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Sanciones disciplinarias y sus criterios de dosimetría en el nuevo Código disciplinario del abogado de 2007 (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Precisamente, la sanción como consecuencia
jurídica con efectos materiales y procesales, son muchas
las conceptualizaciones que existen. Para
Ibáñez (3), la sanción es "la
consecuencia que se deriva de la comisión de una falta
disciplinaria dentro del territorio o fuera de él, la cual
debe estar prevista previamente en la ley, debe ser proporcional
al hecho o conducta que se juzga disciplinariamente y debe
aplicarse de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto
disciplinado. Así, el destinatario de la ley disciplinaria
que cometa una falta disciplinaria o determine a otro a
cometerla, incurre en sanción prevista para ella
(artículo 21 del CDU). La sanción disciplinaria
cumple esencialmente los fines de prevención y de
garantía de la buena marcha de la gestión
pública
".

Más aún, esa consecuencia jurídica en el
derecho ibérico se la ha asimilado a un verdadero castigo
impuesto y justificado por el mismo Ordenamiento jurídico.
En efecto, para el tratadista Borrachina (4). "La
sanción disciplinaria es la justa correspondencia a la
comisión de una falta o de una infracción. Toda
infracción tiene su sanción y, por lo tanto, no
puede existir ninguna infracción que carezca de
sanción. La sanción es, pues, el castigo que se
impone al autor de una falta disciplinaria al haber sido
declarado culpable de la misma. Es connatural al concepto o idea
de sanción, el perjuicio que se causa al autor de la
falta. Dicho perjuicio es querido por la ley, por cuanto se
impone en virtud de la potestad que la misma norma reconoce a la
administración pública. Por ello, dicho perjuicio
no puede ser objeto de indemnización por cuanto tanto la
determinación de la falta como de la sanción
aplicable se ajusta a lo previsto en la ley".
Sin embargo,
cuando se rompe ese equilibrio de determinación, se excede
o extravasa, efectivamente sí surge para el perjudicado o
disciplinado sancionado el derecho a réplica mediante
recursos ordinarios, o en el mejor de los casos, si se prueba que
hay vías de hecho, por desconocimiento total del derecho a
aplicar una sanción por parte de la autoridad
disciplinaria, o más si hay desconocimiento irrefragable
del derecho sustancial, surge para el perjudicado la
acción constitucional de tutela excepcional prevista en el
artículo 86 constitucional.

____________________

(1) En:
http://www.monografias.com/trabajos-pdf/faltas-disciplinarias-codigo-abogado/faltas-disciplinarias-codigo-abogado.shtml

(2) MELENDEZ, Inocencio Julio. Ob., ut
supra cit. p. 145-146

(3) IBAÑEZ NAJAR, Jorge E. La
responsabilidad disciplinaria y responsabilidad fiscal.

Procuraduría General de la República. Instituto de
Estudios del Ministerio Público, Central de Artes
Gráficas, Bogotá, p. 66.

(4) BORRACHINA, Juan. La
función pública y su ordenamiento
jurídico.
Parte Especial II, Ed. PPU, Tomo II,
Vol. II, Barcelona, 1991, p. 105.

1.2. La Naturaleza jurídica de las sanciones
disciplinarias

Las sanciones disciplinarias impuestas por el incumplimiento
de deberes funcionales de los servidores públicos o los
particulares con funciones públicas, o por el
quebrantamiento de los regímenes de inhabilidades e
incompatibilidades, de prohibiciones o de conflicto de intereses
o incluso por la omisión o la extralimitación de
funciones administrativas de éstos y aquellos, previo
procedimiento administrativo disciplinario da lugar a la
imposición de sanciones cuya naturaleza jurídica no
puede ser otra que la iusadministrativa, porque
administrativa es la actividad funcionarial que desarrollan los
servidores del Estado o los particulares con funciones
públicas, sea cual fuere la rama de poder público
en la que presten sus servicios y funciones; administrativo
también es el cargo o destino público
desempeñado bien sea en forma permanente o en forma
temporal; administrativo también son los deberes y
regímenes jurídicos que pueden ser desconocidos por
los servidores del Estado o los particulares con funciones
públicas; y, administrativo también son las
autoridades disciplinantes de supercontrol o control
exógeno (Procuraduría, procuradores delegados y
personeros municipales) o de autocontrol o control disciplinario
interno ("autoridades" en los términos del artículo
1º del C.C.A., autoridades académico-administrativas
de las universidades colombianas y oficinas o unidades de
control), así como los procedimientos por medio de los
cuales se adelanta una investigación preliminar, una
investigación propiamente dicha y un juzgamiento en el que
se impone finalmente una decisión final de carácter
administrativo denominado acto administrativo de gravamen o de
sanción.

De otra parte, las sanciones impuestas por los Consejos
Seccionales y Superior de la Judicatura con consecuencia de un
procedimiento disciplinario de audiencias, prefijadas en el
Código Disciplinario del Abogado, qué duda cabe,
son de naturaleza jurídica jurisdiccional, pues judiciales
son las autoridades disciplinantes según la nueva
estructura de la rama judicial prevista en la Constitución
de 1991 y desarrollada en la Ley 270 de 1996; jurisdiccional
también es el procedimiento disciplinario que hemos
denominado de audiencias cuando se adelanta a los abogados
ejercitantes de la profesión tanto de carácter
particular como aquellos que desempeñan su
profesión con funciones públicas permanentes y
temporales; y finalmente, jurisdiccional por antonomasia es la
sentencia de las autoridades disciplinantes en la que está
inmersa la sanción de censura, multa, suspensión o
exclusión de la profesión impuesta previo debido
proceso al principal sujeto procesal disciplinado: el abogado
ejercitante que vulnera el Ordenamiento jurídico
vigente.

