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Régimen de la propiedad intelectual en el Perú (página 2)



Partes: 1, 2

Del objeto protegido:

La protección del derecho de
autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el
ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su
género,
forma de expresión, mérito o finalidad.

Los derechos
reconocidos en esta ley son
independientes de la propiedad del
objeto material en el cual está incorporada la obra y su
goce o ejercicio no están supeditados al requisito del
registro o al
cumplimiento de cualquier otra formalidad.

El derecho de autor es independiente y compatible con:

a. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir
sobre la obra.

b. Los derechos conexos y otros derechos intelectuales
reconocidos.

En caso de conflicto se
estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Están comprendidas entre las obras protegidas las
siguientes:

a. Las obras literarias expresadas en forma escrita, a
través de libros,
revistas, folletos u otros escritos.

b. Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como
las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones
didácticas.

c. Las composiciones musicales con letra o sin ella.

d. Las obras dramáticas, dramático-musicales,
coreográficas, pantomímicas y escénicas en
general.

e. Las obras audiovisuales.

f. Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas,
incluidos los bocetos, dibujos,
pinturas, esculturas, grabados y litografías.

g. Las obras de arquitectura.

h. Las obras fotográficas y las expresadas por un
procedimiento
análogo a la fotografía.

i. Las ilustraciones, mapas, croquis,
planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la
geografía,
la topografía, la arquitectura o las ciencias.

j. Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de
expresión literaria o artística, con
características de originalidad.

k. Los programas de
ordenador.

l. Las antologías o compilaciones de obras diversas o
de expresiones del folklore, y
las bases de datos,
siempre que dichas colecciones sean originales en razón de
la selección,
coordinación o disposición de su
contenido.

m. Los artículos periodísticos, sean o no sobre
sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales y
comentarios.

n. En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario
o artístico, que tenga características de
originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por
cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra
originaria y de la correspondiente autorización, son
también objeto de protección como obras derivadas siempre
que revistan características de originalidad:

a. Las traducciones, adaptaciones.

b. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

c. Los resúmenes y extractos.

d. Los arreglos musicales.

e. Las demás transformaciones de una obra literaria o
artística o de expresiones del folklore.

No son objeto de protección por el derecho de
autor:

a. Las ideas contenidas en las obras literarias o
artísticas, los procedimientos,
métodos de
operación o conceptos matemáticos en sí, los sistemas o el
contenido ideológico o técnico de las obras
científicas, ni su aprovechamiento industrial o
comercial.

b. Los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o
judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin
perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar
la fuente.

c. Las noticias del
día, pero, en caso de reproducción textual, deberá citarse
la fuente de donde han sido tomadas.

d. Los simples hechos o datos.

De los titulares del Derecho de Autor:

Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural
que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre,
firma o signo que lo identifique.

El autor es el titular originario de los derechos exclusivos
sobre la obra, de orden moral y
patrimonial, reconocidos por ley.

Sin embargo, la ley reconoce que se podrán beneficiar
otras personas naturales o jurídicas, en los casos
expresamente previstos en ella.

El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la
creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo
y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de
orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.

La enajenación del soporte material que
contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en
favor del adquirente, salvo estipulación contractual
expresa o disposición legal en contrario.

El derecho de autor sobre las traducciones y demás
obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias
estén en el dominio público, pero no entraña
ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones
originarias, de manera que el autor de la obra derivada no puede
oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien
las mismas obras originarias, siempre que sean trabajos
originales distintos del suyo.

Los derechos morales reconocidos por ley, son perpetuos,
inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. A
la muerte del
autor, los derechos morales serán ejercidos por sus
herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo
disposición legal en contrario.

Son derechos morales:

a. El derecho de divulgación.

Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la
facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en
qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el
autor podrá disponer, por testamento o por otra
manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea
publicada mientras esté en el dominio privado.

b. El derecho de paternidad.

Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser
reconocido como tal, determinando que la obra lleve las
indicaciones correspondientes y de resolver si la
divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o en forma anónima.

c. El derecho de integridad.

Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente
al adquirente del objeto material que contiene la obra, la
facultad de oponerse a toda deformación,
modificación, mutilación o alteración de la
misma.

d. El derecho de modificación o variación.

Por el derecho de modificación o variación, el
autor antes o después de su divulgación tiene la
facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos
por terceros, a quienes deberá previamente indemnizar por
los daños y perjuicios que les pudiere ocasionar.

e. El derecho de retiro de la obra del comercio.

Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor
tiene el derecho de suspender cualquier forma de
utilización de la obra, indemnizando previamente a
terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Si el autor decide reemprender la explotación de la
obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes
derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente
similares a las originales.

El derecho se extingue a la muerte del
autor. Una vez caída la obra en el dominio público,
podrá ser libremente publicada o divulgada, pero se
deberá dejar constancia en este caso que se trata de una
obra que el autor había rectificado o repudiado.

f. El derecho de acceso.

Por el derecho de acceso, el autor tiene la facultad de
acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se
halle en poder de otro
a fin de ejercitar sus demás derechos morales o los
patrimoniales reconocidos en la presente ley.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de
las obras y el acceso a la misma se llevará a efecto en el
lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor.

De los Derechos patrimoniales a favor del Autor:

El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a. La reproducción de la obra por cualquier forma o
procedimiento.

b. La
comunicación al público de la obra por
cualquier medio.

c. La distribución al público de la
obra.

d. La traducción, adaptación, arreglo u
otra transformación de la obra.

e. La importación al territorio nacional de
copias de la obra hechas sin autorización del titular del
derecho por cualquier medio incluyendo mediante
transmisión.

f. Cualquier otra forma de utilización de la obra que
no está contemplada en la ley como excepción al
derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente
enunciativa y no taxativa.

De los límites al
derecho de explotación:

Las obras del ingenio protegidas por la presente ley
podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad
de la autorización del autor ni el pago de
remuneración alguna, en los casos siguientes:

a. Cuando se realicen en un ámbito exclusivamente
doméstico, siempre que no exista un interés
económico, directo o indirecto y que la comunicación no fuere deliberadamente
propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier
medio.

b. Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias
religiosas, de pequeños fragmentos musicales o de partes
de obras de música, siempre que
el público pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno
de los participantes en el acto perciba una remuneración
específica por su interpretación o ejecución en dicho
acto.

c. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos,
en el curso de las actividades de una institución de
enseñanza por el personal y los
estudiantes de tal institución, siempre que la
comunicación no persiga fines lucrativos, directos o
indirectos, y el público esté compuesto
exclusivamente por el personal y estudiantes de la
institución o padres o tutores de alumnos y otras personas
directamente vinculadas con las actividades de la
institución.

d. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio,
para los fines demostrativos de la clientela, de equipos
receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los
soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre
y cuando la comunicación no fuere deliberadamente
propalada al exterior, en todo o en parte.

e. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una
prueba judicial o administrativa.

Las lecciones dictadas en público o en privado, por los
profesores de las universidades, institutos superiores y
colegios, podrán ser anotadas y recogidas en cualquier
forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie
podrá divulgarlas o reproducirlas en colección
completa o parcialmente, sin autorización previa y por
escrito de los autores.

De la duración del Derecho patrimonial:

El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta
años después de su fallecimiento, cualquiera que
sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa
de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código
Civil.

En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de
duración será de setenta años a partir del
año de su divulgación, salvo que antes de cumplido
dicho lapso el autor revele su identidad, en
cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior.

En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras
audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta
años de su primera publicación o, en su defecto, al
de su terminación. Esta limitación no afecta el
derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras
audiovisuales respecto de su contribución personal, ni el
goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

Si una misma obra se ha publicado en volúmenes
sucesivos, los plazos se contarán desde la fecha de
publicación del último volumen.

Los plazos establecidos, se calcularán desde el
día primero de enero del año siguiente al de la
muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación,
publicación o terminación de la obra.

El vencimiento de
los plazos previstos por la ley implica la extinción del
derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio
público y, en consecuencia, al patrimonio
cultural común. También forman parte del
dominio público las expresiones del folklore.

De la transmisión de los derechos y de la
explotación de las obras por terceros:

El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o
presunción legal, mediante cesión entre vivos o
transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios
permitidos por la ley.

Toda cesión entre vivos se presume realizada a
título oneroso, a menos que exista pacto expreso en
contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del
cesionario.

La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al
tiempo y
ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de
las modalidades de utilización de las obras es
independiente de las demás y, en consecuencia, la
cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma
expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los
derechos que no haya cedido en forma explícita.

Si no se hubiera expresado el ámbito territorial, se
tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no
se especificaren de modo concreto la
modalidad de explotación, el cesionario sólo
podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca
necesariamente del propio contrato y sea
indispensable para cumplir la finalidad de éste.

