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La fase recursiva en el proceso penal venezolano (página 2)



Partes: 1, 2, 3

El Código
Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las
partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables, por los medios y en
los casos expresamente establecidos, lo que constituye la
impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. 432; cuya
esencia radica en la necesidad de someter a revisión una
determinada decisión judicial, bien por parte del mismo
tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con
el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la
misma.

Dicha necesidad de establecer recursos contra
las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio
Borjas en los siguientes términos:

"si es natural esperar sabiduría, integridad
y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios
encargados de administrar la justicia penal
y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser
expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo,
no lo es menos que en todo hombre juzgado
y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una
instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a
la revisión y examen de otra autoridad, que
siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y
aplicar la justicia. En todas las épocas históricas
y en todos los países se ha procurado dar
satisfacción a esa explicable necesidad humana,
estableciéndose la institución de la
apelación, que es una garantía pública
contra los errores de la ignorancia, los abusos de la
arbitrariedad y la falibilidad del criterio del
hombre".

Derecho a recurrir del fallo, inherente al debido
proceso
consagrado en la Constitución de la
República en el art. 49, que expresamente así
lo establece en su ordinal 1, en el que en tal sentido dispone
que toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones
establecidas en la Constitución y en la ley. Así
como, igualmente, en la Convención Americana Sobre
Derechos
Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que
en su art. 8, ordinal 2, letra h, relativo a las
Garantías Judiciales, establece entre las garantías
mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en
plena igualdad, de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así
mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que en su ordinal s del art. 14
establece el derecho de toda persona declarada culpable de un
delito, a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo preescrito por la
ley.

En este sentido, los recursos constituyen los medios de
impugnación que consagra la ley contra las decisiones
judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido
incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio
tribunal que la dictó o por la respectiva instancia
superior.

Se dividen estos recursos, entre otras clasificaciones,
en ordinarios, entre los cuales están la
revocación y la apelación; y,
extraordinarios, el de casación y el de
revisión.

En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones
legales contenidas en el cuerpo normativo de carácter adjetivo, que rigen el proceso
penal venezolano, establecen ciertas pautas de estricto
cumplimiento, las cuales están referidas a:

Legitimación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 433, en
contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las
partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por
el imputado podrá recurrir el, defensor, pero en
ningún caso en contra de su voluntad expresa. Y a tenor de
lo establecido en el art. 436, las partes sólo
podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una
decisión judicial en los casos en que se lesionen
disposiciones constitucionales o legales sobre su
intervención, asistencia y representación, aunque
haya contribuido a provocar el vicio objeto del
recurso.

De manera, pues, que a los efectos de ejercer el recurso
sólo está legitimada la parte a la que la
decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a
la que la decisión judicial le ha ocasionado un agravio,
conforme reza el título del referido art. 436. Derecho que
como tal, depende el ejercicio del mismo de la voluntad de la
parte afectada.

De conformidad entonces con la regulación que
hace el Código con relación a los recursos en
general, tienen legitimación para recurrir en contra de las
decisiones judiciales:

  • El Ministerio Público, a tenor de lo
    establecido en el art. 108 relativo a sus atribuciones, entre
    las cuales establece en su ordinal 13: "Ejercer los
    recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en
    que intervenga
    ".

  • La víctima, conforme a lo dispuesto en el
    art. 120, que entre sus derechos establece en su ordinal 8:
    "Impugnar el sobreseimiento o la sentencia
    absolutoria
    ".

  • El imputado, de conformidad con los arts. 433, que
    dispone en su aparte único: "Por el imputado
    podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso
    en contra de su voluntad expresa
    ", y 436, que igualmente
    en su aparte único dispone: "El imputado
    podrá siempre impugnar una decisión judicial en
    los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o
    legales sobre su intervención, asistencia y
    representación, aunque haya contribuido a provocar el
    vicio objeto del recurso
    ".

En relación a la legitimación para
recurrir, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sentencia N° 403, de fecha 31 de marzo de
2000, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,
estableció lo siguiente:

"…el artículo 426 de la nueva Ley
Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las
decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca
expresamente este derecho…

Esta legitimación para recurrir está
basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que
dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la
defensa de sus intereses. La existencia de dos partes
(acusación y defensa) carecería de sentido si ambos
no gozaran de idénticas posibilidades procesales para
sostener sus argumentos".

Causales de Inadmisibilidad.

