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Ley de garantia mobiliaria peruana (página 3)



Partes: 1, 2, 3

c) El acto contenido en el título materia de
consulta por falsedad documentaria que no haya sido objeto de
respuesta por parte del funcionario competente hasta tres (3)
días antes del vencimiento de
la vigencia del asiento de presentación

La existencia de una de estas anotaciones preventivas y
las descritas en el artículo precedente no determina la
imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con
los actos y derechos publicitados en la
partida registral, salvo disposición en
contrario.

Artículo 55.- Anotación preventiva de
resoluciones judiciales y administrativas

Las anotaciones preventivas de medidas
cautelares que procedan de resolución judicial o
administrativa se extienden, sin perjuicio de que hayan sido
impugnadas dentro de su proceso o
procedimiento
respectivamente, salvo disposición en
contrario.

Artículo 56.- Tacha sustantiva

El registrador tachará el título de plano
cuando:

a) Adolezca de defecto insubsanable que afecta la
validez del contenido del título.

b) Contenga acto no inscribible o acto inscribible en un
registro
jurídico no administrado por la Sunarp.

c) Existan obstáculos insalvables que emanen de
la partida registral.

d) Ocurra el supuesto del artículo 36 del
Texto
Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos.

e) En los casos previstos en el artículo 31 del
presente Reglamento.

Artículo 57.- Tacha por caducidad del plazo de
vigencia del asiento de presentación

En los casos en los que se produzca la caducidad del
plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se
hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, o no
hubiesen subsanado las observaciones advertidas cuando así
correspondan, el registrador formulará la tacha
correspondiente.

Artículo 58.- Notificaciones

Las esquelas de liquidación, tachas, suspensiones
y observaciones cuando corresponda, se entenderán
notificadas en la fecha en que se pongan a disposición del
solicitante en la mesa de partes de la oficina registral
respectiva. En caso que el usuario haya puesto a
disposición un correo
electrónico, se deberá remitir adicionalmente
la referida esquela por este medio, no siendo responsable el
Registro de los problemas
propios de las cuentas
electrónicas mencionadas.

En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una
inscripción, las observaciones, liquidaciones cuando
correspondan, y las tachas sustantivas serán comunicadas
directamente al órgano judicial correspondiente, mediante
oficio cursado por el registrador, sin perjuicio de la
expedición de la esquela respectiva".

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA
MOBILIARIA DEL 2003

El artículo 35 del anteproyecto de
la ley de garantía mobiliaria peruano del 2003
señalaba: "Artículo 35°.- Función
del registrador

El registrador se limitará a trasladar la
información contenida en el formulario de
inscripción registral al asiento correspondiente en la
base de datos
del Registro.

El registrador no evaluará la legalidad del
título de la garantía mobiliaria, la validez de la
obligación garantizada u otro aspecto relacionado con la
garantía mobiliaria".

Proyecto de ley
9388/2003-CR

El artículo 35 del proyecto de ley
9388/2003-CR establece que: "La calificación de legalidad
así como la validez del acto inscribible y la capacidad de
los otorgantes por parte del Registrador se limitará
únicamente a lo que se desprenda del contenido del
Formulario de Inscripción y su certificación. Sin
embargo, el Registrador deberá calificar la
reoresentación invocada. de ser el caso.

El Registrador no podrá solicitar en
ningún caso la presentación del acto
jurÍdico constitutivo de la garantía mobiliaria o
generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la
presentación de los documentos que
certifiquen el pago de tributos de
cualquier clase para la
inscripción de los diversos actos inscribibles.

