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Ley de sustancias controladas de Puerto Rico (página 2)




Enviado por Nanny07



Partes: 1, 2

(12) "Distribuir" significa entregar, por otro medio que
no sea administrar o dispensar, una sustancia controlada.
"Distribuidor" significa la persona que
distribuye una sustancia controlada.

(13) "Droga"
significa (1) artículos reconocidos en la Farmacopea
Oficial de los Estados Unidos,
en la Farmacopea Homeopática Oficial de Estados Unidos, o
en el Formulario Oficial Nacional, o en un suplemento de
cualquiera de éstos; y (2) artículos destinados a
usarse en el diagnóstico, cura, alivio, tratamiento, o
en la prevención de enfermedades en el hombre o en
los animales; y (3)
artículos que no sean alimentos,
destinados a modificar la estructura o
una función
del cuerpo del hombre o de
los animales; y (4) artículos destinados a usarse como
componentes de cualquier artículo mencionado en las
cláusulas (1), (2) ó (3) de este inciso; pero no
incluye artefactos ni sus componentes, partes o
accesorios.

(14) "Delito grave
(felony )" significa cualquier delito clasificado por
las leyes locales o
federales como delito grave.

(15) "Fabricación" significa la producción, la importación, preparación, reproducción, confección o
elaboración de una droga u otra sustancia controlada ya
sea directa o indirectamente o extrayéndola de sustancias
de origen natural, o independientemente por medio de síntesis
química, o
por la combinación de extracción y síntesis
química, e incluye cualquier empaque o
reempaque de tal sustancia o la rotulación de su envase
excepto que el término no incluirá la
preparación, confección, empaque o
rotulación por un profesional, de una droga u otra
sustancia, de conformidad con las leyes locales de manera
incidental a la
administración o dispensación de tal droga o
sustancia en el curso de su práctica
profesional. "Fabricante" significa una persona que fabrica
una droga u otra sustancia.

(16) "Marihuana"
significa todas las partes de la planta Cannabis sativa
L
., esté en proceso de
crecimiento o no; las semillas de la misma; la resina
extraída de cualquier parte de dicha planta; y todo
compuesto, producto, sal,
derivado, mezcla, o preparación de tal planta, de sus
semillas o de su resina, pero no incluirá los tallos
maduros de dicha planta, ni las fibras obtenidas de dichos
tallos, ni el aceite o pasta
hecho de las semillas de dicha planta, ni cualquier otro
compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación
de tales tallos maduros, exceptuando la resina extraída de
ellos, o de la fibra, aceite, o pasta, ni la semilla esterilizada
de dicha planta que sea incapaz de germinar.

(17) "Droga narcótica" significa cualquiera de
las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o
indirectamente extrayéndolas de sustancias de origen
vegetal, o independientemente por medio de síntesis
química, o por una combinación de extracción
y síntesis química:

(A) el opio, las hojas de coca y los opiatos;

(B) cualquier compuesto, producto, sal, derivado, o
preparación de opio, hojas de coca u opiatos;

(C) cualquier sustancia, y cualquier compuesto,
producto, sal, derivado o preparación de la misma, que sea
químicamente idéntica a cualquiera de las
sustancias mencionadas en los apartados (A) y (B) de este inciso,
con la excepción de que las palabras "droga
narcótica", según se utilizan en esta Ley, no
incluirán las hojas de coca decocainizadas ni extractos de
hojas de coca si dichos extractos no contienen cocaína o
ecgonina.

(18) "Opiato" significa cualquier droga u otra sustancia
capaz de crear adicción o de mantener la adicción,
en forma similar a la morfina, o que sea susceptible de ser
convertida en una droga que posea dicha capacidad para crear o
mantener la adicción.

(19) "Amapola adormidera" (Opium poppy )
significa la planta de la especie Papaver somniferum L
., exceptuando sus semillas.

(20) "Paja de la adormidera" (Poppy straw )
significa todas las partes de la amapola adormidera luego de ser
segada, exceptuando las semillas.

(21) "Profesional" significa médico, dentista,
veterinario, investigador científico, farmacéutico,
farmacia, hospital, u otra persona con licencia, registrada o en
otra forma autorizada por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico a
distribuir, dispensar, efectuar experimentos con,
o administrar o usar en la enseñanza, o en los análisis químicos, una sustancia
controlada en el transcurso de su práctica o investigación profesional en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.

(22) "Producción" incluye la fabricación,
la siembra, el cultivo, la cosecha o recogida de alguna sustancia
controlada.

(23) "Precursor inmediato" significa cualquier
sustancia:

(A) que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar
de los Estados Unidos, y el Secretario de Salud del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, determinen, y por reglamento designen
como el compuesto principal usado corrientemente, o producido
principalmente para usarse, en la fabricación de una
sustancia controlada;

(B) que es un intermediario químico inmediato
usado o propenso a ser usado en la fabricación de tal
sustancia controlada; y

(C) cuyo control se hace
necesario para prevenir, reducir o limitar la fabricación
de tal sustancia controlada.

(24) "Secretario de Salud" significa el Secretario de
Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(25) "Consumidor final"
significa la persona que ha obtenido y que posea
lícitamente una sustancia controlada para su propio uso o
para el uso de un paciente.

Se considerará como consumidor final al
dispensador que se prescribe a sí mismo solamente en
aquellas situaciones que el Secretario establezca mediante
reglamento.

(26) "Prescripción" o "receta" significa una
orden dada por un médico, dentista o veterinario,
autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico, para que
una sustancia controlada sea dispensada.

(27) "Estados Unidos" significa los estados de la
Unión Norteamericana, sus territorios, el Distrito de
Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(28) "Persona" significa persona natural o
jurídica.

(29) "Ley Federal de Sustancias Controladas" significa
el Título II del "Comprehensive Drug Abuse Prevention
and Control Act of 1970
", Pub. Law 91-513, aprobada el 27
de octubre de 1970.

Autoridad para
controlar;
normas y clasificaciones

Art. 201 Autoridad y
normas para
clasificar sustancias. (24 L.P.R.A. sec. 2201)

(a) El Secretario aplicará las disposiciones de
esta Ley a las sustancias controladas incluidas en las
clasificaciones establecidas en virtud de la [24 LPRA sec. 2202]
de esta Ley y a cualquier otra droga o sustancia adicionada a
tales clasificaciones de acuerdo con esta Ley.

El Secretario podrá mediante reglamento u orden
al efecto:

(1) Adicionar a dichas clasificaciones o transferir de
una a otra clasificación, cualquier droga u otra sustancia
si encuentra que dicha droga u otra sustancia, tiene potencial
para el abuso y hace, con respecto a dicha droga u otra
sustancia, las determinaciones dispuestas en el inciso (b) de la
[24 LPRA sec. 2202] de esta Ley para la clasificación en
la cual dicha droga ha de ser incluida;

(2) Eliminar cualquier droga u otra sustancia de las
clasificaciones de esta Ley si encuentra que dicha droga o
sustancia no reúne los requisitos para su inclusión
en clasificación alguna.

Los procedimientos
para la adopción,
enmienda o derogación de los reglamentos podrán ser
iniciados por el Secretario (1) a iniciativa propia, o (2) a
petición de cualquier parte interesada.