Las sanciones administrativas disciplinarias en esta clase de
procedimientos se aplican mediante actos administrativos, que por
regla general tienen una posterior revisión en vía
administrativa o mal llamada "gubernativa", a través de
los recursos administrativos de reposición,
apelación y queja previstos en la ley 734 de 2002, como en
el C.C.A., artículos 49 y siguientes; así mismo
tienen una contingente revisión jurisdiccional ante la
jurisdicción contencioso administrativa (jueces
administrativos, que aún no funcionan en Colombia,
Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, según
las reglas de competencia y jurisdicción), mediante las
acciones contenciosas de nulidad y nulidad y restablecimiento del
derecho (artículos 84 y 85 C.C.A.) que eventualmente
pudiera incoar el disciplinado sancionado por las autoridades
disciplinantes de supercontrol o de autocontrol. Esta
característica esencial de los actos administrativos
sancionadores disciplinarios o sanciones es lo que lo diferencia
de la naturaleza jurídica de carácter
jurisdiccional de las sanciones impuestas a miembros del poder
judicial y a los abogados ejercitantes de la profesión por
pate de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura; o
más aún, de las penas judiciales impuestas por
jueces de la república, pues unas y otras no son
revisables a posteriori de dictarse por otra
jurisdicción y menos por la contencioso-administrativa.
Esto ratifica la naturaleza jurídica administrativa de las
sanciones disciplinarias y su diferente naturaleza con otras
sanciones también disciplinarias pero de tipo
jurisdiccional y con las penas judiciales (5).

En tal virtud, la regla general en el sistema sancionador
disciplinario en el derecho colombiano es que los procesos
disciplinarios para todos los servidores públicos y los
particulares con funciones públicas, así como el
régimen de faltas y sanciones son de naturaleza
jurídica iusadministrativa, exceptuados los
miembros de la rama judicial con o sin fuero constitucional y los
abogados litigantes que son profesionales liberales, a los cuales
se les investiga y sanciona por autoridades judiciales, en
procesos igualmente jurisdiccionales y con sanciones impuestas
por medio de sentencias.

La principialística que ut supra hemos
analizado para todo el sistema sancionador disciplinario de los
abogados ejercitantes, es perfectamente aplicable al
régimen de faltas y sanciones disciplinarias. En efecto,
uno de los principales principios que rigen el régimen de
faltas y sanciones es el de legalidad según lo ha
reiterado la Corte Constitucional (C-506/02, y C-475-2004).

El principio de constitucionalidad de las faltas y las
sanciones, como preferimos llamarlo, por ser la misma Carta
constitucional la que determina en el artículo 29 que
"El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas".
Y agrega a
reglón e inciso aparte, que "Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio",

estableciendo de esta forma que tanto las faltas, las sanciones
como los procedimientos disciplinarios en las que se investigue,
juzgue y sanciona deban estar previamente fijadas en las normas
jurídicas en un Estado Social de Derecho como el
nuestro.

Así lo confirma en sostenida jurisprudencia la Corte en
sentencia C-475-2004, al prohibir la imposición de
"sanciones, si no es conforme a normas sustanciales previas
que las determinen, resulta extensiva a todos los procedimientos
administrativos en los que se pretenda dicha
imposición".
Esto implica que las sanciones que se
impongan en estos procesos sancionadores disciplinarios deben
estar determinadas en el momento que el infractor del
ordenamiento jurídico o disciplinado cometa la falta
disciplinaria respectiva y sepa aquél que su
comportamiento o conducta es contraria a derecho, y por eso,
"este castigo no puede quedar a la definición ulterior
de quien lo impone, pues tal posibilidad desconoce la
garantía en contra de la arbitrariedad. Así pues,
las sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e
inequívocamente en el momento de comisión del
ilícito, sin que el legislador pueda hacer diseños
de sanciones ´determinables´ con posterioridad a la
verificación de la conducta reprimida".

La Ley 1123 de 2007, al reglamentar el artículo 29,
constitucional en lo referente al principio de constitucionalidad
de las faltas y las sanciones, estipuló en el
artículo 3º "El abogado sólo será
investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos
que estén descritos como falta en la ley vigente al
momento de su realización y conforme a las reglas fijadas
en este código o las normas que lo modifiquen".

Consecuencialmente, se establece que la persona involucrada en un
procedimiento disciplinario será respetado en su dignidad
humana, sus garantías procesales y sustantivas de defensa,
el ius postulandi y se le presumirá inocente
mientras no se declara responsable en decisión
administrativa debidamente ejecutoriada (sentencia) y si
existiere alguna duda razonable se resolverá a favor del
investigado cuando no haya modo de eliminarla (artículos
4, 5 y 8 del CDA). Una vez sea decidida definitivamente su
situación jurídica en forma motivada en el proceso
disciplinario respectivo por la autoridad competente, no
será sometido a nueva investigación y juzgamiento
disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le
dé una denominación distinta. Impuesta la
sanción que corresponda a la gravedad de la falta cometida
y a la graduación según los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios
previstos en la ley (artículo 13 Ibid), se podrá
concluir que la sanción disciplinaria respeta en su
integridad el principio de constitucionalidad y legalidad
sancionatorios y de función preventiva y correctiva de la
sanción (artículo 11 Ibid).

_______________________________

(5) Así lo ratifica la Corte en sentencia
C-506-2002
, al sostener que "La imposición por la
Administración de sanciones por el incumplimiento de
deberes tributarios es actividad típicamente
administrativa y no jurisdiccional. Aunque desde un punto de
vista conceptual pueda parecer difícil distinguir entre la
actividad sancionatoria en cabeza de la Administración y
la actividad sancionatoria jurisdiccional, lo cierto es que una y
otra acusan diferencias no solo normativas sino también
sustanciales: en cuanto a las primeras, puede decirse que en el
proceso sancionatorio administrativo se juzga el desconocimiento
de normas relativas a deberes para con la Administración y
no de estatutos penales propiamente tales, y que en él
está descartada la imposición de sanciones
privativas de la libertad. Además la decisión
sancionatoria adoptada por la Administración está
sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo".

Según la Corte en Sentencia C-475-2004, el
"El principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el
señalamiento de la sanción sea hecho directamente
por el legislador; (ii) que este señalamiento sea previo
al momento de comisión del ilícito y también
al acto que determina la imposición de la sanción;
(iii) que la sanción se determine no sólo
previamente, sino también plenamente, es decir que sea
determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el
legislador diseñe mecanismos que permitan la
gradación de la sanción, como el
señalamiento de topes máximos o
mínimos".