Es nula la cesión de derechos patrimoniales respecto
del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro,
a menos que estén claramente determinadas en el contrato.
Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el
autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

DEL CONTRATO DE EDICIÓN:

El contrato de edición
es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a
otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y
divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en las
condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto por
Ley.

DEL CONTRATO DE EDICIÓN-DIVULGACIÓN DE OBRAS
MUSICALES:

Por el contrato de edición-divulgación de obras
musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de
edición y lo faculta para que, por sí o por
terceros, realice la fijación y la reproducción
fonomecánica de la obra, la adaptación audiovisual,
la traducción, la sub-edición y cualquier otra
forma de utilización de la obra que se establezca en el
contrato, quedando obligado el editor a su más amplia
divulgación por todos los medios a su alcance, y
percibiendo por ello la participación en los rendimientos
pecuniarios que ambos acuerden.

El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el
contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha
realizado ninguna gestión
para su divulgación en el plazo establecido en el contrato
o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la
entrega de los originales. En el caso de las obras
sinfónicas y dramático- musicales, el plazo
será de un año a partir de dicha entrega.

El autor podrá igualmente pedir la resolución
del contrato si la obra musical o dramático-musical no ha
producido beneficios económicos en tres años y el
editor no demuestra haber realizado actos positivos para la
difusión de la misma.

Salvo pacto en contrario, el contrato de edición
musical no tendrá una duración mayor de cinco
años.

DE LOS CONTRATOS DE
REPRESENTACIÓN TEATRAL Y DE EJECUCIÓN
MUSICAL:

Por este contrato, el autor, sus derechohabientes o la
sociedad de
gestión correspondiente, ceden o licencian a una persona
natural o jurídica, el derecho de representar o ejecutar
públicamente una obra literaria, dramática,
musical, dramático-musical, pantomímica o
coreográfica, a cambio de una
compensación económica.

Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo
determinado o por un número determinado de
representaciones o ejecuciones públicas.

En caso de cesión de derechos exclusivos, la
duración del contrato no podrá exceder de cinco
años, salvo pacto en contrario.

La falta o interrupción de las representaciones o
ejecuciones en el plazo acordado por las partes, pone fin al
contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario
deberá restituir al autor, el ejemplar de la obra que haya
recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados
por su incumplimiento.

DEL CONTRATO DE INCLUSIÓN
FONOGRÁFICA:

Por el contrato de inclusión fonográfica, el
autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un
productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o
fijar una obra para reproducirla sobre un disco
fonográfico, una banda magnética, un soporte
digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo,
con fines de reproducción y venta de ejemplares.

La autorización otorgada por el autor o editor, o por
la entidad de gestión que los represente, para incluir la
obra en un fonograma, concede al productor autorizado, el derecho
a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de
su fonograma, condicionada al pago de una
remuneración.

La autorización concedida al productor
fonográfico no comprende el derecho de comunicación
pública de la obra contenida en el fonograma, ni de
ningún otro derecho distinto a los expresamente
autorizados.

El productor fonográfico está obligado a
satisfacer al menos semestralmente, la remuneración
respectiva de los autores, editores, artistas intérpretes
o ejecutantes, remuneración que también
podrá ser entregada a sus representantes, salvo que en el
contrato se haya fijado un plazo distinto. El productor
fonográfico hará las veces de agente retenedor y
llevará un sistema de
registro que les permita comprobar a dichos titulares la cantidad
de reproducciones vendidas y deberá permitir que
éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones
de sus remuneraciones
mediante la inspección de comprobantes, oficinas,
talleres, almacenes y
depósitos, sea personalmente, a través de
representante autorizado o por medio de la entidad de
gestión colectiva correspondiente.

DEL CONTRATO DE RADIODIFUSIÓN:

Por el contrato de radiodifusión el autor, su
representante o derechohabiente, autorizan a un organismo de
radiodifusión para la transmisión de su obra.

Las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán también a las transmisiones efectuadas
por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo.

DE LAS SANCIONES

La Oficina de
Derechos de
Autor está facultada para imponer las sanciones que
correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos
conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la
gravedad de la falta, la conducta del
infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio
económico que hubiese causado la infracción, al
provecho ilícito obtenido por el infractor y otros
criterios que dependiendo de cada caso particular, considere
adecuado adoptar la Oficina.