Tratándose de bienes muebles
registrados, el registrador verificará además la
adecuación del contenido del Formulario de
Inscripción con los antecedentes registrales, el
cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de
obstáculos que emanen de la partida. En este caso, el
presentante del formulario, el notario que lo ha certificado, el
constituyente de la garantía o cualquiera de los
otorgantes del acto inscribible podrán presentar ante el
Registrador los documentos complementarios que resulten
necesarios, incluyendo el acto jurídico constitutivo de la
garantía o generador del acto inscribible.
Tratándose de estos últimos documentos, el
Registrador limitará su calificación
únicamente a Io que sea necesario para adecuar el
Formulario con el antecedente registral o completar el tracto
sucesivo,

En los casos en los que el Registrador advierta que el
acto inscrbible adolece de falta de tracto sucesivo u otro
defecto subsanable, deberá efectuar la anotación
preventiva correspondiente por 90 (noventa) días
útiles, sin necesidad de observar previamente el
título. Cuando el defecto adverlido haya sido subsanado
dentro del plazo antes señalado, el Registrádor
procederá a inscribir el acto correspondiente,
convir'tiendo en definitiva la anotación preventiva. En
caso contrario, la anotación preventiva caducará de
pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser
ampliado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.

Cuando el Formulario contenga más de un acto
inscribible o se refiera a más de un bien mueble, y se
presente el supuesto previsto en el párrafo
anterior, el Registrador efectuará las anotaciones
preventivas a que hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar
simultáneamente la inscripción del resto de actos
que no adolezcan de defecto alguno.

El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo
no mayor a los 03 (tres) días hábiles, contados a
partir de su ingreso al Registro.

Cuando el Registrador incumpla con alguna de las
disposiciones previstas en el presente artículo,
incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia,
será susceptible de ser sancionado administrativamente;
atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el
daño
causado y la intencionalidad con la que haya actuado. Para tal
efecto, será aplicable el procedimiento adiminstrativo
disciplinario contra los Registradores regulado por la
SUNARP".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 36 del texto sustitutorio establece
que: "La calificación de legalidad así como la
validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por
parte del Registrador se limitará únicamente a lo
que se desprenda del contenido del Formulario de
Inscripción y su certificación. El Registrador
deberá calificar la representación invocada, de ser
el caso.

El Registrador no podrá solicitar en
ningún caso la presentación del acto
jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o
generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la
presentación de los documentos que certifiquen el pago de
tributos de cualquier clase para la inscripción de los
diversos actos inscribibles. Tratándose de bienes muebles
registrados, el registrador verificará además la
adecuación del contenido del Formulario de
Inscripción con los antecedentes registrales, el
cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de
obstáculos que emanen de la partida. En este caso, el
presentante del formulario, el notario que lo ha certificado, el
constituyente de la garantía o cualquiera de los
otorgantes del acto inscribible podrán presentar ante el
Registrador los documentos complementarios que resulten
necesarios, incluyendo el acto jurídico constitutivo de la
garantía o generador del acto inscribible.
Tratándose de estos últimos documentos, el
Registrador limitará su calificación
únicamente a lo que sea necesario para adecuar el
Formulario con el antecedente registral o completar el tracto
sucesivo.

En los casos en los que el Registrador advierta que el
acto inscribible adolece de falta de tracto sucesivo u otro
defecto subsanable, deberá efectuar la anotación
preventiva correspondiente por 90 (noventa) días
útiles, sin necesidad de observar previamente el
título. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado
dentro del plazo antes señalado, el Registrador
procederá a inscribir el acto correspondiente,
convirtiendo en definitiva la anotación preventiva. En
caso contrario, la anotación preventiva caducará de
pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser
cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.

Cuando el Formulario contenga más de un acto
inscribible o se refiera a más de un bien mueble y se
presente el supuesto previsto en el párrafo anterior, el
Registrador efectuará las anotaciones preventivas a que
hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultáneamente
la inscripción del resto de actos que no adolezcan de
defecto alguno.

El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo
no mayor a los 03 (tres) días hábiles, contados a
partir de su ingreso al Registro.

Cuando el Registrador incumpla con alguna de las
disposiciones previstas en el presente artículo,
incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia,
será susceptible de ser sancionado administrativamente;
atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el
daño causado y la intencionalidad con la que haya actuado.
Para tal efecto, será aplicable el procedimiento
administrativo disciplinario contra los Registradores regulado
por la SUNARP".

Artículo 37.- Efectos de la
inscripción

Los efectos de la inscripción, efectuada
directamente o a partir de una anotación preventiva que se
convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que
se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro,
momento a partir del cual tal inscripción goza de
oponibilidad frente a terceros.