1.3. Clases de sanciones

1.3.1. Sanciones constitucionales

Es un derecho constitucional que le asiste a toda persona
natural o jurídica que el pueda solicitar de la autoridad
competente la aplicación de las sanciones penales o
disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades
públicas, según el artículo 92 de la
Constitución de 1991. Con esto estableció el
constituyente del 91 una cláusula general de aplicabilidad
de sanciones contra los servidores públicos o los
particulares con funciones públicas que quebranten el
ordenamiento jurídico vigente, con ocasión de sus
servicios, funciones o gestiones públicas o particulares
en el ejercicio de la profesión de abogado.

El Constituyente del 91, también dio ejemplo al
legislador ordinario no sólo en la forma, sustancia y
procedimientos utilizados para aplicar sanciones de todo tipo,
sino que estableció constitucionalmente algunas clases de
sanciones para ciertos servidores del Estado que consideró
altamente sensibles en su regulación al punto que como
ut supra analizamos, reguló constitucionalmente
la sanción, las faltas y el procedimiento administrativo
disciplinario que se debía seguir el Procurador General de
la Nación en forma directa al funcionario público
"que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de
manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar
evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su
cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las
investigaciones que realice la Procuraduría o una
autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta
negligencia en la investigación y sanción de las
faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la
denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en
razón del ejercicio de su cargo
". En este caso,
según el artículo 278, constitucional el
Procurador, podrá previa audiencia y mediante
decisión motivada, imponer la sanción disciplinaria
constitucional de desvinculación del cargo.

También son sanciones disciplinarias constitucionales,
las solicitadas por el Presidente de la República, en los
casos taxativamente señalados por la ley, ante la
Procuraduría General de la Nación o las
procuradurías delegadas y consistentes en la
suspensión o destitución de los gobernadores, los
alcaldes municipales y los alcaldes distritales, según
fuere el caso y previsiones de los artículos 304, 314 y
323, constitucionales.

De igual forma es sanción disciplinaria constitucional
la inhabilidad permanente prevista en el artículo 122 de
la Carta colombiana, para servidores públicos que atenten
contra el Patrimonio del Estado (6). También es
sanción disciplinaria constitucional de carácter
jurisdiccional, la pérdida de investidura de los
servidores del Estado de elección popular nacional
(Congresistas), departamental (Diputados) y municipal
(Concejales), de competencia del Consejo de Estado y los
Tribunales administrativos, respectivamente y a tenor de los
artículos 110, 179, 183, 184, 237 y 291 constitucionales
(7).

________________________

(6) El Acto Legislativo No. 1 de 2004,
artículo 1º modificó el inciso 5º del
artículo 122, constitucional y estableció la
"pérdida de derechos políticos" por la
comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Concordante con el artículo 48-1º, Ley 734 de
2002. 

(7) La Corte Constitucional en sentencia
C-280-96
, al referirse a la pérdida de
investidura de los congresistas manifestó: "Es
admisible que este estatuto disciplinario establezca la
pérdida de investidura como una sanción principal,
pues es indudable que esta figura tiene un componente
disciplinario. La norma no desconoce la competencia propia del
Consejo de Estado en relación con los Congresistas, y nada
se opone a que la ley regule la pérdida de investidura
como sanción disciplinaria para el resto de miembros de
las corporaciones públicas, por cuanto se trata de una
figura disciplinaria que es "equiparable por sus efectos y
gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios
públicos". Además, la propia Carta prevé tal
sanción para las otras corporaciones".

1.3.2. Sanciones disciplinarias de rango legal previstas en
el CDA

El CDA de 2007, clasificó a las sanciones
únicamente como principales, las siguientes: (i) La
censura; (ii) La multa; (iii) La suspensión; y (iv) La
exclusión de la profesión de la
abogacía.

Las sanciones serán impuestas previo debido proceso
adelantado por las salas jurisdiccionales disciplinarias de los
Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura que son la
titulares de la potestad disciplinaria del Estado para con los
abogados en ejercicio de la profesión y los funcionarios
de la rama judicial, excepto los que tienen fuero constitucional
(artículo 254-2 y 256-3, constitucional, artículo 2
del CDA). Tanto las faltas como las sanciones obedecen en el
derecho colombiano al principio de constitucionalidad y legalidad
previos (artículos 29, constitucional y 3 del CDA); Las
sanciones se impondrán por falta realizadas con
culpabilidad (En la modalidad de dolo y culpa, artículo 21
Ibid). Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva
(artículo 5 Ibid); La ley permisiva o favorable en materia
sancionatoria, se aplicará de preferencia a la restrictiva
o desfavorable (artículo 7 Ibid); La sanción
disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para
garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en
la Constitución, la ley y los tratados internacionales,
que se deben observar en el ejercicio de la profesión de
abogado (artículo 11 Ibid); La imposición de
cualquier sanción disciplinaria deberá responder a
los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En
la graduación de la sanción deben aplicarse los
criterios que fija esta ley (artículo 13 Ibid); y
finalmente, en materia sanciontoria es aplicable la
principalística analizada en la Parte Segunda de esta
Obra.

En el Estatuto del Abogado de 1971, las sanciones se
clasificaban así: (i) Amonestación, "que consiste
en la represión privada que se hace al infractor por la
falta cometida" (artículo 57); (ii) La Censura, que
"consiste en la reprobación pública que se hace al
infractor por la falta cometida" (artículo 58); (iii) La
Suspensión, que "consiste en la prohibición del
ejercicio de la abogacía por un término no inferior
a dos (2) meses ni superior a dos (2) años
(artículo 59); y (iv) La Exclusión de la
profesión, que "consiste en la prohibición
definitiva del ejercicio de la abogacía que conlleva la
cancelación de la licencia de abogado" (artículo
60).

Las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los
límites señalados para cada grupo de faltas y de
conformidad con la dosimetría de la falta establecidos
para éstos y teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y
circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los
antecedentes personales y profesionales del infractor y sin
perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que
hubiere lugar (artículo 61).

A tenor del artículo 63 del Estatuto mentado y en
vigencia de la vieja y derogada concepción
ius-penalista colombiana, la reincidencia en la
comisión de faltas por parte del abogado, se sancionaba
así: (i) Después de dos amonestaciones, la nueva
sanción no podrá ser inferior a la censura; (ii)
Después de tres sanciones entre las cuales hubiere al
menos una censura, la nueva sanción no podrá ser
inferior a la suspensión; (iii) Después de tres (3)
sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensión,
la nueva sanción no podrá ser inferior a la
suspensión por un año, y (iv) Después de dos
suspensiones, la nueva sanción será la
exclusión.