De acuerdo a lo establecido en el art. 437, la corte de
apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el
recurso por las siguientes causas:

  • Cuando la parte que lo interponga carezca de
    legitimación para hacerlo;

  • Cuando el recurso se interponga
    extemporáneamente;

  • Cuando la decisión que se recurre sea
    inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de
    este Código o de la ley. .

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones,
deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y
dictará la decisión que corresponda.

De conformidad, con lo dispuesto en el art. 437 citado,
tales causales son taxativas, en consecuencia, fuera de ellas la
corte de apelaciones debe entrar a conocer el fondo del recurso
planteado y dictar la decisión que corresponda. Así
lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, tal como expresa en sentencia N° 021 de
fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado
Héctor Coronado:

"…ha sido criterio reiterado de la Sala que
cuando se interpone el recurso de apelación, el juez
está en la obligación de hacer una revisión
previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado,
declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el
artículo 437 del Código Orgánico Procesal
Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de
legitimación del impugnante, extemporaneidad e
inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.
En todos los demás casos la Corte de Apelaciones
deberá entrar a conocer el fondo del recurso
planteado.

En el presente caso, aún cuando la Corte de
Apelaciones declaró inadmisible por infundada la segunda
denuncia en la oportunidad procesal previa a la convocatoria de
la audiencia oral (artículo 456 del Código
Orgánico Procesal Penal), no lo hizo de conformidad con
las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado
artículo 437 ejusdem, vulnerando así derechos y
garantías, como lo son el debido proceso (artículo
49), el derecho a ser oído y a
obtener oportuna respuesta (artículo 51) y el derecho de
toda persona declarada culpable a recurrir del fallo -principio
de la doble instancia- (artículo 49 ordinal
1)".

Efectos.

La doctrina clasifica los efectos de los recursos al ser
oídos en: devolutivo y suspensivo. En el
primer caso, admitida la apelación, el Juez, que
dictó la decisión (juez a quo) no
podrá dictar en la causa ninguna nueva
determinación y deberá pasar la correspondiente
documentación al órgano
jurisdiccional superior (juez ad quem), al que le
corresponderá conocer y decidir el recurso.
Denominación considerada impropia por dar a entender que
el tribunal de cuya decisión se recurre actuaba por
delegación del Superior y le devuelve así su
potestad jurisdiccional. Y en cuanto al segundo caso, en virtud
de la interposición del recurso, el Juez a quo
debe suspender la ejecución de la decisión, salvo
que, conforme establece el art. 439, expresamente se disponga lo
contrario, como es el caso, por ejemplo, del auto de
privación judicial preventiva de libertad, en
el que dispone el Código expresamente en el aparte final
del art. 254, que "La apelación no suspende la
ejecución de la medida".

Ahora bien, si la decisión recurrida debe pasar
al Juez ad quem sin ser ejecutada, se dice que el
recurso se oye libremente o en ambos efectos: devolutivo y
suspensivo; y si por la naturaleza de
la decisión debe ser ejecutada previamente, se dice
entonces que se oye en un solo efecto, vale decir, el
devolutivo.

En el caso del recurso de revocación, este
será procedente sólo contra los autos de mera
sustanciación, a objeto de que el propio tribunal que los
dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
decisión que corresponda, por ende, no se produce el
efecto devolutivo como consecuencia de la interposición
del recurso.

Así mismo, establece el Código en su art.
438, el efecto extensivo de los recursos cuando en un
proceso haya varios imputados o se trate de delitos
conexos, en cuyos casos el recurso interpuesto en interés de
uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les
sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
situación y les sean aplicables idénticos motivos,
sin que en ningún caso los perjudique.

Ahora bien, con relación al efecto extensivo del
recurso ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, que no procede el mismo cuando ha sido declarado a
favor del recurrente por razones personalísimas, así lo
estableció en la sentencia N° 25 de fecha 15 de
febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón, de la que transcribimos el siguiente
extracto:

"…si el recurso interpuesto (vrg.
apelación, casación o revisión) es resuelto
a favor del recurrente, por causas sólo atinentes a
él, en dicho caso no resulta procedente el efecto
extensivo del recurso, previsto en el artículo 438 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si el
recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor
de éste por razones personalísimas, no se pueden
aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de
los demás imputados que no hayan recurrido, habida cuenta
que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o
ante un delito común, no se encuentran en la misma
situación ni circunstancias, respecto a los hechos que
originaron la comisión del delito, en virtud de la
verificación en autos, de una serie de circunstancias
subjetivas comprobadas únicamente a favor del imputado que
ha recurrido".