(b) El Secretario de Salud antes de iniciar
procedimientos bajo el inciso (a) de esta sección para
controlar una droga u otra sustancia mediante su inclusión
en las clasificaciones que dispone esta Ley, o para eliminarlas
de dichas clasificaciones, podrá solicitar de las agencias
pertinentes, su opinión, y que le sometan toda información que tengan en cuanto a si tal
droga u otra sustancia debe ser controlada o eliminada de las
clasificaciones.

(c) Al hacer cualquier determinación de acuerdo
con el inciso (a) de esta sección el Secretario de Salud
considerará los siguientes factores en relación con
cada droga o sustancia a ser controlada o eliminada de las
clasificaciones:

(1) el potencial para el abuso, real o
relativo;

(2) la prueba científica de sus efectos
farmacológicos, si se conoce;

(3) el estado del conocimiento
científico actual concerniente a la droga u otra
sustancia;

(4) su historial y el patrón actual de
abuso;

(5) el alcance, duración e implicación del
abuso;

(6) qué riesgo hay, si
alguno, para la salud
pública;

(7) el riesgo de crear dependencia síquica o
fisiológica; y

(8) si la sustancia es un precursor inmediato de alguna
sustancia controlada bajo esta Ley.

(d) El Secretario podrá, sin tomar en
consideración las determinaciones requeridas por el inciso
(a) de esta sección, y sin tomar en consideración
el procedimiento
prescrito por esta sección, incluir mediante una orden al
efecto un precursor inmediato en la misma clasificación en
la cual está clasificada la sustancia de la cual es
precursor inmediato, o en cualquier otra clasificación que
tenga una designación numérica más alta. Si
el Secretario designa alguna sustancia como precursor inmediato y
la incluye en una clasificación, otras sustancias no
serán incluidas en una clasificación por el solo
hecho de ser precursoras.

(e) El Secretario excluirá mediante reglamento, u
orden al efecto, cualquier sustancia no narcótica de una
clasificación si tal sustancia puede de acuerdo con la Ley
Federal de Alimentos, Drogas y
Cosméticos, ser vendida sin prescripción o
receta.

(f) Si cualquier sustancia fuese designada,
reclasificada, o eliminada como una sustancia controlada bajo la
Ley Federal de Sustancias Controladas, y así se notificase
al Secretario, éste procederá mediante una orden a
designar, reclasificar o eliminar dicha sustancia bajo la
presente Ley, luego de que transcurran 30 días de la
publicación en el Boletín Federal de una orden
final designa[n]do, reclasificando o eliminando la sustancia, a
menos que dentro del período de 30 días
anteriormente mencionado, el Secretario objete la
inclusión, reclasificación o eliminación. En
tal caso, el Secretario publicará las razones de su
objeción, y dará a todas las partes interesadas la
oportunidad de ser oídas. A la terminación de la
vista el Secretario publicará su decisión durante 3
días en un periódico
de circulación general en Puerto Rico, la cual será
final, a menos que sea alterada mediante legislación. Una
vez publicada la objeción del Secretario a que se incluya,
reclasifique, o elimine una sustancia bajo esta Ley, el control
de la misma continuará hasta que el Secretario publique su
decisión.

(g) Toda orden que dicte el Secretario, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos (a), (d), (e) y (f) de esta
sección, deberá considerarse a todos los fines y
efectos legales parte del reglamento como un anexo del mismo, y
su contenido deberá publicarse, dentro del término
de treinta (30) días contado a partir de la fecha de
dictada la misma, en dos (2) periódicos de
circulación general en la Isla, durante tres (3)
días consecutivos. Estas órdenes entrarán en
vigor luego que transcurra un término de treinta (30)
días, contado a partir del día de la última
publicación. (Enmendado en el 1974, ley 130)

Art. 202 Clasificaciones de sustancias controladas.
(24 L.P.R.A. sec. 2202)

(a) Se establecen cinco clasificaciones de sustancias
controladas, que se conocerán como Clasificaciones I, II,
III, IV y V. Tales Clasificaciones consistirán
inicialmente de las sustancias enumeradas en esta sección
y de cualesquiera otras que sean incluidas o cambiadas de una
clasificación para otra, de acuerdo con lo dispuesto en
esta sección. Durante el mes de diciembre de cada
año natural, el Secretario deberá publicar en dos
(2) periódicos de circulación general en la Isla,
durante tres (3) días consecutivos, una relación de
los cambios habidos en las Clasificaciones durante dicho
año. En caso de no haber cambios, el Secretario no
vendrá obligado a tal publicación.

(b) Las determinaciones que se requieren para cada
clasificación serán como se expresan a
continuación:

(1) Clasificación I. –

(A) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de
abuso.

(B) La droga u otra sustancia no tiene uso medicinal
aceptado en los Estados Unidos.

(C) Ausencia de condiciones aceptadas de seguridad para su
uso bajo supervisión médica.

(2) Clasificación II. –

(A) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de
abuso.

(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal
aceptado en los Estados Unidos, o uso medicinal aceptado con
severas restricciones.

(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir
a una grave dependencia sicológica o física.

(3) Clasificación III. –

(A) La droga u otra sustancia tiene un potencial menor
para el abuso que el de las drogas u
otras sustancias enumeradas en las Clasificaciones I y
II.

(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal
aceptado en los Estados Unidos.

(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir
a una dependencia física de carácter leve o moderado o a una fuerte
dependencia sicológica.

(4) Clasificación IV. –

(A) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de
abuso en comparación con las drogas u
otras sustancias incluidas en la Clasificación
III.

(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal
aceptado en los Estados Unidos.

(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear
dependencia física o dependencia sicológica
limitada en comparación con las drogas u otras sustancias
incluidas en la Clasificación III.

(5) Clasificación V. –

(A) La droga u otra sustancia tiene un bajo potencial de
abuso en comparación con las drogas u otras sustancias
incluidas en la Clasificación IV.

(B) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal
aceptado en los Estados Unidos.

(C) El abuso de la droga u otra sustancia puede crear
dependencia física o dependencia sicológica
limitada en comparación con las drogas u otras sustancias
incluidas en la Clasificación IV.