COMENTARIO

El principio de oponibilidad se encuentra consagrado en
el derecho registral peruano, sin embargo, no ha logrado mucha
difusión, por lo cual conviene regularlo en la presente
sede a efecto de lograr su aplicación.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 30 del anteproyecto de la ley de
garatía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 30. – Efectos de la
inscripción

La inscripción en el Registro efectuada en
mérito al formulario de inscripción registral,
determina el momento de la constitución de la garantía
mobiliaria".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 36 del proyecto de ley 9388-2003-CR
establece que: "Los efectos de la inscrrpción, efectuada
directamente o a partir de una anotación preventiva que se
convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que
se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro,
momento a partir del cual tal inscripción goza de
oponibilidad frente a terceros".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 37 del texto sustitutorio establece
que: "Los efectos de la inscripción, efectuada
directamente o a partir de una anotación preventiva que se
convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que
se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro,
momento a partir del cual tal inscripción goza de
oponibilidad frente a terceros".

Artículo 38.- Presunción de
conocimiento

La inscripción en el Registro correspondiente
se presume conocida, sin admitirse prueba en
contrario.

1. COMENTARIOS

Este artículo consagra el principio registral de
publicidad, por
ello desarrollaremos el mismo en la presente sede.

El Principio Registral de Publicidad está
consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el
artículo 2012 del Código
Civil Peruano de 1984, el cual establece: "Se presume, sin
admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene
conocimiento
del contenido de las inscripciones".

También se encuentra consagrado en el artículo I
del Título Preliminar del Nuevo Reglamento General de los
Registros Públicos, en cuyo segundo párrafo
establece: "El contenido de las partidas registrales afecta a los
terceros aún cuando éstos no hubieran tenido
conocimiento efectivo del mismo".

El contenido del artículo 2012 del Código
Civil es aplicable tanto para las inscripciones como las
anotaciones preventivas.

El artículo I del Título Preliminar del
Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos tiene
un contenido mas preciso que el artículo 2012 del Código
Civil ya que se refiere al contenido de las partidas registrales,
es decir, a los asientos de inscripción, cuyo contenido se
establece que afecta a los terceros.

La publicidad no se extiende a los títulos
archivados, salvo que existan circunstancias que determinen lo
contrario en un caso concreto.

Para algunos tratadistas existe discusión si la
publicidad que otorga el Registro se extiende o no a los
títulos archivados. Pero en todo caso esta
problemática sólo puede ocurrir en los Sistemas
Registrales con Archivo de
Títulos registrados.

El principio registral de publicidad se encuentra
consagrado en el artículo I del Título Preliminar
del Reglamento General de los Registros Públicos que se
refiere a la publicidad material, por el cual se presume que
todos tienen conocimiento del contenido de los asientos de
inscripción.

Lo que interesa es que haya tenido posibilidad de
conocer, y no que haya conocido, es decir, es irrelevante si haya
conocido o no.

Es distinta la notificación judicial por que
ésta tiene como objeto poner conocimiento de los
interesados el contenido de las resoluciones judiciales (Código
Procesal Civil artículo 155); mientras que la
registración basta que se haya podido conocer para que le
sea oponible y le afecte.

En la Declaración de la Carta de
Buenos Aires,
aprobada en el Primer Congreso Internacional de Derecho Registral
de 1972 se declara: "Los asistentes de los Registros y su
publicidad formal deben estar bajo la salvaguarda de los
Tribunales de Justicia".

Según el artículo 222 de la ley
hipotecaria española de 1861 la publicidad registral en
España
es limitada sólo para quienes tengan interés en
consultarlos. Por lo cual podemos afirmar que la misma es
distinta que a la del derecho registral peruano, ya que en este
último no se requiere dicho interés sino que es
totalmente libre, como regla general, con ciertas excepciones,
como por ejemplo en el caso del registro de
testamentos.

Este principio registral de publicidad se encuentra
consagrado además en el sistema registral
francés y portugués.