Desistimiento.

De acuerdo a lo establecido en el art. 440, las partes o
sus representantes podrán desistir de los recursos
interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás
recurrentes, pero cargarán con las costas. No obstante, el
defensor no podrá desistir del recurso sin
autorización expresa del imputado; y el Ministerio
Público podrá desistir de sus recursos en escrito
fundado.

Como ya hemos expresado en el inicio de este trabajo
monográfico, la facultad del ejercicio de los recursos, la
establece la ley para impugnar las decisiones judiciales, lo cual
constituye un derecho de las partes a quienes así se los
reconozca expresamente la ley, vale decir, quien tenga
legitimidad (Art. 433) e interés (Art. 436), pues, no
podrá, por falta de interés o agravio, impugnar la
decisión aquella parte a la que le fue concedido todo lo
solicitado en el proceso. Ahora bien, como derecho que es de la
parte a la que le ha sido desfavorable la decisión,
dependerá de su voluntad ejercerlo o no, y así
mismo, podrá desistir del recurso interpuesto, sin
perjudicar a los demás recurrentes, cuyos recursos
seguirán los trámites legales correspondientes para
su decisión. Vale la pena observar igualmente en este
sentido que la norma in commento no establece diferencia
alguna entre el defensor público y el privado, ya que que
tanto uno como otro, deberán tener autorización
expresa del imputado para poder desistir
de los recursos interpuestos, conforme ha expresado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
N° 35 de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia de la
Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño:

"…ciertamente observa esta Sala que el
legislador no efectuó ninguna diferenciación entre
la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público
con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe
esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá
desistir de los recursos por él interpuestos o por la
víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado
mediante autorización expresa y calificada proveniente del
imputado".

Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el art. 441, al tribunal que
resuelva el recurso se le atribuirá el
conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los
puntos de la decisión que han sido impugnados.

En ese sentido, el efecto devolutivo aparece así
limitado por los motivos del recurso, constituidos por los puntos
de la decisión que deben ser revisados por el tribunal
ad quem, de forma tal que son los motivos del recurso la
medida del efecto devolutivo, lo que se corresponde con el
principio tantum devolutum quantum appellatum, vale
decir, tanto devuelto, como apelado. Esto es, que el Juez ad
quem,
no podrá extenderse en el examen de la
decisión más allá de lo que han sido los
motivos del recurso interpuesto, o en otras palabras, las partes
o disposiciones de la sentencia que han sido
impugnadas.

Reforma en perjuicio.

Cuando la decisión sólo haya sido
impugnada por el imputado o su defensor, dispone el art. 442, que
no podrá ser modificada en su perjuicio; así mismo,
que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes
permitirán modificar o revocar la decisión a favor
del imputado.

Con la inclusión por el COPP de la
prohibición de la reformatio in peius en su art.
442, establecida a favor del imputado en los términos
dichos, deja así de ser esta institución una
excepción en nuestra legislación para constituirse
en regla general, con lo cual procura el legislador la mayor
garantía al derecho de defensa, evitando de esta forma que
el pretendido beneficio a que se aspira a través del
recurso interpuesto pueda resultar en perjuicio del imputado al
serle aumentada la pena que le hubiera sido impuesta en primera
instancia, y por ende, empeorada su situación.

Así se ha expresado el Tribunal Supremo de
Justicia en reiterada jurisprudencia
con relación a la prohibición de la reformatio
in peius:

"La reformatio in peius es una Institución
Jurídica relacionada con los límites a
que está sujeto el funcionario de Segunda Instancia para
agravar la situación del imputado, y que tiene efecto
tanto en las instancias como en el recurso extraordinario de
casación".
(Sentencia N° 805 de fecha 13 de Junio
de 2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Senhenn).

"La prohibición de la reformatio
in peius es una garantía fundamental que forma parte del
derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el
imputado sea sorprendido ex oficio con una sanción que no
ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es,
además, de limitar al poder punitivo del Estado, es la
de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y
de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia
respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así
la operatividad del sistema
acusatorio."
(Sentencia N° 840 de fecha 14 de junio de
2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Senhenn).

Rectificación.

Por último, dispone el art. 443 del
Código, que los errores de derecho en la
fundamentación de la decisión impugnada que no
hayan influido en la parte dispositiva, no la anulará,
pero serán corregidos; así como los errores
materiales en
la denominación o el cómputo de las
penas.