(c) Las Clasificaciones I, II, III, IV y V, salvo que
sean enmendadas de acuerdo con la [24 LPRA sec. 2201] de esta
Ley, consistirán de las siguientes drogas u otras
sustancias, por cualquier nombre oficial, usual o corriente,
químico o comercial con que se designen: –

I –

(a) A menos que estén específicamente
exceptuadas o incluidas en otra Clasificación, se
entenderán incluidos en esta Clasificación
cualquiera de los siguientes opiatos, incluyendo sus
isómeros, ésteres, éteres, sales, y sales de
isómeros, ésteres y éteres, siempre que la
existencia de dichos isómeros, ésteres,
éteres y sales sea posible dentro de la designación
química específica:

(1) Acetilmetadol

(2) Alilprodina

(3) Alfacetilmetadol

(4) Alfameprodina

(5) Alfametadol

(6) Bencetidina

(7) Betacedilmetadol

(8) Betameprodina

(9) Betametadol

(10) Betaprodina

(11) Clonitaceno

(12) Dextromoramida

(13) Dextrorfan

(14) Diampromida

(15) Dietiltiambuteno

(16) Dimenoxadol

(17) Dimepheptanol

(18) Dimetiltiambuteno

(19) Butirato de dioxafetil

(20) Dipipanona

(21) Etilmetiltiambuteno

(22) Etonitaceno

(23) Etoxeredina

(24) Furetidina

(25) Hidroxipetidina

(26) Ketobemidona

(27) Levomoramida

(28) Levofenacilmorfán

(29) Morferidina

(30) Noracimetadol

(31) Norlevorfanol

(32) Normetadona

(33) Norpipanona

(34) Fenadoxona

(35) Fenanpromida

(36) Fenomorfán

(37) Fenoperidina

(38) Piritramida

(39) Proheptacina

(40) Properidina

(41) Racemoramida

(42) Trimeperidina

(b) A menos que estén específicamente
exceptuadas o incluidas en otra Clasificación, se
entenderán incluidos en esta Clasificación
cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales,
isómeros y sales de sus isómeros, siempre que la
existencia de dichas sales, isómeros y sales de
isómeros sea posible dentro de la designación
química específica:

(1) Acetorfina

(2) Acetildihidrocodeína

(3) Bencilmorfina

(4) Metilbromuro de codeína

(5) Codeína-N-Oxido

(6) Ciprenorfina

(7) Desomorfina

(8) Dihidromorfina

(9) Etorfina

(10) Heroína

(11) Hidromorfinol

(12) Metildesomorfina

(13) Metildihidromorfina

(14) Metilbromuro de morfina

(15) Metilsulfonato de morfina

(16) Morfina-N-Oxido

(17) Mirofina

(18) Nicocodeína

(19) Nicomorfina

(20) Normorfina

(21) Folcodina

(22) Tebacón

(c) A menos que estén específicamente
exceptuadas o incluidas en otra Clasificación, se
entenderán incluidos en esta Clasificación
cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que
contenga una cantidad cualquiera de las siguientes sustancias
alucinógenas, sus sales, isómeros y sales de
isómeros, siempre que la existencia de tales sales,
isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de
la designación química
específica:

(1) 3, 4-metilenodioxi anfetamina

(2) 5-metoxi-3, 4-metilenodioxi anfetamina

(3) 3, 4, 5-trimetoxi anfetamina

(4) Bufotenino

(5) Dietiltriptamina

(6) Dimetiltriptamina

(7) 4-metil-2, 5-dimetoxianfetamina

(8) Ibogaina

(9) Dietilamida de ácido
lisérgico

(10) Marihuana

(11) Mescalina

(12) Peyote

(13) N-Etil-3-piperidil bencilato

(14) N-Metil-3-piperidil bencilato

(15) Psilocibina

(16) Psilocina

(17) Tetrahidrocanabinol-

I-

(a) A menos que estén específicamente
exceptuadas o incluidas en otra Clasificación, se
entenderán incluidas en esta Clasificación
cualquiera de las siguientes sustancias ya sean producidas
directa o indirectamente mediante extracción de sustancias
de origen vegetal, o independientemente por medio de
síntesis química, o mediante una combinación
de extracción y síntesis química:

(1) Opio y opiato, y cualquier sal, compuesto, derivado
o preparación de opio u opiato.

(2) Cualquier sal, compuesto, derivado o
preparación de los mismos que sea químicamente
equivalente o idéntico a cualquiera de las sustancias
mencionadas en el apartado (1), excepto que tales sustancias no
incluirán los alcaloides isoquínolicos del
opio.

(3) Amapolas adormideras y paja de la
adormidera.

(4) Hojas de coca y cualquier sal, compuesto, derivado o
preparación de hojas de coca, y cualquier sal, compuesto,
derivado o preparación de los mismos que sea
químicamente equivalente a cualesquiera de tales
sustancias, excepto que éstas no incluirán hojas de
coca decocainizadas o extractos de hojas de coca que no contengan
cocaína o ecgonina.

(b) A menos que estén específicamente
exceptuados o incluidos en otra Clasificación, se
entenderán incluidos en esta Clasificación
cualquiera de los siguientes opiatos, incluyendo sus
isómeros, ésteres, éteres, sales, y sales de
isómeros, ésteres y éteres, siempre que la
existencia de tales isómeros, ésteres,
éteres y sales sea posible dentro de la designación
química específica:

(1) Alfaprodina

(2) Anileridina

(3) Bezitramida

(4) Dihidrocodeína

(5) Difenoxilato

(6) Fentanyl

(7) Isometadona

(8) Levometorfán

(9) Levorfanol

(10) Metazocina

(11) Metadona

(12) Metadona-Intermedio, 4-ciano-2-dimetilamino-4,
4-difenilbutano

(13) Moramida-Intermedia, 2-metil-3-morfolino-1,
1-difenilpropano carboxílico ácido

(14) Petidina

(15) Petidina-Intermedia-A,
4-ciano-1-metil-4-fenilpiperidina

(16) Petidina-Intermedia-B,
etil-4-Fenilpiperidina-4-carboxílico

(17) Petidina-Intermedia-C,
1-metil-4-Fenilpiperidina-4-ácido
carboxílico

(18) Fenazocina

(19) Piminodina

(20) Racemetorfán

(21) Racemorfán

(c) A menos que estén específicamente
exceptuados o incluidos en otra Clasificación, se
entenderán incluidos en esta Clasificación
cualquier líquido inyectable que contenga cualquier
cantidad de metanfetamina, incluyendo sus sales, isómeros
y sus sales de isómeros.-

III-

(a) A menos que estén específicamente
exceptuados o incluidos en otra Clasificación, se
entenderán incluidos en esta Clasificación
cualquier material, compuesto, mezcla, o preparación que
contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias que
tengan un efecto estimulante sobre el sistema
nervioso:

(1) Anfetamina, sus sales, isómeros
ópticos y las sales de sus isómeros
ópticos

(2) Fenmetrazina y sus sales

(3) Cualquier sustancia, excepto un líquido
inyectable, que contenga cualquier cantidad de metanfetamina,
incluyendo sus sales, isómeros y sales de
isómeros

(4) Metilfenidato

(b) A menos que estén específicamente
exceptuados o incluidos en otra Clasificación, se
entenderán incluidos en esta Clasificación
cualquier material, compuesto, mezcla o preparación, que
contenga cualquier cantidad de las siguientes sustancias que
tengan un efecto deprimente en el sistema nervioso
central:

(1) Cualquier sustancia que contenga cualquier cantidad
de algún derivado del ácido barbitúrico, o
de cualquier sal de un derivado de ácido
barbitúrico.