Cuando nos referimos a Publicidad, podemos referirnos a
Publicidad Formal y Publicidad Material.

El artículo 37 del proyecto de ley
9388/2003-CR establece que. "La inscripción en el Registro
correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en
contrario".

El artículo 38 del texto sustitutorio establece que:
"La inscripción en el Registro correspondiente se presume
conocida, sin admitirse prueba en contrario". El artículo
31 del anteproyecto de ley de la garantía mobiliaria
peruano del 2003 señalaba: "Artículo 31.-
Presunción de conocimiento

La inscripción en el Registro se
presume conocida, sin admitirse prueba en contrario".

2. PUBLICIDAD FORMAL

A la publicidad formal también se le
denomina como publicidad procesal y se refiere a la forma como se
accede a la información que brinda el registro, es decir
se refiere a los certificados y a las manifestaciones, a su vez
puede ser directa e indirecta. La publicidad directa se refiere a
las manifestaciones y la publicidad indirecta a los certificados
pueden ser compendiosos o literales. El abrogado Reglamento
General de los Registros Públicos de 1968 regulaba la
Publicidad Formal del art. 184 al art. 201. El Nuevo Reglamento
General de los Registros Públicos del 2001 regula la
publicidad formal del artículo 127 al 141. En Perú
la Publicidad Registral que brinda el Registro es completa, salvo
el caso de los Testamentos, conforme al artículo II del
Título Preliminar y artículo 127 del Nuevo
Reglamento General de los Registros Públicos y
artículo 15 del Reglamento del Registro de Testamentos de
1970.

3. PUBLICIDAD MATERIAL

A la publicidad material también se le denomina
publicidad sustantiva y se refiere al efecto que produce la
registración, que es una característica principal
del los Sistemas Registrales. Es decir, se refiere al hecho que
la registración surte efecto o perjudica a
terceros.

4. Ejecutorias Registrales
PERUANAS

I. Resolución Nº 071-97-ORLC/TR. El
contenido de los asientos de inscripción es oponible al
adquirente al margen de cualquier declaración del
transferente (Jurisprudencia
Registral. Volumen IV. Pag.
108).

5. ANTECEDENTES

El principio registral de publicidad se encontraba consagrado
en el artículo V del abrogado Reglamento General de los
Registros Públicos de 1968, en los siguientes
términos: "Se presume, sin admitirse prueba en contrario,
que toda persona está enterada del contenido de las
inscripciones".

El Principio Registral de Publicidad se encontraba
establecido en el artículo VIII del Título
Preliminar del Anteproyecto del Reglamento General de las
Inscripciones publicado el 4 de setiembre de 1994 en los
siguientes términos: "Se presume, sin admitirse prueba en
contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de
las inscripciones"

Artículo 39.- Responsabilidad por información
inexacta

El que intencionalmente solicite la inscripción
de un formulario de inscripción consignando
información diferente a la del título constitutivo
del acto inscribible o que no corresponda a la realidad,
será responsable por los daños que ocasione, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera
incurrir.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 32 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 32°.- Responsabilidad por
información inexacta

El que intencionalmente solicite la inscripción
de un formulario de inscripción registral consignando
información diferente a la del título constitutivo,
será responsable por los daños que
ocasione".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 38 del proyecto de ley
9388/2003-CR establece que: "El que intencionalmente solicite la
inscripción de un formulario de inscripción
consignando información diferente a la del título
constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la
realidad, será responsable por los daños que
ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
pudiera incurrir".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL
2005

El artículo 39 del texto
sustitutorio establece que. "El que intencionalmente solicite la
inscripción de un formulario de inscripción
consignando información diferente a la del título
constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la
realidad, será responsable por los daños que
ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
pudiera incurrir".

Artículo 40.- Discrepancia entre
el acto inscribible y el asiento
electrónico

Si existiese discrepancia entre el acto jurídico
inscribible y la información en el asiento
electrónico, prevalecerá frente a terceros la
información contenida en este último.