1.3.2.1. Las sanciones disciplinarias, en
particular

En Sentencia T-579-94, la Corte Constitucional sostuvo que
"en los códigos de ética profesional se
consagran como faltas, una serie de comportamientos que el
legislador considera indeseables en el ejercicio de una
profesión, y se señalan las sanciones que deben
imponerse a quien incurra en tales faltas. A través de
esta clase de códigos se imponen restricciones al libre
ejercicio profesional, que van más allá de la
exigencia de títulos de idoneidad, y de la
previsión del riesgo social que comporta el ejercicio de
algunas actividades (artículo 26 C.N.).

Así, teniendo en cuenta la manera en que el
Constituyente reguló la competencia del legislador para
restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, se ha de
concluir que los códigos de ética profesional
expedidos por el Congreso, sólo tienen fundamento
constitucional, si hacen parte del régimen legal bajo el
cual: "…Las autoridades competentes inspeccionarán y
vigilarán el ejercicio de las profesiones…",
según el artículo 26 Superior.

Corolario de lo anterior, es que el legislador se
extralimita en la función de desarrollar las restricciones
que constitucionalmente puede imponer al ejercicio de los
derechos fundamentales, cuando expide un código de
ética en el que se limite cualquier derecho fundamental
diferente al libre ejercicio de la profesión regulada en
él
".

Por esto, el legislador de 1971 al erigir como sanciones
disciplinarias las dosificó en forma innominada
así: Levísimas, leves y graves. En el primer grupo
se encuentran la amonestación y la censura; en el segundo
grupo, la suspensión y, en el tercero la exclusión
de la profesión. El legislador de 2007, redujo a dos
grupos igualmente innominados de leves y graves. En el primero se
ubican la censura y la multa (adicionada en 2007) y, en el
segundo grupo: la suspensión y exclusión de la
profesión.

El CDA de 2007 eliminó la sanción de
amonestación que según el artículo 57 del
Estatuto del Abogado de 1971, consistía en "la
reprensión privada que se hace al infractor por la falta
cometida
" y según los parámetros ut
supra
indicados, era posible aplicarla a cuatro de los diez
grupos de faltas disciplinarias, previstos en el Estatuto,
así: (i) contra la dignidad de la profesión
(artículo 48); (ii) contra el decoro profesional
(artículo 49); (iii) contra el respeto debido a la
administración de justicia (artículo 50); y (iv)
contra la recta administración de justicia
(artículo 51).

1.3.2.1.1. La censura jurisdiccional disciplinaria

La censura como sanción disciplinaria se imponía
en vigencia del Estatuto del Abogado de 1971, a los abogados
ejercitantes que cometieran faltas disciplinarias según
las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la gravedad y levedad
de la misma, lo demostrado y si el grupo de faltas la
preveía como posible. En efecto, se podía aplicar
la censura en los diez grupos de faltas, a diferencia de la
amonestación que constituía una sanción
levísima y era tan sólo aplicable a cuatro grupos
de faltas como antes se vio.

La censura en el mentado Estatuto consistía "en la
en la reprobación pública que se hace al infractor
por la falta cometida
" (artículo 58), es decir, no
aprobar la actividad, aptitud o acción del abogado
ejercitante y en consecuencia darla como una acción mala
que debe reprocharse no sólo privadamente como en la
amonestación, sino en forma pública y generalmente
por escrito, pues cabía la posibilidad verbal
también. En los juicios deontológicos o
éticos de las profesiones diferentes a la abogacía,
aún hoy, se distingue la censura pública escrita,
destinada a faltas leves de la censura pública verbal,
destinada a faltas levísimas.

La censura que proviene del latín "censura"
que significa: "Dictamen o juicio que se hace o se da acerca de
una obra o escrito" y en nuestro criterio, extendido
también al juicio o dictamen realizado a la persona en su
oficio u profesión por las acciones o faltas
cometidas.

La censura en la historia del derecho, era una "pena
eclesiástica del fuero externo, impuesta por algún
delito con arreglo a los cánones"
(8). Lo cual
significaba que la censura no simplemente era una sanción
por falta a los cánones éticos o profesionales,
sino una pena por delitos en el ámbito del derecho
canónico o eclesiástico que implicaba además
de un juicio personal de reprobación por la actividad
realizada, una pena de reproche del fuero eclesiástico
aplicable a los destinatarios de la Ley canónica.

La censura tanto en el Estatuto de 1971 como en el CDA de
2007, constituye un reproche público por faltas
disciplinarias cometidas. En efecto, el artículo 41 del
CDA, sostiene que la censura es la "reprobación
pública que se hace al infractor por la falta
cometida
", a diferencia de la amonestación que
consiste en hacer presente algo para que se considere, procure o
evite. Es en otras palabras, la advertencia, prevención o
reprensión que se hace a una persona para que evite en lo
posible no volver a cometerlo o continuar haciéndolo. En
efecto, la amonestación del latín
admonêre, tenía un claro sabor de
advertencia, antes que de sanción de reproche propiamente
dicha, quizá por ello el CDA de 2007, la eliminó
como sanción posiblemente aplicable en materia
disciplinaria de los abogados ejercitantes.

Sin embargo, la amonestación en vigencia de la Ley 734
de 2002, constituye aún una sanción pues se
considera desde el punto de vista jurídico disciplinario,
como un "llamado de atención formal", al servidor
público o al particular con funciones públicas
cuando está incurso en una falta disciplinaria calificada
de leve y con grado de culpabilidad de tipo culposo, previo
procedimiento y con el lleno de las garantías sustantivas
y procesales para con aquel servidor estatal. Ese llamado de
atención se hará por escrito y se registrará
en su hoja de vida.

Sobre esta sanción disciplinaria de amonestación
escrita, se deberá tener en cuenta que si al momento del
"fallo" el servidor público o el particular sancionado
presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma
entidad o en otra entidad oficial, incluso en período
diferente, deberá comunicarse la sanción al
representante legal o a quien corresponda, para que proceda a
hacerla efectiva, según las previsiones del
artículo 45 parte in fine de la Ley 734 de 2002.
El artículo 44, numeral 5º establece como
sanción disciplinaria de la amonestación escrita
dentro de la escala de gravedad la menor, pero aplica a las
faltas leves en el grado de culposas, pues en el grado de
culposas implican la aplicación de la sanción de
multa en las cuantía y mediante los rituales y formalismos
previstos en el CDU.