El recurso de
revocación

Es un recurso que procede solamente contra
los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme
establece el art. 444, el tribunal que los dictó examine
nuevamente la cuestión y dicte la decisión que
corresponda.

Los autos de mera sustanciación o de
mero trámite, son las providencias que dicta el juez con
el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso,
pero que no deciden ningún punto en controversia, vale
decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero
sí revocables por contrario imperio.

Como recurso de las partes, a tenor de lo
dispuesto en el art. 445, es el único admisible durante
las audiencias y deberá ser resuelto de inmediato sin
suspenderlas.

Procedimiento.

Conforme a lo establecido en el art. 446,
el recurso de revocación, salvo en las audiencias orales,
deberá interponerse en escrito fundado, dentro de los tres
días siguientes a la notificación; el tribunal
resolverá dentro del plazo de tres días y la
decisión que recaiga se ejecutará en el
acto.

El recurso de
apelación

En este recurso, llamado también recurso de
alzada,
establece el COPP la obligatoriedad de su
fundamentación, so pena de ser desestimado. Así
mismo, distingue el legislador entre la apelación de
autos
dictados durante las fases preparatoria, intermedia y
de ejecución, mediante los cuales dictan sus decisiones
los jueces de control y de
ejecución, y la apelación de la sentencia
definitiva
dictada por el tribunal de juicio.

Apelación de Autos.

De conformidad con el art. 447, son recurribles ante la
corte de apelaciones, las siguientes decisiones:

  • Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su
    continuación;

  • Las que resuelvan una excepción, salvo las
    declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia
    preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente
    en la fase de juicio;

  • Las que rechacen la querella o la acusación
    privada;

  • Las que declaren la procedencia de una medida
    cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  • Las que causen un gravamen irreparable, salvo que
    sean declaradas inimpugnables por este
    Código;

  • Las que concedan o rechacen la libertad condicional
    o denieguen la extinción, conmutación o
    suspensión de la pena;

  • Las señaladas expresamente por la
    ley.

En concordancia con lo anterior, y conforme a lo
establecido en el segundo ordinal de la mencionada
disposición, no son recurribles ante la corte de
apelaciones las decisiones dictadas en la audiencia preliminar
por el Juez de control que declaran sin lugar una
excepción, la propia norma establece en todo caso que
podrá ser opuesta nuevamente en la fase del juicio; lo
cual, naturalmente, resulta concordante con el art. 31
ejusdem que entre las excepciones oponibles durante la
fase de juicio oral señala expresamente en su ordinal 4:
"Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de
control al término de la audiencia
preliminar
".

A lo que cabe agregar que si fuere
declarada nuevamente sin lugar en la fase del juicio,
podrá entonces recurrirse junto con la sentencia
definitiva, conforme a lo dispuesto en el aparte final del mismo
art. 31 del siguiente tenor: "El recurso de apelación
contra la decisión que declare sin lugar las excepciones
sólo podrá interponerse junto con la sentencia
definitiva".

Interposición.

Este recurso, dispone el art. 448, se
interpondrá por escrito debidamente fundado ante el
tribunal que dictó la decisión, dentro del
término de cinco días contados a partir de la
notificación, y cuando el recurrente promueva prueba para
acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el
mismo escrito de interposición.

Emplazamiento.

Presentado el recurso, establece el art.
449, el juez emplazará a las otras partes para que lo
contesten dentro de los tres días siguientes y, en su
caso, promuevan prueba.

Transcurrido este lapso, el Juez sin
más trámite, dentro del plazo de veinticuatro
horas, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones
para que ésta decida.

A los fines de no demorar el procedimiento,
sólo se remitirá copia de las actuaciones
pertinentes, o se formará un cuaderno especial.
Excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar
otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique
la paralización del procedimiento.

Procedimiento.

Conforme a lo establecido en el art. 450,
dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de
las actuaciones, la corte de apelaciones decidirá sobre la
admisibilidad de recurso.

Una vez admitido el recurso
resolverá sobre la procedencia de la cuestión
planteada, dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba
y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil,
fijará una audiencia oral dentro de los diez días
siguientes a la recepción de las actuaciones y
resolverá al concluir la audiencia. El que la haya
promovido tendrá la carga de su presentación en la
audiencia, y a su solicitud, el secretario expedirá las
citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales
serán diligenciadas por el promovente.