El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su
caso, del constituyente, será el que aparezca consignado
en el asiento electrónico para efectos de toda
notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley.
Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha
modificación deberá constar en el asiento
electrónico correspondiente conforme al procedimiento que
establezca la SUNARP.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 33 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 33°.- Discrepancia entre el título
y el asiento

Si existiese discrepancia entre el título de
garantía mobiliaria y la información del asiento,
prevalecerá frente a terceros la información
contenida en este último".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 39 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Si existiese discrepancia entre el acto
jurídico inscribible y la información en el asiento
electrónico, prevalecerá frente a terceros la
información contenida en este último.

El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su
caso, del constituyente, será el que aparezca consignado
en el asiento electrónico para efectos de toda
notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley.
Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha
modificación deberá constar en el asiento
electrónico correspondiente conforme al procedimiento que
establezca la SUNARP".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 40 del texto
sustitutorio establece que: "Si existiese discrepancia entre el
acto jurídico inscribible y la información en el
asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros
la información contenida en este último. El
domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del
constituyente, será el que aparezca consignado en el
asiento electrónico para efectos de toda
notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley.
Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha
modificación deberá constar en el asiento
electrónico correspondiente conforme al procedimiento que
establezca la SUNARP".

Artículo 41.-
Cancelación

El cumplimiento de la obligación
garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor
garantizado, la suscripción del formulario de
cancelación de inscripción. Si el acreedor
garantizado se negare a suscribir el formulario de
cancelación de inscripción dentro de los 10
días siguientes a la extinción de la
obligación garantizada, el constituyente o el deudor
podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de
éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad
civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta
pretensión como proceso sumarísimo.

La inscripción en el Registro
correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el
formulario de inscripción.

Se cancelará el asiento electrónico de los
actos inscribibles cuando:

1. Lo disponga una resolución
judicial.

2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la
garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada
por el acreedor garantizado antes de la fecha de
vencimiento.

3. Cuando así lo solicite expresamente el
acreedor garantizado.

En el caso del inciso 2, se procederá a la
cancelación por la sola verificación del transcurso
del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro
acto inscribible.

CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban
Plan de
Implementación de la Ley de la Garantía
Mobiliaria)

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 36 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 señalaba:
"Artículo 36°.- Cancelación

El cumplimiento de la obligación garantizada da
derecho al constituyente a exigir del acreedor  garantizado,
la suscripción del formulario de cancelación
registral.

La garantía mobiliaria inscrita en el Registro
tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de
inscripción. El plazo podrá ser renovado a
solicitud formulada por el acreedor garantizado antes de la fecha
de vencimiento.

También se cancelará el asiento de la
garantía mobiliaria cuando:

I.  Lo disponga una resolución
judicial;

II.  Haya transcurrido el plazo de  la
vigencia de la garantía, salvo renovación
solicitada por el acreedor.

III. Cuando así lo solicite expresamente el
acreedor  garantizado.

En el caso del inciso b, el registrador procederá
a la cancelación por la sola verificación del
transcurso del plazo de la vigencia de la garantía
mobiliaria".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El articulo 40 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El cumplimiento de la obligación
garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor
garantizado, la suscripción del formulario de
cancelación de inscripción. Si el acreedor
garantizado se negare a suscribir el formulario de
cancelación de inscripción dentro de los 10
días siguientes a la extinción de la
obligación garantizada, el constituyente o el deudor
podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de
éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad
civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta
pretensión como proceso sumarísimo.

La inscripción en el Registro correspondiente
tiene vigencia por el plazo consignado en elformulario de
inscripción.

Se cancelará el asiento electrónico de los
actos inscribibles cuando:

l. Lo disponga una resolución
judicial.

ll. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la
garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada
por el acreedor garantizado antes de la fecha de
vencimiento.

lll. Cuando así lo solicitexpresamente el
acreedor garantizado.

En el caso del inciso ll, se procederá a la
cancelación por la sola verificación del transcurso
del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro
acto inscribible".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 41 del texto
sustitutorio establece que: "El cumplimiento de la
obligación garantizada da derecho al constituyente a
exigir del acreedor garantizado, la suscripción del
formulario de cancelación de inscripción. Si el
acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de
cancelación de inscripción dentro de los 10
días siguientes a la extinción de la
obligación garantiza da, el constituyente o el deudor
podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de
éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil
del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta
pretensión como proceso sumarísimo. La
inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia
por el plazo consignado en el formulario de
inscripción.

