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La importancia de la Jurisdicción (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Esta misma idea es llevada al campo del derecho
procesal por José Olimpo De Castro Filho:

"y mientras el proceso, sobre
todo el civil, al igual de lo que ocurría con el derecho civil y
el mercantil, se preocupaba casi exclusivamente del tratamiento
enjuicio de los derechos individuales, tal
como sucedió en el derecho
romano, formulando teorías
y sistemas que
volvieron inmortales a Mortara, Chiovenda, Carnelutti, Wach,
Goldschmitdt, Couture y a tantos otros, a partir del siglo XX la
acción
avasalladora del Estado
penetró e interfirió cada día más en
la vida de los ciudadanos, de tal forma que los conflictos
entre el Estado y
los individuos vinieron a rebasar, en número e
importancia, a aquellos que constituían la materia prima
de la ciencia
procesal anterior. Este es un hecho innegable en nuestros
días. Cada abogado, sobre todo en las grandes ciudades,
cada profesor o
jurista, cada Magistrado, siente eso en su escritorio, o en su
sala de estudio, en el aula o en la audiencia, pues a todo
momento se ve interrogado, ocupado o preocupado por causas o
problemas de
dicha naturaleza"34.

La sociedad
contemporánea es, entonces, el ambiente en
donde la jurisdicción y la
administración reivindican su importancia social, su
predominio. Lo grave es que el auge de la segunda ha implicado en
la práctica, una intromisión profunda en el
ámbito, hasta hace poco exclusivo, de la primera. ¿
En qué medida tal intromisión es una necesidad de
los tiempos o acaso es una exageración? Las respuestas a
dichas preguntas son temas que deben ser precisados.

Una notable diferencia entre la función
administrativa y la jurisdiccional está dada por el efecto
primario y el secundario que producen respectivamente en el
ámbito de las relaciones sociales. La actividad
administrativa es primaria en tanto está prevista para ser
cumplida de manera inmediata y directa respecto de los
ciudadanos; en cambio, la
actividad jurisdiccional es secundaria, es decir, solo se
presenta cuando las normas
jurídicas, previstas para ser cumplidas
espontáneamente -entre ellas, las normas administrativas-,
son rechazadas en su actuación por los ciudadanos y es
necesario un mecanismo que asegure voluntaria o forzadamente su
eficacia o
cumplimiento.

El auge de la administración ha significado que se
produzca en la sociedad una pugna entre los derechos del individuo y el
poder administrador del
Estado. Por eso, es imprescindible que este último deba
ser necesariamente regulado por la ley.

Sin embargo, como se ha advertido en párrafos
anteriores, esta ley puede ser violentada por ese poder que
quiere extenderse más allá de los límites
previstos. En estos casos, la función jurisdiccional
cumple un rol excepcional: controla el poder administrativo y, en
cumplimiento de tal encargo, asegura la vigencia de las
libertades individuales.

11.2. La relación entre jurisdicción y
administración

Partiendo del hecho de que debía atenderse al
órgano del cual emana el acto que se quiere clasificar, la
teoría
organicista de la jurisdicción, tal como se explicó
anteriormente, consideró simplemente que los actos
jurisdiccionales son aquellos realizados por los Jueces. Esta
teoría -como también se explicó- nada nuevo
aportó a lo ya sabido. El dilema de la jurisdicción
no es quién la ejerce o personifica, sino funda-
mentalmente qué es.

Los innumerables cuestionamientos que recibió
esta teoría determinaron una sucesión interminable
de tesis
alternativas sobre la naturaleza jurídica de la
jurisdicción, las que se caracterizaron porque se fueron
alejando de la propuesta originar de Carré De Malberg
(jurisdicción es el poder que ejerce el Juez). Entonces,
la palabra jurisdicción se convirtió en un sujeto
que empezó a admitir casi cualquier predicado. Así,
se empezó a afirmar la existencia de una
"Jurisdicción administrativa" y se le otorgó
función jurisdiccional aun órgano
administrativo.

