, es decir que si
bien, ante la necesidad de lograr la efectividad de los valores
consagrados en la Constitución puede el legislador
inicialmente, ver la necesidad o conveniencia de establecer
diferencias y dar un tratamiento diverso a las personas en forma
legítima, sin apartarse de la justicia y de la
razón, no le está permitido crear diferencias que
carezcan de una justificación objetiva, razonable y
proporcional, y que persigan fines arbitrarios, caprichosos o
despóticos, o que de alguna manera desconozcan la esencial
unidad y dignidad de la naturaleza
humana, dando como resultado la violación de los
derechos y libertades consagrados en la Constitución, a
que en general sean contrarias a cualquier precepto o principio
reconocido por la Carta
Fundamental. En definitiva, lo que prohíbe el principio de
igualdad jurídica es la discriminación, es decir
que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no
ser razonable ni
proporcional
…"[4].

Por la arriba enunciado, también el Tribunal
Constitucional a la través de la SSC No. s. 58/03 de 25 de
junio (RDI) y 62/03 de 03 de julio (RDI) señala
"…Que, según la doctrina el derecho a la
igualdad es la potestad que tiene toda persona a recibir un trato
no discriminado por parte de la sociedad civil y
del Estado, según el merecimiento común –la
racionalidad y la divinidad- y los méritos particulares;
es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se
encuentren en idéntica situación o
condición. En esa misma línea de razonamiento, este
Tribunal, es su SC 491/2001 de 22 de mayo, ha definido que el
derecho a la igualdad"… se traduce en el derecho de las
personas a no sufrir discriminación jurídica
alguna, esto es, a no se tratado de manera diferente con
relación a aquellos que se encuentran en la misma
situación, sin que exista una justificación clara,
objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de
trato
…"[5]

Algunos autores, señalan que ni la igualdad
formal, ni la material o real son de por sí suficientes
para lograr un trato justo a las personas. "Muchas veces el
trato justo requiere que se trate a cada cual según sus
particulares circunstancias. Es en este sentido que se emplea el
término equidad. No se
trata de "igualar" a nadie, sino de proveer el trato que las
condiciones particulares de cada quien requieran para satisfacer
sus necesidades singulares o atender sus reclamos
especiales"[6].

El paradigma de
la igualdad -es decir, la noción de que la justicia se
realiza tratando a todos por igual- está siendo superado
por una nueva propuesta que plantea la necesidad de valorar las
diferencias. "De lo que se trata es de aceptar que hay
diferencias entre las personas y los grupos y que esas
diferencias pueden ser positivas y deben ser respetadas. La
justicia, en este sentido, requiere que se aprecien positivamente
las diferencias
". [7]

Contexto
Internacional de la Discriminación
Racial

La Ley de Necesidad de Reformas a la Constitución
Política del Estado Ley 2410 del 01 de Agosto del 2002,
señalaba en su artículo 6 numeral IV que el estado
sancionará toda forma de discriminación y
adoptará medidas de acción
positiva para promover la efectiva igualdad entre todas las
personas conforme a la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los Tratados, y en su Parágrafo V. Los derechos
fundamentales y garantías de la personas, se interpretaran
y aplicarán conforme a la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados Convencionales y Convenios
Internacionales ratificados por Bolivia en esta materia,
lamentablemente dichas reformas no fueron insertadas en la
Constitución Política del Estado.

Por lo antecedentes enunciado cabe establecer en que
posición de la Pirámide Kelseniana se encuentran
los Tratados
Internacionales suscrito por Bolivia. Al respecto la
Constitución Política del Estado señala en
su Artículo 35 que las declaraciones, derechos y
garantías que proclama esta Constitución no
serán entendido como negación de otros derechos y
garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno, en tal
sentido entendemos que los tratados estarían por debajo de
la soberanía del Pueblo, y por ende al encontrarse la
Constitución Política del Estado por encima de
cualquier norma jurídica como se observa en su
artículo 28 al señalar que la Constitución
Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento
jurídico nacional y que los tribunales, jueces y
autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y estas
con preferencia a cualquier otra resoluciones, se puede llegar a
la conclusión de que los Tratados Internacionales
estarían por debajo de la Constitución
Política del Estado.