La determinación de si la falta es leve o grave,
así como el grado de culpabilidad en el que puede ubicarse
la conducta o actividad del actor o infractor del ordenamiento
jurídico disciplinario vigente, como también se ha
analizado ut supra es actividad intelectiva de la
autoridad disciplinante dentro del proceso correspondiente, pero
regulada o morigerada conforme a los criterios para la
graduación de la sanción previstos en el
artículo 47 de la Ley citada y los elementos
caracterizadores o constitutivos de las faltas leves o graves,
determinados en el artículo 50 ibidem.

En el informe al Congreso de la República,
período 2005 a 2006, el Consejo Superior de la Judicatura,
presenta la labor realizada durante 14 años de existencia,
y en particular sobre la imposición de sanciones
jurisdiccionales disciplinarias de censura de la profesión
de abogados, están discriminadas así:

AÑOS

ABOGADOS EJERCITANTES

SANCIONADOS

CON CENSURA

ABSUELTOS

1992

65

202

1993

192

296

1994

162

330

1995

264

463

1996

243

197

1997

263

192

1998

279

88

1999

258

33

2000

249

153

2001

228

133

2002

267

80

2003

277

60

2004

328

88

2005

321

77

Totales

2.665

2.376

FUENTE: AA.VV. Informe al Congreso de la
República 2005-2006
. En:
www.ramajudicial.gov.co

Del anterior cuadro, se infieren los siguientes aspectos: (i)
El año 2004 presenta el mayor número de sancionados
con censura: 328 abogados, y por el contrario el año de
1992, fecha en la cual inicia las labores jurisdiccionales
disciplinarias el Consejo Superior de la judicatura, es el que
presenta el menor número de sancionados con censura: 65
abogados; (ii) Los años 2004 y 2005, presentan los
números homogéneos altos de sancionados con censura
que oscilan entre 321 a 328 abogados; (iii) Los años 1995
a 2003 tienen números homogéneos medios de
sancionados con censuran que oscilan entre 243 a 279 abogados;
(iv) Los años 1993 a 1994 tienen números
homogéneos bajos de sancionados con censuran que oscilan
entre 192 a 162 abogados; (v) El año de 1995 presenta el
mayor número de abogados absueltos: 463 y en
relación a éstos más de la mitad han sido
sancionados con censura: 264; por el contrario el mínimo
número de abogados absueltos: 202 en relación con
el número menor a la mitad de éstos ha sido
sancionado con censura: 65.

A nivel regional los Consejos Seccionales de la Judicatura en
relación con la sanción de censura presenta el
siguiente resultado (Ver: Informe al Congreso de la
República 2005-2006
.):

SANCION DE CENSURA IMPUESTA POR LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA EN EL AÑO
2005

SECCIONAL

SANCIONADOS

ABSUELTOS

TOTAL

Antioquia

68

61

803

Atlántico

29

47

285

Bolívar

2

26

195

Boyacá

4

17

276

Caldas

13

50

236

Caquetá

1

2

42

Cauca

12

17

158

Cesar

12

27

173

Córdoba

6

12

115

Cundinamarca

93

439

4.614

Chocó

2

3

45

Guajira

5

28

65

Huila

23

5

211

Magdalena

6

59

183

Meta

22

93

162

Nariño

11

16

142

N. de Santander

11

26

61

Quindio

12

7

109

Risaralda

23

43

189

Santander

8

76

450

Sucre

3

39

104

Tolima

26

38

392

Valle

25

44

904

Totales

417

1.175

9.962

Del anterior cuadro comparativo de abogados sancionados,
absueltos y el total general tramitado en cada Consejo Seccional
de la Judicatura de Colombia, se puede deducir los siguientes
aspectos: (i) El Departamento de Cundinamarca, por obvias razones
de extensión geográfica y sobre todo de
población general y abogados ejercitantes, es el que
presenta mayores totales de procesos disciplinarios y por tanto
se refleja en 93 censurados, 439 absueltos de un total de 4.614
procesados; (ii) Los departamentos que presentan números
mínimos de sancionados que oscilan entre 1 y 8 son: Sucre,
Santander, Magdalena, Guajira, Chocó, Córdoba,
Caquetá, Boyacá y Bolívar. Aquí
existen territorios geográfica y poblacionalmente altos,
así como profesionales del derecho que ejercen la
profesión, pero también departamentos con escasa
población y abogados ejercitantes; (iii) Salvo el
Departamento de Antioquia con 68 abogados censurados, los
demás departamentos de Colombia tienen números
homogéneos medios de sanción que oscila entre 29 y
11 censurados.

Pese a los casos presentados se observa en líneas
generales que los abogados sancionados con censura sigue siendo
muy bajo en comparación con la población de
abogados ejercitantes que existen en cada departamento de
Colombia que realiza sus labores y funciones con profesionalidad
e idoneidad.

________________

(8) AA.VV. Enciclopedia Encarta. Microsoft
2007
.
Vía Internet.

2.3.2.1.2. La multa disciplinaria
jurisdiccional

En el artículo 42 del CDA, la multa es una
sanción de carácter pecuniario que no podrá
ser inferior a un (1) smmlv (salarios mínimos mensuales
legales vigentes) ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de
la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del
Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará
programas de capacitación y rehabilitación con
entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de
abogados.

La multa como sanción disciplinaria no existía
en el Estatuto del Abogado de 1971, en el CDA, constituye una
sanción bifronte: (i) con carácter autónomo
para cierta clase de faltas; y (ii) Con carácter
complementario o concurrente con las sanciones de
suspensión o exclusión de la profesión; y en
ambos casos, atendiendo a la gravedad y los criterios de
graduación de la misma, según el inciso 2º del
artículo 42 Ibid.