Se considerará como falta grave aquella que realizare
el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que
concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias:

a. La vulneración de cualquiera de los derechos morales
reconocidos en la ley.

b. El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean estos directos o
indirectos.

c. La presentación de declaraciones falsas en cuanto a
certificaciones de ingresos,
repertorio utilizado, identificación de los titulares del
respectivo derecho. Autorización supuestamente obtenida;
número de ejemplares o toda otra adulteración de
datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los
titulares protegidos por la presente ley.

d. La realización de actividades propias de una entidad
de gestión colectiva sin contar con la respectiva
autorización de la Oficina de Derechos de Autor.

e. La difusión que haya tenido la infracción
cometida.

f. La reiterancia o reincidencia en la realización de
las conductas prohibidas.

También incurrirá en falta grave aquél
que fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile,
ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra
manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o
equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir
o restringir la realización de copias de obras, o a
menoscabar la calidad de las
copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la
recepción de un programa
codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al
público, por aquellos que no estén autorizados para
ello.

La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunta
o indistintamente, las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa de hasta 180 Unidades Impositivas Tributarias.

c) Reparación de las omisiones.

d) Cierre temporal hasta por noventa días del
establecimiento.

e) Cierre definitivo del establecimiento.

f) Incautación o comiso definitivo.

g) Publicación de la resolución a costa del
infractor."

En caso de reincidencia, considerándose como tal la
repetición de un acto de la misma naturaleza en
un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de
la multa de manera sucesiva e ilimitada, sin perjuicio de aplicar
otras sanciones establecidas en el artículo 188 de la
presente Ley."

La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer al
infractor multas coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo
ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas,
así como la obligación de reparar las omisiones o
adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un
plazo perentorio bajo apercibimiento de multa, todo ello, sin
perjuicio de la aplicación de las demás sanciones y
medidas que fueren procedentes.

II.- DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL

El Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y
los Estados Unidos de
Norteamérica aprobado por Resolución Legislativa
Nº 28766, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de
junio del 2006, establece una zona de libre comercio de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del
Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, con
el fin de estimular la expansión y la
diversificación del comercio de bienes y
servicios entre las Partes.

Para cumplir con los compromisos comerciales que se derivan
del Acuerdo, el Estado
Peruano debe reformar algunas normas internas
en materia de
propiedad
intelectual, que comprende la propiedad industrial, para ser
consistentes con los compromisos asumidos en el citado
Acuerdo.

Por ello, mediante Decreto Legislativo Nº 1075 se
aprobaron Disposiciones Complementarias a la Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad
Andina que establece el Régimen Común sobre
Propiedad Industrial.

Dicho cuerpo jurídico tiene por objeto regular aspectos
complementarios en la Decisión 486 que establece el
Régimen Común sobre Propiedad Industrial, de
conformidad con la Constitución Política del
Perú y los acuerdos y tratados
internacionales suscritos sobre la materia.

Elementos constitutivos de la propiedad industrial:

Constituyen elementos de la propiedad industrial:

a) Las patentes de invención;

b) Los certificados de protección;

c) Las patentes de modelos de
utilidad;

d) Los diseños industriales;

e) Los secretos empresariales;

f) Los esquemas de trazado de circuitos
integrados;

g) Las marcas de
productos y de
servicios;

h) Las marcas colectivas;

i) Las marcas de certificación;

j) Los nombres comerciales;

k) Los lemas comerciales; y

l) Las denominaciones de origen.

Autoridad
Nacional Competente:

La Dirección de Invenciones y Nuevas
Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es
competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo
relativo a patentes de invención, certificados de
protección, modelos de utilidad, diseños
industriales y esquemas de trazado de circuitos
integrados, incluyendo los procedimientos contenciosos en la
vía administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su
cargo el listado de licencias de uso de tecnología,
asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle,
gerencia y
franquicia, de
origen extranjero.

La Dirección de Signos
Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es
competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo
relativo a marcas de producto o de
servicio,
nombres comerciales, lemas comerciales, marcas colectivas, marcas
de certificación y denominaciones de origen, incluyendo
los procedimientos contenciosos en la vía administrativa
sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el registro de
contratos que contengan licencias sobre signos distintivos y el
registro de contratos de Transferencia de Tecnología.

La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual (Indecopi) conocerá y
resolverá los recursos de
apelación en segunda y última instancia
administrativa.

De la Patentabilidad:

Será patentable toda invención, ya sea de
producto o de procedimiento, en todos los campos de la
tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y
sea susceptible de aplicación industrial.