En Agosto de 2001 se llevó a cabo la Tercera
Conferencia
Mundial en Durban (Sudáfrica) donde se estableció
el Programa de
Acción que se orientan a la adopción
de medidas que respondan a las especificidades de los diferentes
grupos o poblaciones que se ven afectadas por la
discriminación e intolerancia, como lo son las comunidades
indígenas y afrodescendientes, los migrantes, los
refugiados y los desplazados internos, las mujeres y los niños,
así como otros grupos vulnerables a este tipo de
agresión. En la Declaración y el Programa de
Acción de Durban, los Estados ponen de manifiesto y
aceptan la existencia de fuertes obstáculos, como la falta
de voluntad política, la inexistencia de
legislación eficiente, de estrategias,
programas y
medidas concretas, para vencer el racismo, la
discriminación racial, la xenofobia y
las formas conexas de intolerancia en los diferentes
países del mundo. De igual forma, los Estados advierten el
deber de los medios de
comunicación de representar la diversidad de la
sociedad multicultural, sin promover y utilizar imágenes
falsas y estereotipos que difundan sentimientos racistas y
xenófobos. En este sentido, los medios de
comunicación deben desempeñar su función
de información como un camino para promover la igualdad y
combatir el racismo, la discriminación y la
intolerancia.

Así mismo en esta Conferencia entre otras cosas
se Insta a los Estados a que lleven a cabo sin demora y a fondo
investigaciones exhaustivas e imparciales sobre
todos los actos de racismo y discriminación racial, y que
persigan de oficio los delitos de
carácter racista o xenófobo, cuando
proceda, o promuevan o faciliten los procedimientos
pertinentes instruidos respecto de los delitos de carácter
racista o xenófobo, a que garanticen que se dé alta
prioridad, de forma coherente y enérgica, a las
investigaciones penales y civiles y al enjuiciamiento por los
delitos de carácter racista o xenófobo y a que
garanticen el derecho a la igualdad de trato ante los tribunales
y todos los demás órganos de administración de justicia.

También se insta a los Estados a que protejan la
identidad
nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías en
sus respectivos territorios y que adopten las medidas
legislativas y de otra índole apropiadas para fomentar
condiciones que permitan promover dicha identidad, a
fin de protegerlas de cualquier tipo de racismo,
discriminación racial, xenofobia y formas conexas de
intolerancia. En este contexto, deben tenerse plenamente en
cuenta las formas de discriminación múltiples;
Además los Estados tienen que garantizar igual
protección y promoción de la identidad de las
comunidades históricamente desfavorecidas en las
circunstancias particulares en que proceda; Así
también y de conformidad con el derecho
internacional relativo a los derechos humanos pertinente, se
apliquen sanciones legales contra la incitación al odio
racial mediante las nuevas
tecnologías de la información y las comunicaciones, inclusive Internet, y les insta
asimismo a que apliquen todos los instrumentos de derechos
humanos pertinentes en los que sean Partes, en particular la
Convención Internacional para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial, a fin de luchar
contra el racismo en Internet.

Dentro de los Tratados Internacionales que Bolivia ha
suscrito, es necesario exponer algunos que consideramos son
importantes para el estudio de la Discriminación, los
cuales son.:

  • Convención Internacional sobre la
    Eliminación de Todas las Formas de
    Discriminación Racial. Suscrita por Bolivia el 07 de
    Junio de 1966. Aprobada mediante Decreto Supremo No. 09345.
    D.G.R. No. 412 de 13 de Agosto de 1970. Elevada a Rango de
    Ley, mediante Ley No. 1978 de 14 de mayo de 1999.-

  • Convenio sobre Eliminación de todas las
    Formas de Discriminación contra la Mujer. Asamblea
    General de las Naciones Unidas de diciembre de 1979. Elevado
    a rango de Ley, mediante Ley No. 1100 de 15 de septiembre de
    1989.-

  • Protocolo facultativo sobre Eliminación de
    todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
    Aprobado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10
    de diciembre de 1999. Elevado a rango de Ley, mediante Ley
    No. 2103 del 20 de Junio del 2000.-

  • Convención Interamericana para la
    Eliminación de todas las formas de
    Discriminación contra las Personas Discapacitadas.
    Suscrito por Bolivia el 07 de Junio de 1999, en
    ocasión del vigésimo noveno periodo ordinario
    de Sesiones de la Asamblea General de la Organización
    de los Estados Americanos. Elevada a rango de Ley, mediante
    Ley No. 2344 del 26 de abril del 2002.-

