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Ley de sustancias controladas de Puerto Rico




Enviado por Nanny07



Partes: 1, 2

    1. Título
      corto y definiciones
    2. Registro
      de los fabricantes, distribuidores y dispensarios de sustancias
      controladas

     Ley Núm. 4 del 23 de junio
    de 1971, según enmendada hasta 1 de agosto del
    2002

    Título corto y
    definiciones

    Art. 101 Título. (24 L.P.R.A. sec.
    2101)

    Esta Ley se conocerá como "Ley de
    Sustancias Controladas de Puerto Rico".

    Art. 102 Definiciones. (24 L.P.R.A. sec.
    2101)

    Las palabras y frases definidas en esta sección
    tendrán el significado que se expresa a continuación a
    menos que del texto de la Ley se desprenda
    otro significado:

    (1) "Adicto" significa todo individuo que habitualmente
    use cualquier droga narcótica de forma
    tal que ponga en peligro la moral, salud, seguridad o bienestar
    público o que está tan habituado al uso de las drogas narcóticas,
    que ha perdido el autocontrol con relación a su
    adicción.

    (2) "Administrar" significa la aplicación directa
    de una sustancia controlada al cuerpo de un paciente o al de un
    ser humano objeto de experimentación por un profesional, por
    su agente autorizado, o por el propio paciente o ser humano
    objeto de experimentación, bajo la dirección y con la
    autorización del profesional ya sea por medio de
    inyección, inhalación, ingestión o por cualquier
    otro medio.

    (3) "Paciente" significa todo ser humano o animal que se
    encuentre bajo el cuidado y atención de un
    médico, dentista o veterinario.

    (4) "Agente" significa la persona autorizada que actúe
    a nombre o bajo las órdenes de un fabricante, distribuidor o
    dispensador, pero no incluye porteadores públicos o empresas de transporte, almacenistas
    públicos, o sus empleados.

    (5) "Negociado Federal de Narcóticos y Drogas Peligrosas" significa
    el Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas del
    Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

    (6) "Controlar" significa incluir una droga o sustancia
    o precursor inmediato en una clasificación, eliminarla de
    ella, o cambiarla de clasificación, de conformidad con las
    [24 LPRA secs. 2201 y 2202] de esta Ley.

    (7) "Sustancia controlada" significa toda droga o
    sustancia o precursor inmediato, incluida en las Clasificaciones
    I, II, III, IV y V de la [24 LPRA sec. 2202] de esta Ley. Dicha
    expresión no incluirá bebidas alcohólicas,
    espíritus destilados, vinos, ni maltas, conforme a sus
    definiciones en la Ley de Bebidas de Puerto Rico, Ley núm.
    143, de 30 de junio de 1969, [13 LPRA secs. 6001 a 6135], ni el
    tabaco.

    (8) "Sustancia falsificada" significa toda sustancia
    controlada que, o cuyo envase o etiqueta, exhibe sin
    autorización, la marca de fábrica, nombre
    comercial, u otra marca, señal, número o diseño identificador, o
    su semejante, de un fabricante, distribuidor o dispensador que no
    es la persona o personas que en realidad fabricaron,
    distribuyeron o dispensaron tal sustancia y la cual así
    falsamente pretende o representa ser el producto de, o haber sido
    distribuido por, tal fabricante, distribuidor o
    dispensador.

    (9) "Entregar o entrega" significa cualquier acto
    directo, indirecto o intentado, que constituya o implique la
    transferencia de una sustancia controlada exista o no
    relación de agencia.

    (10) "Droga deprimente o estimulante"
    significa:

    (A) toda droga que contenga cualquier cantidad de (i)
    ácido barbitúrico o cualquiera de sus sales; o (ii)
    cualquier derivado del ácido barbitúrico que se
    determine como capaz de formar hábito por el Secretario de
    Salud del Estado Libre Asociado de
    Puerto Rico y por el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados
    Unidos de acuerdo con la Sección 502(d) de la "Ley Federal
    de Alimentos, Drogas y
    Cosméticos" (52 Stat. 1050, 21 U.S.C. 352(d));

    (B) toda droga que contenga cualquier cantidad de (i)
    Anfetamina o cualquiera de sus isómeros ópticos; (ii)
    cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de un isómero
    óptico de anfetamina; o, (iii) cualquier sustancia que el
    Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados
    Unidos y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de
    Puerto Rico, previa investigación, encuentren y
    por reglamento determinen que es capaz de formar hábito
    debido a su efecto estimulante en el sistema nervioso central;
    o

    (C) Dietilamida de ácido lisérgico;
    o

    (D) cualquier droga que contenga cualquier cantidad de
    una sustancia que el Secretario de Salud, Educación y
    Bienestar de los Estados Unidos, y el Secretario de Salud del
    Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa investigación
    encuentren y por reglamento determinen que tiene potencial para
    el abuso debido a su efecto deprimente o estimulante en el
    sistema nervioso central o a
    su efecto alucinógeno.

    (11) "Dispensar" significa prescribir o recetar,
    administrar o entregar una sustancia controlada al consumidor final, mediante
    prescripción u orden para administrar. Incluye el proceso de la
    preparación, rotulación y empaque de la sustancia
    controlada, para tal entrega. "Dispensador" es el profesional que
    dispensa una sustancia controlada.

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