Causales de la nulidad absoluta en el código civil peruano


Partes: 1, 2

 

  1. Una breve reseña del origen teórico del acto jurídico
  2. El Acto jurídico y los requisitos para su celebración
  3. El acto nulo
  4. Causales de nulidad absoluta
  5. Bibliografía

CAPÍTULO I

Una breve reseña del origen teórico del acto jurídico

En el presente capitulo desarrolla de manera sintetizada la Teoría General del Acto Jurídico, Teoría e Institución Jurídica que se encuentra vigente en nuestra legislación civil, apareciendo expresamente y por primera vez en el derogado código civil de 1836 [segundo código civil peruano] en la actualidad se encuentra inserta en el Libro Segundo del Código Civil vigente [1984]. Cabe resaltar que dicha Institución del Derecho Civil tiene como característica que es un acto humano que cuenta con las siguientes características que lo distingue que los actos ordinarios: "es un hecho jurídico voluntario, lícito y de efecto querido por el autor, que va ha crear situaciones jurídicas: declarar, modificar, constituir y extinguir derechos, generando las correspondientes obligaciones1"; además, el agente gestor puede ser una persona natural o jurídica, singular o plural, siempre y cuando este dotada de capacidad civil de ejercicio para que consecuentemente pueda ejecutar el destino jurídico proyectado.

El acto jurídico es una Institución Jurídica del Ius Privatum [Derecho Privado] que tuvo como precedente a la convención que es una Institución jurídica que proviene "del latín Convetio derivada de convenire, convenion, es el acuerdo de dos o mas personas sobre una misma cosa o caso [.] La convención es un acuerdo de voluntades, cuyo efecto puede constituir, o no, una obligación2", esto último es la nota distintiva ante los contratos e inclusive del acto jurídico, y es así que ante dicha deficiencia jurídica de la convención principalmente, es que las sociedades necesitaban una figura jurídica en la que ellos necesitaban amparase para el ejercicio de sus derechos reflejados en su quehacer rutinario; ya en el siglo XIX los franceses en su calidad de precursores del Acto Jurídico ideaban y teorizaban la construcción de esta Institución Jurídica.

Es así, que los franceses atendieron la ineficiencia jurídica que brindaba la Convención, por lo que se acudió a la búsqueda de una figura en la que las personas naturales [primigeniamente] debían reconocérseles la facultad de generar relaciones jurídicas que deriven de su declaración de voluntad y que se vinculen directamente sus derechos y obligaciones con ante quienes ejercen dicha manifestación; es así, que nace el Acto Jurídico de la mano de los Franceses; por otro lado, con esa misma perspectiva sobre la regulación de la declaración de voluntad es que los Alemanes fundan la figura del "Negocio Jurídico."

________________________________

1.- Idrogo Delgado, Teófilo (2004) Teoría del Acto Jurídico. 2da Ed. Lima, Ideosa, p. 13

2.- Cabanellas, Guillermo (2001) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 26 Ed. Argentina. Healista SRL. Tomo II, p. 364

CAPÍTULO II

El Acto jurídico y los requisitos para su celebración

En principio, el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas3. La voluntad que genera el acto jurídico es la voluntad privada. Es la voluntad manifestada por un sujeto que con plena conciencia, la destina a producir un efecto jurídico [propuesto por los celebrantes]4

2.1.- Agente Capaz:

Se considera agente capaz, a aquella persona que cuenta con la mayoría de edad y que goce plenamente del ejercicio de sus derechos civiles, en caso de personas incapaces éstos deberán ser representado necesariamente por algún curador o tutor según corresponda, este requisito de capacidad es aplicable para todos aquellos que van ha constituir un acto jurídico.

En caso de la personas jurídicas de derecho público interno su ejercicio se rige por la ley de creación, en el caso de las personas jurídicas de derecho privado comienza desde el día de su inmatriculación en el registro respectivo de los Registros Públicos, salvo disposición distinta regulada en la Ley.

2.2.- Objeto física y jurídicamente posible:

En este requisito, existe indudablemente relación en el citado enunciado; en ese sentido el Maestro Vidal Ramírez refiere que: "La posibilidad física está referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o posibilidad de existir de los bienes, intereses jurídicos o relaciones jurídicas"5; además, la imposibilidad debe ser entendida de modo general por todas las personas incluyendo a quienes practican el acto jurídico.


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