Penalización de la
Discriminación Racial en otras
legislaciones

Dentro del contexto internacional existen diferentes
legislaciones de avanzada que tipifican la discriminación
como figura delictiva, así pues tenemos el código
Penal Cubano tipifica la discriminación en su
Artículo 295 CAPÍTULO VIII relativo a los DELITO
CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD
señalando "1. El que
discrimine a otra persona o promueva o incite a la
discriminación sea con manifestaciones y ánimo
ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones
para obstaculizarle o impedirle por motivos de sexo, raza, color
u origen nacional el ejercicio o disfrute de los derechos de
igualdad establecidos en la Constitución, incurre en
sanción de privación de libertad de
seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas…" "…2. En igual sanción incurre el que
difunda ideas basadas en la superioridad u odio Racial o cometa
actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier raza o
grupo de personas de otro color u origen
étnico
"[8].

Por otro lado Código Penal español
que entro en vigencia en 1996, en su exposición
de motivos s señala "en quinto lugar, se ha procurado
avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de
cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la
Constitución a los poderes públicos. Cierto que no
es el Código Penal el instrumento más importante
para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a
ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su
realización o introduciendo medidas de tutela frente a
situaciones discriminatorias"
[9].

La Ley Antidiscriminatoria de Argentina de agosto de
1984, posee la particularidad de sancionar, tanto civil como
penalmente, los actos de dicha naturaleza que se motiven en
causas religiosas, de raza, nacionalidad,
ideológicas, de sexo, opinión política o
gremial, o por la posición económica,
condición social o características físicas.
Las conductas que merecen sanción son aquellas que,
básicamente, van guiadas por un odio motivado en
diferencias raciales, políticas,
religiosas o nacionales, en forma positiva o negativa, es decir,
ya sea sosteniendo la superioridad de un sector, o bien, atacando
directamente a otro. Dicha normativa en su artículo 2
dispone "Elevase en un tercio el mínimo y en un medio
el máximo de la escala penal de
todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes
complementarias cuando sea cometido por persecución u odia
a una raza, religión o nacionalidad,
o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso. En ningún
caso se podrá exceder del máximo legal de la
especie de pena de que se
trate[10]

Como se puede observar en las distintas legislaciones
enunciadas la existencia de la figura delictiva de
discriminación punible, introducidas en la
legislación penal más moderna de diversos
países, tienen en común, pues, según se ha
visto, que en todas ellas aparecer lesionado la dignidad e
igualdad de la persona, pero a la vez, según sea su forma,
esos delitos podrán significar un atentado contra otros
bienes jurídicos colectivos, sea esta la paz
pública o el orden público. En ocasiones,
todavía, la lesión al derecho a la no
discriminación se añade un peligro o daño
para la seguridad e
integridad de las personas. Todo ello tiene que ver con la
intensidad que alcanza la conducta inspirada en una motivación
o finalidad discriminatorias.

Principal aspecto
crítico

En el Código Penal Boliviano, no existe la figura
de Discriminación Punible, a pesar de que Bolivia ha
suscrito varios convenios y tratados internacionales donde se
señalan que los Estados, colectiva o individualmente,
están obligados a promover los derechos humanos y las
libertades fundamentales sean garantizadas, sin distinción
de raza, sexo, lengua o
religión. En el presente caso hay que señalar lo
referido en la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de la
Discriminación Racial, aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas,
el 21 de diciembre de 1965, y que entro en vigencia el 04 de
enero de 1969, con arreglo a esta Convención, los Estados
se obligaron, en particular a través de su artículo
4, a castigar penalmente diversas conductas de instigación
a la discriminación racial y a los que tomaren parte en
las organizaciones y en la propaganda racista. Ahora Bien Bolivia
por lo arriba enunciado y al haberse elevado a rango de Ley dicha
Convención mediante Ley No. 1978 de fecha 14 de Mayo de
1999 es necesario que Bolivia cree un tipo penal que proteja la
el Bien Jurídico de la dignidad e igualdad de todos los
ciudadano.