Esta mezcla, producida por el auge de la
administración y la distorsión doctrinal del tema,
condujo a la necesidad, no solo de precisar los límites
entre la Jurisdicción y la Administración, sino de
establecer las relaciones, a veces confusas, que se presentan
entre estas. Dejamos establecido, desde ahora, que el tema no
está resuelto con precisión. La doctrina admite
pacíficamente la existencia de zonas grises35, es decir,
temas en donde la separación entre la jurisdicción
y la administración es imprecisable.

Una de las primeras propuestas para establecer la
diferencia entre Jurisdicción y Administración es
la de Scialoja. En su opinión, en ambas actividades los
encargados de aplicarla usan la lógica
y la voluntad. Sin embargo, Scialoja considera que la diferencia
está en el predominio de la primera en el caso de la
jurisdicción y de la voluntad en el caso de la
administración. Citamos esta teoría en tanto viene
a ser un antecedente histórico de los estudios sobre el
tema sin mayor importancia científica dado que no resuelve
el asunto polémico sobresaliente; la identificación
de la naturaleza jurídica de los actos que conforman las
"zonas grises".

Los alcances de la actuación de la
administración, nos parece, se caracterizan por
encontrarse limitados legalmente36. Sin embargo, intentando
describirla, podemos decir que la administración
actúa sobre aquello en lo que hay que proteger necesidades
colectivas o intereses públicos -razón por la que
se ha dado en denominar a tal ámbito interés
administrativo- que, a su vez, no sean de interés
exclusivo de los poderes legislativo o jurisdiccional. Por
oposición, afirmamos que constituyen temas propios de la
administración aquellos en donde no se afecta
interés, derecho o garantías particulares.
Asimismo, tampoco lo son aquellos que corresponden al exclusivo
poder político del ejecutivo, la llamada cuestión
política
que, por cierto, tampoco puede ser materia
jurisdiccional.

Otro rasgo peculiar de la administración es que
se trata de un poder predominantemente sometido. Con esta
afirmación deseamos mostrar que las distintas
manifestaciones de la administración dependen de una
eventual declaración de ineficacia o nulidad por parte del
poder
legislativo o del poder jurisdiccional. Sin embargo, lo
expresado no puede conducir a afirmar que toda la actividad de la
administración padece tal sumisión. Las políticas
administrativas, vale decir, la opción que los
órganos administrativos tomen respecto de temas que les
pertenecen con exclusividad, constituye el ejercicio del poder
discrecional de la administración, y respecto de ella, no
hay control
jurisdiccional posible.

La jurisdicción, al igual que la
administración, tiene un ámbito propio y exclusivo,
podemos precisar que dentro de él se encuentran
preferentemente: el control de las conductas antisociales
(faltas o
delitos), la
solución de los conflictos de
intereses intersubjetivos con relevancia jurídica y el
control difuso de la constitucionalidad legislativa.

Entre otras expresiones exclusivas de la
jurisdicción, podemos citar -a propósito del tema-
el control de la administración respecto de sí el
tema que ha hecho suyo es administrativo (necesidades colectivas
o intereses públicos), es decir, la identificación
de los casos de competencia
administrativa. Esta actividad, como se advierte, tiene todas las
características de una función de revisión
de los actos de la administración.

Otro tema en donde la jurisdicción y la
administración se relacionan, aun cuando tal nexo sirva a
su vez para diferenciarlas, se presenta cuando se produce un
conflicto
respecto de si hubo exceso en el ejercicio del poder
administrativo. Esta es, sin duda, materia jurisdiccional.
Inclusive con jerarquía superior a lo resuelto por la
competencia administrativa, son temas jurisdiccionales los
referidos al examen de la legitimidad o validez formal del acto
administrativo, o también el relacionado a su eficacia
sustancial. Finalmente, aunque pueda resultar una
situación extraordinaria, los actos administrativos
realizados por los órganos jurisdiccionales están
sometidos al control jurisdiccional, siguiendo la fórmula
custode ipso custodes, según la cual, todos los
poderes deben estar controlados y ser responsables de sus
actos37.