Se cancelará el asiento
electrónico de los actos inscribibles cuando:

Lo disponga una resolución
judicial.

Haya transcurrido el plazo de la vigencia
de la garantía mobiliaria, salvo renovación
solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de
vencimiento. Cuando así lo solicite expresamente el
acreedor garantizado.

En el caso del inciso 2, se
procederá a la cancelación por la sola
verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la
garantía mobiliaria u otro acto inscribible".

Capítulo III

Registro Mobiliario de
Contratos y Sistema Integrado de Garantías y
Contratos

Artículo 42.- Base de datos del
Registro

Créase el Registro Mobiliario de Contratos donde
se inscribirán todos los actos a los que se refiere el
artículo 32 de la presente Ley y que recaigan sobre bienes
muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes,
el que estará conformado por una única base de
datos centralizada para todo el país.

CONCORDANCIAS: R. N° 067-2006-SUNARP-SN (Aprueban
Plan de Implementación de la Ley de la Garantía
Mobiliaria)

Cada acto inscribible da lugar a la extensión
de un asiento electrónico independiente.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 41 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Creáse el Registro Mobiliario de Contratos
donde se inscribirán todos los actos a los que se refiere
el artículo 31 de la presente Ley y que recaigan sobre
bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de
Bienes, el que estará conformado por una única base
de datos centralizada para todo el país".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 42 del texto sustitutorio establece
que: "Créase el Registro Mobiliario de Contratos donde se
inscribirán todos los actos a los que se refiere el
artículo 32° de la presente Ley y que recaigan sobre
bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de
Bienes, el que estará conformado por una única base
de datos centralizada para todo el país.

Cada acto inscribible da lugar a la extensión de
un asiento electrónico independiente".

Artículo 43.- Administración y regulación del
Registro Mobiliario de Contratos

La SUNARP está encargada de la
administración, regulación y supervisión del Registro Mobiliario de
Contratos. Asimismo, la SUNARP dictará las disposiciones
reglamentarias necesarias para su funcionamiento, asegurando que
los particulares puedan acceder al mismo a través de sus
sistemas de cómputo.

ANTEPROYECTO DE LA LEY DE GARANTIA MOBILIARIA DEL
2003

El artículo 38 del anteproyecto de la ley de
garantía mobiliaria peruano del 2003 precisaba:
"Artículo 38°.-  Administración y regulación del
Registro.  Concesión.

La SUNARP está encargada de la
administración y regulación del
Registro.

La SUNARP está facultada para otorgar en
concesión a operadores privados el servicio de
inscripción en el Registro de los actos a que se refiere
el artículo 30, de conformidad con las regulaciones que
establezca al respecto. Tales operadores podrán ser
personas naturales o jurídicas, con o sin fines de
lucro".

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 42 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "La SUNARP está encargada de la
administración, regulación y supervisión del
Registro Mobiliario de Contratos. Asimismo, la SUNARP
dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para
su funcionamiento, asegurando que los particulares puedan acceder
al mismo a través de sus sistemas de
cómputo".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artículo 43 del texto sustitutorio establece
que: "La SUNARP está encargada de la
administración, regulación y supervisión del
Registro Mobiliario de Contratos. Asimismo, la SUNARP
dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para
su funcionamiento, asegurando que los particulares puedan acceder
al mismo a través de sus sistemas de
cómputo".

Artículo 44.- Acceso a la
información

Créase el sistema integrado de garantías y
contratos sobre bienes muebles, que permitirá acceder a
todos los asientos electrónicos que registren actos
inscritos otorgados por una misma persona tanto en el Registro
Mobiliario de Contratos como en todos los Registros
Jurídicos de Bienes.