Por último cabe señalar que el 06 de
Agosto del 2006, se inauguro en Bolivia la Asamblea
Constituyente, donde el Presidente Evo Morales Ayma en su
discurso
inaugural expreso "Hoy a 181 años de la vida
republicana de nuestro país, ha llegado este momento
histórico para refundar a nuestra querida amada Patria
Bolivia, para refundar nuestra patria, esta patria y sus pueblos
han sufrido una profunda discriminación, maltrato, saqueo
a nuestros recursos
naturales. Ahora estamos acá, todos juntos para
cambiar esa Bolivia maltratada, esos pueblos humillados, a esos
pueblos discriminados, despreciados, a los hermanos
constituyentes, a las hermanas constituyentes decirles que
evidentemente tienen una enorme responsabilidad para cambiar nuestra Bolivia. No
solo una responsabilidad para traernos una nueva
Constitución, sino cómo mediante ustedes, como
soldados de una verdadera independencia
del país, ustedes como constituyentes, como soldados de la
lucha por la libertad, de la dignidad, de la igualdad, ustedes
como soldados para recuperar los recursos naturales de esta noble
tierra.."
"..Ya no vamos a seguir reclamando, por qué el año
1825- 26 han sido excluidos los movimientos indígenas
originarios que lucharon por la independencia del
país"
[11]. Como se puede apreciar, en
dicho discurso, inclusive el actual presidente de los Bolivianos,
reconoce este anatema social.

Conclusiones

Es importante mencionar que a la culminación del
presente ensayo se
llegó a establecer que en Bolivia la Discriminación
Racial constituye una realidad que sin duda flagela siempre a los
mas vulnerables, los antecedentes históricos demuestran
que la discriminación crea un odio entre los ciudadanos
que aumenta cada día, reflejándose estos en la
Pobreza que sufren los Bolivianos y en los levantamientos armados
que ocurrieron en Octubre donde murieron más de 69
personas y donde Movimientos Indígenas, Movimientos
Campesinos y otros sectores de la sociedad fueron los principales
actores, atacando al actual Modelo
Neoliberal que quería imponerse en Bolivia y continuar
flagelando a los más pobres y vulnerables de nuestra
Sociedad. Por otro lado luego de analizar los Convenios y
Tratados Internacionales sobre la Discriminación en los
cuales Bolivia se ha suscrito, se puede observar que algunos de
estos Convenios y Tratados han sido elevado a rango de Ley, es
decir de cumplimiento obligatorio para los Gobernantes y
Gobernados (Principio de Igualdad), pero lamentablemente los
mismos no se cumplen por los gobernantes, un claro ejemplo es el
Artículo 4 de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial Suscrita por Bolivia el 07 de Junio de 1966. Aprobada
mediante Decreto Supremo No. 09345. D.G.R. No. 412 de 13 de
Agosto de 1970 y Elevada a Rango de Ley, mediante Ley No. 1978 de
14 de mayo de 1999,
que establece que los Estados Partes
tomaran las siguientes medidas contra la discriminación:
inciso a) Declararán como acto punible conforme a la ley
toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el
odio racial, lo cual hasta la fecha Bolivia no ha
hecho.

Ahora bien el Derecho Penal
como expresión del Poder Punitivo
del Estado describe un catálogo de conductas e impone
sanciones, tomando en cuenta los Bienes Jurídicos que son
afectados en la Sociedad, y que al catalogarlo como delitos
brinda una total Protección; bajo este marco, el Bien
Jurídico que se protege en el Delito de
Discriminación es precisamente la Igualdad y Dignidad del
ser humano.

Por lo arriba enunciado es necesario insertar dentro del
Código Penal el delito de Discriminación Racial, ya
que esto permitirá que este tipo de hechos no queden
impunes y no ahonden en las diferencias de los Bolivianos por que
puede ocurrir que ahora los llamados discriminados se pueden
convertir en discriminadores, y traigan como consecuencia lo
ocurrió en Rwanda, donde se inició con las
discriminaciones sutiles en los Medios de
Comunicación radiales y terminó en
un genocidio en masa.

Por todo lo analizado en la presente investigación, llegamos a la
conclusión de que es necesario la implementación de
la Discriminación Racial como un delito en el
Código Penal Boliviano, ya que si bien la
Constitución expresa textualmente el derecho a la Igualdad
de todos sin discriminación de ninguna naturaleza, nuestro
país no cuenta con normas que vengan a garantizar su
efectividad y hacen que en la práctica diaria sea un
simple postulado y nada más, pues no hay mecanismos
específicos para la "Lucha contra la
Discriminación"; es importante por otro lado no olvidarnos
lo mucho que costo en su
oportunidad a nuestros hermanos Franceses, donde se
derramó ríos de sangre el
fatídico día de la toma de la Bastilla como lo
cuenta la historia, para lograr el
respeto de tan
grande derecho como lo es el de la IGUALDAD, y si antes se lucho
tanto y aún no se vislumbra la erradicación de
desigualdad hoy expresada en la Discriminación,
actualmente no debemos escatimar los esfuerzos necesarios para
erradicar el anatema de la Discriminación, así se
ha comprometido el Estado con las otras Naciones del Mundo y con
sus ciudadanos, creemos que será positivo lo enunciado
más aún si el actual presidente de los Bolivianos
ha sufrido como señala en sus discursos la
Discriminación en carne propia y conoce los efectos que la
misma trae consigo.