(2) Clorhexadol

(3) Glutetimida

(4) Acido lisérgico

(5) Amida del ácido lisérgico

(6) Metiprilón

(7) Fenciclidina

(8) Sulfondietilmetano

(9) Sulfonetilmetano

(10) Sulfonmetano

(c) Nalorfina

(d) A menos que estén específicamente
exceptuados o incluidos en otra Clasificación, se
entenderán incluidos en esta Clasificación
cualquier material, compuesto, mezcla, o preparación que
contenga cantidades limitadas de cualquiera de las siguientes
drogas narcóticas, o cualquiera de sus sales:

(1) No más de 1.80 gramos de codeína por
cada 100 mililitros o no más de 90 milígramos por
unidad de dosis con una cantidad igual o mayor de un alcaloide
isoquinólico de opio.

(2) No más de 1.80 gramos de codeína por
cada 100 mililitros o no más de 90 milígramos por
unidad de dosis, con uno o más ingredientes activos no
narcóticos en cantidades terapéuticas
reconocidas.

(3) No más de 300 milígramos de
dihidrocodeinona por cada 100 mililitros o no más de 15
milígramos por unidad de dosis, con el cuádruplo o
más de un alcaloide isoquinólico de
opio.

(4) No más de 300 milígramos de
dihidrocodeinona por cada 100 mililitros o no más de 15
milígramos por unidad de dosis, con uno o más
ingredientes activos no narcóticos en cantidades
terapéuticas reconocidas.

(5) No más de 1.80 gramos de
dihidrocodeína por cada 100 mililitros o no más de
90 milígramos por unidad de dosis, con uno o más
ingredientes activos no narcóticos en cantidades
terapéuticas reconocidas.

(6) No más de 300 milígramos de
etilmorfina por cada 100 mililitros o no más de 15
milígramos por unidad de dosis, con uno o más
ingredientes activos no narcóticos en cantidades
terapéuticas reconocidas.

(7) No más de 500 milígramos de opio por
cada 100 mililitros o por cada 100 gramos, o no más de 25
milígramos por unidad de dosis, con uno o más
ingredientes activos no narcóticos en cantidades
terapéuticas reconocidas.

(8) No más de 50 milígramos de morfina por
cada 100 mililitros o por cada 100 gramos, con uno o más
ingredientes activos no narcóticos en cantidades
terapéuticas reconocidas.-

IV-

(1) Barbital

(2) Cloral betaina

(3) Hidrato de cloral

(4) Etclorvinol

(5) Etinamato

(6) Metohexital

(7) Meprobamato

(8) Metilfenobarbital

(9) Paraldehido

(10) Petricloral

(11) Fenobarbital

V

Se entenderá incluido en esta
Clasificación cualquier compuesto, mezcla, o
preparación que contenga cantidades limitadas de
cualquiera de las siguientes drogas narcóticas, que
deberá incluir uno o más ingredientes medicinales
activos, que no sean narcóticos, en proporción
suficiente para conferirle al compuesto, mezcla o
preparación, propiedades medicinales de valor,
distintas a las que posee la droga narcótica por sí
sola:

(1) No más de 200 milígramos de
codeína por cada 100 mililitros o por cada 100
gramos.

(2) No más de 100 milígramos de
dehidrocodeína por cada 100 mililitros o por cada 100
gramos.

(3) No más de 100 milígramos de
etilmorfina por cada 100 mililitros o por cada 100
gramos.

(4) No más de 2.5 milígramos de
difenoxilato y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina
por unidad de dosis.

(5) No más de 100 milígramos de opio por
cada 100 mililitros o por cada 100 gramos.

(d) El Secretario podrá, mediante reglamento u
orden, exceptuar cualquier compuesto, mezcla o preparación
que contenga cualquier sustancia deprimente o estimulante
incluida en los apartados (a) o (b) de la Clasificación
III o en la Clasificación IV o V, de la aplicación
total o parcial de esta Ley si (1) el compuesto, mezcla, o
preparación contiene uno o más ingredientes activos
medicinales que no tengan un efecto deprimente o estimulante
sobre el sistema nervioso
central y (2) dichos ingredientes están en combinaciones,
cantidad, proporción o concentración suficiente
para contrarrestar el potencial de abuso de las sustancias que
tienen el efecto deprimente o estimulante sobre el sistema
nervioso central. La publicación y vigencia de la orden se
regirá por lo dispuesto en el inciso (g) de la [24 LPRA
sec. 2201] de esta Ley. (Enmenda en el 1974, ley 130; 1978, ley
38)

Registro de los
fabricantes, distribuidores y dispensarios de sustancias
controladas

Art. 301 Reglas y reglamentos. (24 L.P.R.A. sec.
2301)

El Secretario de Salud aprobará aquellas reglas y
reglamentos que sean necesarios para el control de la
fabricación, distribución y dispensación de
sustancias controladas y fijará los derechos razonables a
pagarse por concepto del
registro
requerido por la [24 LPRA sec. 2302] de esta Ley.

Art. 302 Personas que deben registrarse. (24 L.P.R.A.
sec. 2302)

(a) Toda persona que fabrique, distribuya o dispense
sustancias controladas en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, o que desee dedicarse a la fabricación,
distribución o dispensación de sustancias
controladas en el Estado Libre Asociado deberá obtener
anualmente una certificación de registro expedida por el
Secretario de Salud de acuerdo con las reglas y reglamentos
aprobados y promulgados por dicho funcionario.

(b) Las personas registradas por el Secretario de Salud,
conforme a esta Ley, para fabricar, distribuir o dispensar
sustancias controladas quedan autorizadas para poseer, fabricar,
distribuir o dispensar dichas sustancias, y para realizar
cualquier actividad en el curso de investigaciones
científicas, en la medida en que su registro lo autorice y
de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

(c) Las siguientes personas no tendrán que
registrarse y podrán lícitamente poseer cualquier
sustancia controlada, bajo las disposiciones de esta
Ley:

(1) El agente de un fabricante, distribuidor o
dispensador de sustancias controladas debidamente registrado
cuando tal agente actúe en el curso normal de su negocio o
empleo.

(2) Todo porteador público o empresa de
transportación o alma cenista,
o un empleado de éstos, cuando posean legalmente alguna
sustancia controlada en el curso normal de su empleo o
negocio.

(3) El consumidor final que posea alguna sustancia para
uno de los fines especificados en el inciso (25) de la [24 LPRA
sec. 2102] de esta Ley.

(4) Los funcionarios o empleados públicos
mientras cumplan aquellos deberes oficiales que requieran la
posesión o manejo de sustancias controladas.

(5) Aquellas personas en cuya posesión se
encuentra la sustancia controlada con el fin de asistir a los
funcionarios a cargo de hacer cumplir esta Ley.

(d) Se requiere una inscripción separada en el
registro y un certificado de registro separado por cada local o
establecimiento principal de negocio o de práctica
profesional, donde el solicitante fabrica, distribuye o dispensa
sustancias controladas. La certificación de registro
deberá exhibirse en un lugar visible de cada local o
establecimiento principal de negocio o de práctica
profesional donde se fabrican, distribuyen o dispensan sustancias
controladas. La determinación en cuanto a si un local o
establecimiento de negocio o de práctica profesional es
principal se hará por el Secretario de acuerdo con las
normas que establezca por reglamento, a tal fin.