Sin embargo, ni el control de la constitucionalidad
legislativa ni el de la legalidad
administrativa le concede a los órganos jurisdiccionales
la posibilidad de injerir directa o indirectamente en el diseño
y aprobación de las políticas de ejercicio
gubernativo que les corresponden a otros poderes. Respecto de
esta situación se pronuncia Vanossi38.

La jurisdicción -y en esto su distinción
de la administración es notoria- también cumple
otras funciones
recibidas por designación legal y se permite así
una ampliación de su área de influencia, sin
afectar su esencia. Así, por ejemplo, la
jurisdicción puede asumir el encargo de tramitar y
resolver los procesos de
justicia
constitucional destinados al control directo y específico
de los derechos constitucionales, cuando en un Estado no se ha
dispuesto la creación de órganos exclusivos para
cumplir tal función. También recibe muchas veces el
encargo de crear condiciones para asegurar la actuación de
medios
probatorios con el fin de ser usados en un futuro proceso, es el
caso de la llamada jurisdicción voluntaria que será
desarrollada más adelante.

Una diferencia sustancial entre la jurisdicción y
la administración se advierte en el hecho de que cuando la
primera se expresa en ejercicio de su función, lo hace a
través de resoluciones respecto de las cuales es
absolutamente ajena a sus efectos. En cambio, el caso de la
administración es distinto. Cuando esta se expresa -por
medio de un acto administrativo-, se encuentra involucrada en su
decisión; para decirlo en términos
jurisdiccionales, la administración es "parte" en sus
decisiones. Bien sabemos que tal situación sería
inimaginable en sede jurisdiccional.

Aun cuando se refiere a otro tema -la teoría que
considera a la llamada jurisdicción voluntaria como
actividad administrativa-, Casarino Viterbo comparte
también esta diferencia:

"El tribunal al dictar una resolución no
contenciosa también queda al margen de la relación
que con ella puede crearse. No liga prácticamente al
tribunal con el solicitante que es lo que caracteriza
principalmente al acto administrativo en el sentido estricto de
la palabra"39.

En este sumario de temas en donde se ha descrito la
relación entre la jurisdicción y la
administración, desarrollamos uno que siempre ha tenido un
tono polémico. Se trata del empleo de la
coerción de la jurisdicción para el cumplimiento de
sus decisiones, cuando estas se refieren al control de la
Administración. El problema se centra en aquellos casos en
que son órganos administrativos los compelidos a cumplir
el mandato jurisdiccional. Sin duda, se complica la
actuación forzada de la jurisdicción cuando es el
propio órgano administrativo (estatal) el que debe ser
sometido al cumplimiento coactivo. Sin embargo, la doctrina, de
alguna manera como reflejo de la práctica, ha ideado una
salida a esta situación. Esta consiste en considerar al
funcionario en ejercicio y no al órgano administrativo
como pasible de ser sometido a la presión de
la autoridad
pública para el cumplimiento de las decisiones
judiciales.

La
jurisdicción en el
Sistema jurídico
peruano

Tal vez el aspecto más saltante del tema en el
Perú es que nuestra doctrina es dependiente, casi
totalmente, del dato legislativo. Se describe la
jurisdicción a partir de lo que la constitución vigente expresa y, por cierto,
de lo que las leyes inferiores
ratifican. Los estudios nacionales sobre la jurisdicción,
entonces, padecen comúnmente de "consecuencia normativa
crónica".

Tomando como referencia la definición de
jurisdicción que hemos asumido y cuyos elementos se han
descrito, comentemos el tratamiento contenido en la
Constitución vigente desde el 31 de diciembre de 1993,
dado que esta explica, en considerable medida, el concepto de
jurisdicción que se asume en el país.