Recomendaciones

Habiéndose realizado un análisis crítico de los diferentes
autores que defienden el principio de igualdad y analizado la
Legislación Boliviana y los Tratados Internacionales, se
cree conveniente realizar las siguientes
recomendaciones:

  • 1) La Inclusión de la
    Discriminación Racial como una figura Delictiva en el
    Código Penal Boliviano.

  • 2) Promoción, Difusión y
    Capacitación sobre temas relacionados a la no
    Discriminación, con implementación de las
    Políticas Nacionales, Departamentales y
    Municipales.

  • 3) Creación por parte del Estado, de
    Ítems para fiscales especializados en tema relativos a
    la no discriminación.

  • 4) Capacitación a los Operadores de
    Justicia y los Servidores Públicos sobre el tema de la
    No Discriminación en Bolivia y especialmente a la
    sociedad civil.

  • 5) La difusión de valores morales, por
    medios de comunicación tendiente a crear una
    conciencia ciudadana "de que discriminar es malo" y si se
    logra penalizar, no solo será malo, sería un
    DELITO penado con cárcel, por no respectar en
    principio el derecho de los demás, pues aquí
    corresponde parafrasear esa frase que dice "El Derecho de
    uno, termina cuando comienza el Derecho de
    otro".

Bibliografía

  • Constitución Política del Estado
    Boliviano.

  • Convención Interamericana para la
    Eliminación de todas las formas de
    Discriminación contra las Personas
    Discapacitadas.

  • Convención Internacional Sobre la
    Eliminación de Todas las Formas de
    Discriminación Racial.

  • Convenio sobre Eliminación de todas las
    Formas de Discriminación contra la Mujer.

  • CAMACHO Granados Rosalia y otros, Caminando Hacia la
    Igualdad Real, Primera Edición, Edit. ILANUD, San
    José de Costa Rica, Octubre de 1997.

  • Informe de Comité para la Eliminación
    de la Discriminación Racial de fecha 10 de Diciembre
    de 2003 signada con el No. CERD/C/63/CO/2.

  • KURCZIN Villalobos Patricia, Acoso Sexual y
    Discriminación, México.

  • Mir Puig Santiago, "Derecho Penal Parte General",
    4ta. Edición, Producción REPPERTOR, S.L.
    Barcelo.

  • OMEBA "Diccionario Jurídico", Disponible en
    CD.

  • Protocolo facultativo sobre Eliminación de
    todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
    Aprobado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10
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  • Palabras del Presidente de La Republica, Evo Morales
    Ayma, En La Instalación De La Asamblea Constituyente
    en Sucre, 06 de agosto de 2006.

  • www.cip.cu/webcip/eventos/serv_espec/ONU_racismo

  • YAÑEZ, Cortes Arturo, Ratio Decidendi, Edit.
    Gaviota del Sur S.R.L., Sucre – Bolivia.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Diego Ramírez
Cruz

Santa Cruz de la Sierra –
Bolivia

[1] Informe de
Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial de fecha 10 de Diciembre de 2003
signada con el No. CERD/C/63/CO/2.

[2] KURCZIN Villalobos Patricia, Acoso Sexual
y Discriminación, México, Pag. 25.

[3] KURCZIN Villalobos Patricia, Acoso Sexual
y Discriminación, México, Pag. 25.

[4] YAÃ'EZ, Cortes Arturo, Ratio
Decidendi, Edit. Gaviota del Sur S.R.L., Sucre – Bolivia, Pag.
204.

[5] Idem. Pag. 205.

[6] CAMACHO Granados Rosalia y otros,
Caminando Hacia la Igualdad Real, Primera Edición, Edit. ILANUD, San José de
Costa Rica,
Octubre de 1997, Pag. 28

[7] Ibid. Pag. 28

[8] Código Penal de Cuba.

[9] Código Penal de España.

[10] Ley No. 23.592 denominada Ley
Antidiscriminatoria de Argentina.

[11] Palabras del Presidente de La Republica,
Evo Morales Ayma, En La Instalación De La Asamblea
Constituyente en Sucre, 06 de agosto de 2006.

Partes: 1, 2
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