(e) El Secretario de Salud queda autorizado por esta Ley
para inspeccionar el local o establecimiento del solicitante de
registro, o de la persona registrada de acuerdo con las reglas y
reglamentos aprobados y promulgados por él. (Enmendado en
el 1978, ley 38)

Art. 303 Requisitos para el registro. (24 L.P.R.A.
sec. 2303)

(a) Toda persona que desee obtener un registro bajo esta
Ley deberá cumplir con los siguientes
requisitos:

(A) Radicar una solicitud bajo juramento ante el
Secretario de Salud donde hará constar que reúne
los siguientes requisitos:

(1) Que no ha sido convicto de un delito grave o de un
delito que implique depravación moral;

(2) Que es mayor de 18 años de edad;

(3) Que no ha sido convicta de violar esta Ley, o
cualquier ley local, federal o estatal, o cualquier ley de un
país extranjero relacionada con cualquier sustancia
definida en esta Ley como una sustancia controlada, y si
convicta, que han pasado cinco (5) años desde que
terminó de cumplir dicha sentencia;

(4) Que no es un adicto a drogas narcóticas y que
de acuerdo con su mejor saber y entender los empleados tampoco
son adictos;

(5) Que la planta física del establecimiento
descrito en la solicitud está provista con las facilidades
necesarias para proteger y guardar las sustancias controladas
cuya custodia le será confiada al solicitante, de
conformidad con los reglamentos promulgados por el Secretario de
Salud a tales efectos;

(6) Que el solicitante esté debidamente
autorizado para operar en el establecimiento descrito en la
solicitud según las leyes vigentes;

(7) Que el solicitante de un registro para dispensar
esté debidamente autorizado a ejercer la profesión
en Puerto Rico.

(B) Acompañar la solicitud con un certificado de
buena conducta,
expedido por la Policía de Puerto Rico.

(b) El Secretario de Salud registrará a la
persona que solicite fabricar sustancias controladas de las
incluidas en la Clasificación I o II del
subcapítulo II de esta Ley, cuando determine que dicha
persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de
esta sección y que el registro no es contrario al interés
público. En la determinación del interés
público, se tendrán en cuenta los siguientes
factores:

(1) La posibilidad del mantenimiento
de controles efectivos para impedir la desviación de
determinadas sustancias controladas y de cualquier sustancia
compuesta a base de las sustancias de la Clasificación I o
II hacia otros conductos que no sean los conductos industriales,
científicos, médicos o de investigación
legítimos; la limitación de la importación y
fabricación en masa de dichas sustancias controladas a un
número de establecimientos que produzcan el abastecimiento
adecuado e ininterrumpido de dichas sustancias bajo condiciones
adecuadas para fines médicos, científicos,
industriales o de investigación
legítimos;

(2) La posibilidad del cumplimiento de la ley local y
federal aplicable;

(3) La promoción de nuevas técnicas
en el arte de la
fabricación y desarrollo de
nuevas sustancias;

(4) El récord criminal del solicitante conforme a
las leyes locales, estatales y federales relativo a la
fabricación, distribución y dispensación de
tales sustancias;

(5) La experiencia anterior del solicitante en la
fabricación de sustancias controladas y la existencia en
el local o establecimiento del solicitante de controles efectivos
para evitar la desviación hacia otros conductos que no
sean los legítimos; y

(6) Aquellos otros factores que puedan ser pertinentes
a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad
pública.

(c) El Secretario de Salud registrará a la
persona que solicite distribuir sustancias controladas incluidas
en la Clasificación I o II, cuando determine que dicha
persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de
esta sección y que el registro no es contrario al
interés público. En la determinación del
interés público, se tendrán en
consideración los siguientes factores:

(1) La posibilidad del mantenimiento de controles
efectivos para impedir la desviación de determinadas
sustancias controladas hacia otros conductos de
distribución que no sean los conductos industriales,
científicos o médicos legítimos;

(2) La posibilidad del cumplimiento de la ley local y
federal aplicable;

(3) El récord criminal anterior del solicitante
conforme a las leyes locales, estatales y federales relativo a la
fabricación, distribución o dispensación de
tales sustancias;

(4) La experiencia anterior del solicitante en la
distribución de sustancias controladas; y

(5) Aquellos otros factores que puedan ser pertinentes
a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad
pública.

(d) El registro otorgado conforme a los incisos (b) y
(c) de esta sección no autoriza a la persona registrada
para (1) fabricar o distribuir sustancias controladas incluidas
en la Clasificación I o II, que no sean aquellas
especificadas en el registro, ni (2) para fabricar cualquier
cantidad de dichas sustancias en exceso de la cuota que le haya
sido asignada por el Procurador General de los Estados Unidos,
bajo la sección 306 de la Ley Federal de Sustancias
Controladas.

(e) El Secretario de Salud registrará a la
persona que solicite fabricar sustancias controladas de las
incluidas en las Clasificaciones III, IV o V, cuando determine
que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el
inciso (a) de esta sección y que el registro no es
contrario al interés público. En la
determinación del interés público se
tendrán en consideración los siguientes
factores:

(1) La posibilidad del mantenimiento de controles
efectivos para evitar la desviación de determinada
sustancia controlada y de cualquier compuesto de sustancia
controlada de las Clasificaciones III, IV o V hacia otros
conductos que no sean los médicos, científicos o
industriales legítimos;

(2) La posibilidad del cumplimiento de la ley local y
federal aplicable;

(3) La promoción de técnicas avanzadas en
el arte de la fabricación de dichas sustancias y el
desarrollo de nuevas sustancias;

(4) El récord criminal anterior del solicitante
bajo las leyes locales, estatales y federales relativo a la
fabricación, distribución o dispensación de
tales sustancias;

(5) La experiencia anterior del solicitante en la
fabricación, distribución y dispensación de
sustancias controladas y la existencia en el local o
establecimiento del solicitante de controles efectivos para
evitar la desviación hacia otros conductos que no sean los
legítimos; y

(6) Aquellos otros factores que puedan ser pertinentes
a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad
pública.

(f) El Secretario de Salud registrará a la
persona que solicite distribuir sustancias controladas de las
incluidas en las Clasificaciones III, IV o V, cuando determine
que dicha persona cumple con los requisitos consignados en el
inciso (a) de esta sección y que el registro no es
contrario al interés público. En la
determinación del interés público se
tendrán en consideración los siguientes
factores:

(1) La posibilidad del mantenimiento de controles
efectivos para evitar la desviación de determinadas
sustancias controladas hacia conductos que no sean los
médicos, científicos e industriales
legítimos;

(2) La posibilidad del cumplimiento de la ley local y
federal aplicable;

(3) El récord criminal anterior del solicitante
bajo las leyes locales, estatales y federales relativo a la
fabricación, distribución o dispensación de
tales sustancias;

(4) La experiencia anterior del solicitante en la
distribución de sustancias controladas; y

(5) Aquellos otros factores que puedan ser pertinentes
a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad
pública.