De manera que, una vez admitido el recurso por la corte,
sobre lo cual deberá pronunciarse dentro de los tres
días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, a
los efectos de resolver el recurso deberá proceder de la
siguiente manera:

  • En el caso de que ninguna de las partes haya
    promovido prueba, o bien, habiéndolo hecho la corte no
    la estimare necesaria y útil, deberá resolver
    sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro
    de los diez días siguientes.

  • Si alguna de las partes ha promovido prueba y la
    corte la estima necesaria y útil, deberá fijar
    una audiencia oral dentro de los diez días siguientes
    a la recepción de las actuaciones, en la cual el que
    la ha promovido tendrá la carga de su
    presentación, y resolverá entonces al concluir
    la audiencia.

En caso de que la decisión recurrida sea la
prevista en el numeral 4 del art. 447, esta es, las que declaren
la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o
sustitutiva, los plazos se reducirán a la
mitad.

Por último, dispone el mismo art. 450, que la
corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la
prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes.

Apelación de la Sentencia
Definitiva.

Establece el art. 451, en cuanto a su
admisibilidad, que este recurso será admisible
contra la sentencia definitiva dictada en el juicio
oral.

Por otro lado, el art. 452 establece de manera taxativa
los siguientes motivos en que el recurso podrá
fundarse:

  • Violación de normas relativas a la oralidad,
    inmediación, concentración y publicidad del
    juicio;

  • Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta
    en la motivación de la sentencia, o cuando ésta
    se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
    violación a los principios del juicio oral;

  • Quebrantamiento u omisión de formas
    sustanciales de los actos que cause
    indefensión;

  • Violación de la ley por inobservancia o
    errónea aplicación de una norma
    jurídica.

En el primero de los casos se trata de la
violación de normas relativas
a los principios
propios de la naturaleza acusatoria del proceso, como son:
oralidad (Arts. 14 y 338), inmediación
(Arts. 16 Y 332), concentración (Arts. 17 y 335)
y publicidad (15 y 333).

La violación de cualquiera de estas normas, hacen
procedente el recurso de apelación contra la sentencia
definitiva dictada en el juicio oral.

En cuanto al segundo de los casos, de la
disposición in commento, contiene la misma dos
supuestos:

  • 1. Falta, contradicción o ilogicidad
    manifiesta en la motivación de la
    sentencia.

  • 2. Cuando ésta se funde en prueba
    obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los
    principios del juicio oral.

En el primer supuesto falta de motivación, debemos precisar en primer
lugar qué la
motivación del fallo consiste en la expresión
de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la
sentencia, según el resultado que suministre el proceso y
las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al
respectivo caso.

Tal ha sido el reiterado criterio de la extinta Corte
Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia,
recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de
Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy
José Díaz Chacón, la cual
señala:

"El derogado artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que
debía contener toda sentencia y los cuales, en
relación con el establecimiento de los hechos, son
similares a los que señala el artículo 365 del
Código Orgánico Procesal
Penal…".

"El establecer los hechos constituye la base
jurídica de toda decisión, pues con ello el juez
encuadra el obrar del individuo
dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle
una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello
constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y
comparación de todas y cada una de las pruebas del
proceso…".

"La motivación de la sentencia implica expresar
las razones lógicas y jurídicas extraídas de
los hechos probados en las actas del expediente y la
subsunción de esos hechos en el Derecho que más se
adecúe…".

"La motivación del fallo, no debe consistir
en una simple enumeración material e incoherente de
hechos, razones y leyes, sino un
todo armónico formado por elementos diversos que se
eslabonen ente sí, que converjan a un punto de
conclusión para ofrecer base segura y precisa de la
decisión que descansa en ella".

Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el
juez incurre en falta de motivación del fallo cuando
incumple con los requisitos exigidos por el art. 364 en sus
ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que
el tribunal estime acreditados y la exposición
concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual
resulta indispensable el análisis y comparación de
todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos
que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho
aplicable.

En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina
Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero
2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón,
el máximo tribunal de la República, en Sala de
Casación Penal, ha determinado:

"La falta de motivación del fallo, es un
vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene
todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve
mediante una explicación que debe constar en la
sentencia…".

"…ha dicho en múltiples oportunidades
esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la
sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de
este vicio la sentencia que se reduce a una simple
enumeración de los elementos
probatorios…".

"Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de
manera alguna en relación con los alegatos del imputado,
vulnerando el derecho a la defensa y el principio de
presunción de inocencia".

Continuando, con el tercero de los casos de la misma
disposición, cabe destacar que debe tratarse del
quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de
los actos que cause indefensión,
esto es, que tal
quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que
incurra el juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de
las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le
garantizan la Constitución y las leyes, pues, no todo
quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante
de indefensión por lo que aun existiendo tal vicio, si el
acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a
la nulidad del de la sentencia impugnada.

En este sentido, destacamos la Sentencia N° 99 de
fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes
expresa:

"…Por lo que atañe al derecho a la
defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso,
y está conformado por la potestad de las personas de
salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses
legítimos en el marco de procedimientos
administrativos o de procesos
judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la
oposición de excepciones, la presentación de medios
probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria
imparcial…".

Por último, en el cuarto de los casos, que
establece como motivo para fundar el recurso de apelación,
la violación de la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma
jurídica,
consiste en un error de derecho en el que
se incurre al interpretar erróneamente una norma o por
inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre
en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo
punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye
una calificación jurídica impropia; o cuando se
incurre en error de derecho en la calificación de las
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de
responsabilidad penal.

Interposición.

Conforme a lo dispuesto en el art. 453, el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva se
interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó,
vale decir, el tribunal a quo, dentro de los diez
días siguientes contados a partir de la fecha en que fue
dictada, o de la publicación de su texto
íntegro, para el caso de que el juez, por la complejidad
del asunto o lo avanzado de la hora, difiera la redacción del mismo, conforme a las
previsiones del art. 365 del Código.

Establece la misma disposición que el recurso
debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se
expresará concreta y separadamente cada motivo, con sus
fundamentos y la solución que se pretende. Caso contrario,
el mismo será declarado inadmisible. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento, sobre la
forma en que se realizó el acto en contraposición a
lo señalado en el acta del debate o en la
sentencia, el recurrente deberá promover la prueba
consistente en el medio de reproducción a que se contrae el art. 334,
si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se
hubiere empleado, será admisible la prueba
testimonial.

La promoción del medio de reproducción
se hará en los escritos de interposición o de
contestación del recurso, señalando de manera
precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El
tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente
precintado.

De conformidad, con las disposiciones anteriormente
comentadas, los siguientes son, en resumen, los requisitos
exigidos por el Código a los efectos de la
interposición y admisión del recurso de
apelación:

  • El recurso será admisible contra la sentencia
    definitiva dictada en el juicio oral (Art. 451);

  • Debe interponerse ante el Juez o tribunal que la
    dictó (Art. 453, encabezamiento);

  • El plazo para interponerlo es dentro de los diez
    días siguientes contados a partir de la fecha en que
    fue dictada, o de la publicación de su texto
    íntegro, para el caso de que el Juez difiera la
    redacción del mismo por el motivo expresado en el arto
    365 de este Código (ídem);

  • Sólo podrá fundarse en los motivos
    previstos en el Código (Art. 452);

  • Deberá ser interpuesto en escrito fundado, en
    el cual se expresará concreta y separadamente cada
    motivo con sus fundamentos y la solución que se
    pretende (Art. 453, primer aparte);

  • El recurrente sólo podrá promover
    prueba para acreditar un defecto de procedimiento sobre la
    forma en que se realizó el acto en
    contraposición a lo señalado en el acta del
    debate o en la sentencia, y deberá hacerlo en los
    escritos de interposición o contestación del
    recurso, señalando de manera precisa lo que se
    pretende probar, so pena de inadmisibilidad (Art. 453,
    apartes segundo y final).

Contestación del Recurso.

Presentado el recurso, de conformidad con el art. 454,
las otras partes, sin notificación previa podrán
contestarlo dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento
del lapso para su interposición, y en su caso promuevan
pruebas.

El Juez, conforme a la misma disposición, sin
más trámite, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del plazo correspondiente,
remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para
que ésta decida.

Procedimiento.

Recibidas las correspondientes actuaciones en la corte
de apelaciones, dispone el art. 455, que dentro de los diez
días siguientes a la fecha del recibo de las mismas,
ésta decidirá sobre la admisibilidad del recurso,
el cual podrá ser declarado inadmisible en los casos
siguientes previstos en el art. 437:

  • 1. Cuando la parte que lo interponga carezca de
    legitimación para hacerlo;

  • 2. Cuando el recurso se interponga
    extemporáneamente;

  • 3. Cuando la decisión que se recurre sea
    inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de
    este Código o de la ley.