No se consideran invenciones:

No se consideran invenciones lo siguiente:

a) Descubrimientos, teorías
científicas y métodos matemáticos.

b) Cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo o
en parte.

c) Material biológico, existente en la naturaleza, en
todo o en parte.

d) Procesos
biológicos naturales.

e) Obras literarias y artísticas o cualquier obra
protegida por el derecho de autor.

f) Planes, reglas y métodos para el ejercicio de
actividades intelectuales, juegos o
actividades económico-comerciales.

g) Los programas de ordenadores o el soporte lógico,
como tales.

h) Formas de presentar información."

De los certificados de protección:

Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga en
estudio un proyecto de
invención y que necesite experimentar o construir
algún mecanismo que le obligue a hacer pública su
idea, podrá solicitar un certificado de protección
que la Dirección competente le otorgará por el
término de un (01) año.

La posesión del certificado de protección otorga
a su titular el derecho preferente sobre cualquier otra persona
que, durante el año de protección, pretenda
solicitar privilegios sobre la misma materia."

De la Licencia de marca:

El titular de una marca registrada, o en trámite de
registro, podrá dar licencia a uno o más terceros
para la explotación de la marca respectiva. La licencia de
uso podrá registrarse ante la autoridad competente.

A efectos del registro, la licencia deberá constar por
escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el
registro de una licencia.

No procede presentar oposición contra las solicitudes
de inscripción de contratos de licencia de una marca; sin
perjuicio de las acciones
legales que pudieran corresponder.

El derecho sobre la marca podrá darse en
garantía o ser objeto de otros derechos. Asimismo, la
marca podrá ser materia de embargo con independencia
de la empresa o
negocio que la usa y ser objeto de las medidas que resulten del
procedimiento de ejecución. Para que los derechos y
medidas señalados precedentemente surtan efectos frente a
terceros, deberán inscribirse en el registro
correspondiente.

De los Actos que constituyen Infracción:

Constituyen actos de infracción todos aquellos que
contravengan los derechos de propiedad industrial reconocidos en
la legislación vigente y que se realicen o se puedan
realizar dentro del territorio nacional.

Competencia
desleal:

Las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las
modalidades de confusión y explotación de la
reputación ajena, que estén referidos a
algún elemento de la propiedad industrial inscrito, o a
signos distintivos notoriamente conocidos o nombres comerciales,
estén o no inscritos, serán de exclusiva
competencia de la autoridad nacional competente en materia de
propiedad industrial, según corresponda, siempre que las
referidas denuncias sean presentadas por el titular del
respectivo derecho.

Serán igualmente de competencia de los órganos
de propiedad industrial, las denuncias sobre actos de competencia
desleal, en las modalidades de confusión y
explotación de la reputación ajena, que comprendan
elementos de propiedad industrial y elementos, que sin constituir
derechos de propiedad industrial, estén relacionados con
el uso de un elemento de propiedad industrial.

De las Sanciones, Medidas Definitivas y Multas
Coercitivas:

Son Sanciones:

a) Amonestación

b) Multa.

Las multas que la autoridad nacional competente podrá
establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial
serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT. En los casos en
los cuales el provecho ilícito real obtenido de la
actividad infractora, sea superior al equivalente a setenta y
cinco (75) UIT, la multa podrá ser del 20 % de las
ventas o
ingresos brutos percibidos por la actividad infractora.

La reincidencia se considerará circunstancia agravante,
por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor
que la sanción precedente.

Si el obligado no cumple en un plazo de cinco (5) días
hábiles con lo ordenado en la resolución que pone
fin a la instancia o con la que se agota la vía
administrativa, se le impondrá una sanción de hasta
el máximo de la multa permitida y se ordenará su
cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento,
la autoridad nacional competente podrá duplicar sucesiva e
ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la
resolución, sin perjuicio de poder denunciar al
responsable ante el Ministerio Público para que
éste inicie el proceso penal
que corresponda.

Para determinar la sanción a aplicar, la autoridad
nacional competente tendrá en consideración, entre
otros, los siguientes criterios:

a) el beneficio ilícito real o potencial de la
comisión de la infracción;

b) la probabilidad
de detección de la infracción;

c) la modalidad y el alcance del acto infractor;

d) los efectos del acto infractor;

e) la duración en el tiempo del acto infractor;

f) la reincidencia en la comisión de un acto
infractor;

g) la mala fe en la comisión del acto infractor.