(g) El Secretario de Salud registrará a los
profesionales que soliciten dispensar sustancias controladas de
las Clasificaciones II, III, IV o V, cuando determine que dicha
persona cumple con los requisitos consignados en el inciso (a) de
esta sección y que el registro no es contrario al
interés público. En la determinación del
interés público se tendrán en
consideración los siguientes factores:

(1) La posibilidad del mantenimiento de controles
efectivos para evitar la desviación de determinadas
sustancias controladas hacia conductos que no sean los
médicos, científicos e industriales
legítimos;

(2) La posibilidad del cumplimiento de la ley local y
federal aplicable;

(3) El récord criminal anterior del solicitante
bajo las leyes locales, estatales y federales relativo a la
fabricación, distribución o dispensación de
tales sustancias;

(4) La experiencia anterior del solicitante en la
dispensación de sustancias controladas; y

(5) Aquellos otros factores que puedan ser pertinentes
a, y que no estén en contra de, la salud y seguridad
pública.

(h) El Secretario de Salud, determinará, previa
investigación, las cualificaciones y la competencia de
cada profesional que solicite registro para llevar a cabo
investigaciones con sustancias controladas incluidas en la
Clasificación I, así como los méritos de
cada protocolo de
investigación y los procedimientos adecuados a seguirse
para evitar la desviación de tales sustancias controladas
hacia otro uso que no sea el médico o científico
legítimo.

El Secretario de Salud podrá denegar el registro
para fines de investigación legítima con sustancias
de la Clasificación I a llevarse a cabo por un profesional
que se haya determinado cualificado, solamente sobre alguna de
las bases especificadas en la [24 LPRA sec. 2304] de esta Ley, o
sobre la base de que la práctica anterior del solicitante
o de que los procedimientos propuestos dan motivo para creer que
el solicitante hará uso abusivo de tales sustancias o las
transferirá ilegalmente, o no protegerá
adecuadamente el suministro de esas sustancias para evitar su
desviación hacia otro uso que no sea el científico
o médico legítimo.

  • i. [Derogado por la Ley Núm. 62 del
    1975] (Enmendada en el 1975, ley 52)

Art. 304 Denegación, revocación o
suspensión de registro. (24 L.P.R.A. sec.
2304)

(a) El Secretario de Salud denegará un registro
solicitado bajo esta Ley para fabricar, distribuir, o dispensar
sustancias controladas cuando la persona: (1) no cumple con
alguno de los requisitos consignados en el inciso (a) de la [24
LPRA sec. 2303] de esta Ley, (2) suministra información
falsa en su solicitud o (3) cuando determina que es contrario al
interés público.

(b) El Secretario de Salud suspenderá o
revocará un registro, otorgado conforme a la [24 LPRA sec.
2303] de esta Ley, para fabricar, distribuir o dispensar una
sustancia controlada, si encuentra que la persona
registrada:

(1) falsificó alguna parte de la solicitud
presentada de acuerdo con, o requerida por esta Ley;

(2) ha sido convicta por delito grave de acuerdo con
esta Ley, o bajo cualquier ley local, federal o estatal, o de un
país extranjero, relacionado con cualquier sustancia
definida en esta Ley como una sustancia controlada; o

(3) su registro federal o estatal ha sido revocado o
suspendido por la autoridad federal o estatal competente, y la
persona no está ya autorizada por la ley federal o estatal
para dedicarse a la fabricación, distribución o
dispensación de sustancias controladas.

(c) El Secretario de Salud podrá suspender o
revocar por justa causa un registro expedido bajo las
disposiciones de esta Ley a toda persona que en cualquier momento
deje de cumplir con las disposiciones del mismo.

(d) Antes de actuar conforme a esta sección, el
Secretario de Salud notificará al solicitante, o a la
persona registrada por correo certificado con acuse de recibo a
la dirección que aparece en su registro, una
orden para mostrar causa por la cual el registro no deba ser
denegado, revocado o suspendido. La orden para mostrar causa,
expresará el motivo de la misma y citará al
solicitante o a la persona registrada para comparecer a una vista
ante el Secretario de Salud o ante el funcionario por él
designado, en la fecha, hora y sitio indicados en la orden, pero
nunca antes de que transcurran treinta días después
de notificada la orden.

El procedimiento para denegar, revocar o suspender un
registro será tramitado y conducido ante el Secretario de
Salud o ante el funcionario en quien él delegue de acuerdo
con lo dispuesto en las [24 LPRA secs. 2501 a 2523] de esta
Ley.

La resolución u orden en cada caso será
emitida o dictada por el Secretario de Salud.

Los anteriores procedimientos serán
independientes de, y no en lugar de, los procesos
criminales u otros procedimientos judiciales instados conforme a
esta Ley, o a cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.

(e) El Secretario de Salud podrá suspender, a su
discreción, un registro simultáneamente con la
iniciación de un procedimiento con forme a esta
sección en aquellos casos en que determine que hay peligro
inminente para la salud o seguridad pública. Dicha
suspensión continuará en vigor hasta la
terminación del procedimiento, incluyendo la
revisión judicial, a menos que el Secretario de Salud
desista del procedimiento o que éste sea disuelto por un
tribunal competente.

(f) En el caso de que el Secretario de Salud suspenda o
revoque un registro otorgado conforme a la [24 LPRA sec. 2303] de
esta Ley, todas las sustancias controladas que sean de la
propiedad, o
que estén en posesión de la persona registrada,
conforme a su registro al tiempo de la
suspensión, o de la fecha efectiva de la orden de
revocación, según sea el caso, serán puestas
bajo sello y custodia, por el Secretario de Salud, conforme se
disponga bajo reglamento. No se podrá disponer de las
sustancias bajo sello y custodia hasta que no transcurra el
término concedido para solicitar la revisión o
hasta que haya concluido el procedimiento de revisión, a
menos que el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en base a una
solicitud para ello, ordene la venta de las
sustancias perecederas y la consignación del importe de su
venta en dicho tribunal. Una vez la orden de revocación o
de suspensión del registro sea final, las sustancias
controladas, o el importe de su venta consignado en el Tribunal,
serán confiscadas a favor del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y se dispondrá de las mismas de acuerdo con la
[24 LPRA sec. 2512(e)] de esta Ley. En caso de que se resuelva a
favor de la persona registrada se le devolverán a
ésta las sustancias controladas o el importe de
éstas consignado en el Tribunal.

(g) Al Negociado Federal de Narcóticos y Drogas
Peligrosas se le notificará rápidamente por el
Secretario de Salud de todas las órdenes de
suspensión o revocación y de toda
confiscación de sustancias controladas.

Art. 305 Requisito de rotulación y empaque.
(24 L.P.R.A. sec. 2305)

(a) Será ilegal distribuir una sustancia
controlada en un envase comercial a menos que dicho envase tenga
un rótulo según definido por la sección 201
(k) de la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos,
conteniendo un símbolo identificador de dicha sustancia,
de acuerdo con la reglamentación del Secretario de Salud.
Se requiere un símbolo diferente para cada
Clasificación de sustancias controladas.

(b) Será ilegal que un fabricante de una
sustancia controlada distribuya dicha sustancia a menos que el
rótulo de dicha sustancia, según requerido por este
Capítulo contenga el símbolo identificador a que se
refiere el inciso (a).

(c) El rótulo del envase de una sustancia
incluída en las Clasificaciones II, III o IV,
deberá contener, cuando sea dispensada al paciente o para
el uso de éste, una advertencia clara y concisa de que
constituye delito el transferir dicha sustancia a otra
persona.