En caso de que el recurso sea estimado admisible,
fijará una audiencia oral que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor ni mayor de diez
días, contados a partir de la fecha de
admisión.

El que haya promovido pruebas tendrá la carga de
su presentación en la audiencia, salvo que se trate del
medio de reproducción a que se contrae el art. 334, caso
en el cual se ordenará su utilización. La prueba se
recibirá en la audiencia.

Finalmente, el secretario, a solicitud del promovente,
expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuales serán diligenciadas por
éste.

Audiencia.

En conformidad con lo establecido en el art. 456, la
audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y
sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el
fundamento del recurso.

Los jueces podrán interrogar en la audiencia al
recurrente sobre las cuestiones planteadas en el
recurso.

La corte de apelaciones resolverá motivadamente,
con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes. Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de
imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez
días siguientes.

Ahora bien, aun cuando la norma no establece la forma
como deberá desarrollarse el debate oral entre las partes,
ni tampoco el orden en que deberá procederse a la
recepción de pruebas, nada obsta para que se sigan las
reglas del juicio oral en cuanto le sean aplicables, en cuyo caso
se desarrollaría en los términos
siguientes:

  • Expone el recurrente los fundamentos del
    recurso;

  • La parte contraria expresa sus argumentos en cuanto
    a las cuestiones planteadas en el recurso;

  • Los jueces podrán interrogar en tal sentido
    al recurrente;

  • Se procederá entonces a la recepción
    de las pruebas, en caso de que se hubieren promovido (la
    carga de su presentación en la audiencia la
    tendrá el que la haya promovido);

  • Terminada la recepción de las pruebas, el
    tribunal concederá la palabra sucesivamente al
    recurrente y a la parte contraria;

  • Se admitirá réplica y
    contrarréplica;

  • Decisión.

Decisión.

De Conformidad con lo dispuesto en el art.
457:

  • Si la corte de apelaciones declara con lugar el
    recurso por alguna de las causales previstas en los numerales
    1,2 y 3 del art. 452, éstas son:

  • 1. Violación de normas relativas a la
    oralidad, inmediación, concentración y
    publicidad del juicio;

  • 2. Falta, contradicción o ilogicidad
    manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando
    ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o
    incorporadas con violación a los principios del juicio
    oral;

  • 3. Quebrantamiento u omisión de formas
    sustanciales de los actos que cause indefensión;
    anulará la sentencia impugnada y ordenará la
    celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo
    circuito judicial, distinto del que la
    pronunció.

  • En los demás casos, dictará una
    decisión propia sobre el asunto con base en las
    comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión
    recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un
    nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por
    exigencias de la inmediación y la
    contradicción, ante un Juez distinto a aquel que
    dictó la decisión recurrida.

  • Si se trata de un error en la especie o cantidad de
    la pena, la corte de apelaciones hará la
    rectificación que proceda.

Libertad del acusado.

Si por efecto de la decisión del recurso debe
cesar la privación de libertad del acusado, la corte
ordenará su libertad, la cual, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 458, se hará efectiva en la sala de
audiencia si está presente.

El recurso de
casación

El recurso de casación constituye un medio de
impugnación dirigido a lograr la anulación de las
sentencias de última instancia cuando el juzgador ha
incurrido en error de derecho, estando así limitado en su
resolución a las cuestiones de derecho, por lo que
deberá, en consecuencia, respetar los hechos establecidos
por la recurrida. Así lo ha reiterado la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con
Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia
N° A-008 del 12 de marzo de 2002:

"…Esta Sala ha venido sosteniendo que, en la
impugnación del fallo por error de derecho, los hechos
establecidos por el sentenciador deben ser respetados, pues, es
partiendo de ellos, donde pueden residir la incorrecta
aplicación del precepto sustantivo que se denuncia en
casación".

Su finalidad es, corregir los vicios o errores de
derecho en que hubiera podido incurrir la sentencia accionada,
con el objeto de asegurar la recta aplicación de la Ley y
preservar la uniformidad de la jurisprudencia.

Es fundamentalmente un recurso de derecho, de
carácter extraordinario y restringido, que sólo
procede contra las sentencias definitivas de última
instancia y contra las interlocutorias con fuerza de
definitivas dictadas en última instancia y que hagan
imposible la continuación del juicio; y únicamente
contra las decisiones que determina la ley, conforme se indican a
continuación:

Decisiones recurribles.