En consecuencia, la multa es una sanción disciplinaria
de carácter pecuniario, devenida de la potestad
sancionadora y del ius puniendi del Estado en la
modalidad disciplinaria y no del poder "impositivo" o de
exigencia tributaria, cuya naturaleza jurídica es
diferente, como diversa es la fuente de su exigibilidad y
aplicación. Así se aclaró la naturaleza
jurídica administrativa disciplinaria de la multa en la
sentencia C-280-96, y así se tiene en derecho
ibérico, pues se considera la "forma más
generalizada de sanción administrativa.que ello sea
así encuentra su explicación en razones varias,
pero quizá la más convincente se halle en que
posibilita una graduación, ´casi
matemática´ entre el daño causado y su
reparación.otra razón.es que constituye un medio de
allegar ingresos para el poder público" en España
(10), pues en nuestro país se destina como veremos ut
infra sirve para financiar programas de bienestar social de
los empleados de las entidades.

La connotación crematística o pecuniaria e
indexable (11) de la multa ha hecho que los regímenes
sancionadores disciplinarios tanto en el derecho comparado como
en el derecho colombiano, no en pocas oportunidades, hayan
planteado la instauración de la multa como sanción
disciplinaria prototípica de éste régimen
frente a la "interdicción de las sanciones privativas
de la libertad"
(Sentencias C-827-01 y C-948-2002), pues el
derecho sancionador disciplinario tiene unos objetivos, fines y
causas diferentes a cualquier otro derecho sancionador del
Estado, como por ejemplo, al penal en donde la situación
es a la inversa, es decir, que el prototipo de la sanción
es la privación de la libertad del autor o infractor del
ordenamiento jurídico vigente para cumplir con sus
más altos fines de protección al ser humano en la
sociedad.

Desde el punto de la cuantía, la multa como
sanción no podrá ser inferior al valor de un (1)
smmlv, ni superior a 100 smmlv dependiendo de la gravedad de la
falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior
de la Judicatura el cual organizará programas de
capacitación y rehabilitación con entidades
acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados.
Esta cuantificación por arriba y por abajo de la multa
como facultad reglada de las autoridades disciplinantes, limita
el poder discrecional que éstas tienen al momento de
aplicarla en debida y legal forma.

La multa disciplinaria, a diferencia de la multa judicial
impuesta por las autoridades jurisdicciona-

les de las diferentes ramas especializadas del derecho,
incluida la penal, es una sanción eminentemente
administrativa, pues se impone, previo procedimiento sancionador
disciplinario por autoridades administrativas disciplinantes de
auto y supercontrol, según el caso, y con lleno de las
garantías procesales y sustantivas para el disciplinado o
encartadodisciplinariamente en una investigación y
posterior juzgamiento.

Concomitantemente la Corte en sentencia C-1066-2002 ha
sostenido, que la multa junto a la sanción de
destitución y la amonestación escrita, son
sanciones temporales de "índole
instantáneo
", a diferencia de las sanciones de
inhabilidad general y especial y la suspensión que son
sanciones temporales de "carácter continuado",
significando adicionalmente con esto, que la multa es una
sanción que se cumple tan pronto es decidida por la
autoridad respectiva disciplinante y el acto que la impone
esté debidamente ejecutoriado y sea comunicado debida y
oportunamente al funcionario que deba ejecutarlo, quien
tendrá para ello un plazo de diez días, contados a
partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación
(artículo 172 Ley 734 de 2002).

________________________________

(10) GONZALEZ P., J., y GONZALEZ N., F.
Comentarios a la Ley de régimen jurídico de
las administraciones públicas.
Ob., ut supra
cit., p. 1889.

(11) Esta característica de la sanción se
evidenció en la sentencia C-280-96,
así: "La adopción de la indexación en la
multa disciplinaria, en vez de violar el orden social justo,
tiende a realizarlo, pues este mecanismo permite guardar una
debida proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la
sanción impuesta, con lo cual se salvaguarda,
además, el principio de igualdad. En efecto,  si no
existiese este instrumento, entonces el paso del tiempo y los
fenómenos inflacionarios erosionarían el valor de
la multa, con lo cual ésta podría no ser
proporcional a la falta cometida y se podría violar la
igualdad".

  • La suspensión disciplinaria
    jurisdiccional

El artículo 43 del CDA, conceptualiza la sanción
de suspensión, como aquella prohibición de ejercer
la profesión por el término señalado en "el
fallo" disciplinario proferido por los Consejos Seccional y
Superior de la Judicatura en el procedimiento de audiencias
respectivo. La sanción oscilará entre dos (2) meses
y (3) tres años.

El término anterior aumentará según el
parágrafo único del artículo mencionado de
la siguiente manera: La suspensión oscilará entre
seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que
originen la imposición de la sanción tengan lugar
en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o
se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una
entidad pública. Este diferente tratamiento obedece al
mayor grado de responsabilidad que tienen las personas vinculadas
o con funciones públicas en el Estado para con la
sociedad, el Estado mismo y las personas a quienes asesora,
patrocina o asiste profesionalmente el abogado ejercitante
(artículo 2, 6, 90, 122 a 128 constitucionales). En
cambio, el particular abogado responde por violación del
ordenamiento jurídico vigente y por acción u
omisión en sus gestiones o actividades profesionales.

La sanción disciplinaria y en su caso la
suspensión del ejercicio profesional de la
abogacía, tiene una función preventiva y
correctiva, dirigida genéricamente a garantizar la
efectividad de los principios y fines previstos en la
Constitución, la ley y los tratados internacionales, que
se deben observar en el ejercicio de la profesión de
abogado, según el artículo 11 de la Ley 1123 de
2007. Así mismo, desde un punto de vista
específico, la suspensión sanción tiende a
garantizar que la función y los deberes funcionales
profesionales del abogado ejercitante cada vez cumplan sus fines
de moralización pública, idoneidad, probidad,
legitimidad y libre de cualquier causa que corrompa, interrumpa,
restringa o libre la buena marcha del servicio público y
el acceso a la administración de justicia, en perjuicio de
los intereses de la comunidad y del propio Estado. Esta doble
función de la sanción es particularmente relevante
en la suspensión, pues la suspensión es una
sanción en el derecho disciplinario colombiano es
eminentemente disuasiva, reglada, aplicable en los procesos
adelantados por faltas disciplinarias previstas en el CDA.