El profesional autorizado a dispensar una sustancia
controlada incluída en este capítulo, pondrá
en el rótulo que se fijare al envase, la siguiente
información, entre otra:

(1) Nombre, teléfono y la dirección del
establecimiento profesional.

(2) Número de serie correspondiente de la receta,
así como la fecha en que se dispense y expire la
sustancia.

(3) Nombre y apellido del paciente.

(4) Instrucciones de su uso para el paciente,
recomendado por el médico.

(5) Nombre del profesional que expidió la
receta:

(6) Nombre del medicamento, potencia y
número de lote.

(d) El profesional autorizado a dispensar una sustancia
controlada incluída en este capítulo deberá
orientar y facilitar al paciente un resumen impreso que incluya
advertencias por el uso incorrecto y efectos secundarios del
producto dispensado. Esta medida aplicará en toda entrega
de medicamentos exceptuando a hospitales que suplan medicamentos
a pacientes hospitalizados.

(e) Será ilegal distribuir sustancias controladas
incluidas en la Clasificación I o II, y drogas
narcóticas de las Clasificaciones III o IV, a menos que la
botella u otro envase, el tapón, tapa, cubierta o
envoltura esté debidamente sellada, según sea
requerido por la reglamentación del Secretario de Salud.
(Enmendada en el 1999, ley 239)

Art. 306 Informes e
inventarios.
(24 L.P.R.A. sec. 2306)

(a) Excepto según lo dispuesto por el inciso (c)
de esta sección:

(1) Toda persona registrada, a la fecha de vigencia de
esta ley, o tan pronto dicha persona registrada comienza por vez
primera en la fabricación, distribución o
dispensación de sustancias controladas, y anualmente a
partir de dicho momento, deberá preparar y conservar un
inventario
completo y exacto de las existencias de todas las sustancias que
se encuentren en su poder.

(2) Dentro de un término de 10 días a
partir de la fecha en que entre en vigor la reglamentación
u orden del Secretario controlando una sustancia que
anteriormente a dicha fecha no era una sustancia controlada, cada
persona registrada que fabrique, distribuya o dispense dicha
sustancia deberá preparar y conservar un informe completo
y exacto de todas las existencias de dicha sustancia que contenga
en su poder;

(3) A la fecha de vigencia de esta ley, cada persona
registrada bajo la misma que fabrique, distribuya o dispense
sustancias controladas deberá preparar, conservar, y
mantener al día, un informe completo y exacto de cada
sustancia, fabricada, distribuida, dispensada, recibida, vendida,
entregada, o en otra forma dispuesta por ella;

(4) Todo fabricante registrado bajo la [24 LPRA sec.
2303] de esta Ley deberá en el término y en la
forma prescrita mediante reglamento por el Secretario de Salud,
preparar informes periódicos para dicho funcionario de
toda venta, entrega, o transferencia de cualquier sustancia
controlada, y todo distribuidor, deberá también en
el término y en la forma prescrita mediante reglamento por
el Secretario de Salud, preparar informes periódicos para
dicho funcionario con relación a sustancias
narcóticas controladas, identificando en dichos informes a
la persona o establecimiento a quien la venta, entrega, o
transferencia fue hecha por el número de registro asignado
por esta Ley.

(b) Cada inventario o informe requerido bajo esta
sección:

(1) deberá estar de acuerdo con y contener
aquella materia
relevante que se requiera por la reglamentación del
Secretario y por los formularios que
éste provea al efecto, disponiéndose que copia del
inventario anual requerido deberá someterse al
Departamento al solicitarse la renovación del registro en
junio 30 de cada año;

(2) deberá (A) mantenerse separado de cualquier
otro informe de la persona registrada, o (B) alternativamente, en
el caso de sustancias no narcóticas controladas, se
mantendrá en forma tal que la información que
requiera el Secretario de Salud pueda ser separable de los
informes o inventarios sobre el negocio ordinario del registrado,
y

(3) se mantendrán y estarán disponibles,
por lo menos por un período de dos años, para
inspección y para sacar copias los funcionarios o
empleados autorizados por el Secretario de Salud y los
funcionarios estatales y federales autorizados.

(c) Las precedentes disposiciones de esta sección
no aplicarán:

(1) A los profesionales que prescriban o administren
sustancias controladas de las Clasificaciones II, III, IV o V en
el curso legítimo de su práctica profesional. Los
profesionales así exceptuados deberán mantener y
conservar una relación de todas las sustancias controladas
administradas o suministradas a sus pacientes, con
expresión de la cantidad, fecha, nombre y dirección
del paciente. Dicha relación será conservada por un
período de 2 años desde la fecha en que se
administraron, o se suministraron las sustancias.

(2) Al uso de sustancias controladas en locales o
establecimientos registrados bajo esta Ley que preparen y
conserven informes sobre dichas sustancias, en investigaciones
autorizadas bajo las leyes locales o federales, o en la
enseñanza.

  • d. d.                 
    [Derogado por la Ley 52 del 1975] (Enmendada en el 1975, ley
    52; 1978, ley 38)

Art. 307 Hojas oficiales de pedido. (24 L.P.R.A. sec.
2307)

(a) Será ilegal que una persona distribuya a otra
persona una sustancia controlada de la Clasificación I o
II excepto mediante la presentación y entrega de una hoja
oficial escrita de pedido de la persona a quien dicha sustancia
se distribuye, preparada en un formulario que será emitido
en blanco por el Secretario de Salud, a tenor de lo dispuesto en
el inciso (d) y de la reglamentación que promulgue dicho
funcionario bajo esta sección.

(b) Las disposiciones del inciso (a) no aplicarán
a la entrega de tales sustancias a, o por un porteador
público o empresa de transporte
para la transportación de dichas sustancias en el curso
legítimo y normal de su negocio, o por un almacenista para
almacenamiento en
el curso legítimo y normal de su negocio; pero cuando
dicho transporte o almacenamiento se relaciona con la
distribución por el propietario de la sustancia a una
tercera persona, este inciso no relevará al distribuidor
del cumplimiento del inciso (a).

(c) (1) Toda persona que, de acuerdo con una hoja
oficial de pedido requerida por el inciso (a), distribuya una
sustancia controlada, deberá conservar una copia de dicha
hoja de pedido por un período de dos años, y
tendrá la hoja oficial de pedido disponible para
inspección y para sacar copia por los funcionarios y
empleados del Estado Libre Asociado debidamente autorizado por el
Secretario y por funcionarios o empleados federales o estatales
que tengan a su cargo el poner en ejecución las
disposiciones de ley reglamentando la fabricación o
reglamentando la distribución o dispensación de
sustancias controladas en sus jurisdicciones y que están
autorizadas por dichas leyes para inspeccionar dichas hojas.
Además, dentro de los primeros cinco (5) días del
mes siguiente a aquel en que se hubiera efectuado la
distribución, dicha persona deberá enviar una
fotocopia o una copia del formulario de la hoja oficial de pedido
que le suministrará el Secretario.