En principio, el artículo 13840 se refiere a la
función jurisdiccional denominándola
"potestad de administrar justicia". En comunidad de
ideas con Fix-Zamudio, nos parece que el concepto de
"administración de justicia " no solo es
anacrónico, sino que, además, pervierte y encubre-
la verdadera importancia que tiene el servicio de
justicia para una sociedad. Al disponer la Constitución
que la función jurisdiccional es ejercida por el Poder Judicial,
coloca al Estado como titular de tal potestad. De esta manera,
podría afirmarse que el concepto de jurisdicción
desarrollado en este trabajo es el
acogido en la Constitución. Sin embargo, el análisis de las normas posteriores pone en
cuestión tal conclusión.

El artículo 139 enumera los principios y
derechos que orientan la función jurisdiccional.
El inciso 141 hace referencia a la unidad y exclusividad de la
función jurisdiccional. Sin embargo, en su segundo
párrafo, el mismo inciso, luego de reiterar
que no existe ni se puede establecer jurisdicción
independiente, admite como excepción a la militar ya la
arbitral.

Como no es posible asegurar que el constituyente haya
sido pulcro en el uso de las categorías jurídicas,
no podemos afirmar que los conceptos función
jurisdiccional y jurisdicción
estén siendo
utilizados en sentido distinto. Por tanto, es factible considerar
que el constituyente se ha contradicho cuando declara la unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional ya
continuación admite la jurisdicción militar y
arbitral
.

Desde la óptica
desarrollada en esta obra, considerarnos que la unidad y
exclusividad destacadas como rasgos de la función
jurisdiccional se refieren por cierto al concepto de
jurisdicción como función del Estado, que
es precisamente la que hemos hecho nuestra. En consecuencia,
consideramos que la acepción jurisdicción,
utilizada para nombrar ala actividad en el fuero militar y en el
arbitral, no se ajusta al concepto que compartimos, es decir, nos
parece que se trata de un uso incorrecto del concepto. Afirmamos
que las llamadas jurisdicción militar y arbitral son, en
estricto, expresiones de una competencia material exclusiva
la primera y de un procedimiento de
heterocomposición privada
, la segunda.

Como se advierte, la carta magna
peruana no es definitiva en cuanto al tema, como tampoco lo era
la anterior, con lo cual el desarrollo del
concepto en estudio en la doctrina nacional no se ha afirmado en
el rumbo de una tesis definida.

El artículo 1°42 del Código
Procesal Civil, en la línea propuesta por el
artículo 138 de la Constitución, asume la
exclusividad estatal de la función jurisdiccional,
así como su indelegabilidad.

Conclusiones

1. Resulta un presupuesto para
el estudio de la jurisdicción admitir que se trata de una
categoría procesal de naturaleza jurídica relativa.
Lo que de ella se exprese depende del tratamiento que le otorgue
el sistema
jurídico de cada país. Asimismo, su relatividad se
manifiesta en el hecho de que es un concepto multidisciplinario,
es decir, son muchas las opciones científicas desde las
cuales puede ser investigada, lo que corno es natural conduce a
conclusiones regularmente diversas.

2. Por las razones ya desarrolladas, la
jurisdicción es un poder-deber del Estado. En su ejercicio
se expresa de manera contundente la potestad del Estado sobre los
ciudadanos: la función jurisdiccional reafirma al Estado
como la
organización política más importante de
una sociedad, por eso este propone el derecho que debe ser
cumplido (función primaria) y, a través de la
jurisdicción, impone el cumplimiento de este
(función secundaria). Pero a su vez, al Estado le
está vedada la posibilidad de negar aun ciudadano tutela
jurisdiccional. Al margen del cumplimiento de requisitos
básico -comunes a todo sujeto de derechos- todos estamos
facultados a exigirle al Estado nos conceda tutela
jurisdiccional, es decir que tramite un proceso civil, por
ejemplo, y se pronuncie dentro de él sobre r nuestros
conflictos de intereses, inclusive sin considerar si estos
existen o si solo son declaraciones -desprovistas de realidad
pero posibles- contenidas en los escritos judiciales
respectivos.