La suspensión sanción implica la transitoria
desvinculación del ejercicio de la profesión de
abogado en tanto este vigente de la decisión
jurisdiccional de las autoridades disciplinantes competentes. La
ley citada fijó el lapso de tiempo de la sanción
entre un mínimo y un máximo de meses, limitando
así la amplia discrecionalidad de que podría gozar
la autoridad disciplinante al aplicar la suspensión y
borrando definitivamente de la memoria de otras épocas en
donde la suspensión parecía intemporal en la
práctica disciplinaria, al menos de carácter
administrativo, pues en el plano jurisdiccional como se dijo
apenas se estrena en 2007.

En el informe al Congreso de la República,
período 2005 a 2006, el Consejo Superior de la Judicatura,
presenta la labor realizada durante 14 años de existencia,
y en particular sobre la imposición de sanciones
jurisdiccionales disciplinarias de suspensión de la
profesión de abogados, están discriminadas
así:

AÑOS

ABOGADOS EJERCITANTES

SANCIONADOS

CON SUSPENSION

ABSUELTOS

1992

53

202

1993

169

296

1994

144

330

1995

179

463

1996

155

197

1997

184

192

1998

197

88

1999

135

33

2000

143

153

2001

127

133

2002

217

80

2003

241

60

2004

323

88

2005

398

77

Totales

2.665

2.376

FUENTE: AA.VV. Informe al Congreso de la
República 2005-2006
. En:
www.ramajudicial.gov.co

Del anterior cuadro comparativo se deduce los siguientes
aspectos: (i) El año 2005, presenta el mayor número
de abogados sancionados con suspensión del ejercicio de la
abogacía; por el contrario, el año 1992, fecha de
inicio de labores del Consejo Superior de la Judicatura, presenta
el mínimo número de abogados sancionados con
suspensión; (ii) Los años 1993 a 2000, presenta un
número total homogéneo bajo de sancionados con
suspensión que oscila entre 135 a 197; (iii) Los
años 2002 a 2003, presenta un número total
homogéneo medio de sancionados con suspensión que
oscila entre 217 a 241; (iv) Los años 2004 a 2005,
presenta un número total homogéneo alto de
sancionados con suspensión que oscila entre 323 a 398; (v)
Las diferencias más altas de sancionados en
relación al número de abogados absueltos se
presenta en el año 2005, con 398 abogados suspendidos en
relación a 77 absueltos; por el contrario, las diferencias
más bajas, se presentan en el año de 1992, de 53
suspendidos frente a 202 absueltos.

A nivel departamental, los Consejos Seccionales
de la Judicatura realizan su labor en el ámbito de su
jurisdicción y competencia y respecto de los sancionados
con suspensión del ejercicio de la profesión de
abogado, presenta los siguientes resultados:

SANCION DE SUSPENSION IMPUESTA POR LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA

EN EL AÑO 2005

SECCIONAL

SANCIONADOS

ABSUELTOS

TOTAL

Antioquia

53

61

803

Atlántico

33

47

285

Bolívar

7

26

195

Boyacá

3

17

276

Caldas

15

50

236

Caquetá

2

2

42

Cauca

11

17

158

Cesar

19

27

173

Córdoba

10

12

115

Cundinamarca

178

439

4.614

Chocó

2

3

45

Guajira

11

28

65

Huila

16

5

211

Magdalena

17

59

183

Meta

18

93

162

Nariño

6

16

142

N. de Santander

17

26

61

Quindio

17

7

109

Risaralda

10

43

189

Santander

65

76

450

Sucre

12

39

104

Tolima

32

38

392

Valle

27

44

904

Totales

583

1.175

9.962

FUENTE: AA.VV. Informe al Congreso
de la República 2005-2006
. En:
www.ramajudicial.gov.co

Del anterior cuadro comparativo por departamentos de Colombia,
se puede deducir los siguientes aspectos: (i) Cundinamarca por lo
anotado en la sanción de censura, es el departamento que
mayor número de abogados suspendidos tiene en Colombia,
con 178 de 4.614 procesados por el Consejo Seccional de la
Judicatura; (ii) El departamento del Chocó, es el que
menor número de abogados suspendidos presenta: 2 de 45
procesados disciplinariamente. Este es uno de los departamentos
con menor población profesional de abogados en Colombia;
(iii) Los departamentos de Bolívar, Boyacá,
Caquetá y Chocó presentan índices bajos de
abogados sancionados con suspensión que oscilan entre 2 y
7; (iv) Los demás departamentos, a excepción de
Antioquia con 58 y Santander con 65 abogados suspendidos,
presentan índice medios de suspensos que oscilan entre 10
y 33; (v) Comparativamente se observa en todos los departamentos
colombianos, que es mayor el número de abogados absueltos
por causas disciplinarias que el de sancionados con
suspensión en promedios que superan las dos terceras
partes del total.

Pese a lo anterior, se observa que por la población
total de abogados ejercitantes en Colombia y que laboran en cada
departamento, el número de sancionados con
suspensión es apenas significativo con relación a
quienes desempeñan la profesión de la
abogacía con profesionalidad, idoneidad y
deontología plena.

2.3.2.1.4. La sanción de exclusión de la
profesión

El Artículo 44 del CDA conceptualiza la
exclusión, como la cancelación de la tarjeta
profesional y la prohibición para ejercer la
abogacía.

En tanto en el proceso disciplinario jurisdiccional
disciplinario de audiencias la sanción de exclusión
de la profesión de abogado, es la sanción
más grave elevada a rango legal, en el proceso
administrativo disciplinario, la destitución del cargo o
destino público es la máxima sanción.

La Ley 734 de 2002, creó un sistema de sanciones
disciplinarias acorde y proporcional con la clasificación
de las faltas en gravísimas, graves o leves, "dado el
deterioro ético y moral del ejercicio de la función
pública, la magnitud de la corrupción
administrativa y el nivel de desconocimiento de los derechos
ciudadanos, para que la labor de control disciplinario pueda
resultar eficaz, se consideró necesario que las sanciones
sean más severas y drásticas
", según lo
advierte la Exposición de Motivos de la mencionada ley,
pero también para limitar la amplia discrecionalidad en el
ejercicio de potestad sancionadora y el ius puniendi del
Estado, o como lo denominan los doctrinantes ibéricos, la
"prohibición de exceso" (12), que no es
más que el principio genérico del específico
de proporcionalidad de la sanción que debe corresponder a
la gravedad de la falta.