Son Medidas definitivas:

Sin perjuicio de la sanción que se imponga por la
comisión de un acto infractor, la autoridad nacional
competente podrá dictar, entre otras, las siguientes
medidas definitivas:

a) el cese de los actos que constituyen la
infracción;

b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos
resultantes de la infracción, incluyendo los envases,
embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u
otros materiales,
así como los materiales y medios que sirvieran para
cometer la infracción;

c) la prohibición de la importación o de la
exportación de los productos, materiales o
medios referidos en el literal b);

d) las medidas necesarias para evitar la continuación o
la repetición de la infracción;

e) la destrucción de los productos, materiales o medios
referidos en el literal b) o el cierre temporal o definitivo del
establecimiento del denunciado; o

f) el cierre temporal o definitivo del establecimiento del
denunciado;

g) la publicación de la resolución que pone fin
al procedimiento y su notificación a las personas
interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostentan una marca falsa,
la supresión o remoción de la marca deberá
acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se
introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo no se
permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo
estado, ni que
sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados
por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con
autorización expresa del titular.

La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi tiene las mismas
facultades que las Direcciones competentes en primera instancia
administrativa para el dictado de medidas definitivas.

Multas coercitivas:

Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la
autoridad nacional competente no lo hiciera, se le
impondrá una multa no mayor de ciento cincuenta (150) UIT,
para cuya graduación se tomará en cuenta los
criterios señalados para determinar la sanción. La
multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo
de cinco (05) días hábiles, vencido el cual se
ordenará su cobranza coactiva.

En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el
párrafo
anterior, la autoridad nacional competente podrá imponer
una nueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de
la última multa impuesta.

Cabe acotar que según nuestra legislación
vigente, quien a sabiendas de la falsedad de la imputación
o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona
natural o jurídica u otra entidad de derecho
público o privado, estatal o no estatal, con o sin
fines de lucro, atribuyéndole una infracción
sancionable, será sancionado con una multa de hasta
cincuenta (50) UIT mediante resolución debidamente
motivada. La sanción administrativa se aplicará sin
perjuicio de la sanción penal o de la indemnización
por daños y perjuicios que corresponda.

De la Indemnización por Daños y
Perjuicios:

Agotada la vía administrativa, se podrá
solicitar en la vía civil la indemnización de los
daños y perjuicios a que hubiera lugar. La acción
civil prescribe a los dos (2) años de concluido el
proceso
administrativo.

De los Recursos impugnativos:

Contra las resoluciones expedidas por las Direcciones
competentes puede interponerse recurso de reconsideración
y Apelación dentro de los quince (15) días
siguientes a su notificación, el mismo que deberá
ser acompañado con nueva prueba.

III. EL
INDECOPI:

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI- fue
creado mediante Decreto Ley N° 25868 en noviembre del 1992,
para promover en la economía peruana una cultura de
leal y honesta competencia y para proteger todas las formas de
propiedad intelectual: desde los signos distintivos y los
derechos de autor hasta las patentes y la biotecnología.

El INDECOPI es un Organismo Público Descentralizado
adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros por
disposición de la Ley N° 27789, que goza de
autonomía técnica, económica, presupuestal y
administrativa y tiene por finalidades las establecidas en el la
Ley de Organización y Funciones del
INDECOPI, el Decreto Ley No. 29299 y el D.L. 807.

Como resultado de su labor autónoma y técnica en
la promoción de las normas de leal y honesta competencia
entre los agentes de la economía peruana, Indecopi es
concebida, hoy por hoy, como una entidad de servicios con marcada
preocupación por fomentar una cultura de calidad para
lograr la plena satisfacción de sus clientes: la
ciudadanía, el empresariado y el
Estado.

IV.
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y LIBRE
COMPETENCIA:

Mediante DECRETO LEGISLATIVO Nº 716 se aprobó la
Ley de La protección
al consumidor, la misma que se desarrolla en el marco del
sistema de economía social de mercado
establecido por el artículo 115 de la Constitución
Política del Perú.

De los Derechos de los consumidores:

a) Derecho a una protección eficaz contra los productos
y servicios que, en condiciones normales o previsibles,
representan riesgo o peligro para la salud o la seguridad
física.

b) Derecho a recibir de los proveedores
toda la información necesaria para tomar una
decisión o realizar una elección adecuadamente
informada en la adquisición de productos y servicios,
así como para efectuar un uso o consumo
adecuado de los productos o servicios;

c) Derecho a acceder a una variedad de productos y servicios,
valorativamente competitivos, que les permitan libremente elegir
los que deseen;

d) Derecho a la protección de sus intereses
económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda
transacción comercial; y a la protección contra
métodos comerciales coercitivos o que impliquen
desinformación o información equivocada sobre los
productos o servicios; (*)

 

e) Derecho a la reparación por daños y
perjuicios, consecuencia de la adquisición de los bienes o
servicios que se ofrecen en el mercado o de su uso o consumo;

f) Derecho a ser escuchado de manera individual colectiva a
fin de defender sus intereses por intermedio de entidades
públicas o privadas de defensa del consumidor,
empleando los medios que el ordenamiento jurídico
permita.

g) Derecho, en toda operación de crédito, a efectuar pagos anticipados de
las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente
liquidación de intereses al día del pago,
incluyéndose así mismo los gastos derivados
de las cláusulas contractuales pactadas entre las
partes."

