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Prohibiciones al Registro de las Marcas: ¿Convalidables en todo caso?



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    Apuntes a tenor de la Legislación
    Marcaria Cubana

    De inicio, valdría la pena destacar la importancia y
    consecuencias que lleva implícito el acto registral. Como
    señala el tratadista García García, la
    publicidad registral "es la exteriorización continuada y
    organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real
    para producir cognosibilidad general erga omnes y con
    ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la
    situación jurídica publicada."[1]
    Para el caso del Derecho Marcario, el registro produce efectos
    constitutivos, es decir, la existencia del derecho depende de la
    inscripción registral misma. Por tanto, el derecho no
    existe si no tiene lugar la inscripción y al conferirse
    con ésta derechos exclusivos a favor de un determinado
    sujeto, ello va a justificar, sin dudas, que se sea estricto en
    la observancia de qué es susceptible de registro y
    qué no.

    Siguiendo esta línea, en las normas jurídicas se
    preceptúan causales legales de irregistrabilidad de las
    marcas las que se constituyen como prohibiciones absolutas y
    relativas. Las primeras están vinculadas con los elementos
    esenciales que debe cumplir el signo en busca de tutelar
    intereses generales asociados tanto al consumidor como al
    empresario, como al mercado mismo, a saber, idoneidad y licitud.
    Así, en el caso de este tipo de prohibiciones, el signo no
    puede funcionar como marca porque carece de lo que en doctrina se
    ha dado en llamar capacidad distintiva abstracta, es decir,
    él en sí mismo no es capaz de distinguir
    ningún producto o servicio, o de otro modo, no puede
    distinguir en particular algunos productos o servicios (capacidad
    distintiva concreta). En estos casos el signo no constituye un
    medio identificador sino más bien informativo,
    encontrándonos con signos compuestos únicamente de
    una línea o un número, por ejemplo, que son
    extremadamente banales, o de signos muy complejos integrados de
    fórmulas químicas o frases extensas, sólo
    por ilustrar, y los que consecuentemente no pueden ser
    registrados.

    Las prohibiciones relativas, en cambio, no están
    asociadas a una carencia de capacidad distintiva
    intrínseca sino extrínseca y a la necesidad de
    preservar derechos ya conferidos y vigentes, con el
    propósito igualmente de no interferir en la existencia de
    un mercado transparente, de lograr una competencia no falseada,
    así como de intervenir en la defensa de intereses
    particulares.

    En el ordenamiento jurídico cubano es el Decreto-Ley
    No. 203 de 24 de diciembre de 1999 la norma que se encarga de
    regular lo relativo al registro de las marcas y otros signos
    distintivos, de tal suerte que sea esta propia norma la que
    recoja en su artículo 16 las prohibiciones absolutas al
    registro de las marcas y luego, seguidamente en el
    artículo posterior, las prohibiciones relativas. Valga
    apuntar que esta es una distinción que se introduce con
    acierto en nuestra norma por el citado Decreto-Ley, no
    establecida en el Decreto-Ley No. 68 de 1983, norma reguladora de
    tales cuestiones con anterioridad.

    Ahora bien, si en principio pudiera pensarse que
    tratándose de prohibiciones absolutas éstas no
    pueden ser subsanadas en ningún caso y que siendo
    prohibiciones relativas, justo por ello, es posible hacerlo, esto
    no opera necesariamente en la forma referida.

    Analicemos el caso de un signo que era inicialmente
    descriptivo, laudatorio o que carecía de carácter
    distintivo y que luego adquiere distintividad por el uso en el
    comercio en relación con los productos o servicios a los
    que se refiere. Para un supuesto así, siguiendo la
    tónica del artículo 15.1 del Acuerdo sobre los
    Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
    (ADPIC)[2], el apartado segundo del
    artículo 16.1 del Decreto-Ley 203/99, el registro del
    signo como marca, lo que significa que aquello que ab
    initio
    no era susceptible de inscripción podrá
    serlo aunque para ello sea preciso hacer estudios para determinar
    si ciertamente se está ante un supuesto de capacidad
    distintiva adquirida mediante el uso a partir de sondeos para
    demostrar su utilización, el importe que representa en las
    ventas ese producto marcado, la atribución del origen
    empresarial, u otra estrategia. Hay que tener en cuenta que como
    plantea Rangel Medina independientemente de la finalidad que
    más se destaque para justificar la protección legal
    de una marca, la esencia de ésta estriba en su naturaleza
    distintiva, lo cual significa que la marca debe especializar,
    individualizar y singularizar. En primera y última
    instancia el destino de la marca está en
    identificar.[3]

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