La destitución es la sanción más severa y
grave impuesta al servidor público o particular con
funciones públicas, sea cual fuere la rama del poder
público o la modalidad en la que estuviere vinculado al
Estado, ya sea de libre nombramiento y remoción, de
carrera o de elección popular.

La destitución como sanción disciplinaria,
según el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, por lo
anteriormente manifestado implica: (i) La terminación de
la relación del servidor público con la
administración, sin que importe que sea de libre
nombramiento y remoción, de carrera o elección;
(ii) La desvinculación del cargo, en los casos previstos
en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la
Constitución Política, es decir, cuando el servidor
del Estado de elección popular ha perdido su investidura
como congresista o cuando es solicitada la desvinculación
del cargo de cualquier servidor del Estado, previo procedimiento
disciplinario especial adelantado por la Procuraduría
General de la Nación por la comisión de faltas
disciplinarias de tipo constitucional previstas en el
artículo 278 y anteriormente analizadas; (iii) La
terminación del contrato de trabajo, en el caso de
particulares con funciones públicas vinculados a una
cualquiera de las ramas del poder público y en las
funciones estatales diversas incluidas las de educación, a
través de contratos laborales como instrumentos
jurídico de reciprocidad obligacional entre el
administrado y el Estado.

En todos los casos anteriores, la sanción disciplinaria
también implica la imposibilidad de ejercer la
función pública en cualquier cargo o
función, por el término señalado en la
decisión administrativa o acto de sanción o
gravamen, y la exclusión del escalafón o de la
carrera, para aquellos servidores públicos del Estado que
tienen carreras administrativas generales o especiales (como la
judicial, la docente educativa en todos los niveles, etc.).

Por su parte, la exclusión de la profesión
siendo la sanción más severa del proceso
jurisdiccional disciplinario de audiencias del abogado
ejercitante, ésta implica dos aspectos: (i) la
cancelación de la tarjeta profesional, y (ii) la
prohibición para ejercer la abogacía.

El artículo 61 del Decreto 196 de 1971, sostenía
con claro sabor a sanción perpetua que la exclusión
de la profesión consistía en la "prohibición
definitiva del ejercicio de la abogacía que conlleva la
cancelación de la licencia de abogado". La
terminología utilizada en aquella fecha era concordante
con la habilitación para ejercer la abogacía a
quienes sin serlo (estudiantes de derecho, egresados de las
facultades de derecho o abogados sin tarjeta profesional), por
excepción podían ejercer la profesión. Hoy
en día la terminología es más coherente y
por ello, se dice que lo que se cancela no es la "licencia", sino
la Tarjeta profesional, documento público de
identificación del abogado cuya solicitud, requisitos,
trámites y expedición están previstos en el
Ordenamiento jurídico vigente y los realiza la Unidad de
Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la
Judicatura con sede en Bogotá.

La prohibición para ejercer la profesión,
también mal llamada "muerte profesional del
abogado
", pues la muerte significa definitiva
prohibición del ejercicio profesional que en el caso de la
prohibición sin límite de tiempo alguno, significa
que algún día podrá volver a ejercerla,
cuando se cumplan las causales, requisitos y procedimientos para
la rehabilitación de la profesión como más
adelante veremos en detalle.

En el informe al Congreso de la República,
período 2005 a 2006, el Consejo Superior de la Judicatura,
presenta la labor realizada durante 14 años de existencia,
y en particular sobre la imposición de sanciones
jurisdiccionales disciplinarias de exclusión de la
profesión de abogados, están discriminadas
así:

AÑOS

ABOGADOS EJERCITANTES

SANCIONADOS

CON EXCLUSION

ABSUELTOS

1992

3

202

1993

11

296

1994

10

330

1995

17

463

1996

13

197

1997

20

192

1998

10

88

1999

10

33

2000

7

153

2001

13

133

2002

17

80

2003

13

60

2004

14

88

2005

9

77

Totales

167

2.376

FUENTE: AA.VV. Informe al Congreso de la
República 2005-2006
. En:
www.ramajudicial.gov.co

Al cuadro anterior se deben hacer las siguientes aclaraciones:
1. El total de abogados ejercitantes absueltos por cada
año, se presentan solo en comparación con la
sanción de exclusión de la profesión y no
con las demás sanciones que fueran aplicados en su momento
(suspensión, censura y amonestación); 2. El total
de excluidos de la profesión no es comparativo con el
total de absueltos por las razones vistas en el numeral
anterior.

El análisis que se puede hacer al total de abogados
excluidos de la profesión es el siguiente: (i) El
año de 1997 con 20 abogados excluidos de la
profesión representa el mayor número de sancionados
con esta clase de sanción; (ii) El año de 1992,
fecha en la que inicia el funcionamiento del Consejo Superior de
la Judicatura, es el que menos sancionados con exclusión
aparece, al excluir a tres (3) de la profesión; (iii) Los
años de 1995, 1997, 2002 y 2004 presentan a sancionados
con exclusión en un número superior a 14 abogados;
(iv) Por el contrario, los años de 1992, 2000 y 2005,
presentan con el menor número de sancionados con
exclusión inferior a 9 abogados; (v) El año de
1999, es en relación al número de abogados
absueltos, en el que más se sancionó con
exclusión de la profesión: 10 de 33; (vi) Por el
contrario, el año 1995 es en relación con el
número de abogados absueltos, en el que menos se
sancionó con exclusión de la profesión: 17
de 463.

A nivel departamental, los Consejos Seccionales de la
Judicatura realizan su labor en el ámbito de su
jurisdicción y competencia y respecto de los sancionados
con exclusión del ejercicio de la profesión de
abogado, presenta los siguientes resultados:

SANCION DE EXCLUSION DE LA PROFESION
IMPUESTA POR LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA

EN EL AÑO DE 2005

SECCIONAL

SANCIONADOS

ABSUELTOS

TOTAL

Antioquia

7

61

803

Atlántico

1

47

285

Bolívar

0

26

195

Boyacá

1

17

276

Caldas

10

50

236

Caquetá

0

2

42

Cauca

0

17

158

Cesar

2

27

173

Córdoba

0

12

115

Cundinamarca

2

439

4.614

Partes: 1, 2, 3, 4
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