De las Obligaciones
de los proveedores:

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES

Es obligación inexcusable e ineludible del proveedor de
bienes o servicios, otorgar factura al
consumidor en todas las transacciones que realice.

Los proveedores están obligados a cumplir con las
normas de seguridad, calidad y rotulado del producto o servicio,
en lo que corresponda.

Constituye obligación de los proveedores que en sus
listas de precios o en
sus rótulos, letreros, etiquetas o envases, u otros en los
que figure el precio de los
bienes o servicios que ofrecen, se consigne el precio total del
bien o servicio, incluido el Impuesto General
a las Ventas que corresponda.

Cuando se trate de ventas al crédito se
consignará, además, las especificaciones previstas
en los incisos b) c), d) y e) del Artículo 24 de la
presente ley.

Los consumidores no podrán ser obligados al pago de
sumas o recargos adicionales al precio fijado." (*)

Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los
solicitantes de los productos y servicios que los primeros
ofrecen en locales abiertos al público.

Está prohibido realizar selección de clientela,
excluir a personas o realizar otras prácticas similares,
sin que medien causas de seguridad del establecimiento o
tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y
justificadas.

La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual
corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo
represente en el proceso o a la
administración cuando ésta actúe de
oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y
justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si
el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y
justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que
ésta es en realidad un pretexto o una simulación
para incurrir en prácticas discriminatorias.

Los proveedores son responsables, además, por la
idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la
autenticidad de las marcas y leyendas que
exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda
comercial de los productos; y por el contenido y la vida
útil del producto indicados en el envase, en lo que
corresponde.

Los productos y servicios puestos a disposición del
consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido
para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.

En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio, el
riesgo sea previsible, deberá advertirse al consumidor de
dicho riesgo, así como del modo correcto de la
utilización del producto o servicio.

De las sanciones a imponerse a los infractores
como consecuencia de un procedimiento administrativo, son las
siguientes:

a) Advertencia

b) Multa, hasta un máximo de 50 UIT. (*)

"b) Multa, hasta un máximo de cien (100)UIT."

c) Decomiso y remate de la mercadería.

d) Destrucción de mercancías, envolturas y/o
etiquetas.

e) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por
un máximo de 60 días.

f) Clausura definitiva del establecimiento o negocio. Esta
sanción sólo procederá en caso que el
proveedor haya sufrido por tres veces la sanción de
clausura temporal.

V. De la
publicidad engañosa:

El artículo 238° del Código
Penal señala que " el que hace, por cualquier medio
publicitario, afirmaciones falsas sobre la naturaleza,
composición, virtudes o cualidades sustanciales de los
productos o servicios anunciados, capaces por sí mismas de
inducir a error grave al consumidor, será reprimido con
noventa a ciento ochenta días – multa".

PUBLICIDAD COMERCIAL

Primero debemos delimitar el concepto de
publicidad comercial, para lo cual nos remitiremos a la normativa
administrativa. El Indecopi señala que, a efectos de lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N° 691 (cuyo TUO fue
aprobado mediante DS. N° 039-2000-ITINCI de 11/12/2000) y sus
normas reglamentarias, constituye publicidad comercial cualquier
forma de comunicación pública que tenga por
finalidad o como efecto, fomentar, directa o indirectamente, la
adquisición de bienes o la contratación de
servicios, captando o desviando "de manera indebida" las
preferencias de los consumidores. No constituye publicidad
comercial la propaganda política y la publicidad
institucional, entendida ésta última como aquella
que tiene por finalidad promover conductas de relevancia social,
tales como el ahorro de
energía
eléctrica, la preservación del medio
ambiente, el pago de impuestos, entre
otras (Resolución N° 089-1996-CCD- INDECOPI.
11/12/1996). Posteriormente el Tribunal enmienda la
Resolución N° 096-96-TDC, mediante la cual se
aprobó el precedente de observancia obligatoria que
establece los alcances del concepto "publicidad comercial",
eliminándose la frase "de manera indebida" del texto de la
referida resolución (Res N° 103-1996-TDC-Indecopi,
23/12/1996).