3. Si necesitáramos identificar los fines de la
jurisdicción, tendríamos que decir que estos son:
solucionar conflictos de intereses intersubjetivos con relevancia
jurídica, controlar las conductas antisociales y
también r controlar la constitucionalidad normativa. A
través del cumplimiento regular y sostenido de tales
encargos, el Estado se puede acercara su gran objetivo: la
construcción de una sociedad con paz y
justicia.

4. Para lograr el objetivo propuesto, los órganos
jurisdiccionales, esto es, los encargados de hacer efectiva la
jurisdicción, se sirven de la aplicación del
derecho -propuesto a la sociedad por el mismo Estado- al caso
concreto
sometido a su función. Sin perjuicio de considerar el uso
de la función jurisdiccional para la solución de
conflictos y control de las conductas antisociales y de la
constitucionalidad normativa como su rasgo instrumental, debe
advertirse que, desde una perspectiva pública, alguna
teoría considera que uno de los fines de la
jurisdicción es lograr la eficacia de la norma
Jurídica, como medio para concretar la seguridad
jurídica y el bienestar social. Es decir, esta
teoría sustituye el rasgo instrumental de la
función jurisdiccional por una concepción
teleológica de esta misma actividad.

5. La solución de conflictos y los otros objetivos
encargados a la jurisdicción sólo empezarán
a concretarse cuando las decisiones judiciales sean
inmodificables, irrevocables, es decir, cuando transiten de la
precariedad temporal a poseer la autoridad de la cosa
juzgada.

6. Finalmente, el que entendemos es el rasgo en donde
mejor se expresa la naturaleza singular de la jurisdicción
es el de la posibilidad de que el Estado pueda utilizar su
fuerza para
que las decisiones que hayan adquirido la autoridad de cosa
juzgada se cumplan, vale decir, tengan r eficacia en el plano de
los fenómenos concretos.

7. Entonces, no es eficaz la jurisdicción cuando
soluciona el conflicto aplicando el derecho que corresponde al
caso concreto, sino que para acceder a tal grado, es
imprescindible, a nuestro entender, que quien participa en un
proceso judicial o quien eventualmente, por voluntad propia o
ajena, es conducido a él, tenga conciencia de que
lo que se decida en definitiva en dicho proceso se va a cumplir,
con su aprobación o sin ella.

8. Si el órgano jurisdiccional pertenece al
Estado, entonces las declaraciones de voluntad que aquel exprese
las hace en representación de este -que a su vez ejerce la
representación popular-, por tanto, está plenamente
facultado a imponerlas, inclusive por la fuerza a quienes no las
obedezcan. Esto es, en estricto jurisdicción. Otras
instituciones
se le asemejan en alguno de los rasgos descritos, sin embargo,
insistimos en que su coercitividad -como expresión final
del conjunto- le da el sello indeleble de una actividad estatal
trascendente y única. Este es el rasgo que explica,
además, por qué otros órganos estatales no
jurisdiccionales, procesan y resuelven conflictos de intereses
-de una naturaleza particular o específica pero conflictos
al fin- a pesar de lo cual no realizan función
jurisdiccional en el sentido estricto del concepto. No solo
carecen de coercitividad, sino también de definitividad,
salvo los casos excepcionales de algunos órganos
constitucionales autónomos en los que -por razones de
seguridad jurídica- es imprescindible que sus decisiones
no sean impugnables, como el caso de las instituciones encargadas
de la administración, control y supervisión de los procesos electorales
para elegir autoridades políticas nacionales y
locales.

 

 

 

 

 

Autor:

Letelier Lucas Najarro Silva

Lima, Perú

Enero del 2006.

[1] La competencia territorial determina el
área geográfica en la que un órgano
jurisdiccional cumple válidamente su función.

[2] La competencia material determina al
órgano jurisdiccional encargado de conocer un caso
teniendo en cuenta la naturaleza del derecho material
discutido.

Partes: 1, 2, 3
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