De conformidad con lo establecido en el art. 459, el
recurso de casación sólo podrá intentarse en
los siguientes casos:

  • Contra de las sentencias de las cortes de
    apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin
    ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando
    el Ministerio Público haya pedido en la
    acusación o la víctima en su acusación
    particular propia o en su acusación privada, la
    aplicación de una pena privativa de libertad que en su
    límite máximo exceda de cuatro años; o
    la sentencia condene a penas superiores a esos
    límites, cuando el Ministerio Público o el
    acusador particular o acusador privado hayan pedido la
    aplicación de penas inferiores a las
    señaladas;

  • Contra las decisiones de las cortes de apelaciones
    que confirmen o declaren la terminación del proceso o
    hagan imposible su continuación, aun cuando sean
    dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio
    verificado con motivo de la decisión del Tribunal
    Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio
    anterior.

Fuera de los casos previstos en el art. 459 in
commento,
así como cuando el impugnante no tenga
cualidad para interponer el recurso, el mismo será
declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia con
fundamento en el art. 465, tal como ha procedido la referida Sala
en los casos que se relacionan a continuación:

Sentencia N° 103 de fecha 14-3-2002. Magistrado
Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.

"Ahora bien, la Sala, después de analizar el
presente recurso, advierte que aun cuando el impugnante
recurrió del fallo dictado por una Corte de Apelaciones
(concretamente la del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui), esta sentencia no es recurrible en
casación porque la pena establecida para el delito por el
que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MAICABARE MEDINA
formuló querella (DIFAMACIÓN) no excede en su
límite máximo de cuatro años, como lo
exigía el transcrito artículo 451 del referido
código adjetivo (ahora artículo
459).

Es necesario reiterar que en la substancial reforma
del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador
clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir
de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones sino en
los supuestos allí exigidos para el quantum de la
pena.

Por ello lo ajustado a Derecho es declarar el
presente recurso inadmisible y según lo prevé el
artículo 465 "ibidem". Así se
decide.".

Sentencia N° 178 de fecha 09-4-2002. Magistrada
Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.

"…Se observa que la decisión dictada
por la Corte de Apelaciones no es de las previstas en el citado
artículo 459, toda vez que es una decisión que
declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
defensa del ciudadano VICTOR HUGO MONTERO TONA en contra del auto
dictado por el Tribunal de Juicio número uno del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, que había declarado
extemporánea la excepción opuesta a la querella
acusatoria en contra del acusado, escrito interpuesto de acuerdo
con lo que establecía el artículo 27 ordinal 2°
del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no
tiene carácter de definitiva, no pone fin al proceso ni
hace imposible su continuación, y por ende, no está
sujeta a la censura de casación.

Por consiguiente, la Sala considera desestimar por
inadmisible el recurso de casación propuesto por no ser
procedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide…".

Sentencia N° 132 de fecha 20-3-2002. Magistrado
Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros.

"…Ahora bien, contra estas últimas
decisiones no prevé el Código Orgánico
Procesal Penal el recurso de casación y en virtud de ello
debe desestimarse por INADMISIBLE el recurso interpuesto contra
la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones
el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas (que declaró sin lugar la apelación
ejercida contra la decisión del tribunal de
ejecución y decidió que corresponde a la Junta de
Rehabilitación Laboral y
Educativa tramitar todo lo relativo a las solicitudes de
redención de la pena), al no encontrarse prevista en el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.

En consecuencia esta Sala considera que lo
procedente en este caso es desestimar el recurso interpuesto, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se
decide."

Sentencia N° 264 de fecha 05-6-2002. Magistrado
Ponente: Rafael Pérez Perdomo.

"…No tiene pues el impugnante cualidad para
interponer el presente recurso de casación
(artículo 433 del Código Orgánico Procesal
Penal).

Por consiguiente, la Sala considera procedente
desestimar, por inadmisible, el recurso de casación
propuesto, de conformidad con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal
Penal…".

Por último, traemos a colación la
sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, acerca de la
naturaleza de las decisiones recurribles en casación a
tenor de lo dispuesto en el art. 359 in commento, con
ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de
la cual transcribimos los siguientes párrafos:

"En este orden de ideas, el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece lo
siguiente: (omissis).

Partes: 1, 2, 3
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