(2) Toda persona que suministre una hoja de pedido, de
las requeridas por el inciso (a), deberá, al momento de, o
antes de suministrar la hoja, preparar una copia de dicha hoja en
un formulario que será emitido por el Secretario de Salud
de acuerdo con el inciso (d) y con la reglamentación
promulgada por él bajo esta sección, y si la hoja
de pedido es aceptada deberá conservar dicha copia por un
período de dos años y lo tendrá disponible
para inspección y para sacar copias por los funcionarios o
empleados mencionados en el apartado (1) de este
inciso.

(d) (1) El Secretario de Salud deberá proveer los
formularios de la hoja de pedido a que se refieren los incisos
(a) y (c) solamente a aquellas personas debidamente registradas
de acuerdo con la [24 LPRA sec. 2303] de esta Ley. Siempre que
uno de dichos formularios se emita a una persona, el Secretario
de Salud deberá, antes de entregarlo, insertar el nombre y
el número de registro de la persona a quien se emita, y
será ilegal el que cualquier otra persona (A) use dicho
formulario con el propósito de obtener sustancias
controladas o (B) que le provea dicho formulario a cualquier
persona con la intención de conseguir la
distribución de dichas sustancias.

(2) El Secretario de Salud podrá fijar derechos
razonables a pagarse por los formularios de hoja de pedido en la
cantidad que él determine con el propósito de
cubrir el costo de la
preparación y emisión de éstos, así
como cualquier otra actividad relacionada con la
preparación y emisión de dichos
formularios.

(e) Será ilegal que una persona obtenga
sustancias controladas valiéndose de una hoja oficial de
pedido emitida bajo la autoridad conferida por esta
sección para otro propósito que no sea para el uso,
distribución, dispensación o administración de la sustancia en el curso
legítimo y normal de su práctica profesional o
investigación.

(f) [Derogado por la ley 52 del 1975] (Enmendada en el
1975, ley 52)

Art. 308 Recetas. (24 L.P.R.A. sec.
2308)

(a) Ninguna sustancia controlada incluida en la
Clasificación II podrá dispensarse sin receta
escrita de un profesional, excepto en situaciones de emergencia
según lo disponga el Secretario de Salud por reglamento,
en el cual caso el profesional podrá dispensar la
sustancia mediante receta oral la cual deberá poner por
escrito y remitir al dispensador dentro de un término de
cuarentiocho (48) horas, a partir de la hora en que el referido
profesional dispense dicha sustancia. Ninguna receta de una
sustancia controlada de la Clasificación II será
dispensada por segunda vez con la misma receta.

(b) Ninguna sustancia controlada de la
Clasificación III o IV, podrá dispensarse sin
receta escrita u oral de un profesional. Dichas recetas
podrán repetirse mediante indicación del
profesional, no más de cinco veces dentro del
término de seis meses a partir de la fecha de la
expedición de la receta a menos que el profesional expida
una nueva receta.

(c) Las recetas requeridas en los incisos (a) y (b) de
esta sección se conservarán en la forma dispuesta
por el inciso (c)(1) de la [24 LPRA sec. 2307] de esta Ley, para
la conservación de las hojas oficiales de
pedido.

(d) Ninguna sustancia controlada de la
Clasificación V, que sea una droga, será
distribuida o dispensada si no es para fines
medicinales.

(e) El Secretario de Salud mediante reglamento,
establecerá los controles que estime necesarios para la
distribución o dispensación de las sustancias
controladas.

Art. 309 Ventas o
traspaso de existencias de sustancias controladas de una farmacia
o negocio establecido. (24 L.P.R.A. sec. 2309)

Para realizarse una venta o traspaso en cualquier forma
de las existencias de sustancias controladas pertenecientes a una
farmacia o negocio establecido, autorizado por ley, y relacionado
con la distribución o dispensación de sustancias
controladas, deberán observarse los trámites
señalados en los incisos siguientes:

(a) El vendedor notificará su propósito de
vender al Secretario de Salud y solicitará
autorización para traspasar las existencias de sustancias
controladas al comprador incluyendo a tal fin un inventario
jurado de las sustancias que van a ser traspasadas.

(b) Una vez que el Secretario de Salud haya autorizado
el traspaso, la entrega se efectuará ante un funcionario
del Departamento de Salud debidamente autorizado para ello, a
tenor con la reglamentación aprobada por el Secretario de
Salud.

Art. 310 Carácter confidencial de los informes
y demás documentos. (24
L.P.R.A. sec. 2310)

(a) Documento público e
inspección.

(1) Los informes, declaraciones, registros o
cualquier otro documento rendidos en virtud de las disposiciones
de esta Ley constituirán documentos públicos; pero
excepto según más adelante se provee en esta
sección, estarán disponibles para inspección
solamente mediante las reglas y reglamentos prescritos por el
Secretario de Salud.

(2) Cuando un informe, declaración, registro o
documento de cualquier clase
estuviere libre para ser inspeccionado por cualquier persona se
expedirá, previa solicitud, copia certificada del mismo
sujeto a las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario de
Salud. Dicho Secretario podrá prescribir derechos
razonables por suministrar dicha copia.

(b) Inspección por comisiones de la Asamblea
Legislativa – Comisión de Salud y Bienestar y comisiones
especiales. –

(1) El Secretario de Salud y cualquier funcionario o
empleado del Departamento de Salud, a solicitud de la
Comisión de Salud y Bienestar de la Cámara de
Representantes, de la Comisión de Salud y Bienestar del
Senado, o una comisión especial del Senado o de la
Cámara especialmente autorizada para investigar los
documentos arriba mencionados por resolución del Senado o
de la Cámara, o una comisión conjunta así
autorizada mediante resolución concurrente,
suministrará a dicha comisión reunida en
sesión ejecutiva cualquier información de cualquier
naturaleza
contenida o expresada de tales documentos.

(2) Cualquiera de las referidas comisiones bien actuando
directamente como comisión, o mediante los examinadores o
agentes que designare o nombrare, tendrá facultad para
inspeccionar cualquiera o todos los documentos en cualquier
tiempo y en cualquier forma que así
determinare.

(3) Cualquier información así obtenida por
la comisión, podrá ser sometida al Senado o a la
Cámara, o al Senado y la Cámara, según fuere
el caso.

(c) No revelación de su contenido. Ningún
funcionario o empleado del Departamento de Salud
divulgará, o dará a conocer bajo ninguna
circunstancia, excepto de acuerdo con esta Ley, la
información contenida en los informes, declaraciones,
registros u otros documentos examinados por, o suministrados al
Secretario de Salud, ni permitirá el examen o
inspección de los mismos a personas que no estén
legalmente autorizadas. Todo funcionario o empleado que violare
esta disposición será culpable de delito grave, y
convicto que fuere será castigado con la pena dispuesta en
la [24 LPRA sec. 2409] de esta Ley.

Art. 311 Deber de informar. (24 L.P.R.A. sec.
2311)

El Secretario de Salud tendrá la
obligación y la responsabilidad de informar al Secretario de
Justicia y al
Superintendente de la Policía sobre las violaciones a esta
Ley que lleguen a su conocimiento,
excepto cuando se trate de infracciones puramente
técnicas.

 

 

 

 

 

Autor:

Nanny07

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