En tal virtud, la SUNARP diseñará un
sistema de índices que permita efectuar las
búsquedas necesarias para obtener el referido
acceso.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 43 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "Créase el sistema integrado de
garantías y contratos sobre bienes muebles, que
permitirá acceder a todos los asientos electrónicos
que registren actos inscritos otorgados por una misma persona
tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los
Registros Jurídicos de Bienes.

En tal virtud, la SUNARP diseñará un
sistema de índices que permita efectuar las
búsquedas necesarias para obtener el referido
acceso".

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 44 del texto sustitutorio establece
que: "Créase el sistema integrado de garantías y
contratos sobre bienes muebles, que permitirá acceder a
todos los asientos electrónicos que registren actos
inscritos otorgados por una misma persona tanto en el Registro
Mobiliario de Contratos como en todos los Registros
Jurídicos de Bienes.

En tal virtud, la SUNARP diseñará un
sistema de índices que permita efectuar las
búsquedas necesarias para obtener el referido
acceso".

Artículo 45.- Acceso público al
Registro Mobiliario de Contratos. Publicidad
Registral

El Registro Mobiliario de Contratos será de
acceso público. La SUNARP deberá permitir acceso
remoto a la información en el Registro Mobiliario de
Contratos a cualquier persona por medio de conexión de
Internet y por
cualesquiera otros métodos
que las regulaciones establezcan, para la lectura y
copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias
u otros actos inscribibles que se encuentren allí
inscritos.

Asimismo, la SUNARP establecerá los mecanismos
electrónicos que permitan brindar publicidad certificada
de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos, así
como los certificados que se emitirán para tal
efecto.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 44 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que: "El Registro Mobiliario de Contratos será
de acceso público. La SUNARP deberá permitir acceso
remoto a la información en el Registro Mobiliario de
Contratos a cualquier persona por medio de conexión de
Internet y por cualesquiera otros métodos que las
regulaciones establezcan, para la lectura y
copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias
u otros actos inscribibles que se encuentren allí
inscritos.

Asimismo, la SUNARP establecerá los mecanismos
electrónicos que permitan brindar publicidad certificada
de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos, así
como los certificados que se emitirán para tal
efecto.

TEXTO SUSTITUTORIO DEL 2005

El artìculo 45 del texto
sustitutorio establece que: "El Registro Mobiliario de Contratos
será de acceso público. La SUNARP deberá
permitir acceso remoto a la información en el Registro
Mobiliario de Contratos a cualquier persona por medio de
conexión de Internet y por cualesquiera otros
métodos que las regulaciones establezcan, para la lectura
y copiado de las inscripciones de las garantías
mobiliarias u otros actos inscribibles que se encuentren
allí inscritos. Asimismo, la SUNARP establecerá los
mecanismos electrónicos que permitan brindar publicidad
certificada de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos,
así como los certificados que se emitirán para tal
efecto".

Artículo 46.- Creación y
adecuación de tasas registrales

Establécese la creación de tasas para la
inscripción ante el Registro Mobiliario de Contratos y el
acceso al Sistema Integrado de Garantías y Contratos,
así como la adecuación de las tasas registrales
vigentes en los Registros Jurídicos de Bienes.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 013-2006-JUS (Aprueban Tasas
aplicables al Registro Mobiliario de Contratos y al Sistema
Integrado de Garantías y Contratos)

COMENTARIO

Este artìculo debemos concordarlo con la quinta
disposicòn transitoria de la misma norma.

PROYECTO DE LEY 9388/2003-CR

El artículo 45 del proyecto de ley 9388/2003-CR
establece que. "Establézcase la creación de tasas
para la inscripción ante el Registro Mobiliario de
Contratos y el acceso al Sistema Integrado de Garantías y
Contratos, así como la adecuación de las tasas
registrales vigentes en los Registros Jurídicos de
Bienes".

El artículo 46 del texto sustitutorio establece
que: "Establézcase la creación de tasas para la
inscripción ante el Registro Mobiliario de Contratos y el
acceso al Sistema Integrado de Garantías y Contratos,
así como la adecuación de las tasas registrales
vigentes en los Registros Jurídicos de Bienes".

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres
Manrique

Partes: 1, 2, 3
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