PRINCIPIO DE VERACIDAD:

El artículo 4º de las normas de publicidad en
Defensa del Consumidor señala que los anuncios no deben
contener informaciones ni imágenes
que puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto
a las características del producto, el precio y las
condiciones de venta. Esta es la expresión legislativa del
principio de veracidad de la publicidad, cuyo sentido consiste en
que, en toda actividad publicitaria, se respete la verdad,
evitando que se deformen o falseen los hechos o se induzca a
error.

La afectación al principio de veracidad se encuentra
estrechamente relacionada con la vulneración del derecho a
la información de los consumidores, Ello debido a la doble
naturaleza de la infracción, al principio de veracidad
publicitaria, la cual constituye un ilícito concurrencial
relacionado con un acto de competencia desleal y, a la vez, una
afectación al derecho a la información de los
consumidores (Res. N° 0901-2004/TDC-INDECOPI,
07/12/2004).

Finalmente, para interpretar el requisito de veracidad exigido
para la licitud de la publicidad comparativa debe aplicarse con
criterio interpretativo el artículo 4º del decreto
Legislativo N° 691 que establece que los anuncios no deben
contener informaciones ni imágenes que directa o
indirectamente, o por omisión, ambigüedad o
exageración puedan inducir a error al consumidor,
especialmente en cuanto a las características del
producto, el precio y las condiciones de la venta.
(Resolución N° 072-2006/CCD-INDECOPI-07/12/1996).
Respecto a la inducción a error en los consumidores por
obra de la actividad publicitaria, debe ser determinada sobre la
base de la evaluación
de la calidad de cada tipo de consumidor en particular.
Así, deberá tenerse en cuenta si se trata de un
consumidor medio o de un consumidor experto, es decir, se deben
analizar las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean al
caso concreto, de tal forma que si, por ejemplo, el consumidor
hubiera confiado, negligentemente, en la veracidad de un anuncio,
no deberá ser tutelado porque el Derecho no puede proteger
a quienes, teniendo todo en su favor, no utilizan los
instrumentos que, dentro de los grados mínimos de
razonabilidad, han estado a su disposición para no confiar
en el contenido de un anuncio publicitario determinado.

La doctrina señala que la inducción a error
–a diferencia de la simple falsedad- puede ocurrir incluso
cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean
verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones
sean presentadas y de las imágenes que acompañan a
dichas afirmaciones.

PUBLICIDAD ENGAÑOSA COMO TIPO PENAL:

Es un delito de mera
actividad, no necesita un resultado.Es abstracto porque el juez
verificará ex ante la posibilidad de haber inducido a
error a un consumidor. Se dice por ello que es un delito de
idoneidad.

La publicidad engañosa implica una "conducta desleal"
que atenta contra la competencia y afecta a través de un
ataque contra los consumidores, a los competidores que sí
compiten lealmente. Según lo dicho, la fuente
constitucional que enmarca el tipo penal no es sólo la
protección del interés de consumidores y la
garantía del "derecho a la información sobre los
bienes y servicios que se encuentran en el mercado", sino
también la protección de la economía de
mercado y de la competencia.

Sin embargo no es muy claro el límite que debe existir
entre la protección administrativa y la protección
penal.

La vía administrativa exige un carácter de
idoneidad del acto "ilícito":

a) El carácter de información falsa o
ambigua.

b) El tipo de consumidor, quien debe ser uno racional, quien
debe hacer un análisis exhaustivo y profundo del
anuncio.

Por eso se dice que el anuncio puede ser manifiestamente
falso, dependerá, por tanto de la percepción
y análisis del consumidor.

El Indecopi entiende que para denunciar penalmente se debe
acreditar un dolo especial (malicia, intensión de
perjudicar a los competidores o consumidores), y en algunos casos
grave amenaza o perjuicio a los consumidores, por ejemplo cuando
se trata de medicamentos, productos alimenticios, etc.). Sin
embargo se critica esta posición ya que el tipo penal no
contiene estas exigencias.

 

 

 

Autor:

Juan José Díaz Guevara

Abogado, Consultor Jurídico y Catedrático
Universitario. Maestría en Derecho
Civil-Comercial y en Defensa y Desarrollo
Nacional. Becario del Centro de Altos Estudios Nacionales.
Especialista en Derecho
Administrativo, en Contrataciones y Adquisiciones Estatales,
así como en Proyectos de
Inversión Pública. Funcionario Público
de Alta Dirección de Estado – Perú.

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